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Proceso No 18896
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 05
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Superados los inconvenientes señalados en oportunidades anteriores, la Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en contra del auto del 8 de noviembre de 2000, por medio del cual esta Corporación dispuso la ruptura de la unidad del proceso seguido en contra de los doctores Magaly Reales Alarcón y Álvaro Enrique López Rivera, para que allí se siguiera el juicio contra la primera, enviando copias a los jueces del circuito para que adelantaran el relacionado con el último.
ANTECEDENTES
1. El señor Manuel José Beleño Gómez se constituyó en parte civil dentro de un proceso que cursaba en la Fiscalía 54 Seccional de Barranquilla, a cargo de la doctora Magaly Reales Alarcón. A partir del 1° de diciembre de 1999, su apoderado, el abogado Álvaro Enrique López Rivera, le insistió en que, para que resolviera en forma rápida el expediente, era necesario “ligar” a la funcionaria con $350.000, de los cuales $50.000 serían para su técnico, Bertha Puello de Marrugo. El señor Beleño Gómez acudía al despacho judicial y la doctora Magaly le respondía que le dijera al abogado “que se haga ver”.
En horas de la tarde del día 22, se reunieron el profesional y la fiscal y, tras una requisa, en poder de los dos se encontraron los billetes que previamente Beleño Gómez había dado al primero.
2. La investigación que se inició con base en esos hechos, culminó con el calificatorio del 23 de junio de 2000, por medio del cual la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal acusó a los doctores Magaly Reales Alarcón, como responsable de los delitos de concusión y cohecho impropio, y Álvaro Enrique López Rivera por el de cohecho por dar u ofrecer. La decisión fue apelada y confirmada, el 8 de septiembre siguiente, por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que la modificó para imputar a la doctora Reales Alarcón únicamente el cargo de concusión.
3. Luego de que el Magistrado Ponente aprehendiera el conocimiento de la causa -31 de octubre de 2000-, el 8 de noviembre siguiente la Sala dispuso la ruptura de la unidad procesal, con el argumento de que sólo tenía competencia para juzgar a la fiscal sindicada, dado su fuero legal, no así al abogado que carecía del mismo.
4. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corporación interpuso, el 20 de noviembre, recurso principal de reposición y subsidiario de apelación, con la pretensión de que el juicio prosiguiera bajo una misma cuerda, toda vez que ninguno de los acusados gozaba de franquicia constitucional, única que permitía la ruptura, no cuando la misma, como en este caso, era legal.
5. Por auto del 11 de julio de 2002, el Tribunal negó el recurso horizontal y concedió la alzada. Explicó que, con independencia de si había errado o no en la decisión impugnada, lo cierto era que el artículo 92 de la Ley 600 de 2000 convalidaba la situación pues incluía como causal para escindir los juicios el evento del privilegio legal.
6. En su condición de no recurrentes, el doctor López Rivera y su defensor se pronunciaron por la confirmación del auto e invocaron de la Corte la cesación de procedimiento en favor del primero, o la declaratoria de nulidad.
CONSIDERACIONES
1. Para el mes de noviembre de 2000, cuando se profirió la providencia impugnada, regía el Decreto 2.700 de 1991. El numeral 2° de su artículo 71, modificado por el artículo 4° de la Ley 504 de 1999, adjudicaba a las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito el conocimiento de las causas “que se sigan a los jueces penales del circuito…, a los fiscales delegados ante los juzgados…por delitos que cometan por razón de sus funciones”.
Si el hecho que originó la acusación contra la Fiscal Magaly Reales Alarcón se basaba en que había solicitado dinero para agilizar un trámite sometido a su estudio y decisión, no queda duda de que su conducta se ubicaba dentro de la norma transcrita.
2. Como la imputación hecha al abogado Álvaro Enrique López Rivera se concreta en que fue quien ofreció y entregó el dinero a la funcionaria, es evidente que su situación se encuentra vinculada, de manera indivisible, con la de aquella, según se acepta en el proceso y no se discute en la decisión recurrida ni en la apelación. Esta circunstancia obligaba a que la conducta de los dos se investigara y resolviera de manera conjunta. De no ser así, el delito de cohecho de que se sindica al profesional correspondería al juez penal del circuito. La conexidad existente exigía un solo fallo, como ordenaba el artículo 89 procesal (de 1991), modificado por el artículo 13 de la Ley 81 de 1993, y el conocimiento era atribuido al juez de mayor jerarquía, que lo era el Tribunal Superior.
3. La ruptura de la unidad establecida en el numeral 1° del artículo 90 del estatuto procesal (14 de la Ley 81 de 1993), se hallaba prevista para “Cuando en la comisión del hecho punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista un fuero constitucional que implique cambio de competencia”. El mandato, es claro, hacía referencia a que el privilegio del juez especial derivara de la Carta Política, no de la ley, y la Constitución no establece reglas para el juzgamiento de fiscales y jueces del circuito.
Así, como la exención del fallador común la ordenaba el artículo 70 procesal, la situación no estructuraba la causal de separación, en tanto era simplemente legal.
4. Alusiones tangenciales respecto de que la partición de la investigación garantizaba el derecho de defensa del abogado investigado, además de la posibilidad de acceder a la casación, no tienen asidero alguno. Es claro que el Tribunal en primera instancia, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda, están obligados a respetar las garantías constitucionales. Por otra parte, dentro de válidos criterios de política criminal, el legislador puede establecer que el recurso extraordinario proceda, no para todos, sino para determinados eventos, además de que su conocimiento compete a la misma Corporación que en este evento fungiría como superior funcional, con lo cual se garantizaba que ésta revisara el asunto.
Eso sucedía en vigencia del Decreto 2.700 de 1991, lo que tornaba imperativo que la situación de la instructora y del abogado investigados por hechos conexos, se resolviera en un solo proceso. Este supuesto implicaría la revocación de la decisión impugnada, en cuanto había dispuesto la separación.
5. Acontece, no obstante, que desde el 25 de julio de 2001 rige la Ley 600 de 2000, nuevo Código de Procedimiento Penal, que, respecto del asunto debatido, varió el trámite. El artículo 76-2 reprodujo el mandato de que la competencia para conocer delitos imputados a fiscales y jueces del circuito corresponde a los Tribunales Superiores.
6. Pero el artículo 92 dispone que “no se conservará la unidad procesal…1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia”, esto es, adicionó la norma derogada al introducir dentro de la regla de rompimiento la hipótesis que surge cuando el privilegio de juez especial proviene de la ley, y no sólo de la Carta, como ocurría en el anterior estatuto.
7. Como las normas de procedimiento son de orden público y, por tanto, de cumplimiento inmediato, se tiene que si en el momento en que se debe adoptar esta decisión, existe un mandato legal que permite el trámite que ordenó el A quo, se impone su confirmación.
Por último, dígase: las peticiones del doctor Álvaro Enrique López Rivera y su defensor -en condición de sujetos procesales no recurrentes- orientadas a que se disponga la cesación de procedimiento o la nulidad de lo actuado, no pueden ser analizadas por la Sala, por las siguientes razones: a) No fueron motivo de decisión ni de impugnación, lo que impide que la segunda instancia, cuya competencia es funcional, decida aspectos que competen al A quo. Hacerlo, vulneraría el postulado de la doble instancia; b) las partes que no impugnaron sólo se pueden pronunciar coadyuvando u oponiéndose a los argumentos de quien sí lo hizo, pero no para presentar solicitudes nuevas; c) la audiencia pública ya finalizó y se está pendiente del fallo de primera instancia, que es el que se debe ocupar de postulaciones como las aludidas; y, d) si los no impugnantes respaldan la tesis de la división de los juicios y de que, por tanto, la situación del doctor Álvaro Enrique López Rivera se debe decidir en investigación diversa que adelante otro funcionario, extraña que pidan la adopción de determinaciones que, así, son de competencia exclusiva y excluyente de otro juzgador.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la providencia apelada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GOMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria