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2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 034  

Santafé de Bogotá, D.C., siete (7) de marzo  de dos mil (2000).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a decidir el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  el 15 de marzo de 1996, en la que al revocar integralmente la del  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, condenó a ÁLVARO  DE  JESÚS  OLMOS  AHUMADA a las  penas  principales de dos (2) años de prisión y a la suspensión del ejercicio  de  la  profesión  de  conductor  por  el  término  de  un  (1)  año, y a las  accesorias  de rigor, como autor del delito de homicidio culposo. Así mismo, le  fue    concedido    el   subrogado   penal   de   la   condena   de   ejecución  condicional.   

Igualmente,  lo  condenó  a  pagar por los  perjuicios  materiales  la  suma de $7.597. 368.00, y el equivalente a 50 gramos  oro, por los morales.   

         H E C H O S   

Ocurrieron el sábado 23 de marzo de 1989, en  la  ciudad  de  Barranquilla,  a  la altura de la calle 45 con carrera 4ª, a la  entrada  de  la ciudadela Veinte de Julio, cuando el bus de servicio público de  placas  TP-8247,  que marchaba de Norte a Sur, conducido por el señor Alvaro de  Jesús  Olmos  Ahumada, atropelló con su parte delantera al joven Tommy Alberto  Garrido  Moreno, produciéndole traumatismos en diferentes partes del cuerpo que  le ocasionaron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Practicada la diligencia de levantamiento de  cadáver,  el entonces Juzgado 17 de Instrucción Criminal, mediante auto del 29  de marzo de 1989, declaró abierta la investigación.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Álvaro  de  Jesús Olmos Ahumada, la situación jurídica le fue resuelta, el 3  de  abril del mismo año, con medida de aseguramiento de caución, por el delito  de homicidio culposo.   

El  citado  funcionario  judicial,  mediante  providencia  del  10 de abril siguiente, admitió la demanda de constitución de  parte civil.   

Practicadas varias diligencias, se cerró la  investigación  el  22 de agosto de 1989, presentando alegatos precalificatorios  el  defensor  del  procesado  y  el  representante  de la parte civil y el 15 de  septiembre  siguiente,  se calificó el mérito del sumario ordenando cesar toda  actuación procesal.   

Apelada la anterior decisión, la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  de Barranquilla, mediante providencia del 23 de febrero  de 1990, la revocó, ordenando la reapertura de la investigación.   

En abril de 1993 se allegaron los testimonios  de  Abelardo  Antonio  San  Juan  Donado  y Ramiro Alfonso Pérez y la Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  Previa  y Permanente, que ya conocía de la actuación,  declaró  cerrada  la investigación, el 28 de mayo de 1993, habiendo presentado  alegato  precalificatorio  el  representante de la parte civil, y el 29 de junio  siguiente  calificó,  nuevamente,  el  mérito  del  sumario con resolución de  acusación    en    contra    del   procesado,   por   el   delito   citado   en  precedencia.   

Posteriormente,  el  expediente  pasó  al  Juzgado  12  Penal del Circuito de Barranquilla que, luego de dar cumplimiento a  lo  reglado  en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, de requerir  en  tres  oportunidades  al  abogado  defensor para que cumpliera con el mandato  conferido  (Noviembre  30  de  1993,  enero 20 de 1994 y marzo 15 siguiente), de  reemplazarlo  por  uno  de  oficio  (mayo  6  del mismo año) y de allegar otros  medios  de  convicción,  celebró  la  diligencia  de  audiencia pública, para  luego,  el  15 de diciembre de 1994, declarar la nulidad de lo actuado, a partir  “de  la  notificación de la resolución de acusación de fecha 29 de junio de  1993”,  en  razón  a  que  no  se  notificó  personalmente  al  defensor del  procesado.   

En  cumplimiento de la anterior providencia,  la  fiscalía  procedió  a  notificar,  de  manera  personal,  al citado sujeto  procesal,  el  27  de  febrero  de  1995  y  por estado el 7 de marzo siguiente,  quedando ejecutoriada dicha pieza procesal el 10 de marzo de 1995.   

Repuesto lo actuado, el Juzgado 12 Penal del  Circuito  dictó  sentencia,  el  15  de  noviembre de 1995, en la que absolvió  al  procesado de los cargos formulados.   

Apelado el fallo por el apoderado de la parte  civil,  la Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Barranquilla, la revocó en  su  integridad,  el  15  de  marzo de 1996, condenando a Álvaro De Jesús Olmos  Ahumada  a  las  penas  principales  de  dos  (2) años de  prisión y a la  suspensión  en el el ejercicio de la profesión de conductor por el lapso de un  (1)  año.  Así  mismo,  le  concedió el subrogado de la condena de ejecución  condicional.   

Igualmente,  lo  condenó a pagar la suma de  $7.597.368,oo   por   los   perjuicios  materiales  y  50  gramos  oro  por  los  morales.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera  y tercera de casación formula dos cargos contra la sentencia  de   segunda   instancia.   Sus   argumentos   se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo:  

Basado en la causal tercera y en lo estatuido  por  los  numerales  2°  y  3°  del artículo 304 del Código de Procedimiento  Penal,  “en  concordancia  con el numeral 8° del artículo 140 del Código de  Procedimiento  Civil”,  acusa  al  fallador  de  haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  cuanto en el proceso existen irregularidades  sustanciales que el sentenciador “no supo interpretar”.   

La  primera la hace consistir en la falta de  notificación  al  procesado  y  a  su  defensor  de  los autos que ordenaban la  práctica de diligencias en la etapa de instrucción.   

Afirma que en la providencia visible al folio  63  del  cuaderno original, se ordenó recibir varias testimonios, pero sólo se  enviaron  boletas  de  citación  a  los  declarantes  y  no al procesado y a su  defensor,  situación  que,  a  su  juicio,  se  repitió  con  respecto  a  las  resoluciones que obran a los folios 75, 103, 127.   

Igual  informalidad  se cometió con el auto  que  dispuso,  por segunda vez,  el cierre de la investigación, “sin que  la  Fiscalía  hubiera  ordenado  enviar  la  boleta  de  notificación  de  tal  diligencia  ni  al  sindicado  ni  a  su apoderado”, transgrediéndose así lo  reglado por el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.   

Como otro yerro más, aduce que al procesado  se  le  violó  el derecho de defensa, por cuanto “estuvo huérfano de defensa  en  casi   todo  el  proceso”,  al  no  habérsele  notificado   las  providencias   más  importantes,  lo  que  pone  “en  tela  de  juicio”  la  actuación.   

Por  lo expuesto, solicita que se declare la  nulidad  a  partir del folio 63, por haberse tramitado el proceso con violación  al artículo 29 de la Constitución Política.   

Segundo cargo:  

Al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal  primera,  acusa  al fallador de haber cometido errores en la apreciación de los  testimonios  de  David  Eduardo  Fernández  Padilla,  Abelardo Antonio San Juan  Donado  y Ramiro Páez Bastos, lo que condujo al quebrantamiento “de normas de  derecho sustancial”.   

En  el  capítulo  que  llamó  FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN, critica al  Tribunal  por haberle dado “alto grado de credibilidad” a los testimonios de  David  Eduardo  Fernández  Padilla,  Abelardo  Antonio San Juan Donado y Ramiro  Alfonso  Pérez,  los  que  fueron  solicitados por el representante de la parte  civil.   

Inicia su disertación transcribiendo algunos  apartes  de  las  declaraciones mencionadas, en las que se relatan la forma como  ocurrieron  los  hechos,  tratando  de  resaltar, desde su personal óptica, las  contradicciones entre ellos.   

Anota  que la más protuberante se relaciona  con  la  ubicación  de  la  víctima  al  momento  del  insuceso, pues Nicolás  Cárdenas  y  Eduardo  Padilla,  la  colocan en la calzada, “el primero a unos  pasos  después  del  bordillo iba atravesando la calle y el segundo a cincuenta  centímetros del andén”.   

Por  tal  motivo,  agrega  “que  si  Tommy  Garrido  estaba  en la acera Oeste, de frente a la calle 45, en dirección Este,  al  avanzar  el bus norte sur, sobre este punto no hay discusión el golpe y las  lesiones      debieron     necesariamente     causarse     sobre     el     lado  izquierdo”.   

Posteriormente  hace  referencia  al acta de  necropsia,  copia  partes  de  ella y pasa a explicar algunos términos médicos  usados  en  la  misma,  para colegir que la víctima debía estar de “frente o  avanzar  del  lado  Este  hacia  el  Oeste,  como  lo  indicó  el  chofer en su  declaración”.   

Sobre el estado de embriaguez del procesado,  aspecto  en  el  que coinciden tres de los deponentes, excepto Cárdenas Girón,  sostiene que el resultado de la alcoholemia lo descarta.   

Sin embargo, sostiene que la víctima era la  que  se  hallaba  en  estado  de  beodez,  tal como lo afirma Nicolás Cárdenas  Girón  y  el  agente  Dumber  De  La  Hoz,  en su informe, medios de prueba que  califica de indirectos.   

A  continuación hace un breve resumen sobre  “el  hecho  generador  de  culpa  que causó el accidente”, según su propia  estimativa,  resaltando  los  testimonios de Nicolás Cárdenas Girón y Alberto  San  Juan  Donado,  quien “desmiente el informe del accidente donde claramente  se  observa que la vía es de tres carriles y, por consiguiente, por ella pueden  transitar sin problemas tres vehículos”.   

Luego  de  reseñar  el testimonio de Ramiro  Alfonso  Pérez  Bastos,  asegura  que las contradicciones existentes impidieron  que  el  juzgado de conocimiento le diera credibilidad a esta declaración, para  agregar:   

“No  es  posible  llevar  la  certeza  al  juzgador  acerca  de  la  forma  como  sucedieron  los hechos, para arribar a la  conclusión  de  que  la culpa es atribuible enteramente al sindicado. Solamente  una  duda  insalvable en este momento es la que surge; la cual de acuerdo con el  artículo  445 del Código de Procedimiento Penal debe ser resuelta en favor del  sindicado”.   

Posteriormente,  teniendo  como  soporte  el  croquis  realizado  por  el  agente  de la policía Dumber De La Hoz Reales y el  acta  de necropsia, dice que los testimonios solicitados por el representante de  la  parte  civil  no  ofrecen serios motivos de credibilidad, tal como lo exigen  los  artículos  294 del Código de Procedimiento Penal y el numeral 3° del 228  del Código de Procedimiento Civil.   

Por   tal   motivo  asegura  que  hay  que  “desechar”  y “descartar” la afirmación del Tribunal, según la cual el  procesado  se  encontraba  en  estado de alicoramiento, pues el dictamen así lo  manifiesta.  Y si el bus que éste conducía se subió al andén fue para evitar  una  tragedia mayor y, como consecuencia, sufrió desperfectos mecánicos en los  frenos.   

Asevera que los hechos objeto de examen, tal  como  los  contempló  el  juzgador de primera instancia, se debieron  a un  “caso  fortuito  de fuerza mayor”, toda vez que la conducta realizada por el  procesado  “no  es  antijurídica  ni  culpable  y  se  encuentra dentro de la  circunstancia  excluyente  de  responsabilidad  consagrada en el numeral 1° del  artículo  40  del  Código  Penal,  ya  que  el  hecho  fue  generado  en forma  sorpresiva  e  intempestiva  al  momento  por  la  aparición  sorpresiva  de la  víctima que dio lugar a tales hechos”.   

En  consecuencia,  solicita a la Corte   que  revoque  la sentencia, para que en su lugar se absuelva al procesado de los  cargos   formulados,  “por  falta  de  prueba  sobre  el  hecho  generador  de  culpa”.   

Finalmente como normas transgredidas cita los  artículos  186,  218,  219,  228,  294,  304  y  306  del  C  de P.P.,  en  concordancia con los artículos 213, 217 y 228 del C. de P.C.   

ALEGATOS  DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES  NO  RECURRENTES   

En el término de traslado presentó escrito  el  Procurador  44 en lo Judicial, quien, respecto del cargo primero, solicita a  la   Sala   que  “estudie  la  pretensión  con  vista  en  la  demanda  y  la  sentencia”.   En  cuanto  al  segundo,  considera  ajustado  a  la  causal  el  cuestionamiento  que hace el censor a la valoración probatoria, la que debe ser  considerada “dentro del plexo total analizado por el ad quem”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Primer cargo:  

Dice  que son varias las irregularidades que  plantea  el  censor.  En  cuanto a la primera, esto es, que no le notificaron al  procesado  y a su defensor las providencias que citaban algunos testigos, estima  que  no  le  asiste la razón, por cuanto de acuerdo con el sistema procesal que  nos   rige,   las  decisiones  que  ordenan  “la  práctica  de  pruebas,  son  providencias  de  sustanciación  y,  en  consecuencia,   no  requieren ser  notificadas  a  las partes, quienes, por su calidad de tales, tienen el deber de  permanecer atentas al desarrollo del proceso”.   

Por  ese motivo, el defensor como los demás  sujetos  procesales,  tienen  el  deber  de  tomar  nota  sobre  la práctica de  pruebas,  asistir  a  la  misma y, en general, seguir atentamente la actuación,  sin  que  el  funcionario  judicial  esté  obligado  a  citarlos. “Un abogado  diligente  y  atento  a  las  funciones  que  le implica  el desempeño del  cargo,  revisa el expediente, participa en la práctica de pruebas, sabe cuándo  se  cita  a  un  testigo,  sin  que  exista,  se  insiste,  obligación  para el  funcionario  de  citar  en  forma expresa para la asistencia de las partes a las  diligencias”.   

Dice que las únicas actuaciones viciadas de  nulidad  son  aquellas  en  que  el funcionario judicial dispone secretamente la  práctica  de  alguna  prueba  o  limita  al  procesado  o  a  su  defensor  sus  posibilidades  de  intervención,  “siendo ello trascendente para la decisión  final”.   

En consecuencia, conceptúa que no le asiste  razón al recurrente  frente a esta irregularidad.   

Acota  que  no  sucede  igual con el segundo  yerro  que  denuncia,  pues  es  verdad  que  el  auto  que  ordenó  cerrar  la  investigación  no  fue  notificado  personalmente  al  defensor y al procesado.  Sólo  lo  fue  de  manera  personal  al Personero Municipal y por anotación en  estados a los demás sujetos procesales.   

Manifiesta  que el artículo 438 del Código  de  Procedimiento  Penal  ordena  que la resolución que dispone el cierre de la  investigación  debe  notificarse de manera personal al defensor y al procesado,  como  método  para  garantizar  el  debido ejercicio del derecho de defensa. No  hacerlo  priva de la oportunidad de “presentar argumentos y valoraciones sobre  las  pruebas  recaudadas  y  los  hechos investigados, de manera que orienten la  forma  que  debe  producirse  la calificación del mérito del sumario, o cuando  menos,  obliguen al funcionario judicial a reflexionar sobre ellos, contemplando  la posibilidad de acogerlos o desestimarlos razonadamente”.   

De  lo expuesto infiere que es procedente la  declaratoria   de   nulidad,  a  partir  del  “acto  de  notificación  de  la  resolución  de cierre de investigación, porque se observa una clara violación  del derecho a la defensa del procesado”.   

En lo atinente al reproche consistente en que  el  procesado  se  encontró  huérfano  de defensa, también tiene vocación de  éxito,  toda  vez  que  el  acusado  al momento de la diligencia de indagatoria  designó  defensor,  pero  su  actuación  se  limitó  a notificarse de algunas  providencias  que  se  dictaron, “sin que se observe otra participación en el  proceso”.   

Arguye   que   tan   descuidado   era   el  comportamiento  del defensor de Olmos, que la juez de la causa, antes de decidir  sobre  las  pruebas  solicitadas,  lo conminó a que compareciera al proceso sin  resultado  positivo,  “al punto que le designó un defensor de oficio para que  lo  asistiera  en  la  última  etapa  del  proceso,  quien  tampoco  cumplió a  cabalidad con su función”.   

Reconoce  que  la  inactividad  del defensor  puede  ser  tomada  como  una maniobra defensiva en protección de los intereses  del  procesado,  “pero  no es a esa conclusión a la que se puede llegar en el  presente  caso,  cuando no existía certeza de la responsabilidad del procesado,  cuando  existían  pruebas  que  eventualmente  lo  beneficiaban  y  que estaban  pendientes  por  practicar;  en  fin  cuando  más  que una actitud pasiva en el  proceso,  se  necesitaba  una diligente actuación en búsqueda de una solución  favorable a los intereses del imputado”.   

Sostiene que en tratándose de la violación  del  derecho  de defensa cada actuación debe estudiarse de manera concreta, por  lo  que  no  es  posible  generalizar,  pero  que  en este caso el abogado ”no  ejerció  ningún  tipo  de  actividad  en  aras de proteger los intereses de su  defendido”.   

Dice compartir los argumentos del magistrado  que   salvó  voto  en  el  Tribunal  de  Barranquilla,  quien  advirtió  dicha  transgresión,  señalando  los puntos constitutivos de la violación, “que se  expresó  incluso  en  la ausencia de notificación personal al procesado o a su  defensor  de  providencias  tan  importantes  como  la  resolución de cierre de  investigación,  o la resolución de acusación”, por lo que conceptúa que se  debe  declarar  la  nulidad  a  partir  del  momento posterior a aquel en que se  recibió indagatoria a Olmos.   

Segundo cargo:  

Reconoce  el  Procurador  Delegado  que  el  reproche  formulado  bajo  los  lineamientos  de la causal primera de casación,  adolece  de  fallas técnicas pero que de la argumentación se infiere que acusa  la   errónea   apreciación   de  los  testimonios  aportados  al  proceso,  al  compararlos    con    el    croquis   del   accidente   y   la   diligencia   de  necropsia.   

Anota  que  el  informe  del  policía  de  tránsito  coloca  a  la víctima desplazándose en una posición diferente a la  informada  por  los testigos, y el acta de necropsia indica que las lesiones que  se  le  ocasionaron  están  al lado derecho de su cuerpo, “de lo que se puede  concluir  inicialmente,  que en este aspecto fueron indebidamente apreciados los  testimonios  vertidos,  así  como  tergiversado  el  contenido  del  informe de  tránsito y la necropsia”.   

También   se  apreció  erróneamente  el  dictamen  sobre  el grado de beodez en que se hallaba el procesado al momento de  los  hechos,  pues  del  mismo  se  advierte  que  éste “presentaba 0.0 mg de  alcohol  en  la  sangre,  ebriedad  de  primer  grado. A diferencia de ésto, el  Tribunal  insiste en que el conductor del bus manejaba el vehículo en estado de  embriaguez”.   

El  croquis  fue  indebidamente apreciado al  sostener  el fallador de segundo grado la presunta falla mecánica del vehículo  y  el  adelantamiento  en  subida  que pretendía realizar el acusado, cuando lo  expresado  en  él  es  que  el impacto fue con la parte delantera “no que los  frenos   se  encontraban  defectuosos  …  no  que  pretendía  adelantar  otro  vehículo  en subida, máxime que se señala que la vía en la que se produjo el  accidente era plana”.   

“Esa  indebida interpretación del informe  de  tránsito  hizo  concluir  al Tribunal que existía responsabilidad de Olmos  Ahumada   por   un   supuesto   actuar   imprudente   en   la   conducción  del  vehículo”.   

Asegura que el Tribunal cambió el sentido de  lo  expresado  en el informe de tránsito y en la necropsia para concluir en que  el  acusado  era  responsable,  sobre  los  supuestos de conducir con los frenos  defectuosos  y  tratar  de  adelantar  un  vehículo  en  subida,  sin  que  esa  interpretación  corresponda a la realidad del informe. Además, el procesado no  estaba  embriagado  y  la  víctima  se  desplazaba  en  sentido  diferente a lo  expresado por los testigos.   

Finalmente, agrega que los testigos de cargo  sólo  rindieron su versión (4) años después de ocurridos los hechos y fueron  presentados  por el apoderado de la parte civil, sin que anteriormente existiera  mención de ellos como presenciales de los hechos.   

Por lo expuesto, se permite elevar a la Corte  las siguientes peticiones:   

1.- Respecto al cargo de nulidad que se case  la  sentencia  y,  en  consecuencia,  se  declare la nulidad de la actuación, a  partir  de  la  diligencia  de indagatoria, por violación al derecho de defensa  del procesado.   

2.-   En  cuanto  al  cargo segundo, en  forma  subsidiaria,  que  se case la sentencia, para que en su lugar se absuelva  al  procesado  por  los  cargos  que  le  fueron formulados en la resolución de  acusación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo primero:  

1°  En  lo  atinente  a  los  reproches que  formula   con   fundamento   en   la  causal  tercera,  la  demanda  adolece  de  protuberantes  desatinos  técnicos  que  la  condenan  al fracaso, como son los  siguientes:  no  distingue  entre  la  vulneración  de  la garantía del debido  proceso  y  el  quebrantamiento  del  derecho  de defensa; le da el carácter de  normas  sustanciales a preceptos eminentemente procesales; cita como infringidos  preceptos  del  Código  de Procedimiento Civil, sin atinencia al caso concreto;  no  delimita  inequívocamente  el  cargo,  pues  no  señala si cada una de las  irregularidades  que  denuncia  por  no haberse citado a la parte defensora a la  práctica  de  pruebas,  la  considera  como  una  censura  autónoma  capaz  de  derrumbar  el  fallo,  o  si  todas no son sino aspectos de la transgresión del  derecho  de  defensa o de la garantía del debido proceso; finalmente, se aparta  de la causal aducida,   

desconociendo  el  principio  de autonomía,  para  irrumpir  en  la  causal  primera  y  acusar un error de derecho por falso  juicio  de  legalidad,  cuando asevera que “con esto quiero significar y dejar  claro  que  se  cometieron  varias  irregularidades  al  no  darle  al proceso o  practicarse  en  regular  forma  las  pruebas de acuerdo a lo establecido en las  normas procedimentales”.   

2°  Ahora  bien,  si  entendemos  que  su  pretensión  es que se decrete la nulidad por violación del derecho de defensa,  tampoco  aparece  claro si esa vulneración la refiere a la falta de citación a  la  práctica  de  pruebas, o a la absoluta inactividad y abandono por parte del  abogado  de  su compromiso defensivo, pero de todos modos sin ningún desarrollo  argumentativo tendiente a demostrarlo.   

Por  lo  expuesto,  el cargo se rechaza, sin  que,  por  otra  parte,  encuentre  la  Sala  motivo para casar oficiosamente el  fallo,  por  vulneración  del derecho de defensa, como lo solicita el Delegado.   

Cargo segundo  

Lo presenta como subsidiario, con fundamento  en  el  cuerpo  segundo  de  la causal primera, y también adolece de esenciales  desatinos que lo llevan a su improsperidad.   

Así, no indica cuál fue la norma sustancial  infringida,  ni  el sentido del quebrantamiento, esto es, falta de aplicación o  aplicación indebida.   

Así mismo, cita, en forma impertinente, como  infringidas  normas  del  C.  de  P.  Civil,  a saber, los artículos 213, 228 y  217.   

Tampoco  dice  cuál fue el falso juicio que  determinó  el  error de hecho que denuncia, esto es, de existencia, identidad o  raciocinio.   

Lo único que aparece claro en la censura es  que  se opone a la credibilidad otorgada a unos medios de convicción y negada a  otros  y  que  enfrenta  sus  conclusiones  probatorias  a las del sentenciador,  pretensión  en  la que es apoyado por el Procurador Delegado, sin acatar que el  criterio  del  juez  prevalece,  por  venir  el  fallo  amparado  por  la  doble  presunción  de acierto y legalidad. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se queja de  que  el  Tribunal  sólo le dió credibilidad a los testigos de la acusación, o  cuando  pretende  que  se otorgue mérito a quienes afirman que el occiso estaba  embriagado,  en  contra  de  lo  considerado por el Tribunal  que, dándole  credibilidad al acta de necropsia, concluyó lo contrario.   

La  única  tergiversación  del  contenido  material  de la prueba la refiere al estado de embriaguez del conductor del bus,  ya  que  el  dictamen  médico-legal dice que no estaba embriagado y el Tribunal  afirmó   que   había   dicho  lo  contrario.  Sin  embargo,  no  demuestra  la  trascendencia  del  vicio  frente  a  los  demás  elementos  de convicción que  sustentaron la condena.   

El cargo se rechaza.  

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE   JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN,  administrando   justicia  en  nombre  de  la  República  de  y  por  autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

No casar la sentencia.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE          JORGE ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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