11963(22-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  11963   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 95  

Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de  dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Procede  la  Corte  a  resolver  el recurso  extraordinario   de   casación   interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  REINALDO  URBINA  GARCÍA o  URBINA  SIERRA,  contra la  sentencia  del Tribunal Superior de Ibagué, emitida el 1° de febrero de 1.996,  por  medio  de  la cual lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión,  como coautor del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

         

“Tuvieron ocurrencia en los primeros meses  del  año  de  1993,  en  la vereda Llanitos, parte alta de la finca El Topacio,  jurisdicción  de esta capital (Ibagué), cuando se dio muerte con un disparo de  escopeta  al señor SOSIMO BORRERO, hecho que se mantuvo oculto por varios meses  hasta  cuando  ADOLFO  MONTAÑO  JIMÉNEZ  decidió poner en conocimiento de las  autoridades  tal acontecimiento, y gracias a su colaboración fueron encontradas  enterradas  las  prendas de vestir del occiso, así como sus restos óseos en el  interior  de  la  quebrada  La  Unión  que  pasa  por esa región. El deponente  atribuyó  el  hecho  al  en ese entonces trabajador de la finca REINALDO URBINA  GARCÍA” .   

         ACTUACION PROCESAL   

Con  base  en  el  informe policial y en el  levantamiento  del  cadáver, la Fiscalía Sexta de la Unidad Primera de Vida de  Ibagué,  por resolución del 23 de febrero de 1.994, declaró la apertura de la  instrucción.   

Recibidos  unos  testimonios y escuchado en  diligencia  de  indagatoria  Reinaldo Urbina García, la situación jurídica se  le  resolvió,  el  10  de  junio del mismo año, con medida de aseguramiento de  detención preventiva, por el delito de homicidio.   

Practicadas   otras   pruebas,  el  7  de  septiembre  de  1.994, se cerró la investigación y, el 7 de octubre siguiente,  se  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del  procesado,  por  el  delito  de  homicidio,  decisión que al ser apelada por el  defensor  del  acusado, fue confirmada, el 29 de diciembre de dicho año, por la  Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.   

El  expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de  Ibagué que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de  primera  instancia,  el 11 de septiembre de 1.995, en la que condenó a Reinaldo  Urbina  García  a  la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de  rigor  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como  coautor  del delito de homicidio  cometido en Sosimo Borrero.     

Apelado  el  fallo  por  el  procesado y su  defensor,  el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo confirmó,  el 1° de febrero de 1.996.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  tercera y primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia  de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan así:   

Primer cargo  

Sostiene  que  la sentencia del Tribunal es  violatoria  de los artículos 29 de la Constitución Política y 247, 304, 333 y  445 del C. de P. Penal, estos últimos por aplicación indebida.   

Recuerda que al tenor del artículo 247 del  estatuto  procedimental,  para  dictar  sentencia  condenatoria  se requiere que  exista   prueba   que   conduzca   a  la  certeza  del  hecho  punible  y  a  la  responsabilidad del procesado.   

Asevera que en el diligenciamiento no existe  la  prueba  de la certeza requerida, “porque no ha sido posible determinar que  las  partes  óseas  encontradas  pertenezcan  a  Sosimo Borrero, en cuanto a la  responsabilidad  de  mi  defendido oficioso, tampoco se encuentra acreditada, ya  que  por  el  contrario,  según  el  testimonio del LUIS ALFREDO OSORIO, el que  portaba  una  escopeta  de  cápsula, era JAVIER N. o JAVIER HERNÁNDEZ, y quien  enterró  la  ropa fue ADOLFO MONTAÑO JIMÉNEZ, pues fue la persona a quien vio  con un costal en el que presumiblemente llevaba su ropa”.   

Igualmente,  dice que en el proceso existen  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y el derecho de  defensa  de  su procurado, al tenor de los numerales 2° y 3° del artículo 304  del C. de P. Penal.   

En torno al primer asunto, argumenta que la  irregularidad  consiste  en  que  no  se recibieron los testimonios de todas las  personas  que  mencionó  su  procurado  en  la  diligencia de indagatoria. Así  mismo,  que debió haberse ampliado la declaración de Adolfo Montaño Jiménez,  conforme  a  las  manifestaciones  hechas por su procurado e, incluso, ha debido  escuchársele  en  “injurada  al  mismo  Adolfo  Montaño,  de acuerdo con los  cargos  que  le  hizo  Luis  Alfredo  Osorio, lo que conlleva de igual manera la  violación  del derecho de defensa. Si existe sospecha y mejor, cargos concretos  contra  Montaño  Jiménez  sobre  su  participación  en  los hechos, mal puede  dársele credibilidad a su dicho”.   

Finalmente,  anota  que  tampoco  se  dio  cumplimiento  a  lo reglado en el artículo 333 del C. de P. Penal, ya que no se  investigó  tanto lo favorable como lo desfavorable a su defendido, toda vez que  se  dejaron  de  practicar pruebas que habrían demostrado su inocencia, máxime  cuando     en     el     expediente     existen    dudas    respecto    de    su  responsabilidad.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en su lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir,  inclusive,    de    la    resolución    que    dispuso    el   cierre   de   la  investigación.       

  Segundo  cargo   

Acusa al ad quem de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  error  de  hecho en la apreciación de la  prueba,  yerro  que,  a  su juicio, condujo a la transgresión del artículo 323  del C. Penal, por aplicación indebida.   

Manifiesta  que el falso juicio consiste en  que  a  las  pruebas  se les dio un alcance que no tienen, “de acuerdo con los  principios  del  derecho  probatorio,  en  cuanto  tienen  relación con la sana  crítica”.   

Agrega:  

“Las  diversas  pruebas aportadas, ni los  indicios  que  se  mencionan,  no  tienen  la  fuerza  de  plena prueba y no son  suficientes  para  demostrar  los  hechos mencionados en la sentencia de segunda  instancia,  porque  de  ellos  no  se  deriva  ni  se  le puede endilgar ninguna  responsabilidad  a mi defendido oficioso REINALDO URBINA GARCÍA o URBINA SIERRA  y,   menos   aun,   para   demostrar  la  existencia  de  la  muerte  de  SOSIMO  BORRERO.   

“No  demostrada  la responsabilidad de mi  defendido  oficioso,  luego  mal  podía proferirse sentencia condenatoria en la  forma  que  aparece  en  autos,  por  cuanto  no  existe la certeza ni del hecho  punible  ni  de  la  responsabilidad de mi representado, ni el móvil o interés  que  pudiera  tener  URBINA para eliminar a su compañero de trabajo, con el que  no se le vio disgustar en ningún momento”.    

Por  último,  depreca  a  la  Corte que se  tengan  como  pruebas  la  diligencia  de  inspección judicial practicada en el  sitio  que  indicó Montaño Jiménez, donde encontró los restos que al parecer  pertenecían   al  la  víctima,  el  testimonio  de  Luis  Alfredo  Osorio,  la  indagatoria  de  su  representado  y la experticia realizada por el Instituto de  Medicina Legal.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia  impugnada  y, por ende, absolver a su representado del cargo imputado  en la resolución de acusación.   

         CONCEPTO DE LA PROCURADURIA   

         SEGUNDA DELEGADA EN LO PENAL   

Primer cargo  

Sostiene  el  Procurador Delegado que no le  asiste  razón  al  censor,  en  el  sentido  de que las probanzas no conducen a  demostrar  la responsabilidad del procesado en los hechos objeto de juzgamiento,  ya  que  los indicios muestran que Urbina es responsable de los cargos imputados  en la acusación.   

Luego  de transcribir un segmento del fallo  de  primer  grado,  anota  que los restos humanos encontrados en el lugar de los  hechos pertenecían a la víctima.   

Igualmente,  que  si  el  actor  pretendía  atacar  la  prueba  indiciaria,  debió  soportar el cargo en los senderos de la  violación  indirecta, por falsos juicios de existencia o de identidad, tal como  lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación.   

Después  de  copiar  otra  parte  de  la  sentencia  impugnada,  afirma  que  el  juzgador  acertó cuando concluyó en la  autoría y en la responsabilidad del procesado.   

Respecto  a la violación del principio de  la  investigación  integral,  asevera  que  el  libelista  desconoce que era su  obligación  demostrar  cómo  la  aducción  de  las pruebas que echa de menos,  tenía  la potencialidad de cambiar el sentido de la decisión, es decir, que el  fallo   es   ilegal   frente  a  la  no  práctica  de  determinados  medios  de  convicción.   

En cuanto a la duda alegada, considera que  tampoco  evidenció  que  del caudal probatorio no surge la certeza, a lo que se  agrega  que  ha  debido  apoyar el reproche en la violación indirecta de la ley  sustancial.   

Por consiguiente, sugiere la improsperidad  del cargo.   

  Segundo  cargo   

Conceptúa  que  el  reproche  adolece  de  falencias  técnicas y de la lógica que encierra el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, toda vez que si la pretensión la centró el libelista en  demostrar  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad, debió, entonces,  evidenciar   en   qué  consistieron  las  tergiversaciones  de  los  medios  de  prueba.   

Asevera que la valoración de los elementos  de  juicio se hace conforme a las reglas de la sana crítica, motivo por el cual  se  corre  el riesgo de convertir la demanda en una serie de posturas personales  que   riñen   con   la   técnica   casacional   impuesta   por  la  ley  y  la  jurisprudencia.   

Por consiguiente, estima que ante la falta  de técnica, el cargo no debe prosperar.     

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

  Primer  cargo   

1. Con fundamento en la causal tercera de  casación,  denuncia  que  la sentencia es violatoria de los artículos 29 de la  Constitución  Nacional y 247, 304, 333 y 445 del C. de P. Penal, estos últimos  por  aplicación  indebida,  toda  vez que no existe en el proceso la prueba que  conduzca  ni  a  la  certeza  del  hecho ni a la de la responsabilidad, sino que  existe duda, la que debió resolverse a favor de su procurado.   

Así mismo, acusa transgresión del debido  proceso  y  del  derecho de defensa, al no haberse verificado las citas que hizo  el  acusado  en  la diligencia de indagatoria ni investigarse tanto lo favorable  como  lo  desfavorable,  lo  que implicó que no se allegaran los testimonios de  las  personas  que  éste cito, en especial la ampliación de la declaración de  Adolfo  Montaño  Jiménez  quien, a su juicio, incluso, debió ser vinculado en  calidad de sindicado.   

2.  El cargo será rechazado por falta de  técnica, así:   

2.1.  Una vez más debe reiterar la Corte  que  la  causal tercera no es de libre alegación, sino que dada la naturaleza y  especialidad  de  la  casación,  no  escapa  a  las  exigencias  técnicas  que  gobiernan este medio extraordinario de impugnación.   

Por  lo  tanto,  no basta con señalar la  irregularidad  en que, a juicio del  censor, se incurrió y el motivo de la  nulidad,  sino que es preciso mostrar la trascendencia del vicio, o sea, de qué  manera  socavó  la  estructura  del  proceso  ó  afectó las garantías de los  sujetos procesales.   

Al  tenor de estos parámetros, cuando se  reclama  por  la vulneración del principio de investigación integral, no basta  con  indicar  cuáles medios de convicción no fueron aducidos, sino que se debe  mostrar   su   conducencia,   pertinencia   y   utilidad  y,  especialmente,  su  trascendencia,  que  no  emana de la prueba en sí misma considerada, sino de su  confrontación  lógica  con los elementos que sustentaron el fallo, de modo que  se  evidencie  que  de  haberse practicado la orientación de éste hubiera sido  distinta,  por  lo  que  la  única  manera de remediar el vicio es invalidar lo  actuado para que se alleguen, carga que no cumplió el demandante.   

2.2.  En  forma  incoherente  y confusa y  quebrantando  el  principio  de  autonomía, al tenor del cual al interior de un  mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes a causales  distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes   y  produce  diversas  consecuencias jurídicas,  afirma  que  no  existe  certeza  ni sobre el hecho ni sobre la responsabilidad,  sino   que   campea   la   duda,   reproche   que  ha  debido  postular  y   desarrollar   de  manera  separada y por la causal primera, siendo del caso  que  la  Sala reitere que existen dos alternativas para plantearla en casación:  si  el  juzgador  considera  que  existe duda probatoria sobre la existencia del  hecho  o  sobre  la  responsabilidad  del  procesado y, sin embargo, en la parte  resolutiva  no  lo  admite  y  condena,  el  ataque debe formularse por los  senderos  de  la  violación  directa;  si  la  duda existe, pero no la reconoce  porque  no  la  analiza y, por ende, condena, o si la admite inexistiendo y, por  consiguiente,  absuelve,  en  ambos  casos  por  haberse incurrido en errores de  hecho    o    de    derecho,   el   reparo   debe   orientarse   por   la   vía  indirecta.   

La falta de lógica, al aducir al interior  del  mismo  cargo  la causal tercera y la primera, se hace más ostensible si se  tiene  en  cuenta  que  no se puede sostener, al mismo tiempo, que lo actuado es  inválido,  por lo que se debe declarar la nulidad, y que es válido pero que se  debe absolver por existir duda.   

El cargo no prospera.  

Segundo  cargo   

1.  Lo  basa  en  que  la  sentencia  es  violatoria,  de  manera  indirecta, de la ley sustancial, por error de hecho, en  razón  a  que  el  juzgador  le  dio  a  las  pruebas un alcance que no tienen,  conforme  a  los  principios del derecho probatorio y de la sana crítica, yerro  que  condujo  a  la  aplicación  indebida  del artículo 323 del Decreto 100 de  1980, vigente para la época.   

2.  Este  reproche, como lo conceptúa el  Procurador  Delegado,  adolece  de  protuberantes  desatinos  técnicos  que  lo  condenan al fracaso, así:   

2.1. No precisó cuál fue el falso juicio  que  determinó el error de hecho alegado, si de existencia o identidad, o si se  debió  a  un  falso  raciocinio,  al  haberse  desconocido, ostensiblemente, al  valorar la prueba, los postulados de la sana crítica.   

Si  se entiende que se quiso referir a la  segunda  modalidad,  cuando  asevera  que  el  Tribunal les dio a las pruebas un  alcance  que  no tienen, se encuentra que no lo demuestra, pero no evidencia que  no   haya correspondencia entre el contenido material de la prueba y lo que  el sentenciador consideró que su texto decía.   

Si se acepta que quiso aludir al error de  hecho  por  falso  raciocinio,  en  cuanto  advierte que los medios de prueba no  fueron   valorados   conforme   a   la   sana   crítica,   particularmente,  al  construir   las  inferencias  indiciarias,  se  encuentra  que  tampoco  lo  desarrolló,   pues  no  dijo  cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué  manera   lo   fueron   y  cuál  su  incidencia  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.   

Finalmente,   en   una   parte   de  la  disertación  parece  orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio  de  existencia por omisión, pues señala que se pretermitió por el fallador la  valoración  de  varios  medios  de  convicción,  pero  también se queda en el  enunciado.   

Por    lo    tanto,   el   cargo   no  prospera.      

Acotación  final   

En  lo que hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

       R E S U E L V E:   

No   casar   la   sentencia  impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                        JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                                        CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR                       NILSON PINILLA  PINILLA                         

                                                                                                    No hay firma   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria   

    

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