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Proceso Nº 11965
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
Aprobado Acta No.95
Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil (2000).
VISTOS
Procede la Sala a dar aplicación al artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado CESAR ALBERTO SANDOVAL.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
Aquellos ocurrieron el 31 de octubre de 1994 hacia las 7 y 30 de la noche cuando la señora Alejandra María Mazo Duarte conversaba con su hermano Oscar Darío y sus amigos Robeiro Giraldo Quiceno y Cleidiana María Zuta Guillén, en la cocina de su casa de habitación ubicada en la calle 56 E No 24B – 27, barrio Enciso – El Pinal de la ciudad de Medellín, cuando de manera sorpresiva hizo su aparición un individuo conocido como “Sandoval” quien portaba una pistola, ordenándoles que se dirigieran al dormitorio, al tiempo que les franqueaba la puerta de ingreso principal a dos compinches que también se encontraban armados, los cuales llevaban sus rostros cubiertos con capuchas y pasamontañas. Estando en esas, “Sandoval” procedió a interrogar a las víctimas “dónde están los sapos” a lo que Oscar Darío Mazo Duran respondió que cuáles, y en ese momento comenzó a dispararles, lo que también hicieron los encapuchados, causando la muerte de Alejandra María Mazo Durango y Robeiro Giraldo quien falleció posteriormente en la Policlínica Municipal y lesionando de manera considerable a Oscar Darío Mazo Durango y a Cleidiana María Zuta Guillén. Los individuos procedieron a la huida, luego de cometido el hecho.
Adelantada la correspondiente investigación el mérito del sumario se calificó el 7 de junio de 1995 con resolución acusatoria en contra de CARLOS ALBERTO SANDOVAL ALVAREZ por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, providencia que cobró ejecutoria el 18 de junio de ese mismo año.
El 6 de diciembre de 1995 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó a CESAR AUGUSTO SANDOVAL ALVAREZ a la pena de treinta y seis (36) años de prisión, como autor responsable del concurso de doble homicidio consumado, doble homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años y al pago, como indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que se causaron con la infracción, decisión que el Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 21 de febrero de 1996, confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACION
Un solo cargo formula el defensor del procesado contra el fallo impugnado, apoyado en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que se vulneró el derecho a la defensa del procesado.
Con fundamento en un pronunciamiento de esta Corporación, de fecha mayo 19 de 1995 y de la sentencia C –049 de la Corte Constitucional expresó que cuando se nombra a una persona iletrada para asistir a indagatoria a otra persona, se está vulnerando el artículo 29 de la Carta Política.
Como su defendido en la indagatoria no estuvo asistido por un profesional del derecho, se vulneró su derecho a la defensa técnica, teniendo en cuenta que las diligencias se realizaron en la ciudad de Medellín donde existe gran cantidad de abogados ejerciendo permanentemente la profesión.
Solicita se anule la actuación desde la diligencia de indagatoria inclusive.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Esa representación del Ministerio Público solicito no casar la sentencia impugnada con fundamento en que para la época en que se escuchó en indagatoria al procesado – 10 de febrero de 1995 – la Corte Constitucional no había decretado la inexequibilidad de la norma que facultaba la actuación que el casacionista estima irregular.
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la diligencia de indagatoria de CESAR ALBERTO SANDOVAL ALVAREZ se llevó a cabo el 10 de febrero de 1995, era perfectamente viable que para asistirlo se designara a un ciudadano honorable, como lo preceptuaba el inciso 1º del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal, en caso de que no pudiera contarse con la presencia de un abogado titulado. El asunto entonces, se rituó conforme a las exigencias legales, las cuales para ese momento no habían sido declaradas inconstitucionales mediante la sentencia C-049 del 8 de febrero de 1996, la cual solo produce efectos hacia el futuro.
Así se ha pronunciado la Corte por unanimidad, como se puede verificar en los fallos de casación del 26 de junio de 1996 (M.P. Dr Ricardo Calvete Rangel), 6 de mayo de 1998 (M.P. Dr Nilson Pinilla Pinilla), 20 de enero de 1999 (M.P. Dr Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 28 de octubre de 1999 (M.P. Dr Alvaro Orlando Pérez Pinzón).
De otra parte, la Sala ha venido aceptando la validez de nombramientos de ciudadanos para las diligencias de indagatoria, realizadas antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma en comento, salvo en los casos de manifiesta violación del derecho a la defensa técnica suscitada por el subsiguiente y pleno abandono a que se somete al procesado con posterioridad a la diligencia, afectando con ello la validez de la instrucción, como también se ha precisado en las sentencias de casación del 14 de diciembre de 1999 (M.P. Dr Mario Mantilla Nougués) y del 30 de marzo de 2000 (Dr Carlos A. Gálvez Argote).
Esta situación no es predicable del caso que se analiza, si se tiene en cuenta que cinco días después de la diligencia de indagatoria el aquí sentenciado otorgó poder a un profesional del derecho el cual intervino de manera activa en la actuación procesal. Su actividad defensiva la orientó a demostrar que SANDOVAL ALVAREZ era ajeno a los hechos por los cuales fue vinculado, con el argumento de que sus rasgos físicos no correspondían a los suministrados por los testigos. Con ese objetivo, una vez tomó posesión del cargo presentó escrito para que se tuviera en cuenta al momento de resolverse la situación jurídica (fl 79); interpuso recurso de apelación contra dicha decisión (fl 83); asistió a las diligencias de reconocimiento en fila de personas realizadas los días 23 de febrero y 15 de marzo de 1995 (fls 87 y 120); solicitó las práctica de pruebas (fl 150); recurrió la decisión que resolvió tal petición, por habérsele negado la práctica de una inspección judicial en el lugar de los hechos (fl 156); solicitó la ampliación de indagatoria del encartado (fl 186); intervino en la diligencia de audiencia publica y presentó sus alegatos por escrito (fls 284 vto al 295) y apeló el fallo de primer grado (fl 316).
Esta genérica reseña procesal demuestra a las claras que el citado profesional ejerció a plenitud su gestión controversial, de lo que difícilmente se puede pregonar que el procesado careció de defensa técnica, que implica por parte del abogado contractual o de oficio, el total abandono de la defensa, con plena incidencia en los intereses del procesado.
En estas circunstancias y teniendo en cuenta que en aquellos casos en los cuales sobre el tema jurídico objeto del cargo en casación ya se haya pronunciado la Sala en forma unánime y no se considere necesario modificar la referida interpretación normativa, se impone fallar conforme a dichos pronunciamientos, lo cual se hará no casando la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria