11940(04-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

         

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 11940  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 38  

Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos  mil dos (2002).   

VISTOS  

         Se  decide  el recurso de casación interpuesto por el defensor del  señor   GILDARDO   RAMÍREZ   GIRALDO  contra  la  sentencia  del  26  de  enero  de  1996, dictada por el  Tribunal Superior de Pereira.   

HECHOS  

         En   la   noche   del   24   de  noviembre  de  1994,  GILDARDO  RAMÍREZ GIRALDO le disparó en  la  cabeza  a  su  compañero  de  labores  en la finca Cortaderal del municipio  risaraldense  de Santa Rosa de Cabal, ÉDGAR QUINTERO HENAO, quien, sin embargo,  sobrevivió.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Después   de   haber  sido  escuchado  en  indagatoria  el  señor  RAMÍREZ GIRALDO, un fiscal  seccional  de Santa Rosa de Cabal dictó en su contra medida de aseguramiento de  detención  preventiva por el delito de homicidio, en el grado de tentativa (fl.  64).  Cuando aún no se había ejecutoriado la providencia que declaraba cerrada  la  investigación, el procesado solicitó que se le formularan cargos con fines  de  sentencia  anticipada,  lo  que  en  efecto hizo el instructor en diligencia  celebrada  el  23  de  noviembre  de  1995 (fl. 152). Aceptada la acusación, el  siguiente  día  30 el Juzgado Penal del Circuito lo condenó por ese ilícito a  la  pena  de diez años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones  públicas  por igual término (fl. 155), decisión que, apelada por el defensor,  fue  confirmada  en  su  integridad por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de  enero de 1996.   

LA DEMANDA  

         Con  apoyo  en la causal primera de casación, el defensor reprocha  la  aplicación  indebida  del  artículo  61  del  Código  Penal para entonces  vigente  porque el A quo, en  decisión  avalada por el Tribunal, agravó la pena incrementándola 2 años y 4  meses  por los daños causados y el grado de aproximación a la consumación del  delito,  sin  tener en cuenta que el primero de los conceptos no es criterio que  consagre la citada norma para fijar la pena.   

         Así  mismo,  invocando idéntica causal, ataca la sentencia porque  no  se  le  dio  a  la  confesión  del  procesado el mérito que le asignan los  artículos  298  y  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  1991 con el  argumento  de  que  era  calificada  y  que, por lo tanto, no era fundamento del  fallo.  Tal afirmación es desacertada, dice el demandante, porque ningún medio  de  prueba  es apto por sí solo para producir certeza en el funcionario, razón  por  la cual el artículo 254 de ese estatuto procesal obliga que las pruebas se  aprecien en su conjunto.   

         Si  la  confesión tuviera que ser la base de la sentencia, agrega,  no  tendría  razón  de  ser  el artículo 297 del código que exige, realizada  aquélla,  practicar  las diligencias pertinentes para determinar su veracidad y  las  circunstancias  del  hecho. Por lo demás, tampoco los artículos 298 y 299  ejúsdem  establecen  la  limitante de la cualificación que señalaron los falladores.   

         Solicita,  por lo tanto, que se case la sentencia impugnada y en su  lugar  se  dicte  el  fallo  que  corresponda,  de acuerdo con el criterio de la  Corte.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

         Con  relación  al  primer  cargo,  considera  el señor Procurador  Delegado  que  si  la  magnitud  del  daño  es  la  medida de la pena, también  constituye  uno  de  los  criterios  para  fijarla.  La  referencia  que hace el  artículo  61  del  Código  Penal  de  1980  a “la gravedad y modalidades del  hecho”  incluye  el daño ocasionado y su intensidad. La gravedad del injusto,  agrega,  se  inserta  primero  en el mínimo punitivo fijado por el legislador y  luego  entre  el  mínimo  y  el  máximo.  Si se tiene en cuenta que la lesión  ocasionada  por el procesado perturbó órganos de la visión, de la prensión y  de  la  locomoción, debe concluirse que el fallador no desbordó esos límites.  Por esta razón, el ataque no está llamado a prosperar.   

         Respecto  del  segundo cargo, aunque el censor no indica el sentido  de  la  violación  de  la  ley sustancial, debe entenderse que la inconformidad  radica  en  la interpretación errónea de los artículos 298 y 299 del anterior  Código  de Procedimiento Penal. No cometió el fallador tal yerro, sin embargo,  porque  los  otros  elementos  de  convicción  valorados permitían sostener la  condena  prescindiendo  de la confesión que, como diminuente, es confesión del  injusto  y  no del hecho con exclusión de culpabilidad. Como lo ha sostenido la  Corte,  para  que  la  confesión  permita  rebajar la pena debe implicar que se  asuma  la responsabilidad, así sea disminuida. El cargo, por lo tanto, debe ser  desestimado.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         

Primer cargo.  

         Dos  circunstancias  tuvo  en cuenta el A  quo  para  no  fijar  la  pena  a  partir del mínimo  permitido            por  los  artículos  323 y 22 del Código Penal de 1980 -que en su  orden  corresponden  a los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000- a pesar de  la  buena  conducta  anterior  del  procesado: los daños causados y el grado de  aproximación  al  delito  consumado.  Dijo  que  “La parte del cuerpo buscada  aseguraba  en  alto  grado  el éxito de su criminal designio; las consecuencias  que  dejara  el  reo  por  los daños en sus centros vitales evidenciados en los  exámenes  practicados  a  la  víctima  son  graves  y  mermaron enormemente la  calidad  de vida de don Édgar. Por ello, la pena base a imponer será de quince  (15) años de prisión”.   

         El  Tribunal estimó razonable el argumento y confirmó la pena por  considerarla  adecuadamente  tasada  y acorde con las pautas establecidas por la  ley.   

         Definida  así  la  inescindible unidad que cabe predicar entre las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  cuando  las  dos se orientan en  idéntico  sentido,  resulta  acertado  dirigir  el ataque contra la motivación  consignada  en  la  de  primer grado, que para el censor entraña la aplicación  indebida   del   artículo  61  del  anterior  Código  Penal,  en  cuanto  esta  disposición  no  consagra  el  daño  como  uno  de los criterios para fijar la  pena.   

         

Es evidente que al casacionista no le asiste  razón  pues  las  consecuencias  de  la  conducta  ilícita  destacadas  por el  A  quo  se  enmarcan en el  concepto  de  “gravedad y modalidades del hecho punible” a que se refiere la  disposición cuestionada.   

         

Y  es  que,  aparejada  a  la  libertad  de  configuración  de  que  dispone  el  legislador  para señalarle a las diversas  especies  de  delitos diferentes consecuencias punitivas de acuerdo, entre otras  razones,  con la naturaleza del bien jurídicamente protegido, está la facultad  que  le  confiere  al  juzgador  para que en cada caso valore las circunstancias  concretas  que  rodean  el  hecho  específico,  atendiendo  por  ejemplo  a  la  intensidad  del  injusto,  que  bien puede medirse por los efectos nocivos de la  conducta  que  se reprime. En este sentido, como lo dijera la Corte en sentencia  del  18  de  febrero de 1958, “Dos hechos tipificados en la misma disposición  penal  pueden  acarrear  pena diferente a sus autores, según las modalidades de  cada  uno.  Así, las lesiones que ocasionan desfiguración facial acarrean pena  de  uno  a  seis  años  de  prisión.  Pero  como  la manera de manifestarse la  actividad  delictuosa  en  estos casos no es siempre igual, es razonable y justo  sancionar  más  severamente,  dentro  de  los  límites  legales,  a  quien  ha  desfigurado  totalmente el rostro de una persona, que a quien sólo le ha dejado  una  cicatriz  que  afea  el  semblante.  De  la misma manera en el peculado, no  habría  razón  justa  para sancionar con la misma pena a quien se ha apropiado  poco  más  de  tres mil pesos que a quien ha tomado cien mil, aunque para ambos  casos la disposición aplicable sea la misma”.   

         El reproche, en consecuencia, será desestimado.   

Segundo cargo.  

         Si  bajo una misma causal el censor propone dos cargos y el primero  de  ellos  se  refiere inequívocamente a una modalidad de violación directa de  la  ley sustancial, habría qué concluir que también el segundo se apoya en la  misma  especie.  Pero  darle  a la prueba un valor distinto del que le asigna la  ley  -como  describe  el  libelista  este  ataque-  no  configura  esa  clase de  quebranto  sino el mediato, por un error de derecho del tipo conocido como falso  juicio  de  convicción. Sin embargo, semejante yerro no es en general admisible  plantearlo  en  un  sistema  que  ha  abolido  la  tarifa  legal como método de  valoración probatoria.   

         Al  confuso  planteamiento  del  actor,  agrégase  el hecho de que  tampoco  indica  cuál es el valor que la ley le da a la confesión, como que su  crítica  la  enmarca  en  una  norma  que permite deducir ciertas consecuencias  punitivas,  siempre  que  se  cumplan  otros requisitos adicionales. Y no podía  hacerlo,  porque  en  nuestro sistema de análisis probatorio ese medio no tiene  asignado  ningún  valor, consecuencia obvia del método de la sana crítica que  rige en Colombia.   

Aparte  lo  dicho,  la  censura  no  podía  prosperar,  pues  la rebaja de pena por confesión sólo procede si ocurre en la  primera  versión  dada al funcionario judicial, si no ha sido calificada, si no  se  trata  de  captura  en  flagrancia  y  si ha constituido el fundamento de la  sentencia.   

Limitada  la  acusación a los dos primeros  requisitos  porque  fueron  exigidos por los falladores a pesar de que no están  contenidos  en  el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -283  del  actual-, debe repetirse: 1) “Sigue siendo indispensable que la confesión  sea  fundamento  de  la  condena,  así  el  nuevo  texto legal (art. 299) no lo  mencione  expresamente,  porque  sólo  de  esta manera es entendible y justa la  rebaja  de  pena  que  en  él  se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería  otorgar  un  beneficio  gratuito,  sólo  porque  se confesó cuando ello no era  necesario,   pues  obraban  otras  pruebas,  distintas  de  la  confesión,  que  permitían  afirmar,  sin  dudas,  la responsabilidad del procesado”; 2) “La  misma  circunstancia  de  aceptar  la  autoría  del  hecho  pero calificando la  conducta,  con  lo  que  se  pretende  desde  luego exonerar de responsabilidad,  excluye  la  concesión del beneficio porque, según reiterada jurisprudencia de  la  Sala,  éste ha sido consagrado por el legislador para aquellas personas que  facilitan  con  su  asunción  de  responsabilidad  la  acción de la justicia y  aceleran la tramitación de los procesos”.   

Como  en este evento el señor RAMÍREZ  GIRALDO aceptó haber accionado  un  arma  de  fuego  cuando  se hallaba en compañía de ÉDGAR QUINTERO pero no  reconoció  la  realización  de  una  conducta  ilícita  sino  que simplemente  disparó  al  aire,  esa manifestación no constituye confesión y bien denegada  estuvo, por lo tanto, la disminución punitiva.   

         El cargo no prospera.   

         

Del principio de favorabilidad.  

         Por  último,  en  cuanto se refiere a la aplicación del principio  de  favorabilidad  en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte  no  casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de  instancia,  su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  de  acuerdo  con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de  Procedimiento Penal.   

         En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No casar la sentencia impugnada.  

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

No hay firma  

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA ESCOBAR            NILSON E.  PINILLA PINILLA   

                No hay firma   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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