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Proceso Nº 11924
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 110
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio del año dos mil (2000).
VISTOS
El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JESUS MARIA MORENO QUEVEDO por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y lesiones personales agravadas por perturbación psíquica transitoria. Le impuso prisión de 40 meses, multa de $ 10.000, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de libertad y el pago de los perjuicios materiales y morales.
El Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión.
Ahora, se pronuncia la Corte sobre el fondo del recurso de casación interpuesto por la defensa contra el proveído de 2a. instancia.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. MARTHA MIRIAM VIVAS DAZA denunció en la Sijin – Policía Metropolitana – que desde 1991, su hija LULIE ANGELICA VILLAMIL VIVAS, menor de 13 años, había sido objeto de acceso carnal abusivo por parte de JESUS MARIA MORENO QUEVEDO, quien vivía en la misma casa donde lo hacía la jovencita.
2. El Juzgado 25 de Instrucción Criminal declaró abierta la investigación (febrero 20 de 1992) y dispuso, entre otras diligencias, recibir declaración a la niña ofendida y practicarle examen psiquiátrico, así como oír en indagatoria a MORENO QUEVEDO.
La Fiscalía 255 de Investigaciones Especiales resolvió la situación jurídica: detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo agravado, con menor de catorce años (art. 303 y 306 – 2 del C.P.)
Cerrada la investigación, la Fiscalía 21 Delegada calificó el mérito del sumario el 30 de mayo de 1995, con resolución acusatoria por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado ( art. 303 y 306 – 2 del C.P.), y lesiones personales con perturbación psíquica transitoria (art. 335 ídem). Negó la libertad provisional.
El Juzgado 10 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá adelantaron el juicio y produjeron las sentencias ya reseñadas.
LA DEMANDA
Primer cargo: Causal 1a. Violación directa de la ley sustancial.
Violación directa de los artículos 1, 3 a 8 y 68 del C. P., y 1, 2, 4, 18, 20 y 22 del C. de. P. P., así como aplicación indebida del artículo 335 del primero de los estatutos mencionados. Adujo las siguientes razones:
a) La sentencia viola el artículo 335 del C. P., por indebida aplicación, puesto que no hubo lesiones y por tanto, tampoco perturbación psíquica en la ofendida.
Las lesiones personales atribuidas al procesado, son el resultado natural de la comisión de todo hecho punible. El experticio de Medicina Legal (Folios 27 a 29) sólo sirve para determinar los daños morales que se causaron con el acceso carnal abusivo. Además, si el trastorno mental de la víctima fue transitorio, no resultaba fácil para el perito encontrar síntomas de esa situación traumática, “a no ser que la joven fingiera”.
El fallo ha debido dictarse solamente por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado por el numeral segundo del artículo 306 del C.P., sin considerar la perturbación psíquica como lesión personal. En estas condiciones “la sentencia no se dictó de acuerdo con la calificación que correspondía a los hechos sobre los cuales versó el debate público judicial” ( f – 68 C. del Tribunal).
b) La sentencia violó de manera directa los artículos 1, 3 al 8, 26 y 68 del C. P. Al no fallarse de la manera indicada en el acápite anterior se ignoraron ”garantías y beneficios procesales de obligatorio cumplimiento y que ello visto de esta manera vulneró directa o indirectamente unos principios constitucionales como son los consagrados en los artículos 28 y 29 de la carta de 1991”.
La decisión infringió directamente el artículo 61 del C. P., porque en ese caso la pena aplicable era la de un año de prisión aumentada en una tercera parte, toda vez que como se ha dicho “las lesiones agravadas”, no se podían computar.
El quebranto de las normas citadas condujo igualmente a la violación directa del artículo 519 del C. de. P. P., que ordena conceder la condena de ejecución condicional de conformidad con los artículos 68 y 69 del C. P., pues la pena a imponer resultaba inferior a tres años de prisión y el procesado no requería tratamiento penitenciario, con lo cual se hacía acreedor a la condena de ejecución condicional.
c) La perturbación psíquica, como especie de lesiones personales incluida en la resolución de acusación, no era de obligatoria acogida por los sentenciadores de instancia.
Concluye solicitando se case la sentencia y se dicte la que en derecho deba reemplazarla.
Segundo cargo: Causal tercera de casación. Juicio viciado de nulidad.
Estos son los argumentos del censor:
Durante el “sumario y juicio” se quebrantó el mandato constitucional contenido en el artículo 29, pues no fue seguido el debido proceso. Agregó que las formas propias del juicio fueron desconocidas por: a) Atribuir al imputado el punible de lesiones personales en la modalidad de perturbación psíquica; y, b) Haber “decretado orden de captura antes de quedar en firme el fallo de primera instancia, y aún más antes de celebrarse la audiencia para el fallo definitivo”.
Expresó, además, conceptos relativos al debido proceso y al efecto en que es concedido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, transcribió el artículo 29 de la Constitución Política y citó doctrina y jurisprudencia para señalar que el cargo se comprueba “con la sola lectura del expediente”. Con fundamento en ello pidió casar la sentencia y ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen, para que “reponga el procedimiento afectado de nulidad”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugirió a la Corte no casar la sentencia impugnada por las siguientes razones:
1. En el libelo que es objeto de estudio no se cumplen ni por asomo las exigencias legales de claridad y precisión que se requieren para la demanda de casación. El actor divaga por diferentes temas que no tienen relación entre sí, hace proposiciones que se excluyen mutuamente, a veces hace planteamientos incoherentes, y en ocasiones ni siquiera concreta errores predicables del sentenciador.
2. En relación con el primer cargo, se puede resaltar que el demandante denuncia violación directa de la ley sustancial, pero se aparta del debate jurídico de manera sorpresiva para adentrarse en el campo del quebranto indirecto (no expresado ni demostrado), acompañado de argumentos incorrectos.
La cita jurisprudencial que se hace en el cargo no tiene relación con los temas argüidos en la demanda, pues en aquella se establecen las diferencias entre el acceso carnal violento y el acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipos penales que no se encuentran en enfrentamiento en el contenido de la sentencia impugnada, razón por la cual no se entiende el por qué de aquella referencia.
De otro lado, el peticionario presenta en forma incompleta la argumentación, pues si bien cita algunas normas legales que considera violadas con la sentencia de segunda instancia, nada dice del sentido del quebranto ni expresa los argumentos que permitirían sustentar el reconocimiento de esa infracción a la ley. Así por ejemplo: a) Cita como norma violada el artículo 1º del C. P. (principio de legalidad) sin decir de qué forma tal norma rectora pudo ser quebrantada con la sentencia atacada, esto es, si el hecho juzgado no estaba previsto en la ley penal como punible o si se impuso una sanción no contemplada en ella, situación ésta que no puede entenderse y ni siquiera deducirse de los difusos argumentos expuestos. b) Se mencionan los artículos 3° a 8° del C. P., más ninguna alegación apunta a demostrar la violación de tales normas rectoras. Aumenta la confusión de su propuesta con la alusión a los artículos 1, 2, 4, 18, 20 y 22 del C. de. P. P., igualmente desprovistos de la argumentación relativa a su infracción en la sentencia.
3. La situación respecto del segundo cargo que se sustenta en la causal tercera de casación, no es mejor. Aquí incluso se hallan expresiones que son lingüísticamente incorrectas y gramaticalmente ininteligibles, al punto de que no se puede determinar si el censor considera quebrantado el principio de la doble instancia, si el error estuvo en el trámite de un recurso, como por ejemplo el haberse concedido en efecto diverso al señalado por la ley, o de alguna actuación específica, o si la decisión del sentenciador es incorrecta porque no fue sometida a debate procesal, o si la decisión de segundo grado la tomó el mismo funcionario que dictó la sentencia de primera instancia.
El libelista ni siquiera atina a señalar el contenido de la decisión que espera de la Corte, pues si bien reclama la anulación de lo actuado, no establece el momento procesal a partir del cual resulta procedente la declaración de ineficacia de los actos procesales, ni las razones por las cuales se buscaba la anulación del proceso.
La demanda no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Además de las formalidades propias de una demanda de casación, cuando los cargos son desarrollados el actor debe demostrar, más allá de la enunciación de la causal y de la propuesta de la imputación a la sentencia, la real existencia de las razones que hacen franqueable el fallo impugnado, es decir, la protuberante y manifiesta infracción del derecho.
Tal exigencia sustancial significa que el casacionista debe comprobar no sólo la presencia de errores cometidos en la decisión, sino su verdadera trascendencia, a tal punto que hayan sido los errores evidenciados a lo largo del desenvolvimiento del cargo los causantes o determinantes de la decisión contraria a la juridicidad. Como eso es lo que compete al actor en casación, este no puede contentarse con señalarle a la Corte cuál es su opinión sobre el tema, tratar de oponerla al criterio de los jueces y dejar el asunto así para que, de pronto, la Sala se incline por una u otra postura. Su tarea, pues, consiste en indicar formalmente y en probar materialmente los yerros. No es, entonces, suficiente, indicar pensamientos singulares. La Corte, recábase, se ocupa del estudio de los equívocos señalados como demostrados por el interesado y no de sus pareceres sobre el proceso o sobre la prueba.
Como el estudio del casacionista que se examina en su fondo equivale a una propuesta de trabajo puramente particular, exenta de una real comprobación de yerros cometidos en la sentencia, fácilmente se puede concluir que no cumple con el requerimiento que se espera en sede de casación.
No obstante lo anterior, conviene precisar:
Sobre el segundo cargo. Nulidad.
a) Como es obvio, ha debido ser formulado en primer lugar, en cumplimiento del principio de prioridad.
b) Cuando se acude a la nulidad como causal de casación, le corresponde al demandante cumplir con varias exigencias capitales, sujetas al detalle y la profundidad propias de todo planteamiento de casación. Fundamentalmente son las siguientes: (1) Concretar la clase de nulidad que invoca. (2) Mostrar sus fundamentos. (3) Especificar las normas que estima infringidas. (4) Precisar de qué manera la irregularidad procesal denunciada ha repercutido definitivamente en la afectación del trámite surtido que ha culminado con la expedición de la sentencia impugnada. (5) Aparte de evidenciar alguna o algunas irregularidades, determinar aquella o aquellas que indefectiblemente conducen a la invalidación del proceso, bien porque rompan la estructura del rito, bien porque vulneran garantías y derechos fundamentales. (6) Señalar desde cuándo pide la declaración de nulidad, indicando los motivos por los cuales se alude a tal momento. (7) Si se refiere a varias irregularidades con capacidad anulatoria, seleccionar la más importante y ordenar las demás, teniendo en cuenta la mayor o menor cobertura de cada una de ellas, es decir, el alcance de las infracciones. Como cada hipótesis de nulidad tiene su propia trascendencia en el trámite procesal, lógicamente aquella con mayor capacidad de regresar el proceso al punto más lejano goza de prioridad frente a las demás. (8) Si el proponente en casación postula violación del debido proceso, le resulta imprescindible identificar con plena nitidez la irregularidad que sustancialmente lo ha alterado de manera rotunda, desde luego en contra de las formas y cauces legalmente establecidas. (9) Si lo denunciado por el casacionista es la violación del derecho de defensa, en su escrito debe determinar la actuación concreta que lo ha vulnerado, así como su específica incidencia en el fallo recurrido ( Cfr., por ejemplo, Casaciones del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Si se comparan las anteriores exigencias fundamentales con el desarrollo que se quiso hacer de la causal aducida, se concluye que el censor no atinó al tratar de evidenciar los yerros que había indicado en procura del éxito del motivo de casación seleccionado. Si se quisiera puntualizar, podría decirse:
c) Afirmó el casacionista que la sentencia se había dictado en un juicio viciado de nulidad porque en “el proceso – sumario y juicio – se quebrantó el mandato constitucional contenido en el artículo 29 de la Carta de 1991, puesto que no se siguieron los parámetros procesales del debido proceso”. Aparte de que no desarrolló de raíz la causal, atribuyó los vacíos a las “decisiones en las instancias”, sin demostrar aquellas a las cuales quería referirse en concreto.
d) Se limitó a hacer afirmaciones genéricas, inconexas e ininteligibles y a mencionar la doble instancia, las formas propias del juicio y la impugnación de las sentencias en el efecto suspensivo, sin descender a lo específico y sin exactitud para corroborar los errores que anunciaba en la demanda.
e) Y luego del complicado planteamiento, no dijo desde dónde aspiraba fuera anulado el proceso, ni por qué.
f) Y finalmente, alejado del rigor lógico que implica el recurso de casación, expresó: “Con base en las anteriores razones, considero que la Honorable Corte Suprema de Justicia debe CASAR la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda o decretando la nulidad del proceso”.
En cuanto al primer cargo: violación directa.
a) La sentencia es cuestionada por haber admitido la perturbación psíquica, sobre la base de lo certificado en tal sentido por el perito de medicina legal. Esa alegación resulta contradictoria con la violación directa, como quiera que en este evento no es posible contrariar ni someter a duda el análisis probatorio hecho por el juzgador. Aquí, en la demanda, el censor expuso: “Téngase en cuenta que el examen practicado por el psiquiatra, que fue con un intervalo mayor de un año después de los hechos, donde la misma víctima dice que el año paso ‘antes de diciembre, no recuerda’, lo que nos lleva a concluir que si se trató de un trastorno de carácter transitorio, es bastante complejo, por no decir que raro, que ya como lo concluye el mismo examen, si la perturbación fue transitoria para la época en que se realizó el examen después de más de un año no era fácil que se pronunciaran signos y síntomas de la depresión a no ser que
a. la joven fingiera…”. Invadir el terreno de la prueba en contra de lo extractado de ella por el juez, implica desplazarse de una causal de casación a otra: de la violación directa a la indirecta. Y ello no se puede admitir.
b) Se afirma por el censor que como la perturbación psíquica había sido descartada por el Fiscal en la providencia que definió la situación jurídica, el Tribunal no podía aplicar sanción por esta circunstancia toda vez que no fue allegada ninguna prueba nueva. El argumento es bastante desacertado, primero, porque esa resolución es eminentemente provisional; segundo, porque el proveído que rige el juicio, en principio, es la resolución acusatoria; y tercero, porque aquello que se diga al resolver la situación jurídica no condiciona la sentencia.
c) En desarrollo de la causal -violación directa- incluyó, de repente, un elemento extraño, con estas frases: “La misma sentencia violó de manera directa los artículos 1, 3 al 8, 26 y 68 del código penal, al prescindir o dejar de tener en cuenta que por el punible consagrado en el artículo 303 aún con la circunstancia del numeral 2 del artículo 306 ibídem se dan garantías y beneficios procesales de obligatorio cumplimiento y que ello visto de esta manera vulneró directa o indirectamente unos principios constitucionales como son los consagrados en los artículos 28 y 29 de la carta de 1991”.
Este raro razonamiento, sin embargo, quedó ahí. El casacionista no explicó por qué aludía a la posibilidad de las dos formas de infracción respecto de las mismas normas, no demostró yerros, no distinguió entre errores in procedendo e in iudicando, ni comprobó la relación de esas disposiciones, especialmente del artículo 28 de la Constitución, con el asunto debatido.
d) El resto de su estudio lo centró en otras dos violaciones directas: del artículo 61 del C. P., porque la pena no podía ser tan alta; y del artículo 68 del mismo texto, porque armonizado con el artículo 519 del C. de. P. P., era viable la condena de ejecución condicional. Sobre ello, díganse dos cosas: Una: el equívoco ataque inicial del actor, que lo dirigió contra la adecuación típica, no logró desnaturalizarla. Por ende, tampoco pueden fructificar eventuales imputaciones a temas consecuencia del primero pues que si este se mantiene enhiesto, también lo están sus derivados. Y dos: no basta con decir que la sentencia viola directamente la ley sustancial; es imprescindible demostrar la forma de la infracción: falta de aplicación, utilización indebida o interpretación errónea de la ley sustancial. Esto no lo hizo el señor defensor.
e) E introdujo otro elemento insólito dentro de la causal escogida. Así escribió: “…la sentencia ha debido dictarse de acuerdo con esa calificación que a los hechos debatidos en el proceso dio la fiscalía en comentum, es decir, sin tener en cuenta la perturbación síquica, ya que esta no se vio como circunstancia del ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, como revelador de la responsabilidad del autor del delito. Como esto no se observó en el fallo impugnado, resulta manifiesta y relievante la infracción directa o desconocimiento absoluto de las normas del C. de. P. P., toda vez que la sentencia no se dictó de acuerdo con la calificación que correspondía a los hechos sobre los cuales versó el debate público judicial”.
Que lo transcrito sea insólito resulta de: (1) En la acusación la fiscalía fue nítida y detallada: el delito sexual y el delito contra la integridad física de la menor, perfectamente delimitados, inclusive con cita de las normas legales correspondientes. (2) La sentencia dictada por el Juzgado 10 Penal del Circuito se ciñó plenamente a la calificación y, yendo más allá, didácticamente explicó por qué se trataba de concurso heterogéneo de delitos. Y el Tribunal, al confirmar la sentencia, fue tan explícito como los anteriores despachos: concurrencia de los artículos 303 y 335 del C. P. (3) Si el censor creía que había inconsonancia entre acusación y sentencia, tenía que acudir a otra causal y no a la contemplación de la supuesta incongruencia dentro de una violación directa ya esbozada. (4) Si el casacionista quiso establecer la congruencia entre la medida de aseguramiento -que ciertamente no se ocupó sino del delito sexual, razón por la cual debió ser adicionada en el calificatorio- y la sentencia, el error sería aún más craso pues entre esas dos decisiones no puede ser observada la falta de congruencia. (5) Finalmente, la sentencia no se profiere exclusivamente con base en aquello sobre lo que ha versado el “debate público judicial”.
f) Por último, reseñó en forma varios artículos como vulnerados pero no explicó por su contenido las infracciones a la legalidad, a la vigencia de la ley, a la definición de la conducta típica, a las causales de justificación, a las razones excluyentes de culpabilidad, a la analogía, a la igualdad, a la favorabilidad, etc. El abanico fue grande y ambicioso pero ninguno de los temas que pretendió unir fue profundizado y respaldado.
De lo anterior resulta claro que la sentencia no puede ser casada por ninguno de los motivos propuestos por el defensor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada por el defensor de JESUS MARIA MORENO QUEVEDO.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria