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Proceso Nº 12030
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. MARIO MANTILLA NOUGUÉS
Aprobado Acta No. 117
Santafé de Bogotá, D.C. once (11) de julio de dos mil (2000).
Decide la Corte la casación interpuesta por el procesado JAIRO DE JESUS MONTOYA PEREZ contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la de primera instancia que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión por los delitos de homicidio en la persona de Carlos Enrique Palacio Alvarez y porte ilegal de armas de defensa personal, interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años e indeminización de perjuicios morales y materiales en cuantía de dos mil (2.000) y mil (1.000) gramos oro, respectivamente.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Los hechos origen de este proceso los resume así el a-quo:
“Después de pasar un fin de semana en la localidad de Santa Fe de Antioquia, un grupo de amigos entre ellos varios limitados físicos, se dirigieron nuevamente a la ciudad de Medellín en la noche del 27 de noviembre del año inmediatamente anterior (1994), utilisando para su desplazamiento sus respectivas motocicletas. Cuando transitaban por las inmediaciones del corregimiento de San Cristóbal, se acercó un conocido a saludarlos ya que venían muy despacio porque uno de ellos estaba varado por llanta; en ese momento una buseta pasó rápidamente y por tratar de esquivar a otro automotor que se desplazaba en sentido contrario, arrojó contra la cuneta a los recién llegados para continuar su recorrido sin detenerse a verificar la suerte por éstos corrida. La anterior actitud provocó la natural reacción de algunos de los motociclistas que salieron en pos del vehículo, logrando tomar el número distintivo y otras características para regresarse de nuevo a donde quedaba el resto de la comitiva, cosa que no hizo Carlos Enrique Palacio quien luego de bajar a la dama que lo acompañaba como pasajera, continuó en la persecusión de la buseta. El resto de compañeros lo esperó y en vista de que no apareció, se dirigieron a su residencia, siendo sorprendidos al día diguiente con la noticia de la muerte de su compañero como consecuencia de algunos impactos de arma de fuego que recibiera en su humanidad” (fl. 298).
La Fiscalía 122 Delegada de Medellín adelantó diligencias de indagación preliminar, y por auto del 23 de enero siguiente, se ordenó la apertura de la investigación penal por parte del citado funcionario (fl. 24), dispuso la captura del sindicado la que se materializó el 10 de febrero de 1995 (fl. 41), vinculándosele mediante indagatoria cumplida ante la Fiscalía 10ª. Delegada de la Unidad Segunda de Vida (fl. 48 a 54) en la que si bien es cierto aceptó haber transitado por el lugar de los hechos, también lo es que se mostró ajeno a los mismos.
Resuelta su situación jurídica el 17 de febrero de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación (fl. 85 a 89), el procesado otorgó poder a un nuevo abogado de confianza (fl. 94) quien impugnó la decisión en reposición y subsidiariamente en apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo en providencia del 3 de marzo siguiente (fl. 117 a 121), determinación que fuera confirmada por la Delegada ante los Tribunales Superiores de Medellín y Antioquia el 30 del mismo mes y año (fl. 204 a 212).
Practicadas numerosas pruebas, la investigación fue clausurada el 28 de abril de 1995 (fl. 228), dictándose el 7 de junio siguiente resolución de acusación en la que se le imputaron a Montoya Pérez el concurso de delitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fl. 242 a 249), decisión que fue igualmente confirmada en su integridad por la segunda instancia el 17 de julio del mismo año (fl. 267 a 272).
Rituada la causa, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín el 23 de noviembre y en armonía con la acusación, profirió fallo de condena por los punibles ya descritos (fl. 298 a 318), decisión que al conocer por apelación de la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad la confirmó, con la sola modificación en cuanto a la cuantía de los perjuicios morales, que los determinó en seiscientos (600) gramos oro (fl. 341 a 361).
Inconforme el procesado con la decisión, interpuso la impugnación extraordinaria que ahora ocupa la atención de la Corte.
LA DEMANDA
Dice el censor que “en este caso procede la causal consagrada en el numeral 1 cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley por error de hecho, falso juicio de identidad pues considero que la prueba se distorsionó en su significación objetiva dándole un sentido que no tiene” (fl. 376).
Observa que no es cierta la afirmación del a-quo consistente en que “existieron testigos presenciales” del hecho y que la víctima no le dijo a nadie que su heridor había sido el procesado Montoya Pérez, ya que la médica Gabriela María Rivas Ruíz solamente dice que la víctima le dijo “que lo había lesionado un conductor de un bus” (fl. 378).
Afirma que da a entender el Tribunal Superior de Medellín que “dada la distinción que un testigo logró acerca de los colores del bus que se encontraba cerca al herido y que dichos colores coinciden con los que detenta el vehículo conducido por mi defendido ello da pie para concluir que fue éste quien causó las heridas. Pero ese hecho indicante es equívoco pues que el testigo afirma que la empresa a que pertenecía el bus es de San Cristobal y el vehículo conducido por mi defendido pertenece a otra Empresa muy distinta a más que todos los vehículos de una misma empresa tienen los mismos colores distintivos por lo que pudo ser ese vehículo u otro totalmente distinto” (fl. 378 y 379).
Indica también que obran en el expediente dos planillas de relación de despachos de los automotores afiliados a la Empresa Conducciones Palenque Robledal Ltda., distinguidos con el mismo número interno, es decir el No. 28, con placas TAJ 561 y TNJ 799 con idéndicos colores por pertenecer a la misma empresa, de donde concluye que otro autormotor pudo ser el causante de las lesiones a Palacio Alvarez y no el conducido por su representado.
Por lo tanto, precisa que “ninguna de las declaraciones analizadas por la Sala afirma que el bus que lanzó a la cuneta a los paseantes haya sido identificado con las placas TAJ 561….”, es decir, que “una cosa es que se identifique la buseta que lanzó a unos paseantes a la cuneta y otra muy distinta es que kilómetros adelante, desde esa misma buseta, la que fue perdida de vista se haya disparado en contra de Carlos Enrique Palacio Alvarez…” (fl. 379).
“…No puede tomarse como hecho indicante que la buseta 28 que lanzó a los amigos del interfecto a la cuneta y que fuera perseguido por ésta sea la misma desde donde se disparó en su contra” (fl. 380). Además, indica que ninguno de los compañeros de la víctima vieron que ésta haya alcanzado al automotor o que tuviese pasajeros, siendo claro que si el procesado afirmó no haber tenido problemas con nadie y ser ajeno al hecho imputado, es porque así lo fue, dado que de ser cierto el encuentro con la víctima, le hubiese quedado fácil alegar una legítima defensa “pues para nadie es desconocido que socialmente un moticiclista que persigue a otro en actitud agresiva…..genera en quien es perseguido la crencia de estar en peligro inminente de muerte” (fl. 380).
Dice estar ausentes o no demostrados los indicios deducidos por el juzgador: oportunidad para delinquir -presencia en el sitio de los acontecimientos-, capacidad para delinquir -fue absuelto en un caso similiar-, mala justificación, etc., refiriendo en concreto a cada uno de ellos para indicar como violados los artículos 302, 247 y 445 del Código de Procedimiento Penal y pide a la Corte que “…se case la sentencia demandada profiriendo sentencia estimatoria de sustitución total” (fl. 384).
EL MINISTERIO PUBLICO
Adverso a la pretensión del casacionista se muestra el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien asevera en su concepto que la demanda presenta fallas técnicas de suficiente envergadura para determinar su fracaso.
Estima, en primer lugar, que el recurrente no indica en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, ni señala la norma de derecho sustancial supuestamente transgredida, ni el sentido de la violación, esto es si por aplicación indebida o por falta de aplicación de la misma. Tampoco demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que aduce y la incidencia que el mismo pueda tener en la sentencia impugnada.
En segundo lugar, advierte que el ataque del censor con fundamento en lo afirmado por los acompañantes del occiso, que el conductor y autor de los disparos viajaba solo en el bus y sin embargo, el cuerpo de la víctima presentó tres heridas con proyectil de distinta arma, también carece de sustento, convirtiéndose tal reproche más bien en una crítica del libelista a la valoración probatoria de la sentencia.
Estima que si el sentenciador con base en pruebas distintas, sin error de por medio, planteó la posibilidad de ir el procesado acompañado de su ayudante, no está fundamentado el error por falso juicio de identidad y, en cambio, se acude a valoración probatoria diversa, ajena al recurso por esta vía.
El actor por lo demás, no precisa los términos del fallo de reemplazo que demanda, dejando por ende inconclusa la alegación, pues por el principio de limitación en sede de casación no es dable suplir las deficiencias del libelo, ni interpretar esos silencios o vacíos que deja el recurrente.
Destaca también la Delegada que faltó el libelista en la fundamentación del error de hecho por falso juicio de identidad aducido, pues no señala en concreto “….la prueba o pruebas sobre las cuales recae el mismo, ni determina la manera como el juzgador distorsionó o tergiversó las pruebas, o cómo y por qué le dio a las mismas un sentido o alcance que no tienen, aspectos estos que son propios del yerro de facto alegado”.
Finalmente precisa que “respecto del error de hecho por falso juicio de identidad la demanda presenta desaciertos técnicos, pues el actor dirige el ataque contra el incidio –como medio de prueba—y no contra su estructura o elementos que lo integran, como son el hecho indicador y la inferencia lógica. Es así como el libelista sub-valora cada uno de los indicios de la sentencia, trasladando en consecuencia el reproche al campo de la valoración probatoria, práctica vedada en casación en razón a que el análisis y valoración de los medios de convicción de acurerdo con los principios de la sana crítica es función que corresponde al fallador. Luego si su conclusión no coincide con los planteamientos y valoración del impugnante, no por ello surge un error demandable” (fl. 10 Cdno. Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero advertir que en este caso concreto la norma sustancial violada indirectamente por el juzgador, sería el artículo 323 del Código
Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993) y el sentido de la violación entrañaría una aplicación indebida. Esto, ni siquiera es enunciado por el casacionista, quien, en cambio, señala como violadas normas probatorias para arribar a la mencionada aplicación indebida de la norma sustancial ya mencionada, omisión en la censura que efectivamente atenta contra la técnica propia de la casación, que exige al actor la estructuración de la proposición jurídica como requisito para hacer viable el estudio de la demanda.
Bueno es destacar que actualmente es necesario que el censor diga expresamente en qué consiste el fallo sustitutivo que se depreca, ya que si la sentencia es de contenido condenatorio y se afirma por el demandante la ausencia de prueba para ello, es preciso que el actor sustente inequívocamente el sentido del fallo, de manera lógica y coherente de acuerdo con la causal que invocó.
Razón le asiste a la Delegada cuando demanda que se desestime el único cargo formulado por el libelista, porque efectivamente por parte alguna el demandante indica las pruebas sobre las cuales el sentenciador incurrió en el yerro que se le enrostra, y sí veladamente (no con la precisión y claridad que lo exige esta impugnación extraordinaria), ataca la prueba indiciaria, lo que tampoco hace debidamente ya que para el efecto habría tenido que, o bien conbatir la fuente del indicio (demostrando los errores de hecho sobre las pruebas, cosa que como se acaba de ver, no hizo) o bien la inferencia lógica constitutiva de la construcción de ese medio probatorio. Se dedicó sí a presentar sus propias valoraciones, disintiendo a modo de instancia, de las apreciaciones probatorias del fallador.
Sin perjuicio de los dicho, “sustancialmente” tampoco asiste razón al casacionista, pues en verdad la masa probatoria es en este caso contundente y abundante que apunta a la responsabilidad del acusado, siendo claro que el libelista solo pretende imponer su personal criterio sobre el del Tribunal en cuanto se refiere a la apreciación probatoria, lo cual resulta desatinado en esta sede, con mayor razón cuando los testigos identificaron el vehículo como el distinguido con el número 028 y por su color; el procesado admitió haber conducido dicha buseta y pasado por el sector el día de los hechos y, finalmente, el Tribunal con relación al dictamen de Medicina Legal (que se dispararon varias armas contra la víctima), precisó que “ello apenas está demostrado que alguna otra persona pudo haber actuado contra la humanidad de PALACIO ALVAREZ, como pudo haber sido el ayudante o alistador con quien solía ir a liquidar el conductor, de quien no habla el dueño de la buseta comprometida en el presente asunto” (fl. 357).
Así las cosas, la censura deviene ineficaz para contribuir a remover la sentencia acusada, se reitera, porque todo el discurso referido a este punto, no pasa de ser un estudio probatorio de raigambre subjetiva del censor, en el que expone su particular óptica de los sucesos, inclinado, claro está, a dar por cierta la versión de su poderdante de ser ajeno a ellos, olvidando el profesional del derecho que en la labor de examen de la prueba el Juez de las instancias, está supeditado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal al principio de la sana crítica y que sus inferencias –también bajo el mismo principio rector de la prueba– sólo pueden ser desconocidas por la Corte con fundamento en errores de hecho o de derecho en esa evaluación, objetivamente detectables y pasibles de enmienda por vía extraordinaria.
Conclúyese por consiguiente, que el cargo no prospera.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
NO CASAR la sentencia recurrida. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria