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Proceso No 11873
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 038
Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del 30 de enero de 1996 por medio de la cual el Tribunal Superior de Riohacha revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad en relación con Ángel Domingo Sánchez Pereira y lo absolvió de los cargos que se le hacían por el delito de homicidio agravado.
HECHOS
En horas de la tarde del 9 de abril de 1993 se encontraba Juan Alejandro Miranda en compañía de su compañera y su hija en la playa cercana al corregimiento de Mingueo (Guajira), donde igualmente descansaban otras personas, entre ellas, el Comandante de la subestación de Policía del citado corregimiento, sargento Ángel Domingo Sánchez Pereira, y los agentes Manuel Francisco Valdés Julio y Robinsón Alfonso Soto, quienes estaban vestidos de civil y dedicados a ingerir bebidas alcohólicas en compañía de sus esposas. En algún momento tanto Miranda como las señoras de los policiales se acercaron a una mesa de comidas rápidas con el propósito de comprar empanadas, presentándose una discusión entre Miranda y las señoras, acompañada de ofensas recíprocas, a raíz de la pretensión que todos tenían para que se les atendiera en primer lugar.
Tan pronto se enteraron los miembros de la fuerza pública del citado incidente, abordaron de inmediato a Miranda, haciéndolo víctima de insultos, amenazas de muerte y golpes, que obligó a la intervención de amigos y familiares para que no lo siguieran atropellando.
Aproximadamente a las 8 de la noche, los representantes de la autoridad retornaron a la población de Mingueo y como vieron a Alejandro Miranda cuando salía del depósito de los “Pérez”, de inmediato se le acercaron, reiniciándose la discusión entre ellos, en el curso de la cual Miranda fue maltratado física y verbalmente por el sargento Sánchez y el agente Valdés, quien en el desarrollo de la trifulca y ante las voces del sargento que le gritaba “dele”, “mate a ese perro hijo de puta” dirigió su revólver en contra de Miranda y le disparó, hiriéndolo mortalmente. Ante las expresiones de disgusto de la gente que se agolpaba en ese momento, los policiales se llevaron a Miranda en el vehículo oficial para la Estación de Policía, donde continuaron golpeándolo y lo encerraron en el calabozo. Miranda murió aproximadamente media hora más tarde, cuando era traslado en la ambulancia con destino al hospital de Santa Marta.
ACTUACIÓN PROCESAL
La investigación fue avocada al día siguiente por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar, quien luego de practicar varias pruebas remitió el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de Riohacha, siéndole asignada el 15 de abril de 1993 a la Fiscalía Primera Especializada de dicha ciudad. Este despacho judicial vinculó mediante indagatoria a Manuel Francisco Valdés Julio, Robinsón Alfonso Soto Benítez y Ángel Domingo Sánchez Pereira. Al definirles la situación jurídica, les impuso medida de detención por el delito de homicidio, mediante decisión del 21 de abril de 1993.
Cerrada la etapa instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de diciembre de 1993, profiriendo resolución de acusación en contra de Valdés Julio y precluyendo la investigación en favor de Sánchez Pereira y Soto Benítez; al ser apelada esta providencia, la Fiscalía de segunda instancia decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del cierre de la instrucción.
Una vez subsanada la irregularidad que dio origen a la invalidación, la Fiscalía 4ª. Especializada calificó nuevamente las sumarias. Acusó a Manuel Francisco Valdés Julio como autor material y a Ángel Domingo Sánchez Pereira como determinador del delito de homicidio agravado, y precluyó la instrucción en favor de Robinsón A. Soto Benítez, mediante proveído del 25 de octubre de 1994 (C 1, fol. 324), que fue confirmado por la Fiscalía Delegada ante el tribunal Superior de Riohacha el 11 de enero de 1995 (C. 2, fol.18).
El juicio le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Riohacha, despacho que el 22 de noviembre de 1995 condenó a Sánchez Pereira y a Valdés Julio a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, al hallarlos responsables al primero, como determinador y, al segundo, como autor material, del delito de homicidio agravado, de que trata el artículo 324-6 del Código Penal anterior. Este fallo fue apelado por el defensor de Sánchez Pereira y el Tribunal Superior de Riohacha, mediante sentencia del 30 de enero de 1996, lo revocó sólo en relación con la condena impuesta al citado procesado, a quien absolvió de los cargos que le fueran formulados por la muerte de Juan Alejandro Miranda.
El Procurador 160 en lo Judicial Penal interpuso el recurso extraordinario de casación, presentó oportunamente la demanda, fue admitida y se recibió concepto del Procurador Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA
Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991) el casacionista formuló un único cargo. Lo enunció, así:
En la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, porque no se consideraron pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y de las cuales se evidencia la participación criminal de Ángel Domingo Sánchez Pereira en los hechos en que pedió la vida Juan Alejandro Miranda.
Como demostración de la censura señala que el Tribunal omitió apreciar los testimonios de los agentes de policía Gustavo Enrique Rodríguez Terán, José Guillermo Calderón García, Jesús Alberto Vargas Castaño y Luis Enrique Pérez Martínez, de los cuales se infiere que Sánchez Pereira jugó un papel principalísimo en los hechos que rodearon la muerte de Miranda y a pesar de ello no les dio ninguna importancia.
Agrega que el juez colegiado tampoco tuvo en cuenta las indagatorias de los agentes Valdés y Soto, ni las anotaciones hechas en la minuta de guardia. Los primeros coinciden en afirmar que la persona que accionó el arma fue el Comandante Sánchez Pereira, versiones que encuentran eco en las declaraciones de los agentes Rodríguez Terán y Pérez Roldán, quienes sostienen que al único que le observaron un arma de fuego fue a Sánchez Pereira; y del documento en mención se evidencia la intención del procesado por falsear la verdad, pretendiendo justificar lo sucedido con mentiras para evadir su responsabilidad.
Señala que de no haberse omitido la apreciación de los citados elementos probatorios se hubiera podido percibir la participación y responsabilidad de Sánchez Pereira en la muerte de Juan Miranda.
Solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y condene a Sánchez Pereira, como coautor del delito de homicidio en la persona de Juan Alejandro Miranda.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado sugiere la prosperidad del reproche formulado, por ende, casar la sentencia impugnada y proferir fallo sustitutivo de condena en contra de Sánchez Pereira.
Como fundamento de este criterio señala que es evidente el falso juicio de existencia denunciado, pues el fallador de segunda instancia omitió el estudio y análisis de los testimonios de los agentes de policía a que hace alusión el censor y que sirvieron de apoyo al juez a quo para deducirle responsabilidad al Sargento Sánchez Pereira. El Tribunal no desvirtuó esos medios probatorios, no dijo por qué no le merecían credibilidad, ni le ofrecían certeza sobre la responsabilidad del citado procesado. Simplemente no los tomó en consideración y precisamente por ello varió la decisión y absolvió a Sánchez Pereira.
Indica que la sentencia impugnada se basa en los testimonios de Leticia Arias, Pérez Roldán, Antonia Redondo, Joanis Miranda, Eurípides Manuel y Diolger Guzmán, para demostrar que el agente Valdés tenía tomada su decisión de matar a Miranda desde que se presentó el problema en la playa y desvirtuar así la posible determinación que sobre él ejerció su superior Sánchez Pereira, apoyándose para ello en la no coincidencia de las expresiones que los testigos le atribuyen al sargento.
Considera que la figura de la determinación no puede ser mirada como lo hizo el ad quem, sólo a partir de las expresiones referidas, sino que debió analizarse toda la situación que se inició con la discusión en la playa, donde Miranda fue agredido física y verbalmente por los agentes, continuó por la noche en el pueblo cuando nuevamente lo insultaron, lo golpearon y lo hirieron con un arma de fuego, siguieron en la estación de policía, donde el sargento lo siguió golpeando e intentó impedir que le prestaran asistencia médica. Agrega que en todos esos momentos el sargento Sánchez Pereira tuvo una participación activa, como lo demuestran los testimonios omitidos, y que la actitud de Valdés, cuya esposa no fue víctima de los insultos que le atribuyen al occiso, sólo se explica por la relación de subordinación hacia su sargento; por ello disparó contra aquél, cuando escuchó las expresiones que le atribuyen a su superior.
Casación oficiosa.
Solicita el Procurador Delegado se case parcialmente la sentencia proferida en contra de Valdés Julio en lo atinente a la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, toda vez que se le señaló un término igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, 40 años, con claro desconocimiento del principio de legalidad de las penas, pues el artículo 44 del Código Penal establece una duración máxima de 10 años.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala casará la sentencia impugnada con fundamento en la censura propuesta por el recurrente, por los siguientes motivos:
1. La violación indirecta de la ley sustancial propuesta por el casacionista fue por error de hecho por falso juicio de existencia . Este dislate, como se sabe, se produce cuando el Juez omite la apreciación de pruebas validamente allegadas al proceso o cuando, inversamente, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso por no haber sido legal y oportunamente incorporado.
2. Basta con hacer un sencillo examen a las actuaciones o una confrontación directa del acopio probatorio y las motivaciones del fallo impugnado, para concluir que en el caso que convoca la atención de la Sala se estructura cabalmente el yerro invocado por el casacionista, esto es, un falso juicio de existencia por preterición.
En efecto, resulta evidente que el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, ignoró los testimonios de los agentes de la Policía Nacional Gustavo Enrique Rodríguez Terán, Luis Enrique Pérez Martínez, José Guillermo Calderón García y Jesús Alberto Vargas Castaño, así como la anotación que se hizo en el libro de “población” en relación con los hechos en que resultó herido el occiso Juan A. Miranda, no obstante que estos elementos fueron recaudados legalmente en los días siguientes de lo acontecido por el Juzgado 80 de Instrucción Penal Militar (C.1, fols. 21, 22, 24, 35 y 37) y , además sirvieron, como se indica textualmente en la sentencia de primera instancia, “ como pilar o soporte estructural de la decisión”, y por ello el contenido de estas piezas procesales es trascrito o analizado in extenso en la providencia referida.
3. Estos elementos probatorios no sólo son importantes, como lo indicó el juez a quo, porque provienen de servidores públicos adscritos a la misma Estación de Policía a la que pertenecen los procesados y de la cual uno de éstos fungía como Comandante, lo que permite descartar que estén parcializados en favor de la víctima, sino además porque corroboran las versiones de los otros testigos ( familiares y conocidos del ofendido) y al ser analizados en conjunto, permiten inferir que, contrario a lo deducido por el ad quem, el comportamiento desplegado por el Sargento Sánchez Pereira no se limitó a vociferar las expresiones que se le atribuyen, dirigidas al agente Valdés Julio: “Dele … dele” o , “… maten a ese perro hijueputa”.
4. Según lo reconoce Sánchez Pereira en su injurada (C.1, fol. 56), la presencia suya en la playa en compañía de los agentes Valdés Julio y Soto Benítez, así como de su esposa y la de éste último, obedeció a que él les dio a los citados funcionarios la tarde libre, ocasión que estos aprovecharon para comprar varias botellas de licor (C.1, fol. 212) e invitar a su jefe para que las compartiera con ellos.
Precisamente esa tarde, cuando se encontraban los policiales y sus compañeras departiendo alegremente a la orilla del mar, se presentó la discusión entre Juan Alejandro Miranda y la esposa del Comandante de la Estación de Policía, motivo por el cual éste y los citados agentes abordaron a Miranda y lo maltrataron física y verbalmente. En el decurso de este primer incidente, Sánchez Pereira no sólo no hizo nada para calmar a sus subalternos, sino que los incitó con su propio comportamiento y palabras para que agredieran a Miranda, a quien amenazó con su revólver mientras le decía “ yo lo que sé es que el que se mete con la mujer mía se muere” (C.1, fol.7).
Horas más tarde, aproximadamente a las 8 de la noche, cuando los mismos funcionarios se movilizaban en el vehículo oficial vieron a Miranda que salía del “depósito de los Pérez” y de inmediato lo llamaron, haciéndolo víctima nuevamente de sus insultos y atropellos, tal como lo señalan Leticia Arias Botello, Joanis Miranda Danies, Javier Modesto Escobar y Fernando de Jesús Pérez Roldán (C.1, fols. 7, 32, 33 y 212), cuyos testimonios son plenamente respaldados por el agente Gustavo Enrique Rodríguez Terán.
En este segundo incidente, el sargento Sánchez Pereira intervino nuevamente de manera activa y directa en la agresión de Miranda. Discutió con él, lo golpeó con los pies y las manos, le apuntó varias veces con su arma de fuego, gritó a sus hombres para que le dispararan, y le siguió pegando aún después de que fuera mortalmente herido con el revólver; primero, cuando Miranda se encontraba caído en el suelo, luego, mientras era conducido para el cuartel , y finalmente, cuando subían las escaleras en la estación y lo encerraron en el calabozo.
Dice el joven Modesto Escobar:
“… yo estaba en mi casa que queda al frente del depósito de los Pérez, vi cuando llegó la cuatro puertas, cuando de pronto el agente Soto llamó a Juan Alejandro (…) el decía que dejaran eso así que cuando estuvieran buenos y sanos los policías arreglaban eso, cuando el tío les dijo esas palabras, yo salí con la bicicleta para arriba, cuando llevaba un trayecto como de 60 metros oí un disparo, me regresé afanosamente presintiendo que había pasado algo malo, (…) cuando me estoy regresando escucho otros tres tiros y es cuando veo que Sánchez, Soto y Valdés están agrediendo a mi tío, él estaba en el suelo … en ese momento únicamente estaban los tres policías de civil … ya cuando veo que los otros policías uniformados bajaban a ese lugar le grite a los de civil que si era que lo iban a matar .. el sargento Sánchez seguía pegándole … y ya un agente de los uniformados que había llegado intentaba parar al sargento y apartarlo también, pero este no hacía caso … Luego subieron a mi tío Juan Alejandro y yo desde abajo miraba cómo el sargento Sánchez lo cogía por la camisa y lo golpeaba en la cara y se oían fuertes golpes…” (C.1, fol.33).
Por su parte el agente Rodríguez Terán, expresa:
“…ese día recibí turno de centinela en la azotea del puesto (…) y como a eso de las ocho u ocho y treinta aproximadamente sentí unas detonaciones al parecer de arma de fuego, corrí del lugar donde estaba y miré a la calle, pude observar que eran unos civiles que estaban haciendo disparos al aire, bajé inmediatamente y me dirigí al lugar de los hechos, constatando que los civiles eran el Sargento Comandante de la Subestación, el agente Valdés y el agente Soto y otro civil el cual se encontraba sentado y recostado en la cuatro puertas blanca de la subestación sujetado por el Sargento Sánchez Pereira (…) me acerqué y le pregunté al sargento que qué estaba pasando y me contestó que el civil le había faltado al respeto a su señora al parecer en la playa y que se la iba a castigar , diciéndole yo que lo trasladara al puesto de policía y allí lo dejara retenido y que dejara de estar maltratando ya que la población se estaba dando cuenta. Así procedió a llevarlo al cuartel y yo me quedé controlando abajo a la población que ya se estaba enardeciendo …”
(C.1, fol.22).
Más adelante, ante la pregunta de si había observado que los citados agentes y el sargento de policía golpearan al occiso, dijo:
“ El sargento Sánchez lo golpeaba con la cacha del revólver mientras el agente Valdés trataba de buscar un revólver que seguramente se le había extraviado (…) Como lo dije antes el sargento Sánchez lo golpeó antes de subirlo a la subestación, eso lo pude notar yo…” (ibídem, fol. 23).
5. Los agentes Pérez Martínez, Calderón García y Vargas Castaño (C,1, fols. 24, 35 y 37) corroboran las afirmaciones de Rodríguez Terán en relación con el estado de alicoramiento que presentaban los procesados, la forma violenta como el sargento condujo al occiso al puesto de Policía, los golpes que le dio cuando lo recluyeron en el calabozo, las instrucciones que impartió para que nadie se le acercara, la manera como intento evitar que se le prestara asistencia médica, y cómo adulteró en el libro de población y en el polígrama que envió a sus superiores lo que realmente había sucedido, al señalar falazmente que Miranda había sido herido en legítima defensa por parte del agente Valdés, en momentos en que aquel se le abalanzó con el propósito de quitarle el arma de dotación oficial (C.1, fol.21).
6. Analizadas en este contexto las expresiones que se le atribuyen a Sánchez Pereira y dirigidas a Valdés Julio ( “…Dele, dele” o “maten a ese perro hijueputa”), como acertadamente lo hiciera el juez de primer grado, imperioso resulta concluir que las mismas sí tenían la capacidad para determinar a Valdés a disparar en la forma en que lo hizo en contra de la humanidad de Juan Miranda.
En este orden de ideas, le asiste la razón al Procurador Delegado al afirmar que lo que dijo el Comandante no es lo importante, sino que debió analizarse toda la situación que se inició con la discusión en la playa y continuó posteriormente en el pueblo, así como los motivos que tenía Valdés para atacar a Miranda, dado que no había sido su esposa sino la de su superior la que había sido irrespetada por aquel; su reacción, entonces, sólo se explica por la situación de subordinación que se encontraba respecto a su sargento y por las palabras que le escuchó a éste, incitándolo para que le disparara a Miranda.
7. Es cierto, como lo señala el Tribunal Superior, que el agente Valdés Julio ya había manifestado durante la discusión que se presentó en la playa su propósito de matar a Miranda, al amenazarlo con una granada , gritando “yo lo mato. Yo mato a ese man ” (C.1, fol. 239), pero también es verdad irrefutable que esta actitud exaltada fue provocada y favorecida por el propio comportamiento energúmeno desplegado por el sargento Sánchez Pereira, quien tan pronto se enteró del disgusto de su mujer con Miranda, no sólo corrió donde éste se encontraba para insultarlo y amenazarlo con un revólver, al tiempo que exclamaba; “…el que se mete con la mujer mía se muere …”, sino que no hizo nada para calmar a sus hombres, auspiciando con ello el desbordamiento de su talante conflictivo y pendenciero, tal como lo señalan los testigos presenciales de estos hechos (C.1, fols. 7, 30, 239).
Una vez superada esta primera situación, el sargento no sólo siguió libando licor con sus subalternos, sino que por la noche cuando se encontraron nuevamente con Miranda en lugar de evitar que Valdés Julio comenzara a golpearlo, intervino activamente en la agresión física y verbal de que lo hicieran víctima. En tales circunstancias, las expresiones por él lanzadas para que dispararan en contra de Miranda indudablemente tenían una carga altamente incitante e inductiva que llevó a su subalterno a accionar el arma en la forma en que lo hiciera.
De otro modo dicho, las palabras lanzadas por Sánchez Pereira, dada la relación de subordinación existente entre él como Comandante de la Subestación de Policía de Mingueo (Guajira) y el agente Valdés Julio, las concretas circunstancias en que fueron pronunciadas y los antecedentes de la situación en que se encontraban, sí tenían la virtualidad de generar en éste la definitiva resolución de segar la vida de Miranda.
8. Refulge nítida entonces, como lo señala el Procurador Delegado, la trascendencia de la preterición probatoria denunciada, pues resulta fácilmente apreciable la importancia que la exclusión de los testimonios de los agentes Rodríguez Terán, Pérez Martínez, Calderón García y Vargas Castaño tuvo en la revocación de la sentencia condenatoria de primera instancia, pues si el Tribunal no hubiera ignorado su apreciación el resultado de su decisión habría sido otro, esto es, de confirmación del fallo apelado, el único que se corresponde objetivamente con la prueba testimonial aludida, que no solamente corrobora las versiones de la compañera de Miranda, Leticia Arias Botello, y de las personas que al igual que ella presenciaron lo ocurrido esa tarde en la playa ( Dolger José Guzmán y Jaime Enrique Redondo), así como las versiones de quienes observaron lo sucedido horas más tarde, cuando aquél fue víctima del disparo que segó su vida ( Eurípides Manuel Aragón, Joanis Miranda, Javier Modesto Escobar y Fernando Jesús Pérez), sino que permiten reconstruir el verdadero contexto en el que fueron pronunciadas las expresiones incitantes atribuidas al sargento Sánchez Pereira y los motivos para que éstas hubieran realmente determinado a Valdés Julio a actuar en la forma criminosa en que lo hiciera.
8.1. Los testimonios omitidos, analizados en conjunto con la totalidad del acervo probatorio y conforme a las reglas de la sana crítica demuestran que Sánchez Pereira generó en su subalterno Valdés Julio la definitiva resolución de disparar contra la humanidad de Miranda o por lo menos reforzó esa intención manifestada horas antes por aquel, la cual, se reitera, fue igualmente provocada por la actitud agresiva, amenazante y connivente de su superior, quien no sólo expresó desde un comienzo “que el que se meta con mi mujer se muere”, sino que nada hizo por aplacar los ímpetus agresivos del agente, ni muchos menos lo reconvino por las amenazas de muerte que éste, siguiendo su ejemplo, lanzara contra Miranda; por el contrario exacerbó esos ánimos y lo llevó a la realización dolosa de ultimar a la víctima, gritándole que le disparara y lo “matara como a un perro”.
No es casual entonces que el juez a quo calificara a los citados testimonios como “pilar o soporte estructural” de la responsabilidad penal que le dedujera a Sánchez Pereira como copartícipe en la muerte de Miranda en la modalidad de determinador. Las declaraciones de los agentes de policía, dada su ajenidad a los hechos objeto de investigación, la imparcialidad y sinceridad que se advierte en sus deposiciones, permiten darle total credibilidad a los demás testimonios y, por ende, reconstruir fehacientemente todo lo acontecido, en cuyo contexto, y no tomadas aisladamente como lo hizo el Tribunal, adquieren su verdadera entidad y connotación delictiva las palabras incitantes pronunciadas por el sargento y determinantes de la muerte de Juan Alejandro Miranda.
8.2. La antijuridicidad de esa conducta no ofrece ninguna duda en cuanto se sabe que la vida es un bien jurídico cuya violación sancionaban los artículos 323 y 324 del Código Penal vigente para la época de los hechos – 9 de abril de 1993 – con la modificación punitiva que le introdujo la Ley 40 de 1993.
8.3. Así mismo, la culpabilidad a título de dolo del encartado Sánchez Pereira surge de la prueba testimonial, que describe su comportamiento agresivo e intimidante en contra de Miranda y sus reiteradas manifestaciones de querer acabar con su vida, la cual se robustece con las declaraciones de los agentes de policía que el Tribunal omitió apreciar. Al efecto baste recordar el testimonio de Rodríguez Terán, quien al escuchar los disparos corrió a la escena de los hechos y le preguntó al sargento sobre lo que estaba pasando y éste le contestó “ que el civil le había faltado al respeto a su señora al parecer en la playa y que se la iba a castigar” (C.1, fol. 22). Esta respuesta muestra nítidamente el propósito homicida, que ya había expresado cuando le dijo esa misma tarde a Miranda “…el que se mete con la mujer mía se muere…” (C.1, fol. 7) y que se torno irrefragable cuando le ordenó que disparara.
9. Fallo de sustitución.
9.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 217-1 del Código de Procedimiento Penal vigente (antes artículo 229), la Corte casará la sentencia impugnada y, en su lugar, erigida como Tribunal de segunda instancia, retornara la vigencia a la sentencia de primera instancia, que condenó al procesado Sánchez Pereira como determinador del delito de homicidio agravado y le impuso 40 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, teniendo en cuenta que el incriminado ostenta la condición de apelante único de dicha decisión.
9.2. Debido a la vigencia de un nuevo Código Penal que en materia de homicidio es mas favorable que el anterior estatuto, la Sala redosificará la pena de la siguiente manera:
9.2.1. El 9 de abril de 1993 se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, modificadora de los artículos 323 y 324 del Código Penal, que para la conducta de homicidio agravado determinaba una pena de 40 a 60 años de prisión.
El Juez 3º. Penal del Circuito de Riohacha fijó la pena de prisión de 40 años, es decir, el mínimo punitivo imponible para el homicidio agravado, en razón a que la única causal deducida en la acusación es de naturaleza específica y no concurre sino una de atenuación – la carencia de antecedentes penales –
La ley 599 de 2000 para la misma conducta punible consagra extremos punitivos de 25 a 40 años, norma que se aplicará retroactivamente de manera preferente por cuanto la derogada es evidentemente desfavorable. Siguiendo los derroteros del a quo, la pena corporal será entonces de veinticinco (25), esto es, la pena mínima prevista en el ámbito de movilidad que corresponde al del cuarto mínimo, es decir de 25 años a 28 años y 9 meses de prisión. Esta redosificación punitiva se hará extensiva al procesado Manuel Francisco Valdés Julio, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del actual Código de Procedimiento Penal (antes, artículo 243).
9.2.2. Como consecuencia de lo anterior, la libertad deberá ser revocada porque no procede ningún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues no cumple con los requisitos objetivos necesarios para ello, en razón de que la pena impuesta es de prisión que excede de tres (3) años. Por tanto, se dispondrá la captura del procesado, para lo cual se librarán las órdenes respectivas ante las autoridades correspondientes.
9.3. Encuentra pertinente la Sala la solicitud de casación oficiosa elevada por el Delegado, por haberse vulnerado el principio del debido proceso, en el entendido que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que se impuso a Sánchez Pereira lo fue por el mismo lapso de la sanción principal, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Penal anterior, vigente para la época de los hechos, dicha pena no podía ser superior a diez años. Por lo tanto, la Sala modificará el fallo de primer grado para imponer a los acriminados la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas de diez años que es la que corresponde.
9.4. Es indudable que de la muerte violenta causada a Juan Alejandro Miranda se derivaron gravísimos daños para sus familiares y como quiera que no es posible calcularlos pecuniariamente en razón a que aquellos no se constituyeron en parte civil, ni dentro de la actuación cumplida se adelantó diligencia alguna tendiente a establecerlos como lo disponía el artículo 334-6 del Código de Procedimiento Penal derogado ( hoy, artículo 331-6), debe la Corte, constituida en Tribunal de instancia entrar a estimarlos de conformidad con las previsiones de los artículos 56 del Código de Procedimiento Penal y 97 del estatuto punitivo. Por consiguiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta – homicidio agravado- y la magnitud del daño causado a la compañera permanente y a la hija del occiso, de quienes sólo se conoce la edad de la primera para la época de los hechos – 22 años- y que dependían económicamente de la víctima, los tasa en trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la liquidación y pago del perjuicio como suma equitativa por indemnización compensatoria, los cuales deberán ser cancelados solidariamente por los procesados Sánchez Pereira y Valdés Julio. Este monto equivale aproximadamente a 3.124 gramos oro1, de manera que no supera el monto de la indemnización que autorizaban los artículos 106 y 107 del Código Penal vigente para la época de los hechos ( hasta 1.000 gramos oro para los perjuicios morales y 4.000 gramos oro para los daños materiales no valorables pecuniariamente).
Debe resaltarse que esta condena en perjuicios no entraña violación alguna a la prohibición de reformatio in pejus. Como lo ha reiterado de manera invariable la Sala2, la prohibición de la reforma en perjuicio contenida en el artículo 31, inciso 2º, de la Carta Política consiste en la imposibilidad que tiene el superior de un funcionario judicial de agravar la pena impuesta al procesado cuando éste tiene la calidad de apelante único, entendiendo por pena las sanciones señaladas expresamente en el Código Penal y que en sus diferentes categorías limitan o restringen algunos derechos y libertades del justiciable, característica que hace diferencia con la indemnización de perjuicios, en cuanto esta condena se impone como una consecuencia del hecho punible, fuente de la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el artículo 1.494 del Código Civil y, por lo tanto, su naturaleza es civil y de ninguna manera penal.
En sentencia del 10 de noviembre de 1993, con ponencia del Magistrado Edgar Saavedra Rojas, dijo la Sala:
“Es tan clara la naturaleza civil, que no penal, de los perjuicios ocasionados con el delito, que su resarcimiento puede pretenderse alternativamente por la vía civil o mediante el ejercicio paralelo de la acción civil dentro del proceso penal; ejercicio que es facultativo para la persona perjudicada patrimonialmente con la delincuencia, porque de su voluntad dependerá instaurarla o no; aunque es preciso reconocerlo, esta última parte ha sido modificada parcialmente por cuanto a partir del Código Procesal de 1987 se consagró la norma rectora del restablecimiento del derecho que se conserva en la actual normatividad procesal y que tiene una amplia reglamentación a lo largo y ancho de la codificación, que impone al juez, entre otras imperativas obligaciones, la de condenar en concreto en aquellos casos donde se hubieren producido perjuicios.
Es obvio que tales reformas legislativas no modifican los perjuicios en su naturaleza estrictamente civil; cualidad que los hace renunciables, desistibles, transigibles, y transmisibles, dentro de las características propias de cualquier otra obligación civil de carácter contractual o extracontractual.
En tales circunstancias mal puede pensarse que los perjuicios patrimoniales surgidos como consecuencia de una acción u omisión delictivas, pudieran ser considerados como pena, pues su naturaleza los hace completamente diferentes.
…
Dentro de esta necesaria diferenciación entre pena y perjuicio, débese recordar igualmente que mientras la primera ha sido creada por una ley penal, el segundo tiene su origen y reglamentación en una ley civil.
…
Por la diversa naturaleza de los dos conceptos, la pena es de orden público y por ello de imperativa imposición; mientras que la condenación en perjuicios sigue siendo transigible, desistible y renunciable, a pesar de haber sido establecida como una obligación para los jueces penales en aquellos casos en que se hubiera demostrado la existencia de aquellos.
La pena es personalísima y por ello no puede proyectarse sobre los parientes del condenado, si sobre ninguna otra persona, al contrario de lo que sucede con los perjuicios que por ser eminentemente civiles son transmisibles, porque hacen parte del universo patrimonial y por tanto se proyectan sobre los herederos del condenado, como una parte muy importante del pasivo del patrimonio que recibe sucesoralmente”.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CASAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO. En consecuencia, condenar a Ángel Domingo Sánchez Pereira a veinticinco (25) años de prisión, como determinador del delito de homicidio agravado y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años.
TERCERO. REDOSIFICAR la pena principal impuesta al procesado Manuel Francisco Valdés Julio, la que será de veinticinco (25) años de prisión.
CUARTO. Modificar la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado Manuel Francisco Valdés Julio, la que será por un termino de diez (10) años.
QUINTO. Condenar a los procesados Valdés Julio y Sánchez Miranda solidariamente al pago de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga la liquidación y se efectúe su cancelación, por concepto de perjuicios a favor de Leticia Arias Botello y de su menor hija.
SEXTO. Revocar la libertad concedida al procesado Sánchez Pereira. Por tanto, se dispondrá su captura, para lo cual se librarán las órdenes correspondientes.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al tribunal de origen.
Cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Según cotización del gramo oro para el 20 de marzo de 2003.
2 Sentencias del 13 de octubre de 1993, M. P. Guillermo Duque Ruiz; 28 septiembre de 1994, M. P. Dídimo Páez Velandia; Tutela 12.889. del 11 de febrero de 2003, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.