11894(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11894  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 59   

Bogotá D.C., mayo veintinueve (29) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO, contra el  fallo  de  noviembre  23  de  1995,  mediante  el  cual  el Tribunal Superior de  Cartagena  confirmó  la  sentencia  condenatoria  que  le dictó el Juzgado 9º  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, por los cargos de homicidio agravado y  falsedad en documento privado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  “Informan  las     referencias    procesales    –dice     el     Tribunal—que  el  día 4 de enero de 1994, siendo aproximadamente las 9 de la  mañana,  la  señora  Alicia  Tinoco  Morelos  salió de su casa de habitación  ubicada  en  la  Avenida Pedro de Heredia, sector Alcibia, en el vehículo de su  propiedad  marca  Nissan  Patrol,  acompañada  del  conductor  JOSÉ AMÍN MENA  PANESSO,  con  el  objeto  de realizar diligencias relacionadas con su oficio de  comerciante.   

“A  la  mencionada  señora   Tinoco  Morelos  no se le volvió a ver más, sino hasta cuando se encontró su cadáver  en  una  zona  despoblada  situada  a un lado de la carretera troncal, entre las  localidades  de  Cartagena  y Turbaco, por un grupo de personas que laboraban en  una  de  las  canteras localizadas en esa vía, llevándose a cabo la respectiva  diligencia  de  levantamiento  a  las  6  y  30  de  la tarde de la fecha arriba  indicada.   

“Científicamente  se  estableció  que  el  deceso  de  la  víctima  se produjo entre las 9 de la mañana y la 1 y 30 de la  tarde  de  las  referidas  calendas, lapso dentro del cual el señor JOSÉ AMÍN  MENA  PANESSO  pretendió  hacer efectivo el cheque #g7352999, girado a su favor  por  valor  de  $3.550.000.oo  en  la  misma  fecha,  contra la cuenta corriente  #14200475-3  del  Banco  Cafetero  perteneciente a la citada interfecta, el cual  resultó  impagado  por  la  razón  de  que la firma estampada en dicho título  valor  no  concordaba  con  la  registrada por la titular en ese establecimiento  bancario.  Posteriormente  se  comprobó  que  el  aludido documento había sido  falsificado  por MESA PANESSO, quien llenó los espacios correspondientes con su  propio puño y letra”.   

2. JOSÉ AMÍN MENA  PANESSO  fue  vinculado  al  proceso  a través de indagatoria el 11 de enero de  1994,  el  14  siguiente  se le dictó detención preventiva y el 27 de mayo del  mismo  año  la  Fiscalía lo acusó por los cargos de homicidio agravado (arts.  323  y  324-4  del  Código Penal de 1980) y falsedad en documento privado (art.  221  ibídem).  Esta decisión resultó confirmada en segunda instancia el 14 de  julio de 1994.  Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  15  de marzo de 1995 el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cartagena  lo  condenó  a  42  años  de  prisión,  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  término de 10 años y al pago en concreto de los perjuicios  causados  con  el  homicidio.    El  defensor  apeló  y  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  confirmó  esa  decisión  a  través del fallo  recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Consta  de  cuatro  cargos.  En  el  primero  denuncia  el  defensor la violación directa del artículo 221 del Código Penal  de  1980  y  en los restantes, referidos al delito de homicidio, presenta uno de  nulidad y dos de violación indirecta de la ley sustancial.   

1. Primer cargo.  

Dice el recurrente que el cheque que intentó  cobrar  su  representado se encontraba firmado en un lugar distinto al destinado  para  ese  fin,  la  fecha fue escrita en un lugar equivocado, no contaba con el  sello  seco  registrado  por  la  titular de la cuenta corriente como condición  para  pagarlo  y  su  firma  fue  burdamente imitada. Se trató, en fin, como lo  admitieron  los  juzgadores,  de  una  falsificación  burda,  que  a juicio del  casacionista  no  representaba  en  concreto  un  verdadero peligro para el bien  jurídico,  en  cuanto carecía de idoneidad para causar daño. “Sencillamente  –dice—ese  cheque  no  tenía  idoneidad para  burlar  los  controles superficiales del cajero no por avizoramiento especial de  éste    sino    por    razón   obvia   y   cegadora   de   su   propia   burda  presentación…”.   

Su  parecer  es,  entonces,  que  no  puede  predicarse  la ocurrencia del atentado contra la fe pública, razón por la cual  le   solicita   a   la   Corte  absolver  al  procesado  en  relación  con  ese  delito.   

2. Segundo cargo.  

Apoyado  en la causal 3ª de casación, dice  el  censor que se transgredió el derecho de investigación integral al omitirse  practicar  algunas  pruebas  que  “podían  surtir  un  efecto  contrario a la  condena”.   Resalta   las   siguientes  “circunstancias  que  finalmente  no  produjeron   el   menor   cuidado   a   los   investigadores   y   fallador   de  instancia”:   

2.1.  El procesado  afirmó  en  sus  5  intervenciones  (2  ante la Policía Judicial, indagatoria,  ampliación  de  indagatoria  y  audiencia  pública)  que el día de los hechos  habló  en  varias oportunidades con Luis Tinoco Pérez, hermano de la occisa, e  hizo  bromas  con  él.  Le informó que la aguardaba, que no aparecía y él le  dijo  “que la esperara ahí”. Ese testimonio no fue recepcionado, a pesar de  saberse  el  nombre  completo  del  declarante  y su lugar de trabajo, ubicado a  sólo cuatro cuadras del Juzgado.   

2.2.    La  comprobación  de  lo  relacionado  con el dinero que el acusado aseguró que le  iba  a  llegar,  producto de una herencia, no es cierto que debía hacerse en el  Banco  Popular  sino  en  el  Cafetero,  como  lo  afirmó  el  procesado  y las  declarantes Julieta Pineda de Calvo y Aura Rosa Puello Pestana.   

No se realizó esa constatación.  

2.3. La Fiscalía en  2ª  instancia,  al  confirmar  la  medida  de  aseguramiento, hizo referencia a  varias  pruebas  que debían practicarse “a efectos de clarificar los alcances  del  proceso”,  tales como verificar si la víctima realizó alguna diligencia  en  la  caja  agraria  el  día  de  su  deceso,  los movimientos de sus cuentas  bancarias,  las anotaciones hechas en su chequera y en especial si obraba alguna  en  la  colilla correspondiente al cheque que MENA PANESSO se presentó a cobrar  en  el  Banco  Cafetero, así como la recepción del testimonio del Policía que  adelantó las primeras diligencias.   

2.4.   De   la  trascendencia  de  las pruebas omitidas, aunque la afirma, dice que no tiene por  qué  demostrarla  con certeza (pues eso significaría una exigencia imposible),  sino  sólo  razonablemente.  Para el presente caso, en el cual se condenó  únicamente  con  sustento  en  indicios, dice que bastaría con tener en cuenta  que  su  representado  “hace  depender de un familiar de la víctima su propia  defensa”,  que para los parientes de ésta era muy fácil destruirle una falsa  coartada  y  que  no  es  posible  que  se hayan repetido los testimonios de los  “familiares  acusadores”  y  no  se  haya  llamado a declarar a Luis Tinoco.   

Solicita,  en conclusión, que se decrete la  nulidad  desde  el auto a través del cual se clausuró la fase sumarial, “con  el    objeto    de    que    se    practiquen   las   pruebas   que   se   hacen  necesarias”.   

3. Tercer cargo.  

Dice  el  actor,  con sustento en la segunda  parte  de la causal 1ª de casación, que el Tribunal tergiversó los contenidos  del  testimonio  rendido  por  Dámaso  Moya  en  la  audiencia  pública, de la  versión del procesado y “del indicio de móvil”.   

3.1. El juzgador no  le  otorgó  credibilidad  al  declarante Moya, la única persona que dice haber  visto  cuando  MENA  PANESSO dejó a la señora Alicia Tinoco en la Caja Agraria  del  centro  de Cartagena, debido a que es primo del procesado y al interés que  bajo  tal circunstancia puede existir por colaborarle; porque no se entiende que  los  haya  visto pasar desde la puerta de Almacenes Araujo, donde se encontraba,  ya  que allí la ruta es en una sola dirección y la Caja Agraria está primero;  y  porque  el  sector  “parece un hervidero humano”, lo cual dificultaba una  observación tan precisa como la anotada.   

3.1.1. Advierte el  defensor  que  el declarante no afirmó estar en el Almacén Araujo cuando vio a  MENA  detener  el  vehículo y a Alicia Tinoco entrar a entidad financiera, sino  “cruzando  la  carretera  a  la  altura del semáforo, donde puede con sobrada  facilidad,  percatarse  de  quién sale o entra a la Caja Agraria, que les está  casi  al  frente a escasos metros de distancia”. Y puntualiza para reforzar la  idea:   

“Quien  quiera  que  haya visitado nuestra  ciudad,  sabe  que  el  Almacén  Araujo  en  efecto está en una esquina de una  cuadra  que se interna. Mientras que el semáforo que se encuentra diagonal para  ser  exactos,  se  encuentra  obviamente  sobre  la calzada divisoria de los dos  carriles,  acercándose hacia la dirección donde se encuentra casi al frente la  Caja Agraria”.   

          Para  poder estacionarse en el parqueadero del edificio nacional, de  otra  parte,  no  era necesario que su representado tuviera que retroceder, sino  que  podía hacerlo dando la vuelta a la manzana, como afirmó desde el comienzo  que lo hizo, atendiendo así las indicaciones de su patrona.   

3.1.2. Se opone el  recurrente,  de otra parte, al reproche que se hace al testigo por el parentesco  que  lo  une con el sindicado y califica de paradójico el hecho de que el mismo  Juez  que  decretó  la  prueba  en una  oportunidad procesal prevista para  ello,  la  tilde  –una vez  practicada—     de  “trasnochada e inservible”.   

3.1.3.  Aduce, por  último,  que  admitido el medio de prueba “en su verdadero contexto, no puede  permitir  que el indicio de oportunidad superviva, puesto que se rompe la cadena  unitaria  que  vinculaba  a  mi  poderdante  con  la  víctima”, sin que quepa  alternativa diferente a declararlo inocente.   

3.2. La distorsión  del  indicio  de  móvil  la  hace  consistir en que “la inferencia lógica se  deduce  de la existencia del cheque falsificado, cuando este de por sí no puede  significar  más  que lo que es”, es decir “un deseo ilegítimo de hacerse a  su  importe,  más  por  ello no puede de ninguna manera considerarse que por el  solo  hecho  de  ser  deudor o de querer el valor del dinero ha debido matar. Es  que  no  es  cierto  que  indefectiblemente un deudor por el hecho de serlo debe  matar a su acreedor”, enfatiza.   

Agrega  el  demandante,  para descartar el  motivo  económico  del  homicidio,  que  en su conjunto las pruebas indican que  quienes  estaban  molestos por el hecho de que Alicia Tinoco le hubiera prestado  dinero  a  MENA PANESSO y éste no se lo hubiera devuelto, eran sus familiares y  no  ella,  que  lo  defendía y llevaba con él una buena relación, portándose  “con  la benevolencia de una madre con un hijo …a quien le permitía algunas  libertades,  como llevarse el televisor …, dinero a cada instante etc., lo que  se  constituye  en  un  verdadero indicio contrario, toda vez que nadie, a menos  que  sea  un minusválido mental mataría al árbol del cual depende su sombra y  la de toda su familia”.   

Dice, además, que “se distorsiona el hecho  de  que  la  víctima fue hallada con sus prendas, supuestamente porque ellas le  pesaban  a  alguien  conocido”,  pues  cómo  se  explica,  entonces,  que  su  defendido   “se   hubiese   presentado   públicamente  con  un  bolso  de  la  finada?”.   

“Finalmente       –anota    el    demandante—tenemos que se afirma que mi poderdante  con  la  señora  Alicia  salieron  hacia  el taller de los automotores pero que  luego  inexplicablemente  se  devolvieron,  afirmación  esta  que  a  la fuerza  pretenden  armonizar  con  la hipótesis de que mi poderdante antes de llegar al  centro   solo,   lo   que  hizo  fue  llevar  a  la  víctima  al  lugar  de  su  muerte.   

“Es contradictoria esa inferencia, toda vez  que  …  el taller queda entre el sitio donde encontraron al cadáver y la casa  de  donde  parten,  tal  y  como  me permito demostrarlo con una fotocopia de un  plano  de  esa zona. De tal suerte, si en vez de seguir el rumbo para sobrepasar  el   taller,   lo   que   hace   es   ‘devolverse’, es  obvio  que  retoman  entonces  la  dirección  hacia  el  centro  de  la ciudad,  alejándose del lugar del fúnebre hallazgo”.   

4. Cuarto cargo.  

4.1. Falso juicio de  existencia,  por desconocer pruebas válidas que existen en el proceso y afirmar  hechos  que  no  están acreditados, es el error que en esta censura le atribuye  el demandante al Tribunal.   

Se  demostró que Alicia Tinoco estuvo en el  centro  de  la  ciudad  y  el  fallador  afirma  que  no  existe prueba de ello,  desconociendo  los  testimonios de Julieta y Aura Rosa Tinoco, quienes vieron su  carro  parqueado  en ese lugar. También varias personas la vieron haciendo fila  en  la  Caja  Agraria,  sólo  que existió inactividad del instructor sobre ese  particular.  Y otros testigos son coincidentes en afirmar que MENA, al abandonar  el  Banco  Cafetero  en  estado  de  nerviosismo, afirmó que había dejado a su  patrona en el centro de la ciudad.   

4.2. Para el censor,  en  segundo lugar, no existe prueba que permita la configuración del indicio de  oportunidad,  pues  MENA  PANESSO  fue  visto  en  el Banco Cafetero, es decir a  kilómetros  de  distancia de donde fue hallado el cadáver de la víctima. A su  juicio  no resulta posible que su representado haya podido, en una hora, ir casi  hasta  Turbaco,  amarrar  a  Alicia  Tinoco,  torturarla, esperar a que muriera,  semienterrarla,  para  luego  ir hasta el Banco Cafetero y luego al centro de la  ciudad,  especialmente  si  se tiene en cuenta que era época vacacional, cuando  se presentan trancones de tránsito.   

Su conclusión es que al no configurarse ese  indicio,  los juzgadores han debido absolver al acusado “ya por directa prueba  de  inocencia”  o  por  razón  del  principio  de  in  dubio  pro  reo,  cuya  aplicación   le   pide   a   la   Corte,   de   no   prosperar   el   cargo  de  nulidad.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  1º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.  En opinión del  Delegado  el primer cargo debe  prosperar.  Para  el  juzgador la falsificación del cheque fue burda y bajo tal  circunstancia  es  incontrovertible  la  inidoneidad  de la misma para imitar la  verdad,  porque  como  es  sabido  “cuando un documento es notoriamente falso,  condición  detectable  a simple vista, el mismo no llega a afectar la confianza  colectiva  depositada  en  los documentos, ya que carece de potencialidad lesiva  respecto  de  ella”.  Se  trató,  entonces,  de  una  falsificación inocua y  procede,  por  lo  tanto, casar el fallo y absolver al procesado por ese delito,  rebajándole  los  2  años de prisión en los cuales fue incrementada la pena a  imponer por el delito más grave.    

2.    En  relación    con    el    segundo   cargo  advierte  que son notorias las impropiedades técnicas que exhibe,  que imponen necesariamente su desestimación.   

El  demandante no precisó, en primer lugar,  el  tipo  de  nulidad  invocada  y,  en  segundo, se limitó a afirmar que no se  agotó  la  investigación  por  no  haberse  practicado  algunas  pruebas,  sin  adicionar  ningún  argumento encaminado a demostrar “que de la investigación  emerge  la  probabilidad de que esas diligencias aportarían elementos de juicio  favorables  al  procesado”.  Así  las  cosas, por falta de fundamentación el  cargo debe ser desechado.   

3.  La denuncia de  distorsión  del  contenido  de  algunas  pruebas,  tampoco es de recibo para el  Procurador.   

La afirmación relativa a que Dámaso Moya se  encontraba  frente  al  Almacén  Araujo hizo parte de una pregunta  que el  defensor  le  hizo  en  la  audiencia  pública  y  como  esa  ubicación no fue  contradicha  por  el  declarante,  eso  indica  que  admitió estar “frente al  referido   establecimiento   comercial,   desplazándose   hacia  el  semáforo,  ubicación  reconocida  por  las  instancias,  lo  cual demuestra que no hubo la  supuesta distorsión que al respecto acusa el recurrente”.   

Por otra parte, las razones que condujeron a  los  falladores  a  no  otorgarle  credibilidad  al  testigo,  que  relaciona el  Delegado, a su juicio no ofrecen ningún reparo.   

Adicionalmente,  el  argumento  en  el  que  fundamenta  el  censor  la  supuesta  distorsión del indicio de móvil, en modo  alguno  evidencia  el error denunciado y sólo responde “a la expresión de su  opinión  al  respecto, sin aportar elemento de ninguna especie que controvierta  válidamente el razonado criterio judicial”.   

Por  último, la idea de cuestionar en forma  aislada  uno de los elementos integrantes “de la sólida cadena indiciaria que  incrimina  de  manera  incontrastable a JOSÉ MENA como el autor responsable del  injusto  juzgado”,  vale decir el móvil para delinquir, “desconoce el deber  de  atacar  el  conjunto  de  la prueba de cargo para demostrar la inocencia del  procesado y los errores atribuidos a los juzgadores”.   

El    cargo,    entonces,    debe    ser  rechazado.   

4.   Tampoco  es  admisible  la  cuarta censura  para  el  Procurador.  De  una  parte,  porque no es cierto que el juzgador haya  incurrido  en  falso  juicio  de  existencia  por  omisión. Julieta y Aura Rosa  Tinoco,  es  verdad,  afirman haber visto el carro de Alicia Tinoco parqueado en  el  centro  de  la ciudad, pero esto no indica necesariamente que ella, quien no  lo  manejaba sino que tenía contratado para hacerlo a MENA PANESSO, haya estado  en  ese  lugar.  Y tampoco revela su presencia en el centro de la ciudad la  afirmación  de  que  allí  se  encontraba,  hecha por el procesado en el Banco  Cafetero  al  informársele que el cheque que pretendía cambiar no se lo iban a  pagar y abandonar la entidad visiblemente nervioso.    

Para  el  Procurador,  de  otra  parte,  la  crítica  del  casacionista  referida al indicio de oportunidad, es apreciación  personal  suya  que  no es demostrativa de la transgresión de la sana crítica.  “Esta    faceta    del    ataque    –dice        finalmente—responde  a la opinión subjetiva del libelista, desprovista de todo  desarrollo  y fundamentación científica en orden a contrariar la evidencia que  emana  del  proceso,  indicadora  de  que  al  ahora condenado si le alcanzó el  tiempo  para  cometer  el  homicidio. Recuérdese: el ilícito se cometió entre  las 9 a.m. y la 1:30 p.m.”.   

La solicitud del Delegado, en conclusión, es  que  se  case  parcialmente la sentencia acusada, para absolver al sindicado por  el cargo de falsedad en documento privado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La acción penal  relacionada  con el delito de falsedad en documento privado, sancionado con pena  de  uno (1) a  seis (6) años de prisión en los artículos 221 del Código  Penal  de 1980 y en el 289 del vigente, prescribió el 14 de julio de 1999 si se  tiene  en  cuenta  que  la  resolución acusatoria adquirió ejecutoria el 14 de  julio  de  1994  y  que  a  partir de tal fecha el término de prescripción, en  concordancia con la ley, era de 5 años.     

La  Sala,  en  consecuencia,  le  cesará el  procedimiento  al sindicado respecto de esa conducta punible y en consideración  a  que  al  no mediar manifestación de renuncia a la prescripción el Estado ha  perdido  el  derecho  a  pronunciarse  sobre  dicho  delito, por sustracción de  materia  se  dejará  de examinar el primer cargo, el cual se encuentra referido  completamente a la falsedad en documento privado.   

2. Sobre el segundo cargo.  

El  casacionista hace alusión a un problema  de  omisión  probatoria,  consistente en la no práctica de algunas pruebas, el  cual  tiene que ver con el principio de investigación integral y obviamente con  el  debido  proceso.   Esto  significa  que  debía cumplir con la carga de  precisar   qué   pruebas  se  dejaron  de  traer  al  proceso  y  demostrar  su  pertinencia,  conducencia y utilidad, así como la trascendencia de la omisión,  es  decir que el fallo habría sido diferente si el juzgador hubiera contado con  esos  medios  de convicción, exigencia ésta última que le imponía confrontar  y desvirtuar sus términos lógicos.   

2.1. En el presente  caso  el  defensor  relacionó  las  pruebas que estima omitidas y no solamente,  como  es  claro  que  ocurrió frente a los testimonios de Luis Tinoco y Aníbal  Argel  Medina  (el  investigador de la Policía que rindió el informe sobre las  primeras   pesquisas),  dejó  de  señalar  que  en  las  fases  procesales  se  decretaron  y  se  intentó  su  práctica,  sino  que  se  sustrajo al deber de  demostrar  la  trascendencia  de  la  irregularidad  denunciada,  al  punto  que  marginó   completamente  de  la  censura  los  fundamentos  probatorios  de  la  sentencia,  que  necesariamente  tenía que enfrentar y desvirtuar. Le bastó al  censor,  sin  más,  afirmar la trascendencia de esas pruebas “para variar las  directrices  del proceso” y anotar sin mucha claridad que en el presente caso,  en  el que su defendido fue condenado sólo con indicios, “bastaría con tener  presente varias razones”:   

“a)  Ha debido ser muy  cierto  cuando  mi  poderdante  hace  depender  de un familiar de la víctima su  propia defensa.   

“b)  La  familia toda  estaba  decidida  a  reprochar  a  mi  poderdante,  por lo que para ella era muy  fácil destruirle una falsa coartada.   

“c)  Cómo es posible  que  al mismo tiempo en que presentaron una gran disponibilidad para repetir los  testimonios  los familiares acusadores, no se hubiese podido recibir ni una sola  vez     el     testimonio     de     Luis     Tinoco,     nombrado     por    el  sindicado?   

“Procesalmente  se  podrá  anteponer  a  la enfática afirmación del sindicado, fortalecida por la  presunción  de  inocencia  la  inexistencia  de  una  prueba  en contrario para  desecharla?   

“Definitivamente   la  justicia  fue  ciega  y  sorda al clamor y afirmaciones de quien represento,  pero  dolorosamente  certera  al  castigar  a un hijo que en consecuencia le era  ajeno”.   

Como   puede   verse  fácilmente,  se  trata  de  argumentos  orientados a reivindicar como verdad lo  dicho  por el procesado, resaltando que hizo depender su defensa del dicho de un  familiar  de  la víctima, a quien nombró en sus intervenciones procesales y no  se le recibió declaración en el proceso.   

El testimonio, es cierto,  no  obra  en  la  actuación.  Pero  en ningún caso debido a negligencia de los  funcionarios  judiciales,  que citaron a la persona en distintas oportunidades y  como  mínimo  lograron su concurrencia  a la sesión de audiencia pública  del  15  de diciembre de 1994, a la cual también se hizo presente Aníbal Argel  Medina,  que no pudo llevarse a cabo por inasistencia del abogado defensor, como  es verificable a folio 59 del cuaderno original #4.   

De  otro  lado,  por  último,   aún   frente   a   la  hipótesis  de  que  Luis  Tinoco  refrendara  completamente  al  procesado  en  aquello  que  lo  implica, en realidad ello no  tendría  ninguna  incidencia  en  relación  con  los  hechos que se declararon  probados   en   el   fallo  impugnado,  si  se  tiene  en  cuenta  la  siguiente  consideración del Tribunal:   

“También se queja el  apelante  de  no  habérsele  creído  a  su  defendido  una  situación  que lo  favorecía,  y  es lo concerniente a la información que éste dio al hermano de  la  víctima  sobre  su  presencia en la Caja Agraria  tan pronto llegó al  centro  y  se parqueó en los bajos del Palacio Nacional.  A este argumento  replica  la  Sala aduciendo que el hecho de haber informado el acusado el evento  mencionado   no   conduce  a  dar  por  demostrado  que   ciertamente   haya    ocurrido   tal  suceso,  siendo  dable  pensar  –dadas  las  circunstancias que tienen lugar el día de los hechos de  autos—que  se trata de un alibí por él maquinado para  su  defensa.  Además  porque  no encuentra el despacho una razón valedera para  que  el implicado una vez estacionado en las inmediaciones del Palacio Nacional,  le  tuviera que ir a decir al señor Luis Tinoco Pérez, quien era hermano de la  víctima  y  que  tenía  un  negocio  en  esas dependencias, que su pariente se  hallaba  en  la Caja Agraria, haciendo lo propio varias veces en vista de que no  regresaba,  cuando  era  normal que se tardara más allá del tiempo considerado  por  MENA  para  su retorno, ya que según lo afirmado por éste había salido a  cambiar  varios  cheques  a  la  Caja  de Crédito y luego pasaría al Banco del  Estado para realizar diligencias similares”.   

         El reproche formulado,  entonces, no puede prosperar.   

3.  sobre  el  tercer  cargo.   

La  ley  sustancial,  como es sabido, puede  resultar  quebrantada  a través de los medios de prueba, por errores de hecho o  de  derecho  en  su  apreciación.  Los primeros se presentan cuando el juzgador  supone  u  omite  pruebas  (falso  juicio  de  existencia), cuando distorsiona o  falsea  su  contenido  material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la  apreciación   probatoria   con   desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   Los  segundos  tienen  lugar  cuando el Juez aprecia pruebas  inválidas  o  cuando  tiene  como  tales  pruebas  válidas  (falso  juicio  de  legalidad),  o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que  le fija la ley (falso juicio de convicción).   

La  segunda  parte  de  la  causal  1ª  de  casación   debe   ser   invocada   cuando   se   plantea   cualquiera  de  esas  equivocaciones,  siendo carga del demandante precisarla con claridad y demostrar  su  trascendencia,  es  decir que otra hubiera sido la orientación del fallo de  no haberse incurrido en el error.    

3.1.  En  el caso  examinado  el  censor   hizo  depender  la  violación  indirecta de la ley  sustancial   de   la   tergiversación   del   contenido  de  varios  medios  de  convicción.   

3.1.1.  Refiere el  error,  en  primer  lugar,  a la apreciación del testimonio de Dámaso Moya. La  declaración  de  éste,  allegado  de MENA PANESSO, fue solicitada en el juicio  por   la   defensa   y   se  practicó  en  la  audiencia  pública.     

En sus distintas intervenciones el sindicado  había  sostenido  que  trasladó  a la señora Alicia Tinoco hasta el centro de  Cartagena,  dejándola  en  la  Caja Agraria hacia las 10 y 20 de la mañana. La  esperó  hasta cerca de las 2 de la tarde y como no apareció se fue a almorzar.  El  testigo  Moya,  cuyo  relato  se encuentra visible a partir del folio 16 del  cuaderno  #6,  respaldó  en  lo  esencial  esa  versión  con  la respuesta que  suministró al siguiente interrogante del defensor:   

“Manifiéstele   usted  al  Juzgado  el  comentario  que  me  hizo  usted  en la oficina con relación a que el día 4 de  enero  de 1994 usted vio pasar al señor MENA PANESSO en las horas de la mañana  frente  al  almacén  Araujo  de  la ciudad, del día 4 de enero del año pasado  explíquele  usted  al  Juzgado  la  forma  en  que  usted vio a MENA PANESSO”  (sic).   

No  obstante  que se trató de una pregunta  claramente   insinuativa  de  la  respuesta,  se  le  permitió  contestarla  al  declarante y lo hizo en los siguientes términos:   

“Bueno el día 4 de enero del 94 yo venía  de  hacer  una  diligencia  de  un trabajo del lado del Parque Bolívar entonces  salí  ya  con  destino de mi casa no, entonces al cruzar el semáforo vi que el  señor  JOSÉ  MENA  PANESSO  paró el carro frente a la Caja Agraria dejó a la  señora  Alicia Tinoco y ella … se metió dentro de la Caja Agraria, yo traté  de  saludarlo  a  él  pero  como  el  semáforo  estaba  en  verde él pasó de  inmediatamente de ahí si ya no se para dónde cogió”.   

Esta  versión  no  fue  creída  por  las  instancias,  hasta  el  punto que la Juez de primer grado ordenó la expedición  de  copias  para  investigar  al declarante por falso testimonio. El Tribunal se  refirió  al  medio  de  prueba,  tras  concluir luego de un serio examen de las  evidencias  que  cuando MENA PANESSO afirma que dejó a Alicia Tinoco en la Caja  Agraria,  se  encontraba  en  realidad  en la oficina Pedro de Heredia del Banco  Cafetero  intentando  cobrar  el  cheque  que  falsificó y su patrona ya estaba  muerta,    no   esperándolo  en  el  carro  como  lo  quiso  hacer  creer.   

“Las  pruebas  que  vienen  referenciadas  –dice  el fallo impugnado,  en  efecto—son indicativas  de  que  cuando  el procesado MENA PANESSO llegó al Banco Cafetero a eso de las  10  de  la mañana, ya estaba solo y no se encontraba en el vehículo la señora  Alicia  Tinoco,  por  lo que puede afirmarse válidamente que el atentado contra  su  vida  se  perpetró  a  tempranas  horas,  poco  después de la salida de su  residencia,  cuyo momento concuerda con el horario dentro del cual se produjo su  muerte  señalado en el protocolo de autopsia por el Instituto de Medicina Legal  de esta Seccional”.   

Acto  seguido,  el  Tribunal se refirió al  testimonio de Moya Córdoba, en los siguientes términos:   

“La  única  prueba  que  da cuenta de la  presencia  de  la  señora Alicia Tinoco en la Caja Agraria es el testimonio del  señor  Dámaso  Moya  Córdoba;  sin  embargo,  esta declaración no reviste en  absoluto  viso  de  confiabilidad, y por el contrario, a la luz de las reglas de  la  sana  crítica  contenidas  en el artículo 294 del Código de Procedimiento  Penal  (de 1991), debe desestimarse como medio que pueda informar la convicción  del    juzgador,    tal    como    lo    señaló    el    judex   a–quo   al   examinar  críticamente  su  capacidad   probatoria.   En   este   sentido,  ha  de  relievarse  que  resulta  completamente  inexplicable  que  siendo  Moya  Córdoba  amigo  y  paisano  del  sindicado,  a  quien  visitaba  con  alguna  regularidad  en la cárcel y que lo  propio  hacía  con  el abogado de la defensa para averiguar por la suerte de su  coterráneo,  no  haya  aparecido  citado  para  declarar  en  el  curso  de  la  investigación  sobre  tan  importante  circunstancia  que  redundaba a favor de  JOSÉ  AMÍN  (MENA),  sino  que  su  testimonio  sea  solicitado para audiencia  pública,  cuando  habían  transcurrido  ocho  meses  de  sucedidos  los hechos  investigados.  De  haber  percibido  realmente  el  declarante  Dámaso  Moya la  presencia  de  la víctima en las dependencias del establecimiento crediticio en  mención,   conociendo   como   tenía  que  saber  la  enorme  importancia  que  representaba  esta  circunstancia para MENA PANESSO, con toda seguridad que así  lo  hubiera declarado en los inicios de la instrucción, toda vez que se enteró  de  estos  eventos a los tres días de su ocurrencia y al poco tiempo comenzó a  visitar  la  oficina  del  abogado que había asumido la defensa de aquél, así  como  la  cárcel  donde  está  recluido  su  amigo, tal como lo declaró en el  desarrollo  de  su testificación. Por estas potísimas razones, su declaración  por  el momento de su vertimiento resulta desde todo punto de vista inaceptable,  máxime  cuando  para  justificar  su  tardía  aparición dice que desconoce la  relevancia  que  pueda  tener  para la situación del procesado la circunstancia  por  él aportada, lo que denota la mendacidad de sus expresiones, aparte de los  aspectos  analizados  por  el  juzgador  de  primer  grado  en relación con las  circunstancias  de  la  percepción  del  testigo, de ahí que con fundamento se  haya  ordenado la compulsa de copias para la investigación de un posible delito  contra la administración de justicia”.   

Como  puede  verse,  el  Tribunal  no  hizo  mención  explícita  del  lugar  desde  donde  el  testigo  dice que vio a MENA  PANESSO  detenerse  y a Alicia Tinoco ingresar a la Caja Agraria. Fue la primera  instancia  la  que  se  refirió a ese particular, señalando que desde donde se  encontraba,  “en  la puerta de Almacenes Araujo”, no era posible observar lo  que  sucedía  en  la  Caja  Agraria.  Aunque  ese  lugar,  como  lo advierte el  Delegado,  fue  mencionado por el defensor en la pregunta que le formuló a Moya  Córdoba,  así  se  admita  que  es  una  tergiversación  ubicarlo  allí y no  cruzando  la  calle,  que  es  de donde el testigo dice que vio a su paisano, se  trata   de   una   falencia  carente  absolutamente  de  trascendencia.  Sirvió  simplemente  de  apoyo  a  uno de los argumentos utilizados para desacreditar al  testigo,  que  no  tiene  la  capacidad suficiente para neutralizar los demás y  mucho   menos  para  desvirtuar  la  apreciación  probatoria  efectuada  en  la  sentencia,  marginada  completamente  por  el  censor,  quien  de  tal manera se  sustrajo  al deber de demostrar la trascendencia de la irregularidad denunciada,  limitándose  a  reclamar  por  el hecho de que no se le otorgó credibilidad al  declarante.   

3.1.2.   En  lo  restante  del cargo el casacionista no señala ningún error del Tribunal. Habla  de  la  distorsión “del indicio de móvil” y la hace consistir en que “la  inferencia  lógica  se  deduce  de la existencia del cheque falsificado, cuando  este  de  por sí no puede significar más que lo que es, un deseo ilegítimo de  hacerse  a su importe, más por ello no puede de ninguna manera considerarse que  por  el  solo  hecho  de  ser  deudor  o de querer el valor del dinero ha debido  matar”.   

Se  sabe que en casación son atacables los  elementos  del indicio (hecho indicador e inferencia lógica), aunque en ningún  caso   al   interior   del   mismo  cargo.  En  relación  con  el  primero,  en  consideración  a  que  debe  encontrarse  probado  con  alguno de los medios de  prueba  autorizados  por  la  ley  ,  salvo  con otro indicio, el juzgador puede  incurrir  en errores de hecho o de derecho y en relación con el segundo, que es  el  producto de la actividad intelectiva del Juez, únicamente es susceptible de  incurrirse en error de raciocinio.   

Admitiendo  que  el objeto del reproche del  defensor  es  la  inferencia  lógica,  no  deja claros los términos del mismo.  Pudiera  pensarse  que  le  critica  al  juzgador el juicio según el cual “un  deudor  por  el hecho de serlo debe matar a su acreedor”, pero es claro que en  ningún  momento  algo así fue dicho en la sentencia objeto de la impugnación,  razón  por  la  cual, al igual que sucede con las demás ideas expresadas en el  cargo,  se  trata  de  razonamientos  del  abogado  de  la  defensa orientados a  sostener  la  inocencia  de  su  defendido  y  que  simplemente contrapone a las  conclusiones    del    fallo,    de   la   manera   como   se   alega   en   las  instancias.   

Esta censura, en conclusión, tampoco está  llamada a prosperar.   

4. Sobre el cuarto cargo.  

Corre igual suerte que los anteriores.   El  hecho  de  que  el  carro  de la señora Alicia Tinoco haya sido visto en el  centro  de Cartagena la mañana de los hechos por Julieta y Aura Rosa Tinoco, lo  cual  no pone en tela de juicio el fallador, en manera alguna significa que haya  hecho  presencia en la Caja Agraria, como lo adujo el procesado. Así las cosas,  pretender  que  se  incurrió  en falso juicio de existencia, no porque se hayan  dejado  de  considerar  los testimonios de las mencionadas sino porque no se les  otorgaron  los  alcances deseados por el recurrente, es una absoluta impropiedad  en la formulación del reproche, que lo conduce a su fracaso.   

Y nada cambia por la crítica que se formula  al  indicio de oportunidad, en donde el censor simplemente expresa sus puntos de  vista  y  se olvida del rigor que debe sustentar una propuesta en casación, que  como  es  sabido  no  es  un  recurso  establecido  para continuar con el debate  probatorio sino para juzgar la legalidad de la sentencia.   

5. Por razón de la  prescripción  de  la  acción penal que se operó en relación con el delito de  falsedad  en documento privado, la pena de prisión que debe purgar el condenado  es  la de 40 años de prisión, que es el resultado de restarle a la impuesta en  las  instancias  los  2  años del incremento que se hizo en virtud del atentado  contra la fe pública.    

6. Debe señalar la  Corte,   para   finalizar,   que   la  eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   DECLARAR  PRESCRITA  la  acción  penal  en  relación  con  el  delito  de  falsedad en  documento  privado  y,  en  consecuencia,  cesar  el  procedimiento  a favor del  procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO.   

2.     NO    CASAR    la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena el 23 de noviembre de 1995.   

3.  Declarar  que  la  pena de prisión con la  cual  se sanciona al procesado JOSÉ AMÍN MENA PANESSO por razón del delito de  homicidio  agravado  es  de  cuarenta  (40)   años.  Los demás   pronunciamientos hechos en las instancias quedan sin modificación.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO     E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

Permiso  

CARLOS      AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión    de  servicio   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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