11959mar1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11959  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 050  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  marzo de dos mil (2.000).   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  la demanda de  casación  presentada  por  el  apoderado  de la parte civil contra la sentencia  proferida  el 21 de febrero de 1.996 por el Tribunal Superior de Tunja, mediante  la  cual se revocó integralmente la dictada en primera instancia por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá  que condenó a  ROSA ELENA MEJIA  BUITRAGO  y  a  Jairo  Velásquez  Valencia  a  la pena principal de 1 año a la  primera  y  6  meses  de prisión al segundo, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso y al pago de $2’000.000   a   título   de  perjuicios  materiales   y  100  gramos  oro  por  los  morales  como  autora  y  cómplice,  respectivamente,  del  delito  de falsedad en documento privado, concediéndoles  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional, disponiendo de otra  parte,  la  entrega  del vehículo Ford Festiva, modelo 1.993 de placas BCY 078,  objeto  de  la  litis,   a  Gustavo  Tovar, el cual como consecuencia de la  absolución  que  para  los  dos procesados decidió el Tribunal, fue finalmente  entregado a ROSA ELENA MEJIA.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Da  cuenta  el denunciante Gustavo Tovar, que  hacia  el  mes  de  noviembre  de  1.993,  cuando trabajaba como contratista del  complejo  petrolero  de  Vasconia,  de Ecopetrol, sitio en donde conoció a ROSA  ELENA  MEJIA BUITRAGO, quien para entonces se desempeñaba como secretaria de la  empresa  ICA  de  Mexico,  siendo compañeros de trabajo, y ante el ofrecimiento  que  ésta  le  hizo  de  la  rifa  de  una  carro marca Ford Festiva que había  organizado  la  Escuela  de  Ciclismo  de  Puerto  Boyacá,  que jugaba el 22 de  diciembre  con  el  Sorteo  Extraordinario  de  Navidad,  le  compró  la boleta  distinguida  con  los números 0511 y 9245,  por la cual le canceló $8.000  en   efectivo,    dejándola   debajo   del   vidrio   del   escritorio  de  aquella.   

Sin  embargo, como posteriormente se terminó  su  contrato  de  trabajo,  explica  el  quejoso,  que  viajó  a  la  ciudad de  Cali   en   donde,  en  el mes de marzo de 1.994, recibió una llamada  telefónica  de  uno de sus antiguos compañeros informándole que la boleta que  le  había  dejado en Vasconia a  ROSA ELENA, había ganado el vehículo de  la  mencionada  rifa,  pues el sorteo había sido aplazado para el 28 de febrero  de  aquél  año para jugar con la Lortería de cundinamarca. Ante esta noticia,  viajó   a   Vasconia  con  el  fin  de  recuperar  la  correspondiente  boleta,  encontrándose  con  la  sorpresa  de  que su ex compañera de trabajo la había  cogido, reclamando el carro.   

Ante  esta  situación,  especifica, que ROSA  ELENA  le  puso  una  cita en la plaza de ferias de esa localidad proponiéndole  que    sí    quería   le   daba   $2’000.000,  que  aunque  no  los  tenía  en  el momento, trataría de  conseguirlos,  pero  de  todas  formas quedándose con el automóvil, pues en el  desprendible  de la boleta aparecía con su nombre como compradora, pues el suyo  lo había borrado con un corrector sustituyéndolo por el de ella.   

Como estos hechos fueron denunciados por Tovar  en  la  Estación  Urbana  de  Policía  de Puerto Boyacá, lo cual hizo el 8 de  marzo  de  1.994,  una  vez  remitidas  las diligencias a la Fiscalía 33 de esa  misma  municipalidad,  el  11 siguiente, se inició la pertinente investigación  previa,  en  la  cual  se ordenó el decomiso del vehículo Ford Festiva, modelo  1.993, de placas BCY 078, inmovilizado el día 12.   

Así,  y  una  vez  practicada  diligencia de  inspección  sobre  las  colillas de las referidas boletas, estableciéndose que  efectivamente  la ganadora tenía tachones con corrector y que según el acta de  entrega,  la  persona que reclamó el premio fue ROSA ELENA MEJIA BUITRAGO, el 7  de  abril  se  dispuso formalmente la apertura de la investigación, luego de lo  cual  el  presunto  perjudicado  Gustavo  Tovar  se  constituó  en parte civil,  admitida el 19 de abril del mismo año.   

Posteriormente,   y   luego   de   haberse  inspeccionado  el  automotor,  avaluado por perito en la suma de $10’000.000,    se    vinculó   mediante  indagatoria  a  la  imputada,  quien  aseguró que Gustavo le había regalado la  boleta   cuando  estuvo  en  su  oficina  gestionando  la  liquidación  de  sus  prestaciones  al  habérsele terminado el contrato de trabajo, procediéndose el  11  de mayo a definirsele la situación jurídica con medida de aseguramiento de  caución  prendaria equivalente a 3 salarios mínimos mensuales por el delito de  estafa,  decisión  que  al ser apelada por su defensor y por el apoderado de la  parte  civil,  quien  interpuso  como  recurso  principal el de reposición, que  permitió  la  variación  de  la  calificación  delictual  en  el  sentido  de  imputarle  a la procesada el delito de falsedad en documento privado, la cual al  ser  revisada  en  segunda  instancia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Tunja, el 3 de agosto recibió confirmación.   

Más  adelante  y  con  base  en  la  prueba  recaudada,  por resolución del 30 de agosto se ordenó la vinculación de Jairo  Velásquez,  quien  en  las  boletas  aparecía  como  responsable de la rifa, a  quien,  una  vez  escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  se  le definió la  situación  jurídica  absteniéndose  de  imponerle  medida alguna, no obstante  que,  cerrada la investigación el 19 de diciembre, al calificarse el sumario el  2  de  febrero  de 1.995 se profirió en su contra resolución acusatoria por el  delito  de  falsedad en documento privado en calidad de cómplice, imponiéndole  como  medida  asegurativa caución prendaria de un salario mínimo, en tanto que  a  ROSA  ELENA  MEJIA  BUITRAGO  también  se  le  acusó  como autora del mismo  punible.  En dicha providencia, también se ordenó la expedición de copias con  destino  a  la  Inspección  Municipal  a fin de que se investigara en contra de  esta   procesada  las  presuntas  amenazas  de  que  había  sido objeto el  denunciante,  al  igual  que  los  presuntos delitos de violación y permanencia  ilícita  en  el  lugar  de  trabajo, y en el mismo sentido, pero dirigidas a la  Fiscalía,  se  ordenó  la  compulsa de copias para que fueran investigados por  falso  testimonio  los declarantes Jaime César Cerro Pallares, Reinaldo Laverde  Serrano  y Carlos Eduardo Zuluaga Saumet, decisión que apelada por el apoderado  de  la procesada recibió confirmación de la Fiscalía Tercera Delegada ante el  Tribunal de Tunja, el 31 de marzo de 1.995.   

En  la  etapa  del  juicio  se decretaron las  pruebas  solicitadas  por las partes, al igual que el embargo y secuestro de una  moto  de  propiedad de ROSA ELENA MEJIA, los dineros que poseyera en sus cuentas  bancarias  hasta  por  la  suma  de $ 17’000.000  y  la  quinta parte del excedente del salario mínimo de su  sueldo,  a  solicitud  del representante de la parte civil. Rituada la audiencia  pública,  se  profirió  la  ya  reseñada  sentencia  condenatoria  de primera  instancia,  que  al  ser  apelada  por  el  defensor  de ROSA ELENA fue revocada  integralmente   por   el  Tribunal  en  los  términos  también  señalados  en  precedencia.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  el  cuerpo segundo de la  causal  primera  de  casación,  el  apoderado de la parte civil, acusa el   fallo  de  segundo grado de haber entendido “como Prueba Plena para absolver a  ROSA  ELENA  MEJIA  BUITRAGO  y JAIRO VELASQUEZ VALENCIA” las declaraciones de  Jaime  César  Cerro Pallares, Reynaldo Laverde Serrano y Carlos Eduardo Zuluaga  Saumet,  quienes  sostuvieron  que  el  denunciante  le  regaló  la boleta a la  procesada,  lo que dice corroborar con la transcripción pertinente del fallo de  segundo  grado  en  el  que  analiza  tal situación al igual que la afirmación  hecha  por  aquella  en  la  indagatoria  en  el sentido de que el procedimiento  utilizado  con  la boleta de Gustavo Tovar de tapar su nombre con corrector para  escribir  el  de  ella, también lo llevó a cabo con la que tenía los números  3524  y  7529  en  la  que  estampó  el nombre de su hija y correspondía a una  boleta  cuya  compradora  finalmente  no la pagó y se la devolvió; que la cita  que  ROSA  le  puso  al denunciante carece de trascendencia alguna y además ese  episodio  fue  explicado  en  la  diligencia de indagatoria en el sentido de que  como  Gustavo  la llamó de afán y ella no tenía transporte, cogió un bus que  iba  para Medellín y se quedó en el “cruce”, siendo esa la razón para que  le  dijera  a  aquel  que se encontraran en la plaza de mercado, aspectos en los  que  son encontradas la versión del denunciante y la de la procesada, pero como  existe  duda  al  respecto debe resolverse a favor de la segunda, incurriendo en  error  al  sostener  que  la  cita  que ROSA le puso a Gustavo se efectuó en la  plaza  de mercado cuando fue en la plaza de ferias, sitio que queda ubicado a un  Kilómetro  de  las  últimas  casas  del  barrio  La  Paz, que para ese día se  encontraba  solitario  porque  no  había venta de ganados, por manera que no es  cierto  que las versiones entre denunciante y denunciada sean encontradas porque  sí  acudió  a  una  cita  soterrada  en  la que además, fue amenazado como se  señala en la denuncia.   

Transcribe  también, apartes de la sentencia  sobre  la  apreciación  que  hizo  en cuanto a la ausencia de constancia de las  entradas  de  los  declarantes  al complejo petrolero, para concluir finalmente,  que  “la Sala cree” que el denunciante sí le regaló la boleta a ROSA ELENA  por  estar  así  confirmado  por los testimonios de varias personas y porque la  negación  indefinida  de  Gustavo  se  encuentra infirmada por Zualuaga Saumet,  Laverde  Serrano  y  Cerro Pallares, y además, las alteraciones de las colillas  son   burdas,   es   decir,   perceptibles   por  cualquier  persona  sin  mayor  esfuerzo.   

Pasa entonces a lo que titula como “error en  la  apreciación  de  la  prueba” reiterando que pretende que se reconozca que  sí  existen  elementos  de juicio para condenar porque las declaraciones que le  sirvieron  de  fundamento  al  Tribunal  para  absolver  a los procesados fueron  tachadas  por  la  parte  civil,  y  además,  hay documentos que demuestran que  cuando   Gustavo   terminó  sus  actividades  laborales,  los  testigos  no  se  encontraban  en  el  complejo  petrolero de Vasconia y por ende, no presenciaron  cuando  Tovar  se  despidió de ROSA ELENA. En el mismo sentido, agrega, que con  la  inspección  judicial  llevada a cabo por la Fiscalía se estableció que al  complejo  petrolero  no  se  podía  ingresar  sin  previa  autorización de los  funcionarios  de  Ecopetrol,  “por lo tanto conforme los principios de la Sana  Crítica,  es  un  Error que el Tribunal determine mediante dos testimonios, que  conforme  la  constancia que adjunto de la Fiscalía 33 Delegada ante el Juzgado  Penal  del  Circuito de Puerto Boyacá, están investigadas por falso testimonio  que el señor TOVAR le obsequió la Boleta a ROSA ELENA”.   

En ese mismo sentido, más adelante puntualiza  que  no  se  tuvo en cuenta la declaración rendida en la audiencia pública por  Henry  Martínez  Díaz,  quien  afirmó  que  en  el  complejo  petrolero está  prohibido  el  acceso de visitantes sin ser anunciados, portar escarapela, casco  y  quedar  anotados  en  los libros de registro con nombre e identificación, lo  que  significa que el hecho de que tales testimoniantes hubiesen trabajado allí  no los autorizaba para entrar libremente.   

Así,  refiriéndose  al testimonio de Carlos  Eduardo  Zuluaga  Saumet  destaca  que el yerro del Tribunal se fundamenta en el  hecho  de  no  haber  tenido  en cuenta que, conforme a la inspección judicial,  para  salir de la oficina de ROSA ELENA hacia la puerta principal no se requiere  pasar  por  la  del  Ingeniero  Zuluaga,  ni  tampoco el testimonio que en dicha  diligencia  rindió  Carlos  Gregorio  Sánchez  a petición del defensor de los  procesados,  manifestando que no se acordaba si Gustavo estuvo despidiéndose de  Carlos  Eduardo  Zuluaga,  lo  que cual le permite concluir que el testimonio de  dicho ingeniero es falso.   

Cuestiona,  igualmente,  que para el Tribunal  resultara  de  especial  importancia  el  hecho  de  que  la  procesada  hubiese  corregido  las  colillas  antes  del  22  de diciembre de 1.993, “lo que en mi  humilde  conocimiento  probatoriamente  no  lo es, dado que la indagada desde un  principio  señaló  que  la  colilla  donde estampó el nombre de su hija se la  había  devuelto  la  señora  JUDITH  TOVAR  ARCILA,  dama  prestante de Puerto  Boyacá,  quien a pesar de haber sido citada por la FISCALIA 33, no se presentó  a  prestarse  a artimañas fraguadas por la procesada”, pues por el contrario,  para  el  demandante resulta sospechoso tal proceder de ROSA ELENA habida cuenta  que,  como lo demuestran las pruebas allegadas por él en la audiencia pública,  aquella  estaba  demandada  por  alimentos  para  su niña Erica Andrea Grajales  Mejía  por uno de sus familiares, lo que indica que la menor no estaba en poder  de  ROSA  ,  “pero  la  verdad  es  que  lo hizo para evitar el embargo de sus  sueldos,  ya  que  no existe otra justificación”, máxime cuando, a su turno,  ella estaba demandando por el mismo motivo al padre de su hija.   

De  ahí  que, sostenga el libelista que para  él  no  es  de  recibo  tal apreciación del Tribunal, puesto que para realizar  dicha  falsedad  se  requiere  “de  una actitud inteligente, como lo dijera el  testigo  WILLIAM  MALDONADO  RAMOS,  la  procesada  estaba  asesorada,  pues  en  intercrimenes  (sic) exige una coartada como era hecharle (sic) corrector a otra  boleta  para  hacer notar que las entregó antes del 22 de DIC. De 1.993, con el  fin  de  ocultar  el  delito”, pues ningún sentido tenía borrar el nombre de  Gustavo Tovar si él se la había regalado.   

Posteriormente,  afirma  el  demandante  que  cuando  el  Tribunal  cree  que  el  denunciante sí le regaló la boleta a ROSA  ELENA  “no puede rechazar las declaraciones de DIEGO ALMANZA GARCIA (FL. 205),  MARIA  ISABEL  ZUÑIGA (FL. 152), WILLIAM MALDONADO RAMOS (FL. 32), LUIS ALBERTO  VILLALOBOS  (0FL.  155),  JOSE  VICENTE LASERNA (FL. 122) y CARLOS CANO, quienes  son  contestes  de  que TOVAR no donó, regaló u obsequió  su boleta, que  la  dejó  a  guardar  debajo del vidrio del escritorio de ROSA ELENA, que se le  olvidó  reclamarla  cuando  terminó  su  contrato de trabajo…”, pasando de  inmediato   el   censor   a   reproducir   los  apartes  pertinentes  de  dichas  deponencias.   

Procede,  luego,  a lo que denomina “causal  segunda  de  casación  aducida”,  reiterando  que  acude  a  la  primera  del  artículo  220 del Código de Procedimiento Penal, para afirmar que la sentencia  impugnada  es  violatoria de la ley sustancial en forma directa porque concluyó  que  la  “falsedad  efectuada sobre la colilla de desprendible e incluso sobre  el   anverso   de  la  boleta,  no  tiene  ninguna  trascendencia  de  carácter  jurídico”,  toda  vez  que aún en el evento de no haberse ocultado el nombre  de  Gustavo  Tovar,  los  encargados  de  la  rifa  estaban en la obligación de  entregar  el  premio  a  la  poseedora  de  la  boleta, no teniendo capacidad de  engaño  la  mutación  de  la verdad, desconociéndose que el documento se usó  con fin de lucro al reclamarse el vehículo.   

Transcribe,  entonces,  lo  pertinente  de la  resolución  de  acusación  en donde se concluyó que la sindicada incurrió en  el  delito  de falsedad en documento privado, para, a renglón seguido, sostener  que  en  este  caso la boleta, no expresa como lo hacen los billetes de lotería  que  sería  pagadera  a  su portador, luego, solo al verdadero comprador es que  debía  entregársele  el  premio,  porque  no  reúne  los  requisitos  de  los  artículos  669, 670 y 818 del Código de Comercio, destacando, además, que con  las  certificaciones aportadas en la audiencia pública se comprobó que la rifa  no   estaba  autorizada  por  la  Alcaldía  del  Circuito  de  Puerto  Boyacá,  desconociéndose  las normas de policía que imponen entregar el día de la rifa  y  antes  de  las  6  de  la  tarde  las  colillas  y boletas dejadas de vender,  puntualizando,  finalmente,  que tampoco se dan los requisitos de las donaciones  entre  vivos,  en  los  términos  del  artículo  1458 del Código Civil, pues,  cuando  no  se insinúa solo tendrá efecto hasta el valor de $2.000 siendo nulo  el   exceso,   y   la   boleta  costó  $8.000  y  el  vehículo  vale  más  de  $10’000.000,  por  manera  que,  no  existe  insinuación ante juez competente de que el referido documento  le fuera donado a la procesada.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo,  profiriéndose  uno  que  corresponda  a  lo  que  probatoriamente  y en derecho  corresponda.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Distinguiendo  entre  primero y segundo cargo  los  planteamientos  del  censor,  se  ocupa  en  primer  lugar  el Delegado del  referido  a los presuntos errores de hecho, enfatizando que ningún yerro en ese  sentido  se  demuestra  en  la demanda, habida cuenta que la inconformidad allí  reflejada  lo  es  respecto del valor otorgado por el ad quem a algunas pruebas,  quedándose  así  la  alegación  al  margen de la sentencia impugnada que tuvo  como  supuestos  fundamentales  la  asimilación  de la boleta con un título al  portador,  al  igual  que  la  inocuidad  de  la  falsedad, “puntos que no son  discutidos en este ataque”.   

En  el mismo sentido, parece insinuarse en la  demanda  un  falso  juicio de existencia en la medida en que se afirma que no se  tuvo  en  cuenta  la  prueba  de  inspección  judicial con la que, a juicio del  recurrente,   se   demuestra   la   imposibilidad   de   que  Jaime  Pallares  y  Reinaldo   Laverde  estuvieran presentes cuando Gustavo Tovar le regaló la  boleta  a  la  procesada  y que para ir a la oficina de aquella no se necesitaba  pasar   por   la  del  Ingeniero  Zuluaga;  como  que  también  se  ignoró  la  declaración  de  Gregorio  Sánchez,  quien  sostuvo  no recordar si Gustavo se  despidió  de Zuluaga, a lo que el censor adiciona el hecho de que no es posible  que  alguien demandado por alimentos para su propia hija la anote en una boleta,  con  lo  cual,  dice  el  Procurador,  se  desvía  hacia  un  falso  juicio  de  convicción respecto de pruebas no tarifadas.   

Por  ello,  dice,  que  cuando el Tribunal le  confiere  credibilidad  a los testimonios de Cerro y Laverde, no obstante que la  Fiscalía  los repudió en la acusación, sostuvo que las razones del instructor  para  ello  fueron  insignificantes, analizando igualmente la inspección con la  que  se  pretende  demeritarlos  junto  con  la  deponencia  de Zualuaga Saumet,  concluyendo,  que  por  tratarse  de  exempleados del complejo petrolero podían  ingresar  sin  la exigencia de un registro dada su calidad, como así lo enseña  la  experiencia, y además, no era indispensable pasar por la oficina de Zuluaga  luego  de salir de la Rosa Elena, quedando así demostrado que las apreciaciones  del  censor  son meras críticas de valoración probatoria que dejan sin piso la  pretendida omisión.   

Tampoco,  puntualiza,  puede predicarse yerro  alguno  sobre  el reconocimiento de la duda a favor de la procesada en relación  con  la  cita que esta tuviera con Gustavo Tovar, como quiera que el Tribunal no  desconoció  las  pruebas  y  mucho  menos  vació  sus  contenidos,  ya que ese  episodio  fue  valorado pero restándole importancia para edificar una sentencia  de  condena  y  en  el  mismo  sentido,  descartó  por  falta de fundamento las  declaraciones  de  quienes afirmaron que el denunciante no le había regalado la  boleta  a  ROSA  ELENA  por no encontrar “datos precisos” que le permitieran  inferir  como ciertas las afirmaciones del denunciante “y aunque solo cita dos  de  ellas  como  ejemplo  de  las respuestas inciertas, de la parte motiva de la  providencia  es  evidente que el sentenciador examinó todos los testimonios y a  todos  ellos les restó poder de convicción al encontrar probada la afirmación  contraria”,  no  existiendo  al  respecto  ningún falso juicio de existencia,  quedando  en  claro  únicamente  que  lo  pretendido  por  el  actor era que se  prefirieran sus reflexiones probatorias sobre las del fallador.   

Este    cargo,    entonces,    debe   ser  desestimado.   

Segundo cargo  

Para  el Ministerio Público, en esta censura  que  postula  el  casacionista al amparo del cuerpo primero de la causal primera  de  casación,  esto  es,  por violación directa de la ley, no se mencionan las  normas  quebrantadas,  pues, aunque refiere algunas disposiciones del Código de  Comercio  no  afirma  que  sean  estas  las  vulneradas  en  el fallo, aludiendo  únicamente  a  la descripción del delito de falsedad en documento privado para  resaltar  que  su tipificación tiene como fundamento el uso orientado al lucro,  argumento  que  no  se  desarrolla  en el libelo, ni identifica el sentido de la  violación,  lo que no logra satisfacer con la transcripción de la sentencia en  la  que  se  exponen  los  aspectos centrales de la absolución, la boleta de la  rifa  como título al portador y la inocuidad de la falsedad y menos se sustenta  con  la  reproducción  de  la  resolución acusatoria, providencia de la que se  apartó el juzgador.   

Además, equívocamente entiende el demandante  que  la  inocuidad  a  la  que  se  refirió  el  Tribunal implica el no uso del  documento,   desconociendo   que   fue   “la  falta  de  potencialidad  de  la  adulteración   del   documento   para   producir   engaño  y  la  ausencia  de  consecuencias  jurídicas  que  en  relación con el sorteo podían surgir de la  alteración   hecha   por   la   acusada”   fueron  los  elementos  de  juicio  determinantes  para  que  el  ad  quem  concluyera  que  no hubo lesión al bien  jurídico  de  la  fe  pública,  independientemente  de  que  se reconociera la  alteración  y uso de la boleta para cobrar el premio, lo cual corroboró con la  definición  doctrinal  de la falsedad inocua, máxime que de la enmendadura fue  enterado  el  responsable  de  la  rifa y por ende no puede sostenerse que se le  indujo  en  engaño, siendo, por tanto, jurídicamente razonable la decisión de  segunda instancia.   

También,   califica   de  insuficiente  el  argumento  del  casacionista,  según el cual la boleta de la rifa no es título  al  portador  porque  a  diferencia  de  los  billetes  de  loteria  no tiene la  inscripción  de  que  el premio se entregará a su portador, toda vez que no se  ocupa  de desvirtuar las anotaciones del sentenciador sobre este punto, esto es,  no  demuestra  error de juicio alguno, destacando que con base en jurisprudencia  de  esta  Corporación,  en el fallo se sostiene la existencia de un contrato de  rifa  en  el  que la boleta debe asimilarse a un título al portador, las cuales  no  fueron  objeto  de  análisis  por el demandante, como tampoco lo fueron las  normas  que cita, máxime si se tiene en cuenta que por el hecho de no tener tal  previsión,  las  boletas  no  pierden  su  condición  de títulos al portador,  puesto  que  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 668 del Código de  Comercio  “son  títulos  valor  los  que  no  se  expidan  a favor de persona  determinada     aunque     no     incluyan     la     cláusula     ‘al         portador’  y  los que contengan dicha cláusula.  La  simple  exhibición  del  título legitimará al portador y su tradición se  producirá por la sola entrega”.   

Tales  consecuencias jurídicas de un título  al  portador,  resalta  el Procurador, son desconocidas por el recurrente, quien  acude  al  contenido  del  artículo  818  ibídem  “modificando la expresión  cancelables  por  cancelados”  con sentido diverso a sus propósitos, toda vez  que  termina  desviando  su  argumento  para  exponer  que  la  rifa  no  estaba  autorizada,  asunto que corresponde a otra autoridad, e igualmente, por último,  y  sin  ningún  fundamento, expresa el libelo que lo ocurrido en este asunto no  cumple  los requisitos de las donaciones entre vivos, cuando en el presente caso  no  se  trata  de  un  regalo que no implicó la transferencia de un bien en sí  mismo, sino de la posibilidad de adquirirlo por el azar.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Importa  precisar en primer lugar en este  asunto,  que  si  bien  el apoderado de la parte civil no recurrió del fallo de  primera  instancia  y  la cuantía de la acción indemnizatoria es inferior a la  exigida  por  la  casación civil para época en que se interpuso el recurso, le  asiste  pleno  interés para recurrir  porque la decisión de segundo grado  afectó   sus   intereses   en  forma  desfavorable,  pues  tratándose  de  una  absolución  del  delito del cual se derivaba la obligación de indemnizar, este  sujeto  procesal  se encuentra legitimado para que extraordinariamente busque un  pronunciamiento  de fondo sobre la existencia del delito y los perjuicios que en  el caso concreto se hubiesen podido ocasionar.   

2.  Así,  se tiene entonces que en lo que el  demandante   postula   como  primer  cargo  al  amparo  del  cuerpo segundo de la causal primera, incumple por  completo  los  básicos presupuestos de precisión y claridad en la proposición  y  demostración  de  la  censura,  habida  cuenta que omite indicar la clase de  violación  y  el  yerro  que  la  contiene, al igual que tampoco identifica las  normas  sustanciales  y  el  sentido  de  su  quebranto,  lo cual sería de suyo  suficiente  para  desechar  por inepto el cargo, pues en tales condiciones no es  posible  para la Corte establecer el alcance de la censura, como que ni siquiera  en  una  laxa  comprensión  del  libelo  podría  auscultarse,  toda vez que el  fundamento   demostrativo   de   la  misma,  se  torna  confuso,  incoherente  y  contradictorio.   

3. En efecto, obsérvese cómo lo que debería  corresponder   a   la   proposición  jurídica  del  reproche  lo  presenta  el  demandante,   ab   initio,   como  una  incisiva  crítica  a  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal  en  cuanto  a  la  credibilidad  que  merecieron las  declaraciones  de Jaime César Cerro Pallares, Raynaldo Laverde Serrano y Carlos  Eduardo  Zuluaga  Saumet, quienes respaldando la postura defensiva de ROSA ELENA  e  incluso,  indirectamente la de Jairo Velásquez, afirmaron bajo juramento que  Gustavo  Tovar  le  regaló  la boleta a la procesada, como igual lo hace con el  mérito  vinculante  dado  al  encuentro  sostenido  entre éstos en la plaza de  ferias,  posición  argumental  que  mezcla  con  una  oposición simple de mera  manifestación  de inconformidad en cuanto a los criterios jurídicos de los que  se  sirvió  el ad quem para concluir que el procedimiento utilizado por aquella  para  borrar  el  nombre del denunciante y poner el de ella en el desprendible y  en la boleta misma, resulta, por lo burda, intrascendente.   

4.  En estas condiciones, razón le asiste al  Procurador  Delegado  para  solicitar  la desestimación del reproche, pues a la  postre,  lejos  de que los cuestionamientos probatorios del demandante pongan en  evidencia  yerro  alguno  en  el fallo recurrido, lo único que traducen es que,  valiéndose  de  su  propia  construcción  de los hechos y desde la perspectiva  personal  con  la  que evalúa cada una de las pruebas en este asunto, el censor  aspira  a  que se le de entera credibilidad a la versión del denunciante y a la  de  los  testigos  que parecen corroborar su tesis de que no obstante no haberle  regalado  la  boleta  a  ROSA  ELENA,  ésta  aprovechándose  de la ausencia de  Gustavo  y  del hecho de tenerla en su poder reclamó el vehículo que se rifaba  como  premio,  a  sabiendas de que la persona que la había comprado era aquél,  solo  que  posteriormente, cuando se ve descubierta por la fuerza de la realidad  aduce  que  le fue regalada, postura con la que el recurrente, se insiste, no se  ajusta  a  ninguno  de  los presupuestos casacionales de la via indirecta que le  permitan  solicitar  la  ruptura  del  fallo,  quedándose  toda  su exposición  argumentativa  en  un  enfrentamiento  de su posición apreciativa de la prueba,  frente  a  la  expuesta por la del sentenciador de segundo grado, lo cual, ya lo  ha  sostenido  reiteradamente  la jurisprudencia de la Sala, carece de vocación  de  éxito  en  materia  penal  por no estar regulado el sistema procesal por un  método  tarifado respecto del testimonio o la inspección judicial, como ocurre  en el presente asunto.   

5.  En efecto, aunque es una verdad inconcusa  que  entre las particularidades que ofrece probatoriamente este asunto, se tiene  que  en  todo  el  decurso procesal se debatió la veracidad de las afirmaciones  del  denunciante  y  la  de  la  procesada  ROSA  ELENA  MEJIA BUITRAGO, ya que,  mientras  el  primero  dice  que  luego  de  comprada la boleta a aquella cuando  terminó  su  relación laboral con el complejo Vosconia y viajó a la ciudad de  Cali,  olvidó  reclamarle  a  ésta la boleta que había dejado guardada debajo  del  vidrio  de  su  escritorio, la segunda, por su parte enfáticamente asegura  que  cobró  el premio porque Gustavo Tovar antes de irse, le dio como regalo la  referida  boleta,  posiciones  en las que cada uno ha tenido a su favor un grupo  de  testigos  que  confirman,  por  separado todas sus aseveraciones y aunque el  casacionista  los  menciona a todos ellos, no precisa, respecto de ninguno cuál  es  el yerro en que incurrió el Juez de segundo grado, limitándose únicamente  a  exponer  reiterativa  e  inconsistentemente  que se le dio credibilidad a los  deponentes  relacionados  en  precedencia,  esto es, aquellos según los cuales,  Gustavo  sí  le  regaló  la  boleta a ROSA, alegando consecuentemente que para  ello  no  tuvo  en  cuenta  que  con  la  inspección  practicada a la Estación  Vasconia  se determinó que para ir a la oficina del ingeniero Zuluaga Saumet no  era  necesario  pasar  por  la de la procesada, o que tales testimoniantes no se  encontraban  laborando en dicha empresa para la época en que dicen presenciaron  lo  manifestado  bajo juramento y que además, no existe constancia de que a los  mismos,  siendo  extrabajadores  del complejo petrolero se les hubiera permitido  sin inconvenientes su ingreso.   

6.  Por  ello,  y aún en el evento de que si  acaso,  en principio, se pudiese colegir, que lo que cuestiona el recurrente son  los  razonamientos del sentenciador, es claro que su imperativo era el de acudir  por  la  vía  del error de hecho, en cualquiera de sus modalidades, a demostrar  cómo  en  el  proceso de estimación objetiva de los diversos medios de prueba,  el  ad  quem  desconoció  los  principios  de  la  lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  común,  pero  esto  tampoco  es posible deducirlo en el escrito de  demanda,  que  solo  a  manera  de  enunciados faltos de desarrollo y como si se  tratara  de  un  alegato de instancia, únicamente, relacionó los argumentos en  que  basó  el  Tribunal  para revocar la condena y absolver a los procesados, y  aunque  remotamente  se  pudiese  entender  que  en algunos casos acude al falso  juicio  de  existencia por omisión probatoria, ello igualmente da al traste con  el   alcance  del  reproche,  pues lo que sucede es que para darse un mayor  mérito  en su particular análisis, el libelista recurrentemente manifiesta que  el  fallador  no  tuvo  en  cuenta  otros aspectos, que contrario a lo concluido  sobre  la  absolución,  le  hubieran  podido  permitir mantener la sentencia de  condena.   

7.  Todo  ello,  por  el  contrario,  permite  arribar  a  diversa  afirmación,  esto  es,  que  el  demandante,  desconoce el  contenido  material  de  algunas  pruebas  y  la  sentencia y las valora bajo la  óptica  de  su  interés,  como  sucede con el grupo de testigos conformado por  Diego  Almanza  García, William Maldonado Ramos, Luis Alberto Villalobos, José  Vicente  Laserna  y  Carlos  Cano,  pues  ninguno se atreve a sostener que no es  cierto  que  Gustavo  le  regalara  la  boleta  a  ROSA  ELENA, sino que como no  presenciaron  la despedida en que aquél supuestamente llevó a cabo tal acto de  generosidad,  deducen,  de  lo que lo alcanzaron a conocer que él no lo habría  hecho,  ya  que  igual, algunos admiten que inicialmente la incriminada informó  que  el  denunciante  no  había  pagado  la  boleta, y después dijo que había  reclamado el carro porque él se la regaló.   

Cosa distinta ocurrió con los testigos Jaime  César  Cerro  Pallares,  Reynaldo  Laverde  Serrano  y  Carlos  Eduardo Zuluaga  Saumet,  a  quienes,  no obstante que la Fiscalía en el proveído calificatorio  les  compulsó  copias  para  que  fueran  investigados  por  el delito de falso  testimonio,  el  Tribunal los recupera en sus contenidos y veracidad para darles  credibilidad,  desechando  las  consideraciones   que tuvo el acusador para  demeritarlos,  teniendo  en  cuenta  para  ello,  precisamente,  aspectos que el  casacionista acusa como ignorados.   

En  efecto,  al  respecto,  sostuvo  el  ad  quem:   

“Cuando Gustavo Tovar le regaló la boleta,  estaban  presentes los señores jaime César Cerro pallares, (fl. 71) y Reynaldo  Laverde  Serrano  (fl.  105),  quienes  afirman  que  evidentemente a ella se la  obsequió    el    negro    Tovar,    como    llaman   en   el   expediente   al  denunciante.   

La  Fiscalía  le  ha  quitado credibilidad a  estos  testimonios,  al  igual  que  el Juzgado, porque no coinciden en detalles  insignificantes,  pues  uno  dice que la boleta estaba al lado derecho y otro al  lado  izquierdo del escritorio, que había dos boletas y el otro que había una,  pero  la  verdad en el hecho esencial, son coincidentes, es decir, en corroborar  que el señor Tovar le obsequió la boleta a Rosa Elena.   

De  la  misma  manera, Carlos Eduardo Zuluaga  Saumet  (fl. 187) corrobora lo dicho por Rosa Elena, en el sentido de que a ella  le  regaló  la  boleta Gustavo Tovar. Señala este testigo que Gustavo Tovar se  presentó  a  su  oficina para solicitarle una tarde libre por tener diligencias  pendientes  por  realizar  en  Puerto Boyacá, momento en el cual le dijo que le  había  regalado la boleta a la señorita Rosa Elena. Que incluso antes de salir  de  la oficina ese mismo día, le preguntó a Rosa Elena cuál era la boleta que  le  había  obsequiado  Tovar  y  ella  le  mostró  una  que  estaba  sobre  su  escritorio”.   

Y más adelante, se refirió a la inspección  judicial  llevada  a cabo en el complejo petrolero de Vasconia, en la que según  las  distancias  allí  tomadas,  se concluyó que no era necesario pasar por la  oficina  de  ROSA  para  ir  a  la  del  ingeniero  Zuluaga,  lo  cual, también  equívocamente  señala  el  casacionista  como omitido por el Tribunal. Así se  lee en el fallo:   

“En  las  instalaciones  del  complejo  de  Vasconia  se  realizó  una  diligencia  de  inspección  judicial  en la que se  tomaron  unas distancias supuestamente para quitarle credibilidad a los testigos  que  respaldan  la  versión de Rosa Elena, dejando constancia que para salir de  la  oficina de esta empleada con destino a la puerta principal de acceso, no era  necesario   pasar   por   la   oficina  del  Ingeniero  Carlos  Eduardo  Zuluaga  Saumet.   

La  verdad  es que si uno se va a despedir de  una  persona,  como  dice  el  declarante  Zuluaga Saumet lo hizo Tovar, pues lo  busca  en  su  oficina  aún  sin  ser  necesario  pasar por otras dependencias.   

En  cuanto a la ausencia de constancias sobre  la  entrada  de  los declarantes, la verdad es que ellos eran trabajadores en el  complejo  petrolero,  conocidos de los celadores y la experiencia nos indica que  cuando  tales  circunstancias  ocurren, los porteros o celadores dejan entrar al  interior  de  las  dependencias  a tales visitantes. No se puede por tal motivo,  cuando  el  testimoniante  Reynaldo  Laverde  Serrano  dice  que no se le pidió  documento  de  identidad  para ingresar, por esa sola circunstancia, tacharlo de  mentiroso”.   

8.  Ahora  bien,  en  lo  que concierne a las  críticas  del  censor  sobre el valor que mereció al Tribunal el encuentro del  denunciante  con  ROSA  en  la  plaza  de  ferias  de  Puerto  Boyacá, pretende  demostrar  que  Gustavo  sí  acudió  a  una  cita  clandestina  en  la que fue  amenazado,  porque  en  la  sentencia  se  menciona  que ocurrió en la plaza de  mercado  y  que  además  existiendo duda sobre ello, debe resolverse a favor de  aquella,  encuentra  la  Sala  que  la  tesis  del censor carece por completo de  seriedad  y  contenido  sustancial,  pues únicamente se basa en una afirmación  contraria  a  la  que  aparece  en  el fallo, que tampoco pone de presente yerro  alguno  en  él, no obstante ser cierto que efectivamente tanto Tovar como MEJIA  BUITRAGO  sostuvieron que el encuentro fue en la plaza de ferias, máxime que el  lapsus  del  Tribunal  en  este  sentido  no desconoce en modo alguno la cita de  éstos,  solo  que,  por no encontrar elementos de juicio distintos a la palabra  del  primero  enfrentada  a  la  de la procesada en lo que tiene que ver con las  presuntas  amenazas,  concluyó  que  no  podía  creer  en  aquellas a que hizo  referencia el denunciante haber sido víctima.   

9.  Igualmente  desafortunado es el argumento  del  libelo  en el sentido de que no se comparte la importancia que tuvo para el  Tribunal  el  hecho  de  que  las  alteraciones  o  correcciones  hechas  a  los  desprendibles  y  a  las  boletas, hubiera ocurrido antes del 22 de diciembre de  1.993,  fecha  en que inicialmente debería llevarse a cabo el sorteo y que ROSA  ELENA  hubiese  inscrito  el nombre de su hija porque, por el contrario, para el  casacionista  es un proceder sospechoso si se tiene en cuenta que la incriminada  estaba  demandada por alimentos para la menor por uno de sus propios familiares,  lo  que  indica  que  la  niña no se encontraba en su poder, ya que con una tal  apreciación  tampoco  se  acredita  ningún  yerro  trascendente  en  el fallo,  máxime  cuando  se  trata de una situación personal de la acusada, que ninguna  incidencia     tiene     frente     al     presunto     punible     objeto    de  investigación.   

De  ahí que, la conclusión que extrae en el  sentido  de  que  haberse valido de corrector para borrar el nombre de Gustavo y  anotar  el  de  ella solo pretendía ocultar el delito, porque si era verdad que  éste  le  había  regalado  la  boleta,  no  tenía necesidad de valerse de ese  procedimiento,  no  tiene  explicación  distinta a la de la mera oposición del  casacionista  que  desconoce  el  fundamento jurídico expuesto en el fallo para  concluir  que  dadas  las  circunstancias  antecedentes  y  concomitantes  a  la  reclamación  del premio por parte de ROSA ELENA MEJIA, no puede sostenerse nada  diverso  a  que la mutación que aquella hiciera en el desprendible de la boleta  constituye una falsedad inocua.   

10. Ahora bien, el pretendido segundo cargo en  que  dice  acusar el demandante la sentencia del Tribunal de violar directamente  la   ley   sustancial,   también   presenta  serias  deficiencias  técnicas  y  argumentativas  que  pugnan  con  la  naturaleza y alcance de la casación, pues  desconociendo  que  en  esencia  los  ataques  de  esta clase deben contener una  proposición  jurídica  con  la  que  se  pretende  desvirtuar la legalidad del  fallo,  olvida el libelista señalar cuál es el sentido del quebranto de la ley  de  acuerdo con el concepto teórico del motivo casacional escogido, esto es, no  indica   si   el   yerro   in  iudicando  del  ad  quem  obedece  a  una  errada  interpretación  de  las  disposiciones  legales  aplicadas al caso, o si por el  contrario,  a  una  exclusión  evidente  de  normas  que regulan el supuesto de  hecho,  o a una indebida aplicación de las que se consideraron pertinentes para  resolver el asunto.   

11.  En  efecto,  el  sustento expositivo del  recurrente  se  reduce  a  sostener,  que  contrario  a  lo que se afirmó en la  sentencia,  si  es trascendente el hecho de que ROSA ELENA aplicara corrector en  la  colilla  y  en  el  anverso  de  la boleta para ocultar el nombre de Gustavo  Tovar,  porque  la  boleta no expresa como lo hacen los billetes de lotería que  sería  pagadera a su portador, lo cual indica que únicamente podía entregarse  el  premio  a su verdadero comprador, ya que el referido documento no reúne los  requisitos  señalados  en los artículos 669, 670 y 818 del Código de Comercio  y  además,  la  rifa  no  estaba autorizada por la Alcaldía de Puerto Boyacá,  pero  no  se ocupa por demostrar por qué de conformidad con tales disposiciones  la  boleta ganadora del vehículo en este asunto no puede tener la categoría de  título  al portador como en extenso lo hizo el Tribunal, o cuáles las leyes de  circulación  que  se  desconocieron  frente  a  esta  clase de títulos, siendo  insostenible   su  tesis  de  que  como  la  boleta  no  tiene  la  inscripción  “pagadero  al  portador”  entonces  no  tiene esa categoría, pues, como con  acierto  lo  recuerda  el Delegado, en ese sentido desconoce precisamente que de  conformidad  con  lo previsto en el artículo 668 ibídem, ese no es presupuesto  para  ello,  ya  que  por  definición gozan de esta clasificación los títulos  “no  se  expidan  a  favor  de  persona  determinada,  aunque  no  incluyan la  cláusula      ‘al  portador’,   y  los  que  contengan  dicha  cláusula.  La  simple  exhibición del título legitimará al  portador y su entrega se producirá por la sola entrega”.   

Por   ello,    menos   aún   le   sirve  de  soporte  argumental  la  aislada  referencia  de  que   la    rifa    no    estaba   autorizada  por   la   Alcaldía   por  cuanto  eso  tiene  que  ver con  las sanciones   a     que     se      harían    acreedores    los  organizadores    de    la   rifa   por    parte    de    la   administración   municipal,  asunto   que  ninguna  incidencia  tiene  frente   a   la   atipicidad   de   la    conducta  desplegada  por   ROSA  ELENA MEJIA BUITRAGO, según  lo  estimó  el  Tribunal,   pues  en  ese  sentido no se ocupó el demandante por   demostrar   por qué  no obstante la burda  ocultación  del  nombre  de  Gustavo  Tovar en  el  desprendible  de la boleta, no  era   posible   considerarla   como    intrascendente   frente  a  los  efectos   jurídicos   que  eventualmente  pudiese  producir  es   proceder,  ya  que  en  este  particular aspecto el demandante se  queda   en   la  mera afirmación de que la  procesada   usó   el   documento  con  un  fin  de  lucro,  con   lo   cual   desconoce   que   para   el  Tribunal   “el  regalo  de la  boleta    sí    se    efectuó,     existiría    un    tercer   argumento  adicional    para   absolver   a los  procesados,   pues  la  falsedad  se  cometió para   

corregir  un error, es decir, para evidenciar  un  hecho  que posteriormente resultó ser cierto y es que Rosa Elena Mejía era  la  dueña  del  documento” y además, tal proceder se llevó a cabo antes del  22  de  diciembre  de  1.993,  es  decir, de la primera fecha estipulada para el  sorteo.   

12.  Además, y sin ninguna coherencia con lo  expuesto  anteriormente, agrega el demandante que en este caso, el regalo que le  hizo  Gustavo  Tovar  a  la  procesada  tampoco  tiene  las  condiciones  de las  donaciones  entre  vivos,  razonamiento  que  resulta  por  completo ajeno a los  supuestos jurídicos del fallo, y por ende, improcedente.   

Así,    entonces    no   prosperan   los  cargos.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA   

No hay firma  

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES               CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                      NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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