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Proceso No 11999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 108
Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JAIME ALBERTO MORALES LARA contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), emitida el 13 de marzo de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en lugar cercano a la intersección de la calle ‘El Cauca’ con la calle ‘Borinque’, que va al extinto mercado central de Sincelejo, cuando los pequeños comerciantes en madera y grandes enemigos, señores ALBERTO MORALES LARA y SILVIO SOTO DURANGO se encontraron, a eso de las 10 de la mañana del 26 de noviembre de 1994, y protagonizaron una reyerta, cuando el primero sacó una navaja e hirió con ella al segundo, quien le respondió con una pedrada que impactó en la cabeza del primero y cuando aquél trató de huir, dirigiéndose al depósito de maderas ‘TOBIAS’, se cayó y fue alcanzado por MORALES LARA, quien de nuevo asestó varios navajazos sobre la humanidad de su contrincante SOTO DURANGO, quien murió momentos después, luego de ser conducido al Hospital Regional, donde también fue llevado el agresor, debido a la herida contundente que recibió en la cabeza por parte de aquél”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en las diligencias allegadas en la fase preliminar, la Fiscalía Octava de la Unidad Previa y Permanente de Sincelejo, el 26 de noviembre de 1.994, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Jaime Alberto Morales Lara, la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad de Vida de la misma ciudad, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 2 de diciembre del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Admitida la demanda de constitución de parte civil y allegados varios medios de convicción, se cerró la investigación, el 3 de febrero de 1995, y, el 7 de marzo siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del citado procesado, por el delito de homicidio, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado, fue confirmada, el 11 de abril del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.
El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad que, luego de adelantar en debida forma el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 19 de enero de 1996, en la que condenó al procesado Jaime Alberto Morales Lara a la pena principal de 20 años y 10 meses de prisión, punibilidad a la que se llegó por razón del reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelada la anterior determinación por el defensor, el Tribunal Superior de Sincelejo, al desatar el recurso, el 13 de marzo siguiente, la confirmó.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial, por error de hecho en la apreciación de la siguientes pruebas:
1. El protocolo de necropsia, en el que se dictamina que la muerte de Soto Durango se produjo como consecuencia de una anemia aguda por laceraciones de vasos en miembros superior e inferior derecho y pulmón derecho, por arma cortopunzante, habiéndose producido siete heridas, medio de prueba que, a su juicio, permite concluir que, además de que la muerte fue inmediata, la víctima no pudo reaccionar contra el sindicado, “especialmente tirándole una piedra que pudiera lesionarlo en la cabeza y producirle una emanación de sangre que le cubriera el rostro”, por lo que “la lesión sufrida el día de autos por el señor JAIME ALBERTO MORALES LARA, le fue causada por el señor SILVIO SOTO DURANGO antes de que MORALES LARA pudiera por varias ocasiones lesionarlo con arma blanca, a consecuencia de lo que falleció”.
En otras palabras, asevera que la reacción de su defendido fue con el fin de “evitar que el señor Soto Durango, quien anteriormente había intentado asesinarlo, consumara su deseo de matarlo”. 2. El dictamen médico legal practicado al procesado, en el que se describe una cicatriz de 7 centímetros en el muslo derecho y otra de la misma longitud en la pierna izquierda y, además, que tiene la mano izquierda en extensión, permite colegir que Morales Lara fue agredido inicialmente por Soto Durango, pues aquél, dadas las secuelas que padecía de lesiones ocasionadas en anterior ocasión por éste, no podía defenderse debidamente y, por otra parte, sabía que Soto no amenazaba “que era una persona que no se paraba en pelillos cuando de causar daño se trataba”.
3. El dictamen médico legal acompañado de un esquema, donde se indican los lugares anatómicos de las heridas sufridas por la víctima, permite inferir, dice, que ésta, por razón de las citadas lesiones, no podía reaccionar, “con lo que desmiente los dichos de los testigos CUSTODIO MANUEL SUÁREZ TOBÍAS y ANTONIO ARQUÍMEDES CAUSIL ENSUNCHO, en cuanto refieren que fue Morales Lara quien agredió intempestivamente con una navaja a Soto Durango, porque, repito, de haber sido así Soto Durango no hubiera podido reaccionar hiriendo con una pedrada a mi defendido, lesionándolo y provocándole abundante hemorragia que le tiñó de rojo el rostro”.
4. La constancia expedida por el Hospital Regional de Sincelejo, señalándose que su procurado estuvo en ese centro de salud el 26 de noviembre de 1994, por una herida en la región temporal izquierda, indica que Morales fue herido por Soto Durango.
5. El reconocimiento médico legal realizado al acusado, donde se precisa la existencia de una cicatriz de 2 centímetros en la región parietal izquierda, fijándosele una incapacidad de 8 días, pone en evidencia que la víctima agredió a Morales Lara.
Agrega:
“Esta prueba conduce a la convicción de que mi cliente Jaime Morales Lara recibió una pedrada proporcionada por Silvio Soto Durango la mañana del 26 de noviembre de 1994 y que reaccionó Morales Lara en legítima defensa de su vida propinando varias heridas con arma blanca, las que causaron la muerte a Soto Durango”.
6. Los testimonios rendidos por Custodio Manuel Suárez Tobías y Antonio Arquímedes Causil Ensuncho, toda vez que las probanzas enunciadas en precedencia “los desmienten”.
Luego de transcribir apartes de la versión de Suárez Tobías, afirma que no dijo la verdad cuando sostuvo que los hechos ocurrieron entre la una y las dos de la tarde, sino que fueron a las diez de la mañana, tal como se encuentra acreditado por los informes de las autoridades. Siendo ello así, no comparte las consideraciones del Tribunal, según las cuales, los declarantes no tienen que ser precisos en todos los detalles, máxime cuando se trataba de una persona de 62 años, edad que, en criterio del censor, también pudo influir en la apreciación de los hechos.
Manifiesta que lo único cierto sobre dicha versión, es que Suárez no se encontraba presente en el lugar cuando ocurrió el insuceso.
En cuanto al testigo Causil Ensuncho, quien manifestó que Morales Lara fue capturado por la Policía después de marcharse del lugar, advierte que lo verdadero fue que su prohijado se presentó voluntariamente al comando de la policía, tal como aparece en el informe del policial Obando Guerra.
Así mismo, tampoco comparte las afirmaciones del anterior testigo, según las cuales, el procesado fue quien agredió a la víctima, por lo que ésta procedió a defenderse con una piedra, toda vez que si “Morales le dio la puñalada inicial en el brazo no pudo el señor Soto Durango darle la pedrada que le propinó. Si no fue así sino la primera fue una herida de las mortales menos aún podía hacerlo”.
Por lo tanto, estima que dichos deponentes no desvirtúan la legítima defensa, máxime cuando son declaraciones amañadas, parcializadas y tendenciosas.
Luego de referirse a los requisitos de la legítima defensa y de confrontarlos con los hechos, asegura que ésta se configura en el presente caso.
Como normas violadas cita los artículos 29 del C. Penal y 273 y 294 del C. de P. Penal.
Finaliza:
“Ello nos lleva a la demostración de que se incurrió en la causal de casación señalada en el numeral primero del artículo 220 del C. de P. Penal, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial al provenir la violación de la norma sustancial, por error al tergiversar el contenido fáctico de las pruebas estudiadas. Se trata de un falso juicio de existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido por haber actuado en legítima defensa de su vida.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
La Procuradora Judicial II en lo Penal estima que el procesado no actuó en legítima defensa de su vida, tal como lo predica el demandante, sino que fue éste quien agredió a la víctima.
Afirma que la exposición que hace el libelista, “se convierte a la vez en su contra, en la medida en que los testificantes de cargo, contra la opinión de la defensa, indican que fue el acusado quien primero agredió al occiso, pudiéndose originar una venganza dentro del informativo que no se trató en autos, pero que se refleja de las evidencias traídas a los folios”.
Manifiesta que en la confesión del procesado, la que entiende como calificada, acepta su responsabilidad, justificando su proceder, lo que no encuentra apoyo en los testimonios de cargo, los que son desinteresados y espontáneos.
Acepta la equivocación de uno de los testigos sobre la hora en que ocurrieron los hechos, lo que en manera alguna lo descalifica, máxime cuando el resto de su versión es clara en suministrar las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, por lo que no es cierto que exista el demandado error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que solicita a la Corte que se confirme la sentencia impugnada.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
Advierte que la censura ostenta evidentes yerros técnicos que llevan a que las pretensiones del actor no puedan ser acogidas, ya que no identificó de manera clara y precisa los fundamentos de la causal aducida, ni determinó cómo ese yerro incidió desfavorablemente en las conclusiones del sentenciador.
Además, dice que el cargo carece de fundamentación, ya que no evidenció cómo el juzgador tergiversó o distorsionó el contenido objetivo de las pruebas.
Así mismo, que examinados los fallos de instancia, se observa que las pruebas fueron valoradas en su total dimensión, sin que se hayan variado sus contenidos, lo que corrobora con la copia de un fragmento del fallo de segunda instancia.
Del mismo modo, acota que el libelista lo que hace es anteponer su personal criterio a la valoración realizada por el ad quem, lo que no es de recibo en esta sede, por lo que no existiendo el error de hecho en la apreciación de los medios de convicción, sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error en la apreciación de las siguientes pruebas: el protocolo de necropsia, los reconocimientos médico- legales practicados a su defendido, el dibujo anatómico en el que se describieron las heridas del occiso, la constancia expedida por el Hospital Regional de Sincelejo y las declaraciones de Custodio Manuel Suárez Tobías y Antonio Arquímedes Causil Ensuncho, medios de convicción que de haber sido correctamente apreciados hubieran llevado a concluir que el acusado actuó en legítima defensa de su vida.
2. Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así.
2.1. No dice cuál fue el precepto de la Parte Especial del C. Penal quebrantado, ni indica en qué sentido fue infringido el artículo 29 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, si por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni distingue entre leyes sustanciales y procesales, pues asevera que los artículo 273 y 294 del C. de P. Penal de 1991 son de aquella índole.
2.2. Aunque denuncia que el Tribunal, al apreciar la prueba, incurrió en error de hecho, no atina a saberse por cuál modalidad optó, como quiera que confunde el falso juicio de identidad con el falso juicio de existencia y con el falso raciocinio, ya que al interior del mismo reparo y con respecto a los mismos medios de convicción asevera que fue tergiversado su contenido fáctico, que al valorarlos se desconocieron los postulados de la sana crítica, contenidos en los artículos 273 y 294 del C. de P. Penal, y que se cometió un falso juicio de existencia, sin percatarse que en este último la prueba legalmente practicada o incorporada al proceso es ignorada por el fallador, en tanto que en el primero sí es tenida en cuenta pero se falsea su contenido material, al adicionarlo, cercenarlo o tergiversarlo, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo que el fallador manifiesta que su texto reza, y en el falso raciocinio, al valorarla, se desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica, y ese dislate lleva al sentenciador a declarar una verdad fáctica distinta de la que revela el proceso, siendo, por lo tanto, contradictorio predicar, simultáneamente y con respecto a los mismos medios, las tres especies de desatino.
2.3. Lo único que aparece claro es que el casacionista no distingue entre una demanda de casación y un alegato de instancia y que lo que pretende es oponerse a las conclusiones probatorias del Tribunal y a la credibilidad que le otorgó a los testigos Suárez Tobías y Causil Ensuncho, en cuanto manifestaron que vieron que quien primero agredió a la víctima de un navajazo fue el procesado, ante lo cual aquélla reaccionó lanzándole una pedrada, pero que cuando huía herida se cayó, lo que aprovechó Morales para causarle con la navaja las múltiples lesiones que le causaron la muerte, desconociendo que esa discrepancia no constituye error demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el fallador goza de libertad para valorar los medios de convicción, sólo limitada por las leyes de la ciencia, los principios de la lógica y las reglas de la experiencia común, cuya valoración debe denunciarse y desarrollarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.
En tan precarias condiciones, el cargo no puede prosperar.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria