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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 11940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 38
Bogotá, D. C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002).
VISTOS
Se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del señor GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO contra la sentencia del 26 de enero de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Pereira.
HECHOS
En la noche del 24 de noviembre de 1994, GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO le disparó en la cabeza a su compañero de labores en la finca Cortaderal del municipio risaraldense de Santa Rosa de Cabal, ÉDGAR QUINTERO HENAO, quien, sin embargo, sobrevivió.
ACTUACIÓN PROCESAL
Después de haber sido escuchado en indagatoria el señor RAMÍREZ GIRALDO, un fiscal seccional de Santa Rosa de Cabal dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en el grado de tentativa (fl. 64). Cuando aún no se había ejecutoriado la providencia que declaraba cerrada la investigación, el procesado solicitó que se le formularan cargos con fines de sentencia anticipada, lo que en efecto hizo el instructor en diligencia celebrada el 23 de noviembre de 1995 (fl. 152). Aceptada la acusación, el siguiente día 30 el Juzgado Penal del Circuito lo condenó por ese ilícito a la pena de diez años de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término (fl. 155), decisión que, apelada por el defensor, fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Pereira el 26 de enero de 1996.
LA DEMANDA
Con apoyo en la causal primera de casación, el defensor reprocha la aplicación indebida del artículo 61 del Código Penal para entonces vigente porque el A quo, en decisión avalada por el Tribunal, agravó la pena incrementándola 2 años y 4 meses por los daños causados y el grado de aproximación a la consumación del delito, sin tener en cuenta que el primero de los conceptos no es criterio que consagre la citada norma para fijar la pena.
Así mismo, invocando idéntica causal, ataca la sentencia porque no se le dio a la confesión del procesado el mérito que le asignan los artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 con el argumento de que era calificada y que, por lo tanto, no era fundamento del fallo. Tal afirmación es desacertada, dice el demandante, porque ningún medio de prueba es apto por sí solo para producir certeza en el funcionario, razón por la cual el artículo 254 de ese estatuto procesal obliga que las pruebas se aprecien en su conjunto.
Si la confesión tuviera que ser la base de la sentencia, agrega, no tendría razón de ser el artículo 297 del código que exige, realizada aquélla, practicar las diligencias pertinentes para determinar su veracidad y las circunstancias del hecho. Por lo demás, tampoco los artículos 298 y 299 ejúsdem establecen la limitante de la cualificación que señalaron los falladores.
Solicita, por lo tanto, que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte el fallo que corresponda, de acuerdo con el criterio de la Corte.
EL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación al primer cargo, considera el señor Procurador Delegado que si la magnitud del daño es la medida de la pena, también constituye uno de los criterios para fijarla. La referencia que hace el artículo 61 del Código Penal de 1980 a “la gravedad y modalidades del hecho” incluye el daño ocasionado y su intensidad. La gravedad del injusto, agrega, se inserta primero en el mínimo punitivo fijado por el legislador y luego entre el mínimo y el máximo. Si se tiene en cuenta que la lesión ocasionada por el procesado perturbó órganos de la visión, de la prensión y de la locomoción, debe concluirse que el fallador no desbordó esos límites. Por esta razón, el ataque no está llamado a prosperar.
Respecto del segundo cargo, aunque el censor no indica el sentido de la violación de la ley sustancial, debe entenderse que la inconformidad radica en la interpretación errónea de los artículos 298 y 299 del anterior Código de Procedimiento Penal. No cometió el fallador tal yerro, sin embargo, porque los otros elementos de convicción valorados permitían sostener la condena prescindiendo de la confesión que, como diminuente, es confesión del injusto y no del hecho con exclusión de culpabilidad. Como lo ha sostenido la Corte, para que la confesión permita rebajar la pena debe implicar que se asuma la responsabilidad, así sea disminuida. El cargo, por lo tanto, debe ser desestimado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo.
Dos circunstancias tuvo en cuenta el A quo para no fijar la pena a partir del mínimo permitido por los artículos 323 y 22 del Código Penal de 1980 -que en su orden corresponden a los artículos 103 y 27 de la Ley 599 de 2000- a pesar de la buena conducta anterior del procesado: los daños causados y el grado de aproximación al delito consumado. Dijo que “La parte del cuerpo buscada aseguraba en alto grado el éxito de su criminal designio; las consecuencias que dejara el reo por los daños en sus centros vitales evidenciados en los exámenes practicados a la víctima son graves y mermaron enormemente la calidad de vida de don Édgar. Por ello, la pena base a imponer será de quince (15) años de prisión”.
El Tribunal estimó razonable el argumento y confirmó la pena por considerarla adecuadamente tasada y acorde con las pautas establecidas por la ley.
Definida así la inescindible unidad que cabe predicar entre las sentencias de primera y segunda instancias cuando las dos se orientan en idéntico sentido, resulta acertado dirigir el ataque contra la motivación consignada en la de primer grado, que para el censor entraña la aplicación indebida del artículo 61 del anterior Código Penal, en cuanto esta disposición no consagra el daño como uno de los criterios para fijar la pena.
Es evidente que al casacionista no le asiste razón pues las consecuencias de la conducta ilícita destacadas por el A quo se enmarcan en el concepto de “gravedad y modalidades del hecho punible” a que se refiere la disposición cuestionada.
Y es que, aparejada a la libertad de configuración de que dispone el legislador para señalarle a las diversas especies de delitos diferentes consecuencias punitivas de acuerdo, entre otras razones, con la naturaleza del bien jurídicamente protegido, está la facultad que le confiere al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean el hecho específico, atendiendo por ejemplo a la intensidad del injusto, que bien puede medirse por los efectos nocivos de la conducta que se reprime. En este sentido, como lo dijera la Corte en sentencia del 18 de febrero de 1958, “Dos hechos tipificados en la misma disposición penal pueden acarrear pena diferente a sus autores, según las modalidades de cada uno. Así, las lesiones que ocasionan desfiguración facial acarrean pena de uno a seis años de prisión. Pero como la manera de manifestarse la actividad delictuosa en estos casos no es siempre igual, es razonable y justo sancionar más severamente, dentro de los límites legales, a quien ha desfigurado totalmente el rostro de una persona, que a quien sólo le ha dejado una cicatriz que afea el semblante. De la misma manera en el peculado, no habría razón justa para sancionar con la misma pena a quien se ha apropiado poco más de tres mil pesos que a quien ha tomado cien mil, aunque para ambos casos la disposición aplicable sea la misma”.
El reproche, en consecuencia, será desestimado.
Segundo cargo.
Si bajo una misma causal el censor propone dos cargos y el primero de ellos se refiere inequívocamente a una modalidad de violación directa de la ley sustancial, habría qué concluir que también el segundo se apoya en la misma especie. Pero darle a la prueba un valor distinto del que le asigna la ley -como describe el libelista este ataque- no configura esa clase de quebranto sino el mediato, por un error de derecho del tipo conocido como falso juicio de convicción. Sin embargo, semejante yerro no es en general admisible plantearlo en un sistema que ha abolido la tarifa legal como método de valoración probatoria.
Al confuso planteamiento del actor, agrégase el hecho de que tampoco indica cuál es el valor que la ley le da a la confesión, como que su crítica la enmarca en una norma que permite deducir ciertas consecuencias punitivas, siempre que se cumplan otros requisitos adicionales. Y no podía hacerlo, porque en nuestro sistema de análisis probatorio ese medio no tiene asignado ningún valor, consecuencia obvia del método de la sana crítica que rige en Colombia.
Aparte lo dicho, la censura no podía prosperar, pues la rebaja de pena por confesión sólo procede si ocurre en la primera versión dada al funcionario judicial, si no ha sido calificada, si no se trata de captura en flagrancia y si ha constituido el fundamento de la sentencia.
Limitada la acusación a los dos primeros requisitos porque fueron exigidos por los falladores a pesar de que no están contenidos en el artículo 299 del Código de Procedimiento Penal de 1991 -283 del actual-, debe repetirse: 1) “Sigue siendo indispensable que la confesión sea fundamento de la condena, así el nuevo texto legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera es entendible y justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo de otra forma, sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó cuando ello no era necesario, pues obraban otras pruebas, distintas de la confesión, que permitían afirmar, sin dudas, la responsabilidad del procesado”; 2) “La misma circunstancia de aceptar la autoría del hecho pero calificando la conducta, con lo que se pretende desde luego exonerar de responsabilidad, excluye la concesión del beneficio porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala, éste ha sido consagrado por el legislador para aquellas personas que facilitan con su asunción de responsabilidad la acción de la justicia y aceleran la tramitación de los procesos”.
Como en este evento el señor RAMÍREZ GIRALDO aceptó haber accionado un arma de fuego cuando se hallaba en compañía de ÉDGAR QUINTERO pero no reconoció la realización de una conducta ilícita sino que simplemente disparó al aire, esa manifestación no constituye confesión y bien denegada estuvo, por lo tanto, la disminución punitiva.
El cargo no prospera.
Del principio de favorabilidad.
Por último, en cuanto se refiere a la aplicación del principio de favorabilidad en razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, como la Corte no casará el fallo impugnado y, por lo tanto, no puede actuar como tribunal de instancia, su examen le corresponderá al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de acuerdo con el numeral 7º. del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria