12034ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12304  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 136  

Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   WILMAR  ALONSO  GONZÁLEZ   contra la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Medellín, el 14 de marzo de  1996,  en  la  que  al  confirmar  integralmente  la del Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  lo  condenó a la pena principal de 26 años 6  meses  de  prisión,  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como  autor  de  los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.   

H    E    C   H   O  S   

El 7 de febrero de 1994, en horas de la tarde,  en  la  calle 101 con carrera 68, Barrio Castilla de la ciudad de Medellín, fue  muerto   de   ocho   impactos   de   bala   el  joven  Cristian  Alberto  Correa  Alvarez.   

El 2 de marzo del año citado se presentaron a  la  Fiscalía 124 el padre del occiso, Edgar de Jesús Correa, y el señor León  Darío  Holguín Vélez, con el fin de informar que el autor de estos hechos era  Wilmar  Jaramillo  Gómez,  en  compañía  de  otras  dos  personas  y  que  se  movilizaban en una moto.   

En  el desarrollo de las pesquisas realizadas  por  agentes  de  la  Fiscalía  se encontró, tiempo después, al citado Wilmar  Jaramillo  Gómez  privado de la libertad en la cárcel de Bellavista, sindicado  de hurto calificado y agravado.   

Practicada  diligencia  de  reconocimiento en  fila  de personas, León Darío Ortíz Vélez señaló a Jaramillo como autor de  la  muerte  de  Cristian  Alberto Correa, pero el señalado dijo llamarse Wilmar  Alonso González.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  el  acta  de levantamiento del  cadáver,  en  el  informe  rendido  por  investigadores  del  C.T. I. y en unas  declaraciones,  la  Fiscalía  124  de la Unidad Seccional de Fiscalías, Unidad  Tercera  de  Vida  de  Medellín,  mediante resolución del 15 de marzo de 1994,  dispuso la apertura de la instrucción.   

Luego  de  practicadas varias diligencias, se  escuchó  en  diligencia de indagatoria a Wilmar Alonso  González,  a  quien  se  le  resolvió  la situación  jurídica,  el  10  de  abril de 1995, con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de homicidio.   

El   8  de  junio  de  1995  se  cerró  la  investigación  y  el  27 de julio siguiente se calificó el mérito del sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  del  sindicado, por los delitos de  homicidio  simple  y  porte  ilegal  de armas de defensa personal, decisión que  cobró ejecutoria el 10 de agosto del mencionado año.   

La  etapa del juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito  de  Medellín que, luego de practicar unas  pruebas  y  finalizada  la  audiencia  pública,  profirió sentencia de primera  instancia,  el  1°  de  febrero  de  1996,  condenando  al acusado Wilmar   Alonso   González   a  la  pena  principal  de 26 años 6 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como autor  de   los   delitos   por   los   cuales   se   le   profirió   resolución   de  acusación.   

Apelado   el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad, al desatar el recurso,  concluyó con su confirmación, el 14 de marzo de 1996.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo primero  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  el  defensor  del  procesado  acusa  al  Tribunal  de  haber dictado  sentencia en de un juicio viciado de nulidad.   

Dice que en memorial presentado el 31 de mayo,  solicitó  la  práctica de varias pruebas, entre ellas una inspección judicial  en  el escenario de los hechos, a fin de establecer, con el concurso del testigo  León  Darío  Holguín Vélez y de unos peritos, “las condiciones de especial  percepción  de  visibilidad  y  audibilidad que poseyó dentro del acontecer el  señor  Holguín  Vélez”,  diligencias  que, por resolución del 1° de junio  del mismo año, fueron decretadas por la Fiscalía 124 Seccional.   

Sin  embargo, agrega, pese a haberse ordenado  la  realización de las pruebas solicitadas, la misma Fiscalía, “mediante una  simple  resolución  de  cúmplase,  cuando  debió  hacerlo por una resolución  susceptible  de  los  recursos”,  fechada  el  8  de  junio  siguiente,  “se  pronunció   en   contrario  a  la  práctica  de  la  inspección  judicial”,  argumentando  que  no “‘es  pertinente,  ya  que,  por  una  parte  ‘Alias   Piche’  fue  muerto  a los días de haber fallecido Cristian Alberto Correa, testigo que  es  solicitado  por  el  señor  defensor  y, en segundo lugar, el testigo León  Darío  Holguín  Vélez manifestó no volver al despacho, ni a ninguna cita, ya  que    cambiaría    de    residencia,   sin   saber   para   dónde’”.   

Considera   que   dicha   decisión   fue  irregularmente  emitida, toda vez que no se hizo por resolución interlocutoria,  por  lo  que,  sin tener validez jurídica, vulnera el derecho de defensa, al no  permitir su impugnación, y, consecuencialmente, el debido proceso.   

Explica  que  el pilar fundamental del debido  proceso  es  el  respeto  por  el derecho de defensa, consagrado en los tratados  internacionales   aprobados   por   Colombia,  el  que  se  materializa  con  la  comparecencia  de  los  testigos  de  cargo y con la verificación de sus citas,  siendo  claro que la negativa de investigar lo favorable puede constituir causal  de   nulidad   constitucional,  máxime  si  las  pruebas  tratan  sobre  hechos  fundamentales,   como   así   lo   ha   pregonado  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación.   

Anota  que con la prueba no realizada, la que  “versaba  sobre hechos fundamentales”, pretendía “despejar cualquier duda  sobre  el  único  testigo  presencial  y  de  cargos”,  pues  dependiendo del  resultado que arrojara confirmaría o restaría su credibilidad.   

Asevera  que  pese  a  que  en  el alegato de  conclusión  hizo  hincapié  en  la  importancia de la inspección judicial, la  Fiscalía no hizo alusión al tema.   

De   otra   parte,  hace  notar  que  “la  aseveración  de  la  Fiscalía  en cuanto a la muerte del conocido con el alias  ‘Piche’  jamás  se  demostró  en autos, como  tampoco  el que LEÓN DARÍO HOLGUÍN VÉLEZ se mudara de residencia, se alejara  del  barrio  Castilla,  por  un  supuesto  temor  a  retaliación  de  parte del  procesado.  Se  hizo  un  pronunciamiento  sobre conjeturas, mas nunca sobre las  bases  sólidas para entrar a demeritar la procedencia de la prueba”. Es más,  añade,  la  declaración  de  Nohelia  de Jesús Galeano Ospina confirma que el  mencionado testigo “jamás se alejó del barrio”.   

En  consecuencia,  considera que en la citada  providencia  no  se  dio  formal  respuesta  “a una petición de pruebas de la  defensa”,  pues  en la misma no se hizo pronunciamiento serio y de fondo sobre  un  medio  de  convicción  fundamental,  “era  pilar  del  fin  mismo  de  la  instrucción  criminal:  investigar  tanto lo favorable como lo desfavorable”,  irregularidad  que,  en  su criterio, vulneró el debido proceso y el derecho de  defensa,  constituyéndose  en  una nulidad de origen constitucional prevista en  el    artículo   29  de  la  Constitución  Política,  transgrediéndose,  igualmente,  los  artículos  333  del C. de P.P. y el 23 de la ley 270 de 1996.   

Por  lo  expuesto,  al  estimar  evidente  la  existencia  del  yerro  in  procedendo,  solicita  a  la  Corte  casar  el fallo  impugnado  y,  en  su  lugar,  declarar  la  nulidad  a  partir del cierre de la  investigación,  disponiendo,  consecuencialmente, la libertad provisional de su  defendido.   

Cargo segundo  

De  manera subsidiaria y al amparo del cuerpo  segundo  de  la causal primera de casación, acusa al fallador “por violación  indirecta  de  la ley por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido  fáctico   de  las  pruebas  de  cargo,  como  pretendo  demostrar  a  renglones  seguidos”.   

Señala  que  en  el acta de levantamiento se  consignó  que la señora María Eugenia Arboleda hizo mención que la madre del  occiso,  “no  el  padre”,  tenía conocimiento de la identidad del homicida.  Sin  embargo,  le  parece extraño que el señor Edgar de Jesús Correa Suárez,  quien  realizó  averiguaciones  respecto  de  la  muerte  de  su  hijo,  en  la  diligencia   de   levantamiento   “no   consignara   nada  concreto,  y  sólo  referencialmente   lo   hiciera   quien   ningún   parentesco   tenía  con  el  fallecido”,  siéndole  ilógico también que su “cónyuge no le haya puesto  al  tanto,  pese  a  las  reiteradas pesquisas que el hoy extinto Correa Suárez  realizó  en  torno  a la muerte de su consanguíneo”.       

Dice  que la primera información respecto al  supuesto  desarrollo  de  los hechos, se encuentra en la constancia suscrita por  la  Fiscal  124  Seccional, la que transcribe integralmente, cuestionándose por  qué  no  se hizo claridad respecto de la manera como obtuvo la información, la  razón  por la cual no se concretó la identidad completa de “Darío”, cuál  el  motivo  para  que  no  se  volviera a mencionar al apodado “La Chinga” y  porqué nunca se le ubicó.   

A continuación, luego de copiar unos apartes  de  las  declaraciones de Edgar de Jesús Correa Suárez y León Darío Holguín  Vélez,  sostiene  que  “es  un guión para una película de suspenso”, toda  vez  que  contienen todo un mundo de rumores, secretos, calumnias e intrigas que  se  constituyen  en  “un  fenómeno  nocivo  y  preocupante”.  Considera que  “lamentablemente  se magnificó el testimonio irreal de Holguín Vélez, quien  a  lo  mejor actuó con ánimo protagónico, queriendo ser el centro en torno al  cual    gravita    este   proceso   criminal,   sin   medir   inicialmente   las  consecuencias”.   

Resalta que en la primera versión del testigo  hace  alusión  “a  que  subió  una  moto  con tres sujetos hacia arriba, sin  determinar  si  por  la  carrera  o  la  calle,  habiendo oído previamente unos  disparos,  y que al momento bajaron nuevamente en la moto”. Sin embargo,   más  adelante  “varían sus dichos en torno a tal circunstancia”, lo que le  permite  deducir  que Holguín Vélez no fue testigo presencial de los hechos y,  por lo mismo, su declaración es mendaz.   

Como  demostración  de  sus  afirmaciones,  prosigue   con   la   transcripción   del  mencionado  testimonio,  elaborando,  seguidamente,  una serie de análisis y criticas que lo llevan a concluir que no  observó   los   hechos   investigados,   ni  distinguió  a  los  tres  sujetos  “supuestamente  partícipes en la muerte de Cristian”. “Y el señalamiento  mendaz   que   hizo   sobre   la   identidad   del  homicida  como  ‘WILMAR   JARAMILLO   GÓMEZ,  hijo  de  Graciela   Cano’,  está  claro,  partió  de  las  sugestiones,  insinuaciones  o  quizá  a la petición  directa   de   CORREA  SUÁREZ,  conforme  a  equivocadas  pesquisas  que  éste  adelantaba”.   

Las contradicciones y mentiras del multicitado  declarante  le  permiten  afirmar que “era manipulado, que alguien le indicaba  lo  que  debía decir, que era cual muñeco de ventrílocuo que se manejaba a la  voz del señor CORRERA SUÁREZ”.   

Prosigue afirmando que la descripción física  que  de  Wilmar  Alonso  Alvarez  hace  en  sus intervenciones procesales no son  acertadas,  como tampoco compaginan sus versiones relacionadas con la forma como  lo  conoció.  Reitera  que  el relato sobre las circunstancias que rodearon los  acontecimientos   no   tiene  claridad,  seguridad,  ni  corroboración  alguna,  pudiéndose  “deducir  que  se  destila la necesidad de continuar inculpando a  Wilmar,  quien  sabe por qué motivo, pero siempre deja traslucir la realidad de  los hechos: NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DIRECTO DE LOS HECHOS”.   

Luego del extenso análisis crítico que hace  de  la mencionada prueba, concluye afirmando que “se ha de derrumbar cualquier  estructura  probatoria basada en los dichos de HOLGUIN VELEZ y la corroboración  de  su  mentor  hoy  fallecido.  Ya  creemos  que  a la saciedad demostramos las  contradicciones,  las inconsistencias de los dichos del testigo único, amén de  su  postrer  retractación. Es que no debe valorarse individualmente su mentís,  sino   sus   contradicciones,   sus  imprecisiones,  para  poder  arribar  a  la  conclusión que en principio mintió”.   

Agrega  que  las  dudas  impiden  mantener la  condena,  además  de  que  se  violaron los artículos 247 y 254 del Código de  Procedimiento Penal.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo recurrido y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Cargo primero  

Sostiene que si se afirma que la no práctica  de  un  determinado  medio  de  prueba torna imprescindible la aplicación de la  nulidad,   se   debe  demostrar,  pues  de  lo  contrario  “desaparecería  la  auténtica  protección  a los derechos del procesado para ser reemplazada dicha  tarea por la de atención de caprichos de defensores”.   

Dice  que  en  el  presente  caso, si bien el  censor  pretende  la  nulidad  con  base  en  la  negativa de la práctica de la  inspección  judicial,   la  censura  encuentra  un  trasfondo en el que se  discute  la  naturaleza del auto mediante el cual el funcionario judicial, luego  de  haber  decretado  la  realización  de  la misma, “prefirió abstenerse de  practicarla  con  argumentos  expuestos  en  auto de cúmplase”, impidiendo al  defensor  interponer los recursos, aun cuando simultáneamente pretende resaltar  cómo el único testigo no observó el transcurrir de los hechos.   

Frente  a las pretensiones del actor, hace el  siguiente análisis:   

Luego  de  recordar  que  para la negación o  práctica  de una prueba, los fiscales y los jueces deben evaluar la conducencia  y  pertinencia  de  las  mismas, asevera que se debe concluir que el funcionario  finalmente,  pese  a  sus  decisiones  encontradas,  negó  la  práctica  de la  inspección,  determinación  última  que,  por  suministrarse unas razones, no  puede considerarse inmotivada.   

Reconoce que generalmente la negación de las  pruebas  se  hace  a  través  de  una  providencia interlocutoria. Sin embargo,  afirma  que  “no  resulta menos cierto que la ley no obliga a tal exigencia en  la  etapa  del juicio conforme a lo estatuido en el artículo 186 del Código de  Procedimiento  Penal, por lo que no emerge desconocedor del derecho a la defensa  o las garantías propias del juicio lo acontecido en autos”.   

Conceptúa  que  también  operó  el   principio  de  convalidación, ya que con posterioridad no impetró la práctica  de  la prueba echada de menos, lo que neutralizó el interés por la nulidad que  ahora se demanda.   

En  consecuencia,  opina  que  aun  cuando la  prueba  no  se  evacuó,  no  significa  que  se  hayan  afectado las garantías  procesales,  toda  vez  que  el  trámite  “fue observado dentro de las pautas  legales,  sin que se observe irregularidad  trascendente alguna que amerite  la    nulidad    invocada,    razón   por   la   cual   el   cargo   no   puede  prosperar.   

Cargo segundo  

Manifiesta  que  tampoco  le asiste razón al  censor  en  este  ataque aducido por los lineamientos de la violación indirecta  de  la ley sustancial, por cuanto que lo único que pretende es “contrarrestar  la  fuerza de credibilidad dispensada por las instancias a León Darío Holguín  Vélez”,  buscando  convertir  este caso en uno de aquellos en “donde a toda  costa  se  persigue la intimidación del testigo que con alto valor civil depone  ante   los   funcionarios   acerca   de   lo   observado  en  la  comisión  del  delito”.    

Además, dice que en el proceso existen otras  reseñas  probatorias  que  corroboran  lo  sostenido  por el testigo tildado de  contradictorio  y mentiroso, elementos de juicio que permitieron al sentenciador  fundar  el fallo de responsabilidad que es objeto de impugnación, de lo cual el  actor   busca   distanciarse,   centrando  su  atención  exclusivamente  en  la  arremetida contra dicha declaración.   

Luego  de  copiar  un  aparte de la sentencia  censurada,  lo  que le permite confirmar su anterior aseveración, resalta cómo  el  actor “culmina incurso en la prohibición preestablecida para este tipo de  intervenciones  ante  la  sede  extraordinaria  amén  que  en  sus intentos por  despojar  de  valor  el  testimonio de Holguín discute el grado de credibilidad  dado  por  las  instancias,  con lo que echa al traste sus expectativas en tanto  que  reduce  la  intervención  a  un falso juicio de convicción respecto de un  medio  probatorio de libre apreciación de los juzgadores, donde lo único capaz  de  dar paso victorioso a las aspiraciones del proponente sería la clara puesta  de  presente  de  rigores  contrarios  a  la  lógica,  los  que a no dudarlo no  avecinan el estudio efectuado por las instancias…”.   

Después  de  reiterar  que  lo  único  que  pretende  el  libelista  es  “anteponer  sus personales intereses y subjetivos  puntos   de   vista   a   las   lógicas,  entendibles,  compactas  y  razonadas  apreciaciones  del Tribunal respecto al mérito probatorio que le merecieron los  medios  de  convicción”,  concluye  solicitándole  a  la  Corte  no casar la  sentencia recurrida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  Lo  aduce  por  la  causal  tercera,  por  vulneración  de  las  garantías de la defensa y del debido proceso, al haberse  proferido   en  el  sumario  una  resolución  que  debiendo  ser  de  carácter  interlocutoria,  lo  fue  de  sustanciación, en la que se negó la práctica de  una  inspección  judicial que considera de vital importancia para los intereses  de   su   defendido,   pese   a   que   en  decisión  anterior  se  dispuso  su  realización.   

2. Esta censura no tiene vocación de éxito,  pues  no  sólo  se incurre en fallas técnicas, sino que no le asiste razón al  impugnante. En efecto:   

2.1.  Sin  desconocer que hay irregularidades  que  afectan  tanto  la garantía del debido proceso como el derecho de defensa,  las  dos  han  sido  claramente  diferenciados  tanto  por  la  ley  como por la  doctrina,  por  lo  que  no  se  pueden  tratar indistintamente, como lo hace el  casacionista.   

2.2.  Estima que se estructura una nulidad de  carácter  constitucional  y,  además, las previstas en los numerales 2° y 3°  del  artículo  304 del Código de Procedimiento Penal, con lo que no se percata  que  si  bien todas las nulidades tienen como fuente la Constitución Política,  a  partir  de  la  entrada  en  vigencia  del Decreto 050 de 1987 se recogió la  clasificación   de   nulidades  supralegales,  en  forma  tal  que  su  expresa  consagración  en  la  ley  implica  que  basta  aludir a la norma legal que las  prevé.   

2.3.  No  demuestra  la  trascendencia  del  pretendido  vicio,  es decir, no evidencia que al haberse negado la práctica de  la  diligencia  de  inspección  judicial  con  un  auto  de “cúmplase”, se  socavó  la  estructura  del proceso o se afectó la garantía de la defensa, ni  muestra  que la diligencia negada, de haberse decretado y llevado a cabo habría  variado   la  situación  del  procesado,  confrontada  abstractamente  con  los  elementos  de  juicio  que  sustentaron  el  fallo,  haciéndole al libelista la  observación  que  la  sola hipótesis de un resultado favorable no es demostrar  y,  por  lo  mismo,  no  es  suficiente  para considerar que el medio probatorio  omitido podría afectar el resultado del juicio.   

3.  Aunque  los  anteriores  yerros  en  la  confección  del  libelo  serían  suficientes  para rechazar el cargo, de todas  manera se hace necesario hacer las siguientes precisiones:   

3.1. La naturaleza de las providencias la fija  la  ley  y  no  el  funcionario  judicial  que  las  profiera. Por consiguiente,  contrario  a  lo  conceptuado  por  el  Ministerio  Público,  es  claro que, de  conformidad  con  lo  preceptuado por el artículo 204, literal b), numeral 1°,  del  Código  de  Procedimiento Penal, la resolución que deniega la admisión o  práctica  de  alguna  prueba  solicitada  oportunamente,  es susceptible de los  recursos   ordinarios,  lo  que  implica  necesariamente  que  es  de  carácter  interlocutorio,  ya  que  en ella se resuelven aspectos sustanciales atinentes a  los medios de convicción (art. 179.2, ibidem).   

Por  lo  tanto,  si  el  fiscal o el juez, al  denegar  la práctica de un medio de prueba, lo hace mediante una providencia en  la   cual,  en  su  parte  final,  consigna  el  término  “cúmplase”,  tal  circunstancia  no  puede  desconocer la naturaleza de la decisión ni, por ende,  impedir  a  los  sujetos  procesales  expresar  su  inconformidad  mediante  los  recursos.   

3.2. En el presente asunto, si bien es cierto  que  mediante  resolución del 8 de junio de 1995, la Fiscalía 124 Seccional de  Medellín,  negó  la práctica de la inspección judicial que había solicitado  la  defensa,  decisión  que  fue  calificada  como de “cúmplase”, de todos  modos  era  interlocutoria,  dada  su naturaleza y, por lo mismo, no impedía al  defensor  impugnarla,  máxime  si  se  considera que en ella se consignaron los  motivos de la denegación   

3.3.  Lo  anterior  lleva a colegir que no se  está  en  presencia  de  una  irregularidad  sustancial,  sino  de una simple e  intrascendente   informalidad,  sin  virtualidad  para  afectar  el  derecho  de  defensa,  lo  que  se  corrobora  con  la  circunstancia  de  que el defensor no  reiteró,  en  la etapa probatoria del juicio, la realización de la inspección  judicial,  pese  a  que solicitó la práctica de otros medios de prueba, lo que  denota  que  el  denunciado  vicio  no tiene la trascendencia que ahora pretende  darle.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

Segundo cargo  

1.  Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera,   acusa  al  fallador  de  haber  transgredido  indirectamente  la  ley  sustancial,   por   error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación   de   los  testimonios  de  Edgar  de  Jesús  Correa  Suárez  y,  especialmente,  de  León  Darío  Holguín Vélez, vulnerándose los artículos  247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Este reproche también está destinado al  fracaso, en razón de sus falencias técnicas, así:   

2.1. El demandante no tiene claridad sobre la  naturaleza  de  esta  clase  de  vicio, que no radica en su inconformidad con el  sentenciador  sobre  la valoración de los medios de prueba, sino en la falta de  identidad  entre  lo  que éstos objetivamente revelan y lo que el fallador dice  que expresan o que percibe de ellos.   

2.2.   En  este  caso,  y no obstante lo  extenso  del discurso, el impugnante no muestra esa falta de correspondencia, es  decir,  no  evidencia  que su texto haya sido falseado, haciéndoles decir a las  pruebas  más  de  lo que expresan o menos de lo que dicen o algo distinto a sus  contenidos,  ni  mucho  menos  demuestra  su  trascendencia  frente  a  la parte  dispositiva del fallo.   

2.3.  A  cambio,  el  libelista  limita  el  desarrollo  del  cargo a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador,  al  estilo de un alegato de instancia, y a cuestionar la credibilidad otorgada a  los  testimonios  de  Edgar  de  Jesús  Correa  Suárez y León Darío Holguín  Vélez,  procedimientos  inadmisibles en esta sede, donde la simple discrepancia  entre   el  sentenciador  y  el  censor  sobre  el  mérito  de  los  medios  de  convicción,  no  configura desacierto demandable en casación, prevaleciendo el  criterio  de aquél, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad,  a  menos  que  se  demuestre  que  se  quebrantaron  los  postulados  de  la  sana  crítica,  evento  en  el  cual  el  reproche  deberá  orientarse  por  la  vía  del error de hecho por falso raciocinio, labor que no  emprendió.   

2.4.  Finalmente, tampoco indica cuál fue la  norma  sustancial  vulnerada  ni  su  sentido,  esto  es, falta de aplicación o  aplicación   indebida,   y   las   que   cita  como  tales  son  de  naturaleza  procesal.   

En  estas  condiciones,  la  censura no puede  prosperar.   

Por    lo   expuesto,   la   CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  recurrida.   

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE                   JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUÉS                           CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                  NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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