15100(17-06-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 15100  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

                   Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                                      Aprobado Acta No. 068   

Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS  

Decide   la  Sala  sobre  la  solicitud  de  aclaración  de  la sentencia condenatoria, elevada por la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO MANTILLA   

ANTECEDENTES   

1. Con la sentencia del 21 de enero de 2.003,  la  Sala  condenó  a  la  Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO  MANTILLA  a  las penas  principales  de  30  meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad,  como  autora  responsable del delito de prevaricato por omisión; no la condenó  al  pago  de  perjuicios  por  no  acreditarse que hubiesen sido causados con el  delito;   pero   sí   al   pago   de   costas   incluidas   las   agencias   en  derecho.   

2.  Hallándose  el proceso en el trámite de  notificaciones  del  fallo, la Dra. DEL RIO MANTILLA, solicita a la Corte aclare  la  sentencia  en  cuanto  a  los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva, el  primero  la  absuelve  del pago de perjuicios y el segundo la condena al pago de  las  costas  incluyendo  las  agencias  en  derecho,  apoyada  en los siguientes  argumentos.   

Considera  que en virtud a que el Código de  Procedimiento  Penal  no regula específicamente la aclaración de los fallos en  su  parte  resolutiva,  es  obligatorio  aplicar el artículo 309 del Código de  Procedimiento Civil, por remisión.   

Dice que con arreglo a lo preceptuado por el  artículo  45  del  Código Procesal Penal, la parte civil tiene como propósito  la  búsqueda  del  resarcimiento  de  los  daños  y perjuicios causados con la  conducta  punible,  por  tanto,  el fallo que decide sus pretensiones equivale a  una sentencia civil dictada en un proceso ordinario.   

En  consecuencia, sin mediar condena al pago  de  perjuicios,  afirma,  es  imposible condenarla en costas a favor de la parte  demandante  justamente  por haber perdido la acción, decisión que en su sentir  produce los mismos efectos que la sentencia civil.   

Encuentra  contradictoria  la  sentencia  en  cuanto  a  los  numerales  mencionados, debido a que al pago de las costas sólo  puede  acceder  quien  triunfa  en  la  acción  y ello no ocurrió con la parte  civil.   

CONSIDERANDOS   

1. Lo primero que responde la Sala a la Dra.  NOHORA  ELISA  DEL  RIO,  es que no tiene razón al pedirle aplicar el artículo  309  del  Código de Procedimiento Civil fundada en que la Ley Procesal Penal no  regula  la  aclaración de los fallos, por cuanto que el artículo 412 de la ley  600  de 2.000, consagra como regla general la irreformabilidad de las sentencias  por  el  mismo  funcionario  que la profirió y como excepción su aclaración y  adición  en  los  casos  de  error aritmético, en el nombre del procesado o de  omisión  sustancial en la parte resolutiva, eventos en los que deberá proferir  el   pronunciamiento  inmediatamente  corrigiendo  el  yerro.  En  consecuencia,  existiendo  reglamentación  expresa  en el Código de Procedimiento Penal sobre  la  materia,  es  improcedente  aplicar  por  integración  el artículo 309 del  Código de Procedimiento Civil, invocado.   

Además, tampoco procede aclarar o adicionar  la  sentencia por cuanto ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 412  del  Código  Procesal  Penal  concurre.  En  efecto, la contradicción entre no  condenar  a la cancelación de perjuicios y la condena al pago de las costas del  proceso,  aducida  por  la  sentenciada, no implica errores aritméticos o en su  nombre,  y  menos  dislates  sustanciales en la parte resolutiva en virtud a que  entre  las partes considerativa y dispositiva existe absoluta congruencia ya que  en  la  primera  se  explicaron las razones por las cuales se debía condenar al  pago de las costas y la segunda así lo ordenó.   

De modo que la petición de aclaración será  denegada.   

2. No obstante lo anterior, en aplicación al  artículo  15  del  Código de Procedimiento Penal que obliga a los funcionarios  judiciales  a  enmendar los actos irregulares, la Sala procederá a modificar la  sentencia  en  el sentido de no condenar a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA  al  pago de las costas del proceso, aplicando para el efecto el artículo 55 del  derogado Decreto 2700 de 1.991.   

Ciertamente,   esta   norma   imponía  al  funcionario  judicial  el  deber  de  condenar  al  responsable  de los daños y  perjuicios  ocasionados  con  el  delito,  pero no contemplaba la posibilidad de  condenar  al pago en costas, por tal razón la Sala  aplicando el artículo  392  del  Código  de Procedimiento Civil procedía a ello cuando las encontraba  evidenciadas  en  el proceso pero tan sólo de existir condena al pago de daños  y  perjuicios,  interpretación  convergente con la naturaleza de la parte civil  de  ese  entonces  que tenía como finalidad exclusiva lograr la cancelación de  los  daños  y perjuicios causados con el hecho punible, o sea que la víctima y  el     perjudicado    únicamente    tenía    derecho    a    la    reparación  económica.   

Cosa  distinta ocurre en el nuevo Código de  Procedimiento  Penal,  al  reconocer  a la víctima o el perjudicado además del  derecho  a la reparación económica el de obtener la verdad y la justicia, como  lo  concretó  la  Corte  Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril de  2.002  al  declarar  exequible  el  inciso  primero  del artículo 137 ib.; y al  ordenar  el artículo 56 ibídem al funcionario judicial condenar al responsable  de  los  daños causados con la conducta punible, y  pronunciarse sobre las  expensas,  las  costas  judiciales  y  las agencias en derecho si a ello hubiera  lugar.   

En  consecuencia,  al  perseguir,  ahora, la  parte  civil  el  pago  de los daños y perjuicios, la verdad de los hechos y la  declaración  de  justicia  dentro del proceso penal, y atendiendo la naturaleza  disímil  de  los  perjuicios  causados  con  la  conducta  punible – fuente directa de obligaciones- y las  costas  entendidas  como  los  gastos  que  debe  hacer  la  parte vencida en el  proceso,  que  incluyen  las  expensas o erogaciones hechas por las partes en el  curso  de  la  actuación, y las agencias en derecho atinentes a la cancelación  de  los  honorarios del propio abogado y el de la parte contraria; es procedente  exonerar   al  procesado  del  pago  de  los  daños  y  perjuicios  por  su  no  comprobación  en  el  expediente  y de otro lado condenarlo en costas, toda vez  que   con   la   declaratoria  de  responsabilidad  penal  se  satisfarían  los  propósitos de verdad y de justicia.   

Ante  este  panorama  es  claro  que la Sala  debió  aplicar  el  artículo  55  del  Código  Procesal  Penal  derogado  por  favorabilidad  y no el artículo 56 actual, pues al no probarse la existencia de  daños  y  perjuicios  causados  directamente con la conducta punible a la parte  civil  reconocida,  no era posible condenar a la encausada al pago en costas, lo  que,   como   ya   se   vio,   es   procedente  en  el  nuevo  Código  Procesal  Penal.   

Por estas razones, se procederá a revocar el  numeral  5º  de  la sentencia y en su lugar exonerar a la Dra. NOHORA ELISA DEL  RIO MANTILLA del pago en costas.    

Finalmente  y,  para  darle  respuesta  a la  solicitante,  no  es  cierto  que haya salido airosa en la actuación por no ser  condenada   al  pago  de  perjuicios,  pues  lo  cierto  es  que  fue  declarada  responsable  penalmente  como  autora  del  delito  de prevaricato por omisión,  distinto  es  que  debido a que dicho injusto protege preponderantemente el bien  jurídico  de  la administración de justicia y no comprobarse la producción de  daños  directos  a  la  compañía  aseguradora,  no resultara condenada en ese  sentido,   lo  que  de  ningún  modo  la  convierte  en  vencedora  dentro  del  proceso.   

          Por  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO: No aclarar  la  sentencia  condenatoria  proferida en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO  MANTILLA   solicitada   por   ella,   atendiendo   a   los   argumentos   atrás  expuestos.   

          SEGUNDO:  Revocar el numeral 5º del fallo  condenatorio  y  en su lugar exonerar a la doctor NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA,  del pago en costas.    

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS               CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

Excusa justificada  

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                       EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

Comisión de servicio  

ALVARO         O.         PEREZ  PINZON                         MARINA PULIDO DE BARON   

Aclaración de voto  

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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