11923(16-05-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11923  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado   acta  No.  053      

Bogotá,  D. C.,  dieciséis de mayo del  año dos mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   defensor  de  los  procesados  JOSE  JAIRO  CALDERON  MOLINA y  LUIS HERNANDO CALDERON CALDERON contra la  sentencia   dictada   por   el   Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Cundinamarca  mediante  la  cual  los  condenó  por  el  delito  de  homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

1.-  Aquéllos  fueron  declarados  por  el  juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:   

“Acaecieron aproximadamente a las 6:30 p.m.  del  31  de enero de 1993, en la vereda ‘Melgas’   en  jurisdicción   del   municipio   de   Chaguaní  (Cund.),  frente  a  la  finca  ‘La  Esperanza’,  donde  JOSE  JAIRO CALDERON MOLINA y  LUIS   HERNANDO   CALDERON,   padre   e   hijo   respectivamente,   tuvieron  un  enfrentamiento  con  GUSTAVO  SUAREZ  RODRIGUEZ,  quien  fue  víctima de varias  heridas  inferidas  con  un  cuchillo  y  machete  y dejado abandonado allí por  aquellos,  siendo  encontrado  tirado  a  la  vera del camino por un sobrino. Al  lesionado  se  le  prestó  atención  médica  inicialmente  en  el Hospital de  Guaduas  y al día siguiente fue remitido al Hospital San Rafael de Facatativá,  donde a las 5:30 a.m. del 13 de febrero siguiente falleció”.   

2.-  Iniciada la investigación por la Unidad  de  fiscalía  de  Guaduas (Cund.) (fl. 9), vinculó mediante indagatoria a JOSE  JAIRO  CALDERON  MOLINA  (fls. 26 y ss.) y LUIS HERNANDO CALDERON CALDERON (fls.  29  y ss.) y les definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva (fls. 46 y ss.).   

Posteriormente,  previa  clausura  del  ciclo  instructivo  (fl.  6  cno.  2),  el trece de agosto de mil novecientos noventa y  tres  (1993)   la  Unidad  de  fiscalía  de Villeta -Cund., a donde fueron  remitidas   las   diligencias,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  profiriendo  resolución de acusación en contra de JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y  LUIS   HERNANDO   CALDERON   CALDERON    por   el   delito   de   homicidio  preterintencional  (fls. 20 y ss. cno. 4), mediante determinación que adquirió  ejecutoria    en    esa    instancia    al    no    haber    sido    objeto   de  impugnación.   

3.- El trámite del juicio fue asumido por el  Juzgado  primero  penal del circuito de Villeta (fl. 41 y ss.) autoridad que por  decisión  de  ocho  de  octubre  siguiente se abstuvo de pronunciarse sobre las  pretensiones  probatorias  elevadas por la defensa,  decretó la nulidad de  lo  actuado  a  partir  inclusive  del  proveído mediante el cual se dispuso la  clausura  del ciclo instructivo ante la consideración de carecer de competencia  para  conocer  del  asunto por encontrarse en trámite la solicitud de sentencia  anticipada  presentada  por  los  procesados  y  concedió  a  los procesados la  libertad  provisional  de conformidad con lo previsto por el artículo 415-4 del  decreto 2700 de 1991(fls. 49 y ss.- 4).   

4.-   Subsanado   el   yerro   y   ante  la  manifestación  de  los  procesados  de  no  aceptar los cargos formulados en la  diligencia  para  sentencia  anticipada  (fl.  19  y  ss. cno. 39), la Unidad de  Fiscalía  de  Villeta  decretó la clausura del ciclo instructivo (fl. 75-4), y  el  dos  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cuatro calificó el mérito  probatorio   del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  sindicados  por  el  delito  de  homicidio preterintencional (fls. 90 y ss.), en  determinación   que   adquirió   ejecutoria   en   esa   instancia,   ante  la  manifestación  del  defensor  de desistir del recurso de apelación interpuesto  (fl. 115-4).   

5.-  Asumido el juicio por el Juzgado primero  penal  del  circuito  de  Villeta (fls. 118 y ss.-4), llevó a cabo la audiencia  pública  (fls.  159  y  ss.-4)  y  mediante proveído de once de octubre de mil  novecientos  noventa  y cuatro resolvió “DECRETAR la  NULIDAD  de  lo  actuado,  a  partir,  INCLUSIVE de la resolución de acusación  calendada  el  dos  (2)  de  febrero  postrero  por  considerar  que la forma de  culpabilidad   del  homicidio  aquí  investigado  lo  es  la  dolosa  y  no  la  preterintencional  que  allí se consignó” (fls. 169  y   ss.-4),   mediante   determinación   que  el  tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  3  y ss. cno. Trib.) al conocer de la apelación promovida  por  el  defensor  (fls.  179  y  ss.  cno 4) y el Fiscal instructor (fls. 195 y  ss.).   

6.- Reasumida la competencia para calificar el  mérito  del  sumario,  a  ello  procedió  la Fiscalía 44 seccional de Villeta  (fls.  210  y  ss.-4)  en  proveído  de  catorce  de febrero de mil novecientos  noventa  y  cinco  mediante el que dictó resolución de acusación en contra de  JOSE  JAIRO  CALDERON  MOLINA y LUIS HERNANDO CALDERON CALDERON por el delito de  homicidio  (fls.  210  y ss. cno. 4), en determinación que cobró ejecutoria en  esa  instancia  dado que se declaró desierto el recurso de apelación impetrado  por el defensor. (fls. 228-4).   

7.-  El  juicio  fue tramitado por el Juzgado  primero  penal  del  circuito  de Villeta, donde previa realización de la vista  pública  (fls.  247  y  ss.), el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y  cinco  se  puso  fin  a  la  instancia  condenando  a  los procesados JOSE JAIRO  CALDERON  MOLINA  y  LUIS  HERNANDO  CALDERON  CALDERON  a  la pena principal de  veinticinco  (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  diez  (10)  años, y el pago de los  perjuicios   causados   con   la  infracción,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente   responsables   del   delito  de  homicidio  (fls.  262  y  ss.  4).   

8.-  Contra  este fallo, la defensa interpuso  recurso  de  apelación  (fls. 284-4) que el 13 de diciembre de 1995 el Tribunal  superior  resolvió  en el sentido de modificar la pena privativa de la libertad  impuesta  por  el a quo, y previo reconocimiento de la diminuente por confesión  establecida  en  el  artículo 299 del decreto 2700 de 1991, antes de la reforma  del  artículo 38 de la ley 81 de 1993, la fijó en dieciséis (16) años y ocho  (8)  meses  de  prisión  para  los procesados JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y LUIS  HERNANDO  CALDERON  CALDERON, e impartirle confirmación en sus restantes partes  (fls. 35 y ss.).   

9.-  Contra  el  fallo  de  segundo grado, en  oportunidad,  el  defensor interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 38  cno.  Trib.),  el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem (fl. 33) y dentro del  término  legal  presentó los correspondientes escritos sustentatorios (fls. 44  y  54  ss.  cno. Trib.) que se declararon ajustados a las prescripciones legales  por la Sala (fl. 3 cno. Corte).   

Las        demandas.-     

Dado que los dos textos de libelo incorporados  al  trámite  ostentan  contenido  sustancialmente idéntico, aparecen suscritos  por  el  mismo  profesional  del  derecho  en  su  condición de defensor de los  procesados  quienes  fueron condenados en identidad de condiciones y respecto de  los  cuales  pregona los mismos desaciertos en la sentencia, la Sala los tomará  como uno solo para efectos de su resumen.   

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  dos cargos postula el demandante contra el fallo del Tribunal en los  que  denuncia que la sentencia fue proferida en juicio viciado de nulidad por la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan el debido proceso y,  además,   que  el  fallo  es  directamente violatorio de normas de derecho  sustancial  por aplicación indebida del artículo 323 del Decreto 100 de 1980 y  falta de aplicación del artículo 325 ejusdem, respectivamente.   

CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

UNICO CARGO (Principal. Violación del debido  proceso).   

Sostiene  al  efecto que mediante providencia  proferida  el  dos  de  febrero  de  mil novecientos noventa y tres la Fiscalía  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución acusatoria por el  delito  de  homicidio  preterintencional. Sin embargo, el Juez primero penal del  circuito  de  Villeta  la declaró nula, luego de analizar una a una las pruebas  recaudadas  con  lo  cual  no  hizo nada distinto que producir una calificación  previa  posteriormente  confirmada  por  el Tribunal superior de Cundinamarca al  resolver la apelación promovida por el Fiscal y el defensor.   

Días  más tarde, y una vez confirmado dicho  pronunciamiento,  al  calificar nuevamente el mérito de la actuación el fiscal  hizo  un  análisis  distinto  en  el  que indicó las razones que lo llevaban a  considerar  que  el  delito era el de homicidio preterintencional, para concluir  que  debía  acusar  por  el  delito  de  homicidio simple en obedecimiento a lo  ordenado  por  el  Tribunal  superior  y  no  porque estuviese convencido de que  debía variar la calificación proferida anteriormente.   

Al actuar los juzgadores de la aludida manera,  invadieron  la  órbita  de  la  Fiscalía  quien  es  la única competente para  calificar  el mérito sumarial con total independencia y atendiendo solamente el  imperio  de  la ley, sin que en el sistema que actualmente rige el proceso penal  resulte  procedente  formular  la  acusación,  precisar  los cargos, y al mismo  tiempo juzgar la validez de éstos.   

Destaca  asimismo  que  la nulidad decretada,  cobijó  únicamente  la  calificación del sumario sin brindar oportunidad a la  defensa  de  presentar  su  argumentación conclusiva previa en relación con la  calificación ordenada por el juzgador.   

Con  dicho proceder se conculcó el artículo  29  de  la  Carta  Política  que  establece la garantía del debido proceso, el  artículo  1º  del  Código  de  procedimiento penal sobre el mismo tema, y los  artículos  11,  72,  120, 127 y  456 ejusdem relativos al Juez natural, la  competencia  de  los  jueces del circuito, las atribuciones de la Fiscalía y de  los  fiscales delegados ante los jueces del circuito, y la obligación de dictar  sentencia  una  vez  concluida la práctica de pruebas y la intervención de las  partes en la audiencia.   

Con  fundamento en lo anterior solicita de la  Corte  casar  el  fallo objeto de impugnación, declarar en qué estado queda el  proceso  y  remitir  la actuación al funcionario competente para que proceda de  acuerdo con lo resuelto por la Corte.   

CAUSAL PRIMERA.  

UNICO  CARGO (Subsidiario. Violación directa  de la ley sustancial).   

Considera  el  casacionista  que  el juzgador  incurrió  en  error  de lógica jurídica al aplicar indebidamente el artículo  323  del Decreto 100 de 1980 que define el delito de homicidio simple y dejar de  aplicar     el     artículo     325     ejusdem,    relativo    al    homicidio  preterintencional.   

Alude  al  efecto  que  en  la  actuación se  encuentra  plenamente  establecido  que  la  muerte  del  señor Gustavo Suárez  Rodríguez   se   produjo  por  “Shock  séptico  secundario  a  septicemia  y  peritonitis  producto  de  la  infección  de las heridas por arma cortopunzante  recibidas  el  1º  de  febrero  de  1993”  según  lo conceptuó el patólogo  forense  del Instituto de medicina legal, “es decir que hubo una causa externa  y ajena a la voluntad de los sindicados”.   

Además,  con las injuradas de los procesados  se  acredita  que  no  tuvieron  intención de ocasionar la muerte del lesionado  sino  simplemente  defenderse  de  la  agresión  de que los hizo objeto Gustavo  Suárez Rodríguez.   

Afirma  asimismo que en la actuación no obra  prueba   de   la   que   se   establezca   la   intención   homicida   de   los  procesados.   

Por lo anterior solicita de la Corte dictar la  sentencia  “que  en  derecho  corresponda, según probanzas o sea el homicidio  preterintencional  consagrado en el Art. 325 del C.P.” de 1980, tal y como fue  calificado  el  hecho  por  la  Fiscalía  delegada  ante los jueces penales del  Circuito de Villeta.   

Concepto   del   Agente   del   Ministerio  Público.-    

El  Procurador  tercero  delegado en lo penal  (e),  frente  a  los  cargos  contenidos  en  la demanda conceptúa de la manera  siguiente:   

PRIMER CARGO.  

El    debido   proceso   como   garantía  constitucional  fundamental  a  la  que  se  deben  los  trámites  judiciales y  administrativos,  en  modo  alguno  significa  “la permanencia de determinados  cuadros  de  ocurrencia  procesal que si bien marcan la pauta de regularidad por  su  cotidianidad  en los procesos, existen otros los cuales aún separados de la  aparente  rutina  procedimental  constituyen  respeto pleno de la prerrogativa y  alcanzan  a  consolidar  eficazmente el propósito de la acción penal a través  del rito”.   

Para   que   el  proceso  penal  constituya  instrumento  de garantía “no implica la estaticidad o carencia de posibilidad  de  variación  respecto  de  decisiones  asumidas dentro de él en tanto que es  dinámico”,   y   tiene   por   objeto   lograr   el  esclarecimiento  de  los  hechos.   

Si  bien  la  Carta  Política  y el Estatuto  procesal  confieren  a la Fiscalía general de la nación la función acusadora,  ello  no  quiere decir que una vez cumplida dicha tarea pierda categoría dentro  del  proceso,  pues,  una  vez  en  el  juicio,  ostenta  el carácter de sujeto  procesal  pudiendo  intervenir  de  conformidad  con dicha condición, lo que es  indicativo  del freno latente a los posibles desmanes del juzgador quien en todo  caso  también  está  obligado  a  buscar  la  consolidación  de los fines del  proceso   y   el   respeto   de   los   derechos  consagrados  a  favor  de  los  acusados.   

Considera  por tanto que la calificación del  mérito  del sumario ostenta carácter provisional, y, por tanto, es susceptible  de  variación  siempre y cuando la nueva medida encuentre respaldo en la prueba  recaudada.  Es  decir,  agrega,  de  acuerdo con la estructura del proceso, bien  puede  ocurrir que deba variarse la calificación, lo que puede presentarse bajo  cualquiera  de las siguientes hipótesis: la primera que el fiscal en desarrollo  de  la  carga  de  la  prueba  sobre  el  hecho punible y la responsabilidad del  procesado  puede hacerlo; la segunda, cuando el juzgador al no poderse ver atado  a  una  resolución distante de la verificación de unos hechos probados declare  la nulidad a partir de la providencia citada.   

Esto  último  fue  lo  que  sucedió  en  el  presente  evento  donde  a  pesar  de haberse recorrido gran parte del juicio al  punto  que  el  proceso  se  encontraba  para sentencia de primera instancia, el  Juzgado  de conocimiento advirtió la presencia de pruebas indicadoras del grado  de  responsabilidad  de  los  procesados,  diverso al apuntado en la resolución  calificatoria,  por  lo  que  se abstuvo de sentenciar y en su lugar decretó la  nulidad correspondiente.   

A  partir  de  ese  momento defensor y fiscal  manifestaron  su  inconformidad  con la decisión en pro de que se mantuviera la  calificación  impartida  por  homicidio  preterintencional, la que no prosperó  ante  los  argumentos  suficientes  y  clarificatorios expuestos por el Tribunal  acerca  de  la  real  posibilidad  de  variar la calificación, en la medida que  circunstancias   reveladas   a  través  de  pruebas  permitían  establecer  la  intención  dolosa  de  los procesados, lo que fue omitido por el fiscal durante  su intervención como calificador.   

Luego  de  reproducir  algunos  apartes  del  pronunciamiento  de  segunda instancia,  considera que la calificación era  susceptible  de  modificación  en  tanto  que  no  había alcanzado el grado de  firmeza   ya   que   ésta   sólo  se  adquiere  cuando  el  juez  profiere  el  correspondiente fallo de mérito.   

Concluye  entonces  que  la  variación de la  calificación  no  constituyó  acto  abusivo del juez ni extralimitación de su  órbita  funcional,  pues tenía la facultad de pronunciarse sobre una actividad  irregular  que  acusaba  falta de correspondencia con las pruebas obrantes en el  proceso.   

Una vez calificado el proceso en armonía con  la  lógica probatoria, con todo el aferramiento del fiscal a su criterio, éste  no  podía  prevalecer  ante  una  clara manifestación del superior en torno al  punto,   que  se  erigía  en ley del proceso sólo posible de volver sobre  ella en sede extraordinaria.   

Además,  a partir del nuevo calificatorio la  defensa  contó  con  todas las garantías, al extremo de haber apelado la nueva  providencia  sin  sustentarla  lo  que  motivó  que  el recurso fuera declarado  desierto;  en  el  juicio solicitó pruebas, participó en la audiencia pública  y,  en  fin,  aseguró  dentro  del  trámite  el respeto de los derechos de los  procesados.   

“La  pretendida irregularidad, entonces, no  existe  a  fe  que  el  juez,  pudiendo,  se  abstuvo de dictar sentencia cuando  existía  una  equivocación en la acusación por no corresponder con los hechos  investigados  y  las  pruebas  recaudadas,  de allí que disponiendo protección  sobre  la  acción  penal  invalidó  desde  la  afectación  que trastornaba el  proceso y su finalidad”.   

De  no  aceptar como válida la dinámica del  juez  y  la  nueva  calificación  como  fundamento  de las pruebas allegadas al  proceso,  sería  tanto  como preterir el objeto del proceso penal dando paso al  juzgamiento   de   situaciones   ajenas   a   los  hechos  cuyo  juzgamiento  es  pretendido.   

En  todo  caso,  la  decisión  del  superior  resulta  prevalente  con  la presencia de elementos de convicción demostrativos  de  la  incorrección  del  fiscal,  pues  surgía  como  necesidad  enmendar lo  equivocadamente  observado  y  así  se  procedió,  por  lo que no se evidencia  irregularidad  sustancial  y  sí, por el contrario, efectiva protección de los  derechos  de  los  acusados,  sobre  todo  el  de  defensa, que tampoco resultó  conculcado  por  la  falta de oportunidad para presentar alegatos de conclusión  como  lo  sugiere  el  demandante,  pues en la providencia calificatoria se hizo  alusión  a  los  presentados con dicho propósito el 21 de abril de 1993 en los  cuales el defensor solicitó se precluyera la instrucción.   

Con fundamento en lo anterior, la Delegada es  de la opinión que el cargo amerita desestimación.   

                 

SEGUNDO  CARGO.          

Califica     de    “lánguido”    y  “contradictorio”  el  argumento  que el casacionista presenta para sustentar  la  censura  que  postula,  pues  en  su  desarrollo desconoce la importancia de  demostrar  los yerros que denuncia, y no obstante haber escogido la vía directa  que  implica  el  deber de presentar el disentimiento en el ámbito del estricto  raciocinio jurídico, se dedica a controvertir la prueba.   

Ello acontece, por ejemplo, con la discusión  relacionada  con  la intención de los acusados para cometer el delito, que para  el  casacionista  no  era  homicida  en  tanto  que lo declarado en el fallo fue  precisamente  lo  contrario.  De ahí el proferimiento de sentencia condenatoria  por homicidio doloso.   

Estos  desaciertos  evidencian  que  el cargo  queda  sin  demostración  a  pesar  de  la afirmación del censor acerca que la  normativa  llamada  a  regular  el asunto era el artículo 325 del Código penal  anterior  y no el artículo 323 ejusdem, pues ello no resulta suficiente para su  estudio   de   fondo   en   sede   extraordinaria,   lo   que   conduce   a   su  improsperidad.   

Con  fundamento  en  lo anterior sugiere a la  Corte no casar la sentencia impugnada (fls. 5 y ss.)   

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden  lógico  que  impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales  en casación, la Corte analizará  primero  el  cargo  planteado  al  amparo  del   motivo  tercero,  pues  de  prosperar  éste  ningún  sentido  tendría  aprehender  el  estudio  del   propuesto con fundamento en el primero.   

CAUSAL TERCERA (Nulidad).  

Unico   cargo   (Violación   de   debido  proceso).   

Cabe  precisar,  inicialmente,  que  el actor  acierta  en  la  selección del motivo de casación que aduce, pues es con apoyo  en  la  causal  tercera  o  de  nulidad  que resulta procedente denunciar que la  sentencia  fue  proferida  en  juicio  viciado  de  nulidad por la existencia de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso;  presenta  una  argumentación  acorde  con la clase de nulidad que invoca; concreta el acto que  considera   contrario   al   trámite  regular  de  la  actuación;  indica  las  disposiciones  procesales  que  a su criterio fueron transgredidas; y señala la  incidencia  negativa  que  para  el interés que representa tuvo en la sentencia  que  es  objeto  de  reproche,  lo  que  evidencia  que  el  cargo  es  formal y  sustancialmente  completo, todo lo cual permite proveer una respuesta de fondo a  la censura.   

Las  consideraciones  que  a  continuación  realiza  la  Sala,  es pertinente aclarar, se llevan a cabo desde la perspectiva  de  la  ley  procesal  vigente para cuando se juzgó el asunto en las instancias  ordinarias  del  proceso,  sin  perjuicio de advertir que ulteriores desarrollos  legales  (ley 600 de 2000) y jurisprudenciales (Cfr. auto de febrero 14/02. M.P.  Córdoba  Poveda.  Rad.  18457)  prevén  durante  el  juicio  la posibilidad de  variación  de  la calificación jurídica de la conducta dada en la acusación,  que  en todo caso no puede trascender la audiencia ni desconocer el principio de  consonancia entre acusación, o su variación, y el fallo.   

Si  se  concibe  el  debido  proceso  como el  conjunto  de garantías constitucionales establecidas a favor de los asociados y  que  limitan  la actividad del órgano jurisdicente, en cuyo concepto se incluye  el  derecho  a  que  se  respeten  las  formas  propias  de  cada  juicio, es de  entenderse  que  el  desconocimiento  de las distintas etapas que disciplinan el  rito,  así  como  de  los principios que la constitución y la ley han definido  como  rectores de la actividad judicial, da lugar a viciar de ineficacia lo así  actuado  y  la  consecuente  corrección  mediante  el  remedio  extremo  de  la  nulidad.   

El  artículo 250 superior no sólo establece  la  separación  funcional  entre  fiscal  y  juez  para atribuir a la Fiscalía  General  de  la  Nación  la  función  de investigar los delitos y acusar a los  presuntos  infractores  ante  los  juzgados  y  tribunales competentes, sino que  también  en  dicha  regla  se  sienta  el  principio básico de división entre  acusación  y  juzgamiento atribuidas a uno y otro órgano de manera consecuente  pero independiente.   

Así entonces, si la facultad de calificar las  investigaciones  realizadas  (salvo  los casos de fuero constitucional previstos  por  el  artículo  235-3  de  la  Carta Política) es privativa de la Fiscalía  General  de  la  Nación, resulta claro que cuando dicho órgano decide formular  acusación  y  esta determinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha  culminado  la  etapa  procesal  de  la  instrucción  dando  inicio a la fase de  juzgamiento  durante la cual la acusación se convierte en ley del proceso y por  lo  mismo  adquiere carácter vinculante, delimita la competencia, fija el marco  fáctico  y  jurídico en que se ha de desarrollar el juicio,  y condiciona  el proferimiento del fallo con que se ponga fin al debate.   

Si bien, como lo anota el Procurador delegado,  la  facultad  de  calificar  el  sumario  radicada en la fiscalía, no puede ser  arbitraria  en  cuanto por tratarse de una autoridad pública el cumplimiento de  sus  funciones  ha  de  estar estrechamente vinculado al principio de legalidad,  debiendo,  por  tanto,  sujetarse a la prueba recaudada y a la ley preexistente,  de  modo  que  si  se distancia ostensiblemente de las reglas de la lógica y la  comprensión  jurídica  del  caso,  y con ocasión de dicho error incursiona en  títulos  o  capítulos  del  ordenamiento  penal  sustantivo que tutelan bienes  jurídicos  completamente  ajenos  a  los  de  la  realidad  procesal, en dichos  eventos  se  impone  por  el  juzgador  decretar  la  nulidad  por  error  en la  calificación  jurídica de la conducta materia de investigación, pues en tales  condiciones   el   juez  enfrentaría  la  imposibilidad  de  proveer  fallo  de  mérito.   

No  obstante  que  la actividad del fiscal se  halla  subordinada  a  la  legalidad  de sus actuaciones procesales, también el  control  judicial sobre ellas se encuentra condicionado al respecto por el marco  de   valoración   en   que   aquél  desarrolla  su  función  investigadora  y  calificadora,  “así  el  controlador judicial piense en una calificación que  supone  más  acertada,  pues  no  se  trata de que el juez se erija en superior  funcional   del   fiscal,  sino  que  simultáneamente  se  pretende  evitar  un  quebrantamiento   a  los  principios  del  acto  legal,  separación  funcional,  preclusión  del calificatorio e imparcialidad de los funcionarios judiciales”  como  en tal sentido ha sido establecido por la jurisprudencia de la Corte (Cfr.  Sentencia    de    casación.    Feb.   24/00.   M.P.   Gómez   Gallego.   Rad.  10.809).   

Ha  precisado  igualmente  la  Sala que si la  nulidad  es la sanción que establece la ley para las actuaciones violatorias de  las  formas  propias  de  cada  juicio, en principio al juzgador le está vedado  decretar  nulidades  por razones de mérito pudiendo hacerlo sólo por vicios en  la  regularidad  del  procedimiento,  es decir, por irregularidades cometidas en  los  actos de composición del proceso, que, por tener aptitud desquiciatoria de  la  constitución  del  rito,  desvirtúan  en el acto procesal su eficacia para  cumplir            el            fin            a           que           están  destinados.            

En lo relativo a la nulidad de la resolución  acusatoria  por atentados al debido proceso, ha dicho la Sala que un tal remedio  sólo  resulta  justificado  por  la  presencia  de  vicios  que  impedirían al  juzgador  proveer de fondo y dictar fallo de mérito, de manera que si el fiscal  exhibe  la  motivación  básica,  fundada  en  una apreciación racional de las  pruebas  que  obran en el proceso y en una argumentación jurídica propia de su  facultad  de  interpretación,  no constituye motivo de ineficacia de lo actuado  el  hecho  de  que el calificador por antonomasia en ese momento haya descartado  una  circunstancia  de  agravación, o reconocido la atenuante por ira o intenso  dolor,  o  admitido  la complicidad como título de participación – en lugar de  la  autoría  que piensa el juez-, o determinado la culpa o la preterintención,  en  vez  del dolo, como componentes del aspecto subjetivo del tipo, por el sólo  prurito  de que el juez razona más elevadamente o de manera diferente a como lo  hizo el funcionario calificador.   

Acorde  con  el entendimiento de la normativa  procesal  por  entonces vigente, la jurisprudencia ha dejado por sentado que las  discrepancias  que se susciten entre  juzgador y fiscal, no obstaculizan la  decisión  de  fondo,  a menos que la alternativa calificatoria propuesta por el  juez  comporte un cambio en la competencia y haya lugar a promover la respectiva  colisión  negativa,  “pues, en otras circunstancias, sería un desbordamiento  de  su  poder  que acudiera a una especiosa nulidad por falta al debido proceso,  con  el  fin  de  imponer arbitrariamente la calificación que él concibe. Cosa  distinta  ocurre  si  en la pieza acusatoria falta la motivación sobre el hecho  constitutivo   del  gravamen  o  la  degradación,  o  la  misma  es  ambigua  o  contradictoria,  o  el  funcionario imagina soportes empíricos o racionales que  no  existen o que lógicamente no pueden inferirse dentro del proceso (absurdo),  pues  en  tal  caso  la  sentencia no puede dictarse porque carecería del apoyo  acusatorio  necesario  para su congruencia” (Cfr. sentencia de casación. Feb.  4 de 1999. M.P. Gómez Gallego. Rad. 10.918).   

Entonces,  si  bien,  como  lo  reconoce  la  delegada,  es  posible  que después de haberse calificado el proceso durante el  juicio   el   director   de   la  causa  encuentre  que  el  fiscal  se  apartó  ostensiblemente  de las reglas de lógica y comprensión que rigen el proceso de  calificación   jurídica  del  comportamiento  que  encontró  acreditado,  por  trascender  el  título  o  capítulo  correspondiente  del estatuto punitivo, o  porque  en  razón  de  dicho error de selección daría lugar a una competencia  diferente,  ora  porque  la  providencia  calificatoria  carece absolutamente de  motivación  sobre  un  elemento  del  delito  o la responsabilidad del acusado,  o   en  relación  con  una  específica circunstancia de agravación, o la  misma  es  ambigua  o  contradictoria,  o se fundamenta en supuestos fácticos o  racionales   inexistentes,  y  en  tal  medida  la  acusación  no  podría  ser  fundamento  legal  y  razonable  para  proferir  fallo de mérito, la nulidad se  erige como la única vía plausible de solución.   

Sin embargo, el evento que ocupa la atención  de  la  Sala,  carece  de  las anotadas características, pues sobre unas mismas  pruebas   tenidas   en  cuenta  en  la  acusación,  el  juzgador  realizó  una  ponderación  distinta  de  la  efectuada  por  el instructor y concluyó que la  calificación  debía  anularse  “porque en nuestro sentir no estamos frente a  un  homicidio  preterintencional sino que lo es en su modalidad dolosa, es decir  que  el  Fiscal  erró  en  la  valoración  de  la  prueba  y delimitó el tipo  subjetivo de manera equivocada” (fl. 175 cno. 4).   

Entre las motivaciones expuestas por el fiscal  que  instruyó  el  proceso,  se  observa  que  luego  de descartar la legítima  defensa, precisó:   

“No puede olvidarse que existían brotes de  enemistad  entre  los  CALDERON y SUAREZ RODRÍGUEZ, lo cual vino a degenerar en  el  pleito  que  se  presentó  el  día  de  marras y que si bien es cierto los  implicados  son  personas  que  para  el  común  de  la gente que los conoce no  gustaban  de  las  peleas, no menos lo es que los ánimos se caldearon tanto que  el  día  de  los  hechos  se trenzaron en riña con GUSTAVO SUAREZ RODRÍGUEZ y  aunque  su intención primigenia no era la de quitarle la vida, la forma como se  desarrollaron  los  hechos, aunada al natural acaloramiento en estas situaciones  contribuyeron  a  que  los  CALDERON  ocasionaran  el  deceso del señor GUSTAVO  SUAREZ RODRÍGUEZ, sin que ello fuera producto de su voluntad”   

…  

“En  nuestra  legislación penal colombiana  está  consignado que quien con dolo lesione a otra persona, debe ser sancionado  acorde  a  la ley, y como nadie puede alegar ignorancia de la misma, encontramos  que  JOSE  JAIRO CALDERON y LUIS HERNANDO CALDERON, eran conscientes que con sus  conductas  desplegadas,  le iban a causar lesiones a GUSTAVO SUAREZ RODRÍGUEZ y  que  muy  posiblemente  irían  a  ser  castigados, pero no fue la intención de  éstos,  el  ocasionarle  la  muerte,  porque  como  bien  se  desprende  de las  declaraciones  recepcionadas  en el proceso, aquellos eran dados a esta clase de  eventos,  sin embargo, sus conductas traspasaron el umbral de su querer lesionar  y desembocó en un matar no deseado.   

“Luego,  sin  más  discernimientos,  debe  colegirse  que  los  encartados  son  al  menos hasta este estadio procesal, los  presuntamente   responsables  del  punible  de  homicidio  en  la  modalidad  de  preterintencional  y  como  tal  se  calificará  en la parte resolutiva de esta  determinación”.          

El  juez  de la causa, por su parte, luego de  haber  ingresado  las  diligencias  al  despacho  para  proveer  fallo de fondo,  decidió  anular  la  acusación  considerando,  entre otros aspectos, “que la  muerte  de  SUAREZ RODRÍGUEZ fue la consecuencia de la acción desarrollada por  los  aquí sindicados cuando empleando sendas armas blancas lesionaron en varias  oportunidades  al  obitado,  ya  que  apreciando  conjuntamente tal acción y el  resultado  investigado  podemos  llegar  a  sostener  que  cuando  se  calificó  provisionalmente  con  la  fórmula  del homicidio preterintencional, tampoco se  acertó  por  parte  de  la  Fiscalía.  Cuando  se dijo que lo que querían los  procesados  era  simplemente  lesionar, el resultado muerte fue más allá de la  intención  del  sindicado según el decir del respectivo delegado, lo que no es  compartido por este Despacho”.   

“…y  nos  inclinamos por aseverar que los  aquí  encausados  obraron  dolosamente  cuando  hirieron  a  SUAREZ y es que su  propósito  se  deduce  de  los  hechos  objetivos y externos, tales como son la  naturaleza  de  las  armas empleadas -cuchillo y machete-; del número de golpes  propinados  -7 en total-; de la región del organismo que fue vulnerada -región  precordial   lateral    (tetilla),    4   heridas  en  región  axilar  izquierda,  etc.;  el  motivo  fútil es de carácter innegable -el hurto de dos  aves  de  corral  de que acusaban al occiso-; la necesaria corta distancia a que  se  presentó  la  agresión  en  virtud  del tipo de armas empleadas; las malas  relaciones  antecedentes entre los protagonistas -ya habían tenido varios roces  de  carácter  personal  y  habían  acudido  ante  las autoridades-; la actitud  posterior  de  los CALDERON quienes como lo acepta la propia Fiscalía dejaron a  la  vera  del  camino  moribundo  y  abandonado  a  su suerte a SUAREZ. De todos  aquellos  elementos de convicción echa mano este Despacho para dejar consignado  de  manera  irrefagrable el propósito homicida -dolo-, que asistió a los aquí  sindicados”.   

“Era  a  todas  luces  previsible  para los  acusados  señores  CALDERON,  que  de acuerdo con su accionar mancomunado y las  armas  empleadas  se produjese la muerte de SUAREZ, si bien no en el momento del  hecho  sí con alguna posterioridad y tal virtualidad la vieron tan cercana, que  optaron  por  acudir  cinco  (5)  días  después ante la autoridad de Chaguaní  (Cund.),  a poner en su conocimiento lo que había ocurrido aquél nefasto 31 de  enero  del  año pasado. Inclusive si SUAREZ no hubiese fallecido, teniendo como  causa  básica  de  ello las heridas por arma cortopunzante y los galenos que lo  atendieron  hubieran logrado salvar su vida, precisamente no estaríamos ante un  punible  de  lesiones  personales sino ante una tentativa de homicidio, teniendo  en cuenta para ello lo dicho en antelación”.   

Se  observa entonces, que la discrepancia del  fallador  con  el  fiscal radica en la forma de culpabilidad en la comisión del  delito  de  acuerdo a la legislación entonces vigente, no en la realidad de los  acontecimientos  y ni siquiera en la calificación jurídica de la conducta como  de  homicidio,  pues coinciden en lo fundamental. Sin embargo esta diferencia de  criterios  en  la  valoración  probatoria  ofrecida en el acto enjuiciatorio en  ejercicio  de  su  función constitucional y legal de calificar el mérito de la  investigación,  como  tal  no  podía trascender al campo de la nulidad como en  dicho       sentido       se       dispuso       por       el       juez      de  conocimiento.           

Así resulta clara la violación del principio  de   imparcialidad,  porque  el  juez  hubo  de  acudir  anticipadamente  a  una  evaluación  del  material  probatorio, distinta de la que hizo la fiscalía, no  para  evidenciar  que el fiscal hubiere incurrido en manifiestas arbitrariedades  en  la evaluación del caudal probatorio, o porque no tuviere motivación o esta  fuere  ambigua  o  contradictoria,  sino  para  imponer  su  propio  criterio de  apreciación  de  las  pruebas,  con  lo cual no sólo transgredió el principio  procesal  de  preclusión  que  la  ejecutoria  de  la resolución de acusación  ostenta,  sino que violó el equilibrio entre acusación y defensa, pues el juez  llamado  a   garantizarlo, se convirtió en acusador y con ello desconoció  al  tiempo  el  principio  de  separación funcional arrogándose la facultad de  modificar la acusación en perjuicio del acusado.   

                     

Por las razones que vienen de exponerse, para  la  Corte  es evidente que la censura debe prosperar, aunque no en los términos  planteados  por  el demandante, pues acorde con el principio de residualidad que  orienta  las  nulidades,  según  el  cual  su  declaración se torna inexorable  cuando  no  haya  manera  distinta  de  remediar el yerro, carecería de sentido  decretar  la  ineficacia  de  lo  actuado a partir inclusive del pronunciamiento  mediante  el  cual  el  Juzgado  penal del circuito declaró nula la providencia  calificatoria  con el único fin de dejar sin vigencia la calificación sugerida  por  el  juzgador,  cuando  ello  puede  verse  subsanado en sede extraordinaria  introduciendo  los  correctivos  que  el fallo amerite, máxime si habiendo sido  proferida  la  acusación  del 14 de febrero de 1995 por el género delictivo de  homicidio,   al   degradarse,   con  ocasión  del  recurso  extraordinario,  la  responsabilidad  penal  de  los  procesados  en  el hecho materia de acusación,  ningún  atentado se presenta al principio de consonancia entre el calificatorio  y el fallo.    

Queda  claro  entonces,  que la Corte casará  parcialmente  la sentencia materia de impugnación extraordinaria y condenará a  los  procesados   JOSE  JAIRO  CALDERON  MOLINA  y  LUIS  HERNANDO CALDERON  CALDERON,  como  coautores  penalmente  responsables  del  delito  de  homicidio  preterintencional  previsto  por  el  artículo  325 del Decreto 100 de 1980, en  concordancia  con el artículo 323 ejusdem, modificado por el artículo 29 de la  Ley  40  de  1993,  por el cual fueron convocados a responder en juicio mediante  resolución  acusatoria  proferida  por  la  Fiscalía  cuarenta  y cuatro de la  Unidad  seccional  de  Villeta,  Cundinamarca,  el  catorce  de  febrero  de mil  novecientos  noventa  y  cinco  (fls. 210 y ss. cno. 4), en la cual, además, el  funcionario  de  instrucción  dispuso revocar la libertad provisional concedida  por  el Juzgado primero penal del circuito en el pronunciamiento de octubre ocho  de  mil  novecientos  noventa y tres (fls. 49 y ss. cno. 4)  y libró orden  de captura (fls. 224 y ss.).   

Esto  obliga,  a  tener que realizar un nuevo  proceso  de individualización judicial de la pena, tomando en cuenta, en primer  lugar,  los  parámetros  al efecto considerados por los juzgadores de instancia  -cuyos  criterios  dosimétricos no son objeto de cuestionamiento en casación y  no  resulta  procedente  hacer  algún  tipo  de  observación  respecto  de  la  diminuente  reconocida  por  el  tribunal  por  motivo  post delictual-,  y  luego,  los establecidos en los artículos 31, 61, 103  y 105 de la ley 599  de  2000,  aplicables  por  principio  de  favorabilidad,  en  cuanto establecen  consecuencias  punitivas menos gravosas para el comportamiento realizado que las  fijadas en la ley 40 de 1993 por la que se definió el asunto.   

Señaló    el    juzgador   de   primera  instancia:   

“Atendiendo  las  modalidades  del  hecho  delictual  y  que en la resolución de acusación no se dedujeron circunstancias  específicas  de agravación punitiva, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto  por  el  art.  61  del  C.P., que reza: ‘dentro   de  los  límites  señalados  por  la  ley  el  Juez   aplicará  la  pena  según la gravedad y modalidades del hecho punible, el  grado  de  culpabilidad,  las  circunstancias  de atenuación o agravación y la  personalidad  del  agente’.  En  el  caso  subexámine,  el art. 323 del Estatuto represor fija como sanción  para  quien  mate  a  otro entre 25 y 40 años de prisión, imponiéndoles a los  acusados  el  mínimo  de  aquella sanción, es decir, veinticinco (25) años de  prisión para cada uno de ellos”.   

El  Tribunal  por  su parte, reconoció a los  procesados  “la  reducción de pena por confesión contemplada en el artículo  299  del Código de procedimiento penal, antes de ser modificado por el 38 de la  Ley  81/93,  por  las  razones  expresadas anteriormente. De suerte que sobre la  pena   principal  impuesta  (25  años  de  prisión)  se  les  reconocerá  una  disminución  de 1/3 parte (8 años y 4 meses), para fijarla en definitiva en 16  años y 8 meses”.   

      

Si   la   Corte  dejara  de  considerar  la  aplicación  al  caso del principio de favorabilidad, habría de concluir que la  pena  que  correspondería  purgar  a los procesados, acorde con los parámetros  fijados  en los fallos de instancia, estaría determinada por el mínimo de pena  previsto  por  el  artículo  323  del  Decreto  100  de 1980, modificado por el  artículo  29  de  la  ley  40  de  1993,  esto es, 25 años de prisión los que  habrían  de  disminuirse en la mitad por razón del carácter preterintencional  de  la  conducta,  es  decir,  doce  (12)  años y seis (6) meses, que a su vez,  habrían  de disminuirse en una tercera (1/3) parte por efectos de la confesión  reconocida  en el fallo de segunda instancia, lo que arrojaría un total de ocho  (8) años y cuatro (4) meses.   

No obstante, como quiera que el nuevo estatuto  punitivo  establece  una  pena  entre  trece  (13)  y  veinticinco (25) años de  prisión  para  el  delito de homicidio simple (art. 103 de la ley 599 de 2000),  los  que  habrían  de  disminuirse  de  la  tercera  parte a la mitad  por  concepto   de  lo  dispuesto  en  el  artículo  105,  de  conformidad  con  las  previsiones  al  efecto establecidas en el artículo 60.5 ejusdem, arrojaría un  guarismo  parcial  de  entre  seis   (6)  años  y seis (6) meses como pena  mínima, y dieciséis (16) años y ocho (8) meses como máxima.   

Sin    embargo,   como   los   juzgadores  individualizaron  la pena a partir del mínimo establecido en el tipo realizado,  ha  de  ser  éste el referente a tomar en cuenta por la Corte para dosificar la  pena,  la  cual,  tomando  en cuenta la reducción de la tercera parte (1/3) por  efecto  de  la  confesión reconocida por el Tribunal, en definitiva quedará en  cuatro   (4)   años  y  cuatro  (4)  meses  de  prisión,  y  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término igual, de  acuerdo con el artículo 52, inciso tercero, de la ley 599 de 2000.   

En  lo  demás,  la  sentencia  se  mantiene  incólume,  si  se  toma  en  cuenta  que  con  ocasión  de  la  resolución de  acusación  a los procesados se les revocó la libertad provisional concedida en  pretérita  oportunidad  y  se  dispuso su captura, cuyas órdenes se encuentran  vigentes,  y  en  el  fallo  de  primera  instancia  se negó el subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional  por no cumplirse el requisito objetivo del  quantum  punitivo  previsto  por  el  artículo  68  del  decreto  100  de 1980,  situación  que permanece inmodificable con ocasión del pronunciamiento en sede  extraordinaria.   

Es de aclarar, finalmente, que desde la fecha  de  ejecutoria  de  la  resolución  acusatoria dictada el 14 de febrero de 1995  hasta  la actualidad, no ha transcurrido el lapso de ocho (8) años y cuatro (4)  meses,  correspondiente  a  la mitad del máximo de pena establecida en el Nuevo  código  penal  para  el delito de homicidio preterintencional, de manera que no  hay  lugar a hacer ninguna consideración respecto del fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción penal.   

      

Dada la prosperidad de este cargo, no resulta  procedente proveer sobre la otra censura contenida en la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del  Procurador tercero delegado en lo penal  (e),  administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.-   CASAR   PARCIALMENTE   la  sentencia  impugnada.  MODIFICAR  el  fallo  en  el  sentido  de  condenar  a los procesados JOSE JAIRO CALDERON MOLINA y  LUIS   HERNANDO   CALDERON  CALDERON,  como  coautores  penalmente  responsables  del delito de homicidio preterintencional previsto por  el  artículo  105  de  la ley 599 de 2000, en concordancia con el artículo 103  ejusdem.   

2.-    En    consecuencia,   FIJAR  en  cuatro  (4)  años y cuatro (4)  meses  de  prisión,  la  pena  privativa  de  la  libertad  para los procesados  JOSE  JAIRO  CALDERON  MOLINA y LUIS HERNANDO CALDERON  CALDERON,  a  quienes  se  les  impone la accesoria de  interdicción   de   derechos   y   funciones   públicas  por  igual  término.   

   

3.-  En  lo  demás, la sentencia se mantiene  incólume.   

Notifíquese  y  devuélvase  a la oficina de  origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL       JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN                        GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE                A.               GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

                                                                                                               No hay firma   

CARLOS               E.               MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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