14773(18-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 14773  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 44  

Bogotá,  D.C.,  dieciocho (18) de abril de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor     JESÚS    CALVO    DUQUE    contra  la  sentencia  del  31  de  marzo  de  1998, dictada por el  Tribunal Superior de Pereira.   

HECHOS  

         El  12  de  septiembre  de  1996,  varios  hombres penetraron a las  instalaciones  de  una  sucursal  del banco Caja Social en la ciudad de Pereira,  donde  se apropiaron del dinero de uno de los clientes y del arma del celador, a  quien  hirieron  y  falleció poco después. Perseguidos por la policía, cuatro  fueron   capturados.   Uno   de  ellos  respondía  al  nombre  de  JESÚS CALVO DUQUE.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Como   en   criterio   de   la  fiscal  seccional  que  asumió  la  investigación    en   el   informe   de   captura   del   señor   CALVO   DUQUE   no  se  expresaron  con  claridad  los  motivos  de aprehensión, ordenó su libertad. Posteriormente, al  calificar  el  mérito  de  la  instrucción  respecto  de otros partícipes del  hecho,  dispuso  compulsar  copias  para  vincular  a  los  restantes (fl. 250).  Específicamente     con    relación    a    CALVO  DUQUE,  decretó la apertura del proceso y ordenó su  captura  mediante  resolución  del 16 de diciembre de 1996 (fl. 269), producida  la  cual  lo  escuchó  en  indagatoria  el  9 de enero siguiente (fl. 279) y lo  aseguró  el 14 con detención preventiva por los delitos de homicidio agravado,  hurto  calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego (fl. 287). El 27 de  abril  de  1997  lo acusó por los mismos ilícitos (fl. 343) y, ejecutoriada la  providencia,  remitió el proceso a los juzgados penales de circuito de Pereira.  El  primero,  al  que  le  correspondió  el  asunto,  dictó sentencia el 11 de  febrero  de 1998 (fl. 437) declarando la responsabilidad del señor CALVO  DUQUE, a quien condenó a la pena  de  42  años  de  prisión  por  los  delitos  ya mencionados, interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de los  perjuicios causados.   

         El  fallo, apelado por el defensor del procesado, fue confirmado en  su  integridad  por  el Tribunal Superior de Pereira mediante providencia del 31  de marzo de 1998 (fl. 3 C.T.).   

LA DEMANDA  

         El  defensor  formuló  dos  cargos  contra la sentencia de segunda  instancia:  el  primero,  por  violación  indirecta de la ley sustancial por un  error  de  hecho  derivado  del  falso  juicio  de  identidad  realizado  por el  Ad  quem en la apreciación  de  las  pruebas;  el  segundo,  presentado en forma subsidiaria, por violación  directa  de la ley sustancial, pues el juzgador incrementó la pena aplicando de  manera   indebida   el  artículo  26  del  anterior  estatuto  sustancial,  que  corresponde al 31 de la codificación actual.   

         Con   relación   al  cargo  principal,  después  de  criticar  la  valoración  probatoria  realizada  por el Tribunal y los testimonios del agente  de  policía  ASPRILLA  y de quien conducía un vehículo al que fue arrojada el  arma,  dice  que el fallador tuvo en cuenta esos elementos de convicción porque  encontró  contradictoria  la  versión  del  procesado,  que en unos apartes se  afirmó  ajeno  a  los  hechos  y  en otros que fue interceptado por la policía  cuando  se  desplazaba  en contravía en una moto. Es en este punto en el que se  revela   el   yerro   del   juzgador,   al  pretender  atribuirle  al  procesado  manifestaciones  que  no  hizo.  Si  se equivocan los magistrados en la mesurada  valoración  de  los  hechos, se pregunta el impugnante, qué decir de la prueba  testimonial  suministrada  por  quienes  apenas  observaron  un fragmento de los  acontecimientos?  También  la  aparición del arma es un hecho aislado que nada  indica,  más  aún  si no se practicó prueba de absorción atómica para saber  si  el  procesado  la  había  disparado, pues la conformidad de aquélla con el  proyectil  sirve  para determinar que fue la utilizada en el hecho, no quién lo  cometió.   

         Agrega  que  la  captura  de  CALVO DUQUE  es  confusa,  al  punto que a pesar de que el testigo  FRANCISCO  AGUDELO hubiese manifestado inicialmente que no lo quedó conociendo,  en posterior diligencia lo identificó.   

         De  otra  parte,  argumenta el recurrente que no se dio aplicación  al  principio  de  la duda, lo que era procedente pues ninguna prueba señala al  señor    CALVO   como  partícipe  en el asalto y no es verdad que los policías no hubieran perdido de  vista  al  parrillero,  dadas  la  distancia  a  la  que  se  encontraban  y  la  inseguridad  expresada  por ASPRILLA al inquirir sobre la actitud del capturado.  A  ello  debe agregarse la ya anotada circunstancia del reconocimiento hecho por  AGUDELO.   

         Teniendo  en  cuenta  estos  errores,  concluye  el  libelista,  la  inferencia  lógica  acerca de la responsabilidad se anula y lo que aflora es la  duda,  que  forzosamente  debe  ser resuelta a favor del sindicado. La sentencia  perjudica  notoriamente  al  procesado,  quien  permanecerá en prisión las dos  terceras  partes  de  su  vida  por  una  condena  carente de argumentos, que ha  vulnerado  el  principio  de  la  sana crítica del testimonio. Por eso debe ser  casada y sustituida por una de carácter absolutorio.   

         El  segundo  cargo  cuestiona  la  dosificación  punitiva  con  el  argumento    de   que   el   A   quo,   aplicando  indebidamente  el  artículo  26 del Código Penal, hizo  concurrir  el  homicidio  con el hurto, sin tener en cuenta que precisamente por  esta  conducta  fue agravado el atentado contra la vida, de manera que procedía  aplicar  el  principio  de  consunción.  En consecuencia, del incremento de dos  años  deducidos  por  el  concurso,  se  debe  descontar lo relativo al hurto e  incrementar  sólo  por  el  porte  ilegal  de arma, quedando la pena, según lo  sugiere el recurrente, en cuarenta años y un mes de prisión.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         Para  la  Procuradora  Cuarta  Delegada para la Casación Penal, la  demanda  no  está  llamada  a  prosperar  pues,  con relación al primer cargo,  aunque   se   reprocha   un   falso  juicio  de  identidad  porque  el  Tribunal  supuestamente  le  hizo  decir al procesado algo que no expresó, en realidad en  el  desarrollo  de  la  censura  el  actor  se  limitó  a exponer sus opiniones  personales  sobre  la  manera  como  se desarrollaron los hechos y la captura de  CALVO  DUQUE, y el mérito  de  la  prueba  testimonial,  pero no demostró la existencia del error de hecho  aducido  ni  su  incidencia en el sentido de la decisión. Aun admitiendo que el  fallador  se  equivocó  porque  entendió  que  el  procesado  se contradijo al  reconocer  en  alguna oportunidad que había sido capturado cuando se desplazaba  en  una  motocicleta,  lo  que  efectivamente no es cierto pues por el contrario  sostuvo  que jamás en su vida ha utilizado esa clase de vehículos, el yerro no  es  trascendente  porque  no  fue  ese  el  único ni el fundamental elemento de  juicio   que   consideraron   los   jueces   de   instancia   para  declarar  la  responsabilidad  del sentenciado. El A quo  otorgó  credibilidad  a  las  declaraciones  de  los  agentes de  policía     que     participaron     en     la    captura    de    CALVO y las examinó en conjunto con las  de   las  personas  que  se  encontraban  en  la  entidad  bancaria  y  con  las  provenientes  de  FRANCISCO  LUIS  AGUDELO, apreciación probatoria en la que se  advierte  coincidencia  del  fallo  de  segunda instancia. Por lo tanto, dada la  unidad   jurídica   de  ambas  decisiones,  el  censor  debió  cuestionar  los  fundamentos de ellas.   

         Desatendidas  por  el demandante esas exigencias, sus discrepancias  en  torno  a  la  valoración  de  la  prueba  no  pueden  prevalecer  sobre las  conclusiones  obtenidas  por  el  fallador,  amparadas como se sabe por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

         En  cuanto  al segundo cargo, el recurrente carece de interés para  cuestionar  en  esta  sede la calificación jurídica que se le dio a los hechos  investigados,  porque  el punto no fue materia de inconformidad cuando se atacó  por  vía  de  apelación  la  sentencia  de  primera  instancia.  Con todo, los  atentados  patrimoniales  no  se subsumen en la circunstancia de agravación que  se  le dedujo al procesado, porque si además de la intención de matar concurre  el  propósito  de  preparar,  facilitar o consumar otro delito, la agravante se  presenta  independientemente  de  que  se obtenga el fin que se buscaba; pero si  éste  se da, se verifica entonces un concurso real de hechos punibles porque se  pueden   individualizar   los  comportamientos  autónomos  en  los  que  existe  conexidad ideológica.   

         

CONSIDERACIONES  

         Primer cargo.   

         Bien  se sabe que cuando se acude a la causal primera de casación,  cuerpo  segundo, al demandante le corresponde no sólo identificar adecuadamente  el  error  que  le  atribuye  al fallador, sino demostrar su trascendencia en el  sentido  de la decisión, de manera que de no haberse presentado, otro sería su  contenido.   

         Tratándose,  como  en  este caso, de un falso juicio de identidad,  al  recurrente le bastaba confrontar lo dicho por el procesado en la indagatoria  con  el segmento de la providencia en el que se consignaba la tergiversación de  la  prueba y, de tal forma evidenciado el yerro, demostrar cómo esa distorsión  varió  radicalmente  la situación jurídica de CALVO  DUQUE.   

No  fue  precisamente  esto  lo que hizo el  demandante,   quien   más   bien   parece  aprovechar  el  supuesto  error  del  Ad   quem  al  tomar  por  contradictoria  una  afirmación  que  realmente  no provino del procesado, para  exponer  su  propia  valoración  de  la prueba y oponerla a la consignada en la  sentencia.  Semejante  procedimiento resulta ajeno por completo a la técnica de  la  casación,  diseñada  no  para  darle  prevalencia  a  la  forma  sobre  la  sustancia,  sino como herramienta apta para atacar de manera coherente y lógica  una  sentencia  de segunda instancia que, por venir amparada por presunciones de  acierto  y  legalidad,  sólo  podría desmoronarse en su estructura mediante el  señalamiento de errores trascendentes cometidos por el juzgador.   

         Así,  aunque  en  efecto  el  Tribunal  le  atribuyó al procesado  explicaciones  que  éste  no  suministró  y  con apoyo en ellas construyó una  supuesta  contradicción referida a la manera como se produjo su captura el día  de  los  hechos, no fue sobre tal error que se edificó la sentencia de condena.  Basta  leer  los  fallos  de  instancia  -que  por  estar orientados en el mismo  sentido  conforman  una  unidad  y   como  tal  deben ser criticados por el  demandante-  para  concluir  que fue la apreciación conjunta de los testimonios  rendidos  por  los  agentes  de policía que intervinieron en el procedimiento y  por  los  señores  FRANCISCO  LUIS  AGUDELO MARTÍNEZ y BRAINEL ANTONIO MONTOYA  GÓMEZ,   la   que   condujo   al  A  quo  a  declarar la responsabilidad de CALVO  DUQUE,  valoración que de manera expresa prohijó el  Ad quem.   

         El reproche, en consecuencia, será desestimado.   

         Segundo cargo.   

         Bastante  ha reiterado la jurisprudencia de la Sala que el interés  para  recurrir  constituye  un presupuesto de la demanda de casación. Aunque en  principio  se  determina  por  la  existencia  del  agravio, de manera que sólo  estará  legitimado  para  impugnar  una  decisión quien haya sido afectado por  ella,  en  ocasiones la propia ley limita esa posibilidad, como cuando exige una  determinada  cuantía  para  interponer el recurso (artículo 208 del Código de  Procedimiento  Penal, que reproduce el artículo 221 del Decreto 2700 de 1991) o  cuando  lo  restringe  a  determinados  temas,  como  ocurre  a propósito de la  sentencia  anticipada (inciso 9º. del artículo 40 del Código de Procedimiento  Penal,  que  corresponde  al  numeral  4º.  del  artículo  37  B  del estatuto  anterior).   

         No  basta,  sin  embargo,  la objetiva presencia del perjuicio para  hallar   acreditado   el   interés   del   impugnante.  Es  también  requisito  indispensable  que  éste,  mediante  el  recurso de apelación previsto para el  efecto,  hubiese  cuestionado  la  sentencia  de  primera instancia, como que el  silencio  forzosamente  habría de interpretarse como expresión de asentimiento  que  impediría la posterior formulación de censuras contra un fallo de segundo  grado  en  el que, por voluntad del no recurrente, se omitió realizar el examen  del  específico  aspecto  que  después  pretendería  discutir. Dicho en otros  términos,  la  apelación se constituye en presupuesto del recurso de casación  en  todos  aquellos  eventos en que el agravio que finalmente se intenta remover  haya  tenido  su  origen  en  la  sentencia  de primera instancia, de manera que  exista   identidad  temática  entre  los  motivos  de  inconformidad  en  ambas  instancias.   

Tal conclusión excluye, desde luego, todos  los  casos  en  que  la  situación  jurídica  de  quien  pretende  acudir a la  casación  se  haya  visto  afectada  por  la  impugnación interpuesta por otro  sujeto  procesal o en virtud de la revisión oficiosa que deba hacerse por estar  sometida  la providencia al grado jurisdiccional de la consulta, porque entonces  el  interés,  del  que  antes carecía, viene a adquirirlo como resultado de la  decisión   del  Ad  quem.  También  se  exceptúa,  lo  tiene  suficientemente aclarado la Sala, cuando el  recurso   extraordinario  tiene  por  objeto  que  se  declare  la  nulidad  del  proceso.   

         Con  tales premisas, resulta evidente que si al señor CALVO  DUQUE  se  le condenó en primera  instancia  por  un  concurso  entre  homicidio  agravado  y  hurto  calificado y  agravado,  además  del  porte  ilegal de armas de defensa personal, su silencio  sobre  el  tema  en  la  sustentación  del  recurso  de  alzada le impide ahora  cuestionarlo en esta sede extraordinaria.    

         Por lo tanto, el cargo no prospera.   

         Del principio de favorabilidad.   

         Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         No casar la sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA  ESCOBAR                          NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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