11999(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  11999   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 108  

Bogotá D. C.,  doce (12) de septiembre  de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  JAIME  ALBERTO MORALES LARA  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), emitida el 13  de  marzo  de  1996,  por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 20  años  y  10  meses  de  prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años  y  al  pago de los daños y  perjuicios, como autor del delito de homicidio.   

             H   E   C   H   O  S   

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Tuvieron  ocurrencia  en  lugar  cercano  a  la  intersección  de  la  calle ‘El          Cauca’    con   la   calle   ‘Borinque’,  que  va al extinto mercado central  de  Sincelejo,  cuando  los pequeños comerciantes en madera y grandes enemigos,  señores  ALBERTO  MORALES  LARA  y SILVIO SOTO DURANGO se encontraron, a eso de  las  10 de la mañana del 26 de noviembre de 1994, y protagonizaron una reyerta,  cuando  el  primero  sacó  una  navaja  e  hirió con ella al segundo, quien le  respondió  con  una  pedrada  que  impactó  en  la cabeza del primero y cuando  aquél  trató  de  huir,  dirigiéndose  al  depósito  de maderas ‘TOBIAS’,  se  cayó  y  fue  alcanzado  por  MORALES  LARA,  quien de nuevo asestó varios navajazos sobre la humanidad de su  contrincante  SOTO  DURANGO,  quien  murió  momentos  después,  luego  de  ser  conducido  al Hospital Regional, donde también fue llevado el agresor, debido a  la  herida contundente que recibió en la cabeza por parte de aquél”.   

         ACTUACIÓN PROCESAL   

Con base en las diligencias allegadas en la  fase  preliminar,  la  Fiscalía  Octava  de  la  Unidad  Previa y Permanente de  Sincelejo,  el 26 de noviembre de 1.994, profirió resolución de apertura de la  instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  Jaime  Alberto  Morales  Lara,  la  Fiscalía  Segunda  Especializada de la Unidad de Vida de la  misma  ciudad,   donde  se  reasignó  el diligenciamiento, le resolvió la  situación  jurídica,  el  2  de  diciembre  del  citado  año,  con  medida de  aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.   

Admitida  la  demanda  de  constitución de  parte   civil   y   allegados   varios  medios  de  convicción,  se  cerró  la  investigación,  el  3  de  febrero  de  1995,  y,  el  7 de marzo siguiente, se  calificó  el  mérito  del  sumario con resolución de acusación en contra del  citado  procesado,  por  el  delito  de homicidio, decisión que, por razón del  recurso   de   apelación   interpuesto  por  el  defensor  del  sindicado,  fue  confirmada,  el  11 de abril del mismo año, por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal Superior de Sincelejo.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito de dicha ciudad que, luego de adelantar en debida forma el juicio,  dictó  sentencia  de  primera  instancia,  el  19  de  enero de 1996, en la que  condenó  al  procesado  Jaime  Alberto  Morales  Lara a la pena principal de 20  años  y  10  meses  de  prisión, punibilidad a la que se llegó por razón del  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  por  confesión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago   de  los  daños  y  perjuicios,  como  autor  del  delito  de  homicidio.   

Apelada  la  anterior determinación por el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo, al desatar el recurso, el 13 de  marzo siguiente, la confirmó.    

LA     DEMANDA     DE   CASACIÓN   

  El   defensor   del  procesado,  acusa  al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial,  por    error    de    hecho    en    la    apreciación    de    la   siguientes  pruebas:   

  1.  El  protocolo  de  necropsia,  en el que se dictamina que la muerte de Soto Durango se produjo como  consecuencia  de una anemia aguda por laceraciones de vasos en miembros superior  e  inferior  derecho  y  pulmón  derecho,  por  arma cortopunzante, habiéndose  producido  siete  heridas,  medio  de  prueba que, a su juicio, permite concluir  que,  además  de  que  la  muerte fue inmediata, la víctima no pudo reaccionar  contra    el   sindicado,  “especialmente tirándole  una  piedra  que  pudiera lesionarlo en la cabeza y producirle una emanación de  sangre   que   le   cubriera   el   rostro”,    por   lo   que   “la  lesión  sufrida  el  día de autos por el señor JAIME ALBERTO  MORALES  LARA,  le  fue  causada  por el señor SILVIO SOTO DURANGO antes de que  MORALES  LARA  pudiera  por  varias  ocasiones  lesionarlo  con  arma  blanca, a  consecuencia    de   lo   que   falleció”.     

  En  otras  palabras,  asevera   que   la   reacción   de   su   defendido   fue   con   el   fin   de  “evitar que el señor Soto  Durango,  quien anteriormente había intentado asesinarlo, consumara su deseo de  matarlo”.   2.  El dictamen médico  legal  practicado  al  procesado,  en  el  que  se  describe  una  cicatriz de 7  centímetros  en  el  muslo  derecho  y  otra  de la misma longitud en la pierna  izquierda  y,  además,  que  tiene  la  mano  izquierda  en extensión, permite  colegir  que  Morales  Lara  fue  agredido  inicialmente  por Soto Durango, pues  aquél,  dadas  las  secuelas  que  padecía de lesiones ocasionadas en anterior  ocasión  por  éste, no podía defenderse debidamente y, por otra parte, sabía  que  Soto no amenazaba “que  era  una  persona  que  no  se  paraba  en  pelillos  cuando  de causar daño se  trataba”.   

3. El dictamen médico legal acompañado de  un  esquema,  donde  se  indican los lugares anatómicos de las heridas sufridas  por  la  víctima,  permite  inferir, dice, que ésta, por razón de las citadas  lesiones,   no   podía  reaccionar,  “con  lo  que  desmiente  los  dichos de los testigos CUSTODIO MANUEL SUÁREZ TOBÍAS y ANTONIO  ARQUÍMEDES  CAUSIL  ENSUNCHO,  en  cuanto  refieren  que fue Morales Lara quien  agredió  intempestivamente  con  una  navaja a Soto Durango, porque, repito, de  haber  sido  así  Soto  Durango  no  hubiera podido reaccionar hiriendo con una  pedrada  a  mi defendido, lesionándolo y provocándole abundante hemorragia que  le tiñó de rojo el rostro”.   

4.  La  constancia expedida por el Hospital  Regional  de  Sincelejo,  señalándose que su procurado estuvo en ese centro de  salud  el  26  de  noviembre  de  1994,  por  una  herida en la región temporal  izquierda, indica que Morales fue herido por Soto Durango.   

5. El reconocimiento médico legal realizado  al  acusado, donde se precisa la existencia de una cicatriz de 2 centímetros en  la  región parietal izquierda, fijándosele una incapacidad de 8 días, pone en  evidencia que la víctima agredió a Morales Lara.   

Agrega:  

“Esta  prueba  conduce  a  la  convicción  de  que  mi cliente Jaime Morales Lara recibió una  pedrada  proporcionada por Silvio Soto Durango la mañana del 26 de noviembre de  1994  y  que  reaccionó Morales Lara en legítima defensa de su vida propinando  varias   heridas   con   arma   blanca,  las  que  causaron  la  muerte  a  Soto  Durango”.   

6.  Los  testimonios  rendidos por Custodio  Manuel  Suárez  Tobías y Antonio Arquímedes Causil Ensuncho, toda vez que las  probanzas    enunciadas    en   precedencia   “los  desmienten”.   

Luego de transcribir apartes de la versión  de  Suárez  Tobías, afirma que no dijo la verdad cuando sostuvo que los hechos  ocurrieron  entre la una y las dos de la tarde, sino que fueron a las diez de la  mañana,  tal  como se encuentra acreditado por los informes de las autoridades.  Siendo  ello  así,  no  comparte  las  consideraciones del Tribunal, según las  cuales,  los  declarantes  no  tienen  que  ser  precisos en todos los detalles,  máxime  cuando se trataba de una persona de 62 años, edad que, en criterio del  censor, también pudo influir en la apreciación de los hechos.   

         

Manifiesta que lo único cierto sobre dicha  versión,  es  que Suárez no se encontraba presente en el lugar cuando ocurrió  el insuceso.   

En cuanto al testigo Causil Ensuncho, quien  manifestó  que Morales Lara fue capturado por la Policía después de marcharse  del  lugar,  advierte  que  lo  verdadero  fue  que  su  prohijado  se presentó  voluntariamente  al  comando  de la policía, tal como aparece en el informe del  policial Obando Guerra.    

Así   mismo,   tampoco   comparte   las  afirmaciones  del  anterior  testigo,  según las cuales, el procesado fue quien  agredió  a la víctima, por lo que ésta procedió a defenderse con una piedra,  toda  vez  que  si  “Morales  le  dio  la puñalada  inicial  en  el  brazo  no  pudo  el señor Soto Durango darle la pedrada que le  propinó.  Si  no  fue así sino la primera fue una herida de las mortales menos  aún podía hacerlo”.   

Por  lo tanto, estima que dichos deponentes  no   desvirtúan   la   legítima  defensa,  máxime  cuando  son  declaraciones  amañadas, parcializadas y tendenciosas.   

Luego  de  referirse a los requisitos de la  legítima  defensa  y  de  confrontarlos  con  los  hechos, asegura que ésta se  configura en el presente caso.   

Como normas violadas cita los artículos 29  del C. Penal y 273 y 294 del C. de P. Penal.   

Finaliza:  

“Ello nos lleva  a  la  demostración  de que se incurrió en la causal de casación señalada en  el  numeral  primero  del artículo 220 del C. de P. Penal, por ser la sentencia  violatoria  de  una  norma de derecho sustancial al provenir la violación de la  norma  sustancial, por error al tergiversar el contenido fáctico de las pruebas  estudiadas.  Se  trata  de  un  falso  juicio  de  existencia  de una violación  indirecta    de    la    ley   sustancial   por   error   de   hecho”.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar,  absolver  a su defendido por haber  actuado en legítima defensa de su vida.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La  Procuradora  Judicial  II  en  lo Penal  estima  que  el procesado no actuó en legítima defensa de su vida, tal como lo  predica   el   demandante,   sino   que   fue   éste   quien   agredió   a  la  víctima.   

Afirma  que  la  exposición  que  hace  el  libelista,  “se convierte a la vez en su contra, en  la  medida  en que los testificantes de cargo, contra la opinión de la defensa,  indican  que  fue  el  acusado  quien  primero  agredió  al occiso, pudiéndose  originar  una  venganza  dentro  del informativo que no se trató en autos, pero  que   se   refleja   de   las   evidencias  traídas  a  los  folios”.   

Manifiesta   que  en  la  confesión  del  procesado,   la   que  entiende  como  calificada,  acepta  su  responsabilidad,  justificando  su  proceder,  lo  que  no  encuentra  apoyo en los testimonios de  cargo, los que son desinteresados y espontáneos.   

Acepta  la  equivocación  de  uno  de  los  testigos  sobre la hora en que ocurrieron los hechos, lo que en manera alguna lo  descalifica,  máxime cuando el resto de su versión es clara en suministrar las  circunstancias  que  rodearon el acontecer fáctico, por lo que no es cierto que  exista  el  demandado error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que  solicita     a     la     Corte     que     se     confirme     la     sentencia  impugnada.      

CONCEPTO     DE     LA   PROCURADURÍA   

PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL  

Advierte  que  la censura ostenta evidentes  yerros  técnicos  que  llevan  a  que  las pretensiones del actor no puedan ser  acogidas,  ya que no identificó de manera clara y precisa los fundamentos de la  causal  aducida, ni determinó cómo ese yerro incidió desfavorablemente en las  conclusiones del sentenciador.   

Además,  dice  que  el  cargo  carece  de  fundamentación,   ya   que  no  evidenció  cómo  el  juzgador  tergiversó  o  distorsionó el contenido objetivo de las pruebas.   

Así  mismo,  que  examinados los fallos de  instancia,  se  observa que las pruebas fueron valoradas en su total dimensión,  sin  que  se  hayan  variado sus contenidos, lo que corrobora con la copia de un  fragmento del fallo de segunda instancia.   

Del  mismo  modo, acota que el libelista lo  que  hace es anteponer su personal criterio a la valoración realizada por el ad  quem,  lo que no es de recibo en esta sede, por lo que no existiendo el error de  hecho  en  la  apreciación  de los medios de convicción, sugiere a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  en  la apreciación de las  siguientes  pruebas:  el  protocolo  de  necropsia, los reconocimientos médico-  legales  practicados  a  su  defendido,  el  dibujo  anatómico  en  el  que  se  describieron  las  heridas  del  occiso,  la constancia expedida por el Hospital  Regional  de  Sincelejo y las declaraciones de Custodio Manuel Suárez Tobías y  Antonio  Arquímedes  Causil  Ensuncho,  medios de convicción que de haber sido  correctamente  apreciados  hubieran  llevado a concluir que el acusado actuó en  legítima defensa de su vida.   

2.  Esta  censura  adolece  de  insalvables  desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así.   

2.1.  No  dice  cuál fue el precepto de la  Parte  Especial  del  C.  Penal  quebrantado,  ni  indica  en  qué  sentido fue  infringido  el  artículo  29  del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, si por  falta  de  aplicación  o  por  aplicación  indebida,  ni distingue entre leyes  sustanciales  y  procesales,  pues asevera que los artículo 273 y 294 del C. de  P. Penal de 1991 son de aquella índole.   

2.2.  Aunque  denuncia que el Tribunal, al  apreciar  la  prueba,  incurrió en error de hecho, no atina a saberse por cuál  modalidad  optó,  como  quiera que confunde el falso juicio de identidad con el  falso  juicio  de  existencia  y con el falso raciocinio, ya que al interior del  mismo  reparo  y con respecto a los mismos medios de convicción asevera que fue  tergiversado  su  contenido  fáctico,  que  al  valorarlos se desconocieron los  postulados  de  la  sana crítica, contenidos en los artículos 273 y 294 del C.  de  P.  Penal,  y  que se cometió un falso juicio de existencia, sin percatarse  que  en este último la prueba legalmente practicada o incorporada al proceso es  ignorada  por  el  fallador,  en tanto que en el primero sí es tenida en cuenta  pero   se   falsea   su   contenido   material,  al  adicionarlo,  cercenarlo  o  tergiversarlo,  en  forma  tal que no hay correspondencia entre lo que dice y lo  que  el  fallador  manifiesta  que  su  texto reza, y en el falso raciocinio, al  valorarla,  se  desconocen ostensiblemente los postulados de la sana crítica, y  ese  dislate lleva al sentenciador a declarar una verdad fáctica distinta de la  que   revela   el  proceso,  siendo,  por  lo  tanto,  contradictorio  predicar,  simultáneamente  y  con  respecto  a  los  mismos  medios, las tres especies de  desatino.   

2.3. Lo único que aparece claro es que el  casacionista  no   distingue entre una demanda de casación y un alegato de  instancia  y  que lo que pretende es oponerse a las conclusiones probatorias del  Tribunal  y  a  la  credibilidad que le otorgó a los testigos Suárez Tobías y  Causil  Ensuncho, en cuanto manifestaron que vieron que quien primero agredió a  la  víctima  de  un  navajazo   fue  el  procesado,  ante lo cual aquélla  reaccionó  lanzándole  una  pedrada, pero que cuando huía herida se cayó, lo  que  aprovechó  Morales para causarle con la navaja las múltiples lesiones que  le  causaron  la  muerte, desconociendo que esa discrepancia no constituye error  demandable  en   casación,  dentro  del método de la persuasión racional  que  nos rige, en el que el fallador goza de libertad para valorar los medios de  convicción,  sólo  limitada  por las leyes de la ciencia, los principios de la  lógica   y   las  reglas  de  la  experiencia  común,  cuya  valoración  debe  denunciarse   y  desarrollarse  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio.   

En  tan precarias condiciones, el cargo no  puede prosperar.   

Acotación final  

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

No   casar   la   sentencia   impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                           CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO             EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS  EDUARDO MEJÍA ESCOBAR            NILSON  PINILLA PINILA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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