11887(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11887  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACIÓN PENAL   

                                                 Magistrado Ponente:   

                                                 Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                 Aprobado Acta No. 87   

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos  mil dos (2.002).   

          VISTOS:   

Mediante sentencia  anticipada fechada el 23 de mayo de 1.995, un Juzgado  Regional  de  esta  ciudad condenó a JULIÁN GIRALDO ARIAS y EDWIN GARCÍA a la  pena  principal  de 18 años de prisión y multa en el equivalente a 66 salarios  mínimos   legales  mensuales,  como  coautores  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  y  hurto  calificado y agravado, decisión confirmada por el Tribunal  Nacional  el  30 de agosto siguiente, con la única modificación consistente en  disminuir  la  sanción  penal  a  17  años  y 8 meses, al deducir la atenuante  prevista por el artículo 374 del Código Penal.   

Contra el fallo del Tribunal, el defensor del  procesado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación que ahora resuelve  la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

A eso de las  once  de la noche del  10  de  marzo de 1.994, cuando el ciudadano Jairo Enrique Simbaqueba Sánchez se  desplazaba  en  el  campero  Toyota de placas EV-2440 en inmediaciones  del  barrio  La Fraguita al sur de esta ciudad capital, fue interceptado  por un  vehículo  que  le  cerró  el  paso, siendo abordado por varios hombres quienes  provistos  de  armas de fuego, después de golpearlo en la cabeza, lo despojaron  del   automotor   y   del   dinero   en   efectivo   que  tenía  consigo,   llevándolo   hasta  una  bodega   en  donde  se le interrogó por los  bienes  que estaban a su nombre. Al día siguiente, por intermedio del conductor  de   un   taxi  de  propiedad  del  retenido, los captores se hicieron  entregar  un  millón  ochocientos  mil  pesos,  como  también  el vehículo de  servicio  público,  cuyo  traspaso  a  nombre  de  una  mujer se vio impelido a  firmar,  siendo  liberado  después de las tres de la tarde con el compromiso de  que  al  otro  día  se  comunicarían  con él a fin de hacerle devolución del  Toyota,  contacto que efectivamente se produjo exigiéndosele el pago de la suma  de  tres  millones  de  pesos  por su entrega, circunstancia esta última que lo  llevó  a denunciar los hechos ante el Departamento Administrativo de Seguridad,  cuya   oportuna  presencia  en  el  sitio  acordado  para  el  pago  del  dinero  posibilitó  la inmediata aprehensión de JULIÁN GIRALDO ARIAS, EDWIN GARCÍA y  John Fernando Pérez García.   

Con fundamento en la denuncia instaurada por  el  ciudadano  Simbaqueba  Sánchez  y  el  informe  de captura suscrito por los  detectives  de  la Unidad Especial de Operaciones Permanentes UNEOP, del DAS, en  el  que  se  da  cuenta  de  todas  las  diligencias  cumplidas, así como de la  recuperación  de  los  vehículos Toyota y taxi Mazda de propiedad del quejoso,  esto  último  en  razón a que una vez aprehendidos a los extorsionistas se les  permitió  que  hicieran  una  llamada  y  ordenaron  a  otras  personas que los  rodantes  fueran  llevados a la calle 3a. con carrera 30, en donde los recuperó  la  autoridad,  el 15 de marzo de 1.994, la Fiscalía 251 Seccional de la Unidad  Antisecuestro decretó la apertura instructiva.   

Se  escuchó  entonces  la  declaración del  señor  Jairo  Enrique Simbaqueba Sánchez, vinculándose mediante indagatoria a  los  capturados,  a  quienes  fue  resuelta  la  situación jurídica el día 24  posterior  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por  los  delitos  de  lesiones personales, hurto calificado y agravado, extorsión y  constreñimiento   ilegal,   resolución  que  al  ser  impugnada  por  vía  de  reposición   y    apelación   por  parte  del  Ministerio  Público,  fue  modificada   en   el  sentido  de  suprimir  la  imputación  por  este  último  punible.   

Corregidos  los  errores  en  el trámite de  notificación  de  estas decisiones, se surtió el recurso de apelación ante la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca,  autoridad  que mediante resolución del 4 de agosto de 1.994 extendió la medida  de  aseguramiento  al  delito de secuestro extorsivo ordenando, en consecuencia,  que  el  sumario  fuera  remitido  al reparto de los Fiscales Delegados ante los  Jueces Regionales, por competencia.   

Practicada  diversa  prueba testimonial y el  dictamen  de  perjuicios,  el  19  de  septiembre  un Fiscal Regional revocó el  cierre  investigativo  decretado  por  la  Fiscalía  251  el 11 de agosto, para  después  de  allegarse algunos documentos relacionados con los automotores y la  plena  identificación  de  los  imputados,  adoptar esa misma decisión el 3 de  febrero  de  1.995,  que  a  su turno fue recurrida por el defensor de GIRALDO y  GARCÍA  y  hubo  de  reponer,  disponiéndose  entonces el adelantamiento de la  respectiva audiencia con miras a la sentencia anticipada.   

Así,  el  8 de marzo posterior la Fiscalía  formuló  cargos  a  los  procesados  por  los  delitos  de  secuestro extorsivo  (artículo  268  del  Código  Penal  modificado  por  la  Ley  40 de 1.993), en  concurso  con  hurto  calificado  y  agravado  (artículos  350.1,  351.6  y 372  ibídem),  los  cuales  fueron aceptados sin reparos por los implicados, quienes  aportaron  en esta diligencia el Título de Depósito Judicial, mediante el cual  se  consignó  la  suma  de  $2’310.000.oo  por  concepto  de  indemnización de  perjuicios  a  nombre  de  la  víctima,  remitiéndose las diligencias ante los  Juzgados  Regionales,  hecho  lo  cual  se profirieron las sentencias en sus dos  instancias,  de  acuerdo  con  los  términos  que  se  dejaron  consignados  en  precedencia.   

          LA DEMANDA:   

Dos  son  los reparos que el defensor de los  imputados     acusa     en     el    fallo    objeto    de    la    impugnación  extraordinaria.   

El  primer  cargo  con sustento en la causal  primera  del  art.  220  del  Código de Procedimiento Penal, por error de hecho  derivado   de   falso   juicio  de  convicción  en  que  dice  incurrieron  los  sentenciadores,  al  desconocer las reglas de la sana crítica en la valoración  de las pruebas y otorgárseles un sentido que no tienen.   

Para el demandante es errada la apreciación  del  fallador,  en  considerar que la sola circunstancia de haberse firmado unos  documentos  por  parte  de la víctima por sí misma determinó un provecho para  los  procesados, cuando el que realmente se pretendía derivaba de la retención  de  los  vehículos  y  este  no  se  concretó  por  la  intervención  de  las  autoridades  del  orden, sin tomar en cuenta, además, que el verdadero cometido  era el cobro bajo presión de unas obligaciones.   

De  no  haberse interpretado equivocadamente  las   probanzas,  asegura,  el  juzgador  habría  reconocido  la  circunstancia  atenuante  contemplada  en  el  artículo  4  de  la  Ley  40  de 1.993, razones  suficientes  para  solicitar  se  case  la  sentencia,  reconociendo la referida  diminuente,  conforme  a  lo previsto por el artículo 229 del Estatuto Procesal  Penal.   

El  segundo  reparo  dice  sustentarlo en la  causal  segunda  del  art.220  ibídem,  esto  es,  por  no  estar  el  fallo en  consonancia  con  los  cargos  formulados  en la resolución de acusación, o su  equivalente,  lo  cual  constituye  evidente yerro in procedendo, en tanto no se  habría  reconocido  “un  atenuante contenido en la formulación de los cargos”.   

Afirma  el actor que la incongruencia en que  incurrió  el  sentenciador  se evidencia de comparar el acta de formulación de  cargos,  que  se  equipara  a la acusación y el fallo, como quiera que en dicha  diligencia la Fiscalía dejó expresa constancia de solicitarle:   

         “al  señor JUEZ REGIONAL en forma respetuosa tener en cuenta   que  la  víctima  fue  dejada  en  libertad  en forma voluntaria por sus mismos  captores  a  las  36  horas  de  su retención aproximadamente. Igualmente se le  solicita  tener  en cuenta que la devolución de los vehículos se hizo en forma  voluntaria  por  los  hoy  procesados,  y  a  más de ello, han presentado en el  actual  momento un título judicial por concepto de indemnización de perjuicios  en  consecuencia, se debe tener en cuenta para efectos de atenuación de la pena  la  circunstancia  genérica  consagrada  en  el  artículo  374  del C. Penal”.   

No  obstante, el juez a quo se apartó de la  solicitud  elevada  por  el  Fiscal,  considerando  que  para  el  momento de la  liberación  del secuestrado ya los captores habían logrado sus objetivos y que  parte  del dinero cancelado como indemnización, correspondía al que fue objeto  de  hurto,  al  tiempo  que  el  Tribunal  afirma  no  haberse  actualizado  las  atenuantes  y  sin  embargo  acepta  que  hubo  restitución respecto del delito  contra  el  patrimonio  económico  pero  no aplica el artículo 374 del Código  Penal,  sino  el  artículo  26  ibídem,  dejando  igualmente  de  reconocer la  aminorante  del  referido  artículo  4 de la Ley 40 de 1.993, no obstante haber  sido a la que se refirió la Fiscalía.   

Por  tanto, la sentencia violó directamente  la  ley  sustancial,  pues  si  se hubiese atendido a las atemperantes punitivas  otra  habría  sido  la  pena  impuesta  a  los  procesados.  Solicita, así, se  reconozca  la  atenuante  para  el  secuestro extorsivo y se dicte el respectivo  fallo de sustitución.   

         CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Referido  a  la  primera  censura, afirma el  representante  del  Ministerio  Público que su proposición es confusa sobre el  alcance  que  tiene  el  falso  juicio  de  convicción y sobre la imposibilidad  jurídica que su actual alegación entraña.    

Ya se sabe que el falso juicio de convicción  supone  la  vigencia  de  un  sistema  de  apreciación  probatoria  con valores  prefijos,  esto  es,  tarifado,  de  donde  resulta  un contrasentido afirmar el  desconocimiento  de  la  sana  crítica,  que  supone  un  mecanismo  diverso de  apreciación.   

Ahora,  en cuanto  al  aspecto  de  fondo, asegura el Delegado que tampoco asiste razón  al  petente,  pues  no  es  cierto  que  los  procesados  no hubiesen logrado la obtención de  alguno  de los  fines  previstos  en el artículo 268 del Código  Penal,  pues   la  prueba  es  indicativa exactamente de todo lo contrario,  bajo  amenazas  de  muerte,   cuando se encontraba retenido, fue obligado a  entregar  cerca  de  dos  millones  de  pesos  y  un  taxi, además de firmar el  respectivo  traspaso  de  este  bien,  transfiriendo  por  tanto  su  propiedad,  circunstancias  todas  que  niegan  cualquier posibilidad de aplicar en favor de  los  procesados  la  atemperante  del  artículo  4 de la Ley 40 de 1.993,   quedando así  demostrado lo  insustancial de la censura.   

Ahora, respecto del segundo ataque, encuentra  el  Procurador  Delegado  que  no  le asiste razón al demandante en la afirmada  incongruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo,  ya  que es lo cierto que el  Tribunal  si  reconoció  la  aminorante  punitiva e inclusive la tuvo en cuenta  haciéndole  producir  sus  respectivos  efectos en la sentencia pero no bajo la  directriz  del  artículo  374  del  Estatuto  represor,  sino  del artículo 26  id.   

De  otra parte, para el Ministerio Público,  no  es  cierto  que  la  Fiscalía  hubiese reconocido una específica atenuante  cuando  solicitó  tener  en cuenta la liberación voluntaria de la víctima por  parte  de  sus plagiarios y menos aún que se estuviese refiriendo a la prevista  por  el  artículo  4  de  la  Ley  40  de  1.993, pues esto, en su criterio, es  conjetural,  además de que, como ya lo advirtiera, en el caso concreto la misma  resultaba absolutamente improcedente.   

Este  cargo,  concluye,  también  debe  ser  rechazado.   

         CONSIDERACIONES:   

1. Son ciertamente copiosos y reiterados los  pronunciamientos  de la Sala destinados a precisar con absoluta claridad, que si  se  escoge  la  vía  indirecta  para  impugnar la sentencia del Tribunal, es un  imperativo  para  el casacionista señalar la naturaleza del yerro acusado, esto  es,  si  de  hecho  o  de derecho y en especial indicar la índole de los falsos  juicios  de  existencia  que  le  dan  origen,  si  por  suposición, omisión o  tergiversación  probatoria  o,  los  denominados  falsos juicios de legalidad o  convicción, en cada caso, respectivamente.   

2.  Así  mismo  se  ha  dicho  que  si bien  teóricamente  es  admisible el falso juicio de convicción, que correspondería  al  error de derecho y no al de hecho propuesto por el actor en el primer cargo,  este  sería  propio de aquellas hipótesis en las cuales pese a señalar la ley  el  valor  que debe dársele a las pruebas, el juez desconoce dicho rasero y les  niega el poder demostrativo que legalmente se les ha atribuído.   

3. También se ha clarificado que hoy por hoy  no  existe  dentro  de  las  diversas categorías que la jurisprudencia reconoce  ninguna  que  posibilite  refutar  el  grado  de convicción que a las distintas  pruebas  le  otorga  el juzgador, lo que se explica en razón a que la ley no ha  señalado  el mérito probatorio predicable de los distintos medios, pues siendo  la  sana crítica la guía de análisis de la prueba en nuestro sistema procesal  penal,  ninguna  causal  de las señaladas en la ley puede argüirse con miras a  atacar la sentencia bajo tal concepto.   

4.  Pues bien, evidenciando el demandante un  profundo  desconocimiento sobre la causal escogida y en particular sobre la vía  de  ataque  propuesta,  se limita a afirmar que por no consultar el sentenciador  las  reglas  de  la  sana crítica en la apreciación de las pruebas, no les fue  reconocida  a  los  procesados  la  circunstancia  atenuante  consagrada  en  el  artículo  4  de  la  Ley  40 de 1.993, de conformidad con la cual la pena puede  quedar  reducida  hasta  en la mitad si dentro de los quince días siguientes al  secuestro,  se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se haya  concretado  alguna  de  las  finalidades  extorsivas  prevenidas en el artículo  primero de la misma normatividad.   

5. Involucra el actor el tema relacionado con  la  atenuante punitiva, para salvar el escollo del interés para recurrir que le  significa  dirigir  la  impugnación  contra  una  sentencia  proferida en forma  anticipada,  pero  es  evidente  que  lo  hace sin guardar el menor respeto a la  técnica de casación.   

No   solamente  por  cuanto,  como  ya  se  advirtió,  no  existe  el  error  de  hecho  por  falso  juicio  de convicción  propuesto,  sino  por que el desconocimiento de las reglas de la sana crítica a  que  genéricamente  alude, que comportaría un ostensible distanciamiento en la  labor  de apreciación racional de la prueba y supone además el hecho de que el  sentenciador  se  hubiera  apartado  de  los  derroteros  mínimos  de  lógica,  experiencia  común  y  ciencia,  es  compatible  con el error de hecho pero por  falso   raciocinio,   que   desde   luego,   nada   tiene   que   ver   con   lo  alegado.   

6.  Por  lo  demás,  se  limita el censor a  afirmar,  de  espaldas  a  la  prueba que apreciada por el juzgador no admite el  menor  resquicio  de  duda   sobre la concreción del provecho de contenido  patrimonial  obtenido  por  los  aprehensores, que el mismo no se consolidó por  cuanto   la  finalidad  delictiva  de  los  imputados  estaba   dirigida  a  procurarse  una  mayor  utilidad, a la  postre  interrumpida por   la  intervención de las autoridades de policía, llegando inclusive a sostener,  como  elocuente  constatación  de  la   indiferencia  que   ha tenido  frente   a  la  impugnación extraordinaria sustentada, que el único   cometido  de   los  secuestradores   era  simplemente  el  cobro  bajo  presión  de  unas  obligaciones,  apartándose  así  tácitamente de la propia  calificación  jurídica  dada  a  los hechos, lo que obviamente culminaría por  desvirtuar  el  interés  jurídico  que  le asistiría, en aspectos tales, para  atacar el fallo.   

Siendo   de   tal   modo  antitécnica  la  confección de este reparo, el mismo, desde luego, debe rechazarse.   

7.  Ahora  bien, el segundo ataque  se  propone  por la causal segunda de casación, sobre el supuesto según el cual el  fallo  no  estaría  en consonancia con los cargos deducidos a los procesados en  el  acta  de  su formulación efectuada con miras al proferimiento anticipado de  la sentencia.   

Para  ello,  reprodujo  el  demandante  un  extracto  del  acta  en  que  se  concretó la imputación delictiva, de la cual  infiere  reconocidas  por la Fiscalía Regional las atenuantes previstas por los  artículos  374  del  Código  Penal y 4�  de  la  Ley  40 de 1.993, referidas a la aminorante punitiva por  reparación  y  aquella relacionada con la liberación de los secuestrados antes  de los 15 días de producido el hecho.   

8.  Establecida  legalmente la equivalencia  entre  el acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del  artículo  37  o  la  que contiene el acuerdo a que hace referencia el artículo  37A  del  Estatuto  Procesal  Penal de 1.991, como cuerpo normativo aplicable en  este  caso,  y  la  resolución acusatoria, esto supone indesconociblemente a su  vez,  que  debe  existir  perfecta  armonía entre la sentencia y la imputación  contenida en esa trascendente pieza jurídica.   

9.  Se  exige,  como  profusamente  lo  ha  precisado  la jurisprudencia, que en la elaboración del acta de formulación de  cargos,  deba  en principio reunirse aquellos requisitos formales y sustanciales  que  son inherentes a la resolución acusatoria, dada la equivalencia que la ley  ha  establecido  a  partir  de  los efectos procesales que les son propios, pero  además,  que  se deba respetar el principio de consonancia entre la sentencia y  esta  decisión,  cuyo  quebrantamiento  se ha erigido como motivo de censura en  casación.   

De ahí que, a partir de dicha equivalencia,  haya  la  Sala  caracterizado  el acta de formulación de cargos, destacando las  siguientes conclusiones:   

        “1.   Es   intangible,  pues  ni  el  fiscal  ni  el  juez  tienen  competenciapara  variar  o  adicionar  la  acusación,  esto es, para introducir  modificaciones a la imputación hecha y aceptada.   

        2.  El juez, por lo tanto, deberá dictar sentencia conforme a los  hechos  y  circunstancias  aceptados, debiendo existir congruencia entre aquella  providencia y el acta de formulación y aceptación de cargos.   

        3.  La  intangibilidad de la acusación no impide, según criterio  mayoritario  de  la  Sala,  que  el  juez al proferir el fallo, pueda atenuar la  responsabilidad,  aunque  no  agravarla,  pero  sin  desconocer la denominación  jurídica   imputada,   esto   es,   manteniendo   la   identidad   del  género  delictivo.   

        4.  La  incompetencia del juez para variar la acusación, no obsta  para  que  como  supremo  garante  de  la  legalidad pueda anular la citada acta  cuando  advierta  que se violaron las garantías fundamentales o que en la misma  se  incurrió  en  error  en  la  denominación  jurídica  de  la infracción”.  (Casación   9830.   M.P:   Dr.   Jorge   Córdoba   Poveda,   10  de  junio  de  1.998).   

10.  Por eso, esta alternativa de ataque en  casación,  dada  su especialidad, ha merecido en el orden de la técnica que la  gobierna,  que  se  destine  para  ella  en la Ley una causal independiente – no  obstante  configurar  tal  desajuste  un  quebranto  en  la estructura misma del  proceso  -,  como  lo  es la segunda contemplada en el artículo 220 ejusdem, de  donde  resulta verdaderamente inesperada la afirmación del actor según la cual  el  sentenciador habría vulnerado directamente la ley sustancial que, como bien  se  sabe,  expresa  un  sentido  de  violación  que sería propio de la primera  causal.   

11.  Ahora  bien,  como es en definitiva la  armonía  que  debe  existir  entre  acusación  y  fallo, el tema sobre el cual  decididamente  se ocupa el actor, pertinente encuentra también la Sala recordar  la   precisión   que   la   jurisprudencia  ha  hecho  del  mismo  al  señalar  que:   

        “Esta  concreción  fáctico-jurídica, determina los límites del  juzgamiento  y  por  tanto  de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el  juez,  sin  sacrificar  la  consonancia  del  fallo  e incurrir en irregularidad  susceptible  de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir  nuevas   conductas   delictivas   o  adicionar  circunstancias  específicas  de  agravación   punitiva,   o   genéricas  no  objetivas,  ni  deconocer  las  de  atenuación  deducidas,  ni  modificar  desfavorablemente  el  grado o formas de  participación  y  de  culpabilidad,  como  cuando  se  condena  por  un  delito  consumado  a  quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue  en  calidad  de  cómplice,  o  por  un  delito doloso a quien se le imputó uno  preterintencional  o  culposo”  (Casación 9857. M.P. Dr. Jorge Córdoba Poveda,  27 de julio de 1.998).   

12.  Pues bien, el demandante afirma no ser  congruente  la  sentencia  con  los cargos, específicamente en cuanto atañe al  supuesto  reconocimiento  de  sendas  circunstancias  incidentes en la pena, que  fueran  admitidas  al  momento de su formulación por parte de la Fiscalía y la  consiguiente  aceptación de los mismos por los procesados, que no habrían sido  en  forma  correspondiente tomadas en consideración al momento de efectuarse la  tasación punitiva.   

13. Supuesto básico de la disonancia entre  el  fallo  y  los  cargos,  que  configura irregularidad reprochable por vía de  casación,  lo  constituye como es natural, el hecho de que el juez se encuentre  condicionado  por  los  términos  de la imputación delictiva que se le hace al  procesado,   de   tal  modo  que  no  pueda  apartarse  de  ella,  como  no  sea  desconociendo  el  ámbito  fáctico  y  jurídico  que a través de la misma se  establece,  que  es precisamente el que debe respetar y controlar, adoptando, de  ser   necesario,   las   medidas  correctivas  pertinentes  que  pueden  llegar,  inclusive,  a tener que decretar la invalidez del acto si no se reúnen aquellos  requisitos mínimos para proferirlo.    

Pero   además,  debe  quedar  claramente  definido,  cuando  se  está  frente  a  circunstancias  atenuantes, propiamente  dichas,  y  cuando  frente  a  factores dosimétricos o de rebaja punitiva, como  sucede  v.g.,  con  la restitución del objeto material del delito o su valor, e  indemnización  de los perjuicios ocasionados (art. 269 de la Ley 599 de 2.000),  o  con  la  confesión  (art. 280 de la Ley 600 de 2.000), toda vez que en estos  últimos casos, no atan en modo alguno al juez.   

Por  ello,  necesario  es  determinar,  en  aquellos  casos  en  que  la  culminación  del  proceso lo ha sido a través de  sentencia  anticipada,  cuales  aspectos de los contenidos en el acta respectiva  tienen  poder  vinculante  para  el  fallador,  pues  si  por  fuera de la   concreción   jurídica  y  fáctica  de  los  cargos  y de su consiguiente  aceptación,  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  o  el propio funcionario  judicial   que   los   hace,   involucra  recomendaciones,   sugerencias  o  simplemente   hace   precisiones  marginales,  en  todo  caso  arrogándose  una  competencia  que  no le corresponde y los deduce como parte de la imputación en  forma  ciertamente  errónea,   no   puede  a las mismas dárseles una  connotación   distinta,   dadas   la  naturaleza  y  características  de  esta  diligencia  y  el  propósito  que  la misma persigue, es decir, que no producen  efecto alguno en la sentencia.   

Así,  en  el  caso  sub júdice, el Fiscal  Regional  al  momento de concretar las imputaciones contra JULIÁN GIRALDO ARIAS  y  Edwin  García,  con absoluta claridad precisó los cargos atribuyéndoles el  concurso  delictivo  de  secuestro  extorsivo  y  hurto  calificado  y agravado,  interrogando  enseguida  a los procesados sobre si aceptaban dichos cargos, a lo  que respondieron positivamente.   

Enseguida y antes de culminar la diligencia,  la  Fiscalía  dejó  una  constancia  a  manera  de  petición  elevada al Juez  Regional, en los términos siguientes:   

        “EL  DESPACHO  FISCAL  le  solicita  al  señor  JUEZ  REGIONAL en  forma   respetuosa  tener  en cuenta que la víctima fue dejada en libertad  en  forma  voluntaria  por  sus  mismos captores a las 36 horas de su retención  aproximadamente.  Igualmente  se  le solicita tener en cuenta que la devolución  de  los  vehículos se hizo en forma voluntaria por los hoy procesados, y a más  de  ello,  han  presentado en el actual momento un título judicial por concepto  de  indemnización  de  perjuicios en consecuencia, se debe tener en cuenta para  efectos  de  atenuación  de la pena la circunstancia genérica consagrada en el  artículo 374 del C. Penal”.   

14. El anterior texto, incluido en la parte  final  del acta de formulación de cargos una vez aquellos objeto de imputación  fueron  aceptados, no puede en consecuencia producir efectos condicionantes para  el  juzgador  en  el  entendido de que implique un reconocimiento anticipado del  factor  dosimétrico  a  que  se remite el mismo en forma expresa (artículo 374  del   Código   Penal)   o   la   atenuante   aludida  (artículo  4� de la Ley 40 de 1.993), ni supeditar  la  composición  del  fallo a la reducción de la pena conforme al contenido de  ellas,  en  la  medida  en  que  su  deducción no fue siquiera contemplada como  presupuesto  para  la  aceptación  de  responsabilidad  en  desarrollo  de  esa  diligencia.   

15. Por lo demás  y  si bien al momento de responder a la solicitud de la Fiscalía y atendiendo a  la  obligación  de  dosificar  la  pena,  que por antonomasia le es propia y al  revisar  oficiosamente  las  circunstancias  del  caso,  el juez de primer grado  manifestó  tener un criterio adverso respecto de la concurrencia de las citadas  atenuantes,  no  sucedió  igual con la decisión del Tribunal Nacional, pues al  desatar  la  apelación  dedujo a la sanción punitiva la aminorante prevista en  el  artículo  374  en  comento,  bajo el entendido de que al no ser el hurto el  delito  base  para  la  tasación  de  la pena, la reducción de la misma debía  producirse  de  conformidad  con el artículo 26 ibídem, esto es, acorde con la  pena   calculada   para  el  atentado  contra  el  patrimonio  económico.    

De  ahí  que  razón  asista al Procurador  Delegado  al  sostener  que es infundado el ataque en lo atinente con la aludida  rebaja  punitiva,  pues  la  misma  si  fue  tenida  en  cuenta y deducida en la  proporción legalmente autorizada la pena impuesta.   

16.  No sucedió  igual  con  la  aminorante  predicable  del  secuestro  extorsivo  referida a la  liberación  de la víctima antes de los 15 días posteriores a su aprehensión,  por  cuanto,  de una parte, no estaba impelido el juzgador por la mención hecha  por  el  Fiscal  de  finalizar la diligencia de formulación de los cargos, pero  además,  porque  a espacio, con detenimiento, el Tribunal se ocupó de la misma  para  demostrar  que  en  ningún  momento  era predicable al caso, pues en gran  medida,  el  cometido  de  los  secuestradores  con la realización del hecho en  cuanto  referido  a  la  consolidación  de un provecho o cualquier utilidad, se  habría     efectivamente    producido,    conforme    quedó    reseñado    en  precedencia.   

Finalmente y en consideración a que con la  decisión  de la Sala no se modifica la sentencia, debe advertirse que cualquier  efecto  favorable  que  pudiese  derivarse  de  la aplicación del nuevo Código  Penal,  correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo  previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2.000.   

En  razón  y  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

CARLOS       EDUARDO      MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *