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Proceso No 11878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 98
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el 7 de febrero de 1996, por medio de la cual, al confirmar la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de noviembre de 1995, condenó a WILLIAM ANTONIO PAYARES CORDERO a la pena principal de 17 años 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia:
“Ocurrió que en las primeras horas del 15 de septiembre de 1994, previo en el tiempo de ciertos desacuerdos, William Antonio Payares Cordero y Daniel Segundo Serafín González Hernández se liaron en una riña no imprevista en la que los rijosos excluyeron el uso de las armas, pero trabados en el intercambio de golpes Daniel Segundo González Hernández tomó una piedra y con ella golpeó la cara a William Antonio Payares Cordero, quien a la vez con una navaja hirió a González Hernández causándole la muerte. Los sucesos tuvieron como escenario el caserío El Águila, perteneciente al municipio de Canalete, Córdoba”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la diligencia del levantamiento del cadáver y en una declaración, la Fiscalía 15 de la Unidad Permanente de Montería, el 17 de septiembre de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria William Antonio Payares Cordero y allegado el protocolo de necropsia, la Fiscalía 5ª de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Física, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 26 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio.
Recibidas varias declaraciones y establecida la incapacidad médico legal del sindicado, se clausuró la instrucción, el 24 de enero de 1995, y se calificó el mérito del sumario, el 28 de febrero siguiente, con resolución de acusación por el delito de homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el 6 de marzo de esa anualidad.
El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Montería que, después de tramitar en debida forma el juicio, dictó la sentencia de primera instancia, el 10 de noviembre de 1995, en la que condenó a William Antonio Payares Cordero a la pena principal de 17 años 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Montería, el 7 de febrero de 1996, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula dos cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por graves, ostensibles y manifiestos errores de hecho que lo llevaron a desconocer la existencia de la legítima defensa, al tenor del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal.
Afirma que el ad quem avaló la apreciación de la prueba que hizo el juzgado de primera instancia, la que quedó “reducida en la injurada del enjuiciado, las declaraciones de la compañera del occiso, el testimonio de uno de los hermanos de la víctima, el informe del levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia, incurriendo en un error de hecho por falso juicio de identidad, tergiversando el contenido de la prueba, minimizando los hechos de favorabilidad del enjuiciado y magnificando otros para esgrimirlos en contra de éste”.
Igualmente, asevera que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al no tener en cuenta unas pruebas que, apreciadas en su conjunto, indicaban la existencia de los elementos estructurantes de la legítima defensa, es decir, que no tuvo en cuenta el principio consagrado en el artículo 254 del C. de P. Penal, según el cual, las probanzas deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En el título “error de hecho por falso juicio de existencia, al no tomarse en cuenta pruebas, que aunadas al conjunto, ilustran la existencia de los elementos estructurantes de la legítima defensa”, dice que los juzgadores de instancia desconocieron la existencia de elementos de juicio allegados legal, regular y oportunamente al proceso con trascendencia para que se llegara a una decisión contraria a la adoptada.
En el acápite “la existencia de un despacho comisorio del Inspector de Policía de Canalete dirigido al Corregidor de Urango (folio 55), con boleta de comparendo al señor SERAFÍN GONZÁLEZ (folio 55), información suministrada por el Corregidor de Urango (folio 54) y la declaración del señor GUILLERMO MANUEL VERGARA NOVOA, Inspector de Urango, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Canalete (folios 63 y 64)”, manifiesta que estas pruebas omitidas por los sentenciadores de instancia, dan cuenta, a su juicio, de la existencia de uno de los elementos de la legítima defensa, como fue la injusta agresión, lo que explicó su defendido cuando señaló que desde hacía cuatro meses la víctima lo venía asediando, razón por la cual le había llevado tres oficios de la citada Inspección de Policía.
Agrega que esa agresión propició la reacción “de tener que someterse a una reyerta por el capricho enfermizo del occiso apostado a la vera del camino y, finalmente, tener que defender el derecho de su honor, la paz…, el derecho a la libre locomoción y el de la integridad física”. Sostiene que la injusta agresión estaba radicada en el fuero interno de Serafín, “en forma de celos, siendo éste el único responsable de su desafuero, y sin justificante para proyectarlo en agresión contra segundas personas”.
Después de conceptualizar sobre la actualidad o presencia de un peligro para predicar la legítima defensa, anota que la prueba omitida indica que su procurado buscó caminos para apartar ese peligro, recurriendo a la autoridad competente para que conminara a su injusto agresor, obteniendo como respuesta que “éste no recibía órdenes sino que mejor recibía plomo”, por lo que no comparte las consideraciones de los falladores cuando tildan a su representado como sanguinario y delincuente.
Luego de transcribir una parte de la declaración de Guillermo Manuel Vergara Novoa, en la que depone sobre la agresividad de Serafín, asevera que este estado “iba más allá de resolver su problema de celos aliándose en puños con Payares Cordero; y que éste siempre entendió que la confrontación con Serafín era de muerte, pues ya las amenazas habían sido proferidas”, por lo que lo había citado a la Inspección de Policía, generándose en su defendido un estado defensivo actual, de protección de su vida, ante la amenaza cierta y seria de su agresor.
En el título que llamó “Error de hecho por falso juicio de existencia, al no tomarse en cuenta la prueba de inspección judicial sobre el lugar de los hechos”, advierte que los juzgadores se equivocaron al no tener en cuenta este medio de convicción, el que da razón de una “a. Vía pública en mal estado para vehículos, b. ‘Vía pública siendo ésta la única que se encuentra entre la residencia del sindicado y la víctima separadas por unos quinientos (500) metros, aproximadamente, c. Paso obligado para los transeúntes, cercado por ambos lados con alambres de púas de cuatro hilos y estacones muertos, un espacio de ancho de cuatro metros, aproximadamente, entre cerca y cerca, d. Y dejándose constancia que revisado minuciosamente el lugar no existe otro camino de paso, sino únicamente la vía pública o camino real antes descrito’”.
En esas condiciones, estima que el sentenciador, por omitir la citada prueba, llegó a consideraciones equivocadas en torno al comportamiento de su procurado, en el sentido “de que Payares Cordero lo que tenía que hacer como mecanismo de defensa era el de ‘la posibilidad de fuga’ (véase página 8 del proveído confirmatorio) y, citando a PUFFENDORF, el que se pusiera a cubierto ‘con una retirada táctica que permita superar las momentáneas dificultades, volviendo a la lid, si se quiere, una vez restablecida la igualdad’”.
Añade:
“Pero ante la evidencia de la prueba aludida, nos preguntamos, el cómo y a dónde esa fuga?, siendo que Payares Cordero diaria y constantemente tenía obligatoriamente que transitar por ese camino y pasar por delante de la casa de su injusto agresor, por una vía que venía transitando más de treinta años, habida cuenta de que éste era nacido y criado allí con los suyos. Y si de evitar la confrontación se exige, tenemos que precisamente esto era lo que Payares Cordero venía haciendo, en primer lugar denunciando las amenazas de muerte ante la Inspección Central de Policía de Canalete y, en segundo lugar, con evasivas contestándole al reto a pelear que constantemente le hacía Serafín, como el del día anterior, en que William para quitárselo de encima le dijo que hoy no le peleaba pero que mañana sí a lo que Serafín entendiendo la evasiva le contravino diciéndole ‘que si era macho que pasara mañana por la mañana’…, el asunto no era de correr, aunque ello pareciera ser una cobardía, como lo plantea el ad quem, pues huir a dónde, por un camino de obligado paso y cercado con cuatro hiladas de alambre de púa. Y a más de ello esto no se le podía exigir a William Antonio Payares, como tampoco él se lo exigió, puesto que él se creía con el derecho de transitar por ese lugar libremente y cuantas veces necesitara siendo que este camino era una vía pública; más sin embargo, para esa ocasión del quince (15) de septiembre de 1994, William madrugó para su trabajo de veterinaria en el pueblo (iba a castrar un animal) más de lo acostumbrado a fin de no encontrarse con Serafín, pero de nada le valió el madrugón, toda vez que, como de costumbre, Serafín se encontraba en la vera del camino con actitud desafiante y rula (machete) en mano”.
