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Proceso No 12010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 038
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON JAIRO PONCE CHARRIA contra el fallo del 27 de octubre de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó íntegramente la sentencia proferida el 1° de junio del mismo año, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esta capital, que condenó a dicho señor y a JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR en calidad de coautores de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS
Aproximadamente a las tres de la mañana del domingo 9 de enero de 1994,dos agentes de policía que prestaban turno de vigilancia en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, ubicada en la Avenida El Dorado con carrera 50 de Bogotá, observaron la actitud sospechosa de dos personas que arribaron en un vehículo campero Chevrolet Trooper y pretendían abandonarlo en medio de una discusión.
Se acercaron al carro y observaron que tenía el panorámico roto; y manchas de sangre en la parte delantera; entonces, los uniformados detuvieron a sus ocupantes JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR, porque no suministraron una explicación satisfactoria sobre el origen del vehículo; y fueron puestos a disposición de la Fiscalía por el punible de hurto.
Ante la fuerza de las evidencias, JHON JAIRO PONCE CHARRIA relató que mientras departían consumiendo licor en el barrio Villas de Granada, su contertulio JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR le confesó que tenía el deseo de hurtar un vehículo, por lo cual, luego de hablar sobre algunas posibilidades, hicieron parar a su amigo Hayden Ardila Ribón, quien pasaba casualmente por el sector conduciendo el campero Chevrolet Trooper que pertenecía a su hermano, con el pretexto de solicitarle el favor de que los llevara a un cajero automático; y efectivamente lo abordaron hasta llegar a un dispensador de dinero.
De regreso, luego de simular que habían cumplido esa diligencia, en la calle 80 (Autopista a Medellín), a la altura del barrio Bochica, PONCE CHARRIA solicitó a su amigo Hayden Ardila Ribón que se detuviera porque tenía una necesidad fisiológica. Entonces, aprovechando ese instante, el señor JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR, que iba en la parte de atrás, esgrimió una pistola y disparó sobre la nuca del conductor, la bala hizo impacto en la región occipital, le produjo la muerte en forma inmediata, y salió del organismo por el arco superciliar derecho1, quizá con dirección al parabrisas, que resultó destruido.
MEJÍA SALAZAR hizo a un lado al occiso y asumió la conducción del campero; PONCE CHARRIA subió nuevamente y se dirigieron por la misma vía hasta pasar el puente sobre el río Bogotá. En la orilla de la carretera, sobre una cuneta arrojaron el cadáver, para de inmediato regresar hacia la capital. Como el propósito de ellos era transitar por lugares donde no hubiera policía, tomaron una ruta por el barrio Álamos y salieron a la Avenida El Dorado, donde el carro se quedó sin gasolina, motivo por el cual se disponían a abandonarlo, cuando fueron aprehendidos.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con base en el informe de policía, la Fiscalía Octava de la Unidad Especial de Permanencia abrió investigación, vinculó a los implicados mediante indagatoria y recaudó las pruebas iniciales.
2. Asumió el conocimiento del asunto la Fiscalía Ochenta y Nueva Seccional de Bogotá, y al definir la situación jurídica provisionalmente, el 14 de enero de 1994, impuso a los señores JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos homicidio agravado y hurto calificado-agravado (folio 69 cdno. 1).
3. Después de recaudar pluralidad de pruebas, el 16 de marzo de 1994 se declaró cerrada la investigación (folio 233 cdno. 1).
4. El 2 de mayo de 1994, la Fiscalía Ochenta y Nueve Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR, en calidad de coautores del concurso de delitos endilgado al definir su situación jurídica (folio 352 cdno. 2).
5. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito Bogotá; corrió los traslados de rigor y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 1° de junio de 1995, condenó a los señores JHON JAIRO PONCE CHARRIA y JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR en calidad de coautores de homicidio agravado (por la indefensión de la victima y por cometerlo para facilitar otro ilícito), y de hurto calificado-agravado, a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión a cada uno; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia (folio 92 cdno. 2).
