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Proceso N° 11935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.019
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en la cual, por confirmación de la de primera instancia, condena a WILSON FERNANDO VELA GONZALEZ a la pena principal de veinticinco años y ocho meses de prisión y a la pena accesoria correspondiente, como autor del concurso de delitos de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y homicidio de Gloria Quetama.
ANTECEDENTES
1.- El Subteniente de la Policía Wilson Fernando Vela González mantenía relaciones sentimentales con la prostituta Gloria Nilsa Quetama Pérez, quien últimamente trabajaba en la wiskería-Residencias “Donde Conrado Nro.2”, ubicada en la avenida 6a. Nro.30-11 de esta ciudad.
En la madrugada del 9 de septiembre de 1994 dicha mujer llamó telefónicamente al citado oficial, quien entonces llegó al mencionado establecimiento aproximadamente a las 4 de la mañana; tuvieron en el primer piso una leve discusión, porque ella le manifestó su propósito de salir con otro hombre, subiendo a la habitación 406, al parecer para cambiarse de ropa. A los pocos minutos un disparo hecho con la pistola de Vela González laceró el cerebro y mató a Gloria Nilsa, procediendo entonces aquél a abandonar rápidamente el lugar y dirigiéndose a su casa, donde más tarde fue capturado por la Policía.
2.- Practicadas unas pruebas se abrió investigación y el imputado en su indagatoria (fl.24) dijo que se proponía
a hacer el amor con Gloria Nilsa, pero ésta se descontroló
cuando él le dijo que la abandonaría, cogiendo entonces su pistola que estaba sobre una prenda “montada y desasegurada”, suicidándose razón por la cual él salió inmediatamente del establecimiento.
-Dictado auto de detención contra Vela González (fl.45), se practicaron otras pruebas. En ese orden la investigación fue clausurada (fl.181) y se dictó resolución acusatoria por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal (fl.214), providencia que apelada por la defensa, recibió confirmación en febrero 14 de 1995 (fl.4 cdno.2).
3.- El Juzgado 7� Penal del Circuito celebró audiencia (fl.299-1,7 y 98-3) y dictó sentencia de septiembre 26 de 1995 (fl.112-3), mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó al procesado Vela González a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión, fallo que, apelado, fue confirmado en su integridad mediante el que es objeto de esta impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal 1a., cuerpo segundo, del artículo 220 del C. de P.P. la casacionista aduce la violación indirecta de la ley sustancial e invoca el error de hecho tanto “en la apreciación de la prueba testimonial, como de la técnica o pericial”, y bajo esta premisa estima fueron quebrantados los artículos 4� y 323 del C.P y 2�, 445, 247, 254, 294 y 298 del C. de P.P., así como el inciso 4� del artículo 29 de la C.N..
Cargo Primero.- De conformidad con los artículos 254 y 294 del C. de P.P. se apreció erróneamente el testimonio de Liliana Patricia Ríos Velásquez, “unica prueba en que se apoyan tanto el juzgador de instancia como el ad quem dejando de lado, el estudio conjunto de la totalidad del haz probatorio…”.
No se tuvieron en cuenta las condiciones socio-culturales y económicas de la testigo en mención, así como sus afectos con la víctima, su amiga y compañera de trabajo, y agrega que esta testigo declara sobre hechos que no presenció y, así, acusa al procesado de ser el actor del disparo letal, a más de que por el licor ingerido no estaba sobria.
Agrega que el sentenciador también erró al dar “como hecho cierto lo resumido “de la prueba” que sirvió al Director de la Policía para destituir al procesado como Oficial de esa institución e insiste en que “la sentencia aparece cimentada en puras suposiciones”. Además otra testigo, Glenys Deysi Vargas, afirmó que la referida testigo Liliana Patricia “no estuvo presente cuando esto sucedió, es decir cuando sonó el disparo”, y que estos dos testimonios “no dan certeza” de que el sentenciado hubiese causado la muerte a la occisa.
Haciendo énfasis en la hipótesis del suicidio sostiene que Gloria Nilsa “desde días antes venía pensando en autoeliminarse” y este hecho lo pasó por alto el sentenciador “al no examinar el testimonio del padre de la occisa”, Félix María Quetama quien afirmó la intención que en ese sentido le manifestó su hija en tiempo anterior al suceso, que finalmente realizó “con el arma que portaba su amante”.
