11976(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11976  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 38  

         Bogotá,   D.   C.,   Cuatro   (04)   de   abril  de  dos  mil  dos  (2002).   

VISTOS  

         La  Sala  se  pronuncia  de  fondo  sobre  la  demanda de casación  presentada  por  el  defensor  de CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ en contra de la  sentencia  del  23 de febrero de 1996 por medio de la cual una Sala de Decisión  Penal   del   Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  al  resolver  la  apelación  interpuesta  por  el  apoderado  del  acusado,  confirmó  la proferida el 27 de  noviembre  de 1995 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad que lo  condenó  a  la  pena  principal  de  12  años y 6 meses de prisión como autor  responsable del delito de homicidio preterintencional.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las cuatro de la tarde del 1° de mayo de 1993,  ADÁN  VILLABONA  CAICEDO,  RICARDO  CAICEDO,  ESMER CAICEDO, LIBARDO CÁCERES y  CARLOS  AUGUSTO  CAICEDO SUÁREZ se encontraban en la cancha de bolos ubicada en  la  calle 63#18-22 del barrio La Trinidad de la ciudad de Bucaramanga, cuando se  presentó  una discusión entre el último y RICARDO, quien optó por no hacerle  caso  y,  por el contrario, compró una cerveza que le brindó a CARLOS AUGUSTO,  quien  la  tomó  y  con  la  botella  golpeó  a  RICARDO,  para inmediatamente  emprender  carrera,  siendo  seguido  por ADÁN. Ante ello, CARLOS AUGUSTO tomó  una  bola de las que se emplean en el juego de los bolos, la lanzó contra ADÁN  y  lo  golpeó  en  la  cabeza,  causándole  lesiones  que  dos  días después  ocasionaron su deceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Luego  de  una  indagación  preliminar, el 31 de agosto de 1993 se  abrió  investigación  (folio 26, cuaderno original) y, tras vincular al señor  CARLOS  AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ como persona ausente (folios 68 a 71 y 76), el 6  de  febrero  de  1995  la fiscalía decretó su detención preventiva como autor  del  delito de homicidio preterintencional, tomando como base los artículos 326  del  Código  Penal de 1980 (debe entenderse que es el 325) y 29 de la ley 40 de  1993 (folio 78).   

         El  11  de  mayo de 1995 se declaró cerrada la instrucción (folio  92,  cuaderno  original)  y el 13 de junio siguiente se profirió resolución de  acusación  contra  CARLOS  AUGUSTO  CAICEDO SUÁREZ como autor del de delito de  homicidio preterintencional (folio 98, cuaderno original).   

         El  Juez Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, luego de cumplir  con  las  formas propias del juicio, de realizar la audiencia pública dentro de  la  cual  escuchó en indagatoria al señor CAICEDO SUÁREZ, quien fue capturado  el  24  de  octubre de 1995 (folios 165 y 190, cuaderno original), profirió, el  27  de  noviembre de ese año, sentencia por medio de la cual condenó a CAICEDO  SUÁREZ  a  la  pena  principal de 12 años y 6 meses de prisión como autor del  delito   por   el  que  fue  acusado  (folio  201).  Al  desatar  la  apelación  interpuesta,  una  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó   el  fallo  el  23  de  febrero  de  1996  (folio  13,  cuaderno  del  Tribunal).   

         El  procesado  y su defensor interpusieron recurso de casación, el  último  presentó  oportunamente  la  demanda, ésta fue admitida y se recibió  concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         El  defensor, como único cargo, acude al artículo 220 del Código  de  Procedimiento Penal de 1991 en cuanto a la violación indirecta de una norma  sustantiva,  por  apreciación  errónea  y falta de apreciación, por cuanto se  incurrió  en  error  de  hecho  al  ignorarse  pruebas  válidamente aportadas,  presumir  como  tales  las que no lo eran y distorsionar otras de forma tal como  si  no existieran, con lo cual se infringieron los artículos 29-4, 40-3 (parece  que  del  Código Penal, porque no lo señala) y 2°, 247, 248 y 254 del Código  de Procedimiento Penal.   

         Para  demostrar  el  cargo,  alega  que  el  señor  CARLOS AUGUSTO  CAICEDO  SUÁREZ  actuó por la necesidad de defender su vida porque era seguido  y  lanzó  la  bola  para detener la agresión, lo cual surge de la indagatoria,  pero  se desconoce la confesión como si no existiera y ningún valor probatorio  se  le  otorga,  lo  cual  es un error que apunta a un grave juicio de identidad  para  desembocar  en  falso  juicio  de  convicción  por  deformar el contenido  jurídico  y  probatorio  de  la  confesión,  que debe aceptarse en un todo sin  dividirla.  No  es  lícito,  acota,  negar validez a la confesión por falta de  espontaneidad  al  ser  tardía, porque hacerlo comporta una tergiversación que  genera un falso juicio de convicción.   

         Agrega  que  la  testigo  HELDA  DE  VILLABONA  respalda  a CAICEDO  SUÁREZ,  luego  si  se  desconoce  esa  situación y no se le concede valor, se  distorsiona  la  prueba  presente como si no existiera, generándose un error de  hecho  por  falso  juicio  de  convicción,  lo  cual  también  sucede  con los  testimonios  de  dos testigos presentes, señores CAICEDO y CÁCERES, los que se  aprecian falsamente para no creerles.   

         También,  asevera,  se  incurre en error de hecho por falso juicio  de  convicción  por  desconocer  el  indicio  que surge del testimonio de doña  HELDA,  del  que  se desprende que el sindicado era objeto de injusta agresión,  lo  cual obligaba a reconocer la causal de justificación del artículo 29-4 del  Código Penal.   

         Los  errores  planteados, dice, generan violación de la ley por no  aplicar  el artículo 40-3 (debe ser del Código Penal), esto es, se desconoció  que  se  actuó  dentro  de la llamada defensa putativa o error de prohibición,  porque  el señor CAICEDO SUÁREZ sintió miedo de que la víctima lo agarrara y  creyó  que  se  defendía  de  manera  legítima.  No reconocer esa situación,  concluye,  constituye  un  error de hecho por falsos juicios de convicción y de  identidad  porque  el  fallador desconoció y tergiversó las pruebas legalmente  allegadas.   

         Finalmente,  argumenta que la sentencia violó los artículos 247 y  445  (se  entiende  que  del  Código  de  Procedimiento  Penal), porque no obra  certeza  de  responsabilidad, se desconoció la presunción de inocencia y no se  resolvió  la  duda  a  favor  de  su  acudido,  porque  si  hay  dos vertientes  probatorias,  una  que  concluye  la  responsabilidad  y otra que hubo legítima  defensa, se genera una duda insalvable.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         El  señor  Procurador solicita a la Sala que de manera oficiosa se  declare  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  acto  de  clausura  de la  investigación,  por  cuanto  no  hubo  defensa técnica, en la medida que no se  hizo  esfuerzo  alguno  para notificar al apoderado de oficio la providencia que  declaró  persona  ausente,  la  que  resolvió  situación  jurídica  y  la de  clausura,  siendo  la  acusación  la primera que se le comunicó, sin que pueda  argumentarse  que  las irregularidades se solucionan en cuanto el señor CAICEDO  SUÁREZ  fue  escuchado  en  indagatoria con la presencia de su defensor, porque  este  acto  fue  previo  a la sentencia, sin que el contradictorio se integre en  forma válida al acudir a notificaciones por estado.   

         Respecto  de  la demanda, argumenta que el cargo no puede prosperar  porque  es  ininteligible  en la medida que en la causal primera de casación se  confunde  el  error de hecho con el de derecho, además, indistintamente se dice  que  se  ignoran,  presumen  y  distorsionan pruebas, sin que se realice ninguna  labor  para  sustentar  las  afirmaciones y en tanto que de una misma prueba, la  confesión,   se   alega  tergiversación  que  desemboca  en  falso  juicio  de  identidad,  lo  cual  es  confuso  porque  el  falso  juicio  de  identidad dice  relación  con  la  contemplación  material de la prueba, lo que nada tiene que  ver  con el error de derecho que apunta bien a la aducción irregular del medio,  ora al desconocimiento de la tarifa probatoria que no existe.   

         Otro  tanto  sucede, agrega la Procuraduría, cuando se alude a los  testimonios  que,  en  principio,  se  asevera fueron desconocidos, luego que se  tergiversaron,  pero  que  ello constituye un falso juicio de convicción; yerra  el  actor,  finaliza el Ministerio Público, cuando afirma que se desconoció el  indicio  que surge del testimonio de HELDA DE VILLABONA, dado que se trata no de  un  indicio,  sino  de  prueba directa, la cual tan no se desconoció que fue el  soporte  de la condena; en últimas, se está ante un planteamiento personal del  demandante,  que  se  opone  al  de  los  falladores,  propio  de  un alegato de  instancia y no de la casación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         Como  quiera  que el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal  reclama  la  declaratoria  oficiosa  de  la  nulidad,  en  principio  la Sala se  ocupará  de  ella,  por  cuanto,  de  asistirle  razón  y  resultar  necesario  retrotraer  la  actuación, inoficioso sería entrar al estudio de la demanda de  casación.   

I. De la nulidad  

         1.  El  Delegado  pretende  se  declare  la nulidad de lo actuado a  partir  de  la  providencia que dispuso la clausura de la investigación, porque  en  esa  fase  el  señor  CARLOS  AUGUSTO  CAICEDO  SUÁREZ  no  contó  con la  asistencia  real de un abogado, conclusión que soporta en el hecho de que no se  intentó notificarle decisiones de trascendencia.   

         2.  La  revisión  de  lo  actuado  permite  a  la Sala concluir en  sentido  opuesto  al  Ministerio Público, lo cual comporta que, desde ahora, se  anuncie que no hay lugar a la invalidación propuesta.   

         En  efecto,  si  bien respecto de la providencia del 5 de diciembre  de  1994,  por  la  cual  se  declaró  persona ausente al señor CARLOS AUGUSTO  CAICEDO  SUÁREZ, se dispuso su notificación (folio 69, cuaderno original) y no  hay  constancia  de  que  se  citara y notificara de manera personal al defensor  designado  de  manera  oficiosa  razón  por  la  cual se optó por el mecanismo  supletorio  del  estado  (folio  71),  lo  cierto  es  que de manera real sí se  enteró  al  profesional,  como  que el 18 de enero siguiente tomó “posesión  del  cargo de defensor de oficio del procesado CARLOS AUGUSTO CAICEDO SUÁREZ”  (folio  76).  De  aquí surge incuestionable, entonces, que sí se enteró de la  designación   oficiosa  al  letrado  y  en  esa  fecha  entró  a  ejercer  sus  funciones.   

         3.  En  lo  que  se relaciona con las providencias por medio de las  cuales  se  resolvió  la  situación  jurídica  y  se declaró el cierre de la  investigación  (folios 77 y  92), en verdad, como lo refiere el Ministerio  Público,  no  se  realizó  notificación personal al defensor. Sin embargo, se  equivoca  cuando  dice que “no se denota esfuerzo alguno por surtir con él la  notificación  personal”, pues que a la dirección que suministrara en el acto  de  posesión  (folio 76) le fueron enviadas comunicaciones (folios 83 y 93) con  el  fin  de  enterarlo  de manera personal de aquellas resoluciones. Y se colige  que   recibió   las   citaciones,   pues   no   obra   respuesta   en   sentido  contrario.   

         4.   De   los   artículos   188,   190   y   438  del  Código  de  Procedimiento   Penal  vigente para la época de los hechos -de 1991-,  se   desprende   que   los  únicos  sujetos  procesales  a  quienes  obliga  la  notificación  personal son el sindicado que se encuentre privado de la libertad  y  el representante del Ministerio Público; sobre los restantes, entre ellos el  defensor,  lo  que  exige  el  legislador  es  que  se intente esa comunicación  personal,  al  paso  que  establece  el  trámite  que corresponde a la falta de  aquella:  “citación  mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca  registrada  en  el  expediente”,  lo cual se cumplió en el evento en estudio.  Por  modo  que  si el señor defensor fue citado, recibió la comunicación y no  quiso  comparecer,  estaba  habilitada  la  secretaría para acudir al mecanismo  supletorio de la notificación por estado.   

         5.  Si se enviaron las citaciones a la dirección registrada por el  apoderado  y  no  obra  constancia  alguna de devolución, surge evidente que el  destinatario  las  recibió  y fue su voluntad no acudir a notificarse de manera  personal,  lo  que  debe  entenderse  como  una  personal  forma  de ejercer sus  funciones,  esto  es,  que  no  fue  su querer impugnar lo actuado en la fase de  instrucción,  por  cuanto  en  forma válida pudo concluir que cualquier debate  era mejor adelantarlo en el juicio.   

         6.  La  anterior  conclusión  se  corrobora con el hecho de que la  resolución  de  acusación  le  fue  enterada de manera personal al defensor de  oficio  (folio  105)  y  no  es  cierto,  como afirma la Procuraduría, que ello  ocurrió  “cuando  materialmente  le  era  imposible adoptar alguna estrategia  técnica  de  defensa”,  puesto que el acto de comunicación ocurrió el 27 de  junio  de 1995 (folio 105), la anotación en estado se efectuó el 28 de ese mes  y  el  calificatorio cobró ejecutoria el 4 de julio (folio 105 vuelto), reseña  que  pone  de  presente  que  hasta  esta  última  fecha contó con tiempo para  interponer  los  recursos  ordinarios  e  intentar,  por ejemplo, la nulidad que  menciona el Ministerio Público.   

         No  vulnerado  el  derecho  a  la  defensa  técnica no prospera la  nulidad planteada.   

II. De la demanda de casación  

         La  Sala  desestimará las pretensiones del defensor, toda vez que,  como  con acierto anota el Procurador Delegado, el escrito resulta ininteligible  y  confunde  de  manera  contradictoria  los  motivos de casación, sin que haga  salvedad  alguna  respecto  de  que  tales  peticiones  se  formulan  de  manera  subsidiaria.   

         1.  Respecto  de  la  indagatoria del señor CARLOS AUGUSTO CAICEDO  SUÁREZ,  refiere  que  el Tribunal “desconoce esta confesión calificada como  si  no existiera”, para a renglón seguido aseverar que “Esta distorsión de  la  prueba de la confesión como si no existiera porque ningún valor probatorio  se  le  otorga  en  la sentencia y se le desconoce … constituye un grave error  porque  apunta a un grave juicio de identidad para desembocar en un falso juicio  de   convicción,   deformando   el  contenido  jurídico  y  probatorio  de  la  confesión” (folio 43, cuaderno del Tribunal).   

         La  contradicción  es  evidente,  por cuanto si se distorsionó la  prueba,  el  pretendido  “error  es  de  hecho” y ha debido atacarse como un  “falso  juicio  de  identidad”  que  consiste precisamente en tergiversar el  alcance  de  la  prueba, en suministrarle un contenido diverso del que realmente  tiene;  por  su  parte,  el  “falso  juicio  de  convicción”  constituye un  “error  de  derecho”  que  hace referencia a que el fallador suministra a la  prueba  un  valor  que no tiene o desconoce el que la ley le otorga, yerro, como  bien  apunta  el  Procurador  Delegado,  que  no  es  de aplicación como que la  legislación  procesal  acude,  en  cuanto  a valoración se refiere, a la libre  convicción  a  través  de  la  sana  crítica  (artículo  254  del Código de  Procedimiento   Penal)   y   tiempo   ha   que   recogió   el   de   la  tarifa  legal.   

        2.  Sobre  la  declaración de HELDA DE VILLABONA, el censor afirma  que  la sentencia la desconoció, no le dio validez probatoria, “… (lo cual)  es  distorsionar  prueba  presente como si no existiera”. Y agrega que “esta  tergiversación  del  testimonio  de  la  viuda … genera un error de hecho por  falso  juicio  de  convicción”  (folio  45,  cuaderno  del Tribunal). En esta  acusación  incurre  en  la misma contradicción, porque confunde la distorsión  (error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad) con el error de derecho por  falso  juicio  de convicción, yerro que repite cuando alude a los dichos de los  señores CAICEDO y CÁCERES.   

        3.  Tampoco  acierta  el  demandante  cuando alude a error de hecho  “por  el  desconocimiento  que  hace  el  juzgador del indicio generado por el  testimonio  de  Helda  de  Villabona” (folio 46, cuaderno del Tribunal); basta  revisar  la  hoja  10, y las que siguen, del fallo del Tribunal (folio 22), para  concluir  que la versión de HELDA MARÍA CAICEDO DE VILLABONA fue valorada como  prueba  testimonial,  esto  es,  directa,  que  jamás,  a  partir  de  ella, se  construyó  indicio  alguno,  valoración  que, además, pone de presente que el  elemento  de  juicio  no se desconoció. Por otra parte, el casacionista no hizo  esfuerzo  alguno  por  demostrar,  siquiera insinuar, los elementos que conforme  con  los  artículos  300  y  siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  estructuran ese medio de prueba indirecta.   

        4.  La  confusión  del  demandante  es  tal que pretende de manera  simultánea  el  reconocimiento  de  la causal de justificación de la legítima  defensa  (artículo 29-4 del Código Penal) y la eximente de la culpabilidad del  numeral  3°  del  artículo 40, esto es, por haber realizado “el hecho con la  convicción  errada  e  invencible  de  que  está  amparado  por  una causal de  justificación”,  las  que  por su propia naturaleza se excluyen, en la medida  que  la  primera exige conocimiento y voluntad de afectar un derecho ajeno (para  defender  uno  propio), en tanto que en la última el conocimiento está viciado  (se  cree  que  se obra en  legítima defensa).   

         

        5.  La  Sala  debe  insistir  en que para acceder a la casación no  basta  la  simple  enunciación  de  supuestos  errores  ni  la  mera oposición  personal  del  demandante a la valoración probatoria efectuada por el fallador,  que  es  lo que se hace en todo el cuerpo de la demanda, pero en especial cuando  se  alude  a  la  duda.  El  recurso  extraordinario  no  constituye una tercera  instancia  para que en su desarrollo el libelista pueda formular de manera libre  y  subjetiva  los  reparos  que  a  bien  tenga  sobre la estimación probatoria  judicial,  máxime  si  ellos han sido objeto de postulación y decisión en las  dos instancias procesales.   

        Permitir  que  en  sede  de  casación  se  acuda  a ese expediente  desvirtuaría  la  razón de ser de ese recurso extraordinario y se convertiría  en  una  inocua  y  adicional confrontación de los criterios del demandante con  los  más autorizados del Tribunal, que siempre llegan a esta sede precedidos de  la doble presunción de acierto y legalidad.   

        Como  no  prosperan  las  pretensiones  del  señor defensor, no se  casará la sentencia demandada.   

        En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

                  No casar la  sentencia impugnada.   

        Cúmplase   y   devuélvase   al  Tribunal  de  origen.              

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA    POVEDA                         

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GALVEZ  ARGOTE                                                                                                          No hay firma   

JORGE  ANÍBAL  GOMEZ  GALLEGO               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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