6. El defensor del procesado impugnó la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 27 de octubre de 1995 (folio 106 cdno. Tribunal).
7. Inconforme con la decisión anterior, el defensor de JHON JAIRO PONCE CHARRIA interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
8. Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor JHON JAIRO PONCE CHARRIA, reduciéndola a veintisiete (27) años más tres (03) meses de prisión (folio 122 cdno Corte).
No se pronunció con relación al coprocesado JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.
LA DEMANDA
Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el apoderado de JHON JAIRO PONCE CHARRIA, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, consistentes en la omisión de dos ampliaciones de testimonios fundamentales, que tendrían aptitud para demostrar la inocencia del procesado, y cuya falta de apreciación condujo a los jueces de instancia a condenarlo como coautor de homicidio agravado y hurto calificado-agravado, cuando lo correcto era disponer su absolución.
Señala como infringidos, por falta de aplicación los artículos 5° (culpabilidad) y 40 numeral 2° (ausencia de culpabilidad por insuperable coacción ajena); y por aplicación indebida de los artículos 324 (homicidio agravado), 350 y 372 (hurto calificado-agravado) del Código Penal, Decreto 100 de 1980; y también los artículos 247 (prueba para condenar) y 248 (medios de prueba) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Después de exponer sus argumentos solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir el de sustitución, de carácter absolutorio a favor del procesado PONCE CHARRIA.
PRIMER CARGO
Asegura el libelista que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, en tanto desconocieron la ampliación del testimonio del señor Mauricio Salinas Rozo, vertido en la audiencia pública, oportunidad donde confirmó la totalidad del relato ofrecido desde un principio por JHON JAIRO PONCE CHARRIA respecto de los acontecimientos que antecedieron a la muerte investigada.
Concreta el error en la falta de apreciación de los siguientes aspectos, referidos por dicho testigo: que era JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR quien desde un comienzo portaba el arma; que efectivamente MEJÍA SALAZAR amenazó de muerte con el arma que portaba a la ocupante de otro vehículo y le pidió a PONCE CHARRIA que le cortara el cuello; que PONCE CHARRIA intervino para evitar que MEJÍA SALAZAR cumpliera su designio; y que fue a instancias de MEJÍA SALAZAR que los procesados abordaron el campero Chevrolet Trooper, con la aparente intención de retirar plata de un cajero en el barrio Quirigua.
Agrega que el yerro cometido en el fallo se reflejó en la “inferencia lógica” y es trascendental “por cuanto dicha prueba tiene la capacidad demostrativa de una posible falta de responsabilidad penal” de JHON JAIRO PONCE CHARRIA, ante el “posible constreñimiento” de que fue víctima por parte de JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.
En su criterio, lo único cierto respecto de PONCE CHARRIA es que fue capturado en el lugar donde se encontró el vehículo, sin que de ahí pueda deducirse su responsabilidad penal, pues ésta “se hace cada vez más difusa”, si se tiene en cuenta la prueba omitida y otras igualmente desincriminadoras (sic).
Para finalizar, introduce un capítulo que titula: “Lo que debió hacer el Tribunal”, e indica que era preciso que tuviera en cuenta la prueba ignorada por el Juez de primera instancia, que le diera el valor probatorio que merecía y que ponderara de manera adecuada las demás pruebas obrantes en el proceso.
SEGUNDO CARGO
En subsidio del anterior, reprocha el desconocimiento de la ampliación del testimonio, en audiencia pública, por parte del señor Duverly Ardila Ribón (hermano de la víctima), quien realizó una investigación privada y confirma en gran parte las afirmaciones hechas por JHON JAIRO PONCE CHARRIA “respecto de los hechos que antecedieron a la muerte que se investiga y que son desincriminatorios”.
Señala que el Tribunal Superior ignoró que dicho testigo corroboró lo que ya había dicho PONCE CHARRIA sobre los siguientes aspectos: que JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR era quien desde un comienzo portaba el arma; que éste señor amenazó a los ocupantes de otro vehículo; que PONCE CHARRIA intervino para evitar que hiciera realidad dichas amenazas; que fue MEJÍA SALAZAR quien promovió la utilización del campero hurtado para desplazarse en él a retirar dinero de un cajero automático; y que MEJÍA SALAZAR, mediante amenazas de muerte, obligó a PONCE CHARRIA a que lo acompañara en el recorrido donde aquél dio muerte a Hayden Ardila Ribón.
Ese error de hecho, por falso juicio de identidad, dice el censor, es muy influyente, pues si se hubiese sopesado la ampliación del testimonio del hermano de la víctima, se habría concluido en la “posible falta de responsabilidad penal de JHON JAIRO PONCE CHARRIA.
En seguida, transcribe los mismos argumentos presentados en el primero cargo, y en idéntica manera se refiere a lo que, según su criterio, tenía que hacer el Tribunal Superior para decidir correctamente.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso.
Destaca inicialmente que las deficiencias de orden técnico que exhibe la demanda impiden su prosperidad, en tanto plantea, aunque sin mencionarlo expresamente, errores de hecho por falso juicio de existencia por desconocimiento de las declaraciones de Mauricio Salinas Rozo y Duverly Ardila Ribón; y luego trata de desarrollar un falso juicio de identidad, confusión que torna incomprensible el cargo y traslada a la Sala de Casación Penal el trabajo de discernir lo que verdaderamente quiso significar con su ataque, siendo ello improcedente en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, e impide a la Corporación suplir con adiciones, aclaraciones o interpretaciones los desperfectos de construcción de la censura.
Observa que el libelista no precisa dónde radica el yerro en la “inferencia lógica”, pero a pesar de ello entiende que el supuesto desatino se hace consistir en que el Tribunal no aceptó como cierto el contenido de las declaraciones de Mauricio Salinas Rozo y Duverly Ardila Ribón y, por consiguiente, no aceptó que JHON JAIRO PONCE CHARRIA actuó bajo una de las causales de inculpabilidad.
De ese modo, acota el Delegado, el libelista cambia nueva y diametralmente la dirección del ataque, pues no solamente reclama el reconocimiento de unos hechos no tenidos en cuenta por el sentenciador, sino que además considera que esas pruebas tienen la suficiente capacidad suasoria para tener como ciertos los puntos a que se refieren, y sobre ese presupuesto, reconocer la causal de inculpabilidad a favor de PONCE CHARRIA.
Agrega que al argumentar de esa forma, el defensor lanza un juicio de reproche sobre la credibilidad que merecían dichos testimonios, y emite un concepto muy personal sobre el grado de certeza que el Tribunal debió otorgarles, pretendiendo que la Corte acoja sus planteamiento y sustituya todo el proceso estimativo empleado por el Tribunal.
Sin embargo, el Delegado del Ministerio Público examina el fallo impugnado y verifica que el Tribunal ni omitió ni tergiversó las mencionadas pruebas; y observa que respecto a que MEJÍA SALAZAR tenía la intención de atacar a un ciudadano que se encontraba dentro de otro vehículo estacionado cerca al lugar donde los procesados departían, y sobre la supuesta actitud mediadora de PONCE CHARRIA, el censor tampoco explica la incidencia de esta situación frente al criterio plasmado en la sentencia.
Y concluye que si el casacionista buscaba demostrar que JHON JAIRO PONCE CHARRIA no tenía capacidad para cometer una conducta punible, tal circunstancia resultaría equívoca, puesto que el procesado no actuó movido por sentimientos nobles, sino porque aquella víctima potencial, la del primer carro que iban a hurtar, era una persona conocida en el sector, aledaño a su casa de habitación, de donde infiere que fueron otros los motivos de su intervención y no los que anota el demandante.
Acorde con las anteriores reflexiones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar los cargos incurre en insalvables desaciertos de estructura y de contenido, que les restan toda posibilidad de prosperar.
SOBRE EL PRIMER CARGO
1. A decir del libelista, el Tribunal Superior incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en tanto omitió valorar la ampliación del testimonio del señor Mauricio Salinas Rozo, recaudado en la audiencia pública y, supuestamente, poseedora la parte dejada de apreciar, de suficiente fuerza de convicción para demostrar que JHON JAIRO PONCE CHARRIA siempre ha dicho la verdad y que es inocente por cuanto actuó bajo la insuperable coacción que en su contra ejerció el coprocesado JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.
2. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, el Tribunal Superior lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal; evento en el cual el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En tal sentido, es adecuada la vía de ataque seleccionada por el libelista, si se tiene en cuenta que el testimonio rendido por cada persona conforma una sola prueba, aunque su contenido total se recopile en varias sesiones, o se decreten ampliaciones del mismo; por lo cual, si los jueces de instancia omiten la valoración de aspectos importantes vertidos en alguna de las ampliaciones, de suerte que su aporte hacia el esclarecimiento de los sucesos resulta cercenado, alterado o distorsionado, es factible que llegase a configurarse un error de hecho por falso juicio de identidad.
3. No obstante el anterior aserto, de inmediato el censor se distancia de la técnica casacional, pues, cual si se tratara de un alegato común, dedicó su esfuerzo a destacar la importancia de la serie de aspectos que le interesan, pero no tuvo la precaución de demostrar dos cuestiones imprescindibles en el marco del recurso extraordinario: la primera, que respecto de esos puntos concretos nada dijo el Tribunal Superior, de modo que el testimonio se analizó en forma distorsionada; y la segunda, que lo aportado por el declarante al ampliar su testimonio en la audiencia pública tenía la virtualidad jurídica de desvirtuar todas las reflexiones contenidas en el fallo a partir de las otras pruebas valoradas y de la pluralidad de indicios analizados antes de adoptar la decisión de condenar en calidad de coautor a JHON JAIRO PONCE CHARRIA.
No es suficiente, entonces, en el ámbito del falso juicio de identidad, afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas y proclives, ninguna de las cuales apunta hacia la verificación técnica del error de juicio endilgado.
4. Con todo, uno de los principales defectos que se advierte en el reproche consiste en que parte de un supuesto que no compagina con la realidad, cual es la omisión de la ampliación del testimonio de Mauricio Salinas Rozo, si se observa que en la sentencia de primera instancia, que conforma una unidad con la de segunda al ser esta confirmatoria de aquella, el Juez de Circuito expresó:
Ahora bien, la defensa de PONCE CHARRIA, centra sus argumentos en aras de obtener una absolución, teniendo como fundamento el dicho de su cliente unido a la ampliación de la declaración de MAURICIO SALINAS ROZO; en ese sentido considera, que si como lo admite el Fiscal, JUAN CARLOS MEJÍA fue quien disparó contra la víctima, acogiendo lo expresado por JHON JAIRO, ha de creerse en su integridad su versión de exculpación, y en tales condiciones no sería responsable del doble delito que se le imputa.
Es cierta la afirmación del funcionario acusador, en cuanto que el autor material del HOMICIDIO lo fue el mencionado sujeto, pero ello no quiere decir de una parte, que debe acogerse totalmente lo expuesto por PONCE CHARRIA, pues esta no es la tesis fundamental de la Fiscalía, porque si esto fuera así, jamás hubiera pedido la condena de este segundo individuo…” (folio 124 cdno. 2)
En cuanto a que el implicado PONCE CHARRIA se opuso a la conducta agresiva del coprocesado cuando inicialmente quería apoderarse de otro vehículo, a que no se encontraba armado y a que finalmente abordó el campero por insinuación de MEJÍA SALAZAR, el Juez de primera instancia acota que tales cosas las dijo el testigo Salinas Rozo tardíamente, después de que en su primera declaración no se refirió a nada de ello, aparte de que en dicho aspecto, Mauricio Salinas Rozo fue contradicho “categóricamente” por Juan Carlos Velásquez Gil, uno de sus acompañantes, por lo cual “no debe dársele crédito alguno” (folio 126 cdno. 2)
5. Así las cosas, el fallador no dio credibilidad a la ampliación del testimonio de Mauricio Salinas Rozo, lo cual pone en evidencia que sí apreció aquella parte de dicha prueba; y ante tal postura es que el casacionista sienta su protesta, con lo cual traslada su ataque hacia las lindes del falso juicio de convicción, hoy sólo excepcionalmente admitido, ante el sistema de persuasión racional o sana crítica que rige para la evaluación probatoria.
6. No está por demás recordar que, de cualquier manera, la aludida ampliación de Salinas Rozo no podía incidir en la declaratoria de responsabilidad del procesado PONCE CHARRIA, ya que el declarante se refiere a circunstancias bien anteriores a la comisión de los delitos imputados, homicidio y hurto; y, por tanto, nada relata sobre situaciones concomitantes a la comisión de los mismos.
7. De otra parte, el demandante cuestiona de manera insuficiente los raciocinios jurídicos contenidos en el fallo, dejando incólume la estructura jurídica del mismo y lo concluido por los jueces de instancia con base en el resto del acopio probatorio que sirvió para sustentar la condena, no obstante, que la jurisprudencia ha insistido en que para desarrollar a cabalidad el cargo, corresponde al censor, ineludiblemente, demostrar que los otros medios de convicción no eran idóneos para orientar el sentido del la sentencia.
En efecto, la decisión de primera instancia consideró en contra de PONCE CHARRIA varios indicios, que no fueron siquiera mencionados por el libelista, entre ellos: que ofreció dinero a los policías que lo capturaron para que “no lo embalaran”; que su versión en indagatoria es inconsistente; que era amigo de la víctima y aprovechó esa circunstancia para facilitar la comisión del crimen; que estaba en compañía del MEJÍA SALAZAR, ejecutor material del homicidio; y que entregó a éste el arma de fuego utilizada.
Por su parte, el Tribunal Superior avaló dichas reflexiones y añadió que la deducción de los diversos funcionarios que han conocido estas diligencias es la natural, es decir, que si JHON JARIO PONCE CHARRIA hubiese querido evitar los delitos, lo hubiera podido hacer alertando a Hayden Ardila Ribón (occiso) sobre las intenciones de MEJÍA SALAZAR, pues entre los dos hubieran dominado la situación. Pero PONCE CHARRIA no lo quiso así, “ y la conclusión tiene que ser que estaba en connivencia con Mejía, no puede existir otra hipótesis”.
Entonces, habiendo ofrecido la Corporación varias razones para no aceptar la eximente de culpabilidad por insuperable coacción ajena (hoy causal de ausencia de responsabilidad), el censor únicamente sostiene que las reflexiones del Tribunal son erradas, sin exponer con la técnica del recurso extraordinario las bases de tal afirmación, de suerte que su discurso carece de entidad para cimentar la causal de casación alegada, porque se refiere a aspectos cuyo criterio es de libre formación del juzgador.
8. En ese orden de ideas, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.
En tales condiciones, la censura no sale avante.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO
En forma subsidiaria, el libelista plantea otro falso juicio de identidad por omisión de la ampliación del testimonio del señor Duverly Ardila Ribón, pese a que de dicha prueba dimanaba la certidumbre que JHON JAIRO PONCE CHARRIA siempre dijo la verdad y que es inocente por cuanto actuó bajo la insuperable coacción que en su contra ejerció el coprocesado JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.
1. Cabe recordar que Duverly Ardila Ribón es hermano del joven asesinado para hurtarle el campero que conducía, y que no estuvo presente en los momentos previos al crimen ni durante su realización. Ello explica que todo lo que él menciona lo refiera porque lo escuchó de terceras personas, o porque se dio a la tarea de averiguarlo en el barrio Villas de Granada, donde habitaba Hayden hasta la fecha de su deceso.
2. Nuevamente el censor incurre en la impropiedad de afirmar situaciones que no tienen respaldo en la realidad, puesto que no es cierto que el Tribunal Superior de Bogotá hubiese ignorado u omitido la ampliación del testimonio de Duverly Ardila Ribón, recogida en audiencia pública.
Por el contrario, en el fallo de segundo grado se hizo expresa referencia a dicha prueba y se emitió el juicio de valor que el Juez colegiado tuvo a bien realizar:
“Los contraindicios enunciados por la defensa a favor de Ponce no alcanzan a tener la entidad de desvirtuar los indicios graves que se tiene en contra, como arriba se expresó. Igualmente lo afirmado por el hermano del obitado, y por SALINAS en la audiencia, tratando de ayudar al procesado no tienen por lo que se ha analizado, la capacidad de hacer dudar de la prueba de cargo. Que el hermano de la víctima crea que Ponce, no estuvo de acuerdo, es su particular forma de ver los hechos, pero él no fue testigo de los mismos, y no puede aceptarse que otro análisis se anteponga al que hacen los funcionarios a quienes la ley les ha otorgado la difícil tarea de administrar justicia.” (Folio 132 cdno. Tribunal)
3. Por manera que, habiéndose ocupado el Ad-quem de la ampliación de testimonio rendida en audiencia pública por Duverly Ardila Ribón, hermano de la víctima, para postular correctamente el error de hecho por falso juicio de identidad, correspondía al censor comparar textualmente lo que dijo el testigo con lo que el Tribunal pensó que decía, pasar de ahí a la deformación del aporte testimonial, y luego avanzar hacia la trascendencia del yerro.
Pero igual que en el caso anterior, en lugar de demostrar el supuesto desatino con la solidez argumentativa que exige el recurso extraordinario, el libelista se da a la tarea de enfatizar en los aspectos que interesan a su pretensión defensiva.
En efecto, el defensor de JHON JAIRO PONCE CHARRIA no desarrolla propiamente el cargo dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a comprobar alguna tergiversación del testimonio del hermano de la víctima, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito que le atribuyó el juzgador, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem.
4. Así, nuevamente el libelista enseña su discrepancia con relación a la escasa fuerza de convicción o poder suasorio que el Tribunal Superior encontró en la ampliación del testimonio de Duverly Ardila Ribón.
Al respecto, se precisa aclarar que desaparecida la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, es evidente que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores (de derecho) por falso juicio de convicción, en la medida en que, por lo general, la normatividad no somete su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un testimonio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica. Todo ello significa que, si no se demuestra la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o en falso raciocinio, la discrepancia de un sujeto procesal con la valoración otorgada por el sentenciador al conjunto probatorio, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna.
5. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.
En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente el falso juicio de identidad que pregona, y por ello no prospera.
CUESTIONES FINALES
1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 18 de febrero de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor JHON JAIRO PONCE CHARRIA, reduciéndola a veintisiete (27) años más tres (3) meses de prisión; y guardó silencio con relación al coprocesado JUAN CARLOS MEJÍA SALAZAR.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Corte no tiene competencia para decidir definitivamente sobre la redosificación de la pena. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia.
En ese orden de ideas, la redosificación que hizo el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá tiene carácter estrictamente provisional, como lo ha venido reiterando la Corte; y si fuere el caso, sobre el mismo tema podrá volver el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien tiene la facultad legal de resolver definitivamente.
Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000).
2. De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CLAROS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Protocolo de necropsia, folio 325 cdno. 1.