18569(20-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 18569  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.   JORGE  E.  CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado acta N° 65  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de junio de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  las  demandas  de  casación presentadas a nombre de los procesados VÍCTOR          MANUEL          PERDOMO         TAPICHA, JAIME ORLANDO GARCÍA SIERRA,  ÁLVARO  ORTÍZ  RODRÍGUEZ,     RICARDO     ANTONIO     PERAFÁN  GÓMEZ, GERMÁN ARTURO RUGET  ACEVES,  PRIMITIVO  ALEXIS  GONZÁLEZ   SÁNCHEZ,  LUIS  EDUARDO     FACUNDO     RINCÓN    y    JOSÉ  ARMANDO  RAMÍREZ URREGO. Igualmente  se   pronunciará  sobre  la  prescripción  de  la  acción  penal  de  algunos  delitos.     

A N T E C E D E N T E S  

1.  Los  hechos  fueron  sintetizados por el  juzgador de primera instancia, así:   

“Cuenta   el  informativo  que  la EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE  BOGOTA     (E.E.B.B.),     institución    pública  descentralizada  del  orden  Distrital, para la época de los hechos, tenía por  objeto  la  generación,  transmisión,  distribución  y  comercialización del  servicio   de   energía  en  el  área  del  Distrito  Capital,  municipio  del  Departamento  de  Cundinamarca,  Departamentos vecinos y ahora a nivel Nacional;  por  lo  que,  a  raíz  de  las  dificultades  de  abastecimiento  de  energía  eléctrica   y  para  cumplir  entonces  con  este  cometido,  requirió  de  la  construcción  de lo que hoy se denomina la “CENTRAL  HIDROELÉCTRICA  DEL  GUAVIO”, la tercera más grande  del  mundo,  situada  en la vertiente oriental de la Cordillera Oriental, dentro  de  la  cuenca del Río Guavio, aproximadamente a 120 kilómetros de Santafé de  Bogotá  D.  C.,  justamente  en  la  jurisdicción  de  los municipios de Santa  María,  San  Luis  de  Gaceno y Almeida en el Departamento de Boyacá, Gacheta,  Ubalá,  Gachalá,  Gama y Junín, en el Departamento de Cundinamarca. Por ello,  a  finales  del  año  de 1978, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. (ISA) procedió a  negociar  los  predios  necesarios  para  la  construcción de las carreteras de  acceso  Ubalá-Presa,  Santa  Marta-Presa,  Santa  Marta-Boca de Monte y algunos  sitios   destinados   a  campamentos  provisionales.  Posteriormente,  el  8  de  septiembre  de  1980,  la  Asamblea  General  de  Accionistas de ISA, aprobó la  realización  del proyecto, autorizando su construcción a la EEBB, cediendo sus  derechos  para  que  se  convirtiera  en   propietaria de la futura Central  Hidroeléctrica.   

“Mediante  resolución  002  de  1980,  la  Junta Directiva de la EEBB declaró de utilidad  pública  e  interés  social la zona afectada por el proyecto y por Resolución  004  del  28 de mayo del mismo año, facultó al Gerente General par adquirir de  manera  directa  (sin  licitación)  1.500 predios (2.300 hectáreas), incluidas  las  mejoras,  ampliados en el año de 1985 a 47.969 hectáreas con 5.000 metros  cuadrados,  sumando una extensión de 77.593 hectáreas en total, localizadas en  los  municipios  de  Gachetá,  Gachalá,  Ubalá  y Gama, en el Departamento de  Cundinamarca.  Para  ello,  la  EEBB  suscribió los contratos de prestación de  servicios  N°  278  del  3  de  octubre  de  1980  y  N°  4.265 de 1981 con el  “INSTITUTO    GEOGRÁFICO   AGUSTÍN   CODAZZI”  (IGAC),   como   único   organismo  competente  para  practicar  avalúos  de  los predios afectados y sus mejoras, de conformidad con  el  artículo  334 del Acuerdo 9° de 1976 y el artículo 120 del Decreto 150 de  1976.   

“También,  mediante   el   Contrato  Administrativo  N°  859  del  22  de  enero  de  1979  INTERCONEXIÓN    ELÉCTRICA    S.    A.   (ISA),   contrató   a   INGETEC  (Compañía  de Ingenieros), los  servicios  de  ingeniería  para  realizar  los  diseños,  asesorías,  para la  construcción  de  las  obras  principales  del  proyecto  Hidroeléctrico de El  Guavio.  El  30  de  septiembre  de  1982,  ISA le cedió a la EEBB los estudios  adelantados  en  la  etapa de factibilidad y las servidumbres adquiridas para la  ejecución  de  la obra en cita, los contratos celebrados por ISA y los trabajos  realizados.     En     virtud     de     los     contratos,    a    INGETEC   le   correspondía   además,  elaborar los planos de los predios por adquirir.   

“Los borradores se  efectuaban  en  Ubalá  y  los  planos  originales  se elaboraban en Santafé de  Bogotá  D.  C., siendo guardados o custodiados por la Compañía prestataria de  los  servicios  de  ingeniería,  remitiendo  copias  de los citados planos a la  Subgerencia   Administrativa  de  la  EEEB,  la  que  después  las  enviaba  al  Departamento  de  Adquisición  de  Predios del Proyecto Guavio, para que fueran  utilizados, en la compra de los terrenos respectivos.   

“Las discrepancias  surgidas  en las negociaciones de los inmuebles afectados, llevó a que, en mayo  de  1981,  suscribieran  un  acta, entre la EEEB y el Comité Por-defensa de los  Damnificados  por  la  Represa  del Guavio; acuerdo avalado por el Alcalde Mayor  Especial  de la ciudad capital (HERNANDO DURÁN DUSÁN) y protocolizado mediante  Escritura  Pública N° 306 del 18 de junio de 1982 del Círculo de Gachetá; el  convenio  indicaba  la  manera  como  se debían efectuar las negociaciones, los  avalúos,  las  primas,  las  bonificaciones por perjuicios, etc.. Igualmente se  advierte  que  la  Ley  56 del primero (1°) de septiembre de 1981, reglamentada  parcialmente   por   el   Decreto   2024   de  1982,  reguló  las  ‘obras   públicas   de   generación  eléctrica    y   acueductos,   sistemas   de   regadío   y   otras’   y   reglamentó  las  ‘expropiaciones  y  servidumbres de los  bienes   afectados   por  tales  obras’.   

“Del mismo modo,  la  Presidencia  de  la  República,  mediante  la  Resolución  N° 74 de 1972,  declaró  de  utilidad  pública  e  interés  social  la  zona  afectada por el  proyecto   Hidroeléctrico   del   Guavio  (28.984  hectáreas  y  5.000  metros  cuadrados);   área   ésta   que  fue  aumentada  a  77.953  hectáreas  según  Resolución N° 168 del 25 de octubre de 1991.   

“La  mencionada  Resolución  004  de  1980  de  la  Junta Directiva de la EEEB, creó además un  Fondo      Rotatorio     de     $20’000.000.oo  con  el  fin  de  pagar los predios adquiridos, mediante  negociación  directa;  posteriormente  esa  suma fue ampliada a $50’000.000.oo  y  el  Fondo  pasó  a ser  denominado  cuenta  especial  del  Proyecto Guavio, por Resolución 005 de 1981;  luego,  a través  de la Resolución 006 de 1984 de la Gerencia General, se  modificó  la  Resolución  054 de 1981, en el sentido de que en lo sucesivo, el  Tesorero    General    de    la    EEEB,    conjuntamente   con   el   Jefe   de  Adquisiciones-Proyecto  Guavio,  eran  los funcionarios encargados de firmar los  cheques expedidos para la compra de los predios.   

“A  raíz de los  problemas  que  se  presentaron en la adquisición de los predios, la EEEB creó  el   Departamento   de   Adquisición   de   Predios  conformado por una Jefatura, una Dirección Operativa,  una  Oficina  Jurídica,  una  Oficina  de Programación y Control integrada por  ingenieros  designados por INGETEC, pero, adscritos a ese Departamento, también  por negociadores, inspectores, secretarias, etc..   

“Después, el 27  de     enero     de     1982,    el    Comité    de    Gerencia    ‘instituyó’  el  Comité  de  Predios  para  que  ‘examinara’   las  labores  efectuadas  por  los  negociadores,  el  cual,  estaba  integrado  por  el  Jefe  de  la  División de  Procuraduría   de   Bienes   o   su  delegado;  el  Jefe  del  Departamento  de  Adquisiciones  en  Proyectos  de  la  División  de Procuraduría de Bienes o su  delegado;  un  representante  de la Subgerencia Técnica; un representante de la  Asesoría  Jurídica;  y,  un  representante  de  la Revisoría Fiscal. El 12 de  noviembre   de   1982,   el   Comité   de  Gerencia  estableció  la  siguiente  conformación  del  Comité de Predios: Jefe del Departamento de Adquisición de  Predios;  Director  Operativo  de  dicho  Departamento; Jefe del Departamento de  Presa   y   Obra   Anexas;  Jefe  del  Departamento  de  Conducción  y  Central  Subterránea;  Jefe  de  la  Oficina  Jurídica;  Representante de la Revisoría  Fiscal;  y,  Jefe  de  la  División  de  Bienes  y  Servicios  Generales,  como  representante de la Sub-Gerencia Administrativa o su delegado.   

“En  cuanto a la  compra  de  los  inmuebles  que,  finalmente  fueron  afectados  por el Proyecto  Hidroeléctrico  del  Guavio,  se  infiere  que  la Jefatura del Departamento de  Adquisición  de  Predios  solicitaba  a  INGETEC  S. A. (Bogotá), el plano del  terreno  por adquirir; la Subgerencia Administrativa recibía las copias  y  las  enviaba  a  ese  Departamento  con  sede en Ubalá. Una copia del plano era  entregado  al negociador para que iniciara lo concerniente a la adquisición. El  negociador  visitaba  el  predio, elaboraba un Acta de  Inventario  de  las  mejoras o cultivos temporales que  era  firmada  por  él y por el dueño, poseedor o su apoderado; eran liquidadas  de  conformidad  con una tabla de valores suministradas por la EEEB, este precio  era  plasmado  en  un  formato  denominado  Bases  de  Negocio,  donde  también  se consignaba el avalúo de  IGAC,  igualmente  la  prima  de entrega inmediata, por valor de $75.000.oo y la  bonificación  especial  por perjuicios ($150.000.oo para predios ubicados en la  zona  de carreteras; o $250.000.oo para los terrenos que estaban en las zonas de  embalse,  canteras  y  campamentos);  documento este que igualmente era suscrito  por  el  negociador,  el  propietario,  poseedor  o  su  apoderado; y, luego, en  compañía  de  los  restantes  papeles,  pasaban a la Jefatura del Departamento  donde  lo  aprobaban y después, la actuación era entregada a la Delegada de la  Revisoría  Fiscal  que le revisaba y retornaba al Departamento de Adquisiciones  de Predios.   

“Posteriormente,  el  expediente  era  llevado  al  Comité  de  Predios,  donde  era ‘refrendado’.  La  Oficina  Jurídica efectuaba el  estudio  de  títulos y elaboraba la minuta. El Departamento hacia una relación  de  las  cantidades  por las que debían ser girados los cheques y la remitía a  la  EEEB.  Los  títulos  valores  en  cita,  eran firmados en principio, por el  Tesorero  y,  posteriormente,  por  el  Jefe  del  Departamento. El precio de la  negociación  era  pagado  cuando  suscribían la escritura pública, excepto la  primera  de  entrega  inmediata que se cancelaba en el instante que se efectuaba  la  entrega  material del predio, dentro de un plazo determinado. Los pagos eran  realizados  por  el  Director Operativo, quien debía firmar los comprobantes de  egreso,  al  igual  que  la  rúbrica del vendedor o su entrega inmediata que se  cancelaba  en  el  instante  en que se efectuaba la entrega material del predio,  dentro  de  un  plazo  determinado.  Los  pagos  eran realizados por el Director  Operativo,  quien  debía  firmar  los  comprobantes  de egreso, al igual que la  rúbrica  del  vendedor o su apoderado y después eran enviados a la Delegada de  la  Revisoría  Fiscal en Ubalá, para el visto bueno. La Revisoría Fiscal, con  sede    en   Santafé   de   Bogotá   D.   C.,   se   encargaba   del   control  posterior.   

“La  oficina  de  Programación  y  Control,  adscrita al Departamento de Adquisición de Predios,  recibía  copia  de  los  planos y con los documentos allegados, como Escrituras  Públicas,  declaraciones extra-juicio, etc., abría la carpeta del inmueble por  comprar,  manteniendo  en  su  poder el expediente hasta cuando era entregado al  negociador.  Adquirido  el  predio  y  finiquitada  la  actuación,  la  carpeta  retornaba  para  su  archivo definitivo. La dependencia tenía copia de un plano  general  del Proyecto Hidroeléctrico del Guavio que servía para confrontar las  copias  de  los  planos  individuales  y,  además,  llevaba  un  listado de los  terrenos  por  adquirir,  los  adquiridos,  las  áreas,  las  zonas, nombre del  propietario, entre otros datos.   

“Después,  el  doctor  EDUARDO  ORDOÑEZ WILLS, Contralor Interno de la EEEB, ordenó a la Dra.  FABIOLA  ARIZA  DÍAZ,  Jefe  del  Área  de  Control  de  Contratación  de  la  Contraloría  Interna  de  la  misma Empresa, para que averiguara sobre posibles  irregularidades  concernientes  a  alteración de planos, mejoras y otros hechos  que,  además  de  atentar  contra  la  Fe  Pública,  lesionaban  el patrimonio  económico,  por  lo  que al realizar una verificación (no una investigación),  en  compañía  del  Ingeniero  Civil  HENRY BLACBURD y un Ingeniero Catastral y  Geodesco;  y,  después  de  trasladarse  al  sitio  donde  estaban ubicados los  predios,  determinado que en ellos no había ninguna posibilidad de que hubiesen  existido  mejoras,  como  las  relacionadas con las Actas de Inventario y en las  Bases  del   Negocio;  y, que al revisar la documentación existente en las  carpetas  respectivas,  encontraron  que en el 95% de los predios revisados, era  evidente  la  alteración de los planos, advirtiendo también la doble compra de  un    mismo    mueble,   bajo   un   número   de   identificación   de   plano  diferente.   

“Ante   tal  situación,  la  citada Dra. FABIOLA ARIZA DÍAZ, el 8 de junio de 1989, rindió  el  informe  o memorando N° DAPG-886, al Contralor  interno de la EEEB, el  mismo  que  obra  a folios 6 a 20 del cuaderno de la parte civil N° 1, en   el   que  reseñó  las  irregularidades  advertidas  en  los  predios  números  6-26,  6-92,  3-088,  3-148,  3-132,  1-126,  1-1194,  1-808,  1-870,  1-288,  1-554,  1260R-II,  1-309,  3-149,  2-525,  1-262, 3-095,  3-096R-II           y           1-818, el cual, fue desenglobado, creando  los  predios  1-1099,  1-1100, 1-1101, 1-1102, 1-1103  y    1-1104,  motivo  por  el  cual  el Dr. MANUEL ANTONIO QUIJANO RAMÍREZ, en  representación  de  la  EEEB,  el 16 de agosto de 1989, formuló denuncia penal  ante    el    entonces    Juzgado    de   Instrucción   Criminal   de   Gacheta  (Cundinamarca)”.   

2.  Por  los  anteriores hechos y agotada la  instrucción,  el  Fiscal  254  de  la  Unidad  de Investigaciones Especiales de  Bogotá,  el  20  de  diciembre  de 1993, profirió resolución de acusación en  contra  de  Víctor Manuel Perdomo Tapicha, Jaime Orlando García Sierra,  Álvaro  Ortíz  Rodríguez,     Ricardo     Antonio     Perafán  Gómez, Germán Arturo Ruget  Aceves,  Primitivo  Alexis  González   Sánchez,  Luis  Eduardo      Facundo      Rincón,     José   Armando  Ramírez  Urrego,  Carlos  Humberto  Peña  Beltrán, Gonzalo Rivero Rincón, Luis Miguel García Beltrán,  Jaime  Enrique  Beltrán  Herrera, Julio Héctor Daza Urrego, Arístides Linares  Beltrán,  José  Antonio  Garzón  Díaz,  Hernando  Acosta  Jiménez,  Héctor  Horacio  Montaña  Acosta  y  Moisés  Novoa Moreno, unos como coautores y otros  como  cómplices de los delitos de falsedad ideológica en documentos públicos,  agravada   por   el   uso,  falsedad  en  documentos  privados  y  peculado  por  apropiación.   

Igualmente,  precluyó  la  investigación a  favor  de  otros procesados, además de que declaró la extinción de la acción  penal por prescripción de unos punibles.   

Apelada  la  anterior  decisión  por varios  sujetos  procesales,  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Bogotá y Cundinamarca, con unas modificaciones, la confirmó en  lo  fundamental,  en providencia que quedó ejecutoriada el 26 de julio de dicho  año.   

3. El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá  (Cundinamarca),  mediante  sentencia del 10 de febrero de 1999, dictó sentencia  de primera instancia, así:   

3.1.     Condenó    a    Víctor   Manuel   Perdomo   Tapicha  y  a  Jaime  Orlando García Sierra  a  las  penas  principales  de  86  meses  de  prisión,  multa de $200.000,oo e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 5 años,  como   coautores   de   los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documentos  públicos,  agravada  por  el  uso,  y  falsedad en  documentos privados.   

3.2.     Condenó    a    Ricardo  Antonio  Perafán y a Primitivo  Alexis  González Sánchez a las  penas  principales de 68 meses de prisión, multa de $100.000,oo e interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 4 años, como determinadores  de  los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documentos  públicos, agravada por el uso, y falsedad en documentos privados.   

3.3.     Condenó    a    Germán  Arturo  Ruget  Aceves a las penas  principales  de  50  meses  de  prisión, multa de $60.000,oo e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el término de 3 años, como coautor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documentos  públicos, agravada por el uso.   

3.4.  Condenó  a  Carlos  Humberto  Peña  Beltrán  a las penas principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,oo e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 3 años, como  coautor  de  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documentos públicos, agravada por el uso.   

3.5. Condenó a Gonzalo Rivero Rincón a las  penas  principales  de 28 meses de prisión, multa de $10.000,oo e interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el término de 2 años, como coautor de  los  delitos  de  peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos  públicos, agravada por el uso.   

3.6.     Condenó    a    Álvaro  Ortíz  Rodríguez  a  las  penas  principales  de  50  meses  de  prisión, multa de $60.000,oo e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el lapso de 3 años, como coautor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  peculado por apropiación en grado de  tentativa  y  falsedad  ideológica  en  documentos  públicos,  agravada por el  uso.   

3.7. Condenó a Luis  Eduardo  Facundo  Rincón a las penas principales de 60  meses  de  prisión, multa de $70.000,oo e interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 3 años, como coautor de los delitos de peculado  por  apropiación  y  falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por  el uso.   

3.8. Condenó a Luis Miguel García Beltrán,  a  Jaime  Enrique  Beltrán  Herrera  y  a Julio Héctor Daza Urrego a las penas  principales  de  24  meses  de  prisión, multa de $20.000,oo e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de 2 años, como cómplices de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documentos  públicos, agravada por el uso.   

3.9. Condenó a Aristides Linares Beltrán a  las   penas  principales  de  30  meses  de  prisión,  multa  de  $30.000,oo  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 3 años,  como  cómplice  de  los   delitos  de peculado por apropiación y falsedad  ideológica en documentos públicos, agravada por el uso.   

3.10. Condenó a José Antonio Garzón Díaz  a  las  penas  principales  de  22 meses de prisión, multa de $20.000,oo e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 2 años, como  cómplice  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  dos  en  grado de  tentativa,  y  falsedad  ideológica  en  documentos  públicos, agravada por el  uso.   

3.11. Condenó a Hernando Acosta Jiménez y a  Moisés  Novoa Moreno a las penas principales de 26 meses y 2 días de prisión,  multa  de  $5.000,oo  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por el  término   de   3  años,  como  cómplices  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en documentos públicos, agravada por el  uso.   

3.12.  Condenó  a  Héctor Horacio Montaña  Acosta  a  las  penas principales de 40 meses de prisión, multa de $40.000,oo e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 3 años, como  cómplice  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documentos públicos, agravada por el uso.   

3.13.    Condenó    a    Armando   Ramírez   Urrego  a  las  penas  principales  de  20  meses  de  prisión, multa de $20.000,oo e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 2 años, como cómplice de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documentos  públicos, agravada por el uso.   

3.14.  Igualmente,  condenó  a  los citados  procesados al pago de los daños y perjuicios.   

4. Inconformes con la anterior decisión, los  procesados   Álvaro   Ortíz  Rodríguez,      Ricardo     Antonio     Perafán  Gómez   y  Víctor  Manuel  Perdomo  Tapicha  y  los  defensores  de  José     Armando    Ramírez    Urrego,  Jaime     Orlando     García    Sierra,    Primitivo   Alexis   González  Sánchez,   Germán  Arturo  Ruget  Aceves  y Luis Eduardo  Facundo   Rincón   interpusieron   el   recurso   de  apelación.  También  apelaron  el  fiscal,  la  parte  civil  y  el Ministerio  Público.   

El  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al  desatar  la  impugnación,  confirmó  el  fallo  en lo fundamental, con algunas  modificaciones el 15 de junio de 1999, así:   

“4. MODIFICAR   la   pena   impuesta  a  los  siguientes procesados:   

“VICTOR  MANUEL  PERDOMO   TAPICHA  y  JAIME  ORLANDO  GARCÍA  SIERRA  a  83  meses  y  10 días de  prisión  y  multa de $236.000,oo, en vez de 86 meses y multa de $200.000,oo, en  calidad  de  coautores  de  los  delitos  de peculado por apropiación, falsedad  ideológica  en  documentos  públicos,  agravada  por  el  uso,  y  falsedad en  documentos    privados,    en    concurso    homogéneo    y   heterogéneo   de  punibles.   

“RICARDO ANTONIO  PERAFÁN  GÓMEZ y PRIMITIVO  ALEXIS  GONZÁLEZ  SÁNCHEZ  a  35 meses y 25 días de  prisión  y  multa  de $75.000,oo, en vez de 68 meses y multa de $100.000,oo, en  calidad  de  cómplices  y  no de determinadores de los punibles de peculado por  apropiación,  falsedad  ideológica  en  documentos  públicos, agravada por el  uso, en concurso homogéneo y heterogéneo de punibles.   

“CARLOS HUMBERTO  PEÑA  BELTRÁN  a  28  meses y 10 días de prisión y  multa  de  $25.000,oo, en vez de 40 meses y multa de $40.000,oo, como coautor de  los  ilícitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documentos  públicos,  agravada  por  el  uso,  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo de  punibles.   

“LUIS  MIGUEL  GARCÍA  BELTRÁN  a 16 meses y 20 días de prisión y  multa  de  $12.500,oo,  en  vez de 24 meses y multa de $20.000,oo, en calidad de  cómplice  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documentos   públicos,   agravada   por   el  uso,  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo de punibles.   

“LUIS  EDUARDO  FACUNDO  RINCÓN  a  45  meses  de prisión y multa de  $50.000,oo,  en  vez  de  60  meses  y  multa de $70.000,oo, como coautor de los  delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica en documentos  públicos,  agravada  por  el  uso,  en  concurso  homogéneo  y heterogéneo de  punibles.   

“5.  Respecto a  los  demás  procesados, las penas impuestas en primera instancia y en relación  con  los  punible  allí  endilgados, se reducen en una sexta parte (Ley 48/87),  quedando así:   

“GERMAN ARTURO  RUGET  ACEVES, como  pena  definitiva  41  meses  y 20 días de prisión y multa de  $50.000,oo.   

“GONZALO RIVERO  RINCÓN, en definitiva 23 meses y 10 días de prisión  y multa de $8.400,oo pesos.   

“ÁLVARO ORTÍZ  RODRÍGUEZ,  como  pena definitiva la de 41 meses y 20  días de prisión y multa de $50.000,oo.   

“JAIME ENRIQUE  BELTRÁN  HERRERA  y  JULIO  HÉCTOR  DAZA  URREGO,  como sanción definitiva de 20  meses de prisión y multa de $16.700,oo.   

“HERNANDO ACOSTA  JIMÉNEZ  y  MOISÉS  NOVOA  MORENO,  a  una pena definitiva de 21 meses y 20 días  de prisión y multa de $4.100,oo.   

“HÉCTOR HORACIO  MONTAÑA  ACOSTA a la sanción definitiva de 33 meses y  10 días de prisión y multa de $34.000,oo.   

“ARMANDO  RAMÍREZ  URREGO, a la pena definitiva de 16 meses y 20  días de prisión y multa de $16.700,oo.   

“ARISTÍDES  LINARES  BELTRÁN,  a  la  sanción  de  25  meses  de  prisión y multa de $25.000,oo.   

“JOSÉ ANTONIO  GARZÓN  DÍAZ,  a  la pena definitiva de18 meses y 10  días      de      prisión      y      multa      de     $16.700,oo…”.   

5.  Dentro  del  término de ejecutoria, el  Tribunal,  mediante  autos  del  31  de  agosto  y del 21 de septiembre de 1999,  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  del  delito  de falsedad en  documentos  privados.  En  consecuencia,  cesó  todo  procedimiento,  por dicha  conducta  punible,  a  favor  de Víctor Manuel Perdomo  Tapicha   y  Jaime  Orlando  García  Sierra y, por lo mismo, adecuó la respectiva  pena,  imponiéndoles  la  de  71  meses  y  10  días  de prisión y multa de $  236.000,oo,  como  coautores  de  los  delitos  de  peculado  por apropiación y  falsedad ideológica en documentos públicos, agravada por el uso.   

6.  Contra  el  fallo  de  segundo grado el  procesado  Víctor  Manuel Perdomo Tapicha  y los defensores de Jaime Orlando García  Sierra,   Álvaro   Ortíz  Rodríguez,  Ricardo Antonio  Perafán   Gómez,  Germán  Arturo    Ruget    Aceves,  Primitivo   Alexis   González   Sánchez,   Luis   Eduardo   Facundo   Rincón   y  José Armando Ramírez Urrego  interpusieron   el   recurso   extraordinario   de  casación,  presentando  los  correspondientes libelos.   

LAS    DEMANDAS   DE   CASACIÓN   

Demanda  presentada por  Víctor     Manuel    Perdomo    Tapicha.   

En  su  condición  de  procesado  y  abogado,  al  amparo  de  la causal tercera de casación, acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación del debido proceso.   

Luego  de  citar  el  artículo  215 del Decreto 2700 de 1991 y de transcribir varias decisiones de la  Corte,  sostiene  que  la  admisión  y  el trámite dado, en este asunto, a las  apelaciones  interpuestas  por  el  apoderado  de  la parte civil, el Ministerio  Público  y el Fiscal contra la sentencia de primera instancia no cumplieron con  el   requisito   de   una  sustentación  adecuada,  toda  vez  que  presentaron  consideraciones      generales,     “sin  especificar  cuáles  aspectos comportaban error, por qué eran  erróneos  y que por eso ameritaban su revocatoria o reforma. Así mismo, porque  el  apoderado  de  la  parte  civil  no tenía interés jurídico en proponer el  recurso,  pues  el fallo había condenado a los procesados, no solo a la condena  penal  sino  al  pago  de  los  perjuicios.  Esta  precisión  así  mismo está  conectada  jurídicamente  con  la  competencia  que corresponde al superior que  desata  la  apelación,  porque  de  conformidad  al artículo 217 del C. P. P.,  funcionalmente  en  sede  de  este recurso él sólo puede tratar y resolver los  temas               propuestos”.   

Asevera  que pese a que  tal  error fue puesto en conocimiento del ad quem, éste, si bien aceptó que no  eran   modelo   de  sustentación,  consideró  que  de  las  razones  expuestas  “se deducía que apuntaba a  la  gravedad  y  modalidad  del  hecho  (art.  61  C.P.), y a las circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva (art. 66 numerales 4°, 7° y 11 del C.P.),  esto  es,  la preparación ponderada del hecho, obrar con complicidad de otros y  la   posición   distinguida   que  el  sujeto  ocupa  en  la  sociedad  por  su  cargo”.   

Manifiesta  que  en  la  diligencia   de   sustentación   oral,  el  Ministerio  Público  solicitó  su  aplazamiento  con  el  argumento  de que no había tenido tiempo suficiente para  estudiar  el expediente y, consecuencialmente, preparar su intervención, lo que  no  fue aceptado por el Tribunal, por lo que centró su argumentación en que se  confirmara    la    sentencia    y   en   que   la   pena   impuesta   era   muy  baja.   

Comenta  que la primera  afirmación  hecha  por  el  Ministerio Público no es compatible con el acto de  impugnación,  ya que lo que se pretende es que las cosas cambien y no que sigan  iguales.    En    torno    a   la   segunda,   estima   que   no   dio   ningún  “dato”  que  permitiera  inferir  que  el proceso de  dosificación punitiva fue errado en la primera instancia.   

Añade:   

“En  este  sentido  creemos  que  el Tribunal ha sido laxo en un tema que exige ser estricto, porque  las  consecuencias  que  se derivan para nosotros los procesados, son graves: el  aumento  de pena. Pero más que laxitudes o rigorismos, se trata que este sujeto  procesal  (Ministerio  Público)  no  cumplió  con  el  requisito  de hacer una  sustentación  adecuada  y,  no  obstante,  el  Tribunal  en la sentencia le dio  trámite.  Dice la sentencia demandada que si bien en la intervención oral ella  fue  genérica, en el resumen escrito precisó los aspectos de su inconformidad.  Estudiado  detenidamente  el  artículo 196B del C. P. P., no encontramos que en  él  se  prevea  un  acto  como  ese,  de  presentar resúmenes escritos, porque  entonces  la oralidad no tendría sentido alguno. Lo que vale como sustentación  es  lo  que  se dijo verbalmente en el uso de la palabra dentro de la diligencia  respectiva,  y  en  ese  acto la doctora LILIA SANDOVAL DE QUIROZ lo que aportó  fueron  unos  datos  genéricos  que  no  cumplen  el  requisito  de  eficacia y  adecuación       de       la       sustentación       del      recurso      de  apelación”.    

En   cuanto   a   la  sustentación  del  recurso  que  hizo el fiscal, anota que si bien cumplió con  los  parámetros  fijados  por  la  jurisprudencia,  esto  es,  que  la hizo por  escrito,  de todos modos acudió a la diligencia de sustentación oral sin hacer  uso  de  la  palabra.  En  ese  escrito,  advierte,  el  citado  sujeto procesal  argumentó  que  las  penas  eran muy bajas por cuanto no se compadecían con la  gravedad  y  la  modalidad  de los delitos, sin que indicara las razones por las  cuales  dicho  quantum  punitivo  era  benigno  y,  menos, explicó por qué los  punibles   eran   graves  y  cuáles  los  criterios  dosificantes  que  debían  seguirse.   

En esas condiciones, el  Tribunal  al  dar  trámite  a  dichos  recursos, resquebrajó la estructura del  proceso,   por   cuanto   que   entró   a  complementar  premisas  incompletas,  convirtiéndose en juez y parte.   

Después  de copiar las  consideraciones  del  ad  quem  relacionadas  con  la  sustentación del recurso  interpuesto  por  el  apoderado  de  la  parte  civil, criticando dicha postura,  solicita  a la Corte declarar la nulidad del proceso desde antes de la sentencia  de  segunda  instancia,  para  que  la  misma  se profiera de conformidad con lo  estatuido  en el artículo 215 del C. de P. Penal, teniendo en cuenta lo reglado  en el artículo 31 de la Constitución Política.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jaime  Orlando  García  Sierra.   

La   defensora   del  procesado,  al  amparo  de las causales primera y tercera de casación, presenta  cinco  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal, los que se sintetizan de la  siguiente manera:   

Causal    Primera   

Primer  cargo   

Como censura principal,  acusa  al  Tribunal  de  haber  violado  una norma de derecho sustancial, la que  tiene  fundamento  en  el  artículo 228 de la Constitución Política, toda vez  que   cuando  los  funcionarios  públicos  cometen  conductas  punibles  en  el  ejercicio    de    sus    funciones   “se  les  cobra  doble  factura”,  no  obstante  que  los  artículos  29 de la Carta y 62 del C.  Penal prohiben el doble juzgamiento por un mismo hecho.   

Luego de transcribir un  fragmento de la sentencia, afirma:   

“Aquí está el yerro  del  juzgador,  ya  que hemos precisado cómo el legislador contempló la figura  del  peculado  por apropiación, concretamente para los empleados oficiales, los  cuales  lógicamente  deben  tener dirección, manejo, disponibilidad, etc., que  les  permitan  ser  los autores responsables de este ilícito comportamiento. De  no  contar  con esa calidad de ser funcionario público y tener esas facultades,  simplemente  no  podrían  ser  los  autores  del  hecho punible de peculado”.   

Acota  que  el  proyecto  del nuevo Código  Penal,  el  que cursa en el Congreso, corrige la violación demandada y por ello  no  contempla  en  la  parte  general, la agravación por ser servidor público,  razón  por  la  cual  en  caso de no acogerse el cargo, tendría que esperar la  vigencia de este estatuto y plantear el principio de favorabilidad.   

En  consecuencia, estima que para efecto de  la  tasación  punitiva,  debió partirse de la base de 4 años, “sin  agravación  por la calidad de empleado oficial, a cambio de la  base  de  6 años tomada por el Tribunal Superior, lo cual arrojaría una pena a  imponer  de  48  meses,  más  48  por  el  concurso, para un total de 96 meses,  descontando  10  meses por el reintegro parcial, menos otros 10 meses por virtud  de  la Ley 48 de 1987, menos otros 12 meses por razón de la prescripción de la  acción  penal por los documentos privados, para un gran total de 64 meses, como  máxima  pena  a  imponer”. Si ello no es así, dice  que  debe  aplicarse  la  excepción  de  inconstitucionalidad,  “accediendo  a  mis  equitativas  peticiones,  puesto que la norma de  normas  prohibe  condenar  dos  veces  por el mismo hecho, tal como se ha dejado  planteado”.   

Segundo cargo  

También  como principal, acusa al Tribunal  de  haber  violado  una  norma de derecho sustancial, la que, en su criterio, se  soporta  en  el  artículo  228  de  la  Carta  Política,  ya que teniendo como  fundamento  la  rebaja de pena en el cargo anterior, éste no puede considerarse  como subsidiario.   

Después de copiar una parte de la sentencia  impugnada,  sostiene  que  la  misma  es  violatoria  de  derechos sustanciales,  “por cuanto la Constitución Nacional, dentro de los  derechos  fundamentales, contempla el principio de la favorabilidad de la ley en  materia   penal”,  lo  que  también  se  encuentra  regulado  en  el artículo 6° del C. Penal, que también debe hacerse extensivo  a los condenados.   

Anota:  

“De otra parte y contrario a la considerado por el  Tribunal,  el  valor de lo apropiado no supera los 50 salarios mínimos legales,  contabilizando  cada  uno  de los peculados que se cometieron en cada negocio de  los  predios,  que  fueron  sucediéndose en diferentes épocas y con diferentes  negociadores y apoderados.   

“La razón legal de esta afirmación está dada en  la  ley. Es así que el artículo 85 del C. P. establece que ‘cuando  fueren  varios  los  hechos  punibles  juzgados  en  un solo  proceso,  la  prescripción  de  las acciones se cumplen independientemente para  cada        uno        de       ellos’. Luego, cada  hecho  punible  se  mira  aisladamente,  sin  hacer suma de penas para cada uno,  porque  de  así ocurrir la pena a imponer en este proceso sería superior a los  50    años,    ocurriendo    lo    mismo    para    la    suma    de    dineros  apropiados”.   

Por tal razón, concluye  que  ninguno  de los hechos punibles imputados supera la suma de los 50 salarios  mínimos  mensuales,  por  lo  que  debió  aplicarse,  según  su  criterio, el  principio     de     favorabilidad,     teniendo    como    soporte    la    lex  tertia.   

Después  de hacer unos  cómputos  personales  de  cómo debió realizarse la tasación de la pena, pide  que    debe    ordenarse    que    el    quantum    punitivo   sea   modificado,  “imponiendo como máximo 40  meses    de    prisión    en    un    evento   y   28   en   el   otro   evento  contemplado”.   

Tercer  cargo   

Igualmente   como  principal,  acusa  al  Tribunal  de  Cundinamarca  de haber violado una norma de  derecho  sustancial,  al  tenor del artículo 228 de la Constitución Política,  toda  vez que desconoció lo reglado en el artículo 20 del C. de P. Penal, esto  es,  el  principio  de  igualdad,  ya  que al confirmar el fallo de primer grado  “da  por  sentado  que los  reintegros   que  hicieran  algunos  de  los  procesados,  como  fueron  algunos  negociadores  y  apoderados  de  sólo  la  cantidad  de  dinero  apropiada, sin  contemplaciones   de   corrección   monetaria   es   válida”,  planteamiento que no aceptó con los demás  acusados  “que consignaron  dineros  antes  de  la  sentencia  de segunda instancia, que sobrepasaba la suma  apropiada”.   

Así las cosas, asevera  que  el  desconocimiento  del  principio  de  igualdad es ostensible, por lo que  deberá  modificarse  el  quantum punitivo, de acuerdo con los estimativos que a  continuación procede a realizar.   

En  esas  condiciones,  advierte  que  la  pena máxima a imponerse a su defendido, en el primer evento,  es   la   de   14   meses   de   prisión   y,   en   el   segundo,   la   de  8  meses.   

Cuarto  cargo   

Acusa, también de manera  principal,  que  el  Tribunal vulneró una norma de derecho sustancial, tal como  lo  prevé el artículo 228 de la Constitución Nacional, toda vez que el ataque  al  artículo 31, ibidem, se debe plantear por los lineamientos de la violación  directa.   

Afirma  que  el Fiscal,  además  del  defensor  de  la  época  de  su procurado, apeló la sentencia de  primera  instancia,  allegando  un  escrito  donde  esbozó  las  razones  de su  inconformidad.  Llegada  la  sustentación oral, el representante del Ministerio  Público,  en  una  desafortunada  intervención,  solicitó  que la misma fuera  confirmada.   

Por tal motivo, advierte  que  la  impugnación  del  Fiscal,  la  que hizo a través de un escrito, no se  puede   tener  como  sustentación,  en  razón  a  que  sus  argumentos  debió  exponerlos  de  manera  oral  y,  además,  que  su memorial no contiene ninguna  argumentación    de    fondo    que    permita    entender    cuál    era   su  inconformidad.   

Respecto  al  recurso  interpuesto  por  el  Ministerio Público, dice que si bien intervino oralmente,  de  todos  modos tampoco se puede tener como una debida sustentación, ya que la  misma      no      contiene      ningún     argumento     expreso     de     su  inconformidad.   

Por ende, afirma que los  defensores  solicitaron  la desestimación de tales recursos por ausencia de una  debida   motivación   en   la   sustentación,   la   que,  a  su  juicio,  fue  equivocadamente  rechazada,  ya  que  esa  sustentación  “no  guarda la majestad de la justicia y vislumbra  a  toda  costa la necesidad de contar con una cualquiera manifestación, para de  esta  manera  poder proceder, como en efecto lo hizo, a aumentar las penas a los  condenados”.   

Arguye  que el Tribunal  sostuvo  que  del  escrito presentado por la Procuraduría se deducía cuál era  su   inconformidad,  pese  a  que  reconoció  que  la  sustentación  oral  fue  genérica,  conclusión  que  no  comparte, por cuanto la ley no concede ningún  privilegio  a  este sujeto procesal, por lo que únicamente se podía tener como  base    de    la    impugnación    los   argumentos   presentados   de   manera  oral.   

Luego de conceptualizar  sobre  la  oralidad  de la sustentación del recurso, acota que tampoco se puede  tener  como tal la presentada por el representante de la parte civil, por lo que  no   podía   agravarse   la   pena,   toda   vez   que   “sólo   puede   recurrir   para   alegar   mayor  indemnización   de   perjuicios   como   realmente  ocurrió”.   

En consecuencia, solicita  que  la  pena  impuesta  a  su procurado se ajuste a lo expuesto por el anterior  defensor de García Sierra.   

Causal  Tercera   

Único  cargo   

Acusa al ad quem de haber  dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho  de   defensa,   transgresión   que   se   originó   en  “el    hecho   de   haberse   roto   la   unidad  procesal”.   

Después   de   transcribir      una     jurisprudencia    de    esta    Corporación,  dice:   

“Dentro  de  los  derechos  que  le  asisten a los  imputados,   el   casacionista  JAIME  ORLANDO  GARCÍA  SIERRA,  solicitó  por  intermedio  de  su  defensor  la sentencia anticipada, la cual luego éste mismo  desestimó  por encontrarse ante un hecho nuevo, que en la Fiscalía radicada en  Facatativá,  se  abría  investigación por otras negociaciones de predios, que  no  había  incluido  el  Fiscal  254,  a  pesar de estar en su poder, porque de  hacerlo     no     habría    podido    ‘mostrar’ su trabajo y  poder ascender a la Corte Suprema como Magistrado Auxiliar.   

“Esta  ruptura  de la unidad procesal no se alegó  como  nulidad dentro del traslado de que trata el artículo 446 del C. de P. P.,  precisamente  porque no sabía de su existencia y, fue planteado al H. Tribunal,  con  estas  poderosas  razones:  que se violaba el derecho de defensa, porque en  caso  de  condena  en  este  proceso,  la  inminente condena dentro de ese nuevo  proceso,  haría  más  gravosa su situación y que en todo caso la acumulación  de    penas,   agravaba   su   condición”.   

Sin embargo, asevera que  dicho  yerro  fue  planteado  posteriormente,  lo  que  no  fue  acogido  por el  Tribunal,  argumentando  que  el  vicio  no  se encontraba demostrado, lo que no  comparte,  ya  que  ello  evitó  que  su  defendido se acogiera al instituto de  sentencia  anticipada,  aspecto que no puede pasar inadvertido para el juzgador,  “puesto  que  éste fue un  hecho  que  tomó  el  fiscal  como  un indicio más de responsabilidad y que lo  enrostró  en  su  intervención oral en la audiencia publica”.   

Agrega  que tal aspecto  también  se  demostró  con  el  hecho  de  que  en  la  audiencia pública los  defensores  solicitaron  que  el Fiscal de Facatativá, funcionario que también  intervenía  en  este  proceso,  informara  si  la  investigación  que allí se  tramitaba  era  por  otras  negociaciones que tenían las mismas connotaciones y  que  buscaban  evidenciar que no existía relación alguna entre Perdomo Tapicha  y  los  funcionarios de Programación y Control, al punto que solicitó copia de  la    diligencia   para   trasladarla   al   proceso   de   aquella   localidad.   

Añade  que el Tribunal  también      se     equivocó,     “porque  tal  vez entendió que esa investigación era por las mismas  carpetas  y  por  ello  se refiere al principio de la cosa juzgada. De ser así,  habríamos  realizado  la  diligencia de la sentencia anticipada y ningún temor  tendríamos  y  desde  hace mucho tiempo se le habría hecho notar por parte del  casacionista  cuando  rindió su injurada en Facatativá, que esos negocios eran  objeto      del     debate     judicial”.   

Por lo expuesto, solicita  que  se  decrete  la  nulidad  a  partir  de  la resolución de acusación y, en  consecuencia,   se   ordene   que  la  actuación  se  adelante  bajo  una  sola  investigación.    

Demanda  presentada  a  nombre   de   Álvaro   Ortíz  Rodríguez.   

El  defensor  acusa  al  sentenciador  de  haber  violado,  de  manera  directa,  la  ley  sustancial por  aplicación  indebida  del artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por  el  artículo  2°  de  la Ley 43 de 1982, y falta de aplicación del inciso 2°  del  artículo  19  de  la  Ley  190 de 1995, yerro que tiene su origen en la no  aplicación del principio de favorabilidad.   

Afirma que los hechos que  originaron  el  proceso  tuvieron ocurrencia antes del 1° de julio de 1986, por  lo  que  su  defendido se hizo acreedor a la rebaja de pena consagrada en la Ley  48 de 1987.   

Dice  que  teniendo  en  cuenta  el  fallo  impugnado,  el  valor  del  peculado  fue por $38.241.605,oo,  olvidando  que  a  su procurado sólo se le condenó por las irregularidades que  se  presentaron  en  la  adquisición  de cuatro predios, debiéndose aplicar lo  regulado  en  el  artículo  19  de la Ley 190 de 1995, tomando cada peculado de  manera separada.   

Con  relación  a  los  predios  6-92  y  6-27,  asevera  que el Fiscal de segunda instancia avaluó las  mejoras   existentes  en  el  primero  de  los  lotes  citados  en  $350.000,oo,  “cuando  apenas tenían un  costo  de  $80.000,oo, es decir que el sentenciado habría pretendido apoderarse  de  la suma de $270.000,oo”.  Así  mismo,  destaca  que  en  la  sentencia no se dijo nada con relación a la  cuantía  del peculado en grado de tentativa en la negociación del predio 6-27,  “pero teniéndose en cuenta  los  documentos  que reposan en la carpeta respectiva, dicha cuantía resulta de  establecer  la  diferencia  entre  los  valores  consignados  en  las  actas  de  inventario   que   ascienden   a   $510.900,oo  y  $239.000,oo,  diferencia  que  corresponde  a  la suma de $271.900, que sería el valor de lo que se pretendía  apropiar”.   

En  esas  condiciones,  anota,  ninguno  de  esos  peculados  tentados  superó la suma de $840.500,oo y  teniendo  en cuenta que el valor del salario mínimo para el año de 1986 era de  $16.810,oo,  resulta  evidente que se debió aplicar el inciso 2° del artículo  19  de  la  Ley 190 de 1995, lo que tendría efecto en el quantum de pena y, por  lo mismo, dichas conductas ya habrían prescrito.   

En cuanto al peculado por  apropiación  cometido  en  la  adquisición  del predio 1-1194, sostiene que la  sentencia  consideró el sobrecosto en la suma de $473.510, valor muy inferior a  $840.500,oo,  “que costaban  cincuenta  (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año de 1986.  De  ahí,  que  para este hecho punible de peculado por apropiación también le  sea  aplicable  por favorabilidad  el inciso 2° del artículo 19 de la Ley  190            de            1995”.   

Finalmente,   en  lo  relacionado  con  la  adquisición  del  predio 2-525, dice que el sobrecosto se  estimó  en  $2.202.479,20,  valor  que  era  muy  superior  a  los $840.500 que  costaban  los  cincuenta  salarios  mínimos  mensuales vigentes para el año de  1986.  “Es por ello que para  este  hecho  punible,  cuya  cuantía  está  comprendida  entre el valor de los  cincuenta  (50)  y los doscientos (200) salarios mínimos mensuales vigentes, le  es   aplicable   el   inciso   1°   del   artículo   19   de  la  Ley  190  de  1995”,  normatividad  que  debió  tenerse  como  base  para  la  tasación punitiva, teniendo en cuenta el  concurso de los demás punibles.   

Luego de insistir en que  se  conculcó  la  ley  sustancial y de transcribir una providencia de la Corte,  solicita  que  se  declare  la  prescripción del delito de peculado en grado de  tentativa  y,  en consecuencia, que se redosifique la pena en 29 meses y 5 días  de  prisión  y,  por  ende,  se conceda a su procurado el subrogado penal de la  condena  de  ejecución  condicional,  disminuyéndose  igualmente  la  pena  de  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  indemnización  de  perjuicios.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Ricardo Antonio Perafán Gómez.   

Con  apoyo en el cuerpo  primero  de la causal primera de casación, el defensor presenta un único cargo  contra  la sentencia del Tribunal. Sin embargo, como quiera que la acción penal  de  los  delitos por los cuales el acusado fue condenado se encuentra prescrita,  como  así  se analizará en la parte considerativa de esta providencia, la Sala  se abstiene de sintetizar el reproche propuesto.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Germán  Arturo  Ruget  Aceves.   

El  defensor  acusa  al  Tribunal    de    haber    dictado   sentencia   en   un   juicio   viciado   de  “nulidad  supralegal”,     por  inobservancia  de  las  formalidades  propias  de  cada  juicio, lo que también  limitó el derecho de defensa de su representado.   

Argumenta  que  en  el  proceso  se omitió la práctica de la diligencia de inspección judicial en los  predios  3-132, 1-260, 1-261 y 3-095, la que era esencial “para la configuración de los hechos punibles por  investigar  y, particularmente, el hecho punible de falsedad ideológica, delito  que  ejerce  un  nexo  esencial  respecto  a  la identificación material de los  bienes   inmuebles  que  correspondía  identificar,  los  cuales,  debían  ser  determinados  por  situación  de  linderos, respecto al predio general conocido  como  el  embalse del Guavio, que dio origen a las negociaciones y a las compras  por           la          E.E.E.B.”.   

En   lo  que  llamó  “DEMOSTRACIÓN    DEL  CARGO”,   después   de  reiterar  lo  expuesto,  manifiesta  que  dicha  diligencia era esencial para la  demostración  del  “cuerpo  del  delito”, en lo relativo  a  los  bienes  objeto  del  proceso,  los que se encontraban ubicados entre los  municipios de Gachalá, Gama y Ubalá.   

Después de transcribir  el  artículo  654  del  C.  Civil  y  de citar un doctrinante, sostiene que los  argumentos  de los juzgadores, según los cuales, las extensiones de los predios  que  aparecen  en  cada  carpeta no corresponden a la realidad, cuando el predio  verdadero  era  otro,  como  lo  dictaminó  el  IGAC,  razón  por  la cual era  imperioso,  en  su  criterio,  que se identificaran cabalmente dichos inmuebles,  “así     como    la  identificación  de  los  bienes raíces (los terrenos) y los bienes raíces por  adherencia  (construcciones,  árboles y plantas) y por destinación (destinados  por  el  dueño  del cultivo y uso del inmueble), según lo contempla el Código  Civil,    para    llegar    a    la   demostración   cabal   del   cuerpo   del  delito”.   

Luego  de  copiar  la  opinión  de  dos  tratadistas sobre la procedencia de la inspección judicial y  de  transcribir  el  artículo  259  del  Decreto 2700 de 1991, afirma que dicho  medio  de  convicción  era  importante en el resultado del proceso y que con su  omisión   se   vulneró   el   artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Añade:   

“En  la  sentencia  dictada  por  el  ad  quem, al  procesado  Germán  Arturo  Ruget  Aceves  se  le  condenó  por  los delitos de  falsedad  ideológica,  punible  que  se  hace  consistir,  en  lo tocante en la  alteración  de las áreas de los predios, a la mayor cantidad de plantaciones y  a  la identidad de los terrenos, no habiéndose alcanzado a demostrar cabalmente  tal  modalidad,  por la falta de la prueba de la inspección en el propio lugar,  de  donde  se  dice,  se  desprende  la  comisión del delito”.   

A continuación cita otro  tratadista  respecto  a  la  teoría  de  la  conducta punible, para criticar la  conclusión  a  la  que  llegó  el Tribunal en torno a la responsabilidad de su  procurado,   no   obstante   la   ausencia   de  la  citada  prueba.     

Recuerda   que   el  instructor  ordenó  la  realización de múltiples inspecciones judiciales para  verificar  si  hubo  o  no  alteración  de  las áreas de los inmuebles, lo que  respalda  con  la  transcripción  de  una  providencia  dictada  por el Juzgado  Treinta   y  Siete  de  Instrucción  Criminal  y  de  la  inspección  judicial  practicada a unos predios.   

Advierte   que   su  defendido,  en  la  diligencia  de  indagatoria,  sugirió  al  investigador  la  realización  de  la  inspección judicial que ahora reclama, máxime cuando los  ingenieros  de INGETEC se habían limitado a hacer los levantamientos aéreos de  los  inmuebles,  los  que  sirvieron  de  soporte  para  la  elaboración de los  planos.   

Agrega:   

“Se  deduce  que  los  trabajos  del  embalse  del  Guavio,  tuvieron  su  comienzo en 1980, y que se iniciaron con la construcción  de  vías de penetración, carreteras, para llegar al sitio de las obras. Y para  este  efecto,  fueron  elaborados  por  los ingenieros los elementos denominados  ‘cilindros     de     prueba’,  o  pequeñas  porciones elaboradas en dicho material, para probar  la  resistencia  de  concreto. Estos cilindros de prueba iban siendo abandonados  en  la  obra, como elementos desechables, los cuales tomaban los campesinos para  utilizarlos  en  cimientos  y  aún en la construcción de la vivienda de ellos.  Pero  estos  elementos no constituían material de amojonamiento en los terrenos  negociados  posteriormente  por  la E.E.E.B.. Sin embargo, se hizo constar en la  diligencia  de inspección referida arriba, en la vereda de San Pedro, que tales  artefactos  fueron objeto de una constancia equívoca, o sea que tales cilindros  de  prueba  constituían  mojones  de los predios, y la constancia consiguiente,  que  los  mojones  habían  sido  alterados  en  los  predios  negociados. No se  hicieron  las  verificaciones posteriores, por los instructores, para hacer esta  importante aclaración sobre el particular.     

“Se   deduce,   igualmente,   que   los  trabajos  materiales  de  la  represa  empezaron  en octubre de 1980. Las negociaciones se  iniciaron  en  1981.  Fue  formulada la denuncia en agosto de 1988, y abierta la  investigación  en  diciembre  de  1989;  en este mismo proveído se decretó la  práctica  de  las  inspecciones  judiciales  en  los predios. La indagatoria de  Germán  Arturo  Ruget  Aceves  tuvo  lugar  en  julio  13 de 1991. El lleno del  embalse   se   empezó   más   o   menos   en   1991,   y  estaba  cubierto  en  1992”.   

Asegura  que  al  no  practicarse   la   diligencia   de   inspección  judicial,  no  se  allegó  el  “cuerpo      del  delito” en lo relativo a la  falsedad  ideológica,  no  obstante  que  el  proceso  se  adelantó por varios  funcionarios  instructores  y,  en  consecuencia, no hubo el cuidado esperado en  pro     del    debido    proceso,    “resultando  violados  derechos  y  prerrogativas  fundamentales  del  procesado,  señalados  en  el  artículo  29  de la Constitución Nacional y en  normas  de procedimiento, afectando el proceso de nulidad supralegal, que no fue  decretada      por     el     Tribunal     al     confirmar     la     sentencia  condenatoria”, anotando que  el  testimonio y el peritaje no pueden suplir el vacío de la no práctica de la  inspección,   puesto   que   no   hay   identidad   física   de  los  predios,  “por  su  situación  de  linderos,  por medio del contacto del instructor con los terrenos y para oír la  versión  de la persona o personas que se hallaran en el bien con relación a su  calidad  de  dueños  y a la identificación de los inmuebles”,  tal  como  lo  regula  el  C.  Civil, en lo  relativo a la posesión, tradición y tenencia.   

Luego  de sintetizar lo  precedentemente  expuesto,  solicita a la Corte invalidar el proceso a partir de  la  diligencia  de audiencia pública y proceder de conformidad con lo estatuido  en el numeral 2° del artículo 229 del C. de P. Penal.   

Demanda  presentada  a  nombre     de    Primitivo    Alexis    González    Sánchez.   

La defensora, con apoyo  en  el  cuerpo  primero  de  la causal primera de casación, presenta dos cargos  contra  la sentencia del Tribunal. Sin embargo, en razón a que la acción penal  por  los delitos por los cuales el acusado fue condenado se encuentra prescrita,  como  se  analizará  más  adelante,  la  Sala  se  abstiene  de sintetizar los  reproches propuestos.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Luis  Eduardo  Facundo  Rincón.   

Al  amparo de la causal  tercera  de  casación, el defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez  que  cuando  su  procurado fue escuchado en indagatoria, el 11 de junio de 1990,  se  le  designó  un defensor de oficio, diligencia que continuó el 20 de junio  siguiente,  momento  en  el cual y por inasistencia de aquél, lo acompañó una  ciudadana  honorable,  tal como lo preveía el artículo 139 del C. de P. Penal,  vigente para la época.    

Después  de  citar  el  artículo  29  de  la  Carta,  afirma  que  la  Corte,  en providencia del 14 de  diciembre  de  1999  y con sustento en el fallo de inexequibilidad del artículo  148  del  Decreto  2700 de 1991, continuó aceptando la validez del nombramiento  de  un ciudadano honorable, siempre y cuando hubiese ocurrido antes de la citada  declaratoria de inconstitucionalidad.   

Recuerda que la defensa  técnica,   además   de   obligatoria,   debe  ser  continua  a  lo  largo  del  diligenciamiento.  Dice  que,  en  este  caso, la indagatoria del 11 de junio se  suspendió  por  petición  del  defensor  de  oficio,  la que continuó 9 días  después,  “pero en vez de  realizar   las  diligencias  necesarias  para  hacer  comparecer  igualmente  al  defensor  de  oficio  que  ya había sido designado y posesionado, el instructor  incurre    en    evidente   arbitrariedad”,  al  haber  nombrado para ese efecto a una ciudadana honorable.   

En  esas  condiciones,  advierte  que esa actitud del instructor se adecua a los lineamientos planteados  por  la  Corte,  “porque no  obstante  ser  una  atribución  la  designación  de ciudadanos honorables para  asistir  a  los  sindicados  en  su  indagatoria,  que  para ese entonces estaba  plasmado    en   dos   normas   legales   amparadas   en   la   presunción   de  constitucionalidad  respecto  de la Carta de 1986, vigente para la época, y ser  anterior  al  fallo C-049 del 8 de febrero de 1996, es que creo que incurrió en  un  grave  desacierto  el  despacho instructor al inobservar la existencia de un  defensor   reconocido   y  posesionado,  para  designarle  a  otro  que  no  era  abogado”.   

Por  consiguiente, dice  que  como  la continuación de la indagatoria se realizó en un día hábil y en  un   municipio  cabecera  de  circuito,  donde  litigan  más  de  dos  abogados  inscritos,  fue  irregular no continuarla con el defensor de oficio inicialmente  nombrado,   lo   que  generó  desprotección  de  los  derechos  de  defensa  y  contradicción en contra de su procurado.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  José  Armando  Ramírez Urrego.   

El defensor, con apoyo en  la  causal tercera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia de  segundo  grado.  No  obstante,  como quiera que la acción penal por los delitos  por  los  cuales  el  acusado  fue  condenado  se  encuentra  prescrita, como se  analizará  en  la  parte considerativa de esta providencia, la Sala se abstiene  de sintetizarlo.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Víctor  Manuel Perdomo Tapicha.   

El defensor, con apoyo en  el  cuerpo  segundo  de la causal primera de casación, presenta un único cargo  contra  la  sentencia  del  ad  quem.  Sin  embargo,  la  Corte no resumirá los  argumentos   del   libelista,   como   quiera  que  la  demanda  fue  presentada  extemporáneamente  y  el procesado, en su calidad de abogado, adujo otra dentro  del término legal, que ya fue sintetizada.   

ALEGATOS  DE   LOS  NO  RECURRENTES   

1.  La  apoderada de la  parte  civil,  en  extenso  escrito,  se  opone  a los cargos formulados por los  precedentes  libelistas,  toda  vez que, en su criterio, el Tribunal no vulneró  ninguna  norma de derecho sustancial ni dictó sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  resultando  acertadas  y legales las conclusiones allí adoptadas, por  lo que solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.   

2.  El  defensor de los  procesados  Carlos Humberto Peña Beltrán, Luis Miguel García Beltrán y José  Antonio  Garzón  Díaz,  así  como  el  defensor  del  acusado Hernando Acosta  Ramírez,  durante  el  término  de  traslado a los no recurrentes, presentaron  escritos  en  los  que  solicitan  a  la  Corte  proferir sentencia de casación  absolviéndolos   o   declarando   la   nulidad  de  la  actuación.     

OTRAS    PETICIONES   

El  defensor  de  los  procesados   Jaime  Orlando  García      Sierra,  Primitivo  Alexis  González  Sánchez, Armando    Ramírez   Urrego,  Carlos  Humberto  Peña  Beltrán, Luis Miguel  García   Beltrán   y   José  Antonio  Garzón  Díaz,  en  sendos  memoriales  presentados  después  de  agotado  el trámite en las instancias, solicita a la  Corte  la  declaración  de  la  prescripción  de  las  acciones penales de los  delitos  que les fueron imputados, teniendo en cuenta la ley más favorable y la  cuantía de los bienes públicos apropiados.   

Para  tal  efecto, hace  cuentas  sobre  la manera como, a su juicio, se debe estimar la cuantía, cuando  se  trata  de  varios  procesados,  la  que  se  debe  dividir por el número de  personas que participaron en la apropiación.     

Por  lo tanto, concluye  que  las acciones penales por los delitos de peculado se han extinguido, máxime  cuando   a   algunos   de   los   procesados   se  les  imputó  en  calidad  de  cómplices.   

También  anota que las  acciones  penales  por  los  delitos  contra  la  fe pública corrieron la misma  suerte,  razón  por  la cual se impone la cesación de procedimiento a favor de  aquéllos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  quiera  que son varios los aspectos a  tratar por la Sala, se seguirá la siguiente metodología:   

I.   Sobre    la    prescripción    de   la   acción              penal.   

1.   Favorabilidad y prescripción.   

Teniendo en cuenta que el acontecer fáctico  juzgado  se  realizó  entre  los  años  de  1984  y  1988, época en la que se  encontraba   vigente  el  Decreto  100  de  1980,  y  siendo  evidente  que  con  posterioridad  al  fallo de segunda instancia entró en vigencia, el 25 de julio  de  2001, el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), se hace, entonces, imperioso  que  la  Corte  precise  cuál  de  ellas  es  la  más favorable para efecto de  establecer   si  las  acciones  penales  correspondientes  se  encuentran  o  no  prescritas, según así lo platean algunos memorialistas.   

A  efecto de determinar cuál es la ley mas  favorable  es  necesario, en este caso, tener en cuenta, con respecto a cada uno  de los delitos imputados, los siguientes aspectos:   

1.1.  Cuál es el máximo de pena fijado en  la  ley  para  cada punible, pues el cálculo del lapso de prescripción se hace  sobre ese máximo.   

1.2. El nuevo concepto de interviniente, ya  que  al  tenor del artículo 30 del nuevo Código Penal, a quien no teniendo las  calidades  especiales  exigidas  en  el  tipo  concurra en su realización se le  rebajará la pena en ¼ parte.   

1.3.  Que la manera de calcular el término  de  prescripción de la acción penal varió para quienes no teniendo la calidad  de  servidores  públicos  concurran a la realización de un delito cometido por  quien sí tiene esa calidad.   

1.1.1.  En  cuanto  al primer aspecto y con  relación     al    delito    de    peculado    por  apropiación, se tiene lo siguiente:   

A  los  procesados se les aplicó el inciso  2°   del  artículo  133  del  Decreto  100  de  1980,  entonces  vigente,  que  contemplaba  una pena de 4 a 15 años de  prisión cuando la cuantía de lo  apropiado  era superior a $500.000, habiendo considerado el Tribunal que en este  caso  ascendía  a  $38.241.605,oo y que de esa suma debían responder todos los  copartícipes    en    forma    solidaria,   toda   vez   que,   “como  se  ve,  no  es  gratuita  la  afirmación  de  que  los aquí  procesados  actuaron  con  ánimo  de empresa delictiva, pues ello se desprende,  sin    mayor    esfuerzo,    del    contexto   del   iter   criminis…”  (fl.  42  del  cuaderno  del  Tribunal),  con unidad de plan, “  pues   su   dinámica   requería  del  máximo  sigilo,  cuyo  conocimiento  no  trascendía    más   allá   de   quienes   en   él   participaban…”  (fl.  43,  ibidem),  donde  todos prestaban su concurso para  ejecutar    “la    totalidad    de    la   empresa  defraudatoria”,     incluidos     “los             ‘apoderados’,  pues  éstos,  no fueron intermediarios ocasionales en la venta de los terrenos,  sino  que  eran  una especie de colaboradores permanentes con los gestores de la  defraudación  y, por lo mismo, se mantienen sus condiciones de cómplices en la  empresa   delictiva”   (fls.  80  y  81  del  mismo  cuaderno).    

En  consecuencia, el valor de lo apropiado,  para  efecto  de  la  prescripción de la acción penal, no se puede fraccionar,  sin  desconocer  la  sentencia,  por  cada  predio y por cada procesado, como lo  proponen los defensores que piden se declare la prescripción.   

Por otra parte, al tenor del inciso 3° del  artículo  397  de la ley 599 de 2000, cuando el valor de lo apropiado no supera  los  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  la pena oscilará entre 4 y 10  años  de prisión. Si excede esa suma será  de 6 a 15 años de prisión y  si pasa de 200 salarios se aumentará hasta en la mitad.   

En  el  evento que ocupa la atención de la  Sala,   los  $38’241.605,  superan  ampliamente  el  valor de 200 salarios mínimos mensuales de la época,  por  lo  que  por  razón  de  la  cuantía  la  nueva  ley  no  favorece  a los  procesados.   

1.2.1.  En  cuanto al segundo aspecto, esto  es,  el  concepto de interviniente, se tiene que al tenor del artículo 30 de la  ley  599  de  2000,  al  interviniente  que no teniendo las calidades especiales  exigidas  en  el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena  en una cuarta parte.   

Por  lo tanto, se  debe  tener  en  cuenta,  para  establecer  cuál  es  la ley más favorable, la  calidad  con  la cual los procesados concurrieron a la comisión de los punibles  imputados,  pues  pudo ocurrir que se hubiese intervenido como cómplice, con un  aporte  secundario,  o  que  el  aporte  hubiera sido principal, pero se hubiere  considerado  como cómplice, por no tener la calidad de servidor público. En el  primer  caso,  tendría  derecho  a  las  diminuentes  por complicidad y por ser  interviniente  sin  la calidad especial exigida por el tipo, y en el segundo, se  debe  valorar  la  conducta,  frente a la nueva legislación, lo que implicaría  que  eventualmente  se  le considerara como coautor, con la sola disminución de  una   cuarta   parte   de  la  pena,  por  ser  interviniente  sin  esa  calidad  especial.   

Dijo al respecto la Sala:  

“Una  última precisión debe realizarse  cuando  se trata de casos fallados bajo la legislación anterior, cuya solución  jurídica  no  era  la  de  ahora  y  la  cual  daba  lugar  a que al particular  interviniente  se  le  calificara  como  un  cómplice,  con independencia de la  modalidad  en  que  concurría  a  la realización del delito especial. En estos  casos,  que  son  típicos  tránsitos  de  legislación  construidos  sobre dos  esquemas  diferentes  de solución para tales intervenciones, la aplicación del  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal  no  depende  del tipo de  participación  declarado  en  la  sentencia  sino  del  tipo  de  intervención  revalorado  frente  a  los  nuevos  textos  legales,  es  decir, frente al nuevo  sistema  regulador  del  concurso  de  personas  en  el  hecho punible. En otras  palabras,  si  se  le consideró cómplice en la acusación o la sentencia, pero  lo  que  en  realidad  llevó  a  cabo  fue conducta de autor o determinador, la  imputación  y la pena, en letra y sentido de la nueva codificación, serán las  previstas  para la infracción especial con punibilidad disminuida en una cuarta  parte.  Pero si se le consideró cómplice porque llevó a cabo aporte causal de  tal,   porque   su  participación  además  de  accesoria  fue  secundaria,  la  imputación  y la pena se fijarán considerando la diminuente por complicidad y,  concurriendo  con  ella, la que correspondería al interviniente que no tiene la  calidad  especial,  esto  es,  la  del inciso final del artículo 30 del Código  Penal”.1   

En  síntesis,  la  naturaleza  del aporte,  fácticamente  considerado,  declarado en la sentencia, es necesario adecuarlo a  la   nueva   legislación,   en   aras   a   determinar   si   es   o   no  más  favorable.   

1.3.1.  En lo que concierne a la manera de  calcular  el lapso de prescripción de la acción penal, se tiene que conforme a  decisión  mayoritaria  de la Sala, el término de prescripción se aumentaba en  una  tercera  parte  en  la  etapa del juicio, al tenor del artículo 82 Código  Penal  de  1980,  cuando  el  delito  era  cometido  por un servidor público en  ejercicio  de  sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos y ese aumento  afectaba  a  todos los copartícipes, incluidos los que carecían de esa calidad  especial,  pues  la  norma  no  decía que el aumento era sólo para el servidor  público,  sino  que  lo  que señalaba era que el término se extendía para la  prescripción  de  la  acción  penal,  cuando  el  delito  era  cometido por el  servidor  público  en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.    

El nuevo Código Penal, en cambio, es claro  al  preceptuar  en  el  artículo  83  que  el aumento es sólo para el servidor  público.   

Por lo tanto, al particular que concurra en  la  comisión  de  un delito de sujeto activo calificado no solo se le atenuará  la  pena  en  una  cuarta  parte,  por ser interviniente sin la calidad especial  exigido  por  el tipo, sino que no se le extenderá el lapso de prescripción en  una tercera parte, según la nueva ley penal (artículos 30 y 83).   

En  lo referente al lapso de prescripción  en  el  delito de la falsedad ideológica en documento  público, se tiene lo siguiente.   

1.1.2.   A  los  procesados  se  les  imputó  esta  conducta  punible,  que estaba consagrada en el artículo 219 del  Decreto  100  de  1980,  vigente  para  la  época,  con pena de 3 a 10 años de  prisión,  punibilidad  que,  desde  la perspectiva de la máxima,  resulta  más  gravosa  que la establecida en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, que  consagra una sanción de 4 a 8 años de prisión.   

Además,  el  quantum  previsto para dicho  comportamiento  punible  se  debe  incrementar hasta en la mitad, por razón del  uso  del  documento  apócrifo, proporción que es igual en ambas legislaciones,  esto  es,  artículo 222, inciso 2°, del Decreto 100 de 1980 y artículo 290 de  la Ley 599 de 2000.   

Significa  lo anterior que para efecto del  término   prescriptivo  de  la  acción  penal,  es  más  favorable  la  nueva  legislación que aquélla por la que se dictó sentencia.   

1.2.2. Cabe agregar que, como sucede con el  delito   de  peculado  por  apropiación,  este  punible  fue  imputado  a  unos  procesados  en  calidad  de  cómplices,  por lo que habrá que hacer las mismas  consideraciones    a    que    se   hizo   mención,   con   relación   a   los  intervinientes.   

1.3.2.  En  lo  que  atañe a la manera de  calcular  el lapso de prescripción de la acción penal también son procedentes  las mismas consideraciones.   

1.3.2.   El   Punible   de  falsedad  en  documento  privado, por el  que  fueron  condenados  en  primera instancia Ricardo Antonio Perafán Gómez y  Primitivo  Alexis González Sánchez, no sufrió modificación alguna, en cuanto  su punibilidad, por razón del tránsito legislativo.   

2.   De los  lapsos de prescripción   

Teniendo en cuenta los criterios expuestos  en  los  numerales  anteriores, los lapsos de prescripción, para los diferentes  punibles, serán los siguientes:   

a)  Peculado  por  apropiación  -servidor  público-  superior  a  $500.000,oo  y a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  de acuerdo con el artículo 133.2 del Decreto 100 de 1980, modificado  por  el  2°  de  la  Ley  43  de  1982,  será, para la etapa del juicio, de 10  años.   

(15 años + 1/3 ÷ 2 = 10)  

b)  Peculado  por  apropiación  -coautor  interviniente-  superior  a  $500.000,oo  y  a  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  de  acuerdo  con  los  artículos 133.2 del Decreto 100 de  1980,  modificado  por  el  2°  de  la Ley 43 de 1982, y 30.3. de la Ley 599 de  2000,   será,   para   la   etapa  del  juicio,  de  5  años,  7  meses  y  15  días.   

(15          – ¼ ÷ 2 = 5 – 7 – 15)   

c) Falsedad ideológica agravada por el uso  -servidor  público-, conforme a los artículos 286 y 290 de la Ley 599 de 2000,  será, para la etapa del juicio, de 8 años.   

(12 + 1/3  ÷ 2 = 8)  

d) Falsedad ideológica agravada por el uso  -coautor  interviniente-,  conforme  a los artículos 30.3., 286 y 290 de la Ley  599 de 2000, será, para la etapa del juicio, de 5 años.   

(12          –  ¼ ÷ 2 = 54 meses, se aproxima a 5  años)   

e)  Falsedad  en  documento  privado,  de  acuerdo  con  el  articulo 221 del Decreto 100 de 1980, será, para la etapa del  juicio, de 5 años.   

3. La situación  de cada procesado.   

Establecidos los anteriores parámetros, se  procederá  a  estudiar  la  situación  jurídica de cada uno de los procesados  frente al fenómeno de la prescripción, así:   

3.1.  Víctor  Manuel     Perdomo     Tapicha    y    Jaime          Orlando          García          Sierra.   

Según  la  sentencia, a estos procesados,  quienes  ostentaban  la  calidad  de  servidores públicos, se les condenó como  coautores  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documentos públicos, agravada por el uso.   

Como   quiera   que  la  resolución  de  acusación  adquirió  firmeza  el  26 de julio de 1994, y teniendo en cuenta lo  reglado  en  los  artículos 83, inciso 5°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, la  acción penal por los citados delitos se encuentra vigente.   

3.2.  Ricardo  Antonio     Perafán    Gómez    y    Primitivo        Alexis        González       Sánchez.   

Según la sentencia de primera instancia, a  estos       acusados       se      les      condenó      como      determinadores   de   los   delitos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documentos públicos,  agravada por el uso, y falsedad en documentos privados.   

El  Tribunal, al decidir la apelación del  fallo,  lo  modificó,  el 15 de junio de 1999, en el sentido de condenarlos por  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documentos públicos,  agravada  por  el  uso,  pero  a  título  de  cómplices,  en  razón  a que no  ostentaban la calidad de servidores públicos.   

Para efecto de establecer, en el tránsito  de  legislación,  cuál  es  la  preceptiva  más  favorable para determinar la  prescripción,   se   deben   revalorar   sus   conductas,  lo  que  implicaría  considerarlos  como  coautores  (intervinientes)  de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  agravada  por  el uso, pues sus  aportes  fueron  principales,  con  derecho  a  la rebaja de ¼ parte de la pena  (art.  30  del  C.  Penal).  Si se les considera como cómplices, al tenor de la  legislación  anterior,  sólo  se  les  rebajaría la sexta parte (partiendo en  ambos  casos  de  los  máximos),  por  lo  que  resulta más favorable la nueva  normatividad.    

En  consecuencia,  teniendo  en cuenta los  artículos  30,  inciso 3°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, se concluye que la  acción  penal  por  dichos  punibles  prescribió  en  las  siguientes  fechas:  respecto  al  peculado,  el  12  de  marzo  de  2000  y  en cuanto a la falsedad  ideológica  en  documentos  públicos,  agravada  por  el  uso,  y  falsedad en  documentos privados, el 26 de julio de 1999.   

Por  lo  tanto,  como  es  evidente que la  acción  penal  de todas las conductas punibles por las cuales fueron condenados  los mentados procesados prescribió, la Sala así lo declarará.   

3.3.  Germán  Arturo      Ruget      Aceves,      Carlos   Humberto   Peña   Beltrán,  Gonzalo  Rivero  Rincón,  Avaro Ortíz Rodríguez y  Luis    Eduardo    Facundo    Rincón.   

El sentenciador los condenó en calidad de  coautores,  ya  que  eran  negociadores  de la Empresa de Energía Eléctrica de  Bogotá,  por  los  delitos  peculado por apropiación y falsedad ideológica en  documentos públicos, agravada por el uso.   

Como   quiera  que  la  resolución  de  acusación  adquirió  firmeza  el  26  de julio de 1994 y teniendo en cuenta lo  reglado  en  los  artículos 83, inciso 5°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, la  acción penal de los citados punibles se encuentra vigente.   

3.4.   Luis  Miguel     García     Beltrán,     Jaime   Enrique   Beltrán   Herrera,  Julio     Héctor     Daza     Urrego,        Aristídes       Linares  Beltrán,  José Antonio  Garzón  Díaz,  Hernando  Acosta  Jiménez, Héctor  Horacio     Montaña     Acosta,     José    Armando    Ramírez   Urrego  y     Moisés    Novoa    Moreno.   

Los  Juzgadores de instancia condenaron a  los  citados  procesados  como cómplices,  en  razón  de  que  no  ostentaban  la  calidad  de servidores  públicos,  de  los  delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica  en documentos públicos, agravada por el uso.   

Para efecto de establecer, en el tránsito  de  legislación,  cuál  es  la  preceptiva  más  favorable para determinar la  prescripción,   se   deben   revalorar   sus   conductas,  lo  que  implicaría  considerarlos  como  coautores  (intervinientes)  de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  agravada  por  el uso, pues sus  aportes  fueron  principales,  con  derecho  a  la rebaja de ¼ parte de la pena  (art.  30  del nuevo C. Penal). Si se les considera como cómplices, al tenor de  la  legislación  anterior, sólo se les rebajaría la sexta parte (partiendo en  ambos  casos  de  los  máximos),  por  lo  que  resulta más favorable la nueva  normatividad.   

En  consecuencia,  teniendo en cuenta los  artículos  30,  inciso  3°, 84 y 86 del nuevo Código Penal, se  concluye  que  la  acción  penal de dichos punibles prescribió, respecto de la falsedad,  el 26 de julio de 1999 y el 12 de marzo de 2000, para el peculado.   

En  consecuencia, como es evidente que la  acción  penal  de todas las conductas punibles por las cuales fueron condenados  los  citados  procesados  se  extinguió  por  la prescripción, la Sala así lo  declarará y, por ende, cesará toda actuación a su favor.   

5.  La acción  civil.   

Como quiera que la acción civil derivada  de  la conducta punible se ejercitó al interior de este proceso, al tenor de lo  dispuesto  por el artículo 98 de nuevo Código Penal, también se declarará su  prescripción  respecto  de  los  procesados a los que se les cesa procedimiento  por dicho motivo.   

II.  Sobre la admisibilidad formal de las  demandas de casación.   

Demanda  presentada  por  Víctor  Manuel  Perdomo     Tapicha.   

1.  Con  fundamento en la causal tercera,  sostiene  el  libelista que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso,  toda  vez que, a su juicio, la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la parte civil, el  Ministerio  Público  y  el  fiscal, no reúne aquella exigencia y, sin embargo,  fue  considerada  por el ad quem. Así mismo, que el apoderado de la parte civil  carecía  de  interés para recurrir la sentencia de primera instancia, pues sus  pretensiones fueron satisfechas.   

2.  La  demanda  de  casación  que  el  procesado  presentó,  no  reúne  los requisitos formales que para su admisión  estatuía  el  numeral  3°  del artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente  para la época.   

En  efecto, aunque las nulidades permiten  alguna  amplitud  para  su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en que se  postulen  no  es  de  libre formulación, sino que, como en las demás causales,  deben  cumplirse  unos insoslayables requisitos, entre los cuales está el de la  trascendencia,  consistente  en  que  no basta con demostrar que se cometió una  irregularidad  sino  que  es  preciso evidenciar cómo socavó la estructura del  proceso o afectó las garantías de los sujetos procesales.   

En  el  caso que ocupa la atención de la  Sala  y  en  lo  que  concierne con el reclamo de que la parte civil carecía de  interés  para  apelar  la  sentencia  de  primera  instancia, por lo que apenas  pidió  que  se  confirmara  la  condena, no muestra la incidencia del vicio que  denuncia,  si  se  considera  que también recurrieron el fiscal y el agente del  Ministerio Público.   

En lo que respecta a que estos últimos no  sustentaron  en debida forma el recurso, no muestra el yerro, es decir, por qué  la  fundamentación   fue  deficiente  y,  por  lo  mismo, no ha debido ser  admitida como tal por el   

fallador.  

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede  subsanarlos,  se  impone  su  inadmisión y, por ende, se declarará desierto el  recurso  de  casación,  al  tenor de lo que disponían los artículos 226 y 197  del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso.    

Demanda  presentada  a  nombre  de  Jaime  Orlando García Sierra.   

1.  La  demanda de casación que a nombre  del  procesado  presentó  su  defensora,  no  reúne los requisitos formales de  claridad  y  precisión  que  estatuía  el  numeral  3°  del artículo 225 del  Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.   

2.  Ante todo, es preciso reiterar que la  demanda  de  casación  no es de libre formulación, por lo que no es procedente  hacer  cualquier  clase  de  cuestionamientos  a  una  sentencia  que por ser la  culminación  de  todo  un  proceso  viene  amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el  que  se  denuncian  los  errores  cometidos,  al tenor de las causales expresa y  taxativamente   señaladas   en   la  ley,  se  demuestran  y  se  evidencia  su  trascendencia en la parte dispositiva del fallo.   

3.  Estas  exigencias no fueron cumplidas  por     la    casacionista,    destacándose    entre    sus    desatinos    los  siguientes:   

3.1. No respeta el principio de prioridad,  según  el cual los cargos de nulidad deben postularse en primer lugar, toda vez  que de prosperar harían inane el estudio de los demás.   

3.2. En cuanto al reparo que presenta con  base  en  la  causal  tercera, al haberse roto, en su criterio, indebidamente la  unidad  procesal,  no  muestra  que el proceso que se adelantaba en la ciudad de  Facatativá  fuera  conexo  con  éste,  por lo que debían adelantarse como uno  solo,  ni mucho menos cómo esa tramitación separada afectó las garantías del  procesado.   

En lo atinente a la afirmación de que por  razón  de  esa  ruptura,  el  procesado  no  se  pudo  acoger al trámite de la  sentencia  anticipada,  no muestra dónde estuvo el yerro, pues, según lo dice,  fue  el  propio  defensor  quien  desistió de la petición, lo que podía hacer  conforme  a  la  facultad  discrecional  que  al  respecto  asiste  a  la  parte  defensora.   

3.3. En cuanto hace referencia a los tres  primeros  cargos,  aducidos  al  amparo  de la causal primera, no indica cuál o  cuáles  fueron  las normas sustanciales infringidas, ni su sentido, esto es, si  fueron  quebrantadas  por  falta  de aplicación, por aplicación indebida o por  interpretación  errónea,  ni  si lo fueron de manera directa o indirecta y, en  este  último  evento,  cuál  fue  la  naturaleza  del  error  cometido  por el  sentenciador,  si  de  hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó,  si  de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso  raciocinio  al  desconocerse,  al  valorar  la prueba, los postulados de la sana  crítica.   

El  extenso  discurso  lo  limita a hacer  críticas   generales   sobre   la   dosificación   punitiva  y  sobre  que  se  desconocieron  los principios de favorabilidad, non bis in idem e igualdad, pero  sin  que  logre  estructurar, en forma lógica y coherente, un cargo que amerite  el estudio de fondo de la demanda.   

3.4. En lo relativo al cuarto cargo acusa  violación  directa  del  artículo 31 de la Constitución Política, por cuanto  ni  la  parte  civil,  ni  el  fiscal,  ni el Ministerio Público sustentaron en  debida  forma la apelación de la sentencia de primera instancia, no obstante lo  cual  el  Tribunal  dio  curso a la impugnación y agravó la pena al procesado,  quien también, a través de su defensor, había apelado.   

Esta censura también ostenta insalvables  desatinos técnicos que impiden la admisión del libelo, así:   

3.4.1. No señala cuál fue el sentido del  quebrantamiento  de  la  ley  sustancial,  si  falta de aplicación, aplicación  indebida o interpretación errónea.   

3.4.2. Equivocó la vía del ataque, pues  no  está  acusando  un  error  de  juicio  del  sentenciador, que en el caso de  vulneración  del  principio  de  la reforma peyorativa le permitiría acusar la  violación  directa  del artículo 31 de la Constitución Política, sino que su  reclamo  lo  refiere  a  que se aceptó la apelación del fiscal, del Ministerio  Público  y  de la parte civil, a pesar de su deficiente sustentación, esto es,  a un vicio in procedendo o de trámite.   

3.4.3.   No   evidencia   por  qué  la  sustentación  fue  deficiente  y,  por ende, por qué no ha debido ser admitida  como tal por el sentenciador.   

Frente  a  los  anotados  desatinos de la  demanda,  y  dado que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede  subsanarlos,  se  impone  su  inadmisión y, por ello, se declarará desierto el  recurso  de casación, al tenor de lo dispuesto por los artículos 226 y 197 del  Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.   

Demanda  presentada  a  nombre de Álvaro  Ortíz Rodríguez.   

1.  La demanda de casación presentada no  reúne  los requisitos de claridad y precisión que estatuía el numeral 3° del  artículo 225 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.   

2.  Entre  sus desatinos, se destacan los  siguientes:   

2.1.  Si  bien  acusa  al sentenciador de  haber  vulnerado, de manera directa, la ley sustancial, por aplicación indebida  del  artículo  133  del Decreto 100 de 1980 y falta de aplicación de los   incisos  1°  y  2°  del  artículo  19  de  la Ley 190 de 1995, por virtud del  principio  de  favorabilidad,  de  todos modos no dio las razones jurídicas por  las cuales el sentenciador erró en la selección de aquella norma.   

En efecto, el reparo lo fundamenta en que  la      cuantía      del     peculado     no     fue     de     $38’241.605,   como   lo   estimó  el  Tribunal,  sino que se debe considerar el valor de lo apropiado en cada predio y  por  cada  uno de los procesados, sumas que así tomadas no superarían el valor  de  50  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, por lo que era aplicable  por  favorabilidad  la  ley 190 de 1995, inciso 2°,  salvo con respecto al  predio  2-521,  en  que el sobrecosto se estimó en $2.202.479.20, valor que era  superior  a  los  $840.500  que costaban los 50 salarios, donde era aplicable el  inciso 1° de la mencionada ley.   

Sin  embargo,  el  cargo  lo  deja  en el  enunciado,  pues  no  muestra cuál fue el yerro en que incurrió el fallador al  concluir  que  todos  los  copartícipes debían responder por esa suma en forma  solidaria.   

Así   mismo,   si  acepta  que  en  lo  concerniente  a uno de los predios la cuantía de lo apropiado excedía el valor  de  50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se entiende que reclame  la  aplicación  de  la ley 190 de 1995, que partía de un mínimo de 6 años de  prisión  y  no  del  inciso  2°  del  artículo  133 del C. Penal de 1980, que  partía   de   un   mínimo   de   4   años   de  prisión  y  fue  el  que  se  aplicó.   

2.2.  Por  otra  parte,  si  la  censura  prosperara,  tampoco demuestra que su procurado sea merecedor al subrogado penal  de  la  condena  de  ejecución  condicional, es decir, no hizo análisis alguno  sobre  los  requisitos  que  estatuía  el artículo 68 del Decreto 100 de 1980,  vigente para la época.     

Frente   a   los    anotados   yerros   de  la  demanda,  y  dado que la Corte, en virtud del principio de  limitación,  no  puede  subsanarlos,  se  impone  inadmitirla  y,  por ende, se  declarará  desierto  el recurso de casación, al tenor de lo que disponían los  artículos   226   y   197   del   Decreto   2700  de  1991,  aplicable  a  este  caso.   

Demanda  presentada  a  nombre de Ricardo  Antonio Perafán Gómez.   

Como  quiera  que  la  Sala declarará la  prescripción  de  la acción penal por los delitos por los que fue condenado el  procesado,  por  sustracción  de  materia,  se  torna innecesario el estudio de  admisibilidad de dicho libelo.   

Demanda  presentada  a  nombre de Germán  Arturo Ruget Aceves.   

1.  El único cargo que formula a través  de  la  causal  tercera  de  casación, lo hace consistir en una “nulidad  supralegal”, por violación  del  debido  proceso y  del  derecho  de defensa, toda vez que, a  su  juicio,  se omitió la práctica de la diligencia de inspección judicial en  los predios 3-132, 1-260, 1-261 y 3-095.   

2. La demanda no reúne los requisitos de  claridad  y  precisión  que  consagraba  el  numeral  3° del artículo 225 del  Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.   

Es preciso reiterar que aunque los cargos  aducidos  con  base  en  la  causal  tercera  permiten  alguna  amplitud para su  proposición  y  desarrollo,  el  escrito  en  que  se  postulen  no es de libre  formulación,  sino  que,  como  en  las  demás  causales, deben cumplirse unos  insoslayables   requisitos,   cuya   inobservancia   impide   la  admisión  del  libelo.   

3.  Estas  exigencias no fueron cumplidas  por     el    casacionista,    destacándose    entre    sus    desatinos    los  siguientes:   

3.1. Entremezcló, de manera confusa, dos  motivos  de  nulidad,  a  saber,  el quebrantamiento del debido proceso y el del  derecho  de  defensa, sin advertir que si bien el segundo se deriva del primero,  han  sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la  cual  su  vulneración  amerita  postulación  y  desarrollo autónomos, pues la  primera  es  un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que  hay  irregularidades  que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que  evidencie que éste sea uno de esos casos.   

3.2.  No  es  conceptualmente  apropiado  hablar  de nulidades de carácter constitucional, pues si bien todas tienen como  fuente  la  Constitución  Política,  a  partir  de  la entrada en vigencia del  Decreto   050   de   1987   se   recogió   la   clasificación   de   nulidades  constitucionales,  en  forma  tal que su expresa consagración en la ley implica  que basta aludir a la norma legal que las prevé.   

3.3.  Tampoco  demostró la trascendencia  del  vicio  acusado,  como  quiera  que no ilustró a la Corte cómo el medio de  convicción  echado  de  menos  era  conducente,  pertinente, útil y, por ende,  actual  (recuérdese  que  dichos  predios  dejaron  de  existir  por razón del  funcionamiento  de  la  represa)  con  el  objeto  de la investigación y con la  formación  del  convencimiento  del  juzgador,  esto  es,  cómo  de haber sido  practicada  y  cotejada  con  los  elementos de juicio que sustentaron el fallo,  éste habría sido favorable al acusado.   

Sobre  este  tema,  cabe  recordar que no  basta  enumerar las pruebas presuntamente omitidas, sino que es preciso señalar  su  fuente,  su  conducencia, pertinencia y utilidad y su incidencia frente a la  parte  conclusiva  del  fallo, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, la  no  práctica de determinadas diligencias no constituye, per se, quebrantamiento  del  derecho de defensa, pues el funcionario judicial únicamente está obligado  a  decretar  bien  sea  de  oficio  o  a petición de los sujetos procesales, la  práctica  de aquellas pertinentes y útiles para los fines de la investigación  y  formación  del  convencimiento, por lo que la omisión de las inconducentes,  dilatorias    o    inútiles    no   constituye   quebrantamiento   de   ningún  derecho.   

Por  otra parte, desconoce que en materia  procesal  penal  rige  el  principio  de libertad probatoria (artículos 251 del  Decreto  2700/91,  vigente para la época, y 237 del actual), al tenor del cual,  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta  punible  pueden demostrarse con  cualquier  medio  de prueba, a menos que la ley exija una especial, al pretender  que  el  único  medio  eficaz  para establecer “el  cuerpo  del  delito” sea la reclamada diligencia de  inspección  judicial,  sin  que,  por  otra  parte,  evidencie que así lo sea.   

3.4.  Finalmente, vulnerando el principio  de  autonomía,  se  desvía la causal primera, ya que lo que pretende es que se  le  niegue  credibilidad  a los testimonios y las pericias que permitieron a las  instancias concluir en la existencia de la falsedad ideológica.   

Como quiera que el censor no cumplió con  los  anteriores  lineamientos,  y  la  Corte,  en  acatamiento  al  principio de  limitación,  no  puede  corregir  la  demanda, se impone inadmitirla y declarar  desierto  el  recurso  interpuesto,  al tenor de lo que disponía los artículos  226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.   

Demanda  presentada a nombre de Primitivo  Alexis González Sánchez.   

Como  quiera  que  la  Sala  declarará,  también  en este caso, la prescripción de la acción penal por los delitos por  los  que  fue  condenado  el  procesado,  por  sustracción de materia, se torna  innecesario el estudio de admisibilidad de dicho libelo.   

  Demanda  presentada a  nombre  de  Luis  Eduardo  Facundo  Rincón.   

1. El único cargo presentado lo funda en  que  el ad quem dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación  del  debido  proceso,  ya que el procesado, en la continuación de la diligencia  de  indagatoria,  en lugar de ser asistido por el profesional del derecho que de  manera  oficiosa  se  le  designó,  lo  acompañó  una ciudadana de reconocida  honorabilidad,    lo    que,    a    su    juicio,    se   constituye   en   una  arbitrariedad.   

2.  El  libelo  no  reúne los requisitos  formales  que  para  su admisión estatuía el numeral 3° del artículo 225 del  Decreto  2700  de  1991, vigente para la época, pues el casacionista no muestra  que  la sustitución que cuestiona constituya una irregularidad, cuando, como lo  reconoce,  para  esa  época  se encontraba vigente el artículo 148 del Decreto  2700  de  1991,  es  decir,  no  había  sido declarado inexequible por la Corte  Constitucional.   

Frente a los anotados yerros de la demanda  y  dado  que  la  Corte,  en  virtud  del  principio  de  limitación,  no puede  subsanarlos,  se  impone  su  inadmisión  y,  consecuencialmente, se declarará  desierto  el  recurso  de casación, al tenor de lo que disponían los artículo  226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable a este caso.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  José  Armando Ramírez Urrego.   

Como  quiera  que  la  Sala declarará la  prescripción  de  la acción penal por los delitos por los que fue condenado el  procesado,  por  sustracción  de  materia,  se  hace  innecesario el estudio de  admisibilidad de dicho libelo.   

Demanda  presentada  por  el defensor del  procesado        Víctor        Manuel        Perdomo        Tapicha.   

Esta    demanda    fue    formulada  extemporáneamente,  toda vez que constituyendo el procesado y su defensor, como  sujeto  procesal, una unidad, le correspondía presentar el libelo dentro de los  treinta  días,  lapso que, en este caso, corrió entre el 10 de febrero y el 23  de  marzo  de  2000,  lo  que  sólo hizo hasta el 5 de junio de 2001, fuera del  citado término.   

En consecuencia, el libelo se inadmitirá  por  extemporáneo  y  el  recurso  de casación interpuesto por el defensor, se  declarará desierto.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE     SUPREMA    DE    JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

  R E S U E L V E  

1.          DECLARAR  que  las  acciones  civil  y  penal  se  han  extinguido  por  prescripción,  en lo atinente a los delitos de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documentos públicos,  agravada  por  el  uso, por lo que con relación a tales punibles, se dispone la  cesación    de    la    actuación   procesal   seguida   contra   Ricardo   Antonio   Perafán   Gómez,  Primitivo   Alexis  González  Sánchez,     José     Armando    Ramírez  Urrego,   Luis  Miguel  García       Beltrán,       Jaime      Enrique      Beltrán     Herrera,   Julio  Héctor  Daza  Urrego,    Aristídes  Linares  Beltrán,  José  Antonio      Garzón      Díaz,     Hernando  Acosta Jiménez, Héctor   Horacio   Montaña   Acosta  y     Moisés    Novoa    Moreno,  y  con  respecto  a  los dos primeros, también por falsedad en  documento privado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.   

2.  En  todo lo demás, el fallo no sufre  ninguna modificación.   

3.          INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada   directamente  por  el  acusado  Víctor  Manuel  Perdomo  Tapicha  y  las  formuladas por sus  defensores  a  nombre de los procesados Jaime Orlando  García  Sierra,  Álvaro  Ortíz         Rodríguez,        Germán   Arturo   Ruget   Aceves   y  Luis    Eduardo    Facundo    Rincón.  En  consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario  de casación interpuesto.   

4.          INADMITIR por extemporánea la demanda  de  casación  presentada  por el defensor de Víctor  Manuel  Perdomo  Tapicha. En consecuencia, se declara  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.    

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO         ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

            Salvamento de voto   

HERMAN           GALAN  CASTELLANOS                     CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                     

JORGE       ANIBAL       GÓMEZ  GALLEGO                   EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                     

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                                                                NILSON  E.  PINILLA PINILLA   

No hay firma  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

         Secretaria   

SALVAMENTO      PARCIAL     DE  VOTO.   

Con el debido respeto que la decisión de  mayoría  merece,  procedo  a consignar las razones de mi disentimiento respecto  de  la  declaración  de  cesación  de  procedimiento  por prescripción de las  acciones  civil  y penal por los delitos de peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en  documentos  públicos,  agravada  por  el uso, en la actuación  seguida  en  contra  de RICARDO ANTONIO PERAFAN GOMEZ, PRIMITIVO ALEXIS GONZALEZ  SANCHEZ,  JOSE ARMANDO RAMIREZ URREGO, LUIS MIGUEL GARCIA BELTRAN, JAIME ENRIQUE  BELTRAN  HERRERA,  JULIO  HECTOR  DAZA  URREGO,  ARISTIDES LINARES BELTRAN, JOSE  ANTONIO  GARZON  DIAZ, HERNANDO ACOSTA JIMENEZ, HECTOR HORACIO MONTAÑA ACOSTA y  MOISES NOVOA MORENO.   

Debo anotar que mi discrepancia es frente  a  la  oportunidad en que se hace la declaración de prescripción penal y civil  y  por  quien  la  hace,  y  no  en cuanto se relaciona con la inadmisión de la  demanda  de casación presentada por el acusado VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA, y  las  formuladas  a  nombre de los procesados JAIME ORLANDO GARCIA SIERRA, ALVARO  ORTIZ  RODRIGUEZ, GERMAN ARTURO RUGET ACEVES y LUIS EDUARDO FACUNDO RINCON; como  tampoco  respecto de la resolución de inadmitir por extemporánea la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de VICTOR MANUEL PERDOMO TAPICHA, pues  tales determinaciones no ameritan reparo alguno de mi parte.   

Debo  recordar,  pues  en  ello  ha  sido  persistente  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  la  casación  se rige por  principios  derivados  de  su  carácter de juicio extraordinario al tribunal de  segunda  instancia  por  las  condiciones  de emisión del fallo que pone fin al  proceso,  los  cuales  le  dan  razón de ser autónoma y distinta del juicio de  responsabilidad;  es,  en  consecuencia,  una sede única que parte del supuesto  que  el juicio ha fenecido. Por esta razón, el ejercicio del derecho a impugnar  debe  orientarse  a  demostrar que la declaración judicial del derecho material  se  apartó  de  la  voluntad  de  la  norma, y no a revivir debates fácticos o  jurídicos que hayan tenido lugar en las instancias.   

Corresponde,  entonces,  a un recurso que  implica  un  juicio  de  juridicidad  a  la  sentencia como decisión de mérito  (errores  in  iudicando),  y como acto culminante de un proceso exento de vicios  de  trámite  o  de garantía (errores in procedendo). En el primer supuesto, la  actividad  de  la  Corte debe circunscribirse al examen del derecho material que  el  fallo contiene, mientras que en la segunda, su actividad ha de comprender el  examen  de  la  juridicidad de la actuación procesal cumplida, y desde luego un  juicio  sobre  su  legitimidad,  en  cuanto presupuestos para la adopción de la  sentencia.   

Por  virtud  del principio de limitación  que  gobierna este excepcional instrumento, su solución se halla circunscrita a  la  proposición  en  concreto  de  la  especie  de  error cometido en el fallo,  específicamente  denunciada  en  la  demanda,  de tal manera que cualquier otra  consideración  por  fuera de lo contenido en ella, resulta por completo ajena a  los  principios  que  rigen  la  casación  y  los fines para los cuales ha sido  establecida.   

La Sala no puede, sin desbordar los marcos  propios  de su limitada competencia funcional, arrogarse la facultad de estudiar  la  actuación  procesal  por fuera de los cargos contenidos en la demanda,  menos  si  ni  siquiera  ha  sido  admitida,  y por fuera del pronunciamiento de  fondo,  pues,  salvo  que  se  trate  de violación de garantías fundamentales,  mientras  la  impugnación no haya sido admitida al trámite, la Corte carece de  toda  competencia  en  sede  extraordinaria  para introducir modificaciones a la  situación  jurídica  de los procesados definida en el fallo, pues, se insiste,  el  proceso  ya  ha  terminado  y  la  casación no es examen de plena justicia.   

Una  tal  variación, sólo sería viable  cuando  adviene  como consecuencia necesaria de la decisión que se adopte en la  sentencia,  de  oficio  o  por  razón de haberse demostrado uno o varios de los  cargos  contenidos  en  la  demanda,  sin  que  pueda  perderse  de vista que la  facultad  oficiosa es, en principio, exclusiva del acto de decisión del recurso  y  constituye  una  clara excepción al principio de limitación que lo preside,  en  la  medida que permite a la Corte pronunciarse motu proprio sobre motivos no  alegados  expresamente por el demandante, siempre y cuando advierta un factor de  nulidad  que  afecte  la  legalidad  del  proceso,  o  violación  manifiesta de  garantías fundamentales, pero únicamente en estos eventos.   

En  tales  condiciones,  resulta  claro,  entonces,  que  el  acto  de  calificación  de  la  demanda,  no  participa del  principio  de  oficiosidad  -a menos que en la actuación se advierta manifiesta  la  violación  de  garantías  fundamentales-,  ni permite su aplicación,  pues  la  Corte  no puede, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad,  desconocer  su  limitada  competencia  funcional, suponer que la impugnación ha  sido   declarada   en  trámite,  proceder  a  revisar  la  actuación,   y  oficiosamente  adoptar  determinaciones  de  fondo  que  afectan  el  fallo, con  prescindencia  de  las  condiciones  de  procedibilidad o sustentación que debe  presidirla, a manera de una instancia más y plena.   

La  extensión de este principio, además  de  no tener ningún fundamento, conduce al desconocimiento que el proceso ya ha  terminado,  el  carácter  extraordinario  de  la  impugnación  y  que  la  casación  no es tercera instancia, como así ha sido repetidamente dicho por la  jurisprudencia,   y  de  claras  normas  de  derecho  procesal  que  imponen  la  declaración  de  su  improcedencia  o  deserción  cuando  los  presupuestos de  procedibilidad  o  de  sustentación  no  se  cumplen  y  tampoco se advierte la  manifiesta   transgresión  de  garantías  fundamentales,  sea  cual  fuere  el  contenido    o    naturaleza    de    la    inconformidad   expresada   por   el  recurrente.              

Acorde  con  este  carácter excepcional,  presupuesto  insoslayable  para  que  la  Corte  pueda  proceder  a  revisar  la  juridicidad  del  fallo  o  del  proceso  a que corresponde, y, en consecuencia,  proferir  decisiones  del  tipo  de las que son objeto de mi disenso, es la  interposición  oportuna  de  la impugnación por quien cuente con legitimidad e  interés  para  promoverla,  y  la  presentación  en tiempo del correspondiente  libelo  sustentatorio,  el  cual,  a  su vez, ha de satisfacer íntegramente los  requisitos  de admisibilidad normativamente preestablecidos, siendo las causales  que  el  demandante aduzca, la fundamentación fáctica y jurídica que exponga,  y  la  solución  del  caso  que presente a la Corte, los que condicionan y, por  supuesto, limitan el pronunciamiento del Juez de casación.   

En este orden, resulta claro que cuando la  Corte  inadmite  la  demanda  porque  la  impugnación extraordinaria no procede  atendiendo  el  quantum punitivo o la categoría del juez que profirió el fallo  de  segunda instancia;  la interposición del recurso o la presentación de  la  demanda se hicieron extemporáneamente; o habiendo sido presentado en tiempo  el   libelo   incumple  los  requisitos  legales;  o  el  impugnante  carece  de  legitimidad  o  interés  para acudir en casación, no revisa la juridicidad del  fallo  ni la validez del proceso en que fue proferido, y por lo mismo no resulta  procedente  adentrarse  en su estudio para hacer consideraciones sobre el debido  proceso,  las circunstancias en que el hecho tuvo realización, la calificación  jurídica,  la  responsabilidad  de los acusados, o la normatividad aplicable al  caso.   

Menos    aún,   le   compete   hacer  pronunciamiento  alguno  en  relación  con la posibilidad de dar aplicación al  principio  de favorabilidad, pues en el entendido que el proceso culminó con el  proferimiento  de  la sentencia de segunda instancia, el Estatuto procesal (art.  79-7)  establece  que  con  posterioridad al fallo de mérito, dicha competencia  corresponde   a   los   jueces   de   ejecución   de   penas   y   medidas   de  seguridad.   

Y  si de lo que se trata es de considerar  la  prescripción  de  la acción penal o civil a consecuencia de la aplicación  del  principio  de favorabilidad, tampoco por dicho aspecto el Juez de casación  cuenta  con  competencia,  pues  además de que un tal raciocinio necesariamente  involucra  la  ponderación de los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en  la  acusación y el fallo, los cuales, como ha sido visto, no pueden ser materia  de  análisis  cuando  el  proceso  ha  fenecido,  la decisión procedente es la  inadmisión  de la demanda y no aparece manifiesto el conculcamiento de derechos  fundamentales,   acorde   con   la  naturaleza  excepcional  y  limitada  de  la  impugnación   el  ordenamiento  trae  previsto  que  una  tal declaración  corresponde  hacerla  al  Juez  de  ejecución  de  penas y medidas de seguridad  cuando  advierta  incumplimiento  de las condiciones de ejecutabilidad del fallo  por  haber  operado  el  fenómeno de la prescripción entre la ejecutoria de la  resolución  acusatoria  y  la  de  la decisión final que hizo tránsito a cosa  juzgada.   

Acorde con lo expuesto, a mi modo de ver,  no  se  ajusta  a  la juridicidad ni a los principios que rigen la casación, la  consideración  plasmada  en  la  decisión  mayoritaria,  en  el sentido de que  “para  efecto  de  establecer,  el  tránsito  de  legislación,  cuál  es la  preceptiva   más  favorable  para  determinar  la  prescripción,  se   deben   revalorar   sus   conductas,   lo   que   implicaría  considerarlos  como  coautores  (intervinientes)  de  peculado   por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  agravada   por  el  uso,  pues  sus  aportes  fueron  principales,  con derecho a la rebaja de ¼ parte de  la  pena  (art. 30 del C. Penal). Si se les considera  como   cómplices,   al   tenor   de   la   legislación   anterior,  sólo se les rebajaría la sexta parte (partiendo en ambos casos  de  los  máximos)  por  lo que resulta más favorable la nueva normatividad”,  pues  ella  involucra, necesariamente, consideraciones fácticas y jurídicas de  la  acusación  y  el fallo, que en el contexto de la decisión de inadmitir las  demandas,  son  jurídica y materialmente intocables, máxime si la decisión de  la  Corte  no tuvo como finalidad restaurar garantías fundamentales conculcadas  en  la  actuación llevada a cabo en las instancias, o dar aplicación directa a  los            preceptos            constitucionales           que           las  establecen.            

             

Tal  y  como lo expuse en el curso de los  debates  orales  en  el  seno  de la Sala, la Corte carecía de competencia para  hacer  consideraciones  del tipo que fueron plasmados en el cuerpo del proveído  y  tomar  decisiones  relativas a la prescripción de la acción penal, pues con  ellas,  en  últimas  resultan  desconocidos  el  carácter extraordinario de la  casación   y   el   principio   de  limitación  que  la  rige,  los  controles  intrasistemáticos   y   extrasistemáticos  del  proceso,  la  objetividad  del  ordenamiento, y se desquicia gravemente el sistema.   

Y  si  bien  es  cierto  que  en  algunas  ocasiones  en  curso  de  la  casación  la  Corte  ha  decretado  cesaciones de  procedimiento  en los casos de prescripción, muerte del procesado, amnistías o  indultos,  es  de  resaltarse  que  ello  ha tenido lugar en eventos de objetiva  comprobación   en   aplicación  del  principio  de  economía,   bajo  el  entendido  que  la  Corte  adquirió competencia por haber admitido la demanda y  carecería  de sentido continuar el trámite cuando ha desaparecido el objeto de  su decisión final.   

No se trata, pues, de exponer una visión  formalista  del  instrumento  de  la  casación,  como de manera corriente se ha  pretendido  desconceptuar  esta  clase  de  planteamientos, sino de postular una  crítica  al  desconocimiento  del sistema, el carácter progresivo y definitivo  que  cada  una  de  las  etapas  del  proceso  ostenta,  y la necesaria y previa  delimitación  de  su objeto en los pronunciamientos judiciales, pues, así como  ocurre  respecto de la apelación en la cual el superior sólo tiene competencia  para  revisar  los aspectos impugnados, en sede extraordinaria dicha competencia  se  halla  restringida  a  los  aspectos  y temas párrafos arriba tratados, que  excluyen  la  consideración  de  tratarse  de  una instancia adicional de plena  justicia  como  si  el  juicio  no  hubiera  concluido  con  el fallo de segundo  grado.   

No  podría  culminar, sin referirme a la  decisión  de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde  a  una  interpretación  literal  de  la  norma que la establece (art. 98 del C.  Penal),  su  aplicación  inmotivada  no se compadece con el deber de establecer  primero  la  razón  de  ser  de  la  disposición,  su conformidad con la Carta  Política,  o  al  menos  con  el  principio  rector  de  aplicación prevalente  relativo  al  restablecimiento  del  derecho,  según  el  cual los funcionarios  judiciales  deberán  adoptar  las medidas necesarias para que cesen los efectos  creados  por  la  comisión  de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado  anterior,  y  se  indemnicen  los  perjuicios, pues es claro que el delito -como  fuente  de  obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos  y  sociales,  desaparecen  por haber operado el fenómeno de la prescripción de  la acción penal.   

No se tuvo en cuenta, que la disposición  aplicada  al  caso  sin  consideración  al  sistema  a que pertenece, se ofrece  excesivamente  gravosa  para  los intereses particulares de los perjudicados con  el  delito,  que  ven  frustradas  sus  expectativas  y  resultan  sancionados a  consecuencia  de  la inactividad del Estado. Esto si se toma en cuenta que en el  evento  presente  la  parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a  los  instrumentos  previstos por el ordenamiento para lograr el restablecimiento  de  su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera,  sin  más,  de  toda  responsabilidad  civil  a  los  acusados, sino que deja al  afectado  sin  instrumentos  para  perseguirla,  tan  sólo por haber optado por  perseguir  la  indemnización  dentro  del proceso penal, y no por la vía civil  donde  la  prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se  interrumpe  con  la  admisión  de  la  demanda  y  no  hay lugar a declararla a  consecuencia         de         la         inactividad        del        órgano  jurisdicente.             

Debo  aclarar,  finalmente,  que  en esta  oportunidad  no  me  referiré  a  lo  que constituye mi criterio respecto de la  metodología   adoptada   por   mayoría  para  contabilizar  los  términos  de  prescripción  de la acción penal, pues ello fue suficientemente expuesto en mi  salvamento  de  voto  a  la  decisión  consignada  en  la  sentencia de segunda  instancia de radicado 14001, a cuyas consideraciones me remito.   

Son estos razonamientos los que me llevan  a discrepar respetuosamente de la decisión mayoritaria.   

fernando e. arboleda ripoll  

              magistrado   

Fecha ut supra.  

    

1  Casación.  12191  del  25  de abril de 2002, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *