12025(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 12025  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

                                      Nilson Pinilla Pinilla   

                                      Aprobado acta N° 098   

Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  JORGE  EMILIO  RENDÓN  PRADA, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que  confirmó  la  proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de esa ciudad, por homicidio.   

HECHOS  

El  6  de  mayo de 1995, hacia las 5:15 de la  tarde,  en  la  Transversal  1ª  D  con  Diagonal 54 F, barrio Santo Domingo de  Barranquilla,  cuando  Elías Fuentes Batista trató de mediar en una discusión  suscitada  entre  Juan  Bautista  Sepúlveda y JORGE EMILIO RENDÓN PRADA, éste  disparó  al  primero  en  la  cabeza,  con  un  revólver  cuyo porte apareció  amparado  por  salvoconducto,  causándole  la  muerte, que se produjo el 10 del  mismo  mes,  en  el  Hospital Universitario de dicha ciudad, a donde había sido  llevado en procura de atención médica.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta investigación y oído en indagatoria  JORGE  EMILIO  RENDÓN  PRADA,  la Fiscalía Novena Seccional de Barranquilla le  impuso  detención  preventiva  el  13  de  mayo  de  1995 (fs. 66 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la  instrucción, el 25 de julio siguiente fue proferida resolución de  acusación   contra   RENDÓN   PRADA,  por  homicidio  (fs.  220  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  recurrido  por el defensor, quien luego presentó desistimiento,  que le fue aceptado el 8 de agosto siguiente (f. 237 ib.).   

Correspondió  al  Juzgado  Tercero Penal del  Circuito   de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  11  de  diciembre  de  1995  condenó  al procesado por homicidio  simple,  imponiéndole  26  años  de  prisión,  10  años  de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios  respectivos  (fs.  124  y Ss. cd. 2), fallo apelado por el defensor y confirmado  el  7 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 5 y Ss. cd.  3),   mediante   sentencia  que  es  objeto  de  casación  interpuesta  por  la  defensa.   

LA DEMANDA  

1.-  Acudiendo a la  causal    tercera    de  casación,   el  demandante  sostiene  que  la  sentencia  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, por  cuanto  “el  fallador de primera instancia equivocó la adecuación típica de  la  conducta, desconociendo el principio de la investigación integral señalado  en  el  art.  333 del C. de P. P., al no haber tenido en cuenta las citas que en  su  defensa hace el procesado en su injurada y en la ampliación de la misma, la  denegación auténtica del derecho de defensa”.   

En lo que pudiera tomarse como desarrollo del  cargo,  critica  que  “el  fallador  de primera y segunda instancia a pesar de  haber  encontrado  hechos  y  pruebas  que ameritaban no condenar a JORGE EMILIO  RENDÓN  PRADA,  por el punible de homicidio a título de dolo, lo hubiese hecho  contrariando  la  prueba  e ir en contravía de disposiciones legales”, que no  especifica.   

Como  aspectos  que le llevan a alegar que la  sentencia  está  viciada  de  nulidad,  relaciona haberse negado la inspección  judicial,  donde  la  defensa  pretendía  demostrar  que  los testigos de cargo  estaban  mintiendo, y restarle credibilidad a los testimonios de Ricardo Enrique  Pizarro  Bolaño,  Arturo  Rafael  Lorduy  Mesa  y  Jorge  Orozco Pérez, porque  deponen a favor del procesado.   

Además  de  censurar  luego  la  carencia de  peritos  que  evaluaran  los  perjuicios,  vuelve el defensor a la que considera  equivocada  adecuación típica de la conducta, pues en el fallo se “incurrió  en  el error de derecho en condenar por homicidio doloso”, cuando la prueba no  arrojaba  certeza sobre los hechos y “se acierta en la duda o en una casual de  justificación”;  y  porque no se tuvo en cuenta “como subsidiarias en forma  genérica  a las causales de justificación, la confesión del procesado, la ira  e intenso dolor como atenuantes punitivos”.   

Efectúa  algunas  citas  de jurisprudencia y  doctrina  para plantear, como “alcance de la impugnación”, que se invaliden  los  fallos  de primera y segunda instancia, por hallarse quebrantado el derecho  de  defensa,  aunque  a  renglón seguido pide “declarar la nulidad de todo lo  actuado  a  partir de la resolución de acusación, subsidiariamente a partir de  la  sentencia,  en  consecuencia  impreco  a  usted  la libertad provisional del  procesado”.   

2.-    Referido    a    la    causal      primera      de  casación,  manifiesta  el  libelista  que la  sentencia  es violatoria de la ley sustancial, “por infracción directa” (f.  47 cd. 3).   

No obstante, expresa que el  Tribunal  incurrió  en  una  equivocada  valoración  de  la prueba allegada al  proceso;  menciona que se omitió dar aplicación a los artículos 294 y 254 del  Código  de  Procedimiento Penal anterior y no se apreció la prueba testimonial  que  favorece  al acusado, por el contrario, quienes tuvieron a cargo el proceso  se  basaron “solamente en apreciaciones subjetivas que riñen con el verdadero  contexto procesal”.   

Después de una referencia  jurisprudencial,  transcribió  apartes  del  expediente  y  en lo que denominó  “valoración  probatoria  de  la  prueba  de  cargo”,  refirió  que algunas  declaraciones  no  ofrecen  credibilidad  o  “certeza  suficiente”,  lo  que  contrariamente  sí  dedujeron  los  jueces  de  instancia,  que “violaron los  artículos  249,  333,  247, 248, 249, 251, 259 del C. P. P. … 29, num. 4° C.  P., subsidiariamente el art. 37 y 38 de la misma obra”.   

Como alcance de la censura,  pide  a la Corte “que invalide la sentencia impugnada”, para dictar el fallo  “que  en  derecho  corresponda y deprecando la libertad del procesado, para lo  cual,  invoco  la  inexistencia  del  delito en manos del procesado a título de  dolo,   pues   nunca  se  quiso  el  resultado,  además  por  ser  palpante  la  justificación   del   hecho,   por   las   agresiones  provenientes  del  grupo  atacante”,  agregando  que,  en  subsidio, “sea cobijado el procesado con el  principio  universal  del  in dubio pro reo”, o se le conceda “el diminuente  del art. 60 del C. P.”.      

Pasó   a   aducir   a  continuación   legítima   defensa,  por  la  cual  se  puede  concluir  en  la  “inexistencia  de responsabilidad de los hechos por parte de mi defendido, que  si  bien es cierto que su conducta sea relievante (sic) de una ilicitud, lo hizo  amparado   en  una  causal  de  justificación  en  los  términos  subsidiarios  solicitados”.   

ALEGATOS    DE   NO  RECURRENTES   

El  Procurador  44  en  lo  Judicial Penal de  Barranquilla  y el Fiscal 9° Seccional de la misma ciudad, se pronunciaron para  resaltar  las  inconsistencias  y  defectos  de  la  demanda,  en términos que,  particularmente  en  el  desarrollo  efectuado  por el segundo, coinciden con lo  expuesto  por  el representante de la sociedad Delegado para actuar ante la Sala  de Casación Penal, confluyendo en lo que ésta decidirá.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  considera   que   la   demanda   carece  de  prosperidad,  de  acuerdo  con  las  observaciones que son sintetizadas a continuación:   

1.-    Causal    tercera.    En  relación  con  la equivocación en la adecuación típica de la  conducta,  el  libelista  no  indica el origen del supuesto yerro. Afirma que el  comportamiento  no  encaja  dentro  del  homicidio doloso, pero no señala cuál  sería  la  correcta  adecuación  típica,  según  se  pueda desprender de las  pruebas acopiadas y analizadas.   

Anota  el Delegado que el demandante pretende  la  declaratoria  de  nulidad  del  proceso, por haberse negado el recaudo de la  inspección   judicial  solicitada  por  la  defensa,  con  la  cual  pretendía  demostrar  que  los  testigos  de  cargo  estaban mintiendo y que desde el sitio  donde  dijeron  haber apreciado los hechos nada podían observar; el reproche se  quedó   sin   fundamento,   al   partir   de   planteamientos   inadecuados   y  transcripciones  incorrectas  de  las  pruebas,  lo que determina que la nulidad  propuesta  no  puede  prosperar, por indebida sustentación y la inexistencia de  las irregularidades demandadas.   

El hecho de que los testigos llamados de cargo  no  se  encontraban  presentes  en  el lugar de los hechos, no se probó. Es una  aseveración  personal  de  los  defensores  a lo largo de la investigación. De  otra  parte,  la  crítica  que  el  demandante  efectúa acerca de no valorarse  positivamente  las  declaraciones  de  Ricardo  Enrique  Pizarro Bolaño, Arturo  Rafael  Lorduy  Mesa y Jorge Orozco Pérez, constituye un reparo sobre la manera  como  fueron apreciadas y valoradas las citadas pruebas, argumento extraño a la  causal de casación que se invoca.   

Sobre  la  irregularidad  denunciada  en  el  sentido  de  la  no  intervención  de  peritos  que  fijaran  el  valor  de  la  indemnización  de los perjuicios causados con el delito, el libelista desconoce  que  no  se  está frente a una irregularidad de carácter sustancial que afecte  el  debido  proceso sino, cuando más, de una simple anormalidad que no tiene la  trascendencia que pretende atribuírsele.   

Recuerda el Procurador que los artículos 106  y  107  del Código Penal anterior le otorgaban facultades al juez para liquidar  los  perjuicios  en  la forma allí establecida y cita jurisprudencia que indica  que  la  designación  del  perito  es  facultativa  del juez, de acuerdo con la  complejidad  del  asunto  y lo difícil que sea la tasación de los perjuicios a  indemnizar,  por  lo  cual  no  le  asiste  razón  al  defensor en su crítica.   

En relación con la irregularidad que predica  el  demandante  sobre  la  supuestamente  errónea  adecuación  típica  de  la  conducta,  se  alude  a  la  estimación  de  la prueba, lo que hipotéticamente  originaría un error alegable por vía de la causal primera.   

Sostiene el Delegado que independientemente de  lo  indebido  del  planteamiento, el censor no presenta argumentos de respaldo a  su  censura  a  no  haber  tomado en cuenta los juzgadores el estado de ira como  atenuación  punitiva,  circunstancia propuesta en forma subsidiaria a la causal  de  justificación  del hecho, adicionalmente a que en forma repentina se dedica  a  decir  que  la sentencia adolece de motivación, lo cual se desvirtúa con la  lectura de los fundamentados pronunciamientos de instancia.   

Por último, en cuanto a este cargo, registra  el  concepto  del  Ministerio  Público que el libelista no concreta cuál es la  decisión  que  habría  de  tomarse,  dejando sin precisar desde dónde aprecia  vulnerados  derechos  fundamentales  de  su  acudido.  En principio, pide anular  desde  la  resolución  de  acusación  y luego la sentencia, en uno y otro caso  mostrando  más  interés  en la libertad del acusado, pero ninguna procede y el  cargo debe ser desestimado.   

2.-  Causal primera.  Según  el  Procurador  Delegado, el demandante presenta unas consideraciones de  tipo  general,  sin  concretar  los  medios  de  prueba que fueron indebidamente  valorados de tal o cuál manera.   

En  este  reproche olvida el libelista que su  misión  es demostrar el posible error cometido por el Tribunal en la sentencia,  a  efectos  de  romper la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el  fallo  de  segundo  grado,  pero  el  censor se limitó a transcribir apartes de  testimonios, agregándoles comentarios de carácter personal.   

Particularmente,  “el  demandante centra su  acusación  sobre  la  declaración  de  la  señora Rosmery López Blanco, para  tildarlo  de  mentiroso y acomodado, notas que por sí mismas no indican sino la  inconformidad  del  libelista  con  el  valor que se deba dar a la prueba, no la  existencia  de  errores  de  hecho o de derecho admisibles para su alegación en  casación”,  además  de  no ser ése el único medio de prueba que sirvió al  Tribunal   para   sustentar  la  sentencia  condenatoria,  pues  otras  personas  desinteresadas    se    encontraban    presentes    y    dieron    fe   de   los  acontecimientos.   

De  tal  manera,  “no  solo  por errores de  técnica  del  libelo, sino además por carecer de razón”, este cargo tampoco  debe   ser   estimado   y   se   sugiere   a   la   Corte   no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Causal  tercera.  Aduce  el impugnante, en  algunos  apartes  de su confuso reproche, que se incurrió en error en el juicio  de  adecuación  típica  de  la  conducta,  incluyendo referencias a no haberse  valorado  positivamente  algunas declaraciones que favorecían los intereses del  procesado,  posición  que,  como anota el Ministerio Público, corresponde a la  causal primera de casación, cuerpo segundo.   

1.1.-  Al  respecto,  es  imprescindible que  quien  acude  en  casación  a  controvertir  la  legalidad  de una sentencia de  segunda  instancia,  lo  haga  con  fundamento  preciso  en  una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al contenido y alcance de los  motivos establecidos.   

No  es  por  tanto  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo extraordinario una sentencia.   

Así  mismo,  atendiendo  el  principio  de  limitación  y  por el carácter rogado de la casación, resulta de la exclusiva  iniciativa  del  impugnante  la  formulación  de  cada  cargo  y su consecuente  desarrollo,  sin estarle permitido a la Corte corregir los términos del libelo,  ni  complementar  los  argumentos  expuestos  para  demostrar  los reproches, ni  encauzar  de  modo  diverso al propuesto la causal seleccionada, o variar ésta,  salvo   las  excepciones  contempladas  en  el  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal actual, 228 anterior, cuya materialización ni se vislumbra  en este proceso.   

1.2.- Cuando se acude a la causal tercera de  casación,  acusando  la  sentencia de haberse proferido en un juicio viciado de  nulidad,  lógico  complemento  es señalar la existencia trascendente de alguno  de  los  motivos  preestablecidos,  con  aptitud de invalidar la actuación o la  sentencia  (L.  600/2000, art. 306; D. 2700/91, art. 304), sin que un impreciso,  abstracto   y  genérico  alegato  pueda  servir  para  determinarla.  Solamente  irregularidades  sustanciales,  trascendentes  e insubsanables, derivadas de una  falta  de  competencia que no admita convalidación, o de la grave conculcación  del  debido  proceso  o  del  derecho de defensa, pueden conducir a la decisión  extrema de invalidar lo actuado.   

En relación con esta causal, ha expresado la  Sala  que  “la nulidad es una causal independiente para atacar en casación la  legalidad  de las sentencias de segunda instancia, por lo mismo sujeta, como las  demás,  a exigencias en el orden de la técnica, que repudian cualquier intento  por  confundirla  con  un  mecanismo  de  libre formulación, toda vez que está  revestida  de  particulares  condiciones  dada su naturaleza, debiendo por tanto  enmarcarse  dentro  de  alguno  de  los  referidos  supuestos”  (sentencia  de  casación  de  febrero  8  de  2001,  rad.  12.978, M. P. Carlos Augusto Gálvez  Argote, entre muchas otras).   

1.3.-  Dentro de la mezcla de argumentos que  lanza  el  libelista  en  la  formulación  de  este  reparo, arguye error en la  adecuación  típica  de  la  conducta (homicidio doloso), supuesto yerro que se  quedó  en  su  enunciado  genérico,  soltado  al  desgaire,  sin desarrollo ni  demostración,  en  tanto  el  libelo  no contiene la indicación del origen del  error,  ni  señala  cuál  sería  la correcta tipificación del comportamiento  investigado;  tampoco precisa las disposiciones sustanciales cuya aplicación se  habría omitido, ni las que debieron regular el caso.   

1.4.-  También  es  argumento extraño a la  causal  de  casación  que  se  invoca,  la  crítica que el demandante efectúa  acerca  de  no  haberse  valorado a favor del acusado las declaraciones rendidas  por  Ricardo  Enrique Pizarro Bolaño, Arturo Lorduy Mesa y Jorge Orozco Pérez,  en  la  medida en que tal apreciación constituye un reparo sobre la manera como  fueron  apreciadas y valoradas las citadas pruebas, enfoque igualmente propio de  la  causal  primera  de  casación,  en  cuanto  se  hubiere generado violación  indirecta de la ley sustancial.   

1.5.-  En relación a que el proceso se deba  anular,  sin  precisar  a partir de que momento, por haberse negado la práctica  de  una  inspección  judicial,  solicitada  por  la  defensa supuestamente para  demostrar  que  los declarantes de “cargo” no se encontraban presentes en el  lugar  de  los  hechos  y  mintieron en tanto desde el sitio donde dijeron haber  apreciado  los  sucesos  no  podían  observar  lo que relataron, bien anotó el  Procurador  Delegado  que  lo  primero  no  se  demostró  y  la aseveración ha  constituido  una  personal  posición de la defensa a lo largo de la actuación,  que no encuentra respaldo en el real desarrollo del proceso.   

1.6.- Tampoco corresponde a la verdad que las  citas  efectuadas  por  el  sindicado  no  fueran verificadas; a pesar de que en  principio  no  lo dijera, en ampliación de indagatoria propuso algunos aspectos  que  no  había  expuesto  con  claridad,  postura  que pretendió acreditar con  declaraciones  aducidas  tardíamente,  que sin embargo se acopiaron y, así, el  cuestionamiento  que  el  defensor  dirige  a  los juzgadores de instancia de no  valorar  positivamente  tales  atestaciones,  se erige en reparo sobre la manera  como  fueron  apreciadas las citadas pruebas, argumento que, se insiste, resulta  extraño a la causal de nulidad propuesta.   

1.7.-  La ausencia de perito para el avalúo  de  la  indemnización de perjuicios, tampoco impedía que el juez al momento de  proferir  la  sentencia fijara prudencialmente la suma que considerara justa, en  orden  a hacer resarcir los daños ocasionados con la conducta punible, en tanto  que  la  designación  de  un  experto  para  que  los estime es potestativa del  funcionario,  de  acuerdo  con  la  complejidad del asunto y la dificultad en su  estimación.   

En  torno  a este tema es oportuno recordar,  como  lo  hizo la Procuraduría, que la Sala de Casación Penal, el 24 de agosto  de  1995,  radicación  9.643,  M.  P.  Édgar  Saavedra  Rojas, expresó que la  designación  de  peritos es facultativa del juez, potestad que debe utilizar de  conformidad  con  la  complejidad del asunto, y que el avalúo de los perjuicios  ocasionados  con  un homicidio no requiere, de estricta necesidad, el auxilio de  un  perito,  porque  el  cálculo  es  factible  efectuarlo, teniendo en cuenta,  además  de los costos inmediatos, la edad del occiso, su probabilidad de vida y  sus ingresos.   

1.8.-  Otro  de  los  motivos que propone el  demandante  para solicitar la nulidad del proceso, radica en el hecho de que los  juzgadores  de  instancia no tuvieran en cuenta el estado de ira e intenso dolor  como  atenuación  punitiva,  lo  que  plantea  subsidiariamente  a la causal de  justificación de la legítima defensa alegada.   

Aparte   del   desenfocado   planteamiento  alternativo,  el  censor no presenta argumentos que respalden su afirmación, en  ninguno  de sus extremos, pasando en forma abrupta a indicar que el fallo carece  de  motivación,  en  lo cual soslaya que los juzgadores fundaron con certeza la  responsabilidad  hallada  en  el  comportamiento  del  acusado,  por el cargo de  homicidio  doloso,  plasmando  atinadamente la credibilidad merecida por algunos  declarantes  y  los  motivos  que  llevaron  a desatender los presentados por la  defensa  en  el juicio, todo dentro de la libre valoración probatoria razonada,  que  en  este  asunto se ejerció siguiendo los apropiados derroteros de la sana  crítica.   

1.9.-   La   oscilación  del  demandante,  impreciso  hasta  sobre  la  decisión  que  espera  de  la  Corte  y el momento  consumativo  de  la  pretendida  vulneración  de  derechos  fundamentales de su  defendido,  le  hace  entremezclar  reparos,  tanto  atinentes a la apreciación  probatoria  que,  se recalca una vez más, debió dirigir por la casual primera,  como  a  quebrantamientos  que  apuntan en unas ocasiones al debido proceso y en  otras  al derecho de defensa, desconociendo que si bien el segundo se deriva del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la ley y la jurisprudencia,  razón  por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomo;  en  lo  primero  se  generaría  un  vicio  de  estructura  y  en  lo segundo de  garantía,  sin  desconocer  que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los   dos   derechos,   sin   que  se  evidencie  que  éste  sea  uno  de  esos  casos.   

Por   todo   lo  señalado,  el  cargo  no  prospera.   

2.- Causal primera.  Plantea  el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley  sustancial,  pero  arguye  una valoración supuestamente equivocada de la prueba  allegada  al  proceso,  por no haber apreciado las declaraciones que favorecían  los  intereses  del  acusado  y,  por  el  contrario,  apoyar  la  decisión  en  “apreciaciones subjetivas” que riñen con la verdad procesal.   

2.1.-  En  forma persistente ha reiterado la  jurisprudencia  que  tratándose  de la violación directa de la ley sustancial,  resulta  de  exigencia  obvia  aceptar  en  su integridad los hechos que declara  demostrados  el  fallo  impugnado  y  la  apreciación probatoria realizada, y a  partir  de esa conformidad estructurar la censura. En consecuencia, debe existir  identidad   absoluta   del  casacionista  con  la  declaración  fáctica  y  la  apreciación  judicial  de  las pruebas, siendo el cuestionamiento eminentemente  jurídico.   

En  este caso, el impugnante se equivocó en  la  invocación  de  la modalidad escogida para acusar la sentencia, con base en  la  causal primera de casación, ya que aunque denuncia violación directa de la  ley   sustancial,   no   sólo  omite  precisar  cuáles  fueron  los  preceptos  indebidamente  aplicados  y los que apropiadamente debieron regular el asunto, o  de  qué manera se incurrió en alguna apreciación errónea, sino que no acepta  los  hechos como fueron declarados por los juzgadores, ni su apreciación de los  medios de prueba.   

Surge  evidente, entonces, la impropiedad en  la  que  incurre  el  libelista  al  amalgamar  al  interior  de  un mismo cargo  violación  directa  e  indirecta,  refundiendo  dos motivos de casación que no  compaginan,   porque   como  insistentemente  ha  sostenido  la  jurisprudencia,  mientras  en  la  violación directa el tema probatorio se halla vedado y se han  de  aceptar  los  hechos  y  la prueba como los asumió el juzgador, en tanto el  cuestionamiento  se  centra  en la infracción inmediata de la norma sustancial,  en  la  violación  indirecta  la  discusión  sí  gira  en  torno  al  aspecto  probatorio.  Por ende, uno y otro motivo deben proponerse independientemente, so  pena de hacer ineficaz el reparo.   

Cabe  reiterar,  así,  que  es indirecta la  violación  de  la ley sustancial que surge de errores cometidos por el juzgador  en  la  apreciación  de la prueba, los cuales pueden ser de hecho si tienen que  ver  con  la materialidad misma del medio de convicción, como cuando se alude a  una  prueba  que  no  existe  en el proceso o se deja de apreciar la que sí fue  acopiada  válidamente  (falso  juicio de existencia); o cuando se tergiversa su  contenido  material,  haciéndole  decir  lo  que no contiene o restringiendo su  verdadero  significado  (falso  juicio de identidad); o cuando la valoración se  realiza  con desconocimiento evidente de los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o los dictados de la experiencia, es decir, sin sujeción a las  reglas de la sana crítica (falso raciocinio).   

O  de  derecho,  si  se  aprecia  una prueba  acopiada  en  forma  ilegal, o se desestima por creerse, de manera errónea, que  fue  allegada  ilícitamente (falso juicio de legalidad); o, remotamente, cuando  la  ley  le ha prefijado un valor o tarifa y el juzgador lo desconoce, que no es  el  sistema de valoración que informa la sistemática nacional (falso juicio de  convicción).   

En el tratamiento de esta censura, el libelo  tampoco  ofrece la claridad y precisión que se exige en casación, ni demuestra  de  qué  manera el eventual desconocimiento de la preceptiva que regula el tema  probatorio,  acarreó  la violación de las normas sustanciales que tipifican el  homicidio imputado.   

En ocasiones, el reproche se dirige hacia la  credibilidad  otorgada  a  las  declaraciones  rendidas  a  favor del procesado,  abigarrando  censuras  que  no  demuestran  porqué  habrían sido indebidamente  valoradas,  o  en  qué  aspectos  se  cambió  el  sentido  de  la  prueba o se  tergiversó  su  contenido, limitándose a efectuar una serie de consideraciones  personales,  tendientes  a tratar de imponer la forma como conviene a la defensa  que  hubieren sido estimadas, postura propia de un alegato de instancia, sin que  concrete   cuál   es   el   yerro   en   el   que  supuestamente  incurrió  el  Tribunal.   

2.2.- En relación con el principio in dubio  por  reo,  que  el  demandante  apenas  enuncia, si la pretensión consistía en  demostrar  que  era  necesario  absolver  por falta de certidumbre, el reparo se  debió  estructurar  de manera autónoma, por vía directa si hubiere reconocido  el  fallador  la  subsistencia de la duda y sin embargo condenó, o indirecta si  creyó  arribar a la certeza sobre pruebas que no permitían asumir tal grado de  convicción.   

En  el  asunto  estudiado,  para el Tribunal  Superior  de  Barranquilla el acopio probatorio disipó cualquier duda acerca de  la  conducta  dolosa  del  procesado  y  así  lo  declaró  en  el  texto de la  sentencia,  de  manera  que  condenó  por  su  certera convicción, acatando la  normatividad  correspondiente,  incluyendo  lo  dispuesto por los artículos 254  (razonada  apreciación  de las pruebas, en conjunto y de acuerdo con las reglas  la  sana  crítica)  y  294 (criterios para la apreciación del testimonio), del  estatuto  procesal  penal  que  entonces regía, preceptos citados por el censor  como si el juzgador se hubiera desentendido de darles cumplimiento.   

2.3.- Tampoco es claro ni coherente el censor  al  reclamar  la  disminución  punitiva  por  estado de ira o de intenso dolor,  circunstancia  excluyente frente a las otras que, sin el debido sustento, ensaya  al  interior  del  mismo  cargo, donde por momentos predica ausencia de dolo, al  igual  que  la  subsistencia de la duda que conduciría a la absolución y haber  actuado  el sindicado en legítima defensa de su vida, en todo lo cual campea un  abierto  desconocimiento  del principio de no contradicción, que agrava cuando,  como  “normas de derecho sustancial violadas”, embarulla los artículos 247,  248,  249, 251 y 259 del decreto 2700 de 1991 y 29-4, 37 y 38 del decreto 100 de  1980.   

Lo atinente a la legítima  defensa,  insinuada  en términos como “inexistencia de responsabilidad de los  hechos  por  parte  de  mi  defendido, que si bien es cierto que su conducta sea  relievante   (sic)   de  una  ilicitud,  lo  hizo  amparado  en  una  causal  de  justificación  en  los  términos  subsidiarios  solicitados”,  es así mismo  imposible  que prospere, por las señaladas deficiencias técnicas y la palmaria  disconformidad  con lo realmente acaecido. No acierta a confrontar el suceso con  los  elementos  propios  de  tal  causal  de justificación del hecho, según la  denominación   de  entonces,  quedando  igualmente  esa  aseveración  como  un  enunciado vacuo.   

En   fin,  nada  puede  rescatarse  de un cargo en el que sucesivamente se va pidiendo a la Corte “que  invalide  la  sentencia  impugnada”,  y se insista en impetrar la libertad del  procesado,  bien  fuera  invocando  la  “inexistencia  del delito en manos del  procesado  a  título de dolo, pues nunca se quiso el resultado, además por ser  palpante  la justificación del hecho, por las agresiones provenientes del grupo  atacante”,  o que sea, en subsidio, cobijado “con el principio universal del  in  dubio  pro  reo”,  o  se  le  conceda  “el diminuente del art. 60 del C.  P.”.   

Por tanto, debido a sus ostensibles falencias  técnicas  y  la  total  ausencia  de razón, como bien conceptúa el Procurador  Delegado,  la demanda no prospera en ninguno de sus enfoques, quedando incólume  el fallo impugnado.   

3.- De otra parte, ha  venido  señalando  la  Sala,  frente  a  decisiones  como  ésta, que el ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse  de  la  aplicación  por favorabilidad de los  preceptos  respectivos  de  la  ley  599  de  2000,  debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

4.-  Es  de anotar,  finalmente,  que al decidirse la casación sin sustituir el fallo contra el cual  va  dirigida, esta sentencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art.  187  de  la  ley  600  de 2000, anteriormente 197 del decreto 2700 de 1991) y no  admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la   sentencia   condenatoria  impugnada.   

Contra esta providencia no  procede recurso alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO            ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR         NILSON    PINILLA   PINILLA                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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