11873(27-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11873  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado Ponente   

          DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

          Aprobado Acta No. 038   

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil tres (2003).   

  VISTOS  

         Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  por  el  representante  del  Ministerio  Público  contra la sentencia del 30 de  enero  de  1996 por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha revocó la  sentencia  condenatoria  proferida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  la  misma  ciudad   en  relación  con  Ángel  Domingo  Sánchez Pereira y  lo    absolvió  de  los  cargos  que  se  le hacían por el delito de  homicidio agravado.   

HECHOS  

          En  horas  de  la  tarde  del  9 de abril de 1993 se encontraba Juan  Alejandro  Miranda  en compañía de su compañera y su hija en la playa cercana  al  corregimiento  de  Mingueo  (Guajira),  donde  igualmente  descansaban otras  personas,  entre  ellas, el Comandante de la subestación de Policía del citado  corregimiento,  sargento  Ángel  Domingo  Sánchez Pereira,  y los agentes  Manuel  Francisco  Valdés  Julio  y  Robinsón  Alfonso  Soto,  quienes estaban  vestidos  de  civil  y dedicados a ingerir bebidas alcohólicas en compañía de  sus  esposas.  En  algún  momento  tanto  Miranda  como  las  señoras  de  los  policiales  se  acercaron  a  una  mesa de comidas rápidas con el propósito de  comprar  empanadas,  presentándose una discusión entre Miranda y las señoras,  acompañada  de ofensas recíprocas, a raíz de la pretensión que todos tenían  para que se les atendiera en primer lugar.   

          Tan  pronto  se  enteraron  los  miembros  de la fuerza pública del  citado  incidente,  abordaron de inmediato a Miranda, haciéndolo  víctima  de  insultos,  amenazas de muerte y golpes,  que obligó a la intervención  de amigos y familiares para que no lo siguieran atropellando.   

          Aproximadamente  a  las  8  de  la  noche,  los representantes de la  autoridad  retornaron  a  la  población  de  Mingueo  y como vieron a Alejandro  Miranda  cuando  salía  del  depósito  de los “Pérez”, de inmediato se le  acercaron,  reiniciándose  la  discusión  entre ellos, en el curso de la   cual  Miranda fue maltratado física y verbalmente por el sargento Sánchez y el  agente  Valdés,  quien  en  el  desarrollo  de la trifulca y ante las voces del  sargento  que  le  gritaba  “dele”, “mate a ese  perro  hijo  de puta” dirigió su revólver en contra  de  Miranda  y  le  disparó,  hiriéndolo  mortalmente. Ante las expresiones de  disgusto  de la gente que se agolpaba en ese momento, los policiales se llevaron  a  Miranda  en  el  vehículo  oficial  para  la  Estación  de  Policía, donde  continuaron  golpeándolo  y   lo encerraron en el calabozo. Miranda murió  aproximadamente  media hora más tarde, cuando era traslado en la ambulancia con  destino al hospital de Santa Marta.    

         

  ACTUACIÓN  PROCESAL   

          La  investigación  fue  avocada al día siguiente por el Juzgado 80  de  Instrucción Penal Militar, quien luego de practicar varias pruebas remitió  el  asunto  a  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Riohacha, siéndole  asignada  el  15  de abril de 1993 a la Fiscalía Primera Especializada de dicha  ciudad.  Este despacho judicial vinculó mediante indagatoria a Manuel Francisco  Valdés  Julio,  Robinsón  Alfonso  Soto  Benítez  y  Ángel  Domingo Sánchez  Pereira.  Al definirles la situación jurídica, les impuso medida de detención  por   el   delito   de   homicidio,  mediante  decisión  del  21  de  abril  de  1993.   

          Cerrada  la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del  sumario  el  24  de  diciembre de 1993, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  Valdés  Julio  y precluyendo la investigación en favor de Sánchez  Pereira  y  Soto  Benítez;  al  ser  apelada  esta providencia, la Fiscalía de  segunda  instancia  decretó  la  nulidad  de  todo  lo  actuado  a partir de la  notificación del cierre de la instrucción.   

Una  vez  subsanada la irregularidad que dio  origen  a la invalidación, la Fiscalía 4ª. Especializada calificó nuevamente  las  sumarias.  Acusó  a Manuel Francisco Valdés Julio como autor material y a  Ángel  Domingo Sánchez Pereira  como determinador del delito de homicidio  agravado,  y  precluyó  la instrucción en favor de Robinsón A. Soto Benítez,  mediante  proveído  del  25  de  octubre  de  1994  (C  1,  fol.  324), que fue  confirmado  por  la  Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Riohacha el  11 de enero de 1995 (C. 2, fol.18).   

El juicio le correspondió al Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  de  Riohacha,  despacho  que  el  22  de noviembre de 1995  condenó  a  Sánchez  Pereira y a Valdés Julio a la pena principal de 40 años  de  prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  término  igual  al  de  la pena privativa de la libertad, al hallarlos  responsables  al  primero, como determinador y, al segundo, como autor material,  del  delito  de  homicidio agravado, de que trata el artículo 324-6 del Código  Penal  anterior. Este fallo fue apelado por el defensor de Sánchez Pereira y el  Tribunal  Superior  de  Riohacha, mediante sentencia del 30 de enero de 1996, lo  revocó  sólo en relación con la condena impuesta al citado procesado, a quien  absolvió  de  los  cargos  que  le  fueran  formulados  por  la  muerte de Juan  Alejandro Miranda.   

El  Procurador  160  en  lo  Judicial Penal  inter­puso  el  recurso  extraordinario       de      casación,      presentó      oportuna­mente      la      de­manda,      fue     ad­mitida  y  se  recibió  concepto  del  Procurador Delegado en lo Penal.   

          

  LA   DEMANDA   

         

         Con  fundamento  en la causal primera de casación, cuerpo segundo,  consagrada  en  el  artículo  220  del  Código de Procedimiento Penal anterior  (Decreto  2700  de  1991) el casacionista formuló un único cargo. Lo enunció,  así:   

         En  la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  porque no se consideraron pruebas legal y oportunamente  allegadas  al proceso y de las cuales se evidencia la participación criminal de  Ángel  Domingo  Sánchez  Pereira  en  los  hechos  en  que pedió la vida Juan  Alejandro Miranda.   

         Como  demostración  de  la censura señala que el Tribunal omitió  apreciar  los  testimonios de los agentes de policía Gustavo Enrique Rodríguez  Terán,  José  Guillermo  Calderón  García,  Jesús Alberto Vargas Castaño y  Luis  Enrique  Pérez  Martínez,  de los cuales se infiere que Sánchez Pereira  jugó  un  papel principalísimo en los hechos que rodearon la muerte de Miranda  y  a pesar de ello no les dio ninguna importancia.   

         Agrega   que   el   juez  colegiado  tampoco  tuvo  en  cuenta  las  indagatorias  de  los  agentes  Valdés  y Soto, ni las anotaciones hechas en la  minuta  de  guardia.  Los  primeros  coinciden  en  afirmar  que  la persona que  accionó  el  arma  fue el Comandante Sánchez Pereira, versiones que encuentran  eco  en  las  declaraciones  de  los agentes Rodríguez Terán y Pérez Roldán,  quienes  sostienen  que  al  único  que  le  observaron  un arma de fuego fue a  Sánchez  Pereira;  y  del  documento en mención se evidencia la intención del  procesado  por  falsear  la  verdad,  pretendiendo  justificar  lo  sucedido con  mentiras para evadir su responsabilidad.    

         Señala  que  de  no haberse omitido la apreciación de los citados  elementos   probatorios   se   hubiera   podido  percibir  la  participación  y  responsabilidad de Sánchez Pereira en la muerte de Juan Miranda.   

         Solicita  a  la  Corte  que case la sentencia impugnada y condene a  Sánchez  Pereira,  como  coautor  del delito de homicidio en la persona de Juan  Alejandro Miranda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

         

El  Procurador  Tercero Delegado sugiere la  prosperidad  del  reproche  formulado,  por ende, casar la sentencia impugnada y  proferir    fallo    sustitutivo    de    condena    en   contra   de   Sánchez  Pereira.   

Como fundamento de este criterio señala que  es  evidente  el  falso  juicio  de  existencia  denunciado, pues el fallador de  segunda  instancia  omitió  el  estudio  y  análisis de los testimonios de los  agentes  de  policía  a que hace alusión el censor y que sirvieron de apoyo al  juez  a  quo para deducirle  responsabilidad  al  Sargento  Sánchez  Pereira. El Tribunal no desvirtuó esos  medios  probatorios,  no  dijo  por  qué  no  le  merecían credibilidad, ni le  ofrecían  certeza sobre la responsabilidad del citado procesado. Simplemente no  los  tomó  en  consideración  y  precisamente  por  ello varió la decisión y  absolvió a Sánchez Pereira.   

Indica que la sentencia impugnada se basa en  los  testimonios  de  Leticia  Arias,  Pérez  Roldán,  Antonia Redondo, Joanis  Miranda,  Eurípides  Manuel  y  Diolger  Guzmán,  para demostrar que el agente  Valdés  tenía tomada su decisión de matar a Miranda desde que se presentó el  problema  en  la playa y desvirtuar así la posible determinación que sobre él  ejerció   su  superior  Sánchez  Pereira,  apoyándose  para  ello  en  la  no  coincidencia  de  las  expresiones  que  los  testigos le atribuyen al sargento.   

Considera que la figura de la determinación  no  puede  ser  mirada  como  lo  hizo  el  ad  quem,  sólo a partir de las expresiones referidas, sino que  debió  analizarse  toda  la  situación  que se inició con la discusión en la  playa,  donde  Miranda  fue  agredido  física  y  verbalmente  por los agentes,  continuó  por  la  noche en el pueblo cuando nuevamente lo  insultaron, lo  golpearon  y  lo  hirieron  con  un  arma de fuego, siguieron en la estación de  policía,  donde  el  sargento  lo  siguió  golpeando e intentó impedir que le  prestaran  asistencia  médica.  Agrega  que  en todos esos momentos el sargento  Sánchez  Pereira  tuvo  una  participación  activa,  como  lo  demuestran  los  testimonios  omitidos,  y  que  la  actitud de  Valdés, cuya esposa no fue  víctima  de  los  insultos  que le atribuyen al occiso, sólo se explica por la  relación  de subordinación hacia su sargento; por ello disparó contra aquél,  cuando escuchó las expresiones que le atribuyen a su superior.   

Casación oficiosa.  

Solicita  el  Procurador  Delegado  se case  parcialmente  la sentencia proferida en contra de Valdés Julio en lo atinente a  la  duración  de  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones  públicas,  toda  vez  que  se  le  señaló  un  término  igual  al de la pena  privativa  de  la  libertad,  es  decir, 40 años, con claro desconocimiento del  principio  de  legalidad  de  las  penas, pues el artículo 44 del Código Penal  establece  una  duración  máxima  de  10  años.        

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala casará la sentencia impugnada con  fundamento  en  la  censura  propuesta  por  el  recurrente,  por los siguientes  motivos:   

1.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  propuesta  por  el  casacionista  fue  por  error de hecho por falso  juicio  de  existencia  .  Este dislate, como se sabe, se produce cuando el Juez  omite  la  apreciación  de  pruebas  validamente allegadas al proceso o cuando,  inversamente,  infiere  consecuencias  valorativas  a  partir  de  un  medio  de  convicción  que  no  forma  parte  del  proceso  por  no  haber  sido  legal  y  oportunamente incorporado.     

2. Basta con hacer un sencillo examen a las  actuaciones   o   una   confrontación  directa  del  acopio  probatorio  y  las  motivaciones  del  fallo  impugnado, para concluir que en el caso que convoca la  atención  de  la  Sala  se  estructura  cabalmente  el  yerro  invocado  por el  casacionista,   esto  es,  un  falso  juicio  de  existencia  por  preterición.   

En efecto, resulta evidente que el Tribunal  Superior  al  desatar  el  recurso  de apelación interpuesto contra el fallo de  primer  grado,  ignoró  los  testimonios  de  los  agentes de la  Policía  Nacional  Gustavo  Enrique  Rodríguez  Terán,  Luis  Enrique Pérez Martínez,  José  Guillermo  Calderón  García  y  Jesús  Alberto  Vargas  Castaño, así  como   la  anotación  que  se  hizo  en  el  libro  de “población” en  relación  con  los  hechos en que resultó herido el occiso Juan A. Miranda, no  obstante   que  estos  elementos  fueron  recaudados  legalmente  en  los  días  siguientes  de  lo  acontecido   por  el  Juzgado  80 de Instrucción Penal  Militar   (C.1,  fols.  21, 22, 24, 35 y 37) y , además sirvieron, como se  indica  textualmente  en  la  sentencia de primera instancia,  “   como   pilar   o  soporte  estructural  de  la  decisión”,  y por ello el contenido de estas piezas procesales es  trascrito o analizado in extenso en la providencia referida.    

3. Estos elementos probatorios no sólo son  importantes,   como   lo   indicó  el  juez  a  quo,  porque  provienen de servidores públicos adscritos a  la  misma  Estación  de  Policía  a  la  que pertenecen los procesados y   de   la  cual  uno  de  éstos  fungía  como  Comandante,  lo  que permite  descartar  que estén parcializados en favor de la víctima, sino además porque  corroboran  las  versiones  de  los  otros testigos ( familiares y conocidos del  ofendido)  y al ser analizados en conjunto, permiten inferir que, contrario a lo  deducido  por el ad quem, el  comportamiento  desplegado  por  el  Sargento  Sánchez  Pereira no se limitó a  vociferar  las   expresiones que se le atribuyen,  dirigidas al agente  Valdés   Julio:   “Dele  …  dele”      o     ,      “…     maten     a    ese    perro  hijueputa”.             

         4.  Según  lo  reconoce Sánchez Pereira en su injurada (C.1, fol.  56),  la presencia suya en la playa en compañía de los agentes Valdés Julio y  Soto  Benítez,  así  como  de su esposa y la de éste último, obedeció a que  él  les  dio  a  los  citados  funcionarios  la tarde libre, ocasión que estos  aprovecharon  para  comprar varias botellas de licor (C.1, fol. 212) e invitar a  su jefe para que las compartiera  con ellos.   

         Precisamente  esa tarde, cuando se encontraban los policiales y sus  compañeras  departiendo  alegremente a la orilla del mar, se  presentó la  discusión  entre  Juan  Alejandro  Miranda  y  la  esposa  del Comandante de la  Estación  de Policía, motivo por el cual éste y los citados agentes abordaron  a  Miranda  y lo maltrataron física y verbalmente. En el decurso de este primer  incidente,  Sánchez Pereira   no sólo no hizo nada para calmar a sus  subalternos,  sino  que los incitó con su propio comportamiento y palabras para  que  agredieran  a  Miranda,  a  quien  amenazó  con  su  revólver mientras le  decía   “ yo lo que sé es que el que se mete  con   la   mujer   mía   se   muere”   (C.1,  fol.7).   

        Horas  más tarde, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando los  mismos  funcionarios se movilizaban en el vehículo oficial vieron a Miranda que  salía   del   “depósito  de  los  Pérez”  y  de  inmediato  lo  llamaron,  haciéndolo  víctima  nuevamente  de  sus  insultos  y  atropellos, tal como lo  señalan  Leticia  Arias  Botello,   Joanis  Miranda Danies, Javier Modesto  Escobar   y Fernando de Jesús Pérez Roldán (C.1, fols. 7, 32, 33  y  212),  cuyos  testimonios  son  plenamente  respaldados  por  el  agente Gustavo  Enrique Rodríguez Terán.   

        En  este  segundo  incidente,  el  sargento Sánchez Pereira   intervino  nuevamente  de  manera  activa  y directa en la agresión de Miranda.  Discutió  con él, lo golpeó con los pies y las manos, le apuntó varias veces  con  su arma de fuego, gritó a sus hombres para que le dispararan, y le siguió  pegando  aún  después  de  que  fuera  mortalmente  herido  con  el revólver;  primero,  cuando  Miranda  se encontraba caído en el suelo, luego, mientras era  conducido  para  el  cuartel  , y finalmente, cuando subían las escaleras en la  estación y lo encerraron en el calabozo.   

        Dice el joven Modesto Escobar:   

“…  yo estaba en mi casa que queda al  frente  del  depósito de los Pérez, vi cuando llegó la cuatro puertas, cuando  de  pronto  el  agente  Soto  llamó  a Juan Alejandro  (…) el decía que  dejaran  eso  así que cuando estuvieran buenos y sanos los policías arreglaban  eso,  cuando  el  tío  les  dijo  esas palabras, yo salí con la bicicleta para  arriba,  cuando  llevaba  un trayecto como de 60 metros  oí un disparo, me  regresé  afanosamente presintiendo que había pasado algo malo, (…) cuando me  estoy  regresando   escucho  otros tres tiros y es cuando veo que Sánchez,  Soto  y  Valdés  están agrediendo a mi tío, él estaba en el suelo … en ese  momento  únicamente  estaban  los tres policías de civil … ya cuando veo que  los  otros policías uniformados bajaban a ese lugar le grite a los de civil que  si  era  que lo iban a matar .. el sargento Sánchez seguía pegándole … y ya  un  agente  de  los uniformados que había llegado intentaba parar al sargento y  apartarlo  también, pero este no hacía caso … Luego subieron a mi tío   Juan  Alejandro y yo desde abajo miraba cómo el sargento Sánchez lo cogía por  la  camisa  y lo golpeaba en la cara y se oían fuertes golpes…”  (C.1,  fol.33).   

       Por su parte el agente Rodríguez Terán, expresa:   

       “…ese  día recibí turno de centinela en la azotea del puesto  (…)  y  como  a  eso  de las ocho u ocho y treinta aproximadamente sentí unas  detonaciones  al parecer de arma de fuego, corrí del lugar donde estaba y miré  a  la  calle,  pude observar que eran unos civiles que estaban haciendo disparos  al  aire,  bajé inmediatamente y me dirigí al lugar de los hechos, constatando  que  los civiles eran el Sargento Comandante de la  Subestación, el agente  Valdés  y el agente Soto y otro civil el cual se encontraba sentado y recostado  en  la  cuatro  puertas  blanca  de  la  subestación  sujetado  por el Sargento  Sánchez  Pereira  (…)  me acerqué y le pregunté al sargento que qué estaba  pasando  y  me  contestó  que  el  civil  le había  faltado  al  respeto  a  su  señora  al  parecer  en la playa y que se la iba a  castigar , diciéndole yo  que  lo trasladara al puesto de policía y allí lo dejara retenido y que dejara  de  estar  maltratando ya que la población se estaba dando cuenta. Así  procedió  a  llevarlo al cuartel y yo me quedé controlando  abajo     a     la     población     que     ya    se    estaba    enardeciendo  …”           

       (C.1, fol.22).   

       Más  adelante,  ante  la  pregunta de si había observado que los  citados   agentes   y   el   sargento   de   policía   golpearan   al   occiso,  dijo:   

“ El sargento  Sánchez  lo  golpeaba  con  la  cacha  del revólver  mientras  el agente Valdés trataba de buscar un revólver que seguramente se le  había  extraviado  (…)  Como  lo  dije  antes  el  sargento  Sánchez  lo  golpeó  antes  de subirlo a la subestación, eso lo pude notar yo…” (ibídem, fol. 23).   

         

       5.  Los  agentes  Pérez  Martínez,  Calderón  García  y Vargas  Castaño  (C,1,  fols.  24,  35  y 37) corroboran las afirmaciones de Rodríguez  Terán  en  relación  con  el  estado  de  alicoramiento  que  presentaban  los  procesados,  la  forma  violenta como el sargento condujo al occiso al puesto de  Policía,  los  golpes  que  le  dio  cuando  lo  recluyeron en el calabozo, las  instrucciones  que  impartió  para  que  nadie  se  le acercara, la manera como  intento  evitar  que  se le prestara asistencia médica, y cómo adulteró en el  libro  de  población  y  en  el  polígrama  que envió a sus superiores lo que  realmente  había  sucedido,  al  señalar  falazmente  que  Miranda había sido  herido  en  legítima  defensa  por parte del agente Valdés, en momentos en que  aquel  se  le  abalanzó  con  el  propósito  de  quitarle el arma de dotación  oficial (C.1, fol.21).   

6. Analizadas en este contexto  las expresiones que se le atribuyen a  Sánchez  Pereira y dirigidas a Valdés Julio ( “…Dele, dele” o “maten a  ese  perro  hijueputa”), como acertadamente lo hiciera el  juez de primer  grado, imperioso resulta  concluir  que  las  mismas  sí tenían la capacidad para determinar a Valdés a  disparar  en  la forma en que lo hizo en contra de la humanidad de Juan Miranda.   

En  este  orden  de  ideas,  le asiste la  razón  al Procurador Delegado al afirmar que lo que dijo el Comandante no es lo  importante,  sino que debió analizarse toda la situación que se inició con la  discusión  en  la  playa y continuó posteriormente en el pueblo, así como los  motivos  que  tenía  Valdés  para atacar a Miranda, dado que no había sido su  esposa   sino  la  de  su superior la que  había sido irrespetada por  aquel;   su   reacción,  entonces,  sólo  se  explica  por  la  situación  de  subordinación  que  se encontraba respecto a su sargento y por las palabras que  le escuchó a éste, incitándolo para que le disparara a Miranda.   

7. Es cierto, como lo señala el Tribunal  Superior,  que  el  agente  Valdés  Julio  ya  había  manifestado  durante  la  discusión  que  se  presentó  en la playa su propósito de matar a Miranda, al  amenazarlo  con una granada , gritando “yo lo mato.  Yo  mato a ese man ” (C.1, fol. 239), pero también  es  verdad  irrefutable que esta actitud exaltada fue provocada y favorecida por  el  propio  comportamiento  energúmeno  desplegado  por  el  sargento  Sánchez  Pereira,  quien  tan  pronto se enteró del disgusto de su mujer con Miranda, no  sólo  corrió  donde  éste  se  encontraba para insultarlo y amenazarlo con un  revólver,  al  tiempo que exclamaba; “…el que se  mete  con  la mujer mía se muere …”, sino que no  hizo  nada  para calmar a sus hombres, auspiciando con ello el desbordamiento de  su  talante  conflictivo  y  pendenciero,  tal  como  lo  señalan  los testigos  presenciales de estos hechos (C.1, fols. 7, 30, 239).   

Una vez superada esta primera situación,  el  sargento no sólo siguió libando licor con sus subalternos, sino que por la  noche  cuando  se encontraron nuevamente con Miranda en lugar de evitar que  Valdés  Julio  comenzara  a  golpearlo,  intervino  activamente en la agresión  física  y  verbal  de  que  lo  hicieran víctima. En tales circunstancias, las  expresiones   por  él  lanzadas  para  que  dispararan  en  contra  de  Miranda  indudablemente  tenían  una  carga altamente incitante e inductiva que llevó a  su  subalterno  a  accionar  el  arma  en  la  forma  en  que  lo hiciera.    

De  otro  modo  dicho,   las   palabras  lanzadas  por  Sánchez  Pereira,  dada la relación de subordinación  existente  entre  él  como Comandante de la Subestación de Policía de Mingueo  (Guajira)  y el agente Valdés Julio, las concretas circunstancias en que fueron  pronunciadas  y  los  antecedentes  de  la  situación  en  que  se encontraban,  sí   tenían  la virtualidad de generar en éste la definitiva resolución  de segar la vida de Miranda.   

       8.  Refulge  nítida  entonces,  como  lo  señala  el  Procurador  Delegado,  la trascendencia de la preterición probatoria denunciada,  pues  resulta   fácilmente  apreciable  la  importancia  que  la  exclusión  de  los  testimonios  de  los  agentes  Rodríguez  Terán,  Pérez  Martínez, Calderón  García  y  Vargas  Castaño    tuvo en la revocación de la sentencia  condenatoria  de  primera  instancia, pues si el Tribunal no hubiera ignorado su  apreciación  el  resultado  de  su  decisión  habría  sido  otro, esto es, de  confirmación   del   fallo   apelado,    el   único  que  se  corresponde  objetivamente  con la prueba testimonial aludida, que no solamente corrobora las  versiones  de la compañera de Miranda, Leticia Arias Botello, y de las personas  que  al  igual  que ella presenciaron lo ocurrido esa tarde en la playa ( Dolger  José  Guzmán  y  Jaime  Enrique  Redondo),  así como las versiones de quienes  observaron   lo  sucedido  horas más tarde, cuando aquél fue víctima del  disparo  que  segó  su vida ( Eurípides Manuel Aragón, Joanis Miranda, Javier  Modesto  Escobar  y  Fernando  Jesús  Pérez), sino que permiten reconstruir el  verdadero  contexto  en  el  que  fueron pronunciadas las expresiones incitantes  atribuidas  al  sargento Sánchez Pereira y los motivos para que éstas hubieran  realmente  determinado  a Valdés Julio a actuar en la forma criminosa en que lo  hiciera.    

8.1. Los testimonios omitidos, analizados en  conjunto  con  la  totalidad del acervo probatorio y conforme a las reglas de la  sana  crítica  demuestran que Sánchez Pereira generó en su subalterno Valdés  Julio  la  definitiva  resolución  de disparar contra la humanidad de Miranda o  por  lo  menos  reforzó  esa  intención  manifestada horas antes por aquel, la  cual,  se  reitera, fue igualmente provocada por la actitud agresiva, amenazante  y  connivente  de  su  superior,  quien  no  sólo  expresó  desde  un comienzo  “que  el  que  se  meta  con  mi mujer se muere”,  sino  que nada hizo por aplacar los ímpetus agresivos  del  agente,  ni muchos menos lo reconvino por las amenazas de muerte que éste,  siguiendo  su  ejemplo,  lanzara contra Miranda; por el contrario exacerbó esos  ánimos  y  lo  llevó  a  la  realización  dolosa  de  ultimar  a la víctima,  gritándole  que le disparara y lo “matara como a un  perro”.   

       No  es  casual  entonces  que el juez a  quo  calificara a los citados testimonios como   “pilar   o   soporte   estructural”  de  la  responsabilidad penal que le dedujera a Sánchez Pereira  como  copartícipe  en la muerte de Miranda en la modalidad de determinador. Las  declaraciones  de  los agentes de policía, dada su ajenidad a los hechos objeto  de  investigación,  la  imparcialidad  y  sinceridad  que  se  advierte  en sus  deposiciones,  permiten darle total credibilidad a los demás testimonios y, por  ende,  reconstruir  fehacientemente  todo  lo acontecido, en cuyo contexto, y no  tomadas  aisladamente como lo hizo el Tribunal, adquieren su verdadera entidad y  connotación  delictiva  las  palabras incitantes pronunciadas por el sargento y  determinantes       de       la       muerte       de       Juan       Alejandro  Miranda.         

8.2.  La antijuridicidad de esa conducta no  ofrece  ninguna  duda  en  cuanto  se sabe que la vida es un bien jurídico cuya  violación  sancionaban  los artículos 323 y 324 del Código Penal vigente para  la  época  de  los  hechos – 9 de abril de 1993 – con la modificación punitiva  que le introdujo la Ley 40 de 1993.   

8.3.  Así mismo, la culpabilidad a título  de  dolo  del  encartado  Sánchez  Pereira  surge de la prueba testimonial, que  describe  su  comportamiento  agresivo  e intimidante en contra de Miranda y sus  reiteradas  manifestaciones  de  querer acabar con su vida, la cual se robustece  con  las  declaraciones  de  los  agentes  de  policía  que el Tribunal omitió  apreciar.   Al  efecto  baste  recordar el testimonio de Rodríguez Terán,  quien  al escuchar los disparos corrió a la escena de los hechos y le preguntó  al  sargento  sobre  lo  que  estaba  pasando  y  éste le contestó  “  que el civil le había faltado al respeto a su señora   al   parecer   en   la  playa  y  que  se  la  iba  a  castigar”  (C.1,     fol.     22).    Esta  respuesta  muestra nítidamente el propósito homicida, que ya  había  expresado  cuando  le  dijo esa misma tarde a Miranda  “…el  que  se mete con la mujer mía se muere…”  (C.1,  fol.  7)  y que se torno irrefragable cuando le ordenó que  disparara.   

9.  Fallo  de  sustitución.   

9.1. De conformidad con lo establecido en el  artículo  217-1  del  Código  de  Procedimiento Penal vigente (antes artículo  229),  la  Corte  casará  la  sentencia  impugnada y, en su lugar, erigida como  Tribunal  de  segunda instancia, retornara la vigencia a la sentencia de primera  instancia,  que  condenó  al  procesado  Sánchez Pereira como determinador del  delito  de  homicidio  agravado y le impuso 40 años de prisión e interdicción  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso, teniendo en cuenta que el  incriminado    ostenta    la    condición   de   apelante   único   de   dicha  decisión.   

9.2.  Debido  a  la  vigencia de un nuevo  Código  Penal  que  en  materia  de  homicidio es mas favorable que el anterior  estatuto, la Sala redosificará la pena de la siguiente manera:   

9.2.1.  El  9  de  abril   de  1993 se  encontraba  vigente  la Ley 40 de 1993, modificadora de los artículos 323 y 324  del  Código Penal,  que para la conducta de homicidio agravado determinaba  una pena de 40 a 60 años de prisión.   

El   Juez  3º.  Penal  del  Circuito  de  Riohacha   fijó  la  pena  de  prisión  de 40 años, es decir, el mínimo  punitivo  imponible para el homicidio agravado, en razón a que la única causal  deducida  en  la  acusación es de naturaleza específica y no concurre sino una  de   atenuación   –   la   carencia   de   antecedentes   penales  –   

La  ley  599 de 2000 para la misma conducta  punible  consagra  extremos  punitivos  de 25 a 40 años, norma que se aplicará  retroactivamente  de  manera  preferente por cuanto la derogada es evidentemente  desfavorable.   Siguiendo   los   derroteros   del  a  quo,  la  pena  corporal será entonces de veinticinco  (25),  esto  es,  la  pena  mínima  prevista  en  el  ámbito  de movilidad que  corresponde  al  del  cuarto  mínimo,  es decir de 25 años a 28 años y 9  meses   de  prisión.  Esta  redosificación  punitiva  se  hará  extensiva  al  procesado  Manuel  Francisco Valdés Julio, de conformidad con lo previsto en el  artículo  229  del  actual  Código  de  Procedimiento  Penal (antes, artículo  243).   

9.2.2.  Como consecuencia de lo anterior,  la   libertad   deberá   ser  revocada  porque  no  procede  ningún  mecanismo  sustitutivo  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  pues  no cumple con los  requisitos  objetivos necesarios para ello, en razón de que la pena impuesta es  de  prisión  que  excede de tres (3) años. Por tanto, se dispondrá la captura  del  procesado,  para  lo  cual  se  librarán las órdenes respectivas ante las  autoridades correspondientes.   

         9.3.  Encuentra pertinente la Sala  la  solicitud  de  casación  oficiosa  elevada  por  el  Delegado,  por haberse  vulnerado  el  principio  del  debido  proceso,  en  el  entendido  que  la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas que se impuso a  Sánchez  Pereira  lo fue por el mismo lapso de la sanción principal, cuando de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo 44 del Código Penal anterior,  vigente  para  la época de los hechos, dicha pena no podía ser superior a diez  años.  Por  lo tanto, la Sala modificará el fallo de primer grado para imponer  a  los  acriminados  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas de diez años que es la que corresponde.   

9.4.   Es  indudable  que de la muerte  violenta  causada  a Juan Alejandro Miranda se derivaron gravísimos daños para  sus  familiares  y  como quiera que no es posible calcularlos pecuniariamente en  razón  a  que  aquellos  no  se  constituyeron  en parte civil, ni dentro de la  actuación  cumplida  se  adelantó  diligencia alguna tendiente a establecerlos  como  lo  disponía  el  artículo  334-6  del  Código  de  Procedimiento Penal  derogado  (   hoy, artículo 331-6), debe la Corte, constituida en Tribunal  de  instancia  entrar  a  estimarlos  de  conformidad con las previsiones de los  artículos   56   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  97  del  estatuto  punitivo.   Por  consiguiente,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de la  conducta  –  homicidio  agravado-   y  la  magnitud  del daño causado a la  compañera  permanente  y  a  la  hija del occiso, de quienes sólo se conoce la  edad   de   la   primera   para   la   época   de   los   hechos   –   22   años-   y   que  dependían  económicamente  de la víctima, los tasa en trescientos (300) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  al momento de la liquidación y pago del perjuicio  como  suma  equitativa por indemnización compensatoria, los cuales deberán ser  cancelados  solidariamente  por los procesados Sánchez Pereira y Valdés Julio.  Este   monto   equivale   aproximadamente   a   3.124   gramos   oro1,  de  manera  que   no  supera   el  monto  de la indemnización que autorizaban los artículos 106 y 107 del Código  Penal  vigente  para  la  época de los hechos ( hasta 1.000 gramos oro para los  perjuicios  morales  y 4.000 gramos oro para los daños materiales no valorables  pecuniariamente).   

Debe  resaltarse  que  esta  condena  en  perjuicios  no  entraña  violación  alguna  a  la prohibición de reformatio   in   pejus.  Como  lo  ha  reiterado    de   manera   invariable   la   Sala2,        la  prohibición  de  la  reforma  en  perjuicio  contenida  en  el  artículo  31,  inciso  2º,  de la Carta Política consiste en la imposibilidad  que  tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al  procesado  cuando  éste  tiene  la  calidad de apelante único, entendiendo por  pena   las   sanciones  señaladas  expresamente en el Código Penal y que en sus diferentes categorías  limitan   o   restringen   algunos   derechos   y  libertades  del  justiciable,  característica  que  hace  diferencia  con  la indemnización de perjuicios, en  cuanto  esta  condena  se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente  de  la  obligación  de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494  del  Código  Civil  y, por lo tanto, su naturaleza es civil y de ninguna manera  penal.   

En  sentencia  del 10 de noviembre de 1993,  con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, dijo la Sala:   

“Es tan clara  la  naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito,  que  su  resarcimiento  puede  pretenderse  alternativamente por la vía civil o  mediante  el  ejercicio  paralelo  de la acción civil dentro del proceso penal;  ejercicio  que  es  facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con  la  delincuencia,  porque  de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es  preciso  reconocerlo,  esta  última  parte  ha sido modificada parcialmente por  cuanto  a  partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del  restablecimiento  del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal  y  que  tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación,  que  impone  al  juez,  entre  otras imperativas obligaciones, la de condenar en  concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.   

Es  obvio que tales reformas legislativas  no  modifican  los perjuicios en su naturaleza estrictamente civil; cualidad que  los  hace  renunciables,  desistibles,  transigibles, y transmisibles, dentro de  las  características  propias  de cualquier otra obligación civil de carácter  contractual o extracontractual.   

En tales circunstancias mal puede pensarse  que  los  perjuicios  patrimoniales  surgidos como consecuencia de una acción u  omisión  delictivas,  pudieran  ser  considerados como pena, pues su naturaleza  los hace completamente diferentes.   

…  

Dentro  de esta necesaria diferenciación  entre   pena   y   perjuicio,   débese  recordar  igualmente  que  mientras  la  primera   ha  sido  creada  por una ley penal, el segundo tiene su origen y  reglamentación en una ley civil.   

…  

Por  la  diversa  naturaleza  de  los dos  conceptos,  la  pena  es de orden público y por ello de imperativa imposición;  mientras  que la condenación en perjuicios sigue siendo transigible, desistible  y  renunciable,  a pesar de haber sido establecida como una obligación para los  jueces  penales  en aquellos casos en que se hubiera demostrado la existencia de  aquellos.   

La  pena  es personalísima y por ello no  puede  proyectarse  sobre  los  parientes  del  condenado, si sobre ninguna otra  persona,  al  contrario  de  lo  que  sucede  con  los  perjuicios  que  por ser  eminentemente  civiles  son  transmisibles,  porque  hacen  parte  del  universo  patrimonial  y  por  tanto  se proyectan sobre los herederos del condenado, como  una    parte   muy   importante   del   pasivo   del   patrimonio   que   recibe  sucesoralmente”.   

          En  mérito   de   lo   expuesto, La Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

PRIMERO.       CASAR  la sentencia  impugnada.   

SEGUNDO.      En  consecuencia,  condenar   a  Ángel  Domingo  Sánchez  Pereira a veinticinco (25) años de prisión, como  determinador  del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción  de   derechos   y   funciones   públicas   por   el   término   de  diez  (10)  años.   

TERCERO.    REDOSIFICAR    la  pena  principal  impuesta  al procesado Manuel Francisco Valdés  Julio, la que será de veinticinco (25) años de prisión.   

CUARTO.  Modificar  la  pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta  al  procesado   Manuel  Francisco  Valdés Julio,  la que será por un  termino de diez  (10) años.   

QUINTO.   Condenar  a  los  procesados  Valdés Julio y Sánchez Miranda solidariamente al  pago  de  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento  en  que  se  haga  la  liquidación  y se efectúe su cancelación, por  concepto  de  perjuicios  a  favor  de Leticia Arias Botello y de su menor hija.   

SEXTO. Revocar  la  libertad  concedida  al procesado Sánchez Pereira. Por tanto, se dispondrá  su     captura,     para     lo     cual     se     librarán    las    órdenes  correspondientes.   

Contra  la  presente decisión no procede  recurso alguno.   

          Cópiese,     notifíquese,     devuélvase     al    tribunal    de  origen.   

         

Cúmplase  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                           JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                          ÁLVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARON         JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Según cotización del gramo oro para el 20 de marzo de 2003.   

2  Sentencias  del 13 de octubre de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz; 28 septiembre  de  1994,  M.  P.  Dídimo  Páez  Velandia; Tutela 12.889. del 11 de febrero de  2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.     

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