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Proceso No 11963
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 95
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado REINALDO URBINA GARCÍA o URBINA SIERRA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, emitida el 1° de febrero de 1.996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión, como coautor del delito de homicidio.
H E C H O S
El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron ocurrencia en los primeros meses del año de 1993, en la vereda Llanitos, parte alta de la finca El Topacio, jurisdicción de esta capital (Ibagué), cuando se dio muerte con un disparo de escopeta al señor SOSIMO BORRERO, hecho que se mantuvo oculto por varios meses hasta cuando ADOLFO MONTAÑO JIMÉNEZ decidió poner en conocimiento de las autoridades tal acontecimiento, y gracias a su colaboración fueron encontradas enterradas las prendas de vestir del occiso, así como sus restos óseos en el interior de la quebrada La Unión que pasa por esa región. El deponente atribuyó el hecho al en ese entonces trabajador de la finca REINALDO URBINA GARCÍA” .
ACTUACION PROCESAL
Con base en el informe policial y en el levantamiento del cadáver, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de Ibagué, por resolución del 23 de febrero de 1.994, declaró la apertura de la instrucción.
Recibidos unos testimonios y escuchado en diligencia de indagatoria Reinaldo Urbina García, la situación jurídica se le resolvió, el 10 de junio del mismo año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Practicadas otras pruebas, el 7 de septiembre de 1.994, se cerró la investigación y, el 7 de octubre siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio, decisión que al ser apelada por el defensor del acusado, fue confirmada, el 29 de diciembre de dicho año, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 11 de septiembre de 1.995, en la que condenó a Reinaldo Urbina García a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como coautor del delito de homicidio cometido en Sosimo Borrero.
Apelado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo confirmó, el 1° de febrero de 1.996.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así:
Primer cargo
Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Política y 247, 304, 333 y 445 del C. de P. Penal, estos últimos por aplicación indebida.
Recuerda que al tenor del artículo 247 del estatuto procedimental, para dictar sentencia condenatoria se requiere que exista prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado.
Asevera que en el diligenciamiento no existe la prueba de la certeza requerida, “porque no ha sido posible determinar que las partes óseas encontradas pertenezcan a Sosimo Borrero, en cuanto a la responsabilidad de mi defendido oficioso, tampoco se encuentra acreditada, ya que por el contrario, según el testimonio del LUIS ALFREDO OSORIO, el que portaba una escopeta de cápsula, era JAVIER N. o JAVIER HERNÁNDEZ, y quien enterró la ropa fue ADOLFO MONTAÑO JIMÉNEZ, pues fue la persona a quien vio con un costal en el que presumiblemente llevaba su ropa”.
Igualmente, dice que en el proceso existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de su procurado, al tenor de los numerales 2° y 3° del artículo 304 del C. de P. Penal.
En torno al primer asunto, argumenta que la irregularidad consiste en que no se recibieron los testimonios de todas las personas que mencionó su procurado en la diligencia de indagatoria. Así mismo, que debió haberse ampliado la declaración de Adolfo Montaño Jiménez, conforme a las manifestaciones hechas por su procurado e, incluso, ha debido escuchársele en “injurada al mismo Adolfo Montaño, de acuerdo con los cargos que le hizo Luis Alfredo Osorio, lo que conlleva de igual manera la violación del derecho de defensa. Si existe sospecha y mejor, cargos concretos contra Montaño Jiménez sobre su participación en los hechos, mal puede dársele credibilidad a su dicho”.
Finalmente, anota que tampoco se dio cumplimiento a lo reglado en el artículo 333 del C. de P. Penal, ya que no se investigó tanto lo favorable como lo desfavorable a su defendido, toda vez que se dejaron de practicar pruebas que habrían demostrado su inocencia, máxime cuando en el expediente existen dudas respecto de su responsabilidad.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, de la resolución que dispuso el cierre de la investigación.
Segundo cargo
Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho en la apreciación de la prueba, yerro que, a su juicio, condujo a la transgresión del artículo 323 del C. Penal, por aplicación indebida.
Manifiesta que el falso juicio consiste en que a las pruebas se les dio un alcance que no tienen, “de acuerdo con los principios del derecho probatorio, en cuanto tienen relación con la sana crítica”.
Agrega:
“Las diversas pruebas aportadas, ni los indicios que se mencionan, no tienen la fuerza de plena prueba y no son suficientes para demostrar los hechos mencionados en la sentencia de segunda instancia, porque de ellos no se deriva ni se le puede endilgar ninguna responsabilidad a mi defendido oficioso REINALDO URBINA GARCÍA o URBINA SIERRA y, menos aun, para demostrar la existencia de la muerte de SOSIMO BORRERO.
“No demostrada la responsabilidad de mi defendido oficioso, luego mal podía proferirse sentencia condenatoria en la forma que aparece en autos, por cuanto no existe la certeza ni del hecho punible ni de la responsabilidad de mi representado, ni el móvil o interés que pudiera tener URBINA para eliminar a su compañero de trabajo, con el que no se le vio disgustar en ningún momento”.
Por último, depreca a la Corte que se tengan como pruebas la diligencia de inspección judicial practicada en el sitio que indicó Montaño Jiménez, donde encontró los restos que al parecer pertenecían al la víctima, el testimonio de Luis Alfredo Osorio, la indagatoria de su representado y la experticia realizada por el Instituto de Medicina Legal.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y, por ende, absolver a su representado del cargo imputado en la resolución de acusación.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL
Primer cargo
Sostiene el Procurador Delegado que no le asiste razón al censor, en el sentido de que las probanzas no conducen a demostrar la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de juzgamiento, ya que los indicios muestran que Urbina es responsable de los cargos imputados en la acusación.
Luego de transcribir un segmento del fallo de primer grado, anota que los restos humanos encontrados en el lugar de los hechos pertenecían a la víctima.
Igualmente, que si el actor pretendía atacar la prueba indiciaria, debió soportar el cargo en los senderos de la violación indirecta, por falsos juicios de existencia o de identidad, tal como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación.
Después de copiar otra parte de la sentencia impugnada, afirma que el juzgador acertó cuando concluyó en la autoría y en la responsabilidad del procesado.
Respecto a la violación del principio de la investigación integral, asevera que el libelista desconoce que era su obligación demostrar cómo la aducción de las pruebas que echa de menos, tenía la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, es decir, que el fallo es ilegal frente a la no práctica de determinados medios de convicción.
En cuanto a la duda alegada, considera que tampoco evidenció que del caudal probatorio no surge la certeza, a lo que se agrega que ha debido apoyar el reproche en la violación indirecta de la ley sustancial.
Por consiguiente, sugiere la improsperidad del cargo.
Segundo cargo
Conceptúa que el reproche adolece de falencias técnicas y de la lógica que encierra el cuerpo segundo de la causal primera de casación, toda vez que si la pretensión la centró el libelista en demostrar un error de hecho por falso juicio de identidad, debió, entonces, evidenciar en qué consistieron las tergiversaciones de los medios de prueba.
Asevera que la valoración de los elementos de juicio se hace conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual se corre el riesgo de convertir la demanda en una serie de posturas personales que riñen con la técnica casacional impuesta por la ley y la jurisprudencia.
Por consiguiente, estima que ante la falta de técnica, el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
1. Con fundamento en la causal tercera de casación, denuncia que la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 247, 304, 333 y 445 del C. de P. Penal, estos últimos por aplicación indebida, toda vez que no existe en el proceso la prueba que conduzca ni a la certeza del hecho ni a la de la responsabilidad, sino que existe duda, la que debió resolverse a favor de su procurado.
Así mismo, acusa transgresión del debido proceso y del derecho de defensa, al no haberse verificado las citas que hizo el acusado en la diligencia de indagatoria ni investigarse tanto lo favorable como lo desfavorable, lo que implicó que no se allegaran los testimonios de las personas que éste cito, en especial la ampliación de la declaración de Adolfo Montaño Jiménez quien, a su juicio, incluso, debió ser vinculado en calidad de sindicado.
2. El cargo será rechazado por falta de técnica, así:
2.1. Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación.
Por lo tanto, no basta con señalar la irregularidad en que, a juicio del censor, se incurrió y el motivo de la nulidad, sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué manera socavó la estructura del proceso ó afectó las garantías de los sujetos procesales.
Al tenor de estos parámetros, cuando se reclama por la vulneración del principio de investigación integral, no basta con indicar cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se debe mostrar su conducencia, pertinencia y utilidad y, especialmente, su trascendencia, que no emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que se evidencie que de haberse practicado la orientación de éste hubiera sido distinta, por lo que la única manera de remediar el vicio es invalidar lo actuado para que se alleguen, carga que no cumplió el demandante.
2.2. En forma incoherente y confusa y quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y produce diversas consecuencias jurídicas, afirma que no existe certeza ni sobre el hecho ni sobre la responsabilidad, sino que campea la duda, reproche que ha debido postular y desarrollar de manera separada y por la causal primera, siendo del caso que la Sala reitere que existen dos alternativas para plantearla en casación: si el juzgador considera que existe duda probatoria sobre la existencia del hecho o sobre la responsabilidad del procesado y, sin embargo, en la parte resolutiva no lo admite y condena, el ataque debe formularse por los senderos de la violación directa; si la duda existe, pero no la reconoce porque no la analiza y, por ende, condena, o si la admite inexistiendo y, por consiguiente, absuelve, en ambos casos por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho, el reparo debe orientarse por la vía indirecta.
La falta de lógica, al aducir al interior del mismo cargo la causal tercera y la primera, se hace más ostensible si se tiene en cuenta que no se puede sostener, al mismo tiempo, que lo actuado es inválido, por lo que se debe declarar la nulidad, y que es válido pero que se debe absolver por existir duda.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Lo basa en que la sentencia es violatoria, de manera indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho, en razón a que el juzgador le dio a las pruebas un alcance que no tienen, conforme a los principios del derecho probatorio y de la sana crítica, yerro que condujo a la aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época.
2. Este reproche, como lo conceptúa el Procurador Delegado, adolece de protuberantes desatinos técnicos que lo condenan al fracaso, así:
2.1. No precisó cuál fue el falso juicio que determinó el error de hecho alegado, si de existencia o identidad, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido, ostensiblemente, al valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.
Si se entiende que se quiso referir a la segunda modalidad, cuando asevera que el Tribunal les dio a las pruebas un alcance que no tienen, se encuentra que no lo demuestra, pero no evidencia que no haya correspondencia entre el contenido material de la prueba y lo que el sentenciador consideró que su texto decía.
Si se acepta que quiso aludir al error de hecho por falso raciocinio, en cuanto advierte que los medios de prueba no fueron valorados conforme a la sana crítica, particularmente, al construir las inferencias indiciarias, se encuentra que tampoco lo desarrolló, pues no dijo cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
Finalmente, en una parte de la disertación parece orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, pues señala que se pretermitió por el fallador la valoración de varios medios de convicción, pero también se queda en el enunciado.
Por lo tanto, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria