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Proceso No 17894
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS
Aprobado Acta No. 25
Bogotá D.C. veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensora de RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, contra la providencia de fecha 17 de enero del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la libertad provisional, solicitada por la recurrente con base en el numeral 5 del artículo 365 – 5 del C.P.P., dentro de la causa que se le sigue por los delitos de concierto para delinquir, en concurso con los de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, prevaricado por acción y omisión, y concusión.
Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, en su condición de Fiscal Seccional, durante los años de 1997 hasta principios de 1999, concertó con el abogado CARLOS RAUL CONTRERAS BOSCH, el técnico judicial II ALEJANDRO QUIJANO y YESID ORTIZ ARIAS, para traficar con vehículos de procedencia venezolana, inmovilizados por la Sijin por estar solicitados en ese país por diversas acciones ilícitas. El Fiscal sindicado disponía que los automotores fueran puestos a sus órdenes, el Técnico Judicial los retiraba del lugar donde eran depositados para ingresarlos al parqueadero Miramar a cargo del referido abogado, luego de lo cual se negociaban con terceras personas adquirentes de buena fe.
Los hechos referidos dieron origen al sumario 346, adelantado por un Fiscal Delegado ante los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, y a la investigación que se radicó al número 8181/ 044 adelantado por un Fiscal Delegado ante el Tribunal de Cúcuta.
Sumario 346.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria proferida el 22 de octubre de 1999, providencia que fue confirmada el 27 de diciembre de 1999 por la Fiscalía Delegada ante el Corte Suprema al resolver el recurso de apelación. En tales decisiones se acusó a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO y CARLOS RAUL BOSCH por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
En esta actuación el CTI capturó a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO el 15 de abril de 1999, concediéndole la excarcelación más tarde con base en el numeral 4 del art. 415 del C.P.P. (fl. 246, c. 3.), decisión ésta que fue revocada al calificarse el sumario, solicitándose a la Unidad de Fiscalía de Cúcuta dejarlo a disposición de éste proceso, una vez dejase de ser requerido en la actuación por la que se encontraba en ese momento privado de la libertad.
Sumario 8181 / 044
De la investigación conoció la Unidad Primera de Fiscalías Delegada ante el Tribunal de Cúcuta, calificándose el sumario con resolución de acusación número 152 del 14 de diciembre de 1999, la que recibió confirmación el 28 de febrero de 2000 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte al resolver el recurso de apelación. Se acusó en dichas providencias, entre otros, a RAMON EMILIO PINZON GERARDINO como autor de los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción, prevaricato por omisión y concusión. Se formularon cargos igualmente contra ALEJANDRO QUIJANO como autor de los delitos de concierto para delinquir y falsedad ideológica en documento público, así como también se le atribuyó el ilícito de peculado por apropiación en calidad de cómplice.
En este proceso RAMON EMILIO PINZON GERARDINO fue privado de la libertad el 13 de agosto de 1999 (fl. 1421).
TRAMITE DE LA CAUSA
Ejecutoriadas las resoluciones de acusación (27 de diciembre de 1999 y 28 de febrero de 2000) las diligencias fueron asumidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde luego de tramitar en cada causa impedimento de uno de los magistrados por enemistad grave con el procesado Ramón Emilio Pinzón y ordenar el traslado previsto en el art. 446 del C.P.P., en las diligencias 346 se decretó la acumulación de las causas radicadas a los números 2000 – 2204 – 8181 – 0002 y 2000 – 2204 – 0346 – 0001, adelantadas ante esa corporación contra los mismos encausados, con similitud de hechos y de delitos, por auto del 4 de mayo de los corrientes (fls. 101 – 1 05 c. del Trib), autorizándose la cancelación de la primera radicación.
Puestas en el mismo estado procesal, luego de suspenderse para tales efectos la causa 2000 – 2204 – 0346 – 0001, se reanudó el trámite. Durante el traslado del art. 446 del C.P.P. los sujetos procesales solicitaron la práctica de pruebas, oficiosamente se reclamó a la Fiscalía el envío del depósito judicial mediante el cual el procesado PINZON GERARDINO prestó caución para la detención domiciliaria, se tramitó y denegó petición de libertad y detención domiciliaria a ALEJANDRO QUIJANO. Con auto de fecha 14 de agosto de 2000 se resolvió sobre las pruebas solicitadas, además de autorizarse con otras decisiones allanamiento para la captura de YESID ORTIZ ARIAS, expedición de copias del proceso, además de decidirse recurso de reposición contra la decisión que negó una nulidad y la práctica de algunas pruebas. Igualmente se respondieron varias peticiones de entrega de diversos vehículos.
El a quo, con providencia del 5 de septiembre de 2000 negó la libertad provisional solicitada con base en el numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. anterior, decisión confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con auto del dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001).
El 27 de febrero de 2001 se fijó fecha para celebración del debate oral, acto que se ha venido cumpliendo en sesiones de fechas, 27 y 28 de marzo, 24, 25 y 30 de abril, 2 y 29 de mayo, 5, 11 y 12 de junio, 17 de julio y 10 de septiembre de 2001, fecha ésta en la que al finalizar el acto procesal se suspendió el debe oral para ser reanudado una vez se resuelva la apelación contra el auto que denegó pruebas en la causa.
Cabe observar que los días 26 de marzo y 4 de junio del 2001 no se realizó sesión de audiencia pública por no haberse hecho el traslado de los procesados desde el centro penitenciario donde están privados de la libertad. Con providencia del 27 de julio de 2001 se dispuso requerir al procesado RAMON EMILIO PINZON GERARDINO para que designara defensor por renuncia (fl. 154 cd.4) de quien venía ejerciendo dichas funciones a su nombre, mandato judicial del que se enteró personalmente al incriminado, como consta en acta de requerimiento visible al folio 171 (C.O.4.). El 13 de agosto de 2001 se frustró la reanudación de la audiencia pública porque PINZON GERARDINO no designó defensor, no obstante haber escrito en el requerimiento que se le diera un plazo para nombrar apoderado. La designación la dio a conocer el 15 de agosto siguiente (fl. 217 C.4). El 28 de agosto del año inmediatamente anterior, el a quo denegó petición de suspensión de la audiencia elevada por la recién nombrada abogada del acá peticionario.
PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Con auto del 17 de enero de 2002 el a quo negó la petición de libertad impetrada por la apoderada de RAMON EMILIO PINZON GERARDINO, considerando que no tenía derecho a la excarcelación establecida en el numeral 5º del art. 365 del C.P.P.
Se aduce en la providencia, que a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y un vez transcurrido el traslado del artículo 446 del C.P.P. anterior, se han señalado fechas para la celebración del debate público y por motivos justificados se ha prolongado su realización, sin haberse podido finalizar, y en últimas se debió aplazar, sin que ello obedezca a negligencia u omisión injustificada del lapso previsto por la ley. Resulta el a quo que no toda prolongación de la actuación más allá de los términos legalmente establecidos constituye violación al debido proceso, sino aquella que es injustificada.
LA IMPUGNACION
La apoderada de PINZON GERARDINO sostiene que aun cuando el juez colegiado ha actuado con diligencia y lealtad, lo cierto es que la vista pública ha superado ampliamente los términos procesales legales, situación que no ha sido propiciada por los sujetos procesales. En estas condiciones se contraría el principio del debido proceso, al prolongarse en forma indefinida la privación de la libertad de su defendido,
por lo cual se debe revocar la providencia impugnada.
Vencida la oportunidad legal para alegar, el procesado manifiesta que comparte la apreciación de su defensora, en el sentido de que la superación de los términos no es imputable ni al juzgador ni a los demás sujetos procesales y que por consiguiente tiene derecho a la libertad reclamada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Revisadas las diligencias se advierte que no concurren los requisitos para otorgar la causal de libertad provisional contemplada en el num. 5º del art. 365 del C.P.P., reclamada de manera insistente la apelante, como pasa a examinarse.
De acuerdo con la reseña procesal que antecede, la resolución acusatoria proferida por la Unidad Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta contra RAMON EMILIANO PINZON GERARDINO, quedó ejecutoriada el 28 de febrero del 2000, fecha en la que fue confirmada en segunda instancia por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia la calificación hecha por el instructor de primera instancia, actuación por la que están privados de la libertad aquéllos.
Además, de reiterar la Sala las razones por las cuales negó en pretérita oportunidad la excarcelación al procesado PINZON GERERARDINO con fundamento en el numeral 5º del por entonces vigente artículo 415 del C.P.P. de 1991 como por las expuestas en la providencia recurrida, la corporación en esta oportunidad considera pertinente agregar como razonamientos para confirmar la decisión del 17 de enero de 2002, los siguientes:
La impugnante sugiere como suficiente motivo legal para el otorgamiento de la libertad provisional solicitada el hecho de haberse superado los seis meses después de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiese terminado la audiencia pública. Empero, este argumento no se ciñe a la previsión legal cuya aplicación se invoca, por cuanto que no es suficiente el sólo transcurso del término mencionado para que proceda la libertad impetrada. Es indispensable, además, establecer la causa de la demora en cuestión.
Frente a la realidad procesal del caso concreto, la dilación
en gran parte ha sido generada por circunstancias atribuibles al mismo procesado en cuyo favor se reclama la excarcelación e igualmente a circunstancias legales que justifican de forma razonable la superación del lapso en cuestión.
En efecto, si la actuación procesal no ha culminado obedece al trámite procesal provocado por el mandatario de PINZON GERARDINO en relación con la apelación del auto que en primera instancia negó la práctica de pruebas en la causa, dada su improcedencia e inconducencia, decisión que por mantenerse vigente permite recabar, como se dijo en pasada oportunidad, que este comportamiento procesal necesariamente retarda el curso del proceso, sin que concuerde con la lealtad procesal alegar en favor de quien ha propiciado los inconvenientes las secuelas de los mismos.
La apelación del auto de pruebas ante la Sala de Casación Penal de la Corte supone un trámite que transcurre dentro del respeto que se observa a los turnos y prioridades de cientos de asuntos que deben ser atendidos en salvaguarda de los derechos de quienes también están pendientes de otras decisiones no menos importantes. Si, como en el caso presente el asunto por resolverse implica el estudio de un expediente voluminoso, dada su complejidad, la rapidez exigida no es compatible con la seriedad comprometida con el recurso.
Como es de suponerlo, en la Corte el asunto ha merecido la atención propia de la racionalización de su congestionado trabajo. Elaborado y registrado el proyecto con el detenimiento que la gravedad del asunto demanda, es evidente que no ha estado sometido a abandono alguno. Hace bien, por consiguiente la recurrente y el procesado en reconocer que las demoras ocurridas en el trámite del proceso, no han obedecido a criterios arbitrarios o a indebida dilación. Estos razonamientos conducen a señalar que la decisión recurrida debe confirmarse por encontrarse ajustada a las previsiones legales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE :
Confirmar la providencia del pasado 17 de enero por medio de la cual se negó la libertad provisional a RAMON EMILILIO PINZON GERARDINO.
Notifíquese, cúmplase y regrese el expediente al lugar de origen.
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria