17135(14-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 17135  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Aprobado acta No.143   

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     FERNANDO    E.    ARBOLEDA  RIPOLL   

Bogotá,  D. C., catorce de noviembre del dos  mil dos.   

Resuelve  la  Corte  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la  sentencia de 26 de octubre de 1999, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de San Juan de Pasto condenó a los  procesados   ARLEY  SANTIAGO  GOMEZ  a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  78 meses de  prisión,  y  LUIS ARMANDO SAENZ ZAMBRANO a  la  pena  principal  privativa  de  la  libertad  de  52 meses de  prisión,   como  autores  responsables  de  los  delitos  de  peculado por  aplicación  oficial  diferente,  falsedad  ideológica en documento público, y  peculado  por  apropiación,  dentro  de  las  causas acumuladas Nos. 008, 012 y  035.   

Hechos y actuación procesal.  

Causa        No.008.   

Mediante resoluciones Nos.134 y 135 de abril 7  de  1994,  el  doctor  Luis  Armando  Sáenz Zambrano,  en  condición de Director (E) del Fondo Departamental  de  Agua  Potable  y  Saneamiento  Básico  del  Putumayo (FODAPS), autorizó un  avance  de $200’000.000.oo a  favor   de   Arley   Santiago   Gómez,  almacenista  de  la  entidad,  para  la  adquisición  de materiales  (tubería   PVC  para  acueductos  y  alcantarillados,  y  cubrir  otros  gastos  relacionados  con  este  propósito),  dentro  de las medidas  orientadas a  prevenir  un  brote  de  cólera  detectado  en algunos Municipios de la región  (fls.5,6,7,8,33/1,435,    437/2).    De    estos    dineros,   quince   millones  ($15’000.000.oo)  fueron  destinados   al   pago   de   sueldos   atrasados   de  personal  de  nómina  y  supernumerarios,  razón por la cual la Procuraduría Departamental, tras visita  realizada  a  la entidad en los días siguientes, dispuso compulsar copias de la  actuación   disciplinaria   a   la   Fiscalía  para  la  investigación  penal  correspondiente (fls.1,2, 12-21/1, 597/3).   

Por estos hechos fue inicialmente escuchado en  versión  libre  y luego vinculado al proceso mediante indagatoria, Arley  Santiago  Gómez  (fls.133,  168/1,  336/2).   También   fue   vinculado   a   través   de   injurada  Luis  Armando  Saénz Zambrano (fls.351/2).  Precluido  el  ciclo  investigativo,  la  Fiscalía, mediante decisión de 24 de  septiembre  de 1997, calificó su mérito con resolución de acusación en   contra  de  los  indagados  por  el  delito  de peculado por aplicación oficial  diferente,  acorde con lo previsto en el artículo 136 del Código Penal de 1980  (fls.751-759/3).  Esta  decisión  causó ejecutoria en dicha instancia el 21 de  enero de 1998 (fls.786/3).   

Causa        No.012.   

Mediante  oficios Nos.478 y 502 de 17 y 29 de  agosto  de  1994, Alberto León Rojas Benavides, Alcalde del Municipio de Colón  (Putumayo),  solicitó al Secretario de Planeación Departamental y Director (E)  del  Fondo  Departamental de Agua Potable y Saneamiento Básico (FODAPS), doctor  Luis Armando Sáenz Zambrano,  el  suministro  de  un mil (1000) tubos PVC de diferentes dimensiones (fls.947 y  948/4).  El  13 de septiembre siguiente, Arley Santiago  Gómez,  almacenista  del  Fondo,  le  hizo entrega de  cuatrocientas  (400)  unidades  para  el Municipio,  y ciento ochenta (180)  con  destino  a  la  Junta  de  Acción  Comunal  de  la Vereda “La Playa – El  Carmelo”,  para un total de quinientos ochenta (fls.322, 323/2, 949, 950, 951,  952/4).   

No  obstante, en el comprobante de egreso No.  044  de  12  de  agosto  de  1994,  correspondiente a los tubos despachados para  el   Municipio  de  Colón,  se hicieron constar como entregados, nueve mil  ciento  sesenta y un (9.161) unidades (fls.928/4); y en el comprobante de egreso  No.046  de  16  de  agosto de 1994, correspondiente a los tubos enviados para la  Junta  de  Acción Comunal de la Vereda “La Playa – El Carmelo”, se hicieron  aparecer  como  remitidas,  tres  mil  seiscientas (3.600) unidades (fls.929/4).  Alberto  León  Rojas  Benavides  (Alcalde  del  Municipio  de Colón) y Hugo de  Jesús  Bacca  Descance  (Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda  “El  Carmelo”),  coincidieron  en  señalar  que la firma que aparece en los  comprobantes  les pertenece, pero que dichos documentos los firmaron en blanco a  petición  del Almacenista (fls.861/3 y 1114/4). Por estos hechos, el primero de  los  nombrados  formuló  denuncia  penal  contra Arley  Santiago    Gómez   el   21   de   abril   de   1995  (fls.318-320/2).  En  el  curso de la averiguación logró también establecerse  que  el material que se hacía aparecer en el comprobante de egreso No. 056 de 2  de  octubre  de 1994 como enviado a la Vereda “El Juano” (318 tubos PVC), no  fue recibido por sus destinatarios (fls.933/4).    

Al proceso fue vinculado mediante indagatoria  Arley      Santiago      Gómez      (fls.1058-1065/4).  Clausurado el ciclo investigativo, la Fiscalía,  en   decisión  de  11  de  diciembre  de  1997,  profirió  resolución de  acusación  en  su  contra  por  los  delitos  de  peculado  por apropiación en  concurso  homogéneo,  falsedad  en documento público en concurso homogéneo, y  peculado  por  destinación oficial diferente, de conformidad con lo previsto en  los  artículos  133,  219  y 136 del Código Penal de 1980 (fls. .1152-1169 del  cuaderno  No.4).  Apelado  este  pronunciamiento  por el procesado, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  decisión  de 26 de febrero de 1998, la  confirmó  únicamente  por  los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documento  público  relacionados con la entrega de tubería al  Municipio   de   Colón  y  la  Vereda  “La  Playa  –  El  Carmelo”,  según  comprobantes  Nos.044  y 046.  La imputación por el delito de peculado por  aplicación  oficial diferente la excluyó del pliego de cargos por estar siendo  investigada  en  proceso diferente (causa 008), y la relacionada con los delitos  de  falsedad  y  peculado  por  apropiación  por  el  envío  de que informa el  comprobante  de  egreso  No.056  de  2  de  octubre  de  1994, por no haber sido  Arley      Santiago      Gómez      interrogado     sobre     estos    hechos    en    indagatoria   (fls.1210-1220/5).   

Causa        No.035.   

Se  originó  en la denuncia penal presentada  por  el ciudadano Eloy Adalberto Sánchez Bravo por la celebración de contratos  ficticios  y  la  apropiación,  por  esta vía, de dineros del Departamento del  Putumayo.  La  investigación  se  circunscribe  al  contrato  de prestación de  servicios   No.00353   de   1º   de   febrero   de   1994,  por  $2’400.000.oo,   supuestamente  celebrado  entre  la  Gobernación  del  Departamento  y  AURA LIGIA PAREDES CARVAJAL, y la  certificación  de  31  de  julio  de  1994, expedida por el doctor Luis    Armando   Sáenz   Zambrano,   en  condición  de  Secretario  de  Planeación Departamental del Putumayo, donde se  hace  constar  que  AURA LIGIA “cumplió con los objetivos del contrato”, no  siendo  ello  cierto  (fls.1230,  1232,  1233, 1235 y 1241, 1248/5).     

Por  estos  hechos  fue  vinculado  mediante  indagatoria  Luis  Armando Záenz Zambrano     (fls.1348-1351/5).    Cerrada  la  investigación, la Fiscalía, mediante decisión de 1º  de  junio  de  1998, la calificó con resolución de acusación en su contra por  los  delitos  de  peculado  por apropiación y falsedad ideológica en documento  público,  de  conformidad  con  lo  previsto  en  los  artículos 133 y 219 del  Código  Penal  de  1980  (fls.1495-1501/6). Esta decisión causó ejecutoria en  dicha   instancia   el   8   de   junio   siguiente  (folios.1506,  1508,  1510,  1514/6).   

Acumulación  de  las  causas  y  sentencia  impugnada.   

Mediante  decisión de 2 de julio de 1998, el  Juzgado  Penal  del  Circuito de Mocoa ordenó la acumulación de las causas que  vienen  de  ser mencionadas, y dispuso unificar el trámite procesal (fls.1520 y  1521/6).  Rituado  el  Juicio,  profirió  sentencia  el  15  de  julio de 1999,  mediante  la  cual  condenó  a  los  procesados  Luis  Armando    Sáenz    Zambrano    y    Arley    Santiago    Gómez   a   la pena  principal  privativa  de  la libertad de  52 y 78 meses, respectivamente, y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo  tiempo.  El  primero como coautor del delito de peculado por aplicación oficial  diferente  imputado  en  la causa No.008, y autor de los delitos de peculado por  apropiación  y falsedad ideológica en documento público imputados en la causa  No.035.  El  segundo como coautor del delito de peculado por aplicación oficial  diferente  imputado  en  la causa No.008, y autor de los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público atribuidos en la  causa  No.012,  pero  solo  en  lo  concerniente  a  los  envíos de material al  Municipio  de  Colón, según comprobante de egreso No.044. En relación con los  cargos  por los envíos de que trata el comprobante No.046 de agosto 14 de 1994,  dispuso  expedir  copias,   con  el argumento de que el procesado no había  sido  interrogado  por  estos  hechos  en  indagatoria,  y se había violado, en  consecuencia, el derecho de defensa (fls.1994-2029/7).    

Apelado  este fallo por los defensores de los  procesados,  el  Tribunal  Superior, mediante el suyo de 26 de octubre del mismo  año,   que   ahora   recurre   en   casación   la  defensora  de  Arley  Santiago  Gómez,  lo confirmó con  algunas  modificaciones  en  relación  con  la  condena  al  pago de perjuicios  (fls.2135-2170/8).   

La         demanda.   

Seis  cargos, tres principales con fundamento  en  la  causal tercera, dos subsidiarios al amparo de la primera cuerpo segundo,  y  uno  al amparo del segundo motivo, presenta la demandante contra la sentencia  impugnada.   

Causal tercera:  

Cargo   primero:  Sostiene  que  el  procesado  fue  escuchado  por  primera  vez  dentro  de esta  investigación  el  26 de septiembre de 1994, en versión libre, siendo asistido  por  una  persona  honorable, ajena a la disciplina del derecho (fls.133), y que  su  defensa  estuvo  posteriormente  a  cargo  del  abogado  HUGO GABRIEL ABELLO  PADILLA,  quien  durante  el  mismo  tiempo  asistió  al  procesado doctor LUIS  ARMANDO SAENZ ZAMBRANO.   

Argumenta  que  todo inculpado, en su primera  versión,  debe  contar con asesoría profesional, porque dicho acto procesal se  erige  en  piedra  fundamental  de  la  defensa,  pero que esta garantía le fue  negada  al acusado en el presente caso, ya que no se justifica que en una ciudad  como  Mocoa,  capital de Departamento, donde son muchos los abogados que ejercen  en   forma   regular,   le   hubiese  sido  nombrado  defensor  un  profano  del  derecho.   

Además     de    ello,    Arley  Santiago  Gómez  y Luis Armando Sáenz Zambrano no  podían  ser  legalmente  asistidos  por  el mismo defensor, por  existir  entre  ellos  intereses  encontrados.  En  relación  con  el delito de  peculado   por   aplicación   oficial   diferente  se  tiene  que  Luis  Armando,   como  ordenador  del  gasto,  “le  dio  la  orden  de  reintegro” a Arley  Santiago,  y  éste la cumplió. Y mientras el primero  señaló      al     segundo      “el  destino  que  debía darse a ese reintegro, Santiago resultó  ajeno a su eventual desvió presupuestal”.      

En los delitos de peculado por apropiación y  falsedad  por  la  tubería  enviada al Alcalde de Colón, la contraposición de  intereses  es  mayor. Los dos aparecen suscribiendo el respectivo comprobante de  egreso,   y   mientras   Arley   Santiago   resultó   condenado   por   dicha   conducta,   a   Luis  Armando  ni  siquiera lo procesaron.  Arley Santiago aseguró en su  indagatoria  que  el  número  de  tubos  remitidos al Alcalde de Colón, que se  relacionaban  en el documento, obedecían a un plan de asignaciones que recibió  de  la  Dirección  del  Fondo,  pero  el Director jamás debió  responder  siquiera  un  interrogatorio. Y agrega: “semejante proceder no encuentra sólo  explicación   en  una  omisión  del  funcionario  instructor  sino  de  manera  fundamental  en  un  incumplimiento  del  deber del defensor que a no dudarlo se  enraizó  en  la  protección  de  los  intereses  judiciales  del señor Sáenz  Zambrano, a quien debía igualmente defender”.   

Pide a la Corte, en consecuencia, decretar la  nulidad  de  lo  actuado  por  violación  del  debido  proceso  y el derecho de  defensa,  “desde  el  momento  que  pueda  darse paso al reconocimiento de los  derechos  conculcados”.  Sustenta  su  pretensión  en los artículos 29 de la  Constitución  Nacional,  1º,  143,  304.2.3 y 306 del Código de Procedimiento  Penal de 1991.   

Cargo segundo: Afirma  que  el  procesado,  desde  su  indagatoria,  mencionó  las personas que fueron  testigos  de  los  envíos  de tubería al Municipio de Colón. En el expediente  consta  que  los  celadores  del  Fondo  eran  cinco,  y  que  cada quien, en su  respectivo  turno, tuvo la oportunidad de enterarse de los elementos que salían  del  almacén.  También  consta  que  los  celadores llevaban un libro donde se  registraban  las  salidas  de  los  elementos. La defensa pidió escuchar dichos  testigos  y  revisar  tales  libros,  pero  estas pruebas no fueron practicadas,  razón   por   la   cual   el   juicio   positivo  de  responsabilidad  terminó  fundamentándose  en  las  acusaciones del Alcalde de Colón y el testimonio del  celador  José  Antonio  Urbano, el primero interesado en salvar a toda costa su  responsabilidad,  y  el  segundo  en  informar  solo  lo que pudo apreciar en su  turno.   

Pide, en consecuencia, decretar la nulidad del  proceso   a  partir  del  momento  en  que  las  referidas  pruebas  puedan  ser  practicadas,  para  el caso, desde la apertura del juicio a pruebas, pues afirma  que  su  no  recaudo  imposibilitó la formación de un juicio integral sobre lo  sucedido,  con  violación  del  derecho  de  defensa y del debido proceso. Como  normas  quebrantadas  relaciona  los artículos 29 de la Constitución Nacional,  1º,   246,   247,   249,  253,  254  y  333  del  estatuto  procesal  penal  de  1991.   

Cargo   tercero:  Sostiene  que  el  comprobante  de  egreso  No.044  fue  suscrito no solo por el  Almacenista   Arley   Santiago  Gómez,  sino  también  por  el  Director  de  FODAPS  y  el  Auditor  de la  Contraloría  General del Departamento. Los dos últimos, sin embargo, no fueron  vinculados  como  sindicados  al proceso, ni se les escuchó en declaración. El  Alcalde  Alberto  León  Rojas  Benavides  fue  por  su parte vinculado mediante  indagatoria,  y  su  situación jurídica debidamente resuelta, pero su conducta  no  fue  objeto de calificación. Este rito resulta arbitrario, y violatorio del  debido  proceso, debiendo en consecuencia ser decretada la nulidad de lo actuado  con el fin de ajustar al procedimiento a la legalidad.   

Afirma   sustentar   su  petición  en  los  artículos  29  de la Constitución Nacional, y 1º, 304.2, 333, 352 y 438 A del  estatuto procesal  Penal.   

Causal  primera:   

Cargo   primero:  Violación   indirecta   de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del artículo 136 del Código Penal de 1980, que tipifica  el  delito  de  peculado por aplicación oficial diferente, producto de un error  de  hecho  por falso juicio de existencia. Argumenta que en el proceso no existe  prueba  que acredite la destinación ilegítima de los quince millones de pesos,  puesto  que sólo se cuenta con el oficio que el Director del Fondo le envió al  Pagador  donde  le  manifiesta  “su voluntad respecto de los pagos que con esa  suma  se atenderían”, y con “el dicho de referencia del Pagador a la perito  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la Fiscalía, pero no con un válido  elemento  de  convicción al respecto, como por ejemplo habría ocurrido con una  inspección    a    los    correspondientes    libros    y    cuentas    de   la  entidad”.   

Cargo segundo: Error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la apreciación del testimonio del  Alcalde  Alberto  León  Rojas Benavides. Afirma  que  el  Tribunal  atribuyó equivocadamente el origen de la  noticia  criminis  a este declarante, cuando se sabe que la investigación penal  se  inició  a instancia de la Procuraduría, que a su vez se fundamentó en una  denuncia  anónima,  y  que  el  Alcalde solo vino a formular la queja cuando se  adelantaba  un  proceso en su contra por dicho motivo. Por tanto, en acatamiento  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  246  y  247 del estatuto procesal penal,  procede la absolución del acusado.   

Causal        segunda:   

Cargo   único:  Inconsonancia  de  la  sentencia  con  la resolución de acusación. Asegura que  entre  los  cargos  por  los  cuales  se  acusó al procesado se encuentra el de  falsedad  en  documento  público  y  peculado  por apropiación, por los hechos  relacionados  con la tubería registrada en el comprobante de egreso No.046, que  aparece  enviada  a  la  Junta  de Acción Comunal de la Vereda El Carmelo en el  Municipio  de  Colón.  La  sentencia  no  se  ocupó  de resolver de fondo esta  acusación,  aduciendo  simple  y  llanamente  que  el procesado no fue indagado  sobre  este  hecho,  y en su lugar dispuso la investigación separada del cargo.  Si  esto  fue  así,  si  no  existía mérito para condenar, su obligación era  absolverlo.   

Concepto  del Ministerio Público.   

   

La  Procuradora  Cuarta  Delegada  para  la  Casación  Penal  afirma  que  ninguno  de  los  cargos  presentados  contra  la  sentencia   impugnada   tiene   vocación   de   éxito,   por   las   siguiente  razones:   

Cargo   primero:  Argumenta  que los dos reproches que conforman esta censura (incompatibilidad de  la  defensa  y  ausencia  de  defensa  técnica  en la versión libre) acusan de  insalvables  deficiencias  técnicas  y se presentan desprovistos de la eficacia  demostrativa  suficiente  para provocar la nulidad de la actuación. De un lado,  porque  siendo  propuestas sustancialmente distintas, debieron ser planteadas en  capítulos  separados.  De otro, porque en el primer caso debió ser demostrado,  por  ejemplo,  a partir de qué momento se presentó la incompatibilidad y cuál  su  trascendencia;  y  en  el segundo, por qué la actuación devenía ilegal, y  por  qué la nulidad se erigía en la única alternativa para enmendar el vicio.   

Al  margen  de  estos  reparos  de  carácter  técnico,  no  se  observa  incompatibilidad  alguna  para  el  ejercicio  de la  defensa,  ni  se  advierte  que  los  procesados  o  el defensor hubiesen tenido  obstáculos  para  materializar en forma libre y plena dicho derecho. Examinadas  las  indagatorias  de  los  procesados,  no  aparece que entre ellos se hubieran  descargado  recíprocamente  la responsabilidad. Y si es analizado el tiempo que  duró   dicha  representación,  se  observa  que  días  después  Sáenz  Zambrano  nombró  defensor  a  un  profesional  distinto,  dejando  como suplente a quien lo venía asistiendo, sin  que  se  avizore,  en  sus alegaciones posteriores, intereses encontrados.    

La  casacionista  afirma  que  Arley   Santiago   Gómez   se  limitó  a  obedecer  las  órdenes  impartidas  por  Luis Armando  Sáenz   Zambrano,   y   que   en   ello   radica  la  incompatibilidad  en  la  defensa. Esto no resulta de recibo, porque el Tribunal  al  referirse  a la responsabilidad de este último en la destinación de los 15  millones  para  el pago de salarios, advirtió que sin su concurso no se habría  logrado  la  consumación  del  delito  de  peculado  por  destinación  oficial  diferente,  “de  donde  se  sigue que no hay lugar a predicar la existencia de  una supuesta contraposición de intereses”.   

En  el  proceso  adelantado  por  los  hechos  relacionados  con  la  tubería  que  tenía por destino el Municipio de Colón,  tampoco   se  presentó  incompatibilidad  en  la  defensa.  Del  examen  de  la  actuación    surge   que   Arley   Santiago   Gómez  fue   asistido  en  la  indagatoria  por  un  abogado  diferente  al  que  lo venía representando en el proceso donde estaba vinculado  con   Luis   Armando  Sáenz  Zambrano,  y  aunque  en un comienzo otorgó poder al doctor Abello Padilla, lo  relevante  es  que  no actuó. Advierte que la no vinculación a este proceso de  Sáenz  Zambrano  se debió a  que  no fue él, sino Arley Santiago Gómez, quien hizo firmar el comprobante en blanco.   

El ataque por ausencia de defensa técnica en  la  diligencia  de versión libre tampoco encuentra eco. Basta recordar que para  la  época  en la cual se llevó a cabo (26 de septiembre de 1994), las personas  legas  en  derecho  estaban  legalmente  habilitadas para prestar asistencia, de  conformidad  con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento  Penal,  norma  no  excluida  todavía  del  ordenamiento  jurídico por la Corte  Constitucional.  Por  lo demás, si se asumiera que su recepción fue irregular,  los  efectos  no  serían  los que prodiga el casacionista, dado que la versión  libre  no  hace  parte  de  la  estructura  del  proceso,  por  tratarse  de una  diligencia  facultativa, de suerte que su anulación no afectaría la validez de  este último.   

Cargo   segundo:  Sostiene  que  las  pruebas  testimoniales que echa de  menos  la  casacionista fueron practicadas en audiencia pública, y que la falta  de  inspección  a  los  libros  no comparta irregularidad alguna, porque no fue  solicitada  por  la  defensa,  y porque el proceso contó con los testimonios de  las  personas  que  recibieron el envío (Jaime Herney Ruano Daza y Servio Tulio  Lombana  Flórez),  quienes  fueron  contestes  en afirmar que solo llegaron 580  tubos,   de   donde  se  sigue  que  aún  habiéndose  practicado  la  referida  inspección  al  libro  de  salidas,  las conclusiones del fallo se mantendrían  incólumes.  Adicionalmente  se  observa  que  la  defensa  no realizó esfuerzo  significativo  alguno  para  demostrar  la incidencia en el fallo de las pruebas  supuestamente omitidas.   

Cargo tercero: Afirma  que   este   ataque,  relacionado  con  falta  de  vinculación  al  proceso  de  Luis    Armando    Sáenz    Zambrano   y  el  Auditor  de la Contraloría Departamental del Putumayo, corre  la  misma suerte de los anteriores. La libelista demanda la nulidad del proceso,  no  obstante  ser  pacíficamente  aceptado  que  la falta de vinculación de un  imputado  no  constituye  nulidad,  y  que  lo  procedente  en estos casos es la  expedición  de  copias,  tal  y  como  reiteradamente  ha sido sostenido por la  doctrina  de  la Corte en plurales decisiones. Con todo y la impertinencia de la  queja,  se  observa  que  el demandante no se esfuerza en demostrar, ni siquiera  hipotéticamente,  qué  incidencia  tuvo  la  irregularidad  en  el  derecho de  defensa,  ni  señala  el  momento  a  partir del cual debería ser decretada la  nulidad.  Aparte  de  ello, la actuación no reveló la necesidad de vincular al  proceso  las  personas  que en opinión del actor debieron serlo, porque como ya  se  dejó  visto,  los  hechos  relacionados  con la tubería no entregada en el  Municipio  de  Colón,  solo fueron predicados de Arley  Santiago  Gómez, por ser la persona que engañosamente  hizo firmar al Alcalde el comprobante de egreso.   

Cargo        cuarto: Argumenta que en el precario discurso de  la  casacionista  subyace  una  prédica  encaminada  a  obtener  de la Corte un  pronunciamiento  sobre  la atipicidad de la conducta relacionada con el peculado  por  aplicación  oficial diferente, planteamiento que resulta infundado, porque  el  delito  en cuestión, tal como lo señaló el Tribunal, es de mera conducta,  de  modo  que  bastaba  la  desatención  de  las  normas  presupuestales  o  de  contratación  estatal  para  que  se  configurara el ilícito. De allí que los  esfuerzos  de  la  defensa  porque se desconozca la existencia del delito con el  argumento  de no existir prueba de la ilegítima destinación de los dineros, no  es  admisible,  sobre  todo  si  es  tomado  en  cuenta  que  fueron  los mismos  procesados  los  que aceptaron haberse apartado de lo convenido en las normas de  presupuesto.   

Precisa  que  con  ocasión  de la entrada en  vigor  del  nuevo  Código  Penal  el  tipo  penal en cuestión experimentó una  modificación  en  sus  elementos  normativos, en cuanto que hoy día solo puede  predicarse  la  punición  de la conducta si la aplicación diferente se lleva a  cabo  “en  perjuicio  de la inversión social o de los salarios o prestaciones  de  los  servidores  (artículo 399 ley 599 del 2000), pero que esto no modifica  en  nada las conclusiones de los fallos, porque los dineros desviados provenían  de  la cuenta de avances del Instituto Nacional de Salud, y estaban destinados a  inversión   social,   concretamente   a   contrarrestar  el  brote  de  cólera  (fls.33/1).     

Cargo   quinto:  Sostiene  que  este  cargo,  más  que  una  censura,  comporta  algunos  comentarios  de la defensa sobre aspectos insubstanciales del  proceso,  como  lo  es  la circunstancia de haberse iniciado la averiguación en  virtud  de las copias compulsadas por la Procuraduría, y no por la denuncia del  Alcalde  de Colón, para terminar pidiendo,  sin ningún argumento procesal  ni lógico, la absolución del procesado.   

No obstante la sui géneris e inocua propuesta  de  la  recurrente,  y  sus  inconsistencias  técnicas, debe mencionarse que el  proceso  sí  se  inició  como resultado de la compulsación de copias ordenada  por  la  Fiscalía,  según  se deduce de las resoluciones de 18 de diciembre de  1995  y  31  de  enero de 1996 (fls.568/1 y 847/3). Debe destacarse, igualmente,  que  la  afirmación  de  la  casacionista, en el sentido de que la versión del  Alcalde  no  habría  tenido  igual  aceptación  si  los juzgadores no hubieran  incurrido  en  la  referida  imprecisión,  carece de fundamento, pues bastaría  reiterar  que  además  del  dicho del burgomaestre fueron tenidos en cuenta los  testimonios  de  los  señores  James Herney Ruano Daza  (fls.857-860/3   y   1801-1803/7)   y   Servio    Tulio    Lombana   Flórez        (fls.857-878/3       y  1804-1806/7).   

Cargo   sexto:  Argumenta  que  las  afirmaciones  de  la  casacionista  sobre  la  ausencia  de  consonancia  no  son ciertas. Lo que sucedió fue que el Juez a quo, al analizar  la  conducta  del procesado, advirtió que le habían sido imputados los delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad ideológica en documento público por  el  comprobante  de  egreso  No.046,  pero  que en la indagatoria no había sido  interrogado   específicamente   sobre   dicho   aspecto.   Por   eso   decidió  circunscribir  la  condena  a  los ilícitos derivados del comprobante de egreso  No.044,  y  disponer  que  la  conducta  relacionada  con el otro comprobante se  investigara  dentro  del  proceso matriz, relacionado con el destino impartido a  los 200 millones de pesos del FODAPS.   

     

Consecuente con estos planteamientos solicita  a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

1.    Causal  tercera.   

1.1.  Ausencia  de  defensa  técnica  en  la  versión  previa  rendida  por  el   imputado  dentro de la causa No.008, e  incompatibilidad de la defensa.    

El primer ataque (ausencia de defensa técnica  en   la  diligencia  de  versión  preliminar),  resulta  infundado,  y  además  equivocado   en   el   planteamiento.   La   versión   libre   de  Arley  Santiago  Gómez  fue recibida el 26  de  septiembre  de  1994 (fls.133/1), fecha para la cual se encontraban todavía  vigentes  los  artículos  148   y 322 inciso tercero del estatuto procesal  penal  de  1991,  que autorizaban la designación de un ciudadano honorable para  que  cumpliera  la  labor de asistencia del implicado en la indagatoria, o en la  versión  libre,  cuando  en  el lugar no existiera abogado inscrito que pudiera  asumir  dicho encargo, pues el fallo de inexequibilidad parcial de las referidas  normas  data  del  8  de  febrero  de  1996  (C-049).  Esto  quiere decir que la  designación  del  ciudadano  Wilson  Díazgranados  como  defensor del imputado  Arley  Santiago  Gómez en la  diligencia  de  versión  libre  resultaba  a la sazón ajustada al ordenamiento  jurídico,  y  que  no  existió,  por  tanto,  atentado  alguno a la legalidad,  susceptible de ser enmendado en sede extraordinaria.   

Argumenta la casacionista que en la ciudad de  Mocoa  ejercen en forma regular varios abogados, y por ello no se justificaba la  designación  de  una  persona  profana  en la materia para que lo asistiera. Lo  primero  puede  ser  cierto,  pero  esta  circunstancia no tornaba ilegítima la  designación.  La  condición  referida  a  que  en  el lugar no hubiera abogado  inscrito  que  pudiera  cumplir  dicho  encargo, prevista en la norma, ha venido  siendo  entendida  por  la Corte en términos no de existencia o inexistencia de  profesionales  del derecho en el lugar, como lo plantea la casacionista, sino de  disponibilidad,  o  posibilidad  de contar con su colaboración en el momento de  ser  recibida  la  versión libre o la indagatoria, atendidas las circunstancias  en  las  cuales  debía  ser  practicada  la  diligencia,  situación  que ha de  entenderse,  gobernó  el   caso  sub  judice, no solo porque fue el propio  imputado  quien  pidió  que se le designara como defensor a Díazgranados, sino  porque  no  existen  motivos para llegar a una conclusión distinta.     

Además de lo que se deja dicho, el impugnante  equivocó  la  vía  de  ataque.  La  versión  del  imputado  en  la fase de la  investigación  preliminar es un acto procesal contingente, en cuanto puede o no  llevarse   a   cabo.   Esto  significa  que  no  es  elemento  inherente  de  la  configuración  procesal, ni tampoco acto condición de validez de la actuación  subsiguiente.  Siendo esto así, refulge claro que los vicios que puedan afectar  su   validez   no  tienen  la  virtualidad  de  proyectarse  más  allá  de  su  esencialidad  particular,  y  por  tanto, todo ataque en sede extraordinaria por  defectos  en  su formación debe ser propuesto al amparo de la causal primera de  casación,  cuerpo segundo, como error de derecho por falso juicio de legalidad,  y  no por la vía de la nulidad, solución que por lo demás resulta coincidente  con  la regla de exclusión que acoge nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo  con  la  cual es la prueba ilegalmente incorporada, y no la actuación dentro de  la  cual  fue obtenida, la que  adviene nula de pleno derecho (artículo 29  Constitución Nacional).   

El  segundo ataque propuesto dentro del marco  de  esta  misma  censura, relacionado con la incompatibilidad de intereses de la  defensa,  adolece  también  de  fallas  técnicas  y  de fundamentación que lo  tornan  igualmente infructífero. La casacionista sostiene que en el caso de los  dineros  destinados  al  pago  de  sueldos  atrasados  de  personal de nómina y  supernumerarios  (causa No.008), los procesados no debieron ser asistidos por el  mismo  defensor,  porque  Luis Armando Sáenz Zambrano  dio la orden y su defendido la cumplió; y, en el caso  del  envió  de  tubería  al  Municipio  de  Colón  (causa  No.012), porque el  comprobante  de  egreso No.044 fue firmado por los dos procesados, y no obstante  ello,  Sáenz Zambrano no fue  siquiera     interrogado     sobre     el     punto,     ni     vinculado     al  proceso.           

El  último  planteamiento nada tiene que ver  con  el  aspecto  debatido.  Para  que  pueda hablarse de incompatibilidad de la  defensa  se  requiere  que  las  personas  respecto de quienes se predica estén  siendo  investigadas  dentro  de  un mismo proceso, o en procesos distintos, por  los  mismos  hechos  o  hechos  sustancialmente  vinculados  entre sí, y que su  defensor  sea  el  mismo, condiciones que no se cumplen en la investigación por  los  hechos  relacionados  con el comprobante de egreso No.44 de 12 de agosto de  1994,  porque  el  Director  del  Fondo,  doctor  Luis  Armando   Sáenz   Zambrano,   no   fue  vinculado  a  ella,   ni  se tiene conocimiento que lo hubiese sido dentro de otra, donde  lo   hubiera   asistido   el   mismo   abogado.    

En relación con la investigación adelantada  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación oficial diferente, cierto es que  Luis  Armando  Záenz Zambrano y Arley Santiago Gómez  designaron  como  defensor el mismo abogado, pero esta  representación  conjunta  fue  pasajera,  y  la demandante no demuestra de qué  manera  su  desempeño  simultáneo   durante  el lapso que subsistió pudo  haber  afectado  el  ejercicio  del derecho de defensa de su representado, ni en  qué consistió en concreto la incompatibilidad que plantea.   

Sus argumentaciones en este punto se reducen a  la   afirmación   de   que   Luis   Armando   Záenz  Zambrano, en condición de ordenador del gasto, dio la  orden    a   Arley   Santiago   Gómez   de    destinar   los   $15’000.000.oo  para el pago de nómina, y que su protegido se limitó a  cumplirla,   siendo   ajeno,   por  tanto,  al  eventual  desvío  presupuestal,  planteamiento   que   devela   la   postura   del   casacionista   frente  a  la  responsabilidad  penal  de  su  cliente,  pero  no  la  existencia de posiciones  defensivas  contrapuestas  entre  ellos en el trámite de la investigación, que  aconsejara la designación de abogados distintos.     

Para que pueda hablarse de incompatibilidad en  la  defensa,  ha sido dicho por la Corte, se requiere que entre los sindicados a  quienes  se  va  a  defender,  o  se  está  defendiendo,  existan o sobrevengan  intereses  contrapuestos, de suerte que el profesional no pueda salvaguardar los  intereses  de  uno,  sin  perjudicar  o comprometer la situación del otro, como  cuando  cada  quien  se  declara  inocente  señalando  al  otro  como culpable,  situación  que  no  es  la  del  presente caso, pues los procesados fundaron la  defensa,  no  en  recriminaciones  o  imputaciones  mutuas  que  hubiesen podido  generar  incompatibilidad  de  intereses, sino en el hecho de haber dispuesto de  dichos  dineros  en  calidad  de  simple  préstamo,  por  pocos días, mientras  llegaban  los  recursos  del  Departamento  para cubrir gastos de funcionamiento  (fls.133, 168/1, 336, 351/2, 597/3 y 1936/7).   

El          cargo          no  prospera.        

1.2.  No haber sido recibidos los testimonios  de  todos  los  celadores del Almacén del Fondo Departamental de Agua Potable y  Saneamiento  Básico  (FODAPS), ni revisados los libros donde se registraban las  salidas de material.   

Aunque  la  casacionista  expresamente  no lo  dice,  del  desarrollo  de  la censura se establece que lo realmente planteado a  través  suyo  es  que  los  juzgadores  violaron el principio de investigación  integral.  Empero, no demuestra el vicio denunciado. La Corte ha sido insistente  en  sostener  que cuando se demanda la nulidad de la actuación por este motivo,  no  basta  señalar  que  los funcionarios judiciales dejaron de practicar   determinadas  pruebas,  sino  que  es  necesario  demostrar  que su realización  resultaba  procedente  (concepto que comprende los de conducencia, pertinencia y  utilidad),  y  posible, y que de haber sido incorporadas, habrían propiciado en  el  juzgador  una  visión  distinta  de los hechos, y determinado una decisión  diversa de la impugnada.   

Estas  exigencias  no  son  atendidas  por la  impugnante.  Cierto  es,  como  lo  sostiene en el desarrollo del ataque, que no  todos  los  celadores  encargados  de  cumplir  funciones  de  vigilancia  en el  almacén  del  Fondo  fueron escuchados en declaración, pero esto no demuestra,  per  se, la existencia del vicio. Del estudio del proceso se advierte que dos de  ellos   (José  Antonio  Urbano  Cabrera  y  Francisco  Fernando  Toro) rindieron testimonio (fls.1077/4, 1931  y  1933/7),  y que también lo hizo el operario Rodolfo  Querubín  Guarán  Chávez  (fls.1928/7), otra de las  personas  citadas como testigo por el indagado, y que la defensa pidió escuchar  en   declaración   (fls.1228/5   y   1577/6),  habiendo  solo  faltado  los  de  Darío   Acosta   y   Chucho  Canamejoy  (fls.1932/7).   

También  es  verdad  que  no  se  practicó  inspección  a los libros de registro de salidas que presumiblemente se llevaban  en  el almacén del Fondo, pero esta prueba no fue solicitada por la defensa, ni  el  proceso  contenía  datos  ciertos de su existencia. El testigo José   Antonio   Urbano  Cabrera,  en  su  primera  versión (fls.1077/4), manifestó que no existían, y que la entrega se  hacía  con  fundamento  en las órdenes de egreso,    razón por  la  cual  llevaba un libro personal de anotaciones donde registraba las salidas,  documentos  de  los  cuales aparece copia  aportada al proceso (fls.322/2 y  918-942/4).   

Ahora  bien.  Si  con  las pruebas echadas de  menos  se buscaba demostrar  que la entrega del material se realizó por la  cantidad  registrada  en  el  comprobante de egreso, y que se hizo en diferentes  días,  como  lo  sostiene  el  indagado,  se concluye sin mayor esfuerzo que su  práctica  no  habría tenido la virtualidad de variar la visión de los hechos,  ni  los  fundamentos  probatorios de la decisión impugnada, porque Francisco   Fernando   Toro   (celador)  y  Rodolfo   Querubín   Guarán   Chávez  (operario),  declararon  en dicho sentido, y sus afirmaciones fueron  desechadas  por los juzgadores por contravenir la evidencia probatoria, de donde  se  sigue  que las pruebas dejadas de practicar conducirían, en el mejor de los  casos,  a reafirmar un hecho que los fallos desestimaron por razones de distinta  índole,   que   la   casacionista   ni   siquiera   se   toma   el  trabajo  de  analizar.     

El cargo no prospera.  

3.   No   haber   sido   vinculados   a  la  investigación   por   los  delitos  de  falsedad  ideológica  y  peculado  por  apropiación,  el Director del Fondo y el Auditor, quienes también suscriben el  comprobante de egreso No.044 de 12 de agosto de 1994.   

Este  cargo  adolece  de  absoluta  falta  de  demostración.  La  impugnante   concreta  el  motivo  de  nulidad, pero no  demuestra   de  qué  manera  la  irregularidad  denunciada  afectó  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juzgamiento,  o  las  garantías del  procesado.  Abundante  es la doctrina de la Corte donde ha sido precisado que la  postulación  de  un  ataque  por  la  vía  de  la  causal tercera de casación  requiere,  al igual que los correspondientes a las otras causales, de claridad y  precisión,  y    demostración  suficiente  en  el  planteamiento, de  suerte  que  de  su  contenido  surja  claro  de qué manera y porqué motivo el  trámite  violó  el principio del juez natural, el debido proceso, o el derecho  de defensa.   

En  el  caso  planteado,  por ejemplo, debió  demostrarse,  en  primer  lugar, que la prueba aportada al proceso involucraba a  las  otras  personas  que  suscriben  el  comprobante  de  egreso  como posibles  coautores  o  partícipes  del  hecho,  y  no  obstante  ello,  dejaron  de  ser  vinculados  a  la  investigación,  o  se  los vinculó en proceso distinto, con  violación  del  principio de unidad procesal; y, en segundo lugar, que la falta  de   investigación   conjunta  afectó  el  derecho  de  defensa  del  acusado,  situaciones que la casacionista no acredita.   

Sostiene  adicionalmente  la  demandante  que  Alberto    León   Rojas   Benavides,   ex-Alcalde   del   Municipio   de   Colón,   fue   vinculado  a  la  investigación  mediante  indagatoria,  y  su  situación  jurídica debidamente  resuelta,  pero que su conducta no fue objeto de calificación. Esta afirmación  no  es  cierta.  La  actuación  donde  aparece  Rojas  Benavides  rindiendo indagatoria por estos hechos junto  con   otros   funcionarios   del   Municipio   de   Colón,  corresponde  a  una  investigación   distinta   (fls.850,   861,   868,  875/3  y  887-900,  903/4),  circunstancia  que  explica  el motivo por el cual su conducta no fue, ni podía  ser, objeto de calificación.   

Con todo, dígase que una informalidad de esta  naturaleza,  de  haberse  presentado,  no  tendría  la  entidad  de  afectar la  actuación   adelantada   contra  el  procesado  Arley  Santiago  Gómez,  porque el procedimiento cumplido en  relación  con  él  estaría  exento  de  vicio.  Y  si  la inconformidad de la  recurrente   deriva  de  la  circunstancia  de  no  haber  sido  unificadas  las  investigaciones  por  este hecho, era su obligación demostrar que ello devenía  procesalmente  posible,  y necesario para garantizar el derecho de defensa, pero  ocurre  que  el ex Alcalde de Colón, hasta donde revelan las pruebas, falleció  mucho  antes  de  producirse  la  calificación  en este asunto (fls.1077, 1112,  1152/4)    

Se desestima la censura.  

    

1. Causal primera:     

2.1. Violación indirecta de la ley sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo  136  del  Código Penal de 1980, que  tipificaba  el delito de peculado por aplicación oficial diferente, producto de  un error de hecho por falso juicio de existencia.   

Asegura  la  demandante  que  los  juzgadores  incurrieron  en un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición  porque  en  el  proceso no existe prueba que acredite la ilegítima destinación  de  los  15  millones  de  pesos,  dado que sólo se cuenta con el oficio que el  Director  del Fondo doctor Sáenz Zambrano le  envío  al  Pagador  informándole del hecho, y las afirmaciones  que  este  último  le  hizo a la perito del Cuerpo Técnico de Investigaciones,  pruebas  que,  en su opinión, no constituyen elementos de convicción válidos.   

Así planteado el cargo, carece de fundamento.  El  error  de  existencia  por  suposición  se  presenta cuando el juzgador, al  sustentar  la decisión que el fallo contiene, lo hace con fundamento en pruebas  que  no  han  sido  incorporadas  materialmente  al proceso, hipótesis que nada  tiene  que  ver  con  la que sirve de sustento a la censura, la cual, como viene  ser  visto,  parte  del  supuesto  de  que  la prueba en la cual se sustentó la  decisión  existe,  pero  que resulta insuficiente (o ineficaz) para proferir la  decisión de condena.   

Esto descarta, prima facie, la configuración  del  error  denunciado,  y  sitúa  la  alegación  en  el  marco de un error de  apreciación  probatoria  distinto, pues si la prueba, como se afirma, resultaba  insuficiente  para  llegar a una declaración de certeza sobre la existencia del  hecho,  debió  orientar  el  ataque  por  la  vía del error de hecho por falso  raciocinio;  y  si  no  era  jurídicamente apta para declararlo probado, porque  ello  solo  resultaba  jurídicamente  posible  hacerlo  a través de una prueba  específica,  como simultáneamente se da también a entender, debió plantearse  error  de derecho por falso juicio de convicción, demostrando, en cada caso, la  existencia del yerro, y su trascendencia.    

Además  de  lo  que  se  deja  dicho,  las  afirmaciones  de  la  casacionista,  en  el  sentido de no existir en el proceso  prueba  que  acredite  el desvío de los dineros, y que dentro del mismo solo se  cuenta  con  los  medios por él relacionados, tampoco corresponden a la verdad.  De  la  investigación  hacen  también  parte  las versiones de los procesados,  quienes  aceptan  haber  destinado  los quince millones de pesos para el pago de  personal  de  nómina  y supernumerarios, y otras pruebas que confirman el hecho  (fls.12-17, 133, 168, 173/1, 336, 351/2).   

El cargo no prospera.  

2.2.  Error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad:  Haber  sostenido  el  Tribunal  que  la  investigación contra Arley  Santiago  Gómez  se  inició  con fundamento en la denuncia penal formulada por  Alberto  León  Rojas,  no  siendo  ello  cierto.    

Este planteamiento resulta intrascendente. Que  la  investigación  hubiese sido iniciada con fundamento en las copias expedidas  por  la  Procuraduría,  o  con apoyo en la denuncia penal formulada por el ex –  Alcalde  de  Colón Ingeniero Alberto León Rojas Benavides, es cuestión que no  se  refleja  en  el  contenido  de  la decisión impugnada, y por tanto, resulta  impertinente  de  cara  a la pretensión de quebrar sus fundamentos probatorios.   

Podría   pensarse,  como  lo  entiende  la  Delegada,  que  el  ataque se orienta a demostrar que de no haberse incurrido en  la  imprecisión  denunciada,  las  afirmaciones  del  ex  Alcalde  no  habrían  alcanzado  la aceptación que probatoriamente tuvieron, pero este planteamiento,  además   de   responder   a   apreciaciones   subjetivas,   sería   igualmente  intrascendente,  porque  dicha  prueba no es la única en la cual se sustenta la  decisión  de  condena.  También  se  apoya  en los testimonios de James  Herney Ruano (Inspector de obras del  Municipio  de  Colón),  José  Antonio Urbano Cabrera  (celador del FODAPS), Hugo de  Jesús  Bacca  Desance  (Presidente  de  la  Junta  de  Acción  Comunal de la Vereda El Carmelo), Servio Tulio  Lombana  (Almacenista  del  Municipio  de Colón), los  comprobantes  de ingreso del material al Almacén del Municipio de Colón, entre  otras  pruebas,  y algunas consideraciones de orden racional, como que resultaba  absolutamente   ilógico   que  el  Alcalde  del  Municipio  de  Colón  hubiese  solicitado  una  donación  de 1000 tubos, y le hubiesen enviado 9.161; y que el  comprobante  de  egreso  (tachado  de  falso)  tenga  fecha  anterior  a  la que  registran  los oficios mediante los cuales se hizo la solicitud, elementos todos  que  confluyen  a  ratificar  la  versión  del  ex  Alcalde Alberto León Rojas  Benavides.   

3.    Causal  segunda:   

Inconsonancia   de   la  sentencia  con  la  resolución  de  acusación.  Haber omitido los juzgadores pronunciarse de fondo  sobre  los  cargos  por  los  delitos de falsedad y peculado relacionados con el  comprobante de egreso No.046.   

El supuesto fáctico en el cual se sustenta el  ataque  es  cierto.  En  el  resumen  que  se hizo de los hechos y la actuación  procesal,  se  dejó  visto  que  el  juzgador  de  primera instancia, al dictar  sentencia,  se  abstuvo  de  fallar  en  relación  con  dichos cargos, sobre el  fundamento  de  que el procesado no había sido  interrogado en indagatoria  sobre   esos  hechos.  Pero  esto  no  constituye  vicio  de  incongruencia,  ni  irregularidad susceptible de ser planteada en sede de casación.   

La  inconsonancia,  en  su  manifestación  o  expresión  negativa,  a la que se circunscribe el planteamiento del demandante,  se  presenta cuando el juzgador deja de pronunciarse sobre uno cualquiera de los  cargos  imputados  en  la  resolución de acusación, o sobre las circunstancias  agravantes  o  atenuantes  deducidas en ella, no cuando los desestima, ni cuando  se  abstiene  de  proferir  decisión  de mérito por vicios in procedendo, como  ocurrió  en  el presente caso, pues cuando esto sucede, se estará en presencia  de  una  acción  positiva,  y  no  omisiva, como equivocadamente lo entiende la  impugnante.  Y  si  lo  cuestionado  es  la  corrección  de la decisión, ha de  precisarse  que  la  misma  no  tiene recurso extraordinario, por tratarse de un  pronunciamiento de naturaleza interlocutoria.   

El cargo no prospera.  

4.  Tránsito  de  legislación.  Peculado  por  aplicación  oficial  diferente.  Tipicidad  de la  conducta  de  los  procesados  frente  a la nueva normatividad penal.        

La  definición  del  delito  de peculado por  aplicación  oficial  diferente en el anterior estatuto penal (artículo 136 del  Decreto  100  de  1980),  resulta ser distinta del actual (399 de la ley 599 del  2000).  Mientras  el  primero penalizaba cualquier cambio de destinación que se  hiciera  de  bienes  del  Estado en propósitos distintos de los previstos en el  presupuesto,  el  actual  condiciona  la  tipicidad  de  la  conducta  a  que la  afectación  del  rubro  correspondiente  se  haga en perjuicio de la inversión  social,  o  de  los  salarios  o  prestaciones  sociales de los servidores. Esto  impone  analizar,  a  efecto  de  establecer  si en el presente caso la conducta  continúa   siendo   típica,   los  programas  para  los  cuales   estaban  destinados  los  quince millones de pesos que los procesados decidieron utilizar  en  el pago de los salarios atrasados del personal de nómina y supernumerarios.   

La  suma indebidamente aplicada hace parte de  una  partida  de 200 millones de pesos que el Departamento del Putumayo apropió  al   FODAPS   “para   inversión  en  programas  de  saneamiento  básico  y contrarrestar así la emergencia sanitaria decretada por  la  presencia del cólera” en la región. En vista de  ello,  la  Junta  Directiva  del Fondo, mediante Acuerdo No.023 de 8 de abril de  1994,  adicionó  el  presupuesto  de  la entidad en la suma indicada, así: (1)  Acueductos:  84 millones, disgregados como sigue: Obras varias de emergencia: 50  millones.  Gastos operativos de inversión: 34 millones. (2) Alcantarillados: 66  millones,  divididos  así:  obras  varias  de  emergencia:  50 millones. Gastos  operativos  de  inversión:  16  millones.  (3) Acueductos y alcantarillados: 50  millones   de  pesos,  integrados  así:  gastos  generales  de  emergencia:  50  millones.   Compra   de  equipos:  45  millones.  Materiales  de  suministros  e  inversión: 5 millones (fls.252-253/2).   

Como  puede  verse,  se  trataba  de  dineros  destinados  a  la satisfacción de necesidades básicas de salud y agua potable,  y  por  ende,  de  inversión  social,  acorde  con  el origen de la partida, la  naturaleza  del  gasto,  los fines buscados, y lo establecido en el artículo 17  de  la ley 179 de 1994, modificatorio del Estatuto Orgánico del Presupuesto, de  acuerdo  con  el cual se entiende por gasto público social, aquel cuyo objetivo  es  la  solución  de  necesidades  básicas insatisfechas de salud, educación,  saneamiento,  agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al  mejoramiento  de  la  calidad  de  vida  de  la población, programados tanto en  funcionamiento como en inversión.   

Esto   permite   concluir  que  las  nuevas  condiciones  exigidas  por  la definición típica del hecho también se cumplen  en  el  presente  caso,  y que la conducta de los procesados continúa por tanto  siendo  delictiva.  Podría  pensarse,  en razón al destino que los acusados le  dieron  a  los  quince millones de pesos (pago de salarios atrasados de personal  de  nómina  y  supernumerarios), que la conducta no es punible, porque de todas  maneras  el  cambio de destinación se hizo dentro rubros previstos por la norma  (de  inversión  social  a  salarios y prestaciones sociales de los servidores).  Este  punto fue ya absuelto por la Sala en decisión de 21 de marzo del presente  año,  en  el sentido de que también en estos casos la conducta es típica, por  atentar,  de  todas  maneras,  contra  los  rubros  protegidos  por la norma. Al  respecto se dijo:   

“Quiere  precisar la Sala en este punto que  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial diferente se comete así los  traslados  presupuestales  no autorizados se hagan entre rubros correspondientes  a  salarios,  prestaciones  sociales o destinados a gastos de inversión social.  Así  por ejemplo, trasladar rubros de salarios de una dependencia de la entidad  pública   a   otra   sin   la  correspondiente  intervención  del  órgano  de  representación   popular,   o  una  partida  destinada  a  atender  una  cierta  inversión  social  para  ser  utilizada  en la atención de otra, estructura el  tipo  de  peculado  aludido. Simplemente porque tales conductas del ejecutor del  gasto,  a  pesar  de  mantener  los  recursos  públicos dentro de los renglones  presupuestales  a  que  se refiere el artículo 399 del Código Penal, atenta de  todas  maneras contra la ejecución ordenada del presupuesto al transgredirse la  decisión   política   contenida   en  él  y  resultar  afectados  los  rubros  relacionados  con  salarios  o  prestaciones  sociales  de los servidores, o con  inversión  social”  (Sentencia  de  Unica  Instancia.  Rad. 14124. Magistrado  Ponente  Dr.  Mejía  Escobar), pues ese sentido de la ejecución presupuestaria  corresponde  a  la jerarquía que la satisfacción de necesidades ha de observar  en      cualquier      política      asistencial      de      claro      acento  social.           

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION  PENAL, oído el concepto de la Procuradora Cuarta  Delegada  Para  la  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

R   E   S   U   E   L   V   E:   

NO CASAR la sentencia  impugnada.   Comuníquese   y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  CUMPLASE.   

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE   E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS              CARLOS                              A.                              GALVEZ   ARGOTE                          

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARINA        PULIDO        DE  BARON                      YESID RAMIREZ BASTIDAS   

                                                    Teresa Ruiz  Núñez   

                                                        SECRETARIA   

    

    

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