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Proceso N° 11959
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 050
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil (2.000).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual se revocó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá que condenó a ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO y a Jairo Velásquez Valencia a la pena principal de 1 año a la primera y 6 meses de prisión al segundo, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de $2’000.000 a título de perjuicios materiales y 100 gramos oro por los morales como autora y cómplice, respectivamente, del delito de falsedad en documento privado, concediéndoles el subrogado de la condena de ejecución condicional, disponiendo de otra parte, la entrega del vehículo Ford Festiva, modelo 1.993 de placas BCY 078, objeto de la litis, a Gustavo Tovar, el cual como consecuencia de la absolución que para los dos procesados decidió el Tribunal, fue finalmente entregado a ROSA ELENA MEJIA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Da cuenta el denunciante Gustavo Tovar, que hacia el mes de noviembre de 1.993, cuando trabajaba como contratista del complejo petrolero de Vasconia, de Ecopetrol, sitio en donde conoció a ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, quien para entonces se desempeñaba como secretaria de la empresa ICA de Mexico, siendo compañeros de trabajo, y ante el ofrecimiento que ésta le hizo de la rifa de una carro marca Ford Festiva que había organizado la Escuela de Ciclismo de Puerto Boyacá, que jugaba el 22 de diciembre con el Sorteo Extraordinario de Navidad, le compró la boleta distinguida con los números 0511 y 9245, por la cual le canceló $8.000 en efectivo, dejándola debajo del vidrio del escritorio de aquella.
Sin embargo, como posteriormente se terminó su contrato de trabajo, explica el quejoso, que viajó a la ciudad de Cali en donde, en el mes de marzo de 1.994, recibió una llamada telefónica de uno de sus antiguos compañeros informándole que la boleta que le había dejado en Vasconia a ROSA ELENA, había ganado el vehículo de la mencionada rifa, pues el sorteo había sido aplazado para el 28 de febrero de aquél año para jugar con la Lortería de cundinamarca. Ante esta noticia, viajó a Vasconia con el fin de recuperar la correspondiente boleta, encontrándose con la sorpresa de que su ex compañera de trabajo la había cogido, reclamando el carro.
Ante esta situación, especifica, que ROSA ELENA le puso una cita en la plaza de ferias de esa localidad proponiéndole que sí quería le daba $2’000.000, que aunque no los tenía en el momento, trataría de conseguirlos, pero de todas formas quedándose con el automóvil, pues en el desprendible de la boleta aparecía con su nombre como compradora, pues el suyo lo había borrado con un corrector sustituyéndolo por el de ella.
Como estos hechos fueron denunciados por Tovar en la Estación Urbana de Policía de Puerto Boyacá, lo cual hizo el 8 de marzo de 1.994, una vez remitidas las diligencias a la Fiscalía 33 de esa misma municipalidad, el 11 siguiente, se inició la pertinente investigación previa, en la cual se ordenó el decomiso del vehículo Ford Festiva, modelo 1.993, de placas BCY 078, inmovilizado el día 12.
Así, y una vez practicada diligencia de inspección sobre las colillas de las referidas boletas, estableciéndose que efectivamente la ganadora tenía tachones con corrector y que según el acta de entrega, la persona que reclamó el premio fue ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, el 7 de abril se dispuso formalmente la apertura de la investigación, luego de lo cual el presunto perjudicado Gustavo Tovar se constituó en parte civil, admitida el 19 de abril del mismo año.
Posteriormente, y luego de haberse inspeccionado el automotor, avaluado por perito en la suma de $10’000.000, se vinculó mediante indagatoria a la imputada, quien aseguró que Gustavo le había regalado la boleta cuando estuvo en su oficina gestionando la liquidación de sus prestaciones al habérsele terminado el contrato de trabajo, procediéndose el 11 de mayo a definirsele la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria equivalente a 3 salarios mínimos mensuales por el delito de estafa, decisión que al ser apelada por su defensor y por el apoderado de la parte civil, quien interpuso como recurso principal el de reposición, que permitió la variación de la calificación delictual en el sentido de imputarle a la procesada el delito de falsedad en documento privado, la cual al ser revisada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 3 de agosto recibió confirmación.
