11924jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11924  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON   

APROBADO ACTA No. 110  

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de  junio del año dos mil (2000).   

         

VISTOS  

El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá  condenó  a  JESUS MARIA MORENO QUEVEDO por los delitos de acceso carnal abusivo  con  menor  de  14  años  y  lesiones  personales  agravadas  por perturbación  psíquica  transitoria.  Le  impuso  prisión  de  40  meses, multa de $ 10.000,  interdicción  del  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  sanción  privativa  de  libertad  y  el  pago  de los perjuicios  materiales y morales.   

El  Tribunal  Superior  de  la  misma ciudad  confirmó la decisión.   

                      Ahora,  se  pronuncia  la  Corte  sobre  el fondo del recurso de casación interpuesto   por la defensa contra el proveído de 2a. instancia.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

              1. MARTHA MIRIAM VIVAS DAZA  denunció  en  la  Sijin  –  Policía  Metropolitana – que desde 1991, su hija LULIE ANGELICA VILLAMIL VIVAS,  menor  de  13  años,  había  sido objeto de acceso carnal abusivo por parte de  JESUS  MARIA  MORENO  QUEVEDO,  quien vivía en la misma casa donde lo hacía la  jovencita.   

2.  El  Juzgado  25 de Instrucción Criminal  declaró  abierta  la investigación (febrero 20 de 1992) y dispuso, entre otras  diligencias,  recibir  declaración  a  la  niña  ofendida y practicarle examen  psiquiátrico, así como oír en indagatoria a MORENO QUEVEDO.   

La   Fiscalía   255   de  Investigaciones  Especiales  resolvió la situación jurídica: detención preventiva sin derecho  a  libertad  provisional,  como presunto responsable del delito de acceso carnal  abusivo  agravado,  con  menor  de  catorce  años  (art. 303 y 306 – 2 del C.P.)   

Cerrada  la  investigación, la Fiscalía 21  Delegada  calificó  el  mérito  del  sumario  el  30  de  mayo  de  1995,  con  resolución  acusatoria  por  los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce     años,     agravado     (    art.    303    y    306    –  2  del  C.P.), y lesiones personales  con  perturbación  psíquica  transitoria  (art.  335 ídem). Negó la libertad  provisional.   

El  Juzgado  10  Penal  del  Circuito  y  el  Tribunal  Superior de Santa Fe de Bogotá adelantaron el juicio y produjeron las  sentencias ya reseñadas.   

                                  LA DEMANDA   

Primer      cargo:     Causal 1a. Violación directa de la ley sustancial.   

                            Violación  directa de los artículos  1, 3 a 8 y 68 del C. P.,  y  1,  2,  4,  18,  20 y 22 del C. de. P. P., así como aplicación indebida del  artículo  335  del  primero  de los estatutos mencionados. Adujo las siguientes  razones:   

             a) La sentencia viola el artículo  335  del  C.  P.,  por  indebida  aplicación, puesto que no hubo lesiones y por  tanto, tampoco perturbación psíquica en la ofendida.   

Las   lesiones  personales  atribuidas  al  procesado,  son  el  resultado natural de la comisión de todo hecho punible. El  experticio  de Medicina Legal  (Folios 27 a 29) sólo sirve para determinar  los  daños morales que se causaron con el acceso carnal abusivo. Además, si el  trastorno  mental  de  la  víctima fue transitorio, no resultaba fácil para el  perito  encontrar  síntomas  de  esa situación traumática, “a no ser que la  joven fingiera”.   

El fallo ha debido dictarse solamente por el  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce  años, agravado por el numeral  segundo  del  artículo  306 del C.P., sin considerar la perturbación psíquica  como  lesión  personal.  En  estas  condiciones “la sentencia no se dictó de  acuerdo  con  la  calificación  que correspondía a los hechos sobre los cuales  versó     el     debate     público     judicial”     (    f    – 68 C. del Tribunal).   

          b)  La  sentencia violó de manera directa los artículos 1, 3 al 8,  26  y  68  del  C.  P.  Al no fallarse de la manera indicada en el acápite  anterior  se  ignoraron  ”garantías  y  beneficios  procesales de obligatorio  cumplimiento  y  que ello visto de esta manera vulneró directa o indirectamente  unos  principios  constitucionales como son los consagrados en los artículos 28  y 29 de la carta de 1991”.   

La  decisión  infringió  directamente  el  artículo  61  del C. P., porque en ese caso la pena aplicable era la de un año  de  prisión  aumentada  en  una  tercera  parte,  toda vez que como se ha dicho  “las lesiones agravadas”, no se podían computar.   

El  quebranto  de las normas citadas condujo  igualmente  a  la  violación  directa  del  artículo 519 del C. de. P. P., que  ordena  conceder  la  condena  de  ejecución condicional de conformidad con los  artículos  68  y 69 del C. P., pues la pena a imponer resultaba inferior a tres  años  de prisión y el procesado no requería tratamiento penitenciario, con lo  cual se hacía acreedor a la condena de ejecución condicional.   

c) La perturbación psíquica, como especie  de  lesiones  personales  incluida  en  la  resolución de acusación, no era de  obligatoria acogida por los sentenciadores de instancia.   

Concluye solicitando se case la sentencia y  se dicte la que en derecho deba reemplazarla.   

Segundo       cargo:  Causal tercera de casación. Juicio  viciado de nulidad.   

Estos   son  los  argumentos  del  censor:   

                               

              Durante el “sumario y juicio”  se  quebrantó  el  mandato constitucional contenido en el artículo 29, pues no  fue  seguido el debido proceso. Agregó que las formas propias del juicio fueron  desconocidas  por:  a) Atribuir al imputado el punible de lesiones personales en  la  modalidad  de  perturbación  psíquica;  y,  b) Haber “decretado orden de  captura  antes  de  quedar  en  firme el fallo de primera instancia, y aún más  antes de celebrarse la audiencia para el fallo definitivo”.   

   

                Expresó,  además,  conceptos  relativos  al  debido  proceso  y  al  efecto  en que es concedido el recurso de  apelación  interpuesto  contra la sentencia, transcribió el artículo 29 de la  Constitución  Política  y citó doctrina y jurisprudencia para señalar que el  cargo  se  comprueba “con la sola lectura del expediente”. Con fundamento en  ello  pidió  casar  la  sentencia  y  ordenar  la devolución del expediente al  juzgado   de   origen,   para   que  “reponga  el  procedimiento  afectado  de  nulidad”.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  sugirió  a  la  Corte  no  casar  la  sentencia  impugnada  por  las siguientes  razones:   

1.  En el libelo que es objeto de estudio no  se  cumplen  ni por asomo las exigencias legales de claridad y precisión que se  requieren  para  la  demanda  de casación. El actor divaga por diferentes temas  que   no  tienen  relación  entre  sí,  hace  proposiciones  que  se  excluyen  mutuamente,  a  veces  hace  planteamientos  incoherentes,  y  en  ocasiones  ni  siquiera concreta errores predicables del sentenciador.   

2. En relación con el primer cargo, se puede  resaltar  que  el  demandante  denuncia violación directa de la ley sustancial,  pero  se  aparta del debate jurídico  de manera sorpresiva para adentrarse  en  el  campo  del quebranto indirecto (no expresado ni demostrado), acompañado  de argumentos incorrectos.   

La  cita  jurisprudencial  que se hace en el  cargo  no tiene relación con los temas argüidos en la demanda, pues en aquella  se  establecen  las  diferencias  entre  el  acceso  carnal violento y el acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  14 años, tipos penales que no se encuentran en  enfrentamiento  en el contenido de la sentencia impugnada, razón por la cual no  se entiende el por qué de aquella referencia.   

De  otro  lado,  el peticionario presenta en  forma  incompleta  la  argumentación,  pues si bien cita algunas normas legales  que  considera  violadas  con  la  sentencia de segunda instancia, nada dice del  sentido  del  quebranto  ni expresa los argumentos que permitirían sustentar el  reconocimiento  de  esa  infracción  a  la  ley. Así por ejemplo: a) Cita como  norma  violada  el artículo 1º del C. P. (principio de legalidad) sin decir de  qué  forma  tal  norma  rectora  pudo ser quebrantada con la sentencia atacada,  esto  es,  si el hecho juzgado no estaba previsto en la ley penal como punible o  si  se impuso una sanción no contemplada en ella, situación ésta que no puede  entenderse  y  ni  siquiera deducirse de los difusos argumentos expuestos.   b)   Se  mencionan  los  artículos  3°  a  8°  del  C.  P., más ninguna  alegación  apunta  a  demostrar la violación de tales normas rectoras. Aumenta  la  confusión  de su propuesta con la alusión a los artículos 1, 2, 4, 18, 20  y  22  del  C.  de.  P.  P.,  igualmente desprovistos de la  argumentación  relativa a su infracción en la sentencia.   

    

3.  La situación respecto del segundo cargo  que  se  sustenta  en  la  causal tercera de casación, no es mejor.  Aquí  incluso   se   hallan  expresiones  que  son  lingüísticamente  incorrectas  y  gramaticalmente  ininteligibles,  al  punto  de que no se puede determinar si el  censor  considera  quebrantado  el  principio de la doble instancia, si el error  estuvo  en  el  trámite de un recurso, como por ejemplo el haberse concedido en  efecto  diverso  al  señalado por la ley, o de alguna actuación específica, o  si  la  decisión  del sentenciador es incorrecta porque no fue sometida  a  debate  procesal,  o  si  la  decisión  de  segundo  grado  la  tomó  el mismo  funcionario que dictó la sentencia de primera instancia.   

El libelista ni siquiera atina a señalar el  contenido  de  la  decisión  que  espera  de  la Corte, pues si bien reclama la  anulación  de  lo  actuado,  no establece el momento procesal a partir del cual  resulta  procedente  la  declaración  de ineficacia de los actos procesales, ni  las razones por las cuales se buscaba la anulación del proceso.   

La       demanda      no      debe  prosperar.       

      CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

                 Además  de  las  formalidades  propias  de  una  demanda  de  casación, cuando los cargos son desarrollados el  actor  debe  demostrar,  más  allá  de  la  enunciación  de la causal y de la  propuesta  de  la  imputación a la sentencia, la real existencia de las razones  que   hacen  franqueable  el  fallo  impugnado,  es  decir,  la  protuberante  y  manifiesta infracción del derecho.   

         

          Tal   exigencia   sustancial  significa  que  el  casacionista  debe  comprobar  no  sólo  la presencia de errores cometidos en la decisión, sino su  verdadera    trascendencia,   a  tal  punto  que  hayan  sido  los  errores  evidenciados  a  lo  largo  del  desenvolvimiento  del  cargo  los  causantes  o  determinantes  de  la  decisión  contraria a la juridicidad. Como eso es lo que  compete  al  actor  en  casación, este no puede contentarse con señalarle a la  Corte  cuál es su opinión sobre el tema, tratar de oponerla al criterio de los  jueces  y dejar el asunto así para que, de pronto, la Sala se incline por una u  otra  postura. Su tarea, pues, consiste en indicar formalmente y en  probar  materialmente  los  yerros.  No  es,  entonces, suficiente, indicar pensamientos  singulares.  La  Corte,  recábase,  se  ocupa  del  estudio  de  los equívocos  señalados  como  demostrados  por  el interesado y no de sus pareceres sobre el  proceso o sobre la prueba.   

                      Como  el  estudio  del casacionista que se examina en su fondo equivale a una propuesta de  trabajo  puramente  particular,  exenta  de  una  real  comprobación  de yerros  cometidos  en  la  sentencia, fácilmente se puede concluir que no cumple con el  requerimiento que se espera en sede de casación.   

          No obstante lo anterior, conviene precisar:   

          Sobre   el   segundo   cargo.   Nulidad.   

         

          a)  Como  es  obvio,  ha  debido  ser  formulado en primer lugar, en  cumplimiento del principio de prioridad.   

          b)  Cuando  se  acude  a  la  nulidad  como  causal de casación, le  corresponde  al  demandante  cumplir con varias exigencias capitales, sujetas al  detalle   y   la   profundidad  propias  de  todo  planteamiento  de  casación.  Fundamentalmente  son  las  siguientes:  (1)  Concretar  la clase de nulidad que  invoca.  (2)   Mostrar  sus  fundamentos.  (3)  Especificar  las normas que  estima  infringidas. (4)  Precisar de qué manera la irregularidad procesal  denunciada  ha  repercutido  definitivamente  en  la  afectación  del  trámite  surtido  que  ha  culminado  con  la  expedición de la sentencia impugnada. (5)  Aparte  de  evidenciar  alguna  o  algunas irregularidades, determinar aquella o  aquellas  que  indefectiblemente  conducen  a la invalidación del proceso, bien  porque  rompan  la  estructura  del  rito,  bien  porque  vulneran  garantías y  derechos  fundamentales.  (6)  Señalar  desde  cuándo  pide la declaración de  nulidad,  indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. (7) Si se  refiere  a  varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más  importante  y  ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura  de  cada  una  de  ellas,  es  decir,  el alcance de las infracciones. Como cada  hipótesis  de  nulidad  tiene  su propia trascendencia en el trámite procesal,  lógicamente  aquella  con  mayor capacidad de regresar el proceso al punto más  lejano  goza de prioridad frente a las demás. (8) Si el proponente en casación  postula  violación  del  debido  proceso, le resulta imprescindible identificar  con  plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera  rotunda,  desde  luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas.  (9)  Si  lo  denunciado  por  el  casacionista  es  la violación del derecho de  defensa,  en  su  escrito debe determinar la actuación concreta  que   lo  ha  vulnerado,  así  como  su  específica   incidencia  en  el  fallo  recurrido  (  Cfr.,  por  ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel,  y  del  14  de  septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos  Eduardo Mejía Escobar).   

          Si  se  comparan  las  anteriores  exigencias  fundamentales  con el  desarrollo  que  se  quiso hacer de la causal aducida, se concluye que el censor  no  atinó al tratar de evidenciar los yerros que había indicado en procura del  éxito  del  motivo  de  casación  seleccionado.  Si  se  quisiera puntualizar,  podría decirse:   

          c)  Afirmó el casacionista que la sentencia se había dictado en un  juicio  viciado  de  nulidad  porque  en  “el  proceso – sumario y juicio – se  quebrantó  el  mandato  constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta  de  1991,  puesto  que  no  se  siguieron  los parámetros procesales del debido  proceso”.  Aparte  de  que  no  desarrolló  de raíz la causal, atribuyó los  vacíos  a  las “decisiones en las instancias”, sin demostrar aquellas a las  cuales quería referirse en concreto.    

          d)   Se   limitó  a  hacer  afirmaciones  genéricas,  inconexas  e  ininteligibles  y  a mencionar la doble instancia, las formas propias del juicio  y  la impugnación de las sentencias en el efecto suspensivo, sin descender a lo  específico  y  sin  exactitud  para  corroborar los errores que anunciaba en la  demanda.   

          e)  Y  luego  del  complicado  planteamiento,  no  dijo desde dónde  aspiraba fuera anulado el proceso, ni por qué.   

          f)  Y  finalmente,  alejado del rigor lógico que implica el recurso  de  casación, expresó: “Con base en las anteriores razones, considero que la  Honorable  Corte Suprema de Justicia debe CASAR la sentencia demandada, dictando  el   fallo   que   en   derecho   corresponda   o   decretando  la  nulidad  del  proceso”.   

          En   cuanto   al   primer   cargo:  violación  directa.   

   

a)  La  sentencia  es  cuestionada por haber  admitido  la  perturbación  psíquica,  sobre  la base de lo certificado en tal  sentido   por   el  perito  de  medicina  legal.  Esa  alegación   resulta  contradictoria  con  la violación directa, como quiera que en este evento no es  posible  contrariar  ni  someter  a  duda  el  análisis probatorio hecho por el  juzgador.  Aquí,  en la demanda, el censor expuso: “Téngase en cuenta que el  examen  practicado  por el psiquiatra, que fue con un intervalo mayor de un año  después  de  los  hechos,  donde  la  misma  víctima  dice  que  el  año paso  ‘antes  de  diciembre, no  recuerda’,  lo  que  nos  lleva  a  concluir que si se trató de un trastorno de carácter transitorio, es  bastante  complejo,  por  no  decir  que  raro, que ya como lo concluye el mismo  examen,  si  la  perturbación fue transitoria para la época en que se realizó  el  examen  después de más de un año no era fácil que se pronunciaran signos  y síntomas de la depresión  a  no  ser que   

     

a. la  joven  fingiera…”. Invadir el terreno de la prueba en contra  de  lo  extractado  de  ella  por  el juez, implica desplazarse de una causal de  casación  a  otra:  de la violación directa a la indirecta. Y ello no se puede  admitir.     

          b)  Se  afirma  por  el  censor  que como la perturbación psíquica  había  sido  descartada  por  el  Fiscal  en  la  providencia  que  definió la  situación   jurídica,   el  Tribunal  no  podía  aplicar  sanción  por  esta  circunstancia  toda  vez  que no fue allegada ninguna prueba nueva. El argumento  es  bastante  desacertado,  primero,  porque  esa  resolución  es eminentemente  provisional;  segundo,  porque el proveído que rige el juicio, en principio, es  la  resolución acusatoria; y tercero, porque aquello que se diga al resolver la  situación jurídica no condiciona la sentencia.   

          c)  En  desarrollo  de  la  causal -violación directa- incluyó, de  repente,  un  elemento  extraño, con estas frases: “La misma sentencia violó  de  manera  directa  los  artículos  1,  3  al 8, 26 y 68 del código penal, al  prescindir  o  dejar  de  tener  en  cuenta  que por el punible consagrado en el  artículo  303 aún con la circunstancia del numeral 2 del artículo 306 ibídem  se  dan  garantías  y  beneficios  procesales de obligatorio cumplimiento y que  ello  visto  de  esta  manera  vulneró directa o indirectamente unos principios  constitucionales  como son los consagrados en los artículos 28 y 29 de la carta  de 1991”.   

          Este  raro  razonamiento,  sin embargo, quedó ahí. El casacionista  no  explicó   por  qué  aludía  a  la  posibilidad  de las dos formas de  infracción  respecto  de las mismas normas, no demostró yerros, no distinguió  entre  errores  in procedendo  e  in iudicando, ni comprobó  la  relación  de  esas  disposiciones,  especialmente  del  artículo  28 de la  Constitución, con el asunto debatido.   

          d)  El  resto  de  su  estudio  lo  centró en otras dos violaciones  directas:  del  artículo 61 del C. P., porque la pena no podía ser tan alta; y  del  artículo 68 del mismo texto, porque armonizado con el artículo 519 del C.  de.  P.  P.,  era  viable  la  condena  de  ejecución  condicional. Sobre ello,  díganse  dos cosas: Una: el equívoco ataque inicial del actor, que lo dirigió  contra  la  adecuación  típica,  no logró desnaturalizarla. Por ende, tampoco  pueden  fructificar  eventuales  imputaciones  a  temas consecuencia del primero  pues  que si este se mantiene enhiesto, también lo están sus derivados. Y dos:  no  basta  con  decir  que la sentencia viola directamente la ley sustancial; es  imprescindible  demostrar  la  forma  de  la  infracción: falta de aplicación,  utilización  indebida  o interpretación errónea de la ley sustancial. Esto no  lo hizo el señor defensor.   

          e)   E  introdujo  otro  elemento  insólito  dentro  de  la  causal  escogida.  Así  escribió: “…la sentencia ha debido dictarse de acuerdo con  esa  calificación  que a los hechos debatidos en el proceso dio la fiscalía en  comentum,  es  decir, sin tener en cuenta la perturbación síquica, ya que esta  no  se  vio  como  circunstancia  del ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE  AÑOS,  como  revelador de la responsabilidad del autor del delito. Como esto no  se   observó  en  el  fallo  impugnado,  resulta  manifiesta  y  relievante  la  infracción  directa  o desconocimiento absoluto de las normas del C. de. P. P.,  toda  vez  que  la  sentencia  no  se dictó de acuerdo con la calificación que  correspondía   a  los  hechos  sobre  los  cuales  versó  el  debate  público  judicial”.   

          Que  lo  transcrito  sea  insólito  resulta  de:  (1)   En  la  acusación  la  fiscalía  fue nítida y detallada: el delito sexual y el delito  contra  la  integridad física de la menor, perfectamente delimitados, inclusive  con  cita  de  las normas legales correspondientes. (2) La sentencia dictada por  el  Juzgado  10  Penal  del  Circuito se ciñó plenamente a la calificación y,  yendo  más  allá,  didácticamente  explicó  por  qué se trataba de concurso  heterogéneo  de  delitos.  Y  el  Tribunal,  al confirmar la sentencia, fue tan  explícito  como  los anteriores despachos: concurrencia de los artículos 303 y  335  del C. P. (3) Si el censor creía que había inconsonancia entre acusación  y  sentencia,  tenía  que  acudir  a otra causal y no a la contemplación de la  supuesta  incongruencia  dentro de una violación directa ya esbozada. (4) Si el  casacionista  quiso  establecer  la congruencia entre la medida de aseguramiento  -que  ciertamente no se ocupó sino del delito sexual, razón por la cual debió  ser  adicionada  en  el calificatorio- y la sentencia, el error sería aún más  craso  pues  entre  esas  dos  decisiones  no  puede  ser  observada la falta de  congruencia.  (5)  Finalmente,  la  sentencia  no se profiere exclusivamente con  base   en   aquello   sobre   lo   que   ha   versado   el   “debate  público  judicial”.   

          f)  Por último, reseñó en forma varios artículos como vulnerados  pero  no  explicó  por su contenido  las infracciones a la legalidad, a la  vigencia  de  la ley, a la definición de la conducta típica, a las causales de  justificación,  a las razones excluyentes de culpabilidad, a la analogía, a la  igualdad,  a  la  favorabilidad,  etc.  El  abanico  fue grande y ambicioso pero  ninguno   de   los   temas   que   pretendió   unir  fue  profundizado  y   respaldado.   

          De  lo  anterior  resulta claro que la sentencia no puede ser casada  por ninguno de los motivos propuestos por el defensor.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

                                             

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia  impugnada  por  el  defensor de JESUS MARIA MORENO QUEVEDO.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

                        EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  ENRIQUE   CORDOBA   POVEDA                  

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE         JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

                                                   No hay firma   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                                          

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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