11970(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 11970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado Acta No. 67  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2002)       

Decide  la  Corte  el  recurso  de casación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  el  14  de  febrero  de 1996 por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cúcuta,  mediante  la cual, al  confirmar  la  de  primera  instancia, condenó a MICHEL ANTONIO ARDILA MONTAÑO  (ó  BOTELLO),  a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, en  calidad  de  autor  del  delito de tentativa de homicidio en la persona de JOSÉ  DEL CARMEN BARRANCO.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

A  eso del medio día del 10 de diciembre de  1995,  cuando  por  la  avenida de las Américas hacia el centro de la ciudad de  Cúcuta  viajaban  en  una  buseta de servicio público en calidad de pasajeros,  MICHEL  ANTONIO ARDILA MONTAÑO (ó BOTELLO) y JOSÉ DEL CARMEN BARRANCO, aquél  agredió  a  éste  con  arma  cortopunzante  (cuchilla), causándole múltiples  lesiones  ubicadas  en el cuello, tórax, bilaterales y abdomen según se indica  en  los  dictámenes  médicos  y  en  la  historia  clínica  (fls. 37, 78, 80)  logrando  salvar  su  vida  gracias  a  la  oportuna  y calificada intervención  médica  en  el  Hospital  Erasmo  Meoz de la localidad a donde fue conducido en  estado de gravedad.   

A la investigación iniciada para establecer  los  hechos  fue vinculado el agresor, quien fue capturado por unos ciudadanos y  entregado  a  la autoridad. El mismo fue comprometido en juicio por el delito de  tentativa  de  homicidio  en  resolución de acusación dictada el 6 de marzo de  1995 (fl.127).   

Surtida  la  tramitación  de  la  causa  el  Juzgado   9º  Penal  del  Circuito  de  Cúcuta  profirió  fallo  condenatorio  imponiendo  al  procesado  la pena conocida (fl. 195-306), siendo esta decisión  confirmada  por  el  Tribunal  Superior del Distrito al conocerla por apelación  interpuesta   por   la   defensa,   en   la  sentencia  que  ha  sido  recurrida  extraordinariamente.   

LA DEMANDA  

La acusación a la sentencia de segundo grado  se resume en los siguientes términos:   

Cargo  primero.   

La sentencia fue proferida  en  un  juicio viciado de nulidad, debido a la falta de competencia del Tribunal  para  fallar  un proceso por el delito de lesiones personales, que en sentir del  demandante  fue  el  que cometió el sindicado, razón por la cual la actuación  debe  ser  anulada  a  partir de la resolución de acusación para que el Fiscal  “Procede   a   calificar  correctamente,  conforme  al  artículo  127  del  C. de Procedimiento Penal …  concordante   con  el  numeral  3º  del  artículo  73  ibídem  y  250  de  la  Constitución Nacional”.   

Afianza  el  motivo  de  anulación  en  la  convicción  de  que  el  delito  imputable  al  sentenciado, conforme al acervo  probatorio  allegado,  no  es  el  de tentativa de homicidio sino el de lesiones  personales,  respecto  del  cual  la  competencia  radica  en  el Juez 8º Penal  Municipal  de  Cúcuta, funcionario éste que habiendo asumido en primer momento  la   investigación,  sin  ponderación  alguna  remitió  la  actuación  a  la  Fiscalía.   

Luego  de insistir en que la evaluación del  material  probatorio  conduce  a  esa calificación jurídica de los hechos y de  tildar  de  equivocado el criterio del Tribunal al confirmar el fallo de primera  instancia,  interpreta  a  su  entender  la  secuencia  del  acontecer  fáctico  investigado  descalificando  todos  los  elementos estructurales de la tentativa  que el fallador encontró presentes en su estudio probatorio.   

A  manera  de  confirmación  de  su  tesis  recuerda  que  la  incapacidad  concedida  al herido fue sólo de 35 días y sin  consecuencias,   añadiendo  que  en  su  opinión  apenas  estuvo  en  cuidados  intensivos unos cinco días.   

A  continuación  asegura  que  “no  existe prueba testimonial que lleven (sic) a la demostración  sobre   la   real   ocurrencia   de   los   hechos”,  relacionando  las  pruebas  recopiladas  al  respecto  y  comentando  que lo que  acreditan es justamente el delito de lesiones personales.   

Agrega  que “para  establecer    la    competencia   no   merece   análisis   el   testimonio   de  oídas”  de  José  Ómar  Pérez,  recabando en los  requisitos  para  la  evaluación  del testimonio, previstos en el artículo 294  del  Código  de  Procedimiento Penal anterior, abogando a renglón seguido, por  la     credibilidad    a    las    explicaciones    del    procesado    en    su  indagatoria.   

Finaliza   la   sustentación  del  reparo  señalando  que  la nulidad a que aspira debe declararse desde la resolución de  acusación  y,  a  la  vez, solicita la libertad de su representado, indicando a  continuación las normas que estima transgredidas.   

Cargo segundo  

La  sentencia  es  violatoria  de  la  ley  sustancial,  en forma indirecta en virtud del error de hecho, en la modalidad de  falso  juicio  de identidad en que incurrió el Tribunal en la evaluación de la  prueba,  específicamente  en  el  estudio  de  los  testimonios  de EDITH PAOLA  BARRANCO y JESÚS ÓMAR  PÉREZ y del dictamen médico-legal.   

Sostiene  que  en  la  sentencia  del  ad-quem  con  fundamento  en  la  declaración de EDITH PAOLA se  afirma   que   el   procesado   se   fue  “cuchilla    en    mano”  contra  la  víctima,  cuando  en la actuación ni siquiera existe  prueba  de  la  presencia  de  un  arma  de tal naturaleza en manos del acusado,  dándose  seguidamente  a  la tarea de cuestionar el criterio del Tribunal en la  evaluación  del  dicho  de la referida deponente. Agrega, que también erró el  Tribunal  al  dar  por  establecido  con  base  en  esa  misma prueba, – como si  la   declarante  hubiera presenciado los hechos -, que la herida en un dedo  que  presentó  el  procesado  se  debió  a  que le torció “la        cuchilla”    manipulada    por    él   en   su   actuar  delictuoso.   

Descalifica, así mismo,  la  apreciación  del  testimonio del ofendido, porque dice, no se le interrogó  conforme  lo ordenan los artículos 292 y 294 del Código de Procedimiento Penal  derogado,   impidiéndose  así  a  la  defensa  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción.   

En  la tarea de descalificar la declaración  de  JESÚS  ÓMAR  PÉREZ insiste en que éste no merecía el crédito conferido  por   el   fallador   por  haber  sido  un  testigo  de  oídas  y  “parcializado”   por   su   relación  amorosa  con la hermana del ofendido que narró una serie de cosas de las cuales  lo  habría  enterado  el  propio  acusado  –  sin  precisar  el actor su exacto  contenido  -,  con quien dijo el deponente haber coincidido por unas horas en el  sito  de  reclusión.  Discurre extensamente sobre el medio probatorio que es el  testimonio  de  oídas  y  su  valor  como  prueba,  pero  sin  señalar en qué  consistió  la  distorsión  que  aduce,  para  finalizar  afirmando que los dos  testimonios  anotados  “se han debido desechar… por  ser  sospechosos y parcializados”, porque esta prueba  tergiversa  el  contenido  del  hecho  que revelan las pruebas mismas, porque no  encajan dentro de las exigencias del artículo 294 ibídem.   

Consecuente  con  este reparo, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  y  en  su  reemplazo  proferir  “una nueva” sin  considerar  las  pruebas en comento, lo que la conduciría a la duda y así a la  absolución del implicado.   

Luego  de  citar  las  normas  que  estima  violadas,  adiciona  como  petición al margen, que si la Corte encuentra causal  de  anulación  distinta  de  la  alegada,  o  considera  que  debe pronunciarse  jurisprudencialmente  sobre  la  diferencia  entre  los  delitos  de  lesiones y  tentativa de homicidio, así lo haga.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

En  concepto  del  señor Procurador Tercero  Delegado  en  lo  Penal los cargos propuestos en la demanda no están llamados a  prosperar por carecer de razón la argumentación del casacionista.   

En  alusión  al  primer cargo y con atinada  remisión  a la prueba allegada, encuentra correcta la adecuación típica de la  conducta  del  procesado, enfatizando en las circunstancias ajenas a la voluntad  de éste que mantuvieron la vida del agredido.   

Con  referencia  al  segundo  cargo  destaca  cómo,  quien incurre en la distorsión del sentido de la prueba testimonial que  cuestiona,  es  el  casacionista, en su empeño por extraer de ella una realidad  distinta  a  la  que  encontró el Tribunal – a algunas de cuyas consideraciones  acude  en  apoyo  de su criterio -, en un juicioso examen de la prueba, con base  en el cual optó por la confirmación de la decisión condenatoria.   

De tal manera, sugiere no casar la sentencia  impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- En aquellos eventos en que el delito que  erróneamente  se  imputó en la resolución de acusación y el que se ha debido  imputar  corresponden  a  distinto  capítulo del Código Penal, en el espíritu  del  código  anterior,  vigente  para  los hechos y la demanda, el yerro debía  denunciarse  y  remediarse  al amparo de la causal tercera, empero su desarrollo  debía  estar  ligado  a  la  técnica  propia de la causal primera, haciéndose  imprescindible  señalar  la forma de quebrantamiento de la ley sustancial, esto  es,  si  directa  o  indirecta  y, en este último caso, la naturaleza del error  cometido,  el  falso  juicio  que  lo  motivó,  la  indicación  de las pruebas  comprometidas y su trascendencia en la conclusiones del fallo.   

La “falta de competencia” aducida por el  demandante,  habría  sido  la consecuencia de haber prosperado la alegación en  el  sentido  de  que en este caso no se tipificó el delito de homicidio sino el  de  lesiones  personales  de  mínima  importancia.  Empero, para demostrar este  cambio  de adecuación típica, el casacionista estaba jurídicamente obligado a  tomar  como  herramienta  la  crítica  probatoria,  ubicándose para ello en la  violación  indirecta  de  la  ley, prevista en el artículo 220, cuerpo 2º del  Código de Procedimiento Penal anterior.   

El   Censor,   en   lo  que  atañe  a  la  sustentación  del  cargo, al estilo de un alegato de instancia, pretende oponer  su  personal  criterio  al  del  Tribunal  sobre  el  mérito  de  las  pruebas,  concluyendo  en  la  inexistencia del delito de homicidio en grado de tentativa,  olvidando  que  esa  disparidad  no  constituye  por  sí misma ningún desatino  demandable  en  casación,  puesto  que  dentro  del  método  de la persuasión  racional  que  rige  en  nuestro  sistema  procesal  para  apreciar  la  prueba,  prevalece  el criterio expuesto por el fallador, habida consideración de que la  sentencia  está  privilegiada  por  la  presunción  de acierto y legalidad. En  consecuencia,  si el recurrente mediante su argumentación personal e interesada  y,  por lo tanto, subjetiva no logra desvirtuar esa presunción, es comprensible  que  permanezcan  entonces,  inalterables  los razonados argumentos dados en las  instancias   para   enmarcar   el   comportamiento   del  procesado  dentro  del  homicidio.   

A  los  mencionados  yerros  de técnica que  presenta  la  demanda,  que  de por sí la hacen impróspera, se une la falta de  razón en la argumentación.   

En  efecto,  lo  cierto  es  que  las piezas  procesales   allegadas   confieren  su  justo  y  racional  entendimiento  a  la  experticia  médico-legal  y  a la historia clínica levantada en el hospital en  donde  fue  atendido  el  ofendido en las que señalan que el paciente JOSÉ DEL  CARMEN  BARRANCO  presenta  múltiples  heridas  distribuidas  en:  “1.   Herida   en  fosa  supraclavicular  izquierda  penetrante  a  tórax.-  2.  Herida  en  5 espacio intercostal derecho cara anterior con línea  clavicular4   media   penetrante   a  tórax.  3.-  Varias  heridas  en  región  inter-escapular,  (torax  posterior)  penetrante.  4.  Herida en mesogastrio con  epiplocele  (penetrante  a  abdomen).”, aconteciendo   lo  mismo  respecto  del  testimonio  del  agente  de  policía  PEDRO  JESÚS  ESPINOSA, quien capturó al sindicado cuando trataba de  huir  y  al  requisarlo le encontró “empretinada la  cubierta  de  la  cuchilla”  con  la  que según los  autos, cometió el delito.   

Todos  los  elementos de  juicio  refieren  al  unísono no sólo la responsabilidad del sentenciado en el  frustrado  atentado  contra  la  vida de su víctima deducidos de la idoneidad e  inequivocación  de  los  actos ejecutivos examinados, sino que, a la vez, dejan  en  claro,  que  estas  lesiones  desde  el  punto de vista de la capacidad para  producir   consecuencias   fatales   deben   considerarse   como  de  naturaleza  simplemente  mortal,  atendiendo  que  las regiones de la anatomía vulnerada es  considerada  vital  para  la  existencia,  y si no se dio la muerte de JOSÉ DEL  CARMEN  BARRANCO  ello  obedeció  a  factores  independientes de la voluntad de  MICHEL  ANTONIO  ARDILA,  como  la  oportuna y calificada asistencia médica que  recibió.  Por  ello,  le  asiste  razón  al Procurador al dar respuesta a esta  censura.  Aspectos  que  en  su  momento  fueron  debidamente  examinados por el  Tribunal Superior en la sentencia acusada.   

El    cargo    no  prospera.   

2.-  En relación con el  segundo   cargo   (subsidiario),  igualmente,  no  tiene  vocación  de  éxito.   

En  efecto,  se acusa al  Tribunal  de haber violado la ley sustancial porque incurrió en falso juicio de  identidad  al  distorsionar el sentido de las pruebas; sin embargo, el censor no  enfoca  el  ataque  en  una  prueba  concreta,  como  es  lo  debido, sino en la  descalificación  de  las  inferencias  extraídas  por  el  fallador de todo el  caudal  probatorio,  incursionando de esta manera, en forma equivocada, en error  de hecho por falso raciocinio como se la ha denominado.   

De otro lado, al atacar la  evaluación   del  testimonio  de  EDITH  PAOLA  BARRANCO,  tampoco  precisa  el  demandante  la  forma  en  que el Tribunal distorsionó su dicho, que fue tomado  únicamente  en  la referencia a que la herida que le causó el agresor ocurrió  cuando   “se  torció  la  cuchilla”   con  la  que  atacaba  a  su  hermano;  el casacionista se limita a conjeturar que el Tribunal  partió  del  supuesto  que ella era un testigo presencial, hipótesis ésta que  riñe  con  la  realidad del texto de la sentencia, porque en ningún momento el  Tribunal  lanza  tal  aseveración, sino que toma el fragmento prealudido dentro  de  su  fundamentación  y  de  cara a la afirmación del propio procesado en su  indagatoria,  para  descartar  la  ocurrencia  de  un  ataque  del  ofendido que  justificara  una  respuesta  de  legítima  defensa  por  parte de aquél.    

Tampoco, al cuestionar el  testimonio  del  ofendido,  el  casacionista  indica la forma en que el fallador  pudo  asumirlo bajo un  falso juicio de identidad, habida consideración de  que  ni  siquiera  refiere a su tenor literal, prefiriendo, en total desarmonía  con  la  premisa acusatoria, atribuirle a esas pruebas el haber sido practicadas  y  evaluadas sin la observancia de las previsiones de los artículos 292  y  294   del   Código  de  Procedimiento  Penal  anterior,  sustrayendo  con  este  planteamiento,  el  reclamo del ámbito bajo el cual fue formulado y ubicándolo  en una forma distinta, de error probatorio.    

En  cuanto  hace  a  la  también  cuestionada  evaluación  del  testimonio  de  JESÚS ÓMAR PÉREZ, la  acusación  es  por igual irrelevante, puesto que la objeción se enraíza en la  credibilidad  otorgada  al  deponente,  vale  decir, el cargo se convierte en la  oposición   del   criterio  personal  del  censor  al  del  juzgador  sobre  la  contundencia  del  medio  probatorio,  pero  sin  señalar  y acreditar el error  denunciado  con  lo  cual  releva  a  la  Corte de la posibilidad de ingresar al  debate,  pues  la  postura  argumentativa  asumida  resulta  inadmisible en sede  extraordinaria,  porque  la demanda debe destacarse por su claridad y precisión  en  la  fundamentación  de las causales que se aducen, aspectos que se echan de  menos en la confección de la misma.   

Así mismo, nótese cómo el recurrente en su  alegación,  no  obstante  anunciar  que  el  error de hecho en que incurrió el  juzgador  consistió  en  haber distorsionado las pruebas, esto es, haber caído  en  un  falso  juicio de identidad, no se ocupó de comparar el contenido de las  pruebas  glosadas  con  el  extraído  de ella por el Tribunal, como lo exige la  demostración de esta clase error de apreciación probatoria.   

Debe señalarse, finalmente, que la Corte no  censura,  esta  vez, al recurrente por incluir en un sólo cargo dos sentidos de  errores  de  hecho, por cuanto para la época de la presentación de la demanda,  se  admitía en el falso juicio de identidad el desconocimiento de las reglas de  la sana crítica.   

En  tales condiciones el  cargo no prospera.   

De este modo, la falta de  razón  en  la  nulidad  aducida  en el primer cargo y el desconocimiento de los  supuestos  de  técnica formal propios del recurso extraordinario en el segundo,  no se accederá a la propuesta casación.   

Por  lo demás, no sobra  recordar  al  profesional  demandante,  que  por  ser el recurso de casación de  naturaleza  técnica  y  estar  por  ello  sometido a precisas pautas legales de  forma  y  esencia,  es  imperativo proponer y fundamentar todas las causales que  considera  oponibles  a  la sentencia de segundo grado, sin esperar que en casos  no  autorizados  la  Corte  se  ocupe  de  temas  ajenos  a los propuestos en la  demanda,  como  acontece  en  la que se ha estudiado, que incluye como petición  adicional  a  la Corte, no sólo la de establecer la posible existencia de causa  de   nulidad   procesal   distinta   de   la   aducida,   sino  además,  dictar  “una    jurisprudencia  nueva” en relación con la  diferencia   entre  los  delitos  de  lesiones  personales  y  de  tentativa  de  homicidio.   

3.-  Finalmente, debe advertirse que la Sala  no  puede  ocuparse  de  aspectos  atinentes  a  la  redosificación de la pena,  atendiendo  que  en relación a éste pierde competencia a partir de la presente  decisión,  correspondiéndole  su  examen  al  Juez  de  Ejecución  de Penas y  Medidas de Seguridad.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, de acuerdo con el Ministerio  Público,  administrando  Justicia en nombre de la República y por autoridad de  la Ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  recurrido de fecha, origen y contenido referidos en esta sentencia.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

  CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y  CÚMPLASE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        A.        GÓMEZ  GALLEGO                       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                           

No hay firma  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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