Cargo Segundo.- “Error en la apreciación de la prueba técnica de absorción atómica” rendida por el instituto de Medicina Legal, entidad que al responder algunos puntos del interrogatorio obrante al Folio 77 se manifestó así:
-cuando se tomaron muestras de la mano de la occisa estas se encontraban impregnadas de tinta de necrodactilia y el perito no tenía elementos de juicio para determinar si esa manipulación tuvo incidencia en el resultado de la prueba. Esta duda el sentenciador la interpretó contra el procesado.
-recomendó que la necrodactilia se practique después de la prueba de absorción atómica en insistió en que esa clase de experticia no permite establecer con certeza que la persona a quien se le practicó hubiera disparado un arma de fuego, de donde infiere la casacionista que el fallador “dio certeza a algo que no reviste tal calidad” . Agrega que la declaración de la referida Liliana Patricia “no ofrece serios motivos de credibilidad”.
Reitera que el mencionado peritaje “no reviste característica alguna de confiabilidad”, y que por ello “aun cuando estuvo probado el suicidio”, la prueba de absorción dio resultado negativo, como ha ocurrido en otras oportunidades.
Cargo Tercero.- “Error en la apreciación de la prueba de balística, específicamente sobre la trayectoria del proyectil que ocasionó la muerte, que dice, habiendo sido “antero posterior, ínfero superior e izquierda derecha” indicaba que la occisa era zurda, como se demostró en autos y que por tanto ella se suicidó, habiendo sido la presencia del procesado allí “solamente circunstancial”. Recaba que se dictó sentencia condenatoria sin existir plena prueba de la responsabilidad del procesado cuya inocencia debió presumirse. Finaliza solicitando la casación para que la Corte profiera el fallo “que debió serlo”.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
En criterio del señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal ninguno de los cargos puede ser atendido. Respecto del primero, dice que la demandante “guarda silencio sobre el contenido probatorio de la sentencia tratando de convencer a la Corte que aquella tuvo como soporte único la declaración de Liliana Patricia Ríos” y observa cómo el fallo consideró además de esta prueba varios indicios y testimonios, pruebas estas todas tomadas como fundamento de la decisión condenatoria. La declaración de Liliana Patricia dice, fue una de las pruebas más estudiadas y evaluadas, pero no la única apreciada. Agrega que en sede casacional no es pertinente atacar la “credibilidad” dada al testimonio de la mencionada Liliana Patricia, y concluye que la censora no hace esfuerzo alguno “para ligar los fallidos yerros denunciados con el contenido final de la decisión impugnada, dejando así sin fundamento ni sentido el cargo”.
Al Segundo cargo explica que la casacionista olvidó que la prueba pericial es solo una parte del conjunto probatorio que permitió al Tribunal llegar a la certeza para condenar, pues en el fallo “precisó la responsabilidad del acusado mediante el examen cuidadoso de otras probanzas que minimizaron la importancia de los silencios de la pericia o de las imposibilidades de hacer afirmaciones concluyentes en ellas”. Estima que “los demás razonamientos” no pasan de ser posiciones personales de la libelista “a partir de una forma muy particular de interpretar el principio de la duda probatoria y trayendo en su auxilio hechos diferentes a los investigados y que no cuestionan las conclusiones que sustentan la demanda”.
En relación con el Cargo tercero encuentra que la demanda no atribuye error alguno al fallador porque se limita a decir que con respecto al examen de balística “indebidamente se trasladó la carga de la prueba de la defensa” , y a afirmar sin motivo demostrado que “el hecho de sangre investigado tiene la etiología de un suicidio”.
CONSIDERACIONES
Asiste la razón al Ministerio Público en la apreciación que hace de la demanda, según pasa a verse:
Cargo Primero.- Asegura en primer término la actora que la sentencia incurre en error de hecho por violación del método de la crítica racional de la prueba (arts.254 y 294 del C. de P.P.), en la evaluación del testimonio de Liliana Patricia Ríos Velásquez, porque “no hizo un estudio minucioso de la personalidad” de ésta, ni de “la realidad sobre lo que pudo o no observar”, y que es ésta la “única prueba en que se apoyan tanto el juzgador de instancia como el ad quem” para dictar la sentencia condenatoria, advirtiendo previamente la necesidad de que en la evaluación del testimonio deben tenerse en cuenta las condiciones socio-culturales y económicas y los afectos del deponente respecto de quien declara.
Carece de objetividad la afirmación de que el referido testimonio es la única prueba de soporte de la sentencia de condena, pues el contexto del fallo acusado -recuérdese que el de segunda instancia al confirmar íntegramente el de la primera, los convierte en una unidad jurídica inescindible- enseña que se basa en un nutrido haz probatorio conformado por varios indicios, la prueba técnica de alcoholemia al procesado, la pericia de balística que determinó que el disparo salió del arma de éste, su indagatoria, y, varios otros testimonios, incluidos los de empleados de la casa de lenocinio y los de la familia de la occisa, así como en la prueba de absorción atómica practicada a las manos de ésta; y lo reconoce la propia demandante al cuestionar párrafos después en el mismo cargo la evaluación de algunos de los indicios examinados por el Tribunal, la de “la prueba” analizada por el Director de la Policía para destituir al procesado como Oficial de esa institución, y la de los testimonios de Glenys Deysi Vargas, Luz Myriam Marín y Félix María Quetama.
El destacado cúmulo probatorio imponía la necesidad de demostrar que el Tribunal erró en la apreciación de todos y cada uno de esos elementos de juicio, porque en ellos fundamentó la decisión adversa al procesado, si se trataba de desvirtuar el grado de certeza que de ellos se dedujo, como se lo proponía la casacionista . Sin embargo, la demanda deja indemnes elementos de suficiente poder de convicción para mantener el fallo porque reduce los cuestionamientos de apreciación judicial a las pruebas a que alude en este y en los demás cargos que la conforman
Además este cargo es incompleto en cuanto no especifica cuál fue “la prueba” que sirvió al Director General de la Policía para confirmar la destitución de Vela González, ni explica porqué el Tribunal erró al aceptarla; tampoco argumenta cuáles fueron los errores y en qué consistieron en la apreciación de algunos de los indicios examinados en el fallo ya que la glosa se reduce a mencionarlos. De esta suerte la recortada fundamentación del reparo impide a la Corte conocer la razón del disenso en torno al estudio de estas pruebas .
Estas inconsistencias de técnica casacional sumadas a la carencia de razón en lo atinente a los errores que pregona en la apreciación de los testimonios de la mencionada Liliana Patricia y del padre de la occisa, concitan definitivamente contra la prosperidad de la censura.
La demandante radica la transgresión a los artículos 254 y 294 del C., de P.P. en que el Tribunal inobservó las reglas de la crítica racional del testimonio en relación con el de Liliana Patricia Ríos Velásquez porque al estudiarlo no examinó minuciosamente su personalidad ni la realidad “sobre lo que pudo o no observar” más es lo cierto que el sentenciador fue muy cuidadoso en la apreciación de
esta prueba frente a lo que habría de decidir; lo demuestra el hecho de que al folio 28 del cuaderno del Tribunal el fallo dice:
“De igual manera la pretendida embriaguez que se le atribuye a Liliana Patricia no demerita lo que dijera ante el Fiscal que practicó el levantamiento del cadáver a escasas dos horas y cuarenta y cinco minutos de sucedido el hecho de sangre. Era obvio que si como se dice, era alto el estado de alicoramiento de dicha testigo, el funcionario lo hubiese detectado en el propio interrogatorio que realizó. Aún más, véase en su contexto la declaración de Liliana Patricia para escindir (sic) cómo sus ideas brotan de manera regular, claras y coherentes; no hay situaciones contradictorias o como mínimo que hagan suponer que no estaba en uso de sus facultades mentales. Todo lo contrario, la expontaneidad de su narración, permite considerar que obró con plena conciencia,….”.
De estas reflexiones del Tribunal, explicativas de la causa eficiente para otorgar crédito al testimonio de Liliana Patricia, se deduce que aplicó en debida forma el método de la apreciación racional en el examen de ese testimonio; sin que pueda decirse que fueran indispensables largas lucubraciones sobre “las condiciones socio-culturales y económicas, así como de los afectos de quien depone, respecto del acusado o de la parte contraria”, de que también habla la actora como punto de partida para objetar la credibilidad concedida al testimonio en comentario, pues resulta necio sostener que la pobreza, la clase de trabajo de la deponente y su compañerismo con la víctima sean datos procesales que de por sí conduzcan a repudiar el referido testimonio. No: la testigo declaró que cuando el procesado arribó al establecimiento llamó a la occisa para que lo atendiera, pero ésta le dijo que no por estar ocupada con un señor y que se marchaba con éste, y agrega que luego subieron a la habitación ambos, diciéndole el procesado a la víctima “que no se marchara con el tipo, que si se iba la mataba, sacó un revólver y se lo puso en la cabeza….el tipo la obligó a que se desnudara, ella procedió a hacerlo pero le pidió a una camarera de nombre Myriam que la ayudara” (fol.8) y éste es justamente el momento en que la testigo cuestionada baja a otro piso a pedir ayuda, siendo ésta la razón por la que ella misma dice que cuando sonó el disparo estaba en el segundo piso “pidiendo auxilio”.
De esta suerte queda aclarada su no presencia en toda la secuencia fáctica, de que la casacionista se sirve para apoyar su censura afirmando que el testimonio de Liliana Patricia junto con el de Glenys Deyci Vargas no dan certeza de la autoría del homicidio por parte del procesado.
Evidente resulta pues que por este aspecto el cargo no logra éxito.
Finalmente, en cuanto hace a la pregonada falta de apreciación -falso juicio de existencia- del testimonio del padre de la occisa, quien refirió que su hija le había comentado la intención de suicidarse, el reparo no responde a la realidad procesal, pues el Juzgado cognoscente en la sentencia de primera instancia, que como se sabe el Tribunal confirmó convirtiendo así, según antes se precisó, en una unidad jurídica el fallo cuestionado, hizo expresa referencia tanto a ese testimonio (fol.130 cdno.3), como a los demás que daban cuenta del mismo tema -los de ” una hermana”, “la mamá”, y Alvaro Alonso Correa, para descartar luego de un cuidadoso estudio la hipótesis del suicidio.
El reparo claramente resulta inatendible.
Cargo Segundo.- La experticia sobre “absorción atómica” practicada a la occisa reitera que los resultados positivos o negativos referentes a los “residuos de disparos”, no arrojan absoluta certeza sobre si la persona objeto de examen accionó el arma respectiva y por ello son causa de este reparo casacional.
Según el citado peritaje obrante a los fols.185-1, 20 y 86-3, no se encontraron en las manos de la occisa los referidos “residuos de disparo”; pero como efectivamente ello según la fundamentada aclaración hecha por el mismo experto no conduce a afirmar que la occisa no disparó el arma, el fallador en ambas instancias acudió a los abundantes y variados elementos de juicio recaudados, que como se advirtió, examinó minuciosa y ponderadamente para para concluir que la víctima no se suicidó, como lo pretende la demandante.
El cargo es entonces fallido.
Tercer Cargo.- Lo organiza la censora diciendo que según el peritaje de balística el proyectil fue disparado en determinada dirección y tomó una determinada trayectoria, y que dejó tatuaje, extrayendo de estos datos que la occisa se suicidó y que por tanto, “la presencia allí de Wilson Fernando…fue solamente circunstancial”.
Es ostensible que esos términos no entrañan la formulación de cargo alguno, pues se limitan a no contrariar el suicidio que literalmente supone la casacionista, pero a la vez, tampoco se oponen a la conducta por la cual se condenó al acusado, la cual, según quedó visto, se encuentra contundentemente acreditada por la realidad procesal.
Conclúyese pues la ineficacia de este reparo.
Como la demanda no prospera, el fallo combatido habrá de mantenerse.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido el concepto del Ministerio Publico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo recurrido. Devuélvase el expediente a la oficina de origen.
COPIESE y CUMPLASE.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO O.PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria