12010(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 12010  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

         Aprobado Acta No. 038   

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2003).   

VISTOS  

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de JHON JAIRO PONCE CHARRIA contra el  fallo  del  27  de  octubre  de  1995,  mediante el cual el Tribunal Superior de  Bogotá  confirmó  íntegramente  la  sentencia  proferida  el 1° de junio del  mismo  año,  por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta capital, que  condenó  a  dicho señor y a JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR en calidad de coautores  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado-agravado,  a  la pena principal de  cuarenta  y  tres  (43)  años  de  prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de diez (10) años, a indemnizar  los  perjuicios  causados  con  la  infracción;  y les negó el subrogado de la  condena de ejecución condicional.   

HECHOS  

Aproximadamente a las tres de la mañana del  domingo  9  de  enero  de  1994,dos  agentes  de policía que prestaban turno de  vigilancia  en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil,  ubicada  en  la  Avenida  El  Dorado  con  carrera  50 de Bogotá, observaron la  actitud  sospechosa  de  dos  personas  que  arribaron  en  un vehículo campero  Chevrolet    Trooper    y    pretendían    abandonarlo    en   medio   de   una  discusión.   

Se  acercaron  al  carro  y  observaron que  tenía  el  panorámico  roto;  y  manchas  de  sangre  en  la  parte delantera;  entonces,  los uniformados detuvieron a sus ocupantes JHON JAIRO PONCE CHARRIA y  JUAN   CARLOS   MEJÍA   SALAZAR,   porque  no  suministraron  una  explicación  satisfactoria  sobre el origen del vehículo; y fueron puestos a disposición de  la Fiscalía por el punible de hurto.   

Ante la fuerza de las evidencias, JHON JAIRO  PONCE  CHARRIA  relató  que  mientras departían consumiendo licor en el barrio  Villas  de  Granada,  su  contertulio JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR le confesó que  tenía  el  deseo  de  hurtar  un  vehículo, por lo cual, luego de hablar sobre  algunas  posibilidades,  hicieron  parar  a su amigo Hayden Ardila Ribón, quien  pasaba  casualmente  por  el sector conduciendo el campero Chevrolet Trooper que  pertenecía  a  su  hermano,  con el pretexto de solicitarle el favor de que los  llevara  a un cajero automático; y efectivamente lo abordaron hasta llegar a un  dispensador de dinero.   

De  regreso,  luego  de simular que habían  cumplido  esa  diligencia,  en  la calle 80 (Autopista a Medellín), a la altura  del  barrio Bochica, PONCE CHARRIA solicitó a su amigo Hayden Ardila Ribón que  se  detuviera  porque  tenía una necesidad fisiológica. Entonces, aprovechando  ese  instante,  el  señor  JUAN  CARLOS  MEJÍA SALAZAR, que iba en la parte de  atrás,  esgrimió  una  pistola y disparó sobre la nuca del conductor, la bala  hizo  impacto  en la región occipital, le produjo la muerte en forma inmediata,  y   salió   del   organismo   por   el   arco  superciliar  derecho1,  quizá con  dirección al parabrisas, que resultó destruido.   

MEJÍA  SALAZAR  hizo a un lado al occiso y  asumió  la  conducción  del  campero;  PONCE  CHARRIA  subió  nuevamente y se  dirigieron  por la misma vía hasta pasar el puente sobre el río Bogotá. En la  orilla  de  la  carretera,  sobre  una  cuneta  arrojaron  el  cadáver, para de  inmediato  regresar  hacia la capital. Como el propósito de ellos era transitar  por  lugares donde no hubiera policía, tomaron una ruta por el barrio Álamos y  salieron  a  la Avenida El Dorado, donde el carro se quedó sin gasolina, motivo  por     el     cual    se    disponían    a    abandonarlo,    cuando    fueron  aprehendidos.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  Con  base en el informe de policía, la  Fiscalía  Octava  de  la  Unidad Especial de Permanencia abrió investigación,  vinculó   a   los  implicados  mediante  indagatoria  y  recaudó  las  pruebas  iniciales.   

2.  Asumió  el  conocimiento del asunto la  Fiscalía  Ochenta  y  Nueva  Seccional  de  Bogotá, y al definir la situación  jurídica  provisionalmente,  el 14 de enero de 1994, impuso a los señores JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA  y  JUAN  CARLOS  MEJÍA  SALAZAR  medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva,  por  los  delitos homicidio agravado y  hurto calificado-agravado (folio 69 cdno. 1).   

3.  Después  de  recaudar  pluralidad  de  pruebas,  el  16  de  marzo de 1994 se declaró cerrada la investigación (folio  233 cdno. 1).   

4.  El  2  de  mayo  de  1994, la Fiscalía  Ochenta  y  Nueve  Seccional  de  Bogotá  calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de  acusación  contra JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN  CARLOS  MEJÍA  SALAZAR,  en  calidad  de  coautores  del  concurso  de  delitos  endilgado al definir su situación jurídica (folio 352 cdno. 2).   

5.   Efectuado   el  reparto,  avocó  el  conocimiento  del  asunto  el  Juzgado  Veintisiete  Penal del Circuito Bogotá;  corrió  los  traslados  de  rigor  y finalizada la audiencia pública, mediante  sentencia  del  1°  de  junio de 1995, condenó a los señores JHON JAIRO PONCE  CHARRIA  y  JUAN  CARLOS  MEJÍA  SALAZAR  en  calidad de coautores de homicidio  agravado  (por la indefensión de la victima y por cometerlo para facilitar otro  ilícito),  y  de  hurto  calificado-agravado, a la pena principal de cuarenta y  tres  (43)  años  de  prisión  a cada uno; y adoptó las otras determinaciones  referidas   en   la   parte   inicial   de  esta  providencia  (folio  92  cdno.  2).   

6.  El  defensor  del procesado impugnó la  decisión  de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  fallo  del  27  de  octubre de 1995 (folio 106 cdno.  Tribunal).   

7. Inconforme con la decisión anterior, el  defensor  de  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA interpuso el recurso de casación cuyo  fondo resuelve la Sala en este proveído.   

8.  Mientras  se  tramitaba la impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante  auto  del  18  de febrero de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad  por  la  sucesión  de  leyes  penales,  readecuó la pena principal impuesta al  señor  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA, reduciéndola a veintisiete (27) años más  tres (03) meses de prisión (folio 122 cdno Corte).   

No   se   pronunció   con  relación  al  coprocesado JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.   

LA  DEMANDA   

Dos cargos contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Bogotá  postula  el  apoderado  de  JHON JAIRO PONCE CHARRIA, con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, consagrada en el artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700 de 1991), cuerpo segundo,  aduciendo  violación  indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la  apreciación  probatoria,  consistentes  en  la  omisión de dos ampliaciones de  testimonios  fundamentales,  que  tendrían  aptitud para demostrar la inocencia  del  procesado, y cuya falta de apreciación condujo a los jueces de instancia a  condenarlo  como  coautor  de  homicidio  agravado  y hurto calificado-agravado,  cuando lo correcto era disponer su absolución.   

Señala  como  infringidos,  por  falta  de  aplicación  los  artículos  5°  (culpabilidad)  y 40 numeral 2° (ausencia de  culpabilidad  por  insuperable  coacción  ajena); y por aplicación indebida de  los  artículos  324 (homicidio agravado), 350 y 372 (hurto calificado-agravado)  del  Código  Penal,  Decreto 100 de 1980; y también los artículos 247 (prueba  para  condenar)  y  248  (medios  de prueba) del Código de Procedimiento Penal,  Decreto 2700 de 1991.   

Después de exponer sus argumentos solicita  a  la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, de carácter  absolutorio a favor del procesado PONCE CHARRIA.   

PRIMER CARGO  

Asegura  el  libelista  que  los  jueces de  instancia  incurrieron  en  error  de  hecho por falso  juicio   de  identidad,  en  tanto  desconocieron  la  ampliación  del  testimonio  del  señor  Mauricio  Salinas Rozo, vertido en la  audiencia   pública,  oportunidad  donde  confirmó  la  totalidad  del  relato  ofrecido  desde  un  principio  por  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA respecto de los  acontecimientos que antecedieron a la muerte investigada.   

Concreta   el   error   en  la  falta  de  apreciación  de  los  siguientes aspectos, referidos por dicho testigo: que era  JUAN  CARLOS  MEJÍA  SALAZAR  quien  desde  un  comienzo  portaba  el arma; que  efectivamente  MEJÍA  SALAZAR  amenazó  de muerte con el arma que portaba a la  ocupante  de  otro  vehículo  y  le  pidió  a  PONCE CHARRIA que le cortara el  cuello;  que PONCE CHARRIA intervino para evitar que MEJÍA SALAZAR cumpliera su  designio;  y que fue a instancias de MEJÍA SALAZAR que los procesados abordaron  el  campero Chevrolet Trooper, con la aparente intención de retirar plata de un  cajero en el barrio Quirigua.   

Agrega que el yerro cometido en el fallo se  reflejó  en  la “inferencia lógica” y es trascendental “por cuanto dicha  prueba  tiene  la capacidad demostrativa de una posible falta de responsabilidad  penal”  de JHON JAIRO PONCE CHARRIA, ante el “posible constreñimiento” de  que fue víctima por parte de JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.   

En su criterio, lo único cierto respecto de  PONCE  CHARRIA es que fue capturado en el lugar donde se encontró el vehículo,  sin  que de ahí pueda deducirse su responsabilidad penal, pues ésta “se hace  cada  vez  más  difusa”,  si  se  tiene  en  cuenta la prueba omitida y otras  igualmente desincriminadoras (sic).   

Para  finalizar, introduce un capítulo que  titula:  “Lo  que  debió  hacer  el Tribunal”, e indica que era preciso que  tuviera  en  cuenta  la prueba ignorada por el Juez de primera instancia, que le  diera  el  valor  probatorio que merecía y que ponderara de manera adecuada las  demás pruebas obrantes en el proceso.   

SEGUNDO CARGO  

En  subsidio  del  anterior,  reprocha  el  desconocimiento  de  la  ampliación  del testimonio, en audiencia pública, por  parte  del señor Duverly Ardila Ribón (hermano de la víctima), quien realizó  una  investigación privada y confirma en gran parte las afirmaciones hechas por  JHON  JAIRO PONCE CHARRIA “respecto de los hechos que antecedieron a la muerte  que se investiga y que son desincriminatorios”.   

Señala  que  el Tribunal Superior ignoró  que  dicho  testigo  corroboró  lo  que ya había dicho PONCE CHARRIA sobre los  siguientes  aspectos: que JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR era quien desde un comienzo  portaba  el  arma;  que éste señor amenazó a los ocupantes de otro vehículo;  que  PONCE  CHARRIA  intervino para evitar que hiciera realidad dichas amenazas;  que  fue MEJÍA SALAZAR quien promovió la utilización del campero hurtado para  desplazarse  en  él  a  retirar  dinero  de un cajero automático; y que MEJÍA  SALAZAR,  mediante  amenazas  de  muerte,  obligó  a  PONCE  CHARRIA  a  que lo  acompañara   en   el   recorrido  donde  aquél  dio  muerte  a  Hayden  Ardila  Ribón.   

Ese  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad,  dice el  censor,  es  muy  influyente,  pues  si  se  hubiese sopesado la ampliación del  testimonio  del  hermano  de  la víctima, se habría concluido en la “posible  falta de responsabilidad penal de JHON JAIRO PONCE CHARRIA.   

En   seguida,   transcribe   los  mismos  argumentos  presentados  en el primero cargo, y en idéntica manera se refiere a  lo  que,  según su criterio, tenía que hacer el Tribunal Superior para decidir  correctamente.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO  PUBLICO   

El  Procurador  Tercero  Delegado  para la  Casación  Penal  advierte  que el libelista incurre en falencias técnicas y de  fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.   

Destaca inicialmente que las deficiencias  de  orden  técnico  que  exhibe  la  demanda  impiden  su prosperidad, en tanto  plantea,  aunque sin mencionarlo expresamente, errores de hecho por falso   juicio   de   existencia  por  desconocimiento  de  las declaraciones de Mauricio Salinas Rozo y Duverly Ardila  Ribón;  y luego trata de desarrollar un falso juicio  de  identidad, confusión que torna incomprensible el  cargo  y  traslada  a  la Sala de Casación Penal el trabajo de discernir lo que  verdaderamente  quiso  significar  con  su  ataque,  siendo ello improcedente en  virtud  del  principio  de limitación que gobierna el recurso extraordinario, e  impide  a  la Corporación suplir con adiciones, aclaraciones o interpretaciones  los desperfectos de construcción de la censura.   

Observa que el libelista no precisa dónde  radica  el  yerro  en la “inferencia lógica”, pero a pesar de ello entiende que  el  supuesto  desatino  se  hace  consistir  en  que el Tribunal no aceptó como  cierto  el  contenido  de  las  declaraciones de Mauricio Salinas Rozo y Duverly  Ardila  Ribón  y,  por  consiguiente,  no  aceptó que JHON JAIRO PONCE CHARRIA  actuó bajo una de las causales de inculpabilidad.   

De  ese  modo,  acota  el  Delegado,  el  libelista  cambia  nueva  y  diametralmente  la  dirección  del ataque, pues no  solamente  reclama  el reconocimiento de unos hechos no tenidos en cuenta por el  sentenciador,  sino  que además considera que esas pruebas tienen la suficiente  capacidad  suasoria  para  tener  como  ciertos  los puntos a que se refieren, y  sobre  ese  presupuesto,  reconocer la causal de inculpabilidad a favor de PONCE  CHARRIA.   

Agrega que al argumentar de esa forma, el  defensor   lanza  un juicio de reproche sobre la credibilidad que merecían  dichos  testimonios,  y emite un concepto muy personal sobre el grado de certeza  que  el  Tribunal  debió  otorgarles,  pretendiendo  que  la  Corte  acoja  sus  planteamiento   y   sustituya   todo  el  proceso  estimativo  empleado  por  el  Tribunal.   

Sin  embargo,  el Delegado del Ministerio  Público  examina  el  fallo  impugnado y verifica que el Tribunal ni omitió ni  tergiversó  las  mencionadas  pruebas;  y  observa  que  respecto  a que MEJÍA  SALAZAR  tenía  la intención de atacar a un ciudadano que se encontraba dentro  de  otro vehículo estacionado cerca al lugar donde los procesados departían, y  sobre  la supuesta actitud mediadora de PONCE CHARRIA, el censor tampoco explica  la  incidencia  de  esta situación frente al criterio plasmado en la sentencia.   

Y concluye que si el casacionista buscaba  demostrar  que  JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA no tenía capacidad para cometer una  conducta  punible,  tal  circunstancia  resultaría  equívoca,  puesto  que  el  procesado  no  actuó  movido  por  sentimientos  nobles,  sino  porque  aquella  víctima  potencial,  la  del  primer  carro  que iban a hurtar, era una persona  conocida  en  el sector, aledaño a su casa de habitación, de donde infiere que  fueron  otros  los motivos de su intervención y no los que anota el demandante.   

Acorde  con  las  anteriores  reflexiones  solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES  DE LA  SALA   

Razón  asiste  al  Procurador  Delegado  cuando  advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige  la  técnica  casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables  desaciertos  de  estructura  y  de contenido, que les restan toda posibilidad de  prosperar.   

SOBRE EL PRIMER CARGO  

1.  A  decir  del  libelista, el Tribunal  Superior  incurrió  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  tanto  omitió valorar la  ampliación  del  testimonio  del  señor Mauricio Salinas Rozo, recaudado en la  audiencia  pública  y, supuestamente, poseedora la parte dejada de apreciar, de  suficiente  fuerza  de  convicción  para demostrar que JHON JAIRO PONCE CHARRIA  siempre  ha  dicho  la  verdad  y  que  es  inocente  por  cuanto actuó bajo la  insuperable  coacción  que  en  su  contra  ejerció el coprocesado JUAN CARLOS  MEJÍA SALAZAR.   

2.  La  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  reiterado  en  múltiples  ocasiones  que  el  error  de  hecho por falso  juicio  de identidad se presenta  cuando  al  sopesar  un  medio  probatorio  legal y oportunamente practicado, el  Tribunal  Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su  contenido  literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por  separado  el  tenor  textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con  lo  que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe  continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.   

En  tal  sentido,  es adecuada la vía de  ataque  seleccionada  por  el libelista, si se tiene en cuenta que el testimonio  rendido  por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se  recopile  en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo; por lo cual,  si  los  jueces  de  instancia  omiten  la  valoración  de aspectos importantes  vertidos  en  alguna  de  las  ampliaciones,  de  suerte  que su aporte hacia el  esclarecimiento  de  los sucesos resulta cercenado, alterado o distorsionado, es  factible  que  llegase  a  configurarse  un  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad.   

3.  No  obstante  el  anterior aserto, de  inmediato  el  censor  se  distancia de la técnica casacional, pues, cual si se  tratara  de  un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de  la  serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de demostrar  dos  cuestiones  imprescindibles  en  el  marco  del  recurso extraordinario: la  primera,  que  respecto de esos puntos concretos nada dijo el Tribunal Superior,  de  modo  que  el  testimonio  se  analizó  en  forma distorsionada;  y la  segunda,  que  lo  aportado  por  el  declarante  al ampliar su testimonio en la  audiencia  pública  tenía  la  virtualidad  jurídica  de desvirtuar todas las  reflexiones  contenidas en el fallo a partir de las otras pruebas valoradas y de  la  pluralidad  de indicios analizados antes de adoptar la decisión de condenar  en calidad de coautor a JHON JAIRO PONCE CHARRIA.   

No es suficiente, entonces, en el ámbito  del    falso   juicio   de   identidad,  afirmar  que  el  Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas  que  interesan  al  libelista,  con  base en deducciones subjetivas y proclives,  ninguna  de  las  cuales  apunta  hacia  la  verificación técnica del error de  juicio endilgado.   

4.  Con  todo,  uno  de  los  principales  defectos  que  se  advierte  en el reproche consiste en que parte de un supuesto  que  no  compagina  con  la  realidad, cual es la omisión de la ampliación del  testimonio  de  Mauricio  Salinas  Rozo,  si  se  observa que en la sentencia de  primera  instancia,  que  conforma  una  unidad  con  la  de segunda al ser esta  confirmatoria de aquella, el Juez de Circuito expresó:   

Ahora  bien, la defensa de PONCE CHARRIA,  centra  sus  argumentos  en  aras  de  obtener  una  absolución,  teniendo como  fundamento  el  dicho de su cliente unido a la ampliación de la declaración de  MAURICIO  SALINAS  ROZO;  en  ese  sentido  considera,  que si como lo admite el  Fiscal,  JUAN  CARLOS MEJÍA fue quien disparó contra la víctima, acogiendo lo  expresado  por  JHON  JAIRO,  ha  de  creerse  en  su  integridad su versión de  exculpación,  y en tales condiciones no sería responsable del doble delito que  se le imputa.   

Es  cierta la afirmación del funcionario  acusador,  en  cuanto  que  el autor material del HOMICIDIO lo fue el mencionado  sujeto,  pero ello no quiere decir de una parte, que debe acogerse totalmente lo  expuesto  por  PONCE  CHARRIA,  pues  esta  no  es  la  tesis  fundamental de la  Fiscalía,  porque  si esto fuera así, jamás hubiera pedido la condena de este  segundo individuo…” (folio 124 cdno. 2)   

En cuanto a que el implicado PONCE CHARRIA  se  opuso  a  la  conducta  agresiva del coprocesado cuando inicialmente quería  apoderarse  de  otro vehículo, a que no se encontraba armado y a que finalmente  abordó  el  campero  por  insinuación  de  MEJÍA  SALAZAR, el Juez de primera  instancia  acota  que tales cosas las dijo el testigo Salinas Rozo tardíamente,  después  de  que  en  su  primera  declaración  no se refirió a nada de ello,  aparte   de  que  en  dicho  aspecto,  Mauricio  Salinas  Rozo  fue  contradicho  “categóricamente”  por  Juan  Carlos  Velásquez Gil, uno de sus acompañantes,  por   lo   cual   “no  debe  dársele  crédito  alguno”  (folio  126  cdno.  2)   

5.  Así  las  cosas,  el fallador no dio  credibilidad  a  la ampliación del testimonio de Mauricio Salinas Rozo, lo cual  pone  en  evidencia  que  sí apreció aquella parte de dicha prueba; y ante tal  postura  es  que  el  casacionista  sienta  su protesta, con lo cual traslada su  ataque   hacia   las  lindes  del  falso  juicio  de  convicción,  hoy  sólo  excepcionalmente admitido,  ante  el  sistema  de  persuasión  racional  o  sana  crítica que rige para la  evaluación probatoria.   

6.  No  está por demás recordar que, de  cualquier  manera,  la  aludida ampliación de Salinas Rozo no podía incidir en  la  declaratoria  de  responsabilidad  del  procesado  PONCE  CHARRIA, ya que el  declarante  se  refiere  a  circunstancias bien anteriores a la comisión de los  delitos   imputados,  homicidio  y  hurto;  y,  por  tanto,  nada  relata  sobre  situaciones concomitantes a la comisión de los mismos.   

7. De otra parte, el demandante cuestiona  de  manera  insuficiente  los  raciocinios  jurídicos  contenidos  en el fallo,  dejando  incólume  la  estructura  jurídica  del  mismo y lo concluido por los  jueces  de instancia con base en el resto del acopio probatorio que sirvió para  sustentar  la  condena,  no  obstante, que la jurisprudencia ha insistido en que  para  desarrollar  a cabalidad el cargo, corresponde al censor, ineludiblemente,  demostrar  que los otros medios de convicción no eran idóneos para orientar el  sentido del la sentencia.   

En  efecto,  la  decisión  de  primera  instancia  consideró  en contra de PONCE CHARRIA varios indicios, que no fueron  siquiera  mencionados  por  el libelista, entre ellos: que ofreció dinero a los  policías  que  lo  capturaron  para  que  “no lo embalaran”; que su versión en  indagatoria  es  inconsistente;  que  era  amigo de la víctima y aprovechó esa  circunstancia  para  facilitar la comisión del crimen; que estaba en compañía  del  MEJÍA  SALAZAR, ejecutor material del homicidio; y que entregó a éste el  arma de fuego utilizada.   

Por  su parte, el Tribunal Superior   avaló  dichas  reflexiones  y  añadió  que  la  deducción  de  los  diversos  funcionarios  que han conocido estas diligencias es la natural, es decir, que si  JHON  JARIO  PONCE CHARRIA hubiese querido evitar los delitos, lo hubiera podido  hacer  alertando a Hayden Ardila Ribón (occiso) sobre las intenciones de MEJÍA  SALAZAR,  pues entre los dos hubieran dominado la situación. Pero PONCE CHARRIA  no  lo  quiso así, “ y la conclusión tiene que ser que estaba en connivencia  con Mejía, no puede existir otra hipótesis”.   

Entonces,    habiendo   ofrecido   la  Corporación  varias  razones  para  no  aceptar la eximente de culpabilidad por  insuperable  coacción  ajena  (hoy  causal  de ausencia de responsabilidad), el  censor  únicamente  sostiene  que las reflexiones del Tribunal son erradas, sin  exponer   con   la   técnica  del  recurso  extraordinario  las  bases  de  tal  afirmación,  de  suerte  que  su  discurso  carece  de entidad para cimentar la  causal  de  casación  alegada, porque se refiere a aspectos cuyo criterio es de  libre formación del juzgador.   

8.  En ese orden de ideas, como lo que se  alcanza  a  inteligir  es una protesta abierta por las inferencias o deducciones  que   hizo   el   Tribunal   Superior  de  Bogotá,  en  el  marco  del  recurso  extraordinario  correspondía  al impugnante acreditar el desconocimiento de las  reglas  de  la  sana  crítica,  lo  cual implicaba demostrar la divergencia que  existe  entre  las  motivaciones  actuales  del  fallo,  y las declaraciones que  hubiese  debido  contener  si  se hubieran acatado los postulados de la lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco  fue asumida por el libelista.   

En  tales condiciones, la censura no sale  avante.   

SOBRE EL SEGUNDO CARGO  

En forma subsidiaria, el libelista plantea  otro    falso   juicio   de   identidad  por omisión de la ampliación del testimonio del señor Duverly  Ardila  Ribón,  pese  a  que  de  dicha prueba dimanaba la certidumbre que JHON  JAIRO  PONCE  CHARRIA siempre dijo la verdad y que es inocente por cuanto actuó  bajo  la  insuperable  coacción  que  en su contra ejerció el coprocesado JUAN  CARLOS MEJÍA SALAZAR.   

1. Cabe recordar que Duverly Ardila Ribón  es  hermano del joven asesinado para hurtarle el campero que conducía, y que no  estuvo  presente  en  los momentos previos al crimen ni durante su realización.  Ello  explica  que  todo  lo  que  él menciona lo refiera porque lo escuchó de  terceras  personas,  o  porque  se  dio  a  la tarea de averiguarlo en el barrio  Villas   de   Granada,   donde   habitaba   Hayden   hasta   la   fecha   de  su  deceso.   

2.  Nuevamente  el  censor  incurre en la  impropiedad  de  afirmar  situaciones  que  no  tienen  respaldo en la realidad,  puesto  que  no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese ignorado u  omitido  la  ampliación  del  testimonio  de Duverly Ardila Ribón, recogida en  audiencia pública.   

Por  el contrario, en el fallo de segundo  grado  se hizo expresa referencia a dicha prueba y se emitió el juicio de valor  que el Juez colegiado tuvo a bien realizar:   

“Los  contraindicios  enunciados por la  defensa  a  favor  de  Ponce  no  alcanzan  a tener la entidad de desvirtuar los  indicios  graves  que se tiene en contra, como arriba se expresó. Igualmente lo  afirmado  por el hermano del obitado, y por SALINAS en la audiencia, tratando de  ayudar  al procesado no tienen por lo que se ha analizado, la capacidad de hacer  dudar  de  la  prueba de cargo. Que el hermano de la víctima crea que Ponce, no  estuvo  de  acuerdo,  es  su particular forma de ver los hechos, pero él no fue  testigo  de  los mismos, y no puede aceptarse que otro análisis se anteponga al  que  hacen  los  funcionarios a quienes la ley les ha otorgado la difícil tarea  de administrar justicia.” (Folio 132 cdno. Tribunal)   

3. Por manera que, habiéndose ocupado el  Ad-quem  de  la  ampliación  de  testimonio  rendida  en audiencia pública por  Duverly  Ardila  Ribón,  hermano de la víctima, para postular correctamente el  error    de    hecho    por    falso   juicio   de  identidad,   correspondía   al   censor   comparar  textualmente  lo  que  dijo el testigo con lo que el Tribunal pensó que decía,  pasar  de  ahí  a la deformación del aporte testimonial, y luego avanzar hacia  la trascendencia del yerro.   

Pero  igual  que  en el caso anterior, en  lugar  de  demostrar el supuesto desatino con la solidez argumentativa que exige  el  recurso  extraordinario,  el  libelista se da a la tarea de enfatizar en los  aspectos que interesan a su pretensión defensiva.   

En efecto, el defensor de JHON JAIRO PONCE  CHARRIA  no  desarrolla propiamente el cargo dentro del ámbito de la casación,  pues  su  fundamento  no  se  dirige  a  comprobar  alguna  tergiversación  del  testimonio  del  hermano  de  la  víctima,  deformación  que  de darse hubiese  extralimitado  o  recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el  mérito  que  le  atribuyó  el  juzgador,  anteponiendo su particular manera de  entender  el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del  Ad-quem.   

4.  Así, nuevamente el libelista enseña  su  discrepancia  con  relación  a  la  escasa  fuerza  de  convicción o poder  suasorio   que   el   Tribunal   Superior   encontró   en  la  ampliación  del  testimonio  de Duverly Ardila Ribón.   

Al  respecto,  se  precisa  aclarar  que  desaparecida  la  tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el  sistema  de  la  sana  crítica, es evidente que en principio no es posible para  los    jueces    incurrir    en    errores   (de   derecho)   por   falso  juicio  de  convicción,  en la  medida  en  que,  por  lo  general,  la  normatividad  no somete su raciocinio a  evaluaciones  probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.   

Ese  presupuesto  procesal  restringe  la  posibilidad  de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho  de  conceder  o negar credibilidad a un testimonio, dada la libertad de que goza  en  esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión  dentro  de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello  significa   que,  si  no  se  demuestra  la  incursión  en  falsos  juicios  de  existencia o identidad,    o    en   falso  raciocinio,  la discrepancia de  un  sujeto  procesal con la valoración otorgada por el sentenciador al conjunto  probatorio,  no  es  discutible  en casación, sencillamente porque no existe un  parámetro  legal  que  pueda  haber  sido  transgredido  en la sentencia que se  impugna.   

5. En virtud del principio de limitación  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,  la Sala de Casación Penal no puede  complementar  la  demanda  en  ningún  aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni  acomodarlo hasta tornarlo comprensible.   

En  definitiva, el cargo no estructura un  argumento  que  sustente válidamente el falso juicio  de   identidad   que   pregona,   y   por  ello  no  prospera.   

CUESTIONES FINALES  

1.  Con  la entrada en vigencia del nuevo  Código  Penal,  Ley  599  de  2000,  se  abrió  la  posibilidad de aplicar las  disposiciones  que  éste  régimen contempla, por favorabilidad respecto de las  anteriores, si a ello hubiere lugar.   

En  este  caso  particular,  mientras  se  tramitaba  la  impugnación  extraordinaria,  el  Juzgado  Veintisiete Penal del  Circuito  de  Bogotá,  mediante  auto del 18 de febrero de 2002, en aplicación  del  principio  de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor  JHON  JAIRO  PONCE CHARRIA, reduciéndola a veintisiete (27) años más tres (3)  meses  de  prisión; y guardó silencio con relación al coprocesado JUAN CARLOS  MEJÍA SALAZAR.   

No  obstante, como no se casará el fallo  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, la Corte no tiene competencia para decidir  definitivamente  sobre  la  redosificación  de  la  pena.  En cambio, al quedar  ejecutoriada  la  sentencia,  la  competencia radica en el Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79  del  nuevo  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se  ajusta   a  derecho  y  que  garantiza  el  principio  de  la  doble  instancia.   

En ese orden de ideas, la redosificación  que  hizo  el  Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá tiene carácter  estrictamente  provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el  caso,  sobre  el  mismo  tema  podrá  volver  el  Juez de Ejecución de Penas y  Medidas   de   Seguridad,   quien   tiene   la   facultad   legal   de  resolver  definitivamente.   

Por supuesto, contra el auto que resuelva  en  segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso  procede     el     recurso    extraordinario    de    casación.    (Sentencia    del   5   de   septiembre   de   2001,   radicación  13.000).   

2. De conformidad con el artículo 187 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  equivalente al 197 del  régimen  procedimental  anterior,  la  presente  sentencia, que no sustituye al  fallo  impugnado,  queda  ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella  no procede ningún recurso.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR  el  fallo motivo de impugnación extraordinaria.   

Contra  la  presente sentencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese, comuníquese,  devuélvase  al Tribunal de origen y cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL                               HERMAN      GALÁN  CASTELLANOS   

CLAROS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                        JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                        ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                                                                               JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Protocolo de necropsia, folio 325 cdno. 1.     

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