Más adelante y con base en la prueba recaudada, por resolución del 30 de agosto se ordenó la vinculación de Jairo Velásquez, quien en las boletas aparecía como responsable de la rifa, a quien, una vez escuchado en diligencia de indagatoria se le definió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida alguna, no obstante que, cerrada la investigación el 19 de diciembre, al calificarse el sumario el 2 de febrero de 1.995 se profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de falsedad en documento privado en calidad de cómplice, imponiéndole como medida asegurativa caución prendaria de un salario mínimo, en tanto que a ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO también se le acusó como autora del mismo punible. En dicha providencia, también se ordenó la expedición de copias con destino a la Inspección Municipal a fin de que se investigara en contra de esta procesada las presuntas amenazas de que había sido objeto el denunciante, al igual que los presuntos delitos de violación y permanencia ilícita en el lugar de trabajo, y en el mismo sentido, pero dirigidas a la Fiscalía, se ordenó la compulsa de copias para que fueran investigados por falso testimonio los declarantes Jaime César Cerro Pallares, Reinaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, decisión que apelada por el apoderado de la procesada recibió confirmación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja, el 31 de marzo de 1.995.
En la etapa del juicio se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, al igual que el embargo y secuestro de una moto de propiedad de ROSA ELENA MEJIA, los dineros que poseyera en sus cuentas bancarias hasta por la suma de $ 17’000.000 y la quinta parte del excedente del salario mínimo de su sueldo, a solicitud del representante de la parte civil. Rituada la audiencia pública, se profirió la ya reseñada sentencia condenatoria de primera instancia, que al ser apelada por el defensor de ROSA ELENA fue revocada integralmente por el Tribunal en los términos también señalados en precedencia.
LA DEMANDA:
Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el apoderado de la parte civil, acusa el fallo de segundo grado de haber entendido “como Prueba Plena para absolver a ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO y JAIRO VELASQUEZ VALENCIA” las declaraciones de Jaime César Cerro Pallares, Reynaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, quienes sostuvieron que el denunciante le regaló la boleta a la procesada, lo que dice corroborar con la transcripción pertinente del fallo de segundo grado en el que analiza tal situación al igual que la afirmación hecha por aquella en la indagatoria en el sentido de que el procedimiento utilizado con la boleta de Gustavo Tovar de tapar su nombre con corrector para escribir el de ella, también lo llevó a cabo con la que tenía los números 3524 y 7529 en la que estampó el nombre de su hija y correspondía a una boleta cuya compradora finalmente no la pagó y se la devolvió; que la cita que ROSA le puso al denunciante carece de trascendencia alguna y además ese episodio fue explicado en la diligencia de indagatoria en el sentido de que como Gustavo la llamó de afán y ella no tenía transporte, cogió un bus que iba para Medellín y se quedó en el “cruce”, siendo esa la razón para que le dijera a aquel que se encontraran en la plaza de mercado, aspectos en los que son encontradas la versión del denunciante y la de la procesada, pero como existe duda al respecto debe resolverse a favor de la segunda, incurriendo en error al sostener que la cita que ROSA le puso a Gustavo se efectuó en la plaza de mercado cuando fue en la plaza de ferias, sitio que queda ubicado a un Kilómetro de las últimas casas del barrio La Paz, que para ese día se encontraba solitario porque no había venta de ganados, por manera que no es cierto que las versiones entre denunciante y denunciada sean encontradas porque sí acudió a una cita soterrada en la que además, fue amenazado como se señala en la denuncia.
Transcribe también, apartes de la sentencia sobre la apreciación que hizo en cuanto a la ausencia de constancia de las entradas de los declarantes al complejo petrolero, para concluir finalmente, que “la Sala cree” que el denunciante sí le regaló la boleta a ROSA ELENA por estar así confirmado por los testimonios de varias personas y porque la negación indefinida de Gustavo se encuentra infirmada por Zualuaga Saumet, Laverde Serrano y Cerro Pallares, y además, las alteraciones de las colillas son burdas, es decir, perceptibles por cualquier persona sin mayor esfuerzo.
Pasa entonces a lo que titula como “error en la apreciación de la prueba” reiterando que pretende que se reconozca que sí existen elementos de juicio para condenar porque las declaraciones que le sirvieron de fundamento al Tribunal para absolver a los procesados fueron tachadas por la parte civil, y además, hay documentos que demuestran que cuando Gustavo terminó sus actividades laborales, los testigos no se encontraban en el complejo petrolero de Vasconia y por ende, no presenciaron cuando Tovar se despidió de ROSA ELENA. En el mismo sentido, agrega, que con la inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía se estableció que al complejo petrolero no se podía ingresar sin previa autorización de los funcionarios de Ecopetrol, “por lo tanto conforme los principios de la Sana Crítica, es un Error que el Tribunal determine mediante dos testimonios, que conforme la constancia que adjunto de la Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, están investigadas por falso testimonio que el señor TOVAR le obsequió la Boleta a ROSA ELENA”.
En ese mismo sentido, más adelante puntualiza que no se tuvo en cuenta la declaración rendida en la audiencia pública por Henry Martínez Díaz, quien afirmó que en el complejo petrolero está prohibido el acceso de visitantes sin ser anunciados, portar escarapela, casco y quedar anotados en los libros de registro con nombre e identificación, lo que significa que el hecho de que tales testimoniantes hubiesen trabajado allí no los autorizaba para entrar libremente.
Así, refiriéndose al testimonio de Carlos Eduardo Zuluaga Saumet destaca que el yerro del Tribunal se fundamenta en el hecho de no haber tenido en cuenta que, conforme a la inspección judicial, para salir de la oficina de ROSA ELENA hacia la puerta principal no se requiere pasar por la del Ingeniero Zuluaga, ni tampoco el testimonio que en dicha diligencia rindió Carlos Gregorio Sánchez a petición del defensor de los procesados, manifestando que no se acordaba si Gustavo estuvo despidiéndose de Carlos Eduardo Zuluaga, lo que cual le permite concluir que el testimonio de dicho ingeniero es falso.
Cuestiona, igualmente, que para el Tribunal resultara de especial importancia el hecho de que la procesada hubiese corregido las colillas antes del 22 de diciembre de 1.993, “lo que en mi humilde conocimiento probatoriamente no lo es, dado que la indagada desde un principio señaló que la colilla donde estampó el nombre de su hija se la había devuelto la señora JUDITH TOVAR ARCILA, dama prestante de Puerto Boyacá, quien a pesar de haber sido citada por la FISCALIA 33, no se presentó a prestarse a artimañas fraguadas por la procesada”, pues por el contrario, para el demandante resulta sospechoso tal proceder de ROSA ELENA habida cuenta que, como lo demuestran las pruebas allegadas por él en la audiencia pública, aquella estaba demandada por alimentos para su niña Erica Andrea Grajales Mejía por uno de sus familiares, lo que indica que la menor no estaba en poder de ROSA , “pero la verdad es que lo hizo para evitar el embargo de sus sueldos, ya que no existe otra justificación”, máxime cuando, a su turno, ella estaba demandando por el mismo motivo al padre de su hija.
De ahí que, sostenga el libelista que para él no es de recibo tal apreciación del Tribunal, puesto que para realizar dicha falsedad se requiere “de una actitud inteligente, como lo dijera el testigo WILLIAM MALDONADO RAMOS, la procesada estaba asesorada, pues en intercrimenes (sic) exige una coartada como era hecharle (sic) corrector a otra boleta para hacer notar que las entregó antes del 22 de DIC. De 1.993, con el fin de ocultar el delito”, pues ningún sentido tenía borrar el nombre de Gustavo Tovar si él se la había regalado.
Posteriormente, afirma el demandante que cuando el Tribunal cree que el denunciante sí le regaló la boleta a ROSA ELENA “no puede rechazar las declaraciones de DIEGO ALMANZA GARCIA (FL. 205), MARIA ISABEL ZUÑIGA (FL. 152), WILLIAM MALDONADO RAMOS (FL. 32), LUIS ALBERTO VILLALOBOS (0FL. 155), JOSE VICENTE LASERNA (FL. 122) y CARLOS CANO, quienes son contestes de que TOVAR no donó, regaló u obsequió su boleta, que la dejó a guardar debajo del vidrio del escritorio de ROSA ELENA, que se le olvidó reclamarla cuando terminó su contrato de trabajo…”, pasando de inmediato el censor a reproducir los apartes pertinentes de dichas deponencias.
Procede, luego, a lo que denomina “causal segunda de casación aducida”, reiterando que acude a la primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial en forma directa porque concluyó que la “falsedad efectuada sobre la colilla de desprendible e incluso sobre el anverso de la boleta, no tiene ninguna trascendencia de carácter jurídico”, toda vez que aún en el evento de no haberse ocultado el nombre de Gustavo Tovar, los encargados de la rifa estaban en la obligación de entregar el premio a la poseedora de la boleta, no teniendo capacidad de engaño la mutación de la verdad, desconociéndose que el documento se usó con fin de lucro al reclamarse el vehículo.
Transcribe, entonces, lo pertinente de la resolución de acusación en donde se concluyó que la sindicada incurrió en el delito de falsedad en documento privado, para, a renglón seguido, sostener que en este caso la boleta, no expresa como lo hacen los billetes de lotería que sería pagadera a su portador, luego, solo al verdadero comprador es que debía entregársele el premio, porque no reúne los requisitos de los artículos 669, 670 y 818 del Código de Comercio, destacando, además, que con las certificaciones aportadas en la audiencia pública se comprobó que la rifa no estaba autorizada por la Alcaldía del Circuito de Puerto Boyacá, desconociéndose las normas de policía que imponen entregar el día de la rifa y antes de las 6 de la tarde las colillas y boletas dejadas de vender, puntualizando, finalmente, que tampoco se dan los requisitos de las donaciones entre vivos, en los términos del artículo 1458 del Código Civil, pues, cuando no se insinúa solo tendrá efecto hasta el valor de $2.000 siendo nulo el exceso, y la boleta costó $8.000 y el vehículo vale más de $10’000.000, por manera que, no existe insinuación ante juez competente de que el referido documento le fuera donado a la procesada.
Solicita, por tanto, se case el fallo, profiriéndose uno que corresponda a lo que probatoriamente y en derecho corresponda.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Distinguiendo entre primero y segundo cargo los planteamientos del censor, se ocupa en primer lugar el Delegado del referido a los presuntos errores de hecho, enfatizando que ningún yerro en ese sentido se demuestra en la demanda, habida cuenta que la inconformidad allí reflejada lo es respecto del valor otorgado por el ad quem a algunas pruebas, quedándose así la alegación al margen de la sentencia impugnada que tuvo como supuestos fundamentales la asimilación de la boleta con un título al portador, al igual que la inocuidad de la falsedad, “puntos que no son discutidos en este ataque”.
En el mismo sentido, parece insinuarse en la demanda un falso juicio de existencia en la medida en que se afirma que no se tuvo en cuenta la prueba de inspección judicial con la que, a juicio del recurrente, se demuestra la imposibilidad de que Jaime Pallares y Reinaldo Laverde estuvieran presentes cuando Gustavo Tovar le regaló la boleta a la procesada y que para ir a la oficina de aquella no se necesitaba pasar por la del Ingeniero Zuluaga; como que también se ignoró la declaración de Gregorio Sánchez, quien sostuvo no recordar si Gustavo se despidió de Zuluaga, a lo que el censor adiciona el hecho de que no es posible que alguien demandado por alimentos para su propia hija la anote en una boleta, con lo cual, dice el Procurador, se desvía hacia un falso juicio de convicción respecto de pruebas no tarifadas.
Por ello, dice, que cuando el Tribunal le confiere credibilidad a los testimonios de Cerro y Laverde, no obstante que la Fiscalía los repudió en la acusación, sostuvo que las razones del instructor para ello fueron insignificantes, analizando igualmente la inspección con la que se pretende demeritarlos junto con la deponencia de Zualuaga Saumet, concluyendo, que por tratarse de exempleados del complejo petrolero podían ingresar sin la exigencia de un registro dada su calidad, como así lo enseña la experiencia, y además, no era indispensable pasar por la oficina de Zuluaga luego de salir de la Rosa Elena, quedando así demostrado que las apreciaciones del censor son meras críticas de valoración probatoria que dejan sin piso la pretendida omisión.
Tampoco, puntualiza, puede predicarse yerro alguno sobre el reconocimiento de la duda a favor de la procesada en relación con la cita que esta tuviera con Gustavo Tovar, como quiera que el Tribunal no desconoció las pruebas y mucho menos vació sus contenidos, ya que ese episodio fue valorado pero restándole importancia para edificar una sentencia de condena y en el mismo sentido, descartó por falta de fundamento las declaraciones de quienes afirmaron que el denunciante no le había regalado la boleta a ROSA ELENA por no encontrar “datos precisos” que le permitieran inferir como ciertas las afirmaciones del denunciante “y aunque solo cita dos de ellas como ejemplo de las respuestas inciertas, de la parte motiva de la providencia es evidente que el sentenciador examinó todos los testimonios y a todos ellos les restó poder de convicción al encontrar probada la afirmación contraria”, no existiendo al respecto ningún falso juicio de existencia, quedando en claro únicamente que lo pretendido por el actor era que se prefirieran sus reflexiones probatorias sobre las del fallador.
Este cargo, entonces, debe ser desestimado.
Segundo cargo
Para el Ministerio Público, en esta censura que postula el casacionista al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, por violación directa de la ley, no se mencionan las normas quebrantadas, pues, aunque refiere algunas disposiciones del Código de Comercio no afirma que sean estas las vulneradas en el fallo, aludiendo únicamente a la descripción del delito de falsedad en documento privado para resaltar que su tipificación tiene como fundamento el uso orientado al lucro, argumento que no se desarrolla en el libelo, ni identifica el sentido de la violación, lo que no logra satisfacer con la transcripción de la sentencia en la que se exponen los aspectos centrales de la absolución, la boleta de la rifa como título al portador y la inocuidad de la falsedad y menos se sustenta con la reproducción de la resolución acusatoria, providencia de la que se apartó el juzgador.
Además, equívocamente entiende el demandante que la inocuidad a la que se refirió el Tribunal implica el no uso del documento, desconociendo que fue “la falta de potencialidad de la adulteración del documento para producir engaño y la ausencia de consecuencias jurídicas que en relación con el sorteo podían surgir de la alteración hecha por la acusada” fueron los elementos de juicio determinantes para que el ad quem concluyera que no hubo lesión al bien jurídico de la fe pública, independientemente de que se reconociera la alteración y uso de la boleta para cobrar el premio, lo cual corroboró con la definición doctrinal de la falsedad inocua, máxime que de la enmendadura fue enterado el responsable de la rifa y por ende no puede sostenerse que se le indujo en engaño, siendo, por tanto, jurídicamente razonable la decisión de segunda instancia.
También, califica de insuficiente el argumento del casacionista, según el cual la boleta de la rifa no es título al portador porque a diferencia de los billetes de loteria no tiene la inscripción de que el premio se entregará a su portador, toda vez que no se ocupa de desvirtuar las anotaciones del sentenciador sobre este punto, esto es, no demuestra error de juicio alguno, destacando que con base en jurisprudencia de esta Corporación, en el fallo se sostiene la existencia de un contrato de rifa en el que la boleta debe asimilarse a un título al portador, las cuales no fueron objeto de análisis por el demandante, como tampoco lo fueron las normas que cita, máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de no tener tal previsión, las boletas no pierden su condición de títulos al portador, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 del Código de Comercio “son títulos valor los que no se expidan a favor de persona determinada aunque no incluyan la cláusula ‘al portador’ y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”.
Tales consecuencias jurídicas de un título al portador, resalta el Procurador, son desconocidas por el recurrente, quien acude al contenido del artículo 818 ibídem “modificando la expresión cancelables por cancelados” con sentido diverso a sus propósitos, toda vez que termina desviando su argumento para exponer que la rifa no estaba autorizada, asunto que corresponde a otra autoridad, e igualmente, por último, y sin ningún fundamento, expresa el libelo que lo ocurrido en este asunto no cumple los requisitos de las donaciones entre vivos, cuando en el presente caso no se trata de un regalo que no implicó la transferencia de un bien en sí mismo, sino de la posibilidad de adquirirlo por el azar.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Importa precisar en primer lugar en este asunto, que si bien el apoderado de la parte civil no recurrió del fallo de primera instancia y la cuantía de la acción indemnizatoria es inferior a la exigida por la casación civil para época en que se interpuso el recurso, le asiste pleno interés para recurrir porque la decisión de segundo grado afectó sus intereses en forma desfavorable, pues tratándose de una absolución del delito del cual se derivaba la obligación de indemnizar, este sujeto procesal se encuentra legitimado para que extraordinariamente busque un pronunciamiento de fondo sobre la existencia del delito y los perjuicios que en el caso concreto se hubiesen podido ocasionar.
2. Así, se tiene entonces que en lo que el demandante postula como primer cargo al amparo del cuerpo segundo de la causal primera, incumple por completo los básicos presupuestos de precisión y claridad en la proposición y demostración de la censura, habida cuenta que omite indicar la clase de violación y el yerro que la contiene, al igual que tampoco identifica las normas sustanciales y el sentido de su quebranto, lo cual sería de suyo suficiente para desechar por inepto el cargo, pues en tales condiciones no es posible para la Corte establecer el alcance de la censura, como que ni siquiera en una laxa comprensión del libelo podría auscultarse, toda vez que el fundamento demostrativo de la misma, se torna confuso, incoherente y contradictorio.
3. En efecto, obsérvese cómo lo que debería corresponder a la proposición jurídica del reproche lo presenta el demandante, ab initio, como una incisiva crítica a las conclusiones probatorias del Tribunal en cuanto a la credibilidad que merecieron las declaraciones de Jaime César Cerro Pallares, Raynaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, quienes respaldando la postura defensiva de ROSA ELENA e incluso, indirectamente la de Jairo Velásquez, afirmaron bajo juramento que Gustavo Tovar le regaló la boleta a la procesada, como igual lo hace con el mérito vinculante dado al encuentro sostenido entre éstos en la plaza de ferias, posición argumental que mezcla con una oposición simple de mera manifestación de inconformidad en cuanto a los criterios jurídicos de los que se sirvió el ad quem para concluir que el procedimiento utilizado por aquella para borrar el nombre del denunciante y poner el de ella en el desprendible y en la boleta misma, resulta, por lo burda, intrascendente.
4. En estas condiciones, razón le asiste al Procurador Delegado para solicitar la desestimación del reproche, pues a la postre, lejos de que los cuestionamientos probatorios del demandante pongan en evidencia yerro alguno en el fallo recurrido, lo único que traducen es que, valiéndose de su propia construcción de los hechos y desde la perspectiva personal con la que evalúa cada una de las pruebas en este asunto, el censor aspira a que se le de entera credibilidad a la versión del denunciante y a la de los testigos que parecen corroborar su tesis de que no obstante no haberle regalado la boleta a ROSA ELENA, ésta aprovechándose de la ausencia de Gustavo y del hecho de tenerla en su poder reclamó el vehículo que se rifaba como premio, a sabiendas de que la persona que la había comprado era aquél, solo que posteriormente, cuando se ve descubierta por la fuerza de la realidad aduce que le fue regalada, postura con la que el recurrente, se insiste, no se ajusta a ninguno de los presupuestos casacionales de la via indirecta que le permitan solicitar la ruptura del fallo, quedándose toda su exposición argumentativa en un enfrentamiento de su posición apreciativa de la prueba, frente a la expuesta por la del sentenciador de segundo grado, lo cual, ya lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, carece de vocación de éxito en materia penal por no estar regulado el sistema procesal por un método tarifado respecto del testimonio o la inspección judicial, como ocurre en el presente asunto.
5. En efecto, aunque es una verdad inconcusa que entre las particularidades que ofrece probatoriamente este asunto, se tiene que en todo el decurso procesal se debatió la veracidad de las afirmaciones del denunciante y la de la procesada ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, ya que, mientras el primero dice que luego de comprada la boleta a aquella cuando terminó su relación laboral con el complejo Vosconia y viajó a la ciudad de Cali, olvidó reclamarle a ésta la boleta que había dejado guardada debajo del vidrio de su escritorio, la segunda, por su parte enfáticamente asegura que cobró el premio porque Gustavo Tovar antes de irse, le dio como regalo la referida boleta, posiciones en las que cada uno ha tenido a su favor un grupo de testigos que confirman, por separado todas sus aseveraciones y aunque el casacionista los menciona a todos ellos, no precisa, respecto de ninguno cuál es el yerro en que incurrió el Juez de segundo grado, limitándose únicamente a exponer reiterativa e inconsistentemente que se le dio credibilidad a los deponentes relacionados en precedencia, esto es, aquellos según los cuales, Gustavo sí le regaló la boleta a ROSA, alegando consecuentemente que para ello no tuvo en cuenta que con la inspección practicada a la Estación Vasconia se determinó que para ir a la oficina del ingeniero Zuluaga Saumet no era necesario pasar por la de la procesada, o que tales testimoniantes no se encontraban laborando en dicha empresa para la época en que dicen presenciaron lo manifestado bajo juramento y que además, no existe constancia de que a los mismos, siendo extrabajadores del complejo petrolero se les hubiera permitido sin inconvenientes su ingreso.
6. Por ello, y aún en el evento de que si acaso, en principio, se pudiese colegir, que lo que cuestiona el recurrente son los razonamientos del sentenciador, es claro que su imperativo era el de acudir por la vía del error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, a demostrar cómo en el proceso de estimación objetiva de los diversos medios de prueba, el ad quem desconoció los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia común, pero esto tampoco es posible deducirlo en el escrito de demanda, que solo a manera de enunciados faltos de desarrollo y como si se tratara de un alegato de instancia, únicamente, relacionó los argumentos en que basó el Tribunal para revocar la condena y absolver a los procesados, y aunque remotamente se pudiese entender que en algunos casos acude al falso juicio de existencia por omisión probatoria, ello igualmente da al traste con el alcance del reproche, pues lo que sucede es que para darse un mayor mérito en su particular análisis, el libelista recurrentemente manifiesta que el fallador no tuvo en cuenta otros aspectos, que contrario a lo concluido sobre la absolución, le hubieran podido permitir mantener la sentencia de condena.
7. Todo ello, por el contrario, permite arribar a diversa afirmación, esto es, que el demandante, desconoce el contenido material de algunas pruebas y la sentencia y las valora bajo la óptica de su interés, como sucede con el grupo de testigos conformado por Diego Almanza García, William Maldonado Ramos, Luis Alberto Villalobos, José Vicente Laserna y Carlos Cano, pues ninguno se atreve a sostener que no es cierto que Gustavo le regalara la boleta a ROSA ELENA, sino que como no presenciaron la despedida en que aquél supuestamente llevó a cabo tal acto de generosidad, deducen, de lo que lo alcanzaron a conocer que él no lo habría hecho, ya que igual, algunos admiten que inicialmente la incriminada informó que el denunciante no había pagado la boleta, y después dijo que había reclamado el carro porque él se la regaló.
Cosa distinta ocurrió con los testigos Jaime César Cerro Pallares, Reynaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, a quienes, no obstante que la Fiscalía en el proveído calificatorio les compulsó copias para que fueran investigados por el delito de falso testimonio, el Tribunal los recupera en sus contenidos y veracidad para darles credibilidad, desechando las consideraciones que tuvo el acusador para demeritarlos, teniendo en cuenta para ello, precisamente, aspectos que el casacionista acusa como ignorados.
En efecto, al respecto, sostuvo el ad quem:
“Cuando Gustavo Tovar le regaló la boleta, estaban presentes los señores jaime César Cerro pallares, (fl. 71) y Reynaldo Laverde Serrano (fl. 105), quienes afirman que evidentemente a ella se la obsequió el negro Tovar, como llaman en el expediente al denunciante.
La Fiscalía le ha quitado credibilidad a estos testimonios, al igual que el Juzgado, porque no coinciden en detalles insignificantes, pues uno dice que la boleta estaba al lado derecho y otro al lado izquierdo del escritorio, que había dos boletas y el otro que había una, pero la verdad en el hecho esencial, son coincidentes, es decir, en corroborar que el señor Tovar le obsequió la boleta a Rosa Elena.
De la misma manera, Carlos Eduardo Zuluaga Saumet (fl. 187) corrobora lo dicho por Rosa Elena, en el sentido de que a ella le regaló la boleta Gustavo Tovar. Señala este testigo que Gustavo Tovar se presentó a su oficina para solicitarle una tarde libre por tener diligencias pendientes por realizar en Puerto Boyacá, momento en el cual le dijo que le había regalado la boleta a la señorita Rosa Elena. Que incluso antes de salir de la oficina ese mismo día, le preguntó a Rosa Elena cuál era la boleta que le había obsequiado Tovar y ella le mostró una que estaba sobre su escritorio”.
Y más adelante, se refirió a la inspección judicial llevada a cabo en el complejo petrolero de Vasconia, en la que según las distancias allí tomadas, se concluyó que no era necesario pasar por la oficina de ROSA para ir a la del ingeniero Zuluaga, lo cual, también equívocamente señala el casacionista como omitido por el Tribunal. Así se lee en el fallo:
“En las instalaciones del complejo de Vasconia se realizó una diligencia de inspección judicial en la que se tomaron unas distancias supuestamente para quitarle credibilidad a los testigos que respaldan la versión de Rosa Elena, dejando constancia que para salir de la oficina de esta empleada con destino a la puerta principal de acceso, no era necesario pasar por la oficina del Ingeniero Carlos Eduardo Zuluaga Saumet.
La verdad es que si uno se va a despedir de una persona, como dice el declarante Zuluaga Saumet lo hizo Tovar, pues lo busca en su oficina aún sin ser necesario pasar por otras dependencias.
En cuanto a la ausencia de constancias sobre la entrada de los declarantes, la verdad es que ellos eran trabajadores en el complejo petrolero, conocidos de los celadores y la experiencia nos indica que cuando tales circunstancias ocurren, los porteros o celadores dejan entrar al interior de las dependencias a tales visitantes. No se puede por tal motivo, cuando el testimoniante Reynaldo Laverde Serrano dice que no se le pidió documento de identidad para ingresar, por esa sola circunstancia, tacharlo de mentiroso”.
8. Ahora bien, en lo que concierne a las críticas del censor sobre el valor que mereció al Tribunal el encuentro del denunciante con ROSA en la plaza de ferias de Puerto Boyacá, pretende demostrar que Gustavo sí acudió a una cita clandestina en la que fue amenazado, porque en la sentencia se menciona que ocurrió en la plaza de mercado y que además existiendo duda sobre ello, debe resolverse a favor de aquella, encuentra la Sala que la tesis del censor carece por completo de seriedad y contenido sustancial, pues únicamente se basa en una afirmación contraria a la que aparece en el fallo, que tampoco pone de presente yerro alguno en él, no obstante ser cierto que efectivamente tanto Tovar como MEJIA BUITRAGO sostuvieron que el encuentro fue en la plaza de ferias, máxime que el lapsus del Tribunal en este sentido no desconoce en modo alguno la cita de éstos, solo que, por no encontrar elementos de juicio distintos a la palabra del primero enfrentada a la de la procesada en lo que tiene que ver con las presuntas amenazas, concluyó que no podía creer en aquellas a que hizo referencia el denunciante haber sido víctima.
9. Igualmente desafortunado es el argumento del libelo en el sentido de que no se comparte la importancia que tuvo para el Tribunal el hecho de que las alteraciones o correcciones hechas a los desprendibles y a las boletas, hubiera ocurrido antes del 22 de diciembre de 1.993, fecha en que inicialmente debería llevarse a cabo el sorteo y que ROSA ELENA hubiese inscrito el nombre de su hija porque, por el contrario, para el casacionista es un proceder sospechoso si se tiene en cuenta que la incriminada estaba demandada por alimentos para la menor por uno de sus propios familiares, lo que indica que la niña no se encontraba en su poder, ya que con una tal apreciación tampoco se acredita ningún yerro trascendente en el fallo, máxime cuando se trata de una situación personal de la acusada, que ninguna incidencia tiene frente al presunto punible objeto de investigación.
De ahí que, la conclusión que extrae en el sentido de que haberse valido de corrector para borrar el nombre de Gustavo y anotar el de ella solo pretendía ocultar el delito, porque si era verdad que éste le había regalado la boleta, no tenía necesidad de valerse de ese procedimiento, no tiene explicación distinta a la de la mera oposición del casacionista que desconoce el fundamento jurídico expuesto en el fallo para concluir que dadas las circunstancias antecedentes y concomitantes a la reclamación del premio por parte de ROSA ELENA MEJIA, no puede sostenerse nada diverso a que la mutación que aquella hiciera en el desprendible de la boleta constituye una falsedad inocua.
10. Ahora bien, el pretendido segundo cargo en que dice acusar el demandante la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial, también presenta serias deficiencias técnicas y argumentativas que pugnan con la naturaleza y alcance de la casación, pues desconociendo que en esencia los ataques de esta clase deben contener una proposición jurídica con la que se pretende desvirtuar la legalidad del fallo, olvida el libelista señalar cuál es el sentido del quebranto de la ley de acuerdo con el concepto teórico del motivo casacional escogido, esto es, no indica si el yerro in iudicando del ad quem obedece a una errada interpretación de las disposiciones legales aplicadas al caso, o si por el contrario, a una exclusión evidente de normas que regulan el supuesto de hecho, o a una indebida aplicación de las que se consideraron pertinentes para resolver el asunto.
11. En efecto, el sustento expositivo del recurrente se reduce a sostener, que contrario a lo que se afirmó en la sentencia, si es trascendente el hecho de que ROSA ELENA aplicara corrector en la colilla y en el anverso de la boleta para ocultar el nombre de Gustavo Tovar, porque la boleta no expresa como lo hacen los billetes de lotería que sería pagadera a su portador, lo cual indica que únicamente podía entregarse el premio a su verdadero comprador, ya que el referido documento no reúne los requisitos señalados en los artículos 669, 670 y 818 del Código de Comercio y además, la rifa no estaba autorizada por la Alcaldía de Puerto Boyacá, pero no se ocupa por demostrar por qué de conformidad con tales disposiciones la boleta ganadora del vehículo en este asunto no puede tener la categoría de título al portador como en extenso lo hizo el Tribunal, o cuáles las leyes de circulación que se desconocieron frente a esta clase de títulos, siendo insostenible su tesis de que como la boleta no tiene la inscripción “pagadero al portador” entonces no tiene esa categoría, pues, como con acierto lo recuerda el Delegado, en ese sentido desconoce precisamente que de conformidad con lo previsto en el artículo 668 ibídem, ese no es presupuesto para ello, ya que por definición gozan de esta clasificación los títulos “no se expidan a favor de persona determinada, aunque no incluyan la cláusula ‘al portador’, y los que contengan dicha cláusula. La simple exhibición del título legitimará al portador y su entrega se producirá por la sola entrega”.
Por ello, menos aún le sirve de soporte argumental la aislada referencia de que la rifa no estaba autorizada por la Alcaldía por cuanto eso tiene que ver con las sanciones a que se harían acreedores los organizadores de la rifa por parte de la administración municipal, asunto que ninguna incidencia tiene frente a la atipicidad de la conducta desplegada por ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, según lo estimó el Tribunal, pues en ese sentido no se ocupó el demandante por demostrar por qué no obstante la burda ocultación del nombre de Gustavo Tovar en el desprendible de la boleta, no era posible considerarla como intrascendente frente a los efectos jurídicos que eventualmente pudiese producir es proceder, ya que en este particular aspecto el demandante se queda en la mera afirmación de que la procesada usó el documento con un fin de lucro, con lo cual desconoce que para el Tribunal “el regalo de la boleta sí se efectuó, existiría un tercer argumento adicional para absolver a los procesados, pues la falsedad se cometió para
corregir un error, es decir, para evidenciar un hecho que posteriormente resultó ser cierto y es que Rosa Elena Mejía era la dueña del documento” y además, tal proceder se llevó a cabo antes del 22 de diciembre de 1.993, es decir, de la primera fecha estipulada para el sorteo.
12. Además, y sin ninguna coherencia con lo expuesto anteriormente, agrega el demandante que en este caso, el regalo que le hizo Gustavo Tovar a la procesada tampoco tiene las condiciones de las donaciones entre vivos, razonamiento que resulta por completo ajeno a los supuestos jurídicos del fallo, y por ende, improcedente.
Así, entonces no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
No hay firma
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria