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Proceso No 15100
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 068
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil tres (2.003).
VISTOS
Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia condenatoria, elevada por la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA
ANTECEDENTES
1. Con la sentencia del 21 de enero de 2.003, la Sala condenó a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA a las penas principales de 30 meses de prisión, multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, como autora responsable del delito de prevaricato por omisión; no la condenó al pago de perjuicios por no acreditarse que hubiesen sido causados con el delito; pero sí al pago de costas incluidas las agencias en derecho.
2. Hallándose el proceso en el trámite de notificaciones del fallo, la Dra. DEL RIO MANTILLA, solicita a la Corte aclare la sentencia en cuanto a los numerales 4º y 5º de la parte resolutiva, el primero la absuelve del pago de perjuicios y el segundo la condena al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho, apoyada en los siguientes argumentos.
Considera que en virtud a que el Código de Procedimiento Penal no regula específicamente la aclaración de los fallos en su parte resolutiva, es obligatorio aplicar el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, por remisión.
Dice que con arreglo a lo preceptuado por el artículo 45 del Código Procesal Penal, la parte civil tiene como propósito la búsqueda del resarcimiento de los daños y perjuicios causados con la conducta punible, por tanto, el fallo que decide sus pretensiones equivale a una sentencia civil dictada en un proceso ordinario.
En consecuencia, sin mediar condena al pago de perjuicios, afirma, es imposible condenarla en costas a favor de la parte demandante justamente por haber perdido la acción, decisión que en su sentir produce los mismos efectos que la sentencia civil.
Encuentra contradictoria la sentencia en cuanto a los numerales mencionados, debido a que al pago de las costas sólo puede acceder quien triunfa en la acción y ello no ocurrió con la parte civil.
CONSIDERANDOS
1. Lo primero que responde la Sala a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO, es que no tiene razón al pedirle aplicar el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil fundada en que la Ley Procesal Penal no regula la aclaración de los fallos, por cuanto que el artículo 412 de la ley 600 de 2.000, consagra como regla general la irreformabilidad de las sentencias por el mismo funcionario que la profirió y como excepción su aclaración y adición en los casos de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva, eventos en los que deberá proferir el pronunciamiento inmediatamente corrigiendo el yerro. En consecuencia, existiendo reglamentación expresa en el Código de Procedimiento Penal sobre la materia, es improcedente aplicar por integración el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, invocado.
Además, tampoco procede aclarar o adicionar la sentencia por cuanto ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 412 del Código Procesal Penal concurre. En efecto, la contradicción entre no condenar a la cancelación de perjuicios y la condena al pago de las costas del proceso, aducida por la sentenciada, no implica errores aritméticos o en su nombre, y menos dislates sustanciales en la parte resolutiva en virtud a que entre las partes considerativa y dispositiva existe absoluta congruencia ya que en la primera se explicaron las razones por las cuales se debía condenar al pago de las costas y la segunda así lo ordenó.
De modo que la petición de aclaración será denegada.
2. No obstante lo anterior, en aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Penal que obliga a los funcionarios judiciales a enmendar los actos irregulares, la Sala procederá a modificar la sentencia en el sentido de no condenar a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA al pago de las costas del proceso, aplicando para el efecto el artículo 55 del derogado Decreto 2700 de 1.991.
Ciertamente, esta norma imponía al funcionario judicial el deber de condenar al responsable de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, pero no contemplaba la posibilidad de condenar al pago en costas, por tal razón la Sala aplicando el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil procedía a ello cuando las encontraba evidenciadas en el proceso pero tan sólo de existir condena al pago de daños y perjuicios, interpretación convergente con la naturaleza de la parte civil de ese entonces que tenía como finalidad exclusiva lograr la cancelación de los daños y perjuicios causados con el hecho punible, o sea que la víctima y el perjudicado únicamente tenía derecho a la reparación económica.
Cosa distinta ocurre en el nuevo Código de Procedimiento Penal, al reconocer a la víctima o el perjudicado además del derecho a la reparación económica el de obtener la verdad y la justicia, como lo concretó la Corte Constitucional en la sentencia C-228 del 3 de abril de 2.002 al declarar exequible el inciso primero del artículo 137 ib.; y al ordenar el artículo 56 ibídem al funcionario judicial condenar al responsable de los daños causados con la conducta punible, y pronunciarse sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiera lugar.
En consecuencia, al perseguir, ahora, la parte civil el pago de los daños y perjuicios, la verdad de los hechos y la declaración de justicia dentro del proceso penal, y atendiendo la naturaleza disímil de los perjuicios causados con la conducta punible – fuente directa de obligaciones- y las costas entendidas como los gastos que debe hacer la parte vencida en el proceso, que incluyen las expensas o erogaciones hechas por las partes en el curso de la actuación, y las agencias en derecho atinentes a la cancelación de los honorarios del propio abogado y el de la parte contraria; es procedente exonerar al procesado del pago de los daños y perjuicios por su no comprobación en el expediente y de otro lado condenarlo en costas, toda vez que con la declaratoria de responsabilidad penal se satisfarían los propósitos de verdad y de justicia.
Ante este panorama es claro que la Sala debió aplicar el artículo 55 del Código Procesal Penal derogado por favorabilidad y no el artículo 56 actual, pues al no probarse la existencia de daños y perjuicios causados directamente con la conducta punible a la parte civil reconocida, no era posible condenar a la encausada al pago en costas, lo que, como ya se vio, es procedente en el nuevo Código Procesal Penal.
Por estas razones, se procederá a revocar el numeral 5º de la sentencia y en su lugar exonerar a la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA del pago en costas.
Finalmente y, para darle respuesta a la solicitante, no es cierto que haya salido airosa en la actuación por no ser condenada al pago de perjuicios, pues lo cierto es que fue declarada responsable penalmente como autora del delito de prevaricato por omisión, distinto es que debido a que dicho injusto protege preponderantemente el bien jurídico de la administración de justicia y no comprobarse la producción de daños directos a la compañía aseguradora, no resultara condenada en ese sentido, lo que de ningún modo la convierte en vencedora dentro del proceso.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: No aclarar la sentencia condenatoria proferida en contra de la Dra. NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA solicitada por ella, atendiendo a los argumentos atrás expuestos.
SEGUNDO: Revocar el numeral 5º del fallo condenatorio y en su lugar exonerar a la doctor NOHORA ELISA DEL RIO MANTILLA, del pago en costas.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
YESID RAMIREZ BASTIDAS
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
Excusa justificada
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON
Aclaración de voto
JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria