12035(02-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12035  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 049   

          Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).   

  VISTOS  

          Procede  la  Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por  el  defensor  del  ciudadano  Silvio  Díaz Urbano, contra la sentencia del15 de  marzo  de  1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Juan  de Pasto confirmó la condena que el Juzgado Penal del Circuito de La  Unión  (Nariño)   le  impuso,  como  responsable  del delito de homicidio  en  Gerardo Estrella Cárdenas.   

HECHOS  

          En  horas  de  la  noche  del 10 de abril de 1.993, Gerardo Estrella  Cárdenas  compartía  con  sus  hermanos  y varios  amigos en la tienda de  propiedad  de Julio Cesar Martínez Moncayo, situada en la vereda San Rafael del  municipio  de  San  Lorenzo  (Nariño),  donde  también se encontraba su vecino  Silvio  Díaz  Urbano  acompañado de su hermano Álvaro, de la novia de éste y  de  otras  personas.   Como  Gerardo le brindo un trago de aguardiente a la  novia  de  Álvaro  Díaz,  éste  reaccionó  de  manera  violenta e increpó a  Gerardo  Estrella,  suscitándose  una riña entre ellos, en el curso de la cual  Gerardo  retrocedió  y penetró a una de las habitaciones del inmueble en donde  se  encontraban,  siendo  perseguido  por  Álvaro  Díaz. Tan pronto se enteró  Silvio  Díaz  del  incidente,  se  acercó  al  sitio  donde  se  hallaban  los  contrincantes  y disparó un arma de fuego varias veces en dirección de Gerardo  Estrella,  quien  cayó  mortalmente  herido,  produciéndose su deceso en forma  instantánea  como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el impacto de un  proyectil calibre .22 largo.   

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento  en  las  pruebas recaudadas  durante  la  indagación  preliminar, la Fiscalía Seccional del municipio de la  Unión  ordenó  la  apertura  de instrucción el 30 de abril de 1993 y vinculó  mediante  declaración de persona ausente  (fol. 79) a Silvio Díaz Urbano.  Al  definirle la situación jurídica, la Fiscalía 23 Seccional de la Unión le  impuso   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva  como  presunto  responsable  del   delito de homicidio, mediante decisión de octubre 14 de  1994 (fol. 82).   

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario   el  15  de  mayo de 1995. Acusó a Silvio Díaz Urbano como autor  del delito de homicidio en Gerardo Estrella Cárdenas.     

El  juicio le correspondió al Juzgado Penal  del  Circuito  de  la Unión, despacho que después de practicar varias pruebas,  negar  la  solicitud  de  nulidad  planteada  por la defensa y realizar la vista  pública,  condenó   el 29 de noviembre de 1995 a Silvio Díaz Urbano a la  pena  principal  de 26  años de prisión y a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término de 10 años, al hallarlo  responsable  del  delito de homicidio, de que trata el artículo 323 del Código  Penal  anterior.   Al ser apelado este fallo por el defensor del procesado,  el  Tribunal  Superior de Pasto lo confirmó, mediante sentencia del 15 de marzo  de 1996.   

El    defensor    de    Díaz    Urbano  inter­puso  el  recurso  extraordinario       de      casación,      presentó      oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

          LA   DEMANDA   

          Dentro  del marco de la causal primera de casación, cuerpo segundo,  consagrada  en  el  artículo  220  del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior  (Decreto  2700  de  1991)  el  casacionista  formuló un único cargo.  Acusó  la  sentencia  del  Tribunal Superior por violación indirecta de la ley  sustancial,  por  haberse  incurrido  en  un  error de hecho por falso juicio de  identidad.   

          Como  demostración  de  la censura asegura que el Juzgador apreció  en  forma  equivocada  el  dictamen  pericial de balística visible al folio 61,  porque,  “se  fue  en  su interpretación más  allá  de  lo que el contiene”. Estima que, contrario  a  las  conclusiones del fallador, y de acuerdo a las normas de balística   es  verdaderamente  imposible  que  un  proyectil  calibre  22  largo  pueda ser  disparado  por  una  pistola  calibre  .25 (centímetros de pulgada –sistema americano) o 6.35 (milímetros  –sistema europeo). Agrega  que  el proyectil encontrado en el cadáver y analizado por el perito balístico  presenta  varias  características que son incompatibles con un proyectil de una  pistola  .25, como son: a) el proyectil analizado es de plomo, y la munición de  cualquier  pistola  no  puede  ser  de  plomo  desnudo  sino  que  debe tener un  recubrimiento  o  blindaje de cobre, pues de lo contrario se corre un riesgo muy  alto  de  que se trabe o encasquille; b) en el calibre .22 el diámetro es menor  y  la  longitud  mayor  que en los proyectiles calibre .25,  por lo cual la  munición  calibre  .22 no puede ajustarse en el proveedor de la pistola calibre  .25;  c) mientras que el peso del proyectil examinado fue de 2.76 gramos, lo que  permite  concluir que se trata de un 22 extralargo, el calibre .25 tiene un peso  de 3.2 gramos.   

          Concluye  entonces  que  el  proyectil  encontrado  en  el cuerpo de  Gerardo  Estrella  Cárdenas  no  fue  disparado  por  el  arma  que accionó el  procesado  Silvio  Díaz Urbano, a quien se le debe creer cuando afirmó que él  sí  disparó por tres ocasiones pero  “sólo para disolver la riña” .  Insiste  en  que  en  virtud de las características del proyectil que causó la  muerte   de   Gerardo  Cárdenas,  emerge  insuperable  la  duda  acerca  de  la  responsabilidad   del  procesado,  la  cual  se  robustece  aún  más  con  las  declaraciones  de  Gerardo  Olmedo  Estrella  Moncayo y Teresa de Jesús Delgado  Estrella,  quienes  señalaron  que  según los rumores de la gente de la vereda  San  Rafael, el autor del homicidio pudo haber sido Eder Estrella, hermano de la  víctima.   

          Para   apoyar   su   aserto  de  que  el  proyectil  que  causó  la  muerte   no  fue disparado por el arma de su defendido, asegura que ninguno  de  los  testimonios  en  que  se fundamenta el fallo impugnado ha señalado que  aquél  hubiera accionado un revólver calibre 22 extralargo, ni que sea posible  o  que en la vereda se acostumbre disparar municiones calibre 22 con una pistola  .25;  añade  que  la  diligencia de levantamiento del cadáver y el dictamen de  balística  respaldan  la  versión  del  procesado  acerca  de los disparos que  afirma  haber realizado con su pistola calibre .25, pues todos los elementos que  en   la   escena   del  crimen  se  encontraron,  las  vainillas  y  proyectiles  corresponden  al calibre del arma accionada por éste, y la ausencia de estrías  en  el  proyectil  encontrado  en  el  cadáver,  indica  claramente  que  dicha  munición  pudo  haber  sido  disparada  por otra persona, con un revólver o un  arma de fabricación artesanal.   

          Estima  que  se dejaron de aplicar los artículos 2, 245 (sic)   y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal;  21  y  323  del  Código Penal.   

          Pide   a   la   Corte  que  se  case  el  fallo  y  se  absuelva  al  procesado.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

          Señala  el  Procurador  Delegado que si bien el cargo fue propuesto  de  manera  correcta,  en  su  desarrollo el casacionista no logró demostrar la  desfiguración  material de la prueba pericial a que hace alusión en la demanda  y    en    cuyo    análisis   fundamenta   el   falso   juicio   de   identidad  invocado.   

Afirma   que   el   recurrente   se   vio  imposibilitado   en   comprobar    tal  circunstancia,  toda  vez  que  los  falladores  en  manera alguna socavaron el contenido objetivo de dicha probanza,  pues  partieron  de  la base de que el proyectil encontrado en el cadáver de la  víctima  correspondía  a  calibre  .22 largo, que fue percutido con un arma de  fabricación  artesanal  en  razón a que no presentaba marcas de estrías, como  se indica en la experticia de balística.   

Agrega  que  los  falladores  arribaron a la  conclusión  que  suscita la inconformidad del demandante no sólo en virtud del  estudio  de la prueba pericial, sino del análisis en conjunto de todo el acervo  probatorio,  pues  de la razonada evaluación de la prueba testimonial dedujeron  que  Díaz  Urbano  fue la única persona que accionó un arma de fuego la noche  de  los hechos y abandonó intempestivamente el lugar del crimen para sustraerse  a  la  investigación,  y  al  unísono  se  rechazan  los rumores que pretenden  imputarle la autoría de los disparos a Eder Estrella.   

Expone  como conclusión que el censor antes  que  demostrar  el yerro apreciativo que le enrostra a la sentencia, termina por  enfrentar  su  criterio  a  la  valoración  de  la  pericia  efectuada  por los  juzgadores   de  instancia.  Agrega  que  para  el  reconocimiento  de  la  duda  insalvable  en  favor del procesado no bastaba con el señalamiento objetivo del  factor  que  la  genera, sino que resultaba indispensable demostrar su carácter  trascendente,  esto  es,  que  con  base en el restante acopio probatorio no era  posible  superar  dicho  estado  de  incertidumbre.  No  hizo  el  libelista tal  demostración,  pues  si  bien  individualizó  la  prueba  pericial como factor  generante  de  la  duda,  acudió  para  dichos  efectos,  en un plano netamente  conjetural,  a  los  rumores  de  que  dan  cuenta los testigos por él citados,  según  los  cuales  “en  la  región  se  murmuraba  que  el  responsable del  homicidio había sido un hermano de la víctima”.   

          Pide  a  la  Sala  desestimar  la  censura  y  no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Afirma  el  defensor que en la sentencia  impugnada  se  violó   indirectamente  la  ley  sustancial  por  falta  de  aplicación  de los artículos 2 y 245 (sic) del C. de P. P. derogado que tratan  de  la  presunción  de  inocencia  y del In dubio pro  reo,  así como por indebida aplicación del artículo  247,  ibídem,  por  haberse  incurrido en un error de hecho por falso juicio de  identidad  porque  el  juzgador  “apreció, valoró  equivocadamente   el   concepto  pericial  de  balística  forense  (…),  pues se fue en su interpretación  más   allá   de   lo   que   él   contiene  …”.  Asegura   que  de  acuerdo  con  las  normas  y  reglas  de  balística, es  imposible,  como erradamente lo asegura el Tribunal, que un proyectil calibre 22  largo  pueda ser disparado por una pistola .25, pues las municiones de ésta son  diferentes,   en  cuanto  tienen  que  estar  recubiertas  para  evitar  que  se  encasquillen  al  ser  disparadas,  y  su longitud es menor a las del calibre 22  ,   las cuales por ser más largas no podrían entrar en el proveedor de la  pistola .25.   

         2. Como lo ha reiterado la Sala, el error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  se presenta cuando el juzgador, al  apreciar  una  determinada  prueba, falsea su contenido material, bien porque le  hace  agregados  que no corresponden a su texto, porque le cercena u omite tener  encuenta  apartes  importantes del mismo, o porque transmuta o modifica su tenor  literal.   

Para  demostrar  esta clase de desacierto lo  primero  que  debe  hacer  el censor es precisar qué dice en concreto la prueba  que  se  afirma  tergiversada,  y  cuál   el  contenido que el juzgador le  atribuyó,  con  el  fin  de  poner  en  evidencia  que entre una y otra existen  discrepancias,  y  que  por razón de éstas se le puso a decir lo que realmente  no  dice.  Una vez comprobado el error a partir de la comparación o cotejo  objetivo  entre  lo  que  dice  el  medio  probatorio  y lo que le hizo decir el  fallador,  se  impone  comprobar  la  trascendencia del yerro, labor que implica  realizar  una  valoración  conjunta del acervo probatorio con el fin de mostrar  que  de  no  haberse  presentado  el  yerro,  el  sentido del fallo habría sido  distinto y favorable a los intereses del procesado.   

3. Esta labor dialéctica no fue cumplida por  el  defensor.  Como  lo  señala  el  Procurador  Delegado, el recurrente se vio  imposibilitado  en  demostrar   que  en  la  apreciación  del  dictamen de  balística   los  falladores  hubieran  distorsionado  en  modo  alguno  su  contenido material.   

En  efecto,  en la experticia técnica (fol.  61)  se  indica  que el proyectil encontrado en el cadáver de la víctima es de  plomo,  de  color  gris  oscuro,  11  mm.  de longitud, 6 mm. de diámetro, 2.76  gramos  de  peso,  calibre  .22 largo, con abolladuras frontales, y posiblemente  disparado  por un arma artesanal del mismo calibre del cartucho, ya que no se le  halló ninguna estría (fol. 61).   

   

El sentenciador de primer grado, al referirse  a  la  tesis  de  la defensa, según la cual es imposible  que un proyectil  calibre   .22   largo   pueda   ser   disparado   por   un   arma  calibre  .25,  expresó:   

          “La   balística   enseña   que   el  calibre  .25  equivale  en  milímetros  a  6.35 y que el calibre .22 equivale a 5.58 milímetros (Dato  extractado  de la obra de Balística Forense de Pedro Thelmo Echeverri G., Edit.  Impresos  Garcés,  Edic.  De  1993,  pag. 134). Se tiene en consecuencia que el  calibre  .22  es  inferior al calibre .25 en menos de un milímetro (exactamente  en  0.77  mm.).   Esta  circunstancia permite que se utilicen en un arma de  calibre  .25 proyectiles de calibre .22, costumbre que está generalizada en los  campos  donde  por  la dificultad en la adquisición de proyectiles adecuados se  apela   a  los  que  puedan  servir  para  los propósitos  que buscan  nuestros campesinos.” (fol. 205).   

Más  adelante  reiteró  que  el  sindicado  accionó  en  dirección  de Gerardo Estrella un arma de fuego que correspondía  al   calibre   .25    y    que   la   víctima   murió   “como   consecuencia   de   las   lesiones  que  le  fueron   producidas  por  un  proyectil  de  arma  de fuego de calibre .22”  (fol. 206).   

El    Tribunal,    por    su    parte,  señaló:   

“  En el concepto pericial visible al fs.  61,  (…) se dictamina que  el  proyectil  recuperado en el cadáver del occiso es de calibre .22 largo, que  posiblemente  fue  disparado  por  un  arma  artesanal  del mismo calibre al del  cartucho,  ya que no se le halló ninguna estría (…)  Además,  es acertada la conclusión a que llega el a  quo  sobre  el  uso generalizado del proyectil de calibre 22 en armas de calibre  25  como  quiera que la diferencia en el diámetro es mínima …” (fols. 261 y 262).   

Por  este  motivo,  el  censor  en lugar de  precisar   en  forma  concreta  las  presuntas  adulteraciones del dictamen  pericial  como correspondía de conformidad con el cargo formulado, se limitó a  cuestionar  la  valoración  efectuada por los juzgadores al medio probatorio en  comento,     censurándolos   por   haber   concluido  que  la  mínima diferencia existente entre las municiones de calibre  .22   y   .25,   inferior  a  un  milímetro   (aproximadamente   0.77  milímetros),  permite  que se utilicen en un arma de calibre .25 proyectiles de  calibre 22.   

4.   En   otras   palabras,   el  reproche  inicialmente  planteado  como  error  de  hecho por falso juicio de identidad se  desvió  hacia  un  yerro por falso raciocinio  que tampoco encontró cabal  desarrollo  y  demostración,   pues,  se reitera, el defensor se limitó a  cuestionar  la valoración probatoria efectuada por la judicatura sin indicar en  modo  alguno  que  en su apreciación los juzgadores se hubieran apartado de los  postulados  de  la lógica, la ciencia o la experiencia,  de qué manera lo  hicieron  ni  cómo  ese  desatino  los  llevó  a  declarar una verdad fáctica  distinta de la que revela el proceso.   

De  manera genérica y abstracta afirmó que  tal  posibilidad  (  que  un arma calibre .25 pueda disparar proyectiles calibre  .22  largo)  es desvirtuada por “las reglas y normas de la balística”, pero  omitió  demostrar  dicho aserto; no dijo cuáles son dichas normas, ni cuál la  fuente de su conocimiento.   

Por  el contrario, encuentra la Sala que las  afirmaciones  que  hacen los falladores sobre la escasez de la munición calibre  .25  en nuestro medio y acerca de la posibilidad de que municiones para pistolas  puedan  ser  disparadas por revólveres , y a la inversa, aunque sus calibres no  sean  totalmente  exactos  o  coincidentes,  encuentran  pleno  sustento  en los  tratados          sobre          balística1.      

5.  A  más de lo anterior, olvida el censor  que   los   falladores   de   instancia  adquirieron  la  certidumbre  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  no   de  la  experticia  pericial aisladamente considerada, sino que  arribaron  a  dicha  conclusión  con fundamento en el estudio global de todo el  acervo   probatorio   recaudado:  el  dictamen  pericial,  la  abundante  prueba  testimonial  que  indica  que el procesado fue la única persona que disparó en  el  curso  de  la  riña,  que  lo  hizo  en  forma repetida en dirección de la  víctima  cuando  ésta  protagonizaba una pelea con su hermano, así como de la  prueba  indiciaria  (  indicios  de presencia, oportunidad,  de motivo para  disparar en contra del occiso, de huida ).   

6.  En  efecto, los testigos Juanito Albeiro  Martínez,  Julio  César  Martínez, Ramiro Martínez Moncayo, Elman Martínez,  Robira  Lasso  Martínez,  y  los  hermanos  Hernán,  Arturo  y  Eder  Estrella  Cárdenas  (fols.  22, 35, 28, 46, 69, 8y 30), son coincidentes en afirmar   no  sólo  que el acusado fue la única persona que disparó un arma de fuego en  el  momento  en  que se desarrolla la pelea entre el hoy occiso y Álvaro Díaz,  sino  que  en sus declaraciones algunos de ellos observaron importantes detalles  sobre  lo  que acontecía, dada la proximidad en que se encontraban en relación  con los rijosos.   

          Así  por  ejemplo,  Ramiro  Martínez vio que Silvio Díaz disparó  “siempre  bajito”  hacia el sitio donde se encontraba la víctima (fol. 28);  Julio  César  Martínez asegura que el occiso estaba a una distancia aproximada  de  dos  metros  desde  donde  el  procesado  disparaba el arma (fol. 35); Elman  Martínez  observó al incriminado “… echando bala allí y de frente a donde  estaba  Gerardo Estrella …”, y que incluso él mismo alcanzó a ser rozado a  la  altura  del  pecho,  sin  mayores  consecuencias,  por  uno  de los disparos  efectuados  por  el  procesado  (fol.  46);  Elier  Emiro  Martínez observó al  acusado  cuando  le  disparaba  de frente al occiso a una distancia de casi tres  metros  (fol.  37);  el hermano de la víctima, quien se encontraba a su lado al  interior  de  la habitación, tratando de impedir que Álvaro Díaz penetrara en  ella  en  el  momento  en  que Silvio Díaz se hizo presente y accionó el arma,  asegura  que  éste  disparó  desde  la puerta y directamente hacia su hermano,  hiriéndolo en el corazón (fol.30).   

          Debe  resaltarse,  como  lo  hace  el  Tribunal,  que  los testigos,  además  de  contar  con  suficientes  condiciones  de visibilidad, conocían al  procesado  como  oriundo  y  residente  en  el  mismo vecindario, lo cual impide  suponer  que  lo  hubieran  confundido,  máxime  cuando  el mismo enjuiciado ha  aceptado  que  tuvo  lugar  la  pelea entre su hermano Álvaro Díaz y el occiso  Gerardo  Estrella, y que cuando él se enteró corrió al lugar de la refriega y  de   inmediato   hizo   varios   disparos   con   el   arma  que  portaba  (fol.  182).        

              

          7.  No  obstante  que  la  certeza a la que arribaron los falladores  sobre  la  responsabilidad  del  procesado  se  sustenta  fundamentalmente en la  prueba   testimonial   referida,   al  punto  que  el  Tribunal  consideró  que  era   “indiferente  para efectos de deducir su  responsabilidad  penal  el  conocer con precisión las características del arma  que  utilizó  para  consumar  el delito”  (fol.  261),  el casacionista no desplegó absolutamente ningún esfuerzo argumentativo  tendiente  a  demostrar  que en su apreciación se hubiera incurrido en falencia  alguna.  Simplemente, como si se tratara de un alegato  de  instancia,  se  limitó  a  contraponer  a  la valoración efectuada por los  falladores   sus   propias   conclusiones,   pretendiendo  que  no  se  les  dé  credibilidad  porque,  contrario a lo afirmado por su representado, los testigos  aseguran  que éste disparó no hacía el aire sino en dirección a la víctima,  y  porque  ninguno de los declarantes afirmó que el procesado hubiera accionado  esa noche un revólver calibre  .22 extralargo.   

          8.   Pretende   igualmente  el  censor   desvirtuar  la  prueba  testimonial  con  ayuda  de  varias  personas  que  no sólo no presenciaron los  hechos,  sino que aseguran que por rumores, cuya fuente no atinan a identificar,  se  enteraron  que “al parecer” el autor de la muerte había sido un hermano  del   occiso,  quien  supuestamente  es  propietario  de  un  revólver  calibre  32.    

         Es  decir,  los razonamientos dirigidos a cuestionar la valoración  efectuada  por  el  Tribunal de los distintos testimonios de cargo que sirvieron  de  fundamento a la declaración de responsabilidad del procesado, los fincó el  censor  no  en  la  determinación de un error de hecho o de derecho, sino en la  circunstancia  de  la  credibilidad que les otorgó el juzgador. Ello traduce el  desconocimiento  de  las reglas que rigen la casación. Olvida la defensa que el  Juez  goza  de  cierta  libertad  en  la  apreciación  de  las pruebas y que el  corolario  de  ello es que las conclusiones que derive del examen de las mismas,  en  cuanto no se aparten de la sana crítica, son indiscutibles en casación. La  crítica  entonces a la valoración probatoria efectuada por los falladores debe  basarse  necesariamente  en  la  demostración  de  un desbordamiento de la sana  crítica,  o   error  de hecho por falso raciocinio,  que le impone al  casacionista  la  obligación  de  señalar  la regla transgredida ( de ciencia,  lógica  o  experiencia)  y su trascendencia, es decir la diferente orientación  de  la  sentencia  de  no  haber  tenido ocurrencia la irracionalidad objeto del  planteamiento.   

          Nada  de  ello hizo el censor, pues, se reitera, se circunscribió a  refutar   la   credibilidad   otorgada   por  los  falladores  a  los  testigos,  pretendiendo  anteponer  a  las  conclusiones  probatorias  de la judicatura, su  personal  apreciación  de  los  medios de convicción cuestionados, apoyándose  para    ello    en    algunos    “rumores”    y   conjeturas   carentes   de  fundamento.   

          Además,   ninguna   atención  le  mereció  la  prueba  indiciaria  construida   por  los  jueces  de  instancia,  no  empece  que  está  señalada  igualmente como fundamento del fallo impugnado.   

             9. En tales circunstancias, “la  situación  de incertidumbre ” que pretende inferir el defensor respecto de la  responsabilidad   de   Silvio   Díaz   a  partir  del  supuesto  error  de  apreciación  probatoria  aludido,  carece por completo de todo fundamento,  pues  el yerro a que hace alusión y con cuyo apoyo intenta desvirtuar el juicio  de  certeza  a  que  arribaron  los  falladores,  no  aparece demostrado en modo  alguno  en la demanda de casación.   

No  tuvo en cuenta el libelista que, como lo  ha         reiterado         la         Sala2,    cuando   se  plantea  violación  indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento del principio in  dubio  pro  reo,  no  basta afirmar que la prueba es insuficiente para condenar,  sino  que  es  necesario  demostrar  que  los juzgadores, en la apreciación que  hicieron  de  ella,  incurrieron  en  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  existencia,  falsos  juicios  de identidad, o falso raciocinio; o de derecho por  falsos  juicios de legalidad o convicción, y que estos desaciertos los llevaron  a  declarar que existía certeza de la existencia del hecho o la responsabilidad  del  procesado, sin estar ella acreditada. También ha dicho que el casacionista  no  puede  fraccionar a su arbitrio el acervo probatorio, como se ha hecho en el  caso  en estudio,  marginando del ataque pruebas que sirvieron de soporte a  la  sentencia,  ni  recurrir a suposiciones, o afirmaciones emanadas de la   propia  subjetividad,  en procura de darle consistencia a la censura, porque con  ello lo único que puede obtener es su improsperidad.   

             El reproche, por consiguiente, se  desestima.   

CONSIDERACIÓN  FINAL   

Con la entrada en vigencia del nuevo Código  Penal,  Ley  599  de 2000, surge la posibilidad de aplicar las disposiciones que  este  régimen  contempla,  por  favorabilidad  respecto de las anteriores, si a  ello  hubiere  lugar.  No  obstante, como el cargo no  prospera,  la  Sala no adquiere competencia para decidir al respecto. En cambio,  al  quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia  radica  en el Juez de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del  artículo  79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 600 de 2000),  solución  que  se  ajusta  a  derecho  y que garantiza el principio de la doble  instancia.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO CASAR el fallo  motivo del recurso extraordinario.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

         Cópiese,  notifíquese  y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.   

         

         Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                            JORGE    ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                            ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARON           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 José  Guillermo   Zuluaga   Hincapié.   Manual   de  Balística.  Ed.  Librería  del  Profesional,  Bogotá-  2000,  Pág.  30.  Pedro  Thelmo Echeverry G. Balística  Forense.   4ª.    ed.   Edit.   Dike,  Medellín  1990,  Pág.  134.    

2  Casación  del  28  de  febrero  de  2002,   Rad. 15.024, M. P. Fernando E.  Arboleda Ripoll.     

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