Después de transcribir un segmento de la indagatoria de su defendido, anota que la amenaza hecha por la víctima a su procurado fue cuatro meses atrás de los hechos, además que aquél tenía la obligación de pasar por el frente de la vivienda de su agresor, aspectos que debió tener el cuenta el Tribunal, según la sana lógica, resultando, por ende, injusto su fallo.
En el capítulo “Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido de la prueba”, sostiene que el yerro se cometió en la experticia médico legal y en la aceptación de la declaración del hermano del occiso como uno de los testigos presenciales de los hechos.
En cuanto a la primera prueba, arguye que los falladores minimizaron las heridas que le causó la víctima a su procurado, las que describe, al punto que el juzgado de primera instancia no hace referencia a la cesación laboral y sostuvo que una de ellas fue causada al rodar por el suelo, mientras que el Tribunal le restó importancia, descartando que la agresión haya puesto en peligro la vida de su defendido, con el argumento que una tenía un diámetro de un centímetro, por lo que la piedra utilizada era de pequeña dimensión, consideraciones que no comparte, ya que las lesiones “en el rostro son trascendentes por lo reducido del área, comparativamente a las dimensiones de otras regiones del cuerpo; no estamos aquí frente a un rasguño o una mera raspadura”.
Así mismo, dice que no está de acuerdo con la afirmación del Tribunal, según la cual, la defensa le dio un color diferente a la evidencia, pues lo que está “evidente es que siendo la región malar, pómulo, una región con ausencia de músculos carnosos, en la que ligeramente el hueso es cubierto por la carne, en lo que un golpe de tales proporciones, estrellamiento deja descubierto el hueso, con la herida abierta; una herida que según Medicina Legal demoraría treinta días para sanar”, por lo que la agresión fue injusta y puso en peligro actual la vida de Payares Cordero, máxime cuando la víctima había lanzado amenazas de muerte.
Luego de referirse nuevamente a las lesiones que sufrió el procesado y de insistir en que se trató de una agresión injusta y actual, afirma que se configura la legítima defensa planteada.
Respecto a la segunda prueba, esto es, la declaración del hermano del occiso, la califica como amañada, ya que Guillermo González Hernández, sin haber sido testigo presencial de los hechos, “su relato lo hace como si así hubiera sido”, pues las probanzas allegadas al diligenciamiento evidencian que la única persona presente en la trifulca fue la señora Isidora María Ortega, compañera de Segundo Serafín González, “y ésta no refiere de William Payares como el belicoso sino que fue Serafín quien le buscó la pelea a William. Este testimonio fue solicitado por la defensa, para que se aclarara el episodio del 14 de septiembre, en el que Guillermo Amaranto sí fue testigo de cómo Segundo Serafín correteó a Payares Cordero y lo retó a que si era macho pasara al otro día por la mañana”.
Por tal motivo, concluye que el ad quem en la motivación del fallo incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad, tal como quedó plasmado en precedencia, yerros que condujeron a la violación del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal y del artículo 254 del C. de P. Penal.
Explica que la prueba apreciada en conjunto indica que su procurado actuó en defensa de su vida, es decir, de su integridad física ante la injusta agresión a que se vio sometido, máxime cuando las heridas que sufrió la víctima no indican una actitud premeditada y sanguinaria por parte del acusado, toda vez que el arma que éste usó, “a más de ser un elemento de uso doméstico, era un instrumento de trabajo que diaria y constantemente se cargaba”.
Finalmente, destaca que los juzgadores emitieron un juicio de responsabilidad objetiva, contrariando el artículo 5° del C. Penal, sustrayéndose así de apreciar la totalidad de la prueba que indicaba la justificante de la legítima defensa.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado por haber actuado en legítima defensa.
Segundo cargo
Lo formula como excluyente, acusando al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por no habérsele reconocido a su poderdante la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor, contemplada en el artículo 60 del C. Penal, por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.
Después de afirmar que los sentenciadores minimizaron la evidencia procesal respecto al comportamiento grave e injusto a que se vio sometido su defendido, lo que “le provocó un estado de ira e intenso dolor que lo llevó a proceder por la forma que se juzga”, asevera que el reconocimiento médico legal da la razón de que Payares Cordero tenía una herida en su rostro de un centímetro y medio, y otra en la región pectoral compatible con mordedura humana, lesiones que le causaron una excitación dolorosa, motivándolo a reaccionar bajo dicho estado emotivo en contra de su injusto agresor, elemento de juicio que corrobora las explicaciones de su defendido.
Manifiesta que el comportamiento de la víctima fue grave, en razón “a que la cabeza es el órgano más vulnerable del cuerpo humano y la región pectoral la más sensible al dolor”. Además, que ese injusto comportamiento tuvo como génesis la celotipia que sufría Serafín González, originando en él un espíritu de belicosidad, al punto que venía prohibiéndole a su defendido el paso por el frente de su casa, lo que Payares nunca aceptó, ya que, como se demostró con la diligencia de inspección judicial, el camino era de paso obligado para los transeúntes de la región.
Agrega que la riña presentada no fue más que el fruto del asedio de la víctima cuando constantemente lo esperaba en el camino armado de un machete, lo que llevó a su procurado a que presentara la correspondiente denuncia en la Inspección de Policía de Canalete.
Anota:
“PAYARES CORDERO ha sido reiterativo en referir del desgarramiento de sus carnes en la región por debajo de la tetilla en la que el reconocimiento de Medicina Legal evidencia la presencia de una cicatriz en forma de arcada dental, compatible con mordedura humana. Y no podemos abstraernos, como lo hace el fallador, del hecho de que ello le produjo a Payares Cordero un serio y profundo dolor que lo obligó a actuar; juntándose así tanto el dolor ocasionado por la pedrada en la cabeza, y el de la salvaje mordedura que produjeron el profundo dolor y, consecuencialmente, también un estado de ira”.
En consecuencia, como quiera que los juzgadores, al valorar la prueba, incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, reconocer la citada circunstancia de atenuación punitiva.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Primer cargo
Advierte que el reproche ostenta deficiencias de orden técnico que dan al traste con el mismo, toda vez que bajo una misma censura plantea falsos juicio de identidad y de existencia, “sin ninguna distinción, predicando de unas misma pruebas ambos errores”.
Dice que el actor inicialmente plantea que el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, al tergiversar el contenido de la indagatoria de Payares Cordero y la declaración de Isidora Ortega Torres, hipótesis que se quedó en el simple enunciado, toda vez que no demostró la manera como el fallador varió el sentido de dichos medios de prueba, para seguidamente y bajo el argumento de un falso juicio de existencia, citar como omitidas las mismas pruebas.
Después de diferenciar los falsos juicios que genera el error de hecho, sostiene que al revisar las pruebas en que se sustenta el ataque, no se encuentra que ellas contengan los factores de una agresión injusta, ya que simplemente aparecen los documentos mediante los que fue citada la víctima a la Inspección de Policía de Canalete, “así como la actitud del citado una vez le fue comunicada la orden del Inspector, la cual fue desobligante para el Corregidor, a quien le advirtió que no toleraba órdenes de ninguna persona y prefería recibir disparos. A manera de una información adicional, se dejó constancia sobre el mal trato que el citado le daba a su esposa”, sin que de los mismos se infiera los requisitos de la legítima defensa.
Acota:
“Ahora bien, resulta claro que el casacionista intenta con este planteamiento mostrar la evolución de una agresión injusta pretérita que se tornaría actual, pero careciendo de los dos primeros requisitos, por sustracción de materia el fenómeno temporal no puede darse. En este punto, no puede pasar por alto que si bien existía una malquerencia y cierta enemistad originada en los celos enfermizos de la víctima hacia Payares Cordero, porque supuestamente asediaba a su esposa, lo que según el procesado le había implicado una amenaza de muerte por parte de la víctima, dicha circunstancia no alcanza a tomar la entidad de una agresión, en tanto se estaría equiparando el significado de ambas palabras, situación que resultaría claramente impropia, pues que la primera consiste en una puesta en peligro o efectiva lesión de un bien jurídico mediante un ataque físico, mientras que la amenaza estriba en manifestaciones, ya en lenguaje articulado o signos elaborados, en los que se anuncia o se presagia la ocurrencia de un daño o lesión a cualquiera de los ya mencionados bienes jurídicos, de los que es titular una persona o un grupo de personas”.
En esas condiciones, estima que el cruce de palabras o promesas de ocasionar un daño, no alcanzaron a tomar la entidad de agresión, máxime cuando el libelista tampoco explicó por qué ella se tornó en actual, careciendo de este requisito fundamental, por lo que el juzgador no podía reconocer la alegada legítima defensa.
Respecto al argumento, según el cual, fue Serafín quien tomó la iniciativa en el ataque, para lo cual se apoya en la declaración de la esposa de éste, considera que cambió sustancialmente la estructura del cargo, ya que enfoca el mismo sobre el estado emocional del hoy occiso, “con la actitud que tomó ante su esposa para pregonar sobre ese presupuesto que su intención era la de dar muerte a Payares Cordero, enrumbando de esta manera la sustentación sobre situaciones totalmente diferentes a las consignadas en la censura, denotando una falta de claridad en punto a lo que pretendía demostrar inicialmente, pues se limita a tratar de desvirtuar la riña prevista, reconocida abundantemente en el proceso y algunas circunstancias que la precedieron, entre las que son destacables el acuerdo previo de los adversarios en la contienda y que la misma se desarrollaría sin el empleo de ninguna clase de arma”.
En cuanto al error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, dice que “es el casacionista el que distorsiona la expresión de la prueba”, ya que tomando elementos de la inspección judicial construye una hipótesis, según la cual, el procesado no podía huir del lugar una vez iniciada la riña, pues no demuestra por qué el vallado imposibilitaba el desplazamiento, lo cual sería predicable de un recinto cerrado pero no de una vía pública.
Respecto al error de hecho por falso juicio de identidad cometido en el dictamen médico practicado a su procurado, fundado en que el sentenciador varió la dimensión de la herida, asevera que si bien la extensión de la misma señalada por el médico y la considerada por el fallador aparecen con una diferencia de cinco milímetros, de todos modos el demandante se inmiscuye en problemas de orden valorativo, toda vez que mientras que para el Tribunal la lesión del malar derecho fue de carácter menor, para el actor no fue así, en razón a que la estimó grave, siendo, por lo tanto, un producto del razonamiento y análisis subjetivo del actor, lo que no resulta procedente debatir en esta sede.
Finalmente, afirma que el ataque elaborado sobre el supuesto error de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar la declaración de Guillermo Amaranto González, no constituye reproche alguno, ya que simplemente realiza un comentario sobre la valoración probatoria, negando credibilidad al testigo.
En consecuencia, sugiere la desestimación del cargo.
Segundo cargo
Advierte que cuando se ataca la falta de aplicación de la diminuente de la ira a través de la violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad, se requiere que el libelista evidencie que los elementos de dicho instituto aparecen claramente demostrados con las pruebas que denuncia como distorsionadas o tergiversadas.
En esas condiciones, estima que si se revisa el contenido de la experticia en lo que atañe a la descripción de las heridas que sufrió el procesado, en manera alguna se observa que de su contenido se adviertan los requisitos de la solicitada ira, por lo que no puede existir el falso juicio de identidad acusado.
Después de reseñar cuáles son los elementos constitutivos de la ira, sostiene que teniendo en cuenta las versiones de los testigos presenciales y la del procesado, no se advierte que éste haya sufrido un “rapto o arranque de violencia en el instante de asestar los navajazos a la víctima, que dicho sea de paso, fueron ubicados en parte vital del organismo a la altura del corazón, interesándolo en más de una oportunidad, particularidad que denota lo explícito del objetivo previsto por el atacante, evento que resulta incompatible con un ánimo perturbado en la intensidad requerida por la figura de la ira”.
Por consiguiente, solicita a la Corte no casar la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer Cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por errores de hecho determinados por falsos juicios de existencia y de identidad. Respecto del primero, dice que no se tuvieron en cuenta en el análisis de las pruebas, el despacho comisorio que el Inspector de Policía de Canalete le dirigió al Corregidor de Urango, la boleta de comparendo expedida al hoy occiso, la constancia que dejó el citado Corregidor, la declaración del Inspector de Urango y la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los hechos, los que, a su juicio, demostraban la injusta agresión de que fue objeto su procurado y, consecuencialmente, la existencia de la legítima defensa.
En cuanto al falso juicio de identidad, asevera que el juzgador tergiversó el reconocimiento médico legal practicado al procesado y la declaración amañada que rindió Guillermo González Hernández, hermano de la víctima, pruebas que corroboran la agresión y, por ende, la alegada causal de justificación.
2. Como lo destaca el Procurador Delegado, el cargo adolece de errores de técnica que dan al traste con el mismo, así:
2.1. Además de que no dice cuál fue el sentido del quebrantamiento de la norma sustancial, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, no señala cuál fue el precepto de la parte especial del C. Penal infringido.
2.2. En cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia, no demuestra su trascendencia, esto es, no indica cómo el Tribunal al haber apreciado el despacho comisorio que el Inspector de Policía de Canalete le dirigió al Corregidor de Urango, la boleta de comparendo expedida al hoy occiso, la constancia que dejó el citado Corregidor, la declaración del Inspector de Urango y la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los hechos, considerando los elementos de convicción que fundamentaron la condena, habría concluido en la existencia de la legitima defensa reclamada, limitando el discurso a oponer sus conclusiones probatorias a las del Tribunal, con la vana pretensión de que la Corte escoja las suyas, como si se tratara de un alegato de instancia y olvidando que las de aquél prevalecen, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
2.3. En lo que atañe al falso juicio de identidad en que presuntamente incurrió el juzgador al apreciar el reconocimiento médico legal practicado al procesado y la declaración de Guillermo González Hernández, no especifica en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones, en forma tal que no hay correspondencia entre lo que objetivamente dicen tales elementos de juicio y lo que el sentenciador expresó que sus textos contenían, haciéndoles producir efectos que no se derivan de ellos, sino que la disertación también la reduce, en lo concerniente a la experticia, a oponerse a las conclusiones de los falladores, pretendiendo que de las heridas ocasionadas en la riña al procesado, en las regiones malar y pectoral, se infiera, en contra de lo colegido por aquellos, que Payares dio muerte a González Hernández por la necesidad de defender su vida, ante injusta agresión; y en lo que respecta al testimonio de Guillermo González, simplemente se opone a la credibilidad que el Tribunal le otorgó, sin percatarse que esa discrepancia n configura per se yerro demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza de libertad para valorar la prueba, solo limitada por los postulados de la sana crítica.
Ahora bien, si lo pretendido por el censor era acusar que el ad quem al valorar el mérito de los citados elementos de juicio vulneró los postulados de la sana crítica, como lo insinúa, y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido indicar cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Por las anteriores razones, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Subsidiariamente acusa al Tribunal de haber violado indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el reconocimiento médico realizado a su procurado, yerro de apreciación que condujo a que no se le reconociera la atenuante punitiva de la ira e intenso dolor.
2. Este reproche, al igual que el anterior, no puede prosperar en razón a sus insalvables desatinos técnicos, así
2.1. No sólo no dice cuál fue el sentido del quebrantamiento del precepto sustancial que cita, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, sino que no indica cuál fue la norma de la parte especial del C. Penal conculcada.
2.2. En vez de mostrar que el contenido material del experticio fue falseado, en forma tal que no hay identidad entre lo que su texto dice y lo que el sentenciado expresó que rezaba, dedica el desarrollo a afirmar, en contra de lo colegido por éste, que de las heridas que en la riña se causaron al procesado se ha debido inferir que se tipificaba la diminuente de la ira de que trataba el artículo 60 del Decreto 100 de 1980, entonces vigente, con lo que nuevamente desconoce que no se está en presencia de un alegato de instancia y que las conclusiones del fallador prevalecen.
Frente a lo anotados desaciertos, el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado 25 de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia impugnada.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria