12030jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 12030  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

   Magistrado Ponente:  

                              Dr. MARIO MANTILLA NOUGUÉS   

         Aprobado Acta No. 117   

Santafé  de Bogotá, D.C. once (11) de julio  de dos mil (2000).   

Decide  la Corte la casación interpuesta por  el  procesado  JAIRO DE JESUS MONTOYA PEREZ  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  marzo de 1996 por el  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  mediante  la  cual  confirmó  la  de  primera  instancia  que  lo  condenó  a la pena principal de  veinticinco  (25)  años  y  seis  (6)  meses  de  prisión  por  los delitos de  homicidio  en  la  persona  de  Carlos Enrique Palacio Alvarez y porte ilegal de  armas  de  defensa personal, interdicción de derechos y funciones públicas por  diez  (10)  años  e  indeminización  de  perjuicios  morales  y  materiales en  cuantía    de    dos    mil    (2.000)    y    mil    (1.000)    gramos    oro,  respectivamente.   

HECHOS   Y   ACTUACION  PROCESAL   

Los  hechos origen de este proceso los resume  así el a-quo:   

“Después  de  pasar un fin de semana en la  localidad  de  Santa  Fe  de  Antioquia,  un  grupo de amigos entre ellos varios  limitados  físicos,  se  dirigieron  nuevamente  a la ciudad de Medellín en la  noche  del  27  de noviembre del año inmediatamente anterior (1994), utilisando  para  su desplazamiento sus respectivas motocicletas. Cuando transitaban por las  inmediaciones  del  corregimiento  de  San  Cristóbal, se acercó un conocido a  saludarlos  ya  que  venían  muy despacio porque uno de ellos estaba varado por  llanta;  en ese momento una buseta pasó rápidamente y por tratar de esquivar a  otro  automotor que se desplazaba en sentido contrario, arrojó contra la cuneta  a  los recién llegados para continuar su recorrido sin detenerse a verificar la  suerte  por éstos corrida. La anterior actitud provocó la natural reacción de  algunos  de  los motociclistas que salieron en pos del vehículo, logrando tomar  el  número distintivo y otras características para regresarse de nuevo a donde  quedaba  el  resto de la comitiva, cosa que no hizo Carlos Enrique Palacio quien  luego  de  bajar  a  la  dama  que lo acompañaba como pasajera, continuó en la  persecusión  de la buseta. El resto de compañeros lo esperó y en vista de que  no  apareció,  se  dirigieron  a  su  residencia,  siendo  sorprendidos al día  diguiente  con  la  noticia  de  la muerte de su compañero como consecuencia de  algunos  impactos  de  arma  de  fuego  que  recibiera  en  su humanidad” (fl.  298).   

La  Fiscalía  122  Delegada  de  Medellín  adelantó  diligencias  de  indagación  preliminar,  y por auto del 23 de enero  siguiente,  se  ordenó  la  apertura  de  la investigación penal por parte del  citado  funcionario  (fl.  24),  dispuso  la  captura  del  sindicado  la que se  materializó  el  10  de  febrero  de  1995  (fl.  41), vinculándosele mediante  indagatoria  cumplida  ante  la Fiscalía 10ª. Delegada de la Unidad Segunda de  Vida  (fl.  48 a 54) en la que si bien es cierto aceptó haber transitado por el  lugar  de  los  hechos,  también  lo  es  que  se  mostró  ajeno a los mismos.   

Resuelta  su  situación  jurídica  el 17 de  febrero  de  1995  con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva sin  beneficio  de  excarcelación  (fl.  85  a  89), el procesado otorgó poder a un  nuevo  abogado  de confianza (fl. 94) quien impugnó la decisión en reposición  y  subsidiariamente  en  apelación,  siendo  negado  el  primero y concedido el  segundo  en providencia del 3 de marzo siguiente (fl. 117 a 121), determinación  que  fuera  confirmada  por  la  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Medellín y Antioquia el 30 del mismo mes y año (fl. 204 a 212).   

Practicadas    numerosas    pruebas,   la  investigación  fue  clausurada el 28 de abril de 1995 (fl. 228), dictándose el  7  de  junio  siguiente  resolución  de  acusación en la que se le imputaron a  Montoya  Pérez el concurso de delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de  arma  de fuego de defensa personal (fl. 242 a 249), decisión que fue igualmente  confirmada  en  su  integridad por la segunda instancia el 17 de julio del mismo  año (fl. 267 a 272).   

Rituada  la  causa,  el  Juzgado 24 Penal del  Circuito  de  Medellín  el  23  de  noviembre  y en armonía con la acusación,  profirió  fallo  de  condena  por  los  punibles  ya descritos (fl. 298 a 318),  decisión  que al conocer por apelación de la defensa, el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  la citada ciudad la confirmó, con la sola modificación  en  cuanto  a  la  cuantía  de  los  perjuicios  morales, que los determinó en  seiscientos (600) gramos oro (fl. 341 a 361).   

Inconforme  el  procesado  con  la decisión,  interpuso  la  impugnación  extraordinaria  que  ahora ocupa la atención de la  Corte.   

LA  DEMANDA   

Dice el censor que “en este caso procede la  causal  consagrada  en el numeral 1 cuerpo segundo del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal, por violación indirecta de la ley por error de hecho,  falso  juicio  de  identidad  pues considero que la prueba se distorsionó en su  significación   objetiva   dándole   un   sentido   que   no   tiene”   (fl.  376).   

Observa  que  no es cierta la afirmación del  a-quo   consistente  en  que  “existieron  testigos  presenciales” del hecho y que la víctima no le dijo  a  nadie  que  su  heridor  había  sido  el procesado Montoya Pérez, ya que la  médica  Gabriela  María  Rivas  Ruíz  solamente  dice que la víctima le dijo  “que  lo  había  lesionado  un  conductor  de  un  bus” (fl. 378).   

Afirma que da a entender el Tribunal Superior  de  Medellín  que  “dada  la  distinción que un testigo logró acerca de los  colores  del  bus  que  se  encontraba  cerca  al  herido  y  que dichos colores  coinciden   con  los  que  detenta  el  vehículo   conducido  por  mi  defendido  ello  da  pie  para  concluir que fue éste quien causó las heridas.  Pero  ese hecho indicante es equívoco pues que el testigo afirma que la empresa  a  que  pertenecía  el  bus es de San Cristobal y el vehículo conducido por mi  defendido   pertenece  a  otra  Empresa  muy  distinta  a  más  que  todos  los  vehículos   de una misma empresa tienen los mismos colores distintivos por  lo  que  pudo  ser  ese  vehículo  u  otro  totalmente  distinto”  (fl. 378 y  379).   

Indica   también  que   obran  en  el  expediente  dos planillas de relación de despachos de los automotores afiliados  a  la  Empresa  Conducciones  Palenque Robledal Ltda., distinguidos con el mismo  número  interno,  es  decir  el  No.  28,  con  placas  TAJ  561  y TNJ 799 con  idéndicos  colores  por  pertenecer  a  la misma empresa, de donde concluye que  otro  autormotor  pudo ser el causante de las lesiones a Palacio Alvarez y no el  conducido por su representado.   

Por  lo  tanto, precisa que “ninguna de las  declaraciones  analizadas  por  la  Sala afirma que el  bus  que  lanzó  a la cuneta a los paseantes haya sido  identificado  con las placas TAJ 561….”, es decir, que “una cosa es que se  identifique  la  buseta  que  lanzó  a  unos  paseantes  a la cuneta y otra muy  distinta  es  que  kilómetros  adelante,  desde  esa misma buseta, la  que  fue  perdida  de  vista  se haya  disparado   en   contra   de   Carlos   Enrique   Palacio   Alvarez…”   (fl.  379).   

“…No  puede  tomarse como hecho indicante  que  la buseta 28 que lanzó a los amigos del interfecto a la cuneta y que fuera  perseguido  por  ésta sea la misma desde donde se disparó en su contra” (fl.  380).  Además,  indica que ninguno de los compañeros de la víctima vieron que  ésta  haya  alcanzado al automotor o que tuviese pasajeros, siendo claro que si  el  procesado  afirmó  no haber tenido problemas con nadie y ser ajeno al hecho  imputado,  es  porque  así  lo  fue, dado que de ser cierto el encuentro con la  víctima,  le  hubiese  quedado fácil alegar una legítima defensa “pues para  nadie  es  desconocido  que  socialmente  un moticiclista que persigue a otro en  actitud  agresiva…..genera  en  quien  es  perseguido  la  crencia de estar en  peligro inminente de muerte” (fl. 380).   

Dice  estar  ausentes  o  no  demostrados los  indicios  deducidos por el juzgador: oportunidad para delinquir -presencia en el  sitio  de  los  acontecimientos-,  capacidad  para delinquir -fue absuelto en un  caso  similiar-, mala justificación, etc., refiriendo en concreto a cada uno de  ellos  para  indicar  como violados los artículos 302, 247 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  y pide a la Corte que “…se case la sentencia demandada  profiriendo    sentencia    estimatoria    de    sustitución    total”   (fl.  384).   

EL    MINISTERIO  PUBLICO   

Adverso  a la pretensión del casacionista se  muestra  el  señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien asevera en su  concepto  que  la  demanda  presenta  fallas técnicas de suficiente envergadura  para determinar su fracaso.   

Estima, en primer lugar, que el recurrente no  indica  en  forma  clara  y  precisa  los  fundamentos de la causal invocada, ni  señala  la  norma  de  derecho  sustancial  supuestamente  transgredida,  ni el  sentido  de  la  violación,  esto es si por aplicación indebida o por falta de  aplicación  de  la  misma. Tampoco demuestra el error de hecho por falso juicio  de  identidad que aduce y la incidencia que el mismo pueda tener en la sentencia  impugnada.   

En  segundo lugar, advierte que el ataque del  censor  con  fundamento  en lo afirmado por los acompañantes del occiso, que el  conductor  y  autor  de  los  disparos  viajaba solo en el bus y sin embargo, el  cuerpo  de  la  víctima  presentó tres heridas con proyectil de distinta arma,  también  carece  de  sustento,  convirtiéndose  tal  reproche más bien en una  crítica del libelista a la valoración probatoria de la sentencia.   

Estima  que  si  el  sentenciador con base en  pruebas  distintas,  sin error de por medio,  planteó la posibilidad de ir  el  procesado  acompañado  de  su  ayudante, no está fundamentado el error por  falso  juicio  de  identidad  y,  en  cambio,  se acude a valoración probatoria  diversa, ajena al recurso por esta vía.   

El  actor  por  lo  demás,  no  precisa  los  términos  del  fallo  de  reemplazo que demanda, dejando por ende inconclusa la  alegación,  pues  por  el  principio  de limitación en sede de casación no es  dable  suplir  las  deficiencias  del  libelo,  ni  interpretar esos silencios o  vacíos que deja el recurrente.   

Destaca  también  la  Delegada que faltó el  libelista  en  la  fundamentación  del  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad  aducido, pues no señala en concreto “….la prueba o pruebas sobre  las  cuales recae el mismo, ni determina la manera como el juzgador distorsionó  o  tergiversó  las pruebas, o cómo y por qué le dio a las mismas un sentido o  alcance  que  no  tienen,  aspectos  estos  que  son  propios del yerro de facto  alegado”.   

Finalmente  precisa que “respecto del error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  la  demanda  presenta  desaciertos  técnicos,  pues  el  actor  dirige  el  ataque  contra  el incidio –como   medio   de  prueba—y  no contra su estructura o elementos  que  lo  integran,  como son el hecho indicador y la inferencia lógica. Es así  como  el  libelista  sub-valora  cada  uno  de  los  indicios  de  la sentencia,  trasladando  en  consecuencia el reproche al campo de la valoración probatoria,  práctica  vedada en casación en razón a que el análisis y valoración de los  medios  de  convicción  de  acurerdo  con los principios de la sana crítica es  función  que  corresponde  al fallador. Luego si su conclusión no coincide con  los  planteamientos  y  valoración  del  impugnante, no por ello surge un error  demandable” (fl. 10 Cdno. Corte).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Sea lo primero advertir que  en este caso  concreto  la  norma sustancial violada indirectamente por el juzgador, sería el  artículo 323 del Código   

Penal  (modificado  por el artículo 29 de la  Ley  40  de  1993)  y  el  sentido de la violación entrañaría una aplicación  indebida.  Esto, ni siquiera es enunciado por el casacionista, quien, en cambio,  señala   como   violadas  normas  probatorias  para  arribar  a  la  mencionada  aplicación  indebida  de  la  norma  sustancial  ya  mencionada, omisión en la  censura  que efectivamente atenta contra la técnica propia de la casación, que  exige  al  actor  la estructuración de la proposición jurídica como requisito  para hacer viable el estudio de la demanda.   

Bueno es destacar que actualmente es necesario  que  el  censor  diga  expresamente en qué consiste el fallo sustitutivo que se  depreca,  ya que si la sentencia es de contenido condenatorio y se afirma por el  demandante  la  ausencia  de  prueba para ello, es preciso que el actor sustente  inequívocamente  el sentido del fallo, de manera lógica y coherente de acuerdo  con la causal que invocó.   

Razón le asiste a la Delegada cuando demanda  que   se   desestime   el  único  cargo  formulado  por  el  libelista,  porque  efectivamente  por  parte  alguna  el  demandante  indica  las pruebas sobre las  cuales  el  sentenciador  incurrió  en  el  yerro  que  se  le  enrostra, y sí  veladamente  (no  con  la  precisión  y claridad que lo exige esta impugnación  extraordinaria),  ataca la prueba indiciaria, lo que tampoco hace debidamente ya  que  para  el  efecto  habría tenido que, o bien conbatir la fuente del indicio  (demostrando  los  errores de hecho sobre las pruebas, cosa que como se acaba de  ver,  no  hizo) o bien la inferencia lógica constitutiva de la construcción de  ese  medio  probatorio.  Se  dedicó  sí  a presentar sus propias valoraciones,  disintiendo   a   modo  de  instancia,  de  las  apreciaciones  probatorias  del  fallador.   

Sin    perjuicio    de    los    dicho,  “sustancialmente”  tampoco  asiste razón al casacionista, pues en verdad la  masa  probatoria  es  en  este  caso  contundente  y  abundante  que apunta a la  responsabilidad  del  acusado,  siendo  claro  que  el  libelista  solo pretende  imponer  su  personal  criterio  sobre el del Tribunal en cuanto se refiere a la  apreciación  probatoria,  lo  cual  resulta  desatinado en esta sede, con mayor  razón  cuando  los  testigos identificaron el vehículo como el distinguido con  el  número  028  y  por  su  color; el procesado admitió haber conducido dicha  buseta  y  pasado por el sector el día de los hechos y, finalmente, el Tribunal  con  relación  al  dictamen  de  Medicina Legal (que se dispararon varias armas  contra  la  víctima),  precisó  que “ello apenas está demostrado que alguna  otra  persona  pudo  haber  actuado contra la humanidad de PALACIO ALVAREZ, como  pudo  haber  sido  el  ayudante  o  alistador  con quien solía ir a liquidar el  conductor,  de quien no habla el dueño de la buseta comprometida en el presente  asunto” (fl. 357).   

Así  las  cosas, la censura deviene ineficaz  para  contribuir  a  remover  la  sentencia  acusada, se reitera, porque todo el  discurso  referido  a  este  punto,  no  pasa  de  ser  un estudio probatorio de  raigambre  subjetiva  del  censor, en el que expone su particular óptica de los  sucesos,  inclinado,  claro está, a dar por cierta la versión de su poderdante  de  ser  ajeno  a ellos, olvidando el profesional del derecho que en la labor de  examen  de  la  prueba  el  Juez  de  las  instancias,  está  supeditado por el  artículo  254  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  principio de la sana  crítica  y  que sus inferencias –también bajo el mismo principio rector de la  prueba–  sólo  pueden  ser desconocidas por la Corte con fundamento en errores  de  hecho  o de derecho en esa evaluación, objetivamente detectables y pasibles  de enmienda por vía extraordinaria.   

Conclúyese por consiguiente, que el cargo no  prospera.   

En mérito, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en SALA DE CASACION PENAL, oído  el  concepto  del  Ministerio  Público,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E :  

NO CASAR la sentencia  recurrida.  Devuélvase   el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.   

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL         JORGE   E.  CORDOBA  POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                              JORGE     A.     GOMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                              CARLOS    E.    MEJÍA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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