11878(29-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11878  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.   JORGE  CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  98  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de agosto  de dos mil dos (2002).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el  7  de  febrero  de  1996,  por medio de la cual, al confirmar la  dictada  por  el  Juzgado  Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 10 de  noviembre  de 1995, condenó a WILLIAM ANTONIO PAYARES  CORDERO  a  la  pena principal de 17 años 4 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  10  años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del  delito de homicidio.   

H   E   C   H   O  S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  segunda instancia:   

“Ocurrió que en  las  primeras horas del 15 de septiembre de 1994, previo en el tiempo de ciertos  desacuerdos,   William   Antonio  Payares  Cordero  y  Daniel  Segundo  Serafín  González  Hernández se liaron en una riña no imprevista en la que los rijosos  excluyeron  el  uso  de  las  armas,  pero  trabados en el intercambio de golpes  Daniel  Segundo González Hernández tomó una piedra y con ella golpeó la cara  a  William  Antonio  Payares  Cordero,  quien  a  la vez con una navaja hirió a  González  Hernández causándole la muerte. Los sucesos tuvieron como escenario  el    caserío   El   Águila,   perteneciente   al   municipio   de   Canalete,  Córdoba”.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

Con   fundamento   en  la  diligencia  del  levantamiento  del  cadáver y en una declaración, la Fiscalía 15 de la Unidad  Permanente  de  Montería, el 17 de septiembre de 1994, profirió resolución de  apertura de la instrucción.   

Escuchado  en  indagatoria  William  Antonio  Payares  Cordero  y  allegado  el protocolo de necropsia, la Fiscalía 5ª de la  Unidad  de  Delitos  contra  la Vida e Integridad Física, donde se reasignó el  diligenciamiento,  le  resolvió  la  situación  jurídica, el 26 de septiembre  siguiente,  con  medida  de aseguramiento de detención preventiva por el delito  de homicidio.    

Recibidas varias declaraciones y establecida  la  incapacidad médico legal del sindicado, se clausuró la instrucción, el 24  de  enero  de  1995,  y  se  calificó  el mérito del sumario, el 28 de febrero  siguiente,  con  resolución  de  acusación  por el delito de homicidio simple,  decisión que quedó ejecutoriada el 6 de marzo de esa anualidad.   

El  expediente pasó al Juzgado Sexto Penal  del  Circuito  de Montería que, después de tramitar en debida forma el juicio,  dictó  la sentencia de primera instancia, el 10 de noviembre de 1995, en la que  condenó  a  William Antonio Payares Cordero a la pena  principal  de  17  años 4 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de 10 años y al pago de los  daños   y   perjuicios,   como   autor  del  delito  de  homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Montería,  el  7  de  febrero de 1996, lo  confirmó en su integridad.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

El   defensor   del  procesado,  con  apoyo  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  formula  dos  cargos  contra  la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se  sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo    

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  graves,  ostensibles y manifiestos  errores  de  hecho  que  lo  llevaron a desconocer la existencia de la legítima  defensa, al tenor del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal.   

Afirma que el ad quem avaló la apreciación  de  la  prueba  que  hizo  el  juzgado  de  primera  instancia,  la  que  quedó  “reducida  en  la  injurada  del  enjuiciado,  las  declaraciones  de la compañera del occiso, el testimonio de uno de los hermanos  de  la  víctima, el informe del levantamiento del cadáver y en el protocolo de  necropsia,  incurriendo  en  un  error  de  hecho por falso juicio de identidad,  tergiversando   el   contenido   de   la   prueba,  minimizando  los  hechos  de  favorabilidad  del enjuiciado y magnificando otros para esgrimirlos en contra de  éste”.   

Igualmente,   asevera   que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error de hecho por falso juicio de existencia, al no tener en  cuenta  unas  pruebas que, apreciadas en su conjunto, indicaban la existencia de  los  elementos  estructurantes de la legítima defensa, es decir, que no tuvo en  cuenta  el  principio  consagrado en el artículo 254 del C. de P. Penal, según  el  cual,  las  probanzas  deben ser apreciadas en conjunto y de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.   

En    el    título    “error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, al no tomarse en  cuenta  pruebas,  que  aunadas  al  conjunto,  ilustran  la  existencia  de  los  elementos  estructurantes  de la legítima defensa”,  dice  que  los  juzgadores de instancia desconocieron la existencia de elementos  de  juicio allegados legal, regular y oportunamente al proceso con trascendencia  para que se llegara a una decisión contraria a la adoptada.   

En    el    acápite    “la  existencia  de  un despacho comisorio del Inspector de Policía  de  Canalete  dirigido  al  Corregidor  de  Urango  (folio  55),  con  boleta de  comparendo  al  señor  SERAFÍN GONZÁLEZ (folio 55), información suministrada  por  el  Corregidor  de Urango (folio 54) y la declaración del señor GUILLERMO  MANUEL  VERGARA  NOVOA, Inspector de Urango, ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de  Canalete (folios 63 y 64)”, manifiesta que estas  pruebas  omitidas  por los sentenciadores de instancia, dan cuenta, a su juicio,  de  la  existencia  de uno de los elementos de la legítima defensa, como fue la  injusta  agresión,  lo  que  explicó  su  defendido  cuando señaló que desde  hacía  cuatro  meses  la  víctima  lo  venía asediando, razón por la cual le  había llevado tres oficios de la citada Inspección de Policía.   

  Agrega que esa agresión  propició  la reacción “de  tener  que someterse a una reyerta por el capricho enfermizo del occiso apostado  a  la  vera del camino y, finalmente, tener que defender el derecho de su honor,  la   paz…,   el  derecho  a  la  libre  locomoción  y  el  de  la  integridad  física”. Sostiene que la  injusta   agresión   estaba   radicada   en   el  fuero  interno  de  Serafín,  “en forma de celos, siendo  éste   el   único  responsable  de  su  desafuero,  y  sin  justificante  para  proyectarlo    en    agresión   contra   segundas   personas”.   

  Después    de  conceptualizar  sobre  la  actualidad o presencia de un peligro para predicar la  legítima  defensa,  anota  que la prueba omitida indica que su procurado buscó  caminos  para  apartar  ese  peligro, recurriendo a la autoridad competente para  que  conminara  a  su  injusto  agresor,   obteniendo  como  respuesta  que  “éste   no   recibía  órdenes  sino  que  mejor  recibía  plomo”,  por  lo que no comparte las consideraciones de los falladores  cuando    tildan   a   su   representado   como   sanguinario   y   delincuente.     

Luego  de  transcribir  una  parte  de  la  declaración  de  Guillermo  Manuel  Vergara  Novoa,  en  la que depone sobre la  agresividad    de    Serafín,   asevera   que   este   estado   “iba  más  allá  de  resolver  su  problema de celos aliándose en  puños  con Payares Cordero; y que éste siempre entendió que la confrontación  con   Serafín   era   de   muerte,   pues   ya   las   amenazas   habían  sido  proferidas”,  por  lo  que  lo  había  citado a la  Inspección  de  Policía,  generándose  en  su  defendido  un estado defensivo  actual,  de  protección  de  su  vida,  ante  la  amenaza  cierta y seria de su  agresor.   

En  el  título  que llamó “Error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, al no tomarse en  cuenta   la   prueba   de   inspección   judicial   sobre   el   lugar  de  los  hechos”, advierte que los juzgadores se equivocaron  al  no  tener  en  cuenta  este  medio  de  convicción, el que da razón de una  “a. Vía pública en mal estado para vehículos, b.  ‘Vía  pública  siendo  ésta  la  única  que  se  encuentra  entre  la  residencia  del sindicado y la  víctima  separadas  por  unos quinientos (500) metros, aproximadamente, c. Paso  obligado  para  los  transeúntes, cercado por ambos lados con alambres de púas  de  cuatro  hilos  y  estacones  muertos,  un espacio de ancho de cuatro metros,  aproximadamente,  entre  cerca  y cerca, d. Y dejándose constancia que revisado  minuciosamente  el lugar no existe otro camino de paso, sino únicamente la vía  pública  o  camino real antes descrito’”.   

En   esas   condiciones,  estima  que  el  sentenciador,  por omitir la citada prueba, llegó a consideraciones equivocadas  en  torno  al  comportamiento  de  su  procurado,  en el sentido “de  que  Payares  Cordero lo que tenía que hacer como mecanismo de  defensa  era  el  de  ‘la  posibilidad   de   fuga’  (véase  página  8 del proveído confirmatorio) y, citando a PUFFENDORF, el que  se     pusiera     a    cubierto    ‘con  una  retirada  táctica  que  permita superar las momentáneas  dificultades,  volviendo  a  la  lid,  si  se  quiere,  una  vez restablecida la  igualdad’”.   

Añade:  

“Pero  ante la  evidencia  de la prueba aludida, nos preguntamos, el cómo y a dónde esa fuga?,  siendo  que  Payares Cordero diaria y constantemente tenía obligatoriamente que  transitar  por  ese camino y pasar por delante de la casa de su injusto agresor,  por  una vía que venía transitando más de treinta años, habida cuenta de que  éste  era nacido y criado allí con los suyos. Y si de evitar la confrontación  se  exige,  tenemos  que  precisamente  esto  era  lo que Payares Cordero venía  haciendo,   en   primer  lugar  denunciando  las  amenazas  de  muerte  ante  la  Inspección  Central  de  Policía  de  Canalete  y, en segundo lugar,  con  evasivas  contestándole al reto a pelear que constantemente le hacía Serafín,  como  el  del  día  anterior, en que William para quitárselo de encima le dijo  que  hoy  no  le  peleaba  pero que mañana sí a lo que Serafín entendiendo la  evasiva  le  contravino  diciéndole  ‘que  si  era  macho  que  pasara mañana por la mañana’…,  el  asunto  no  era  de correr,  aunque  ello  pareciera ser una cobardía, como lo plantea el ad quem, pues huir  a  dónde,  por  un  camino  de  obligado  paso  y cercado con cuatro hiladas de  alambre  de púa. Y a más de ello esto no se le podía exigir a William Antonio  Payares,  como  tampoco  él  se  lo  exigió,  puesto  que él se creía con el  derecho  de transitar por ese lugar libremente y cuantas veces necesitara siendo  que  este  camino era una vía pública; más sin embargo, para esa ocasión del  quince  (15)  de  septiembre  de  1994,  William  madrugó  para  su  trabajo de  veterinaria  en  el  pueblo  (iba a castrar un animal) más de lo acostumbrado a  fin  de  no  encontrarse con Serafín, pero de nada le valió el madrugón, toda  vez  que,  como  de  costumbre, Serafín se encontraba en la vera del camino con  actitud      desafiante     y     rula     (machete)     en     mano”.   

Después  de transcribir un segmento de la  indagatoria  de  su  defendido,  anota que la amenaza hecha por la víctima a su  procurado  fue  cuatro  meses atrás de los hechos, además que aquél tenía la  obligación  de  pasar  por el frente de la vivienda de su agresor, aspectos que  debió  tener  el  cuenta  el  Tribunal, según la sana lógica, resultando, por  ende, injusto su fallo.   

En    el   capítulo   “Violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por falso juicio de  identidad,   por   tergiversación   del   contenido  de  la  prueba”,  sostiene  que  el yerro se cometió en la experticia médico  legal  y en la aceptación de la declaración del hermano del occiso como uno de  los testigos presenciales de los hechos.   

En  cuanto a la primera prueba, arguye que  los  falladores  minimizaron  las  heridas  que  le  causó  la  víctima  a  su  procurado,  las  que  describe,  al punto que el juzgado de primera instancia no  hace  referencia  a  la cesación laboral y sostuvo que una de ellas fue causada  al  rodar  por  el  suelo,  mientras  que  el  Tribunal  le  restó importancia,  descartando  que  la  agresión  haya puesto en peligro la vida de su defendido,  con  el  argumento  que una tenía un diámetro de un centímetro, por lo que la  piedra  utilizada  era  de pequeña dimensión, consideraciones que no comparte,  ya   que   las   lesiones   “en   el  rostro  son  trascendentes  por  lo reducido del área, comparativamente a las dimensiones de  otras  regiones  del  cuerpo;  no  estamos aquí frente a un rasguño o una mera  raspadura”.   

Así  mismo,  dice que no está de acuerdo  con  la  afirmación  del  Tribunal,  según la cual, la defensa le dio un color  diferente    a    la    evidencia,    pues    lo   que   está   “evidente  es que siendo la región malar, pómulo, una región con  ausencia  de  músculos carnosos, en la que ligeramente el hueso es cubierto por  la  carne,  en  lo  que  un  golpe  de  tales  proporciones, estrellamiento deja  descubierto  el  hueso,  con  la  herida abierta; una herida que según Medicina  Legal  demoraría treinta días para sanar”, por lo  que  la  agresión  fue  injusta  y  puso  en  peligro actual la vida de Payares  Cordero,    máxime    cuando   la   víctima   había   lanzado   amenazas   de  muerte.   

Luego  de  referirse  nuevamente  a  las  lesiones  que  sufrió  el  procesado  y  de  insistir  en  que se trató de una  agresión  injusta  y  actual,  afirma  que  se  configura  la legítima defensa  planteada.   

Respecto  a la segunda prueba, esto es, la  declaración  del  hermano  del  occiso,  la  califica  como  amañada,  ya  que  Guillermo  González  Hernández,  sin  haber  sido  testigo  presencial  de los  hechos,  “su  relato  lo hace como si así hubiera  sido”,   pues   las   probanzas   allegadas   al  diligenciamiento  evidencian  que  la única persona presente en la trifulca fue  la  señora  Isidora  María  Ortega,  compañera de Segundo Serafín González,  “y  ésta  no  refiere  de William Payares como el  belicoso  sino  que  fue  Serafín  quien  le  buscó  la  pelea a William. Este  testimonio  fue  solicitado por la defensa, para que se aclarara el episodio del  14  de septiembre, en el que Guillermo Amaranto sí fue testigo de cómo Segundo  Serafín   correteó a Payares Cordero y lo retó a que si era macho pasara  al otro día por la mañana”.   

Por tal motivo, concluye que el ad quem en  la  motivación  del  fallo  incurrió en errores de hecho por falsos juicios de  existencia  y  de identidad, tal como quedó plasmado en precedencia, yerros que  condujeron  a  la violación del numeral 4° del artículo 29 del C. Penal y del  artículo 254 del C. de P. Penal.   

Explica que la prueba apreciada en conjunto  indica  que  su  procurado  actuó  en  defensa  de  su  vida,  es  decir, de su  integridad  física  ante  la  injusta  agresión a que se vio sometido, máxime  cuando  las heridas que sufrió la víctima no indican una actitud premeditada y  sanguinaria  por  parte  del  acusado,  toda  vez  que  el  arma que éste usó,  “a  más de ser un elemento de uso doméstico, era  un  instrumento  de  trabajo  que diaria y constantemente se cargaba”.   

Finalmente,  destaca  que  los  juzgadores  emitieron  un  juicio de responsabilidad objetiva, contrariando el artículo 5°  del  C.  Penal,  sustrayéndose  así  de apreciar la totalidad de la prueba que  indicaba la justificante de la legítima defensa.   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  y,  en  su  lugar,  absolver  al  procesado  por haber actuado en  legítima defensa.   

Segundo  cargo   

Lo  formula  como  excluyente, acusando al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  la  ley sustancial por no  habérsele  reconocido a su poderdante la atenuante punitiva de la ira e intenso  dolor,  contemplada  en  el  artículo  60  del C. Penal, por error de hecho por  falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba.   

Después de afirmar que los sentenciadores  minimizaron  la  evidencia procesal respecto al comportamiento grave e injusto a  que  se  vio  sometido  su  defendido,  lo  que “le  provocó  un estado de ira e intenso dolor que lo llevó a proceder por la forma  que  se  juzga”,  asevera  que  el  reconocimiento  médico  legal  da  la  razón  de  que  Payares Cordero tenía una herida en su  rostro  de  un centímetro y medio, y otra en la región pectoral compatible con  mordedura   humana,   lesiones   que   le  causaron  una  excitación  dolorosa,  motivándolo  a  reaccionar  bajo  dicho  estado emotivo en contra de su injusto  agresor,   elemento   de   juicio   que   corrobora   las  explicaciones  de  su  defendido.   

Manifiesta  que  el  comportamiento  de la  víctima  fue  grave, en razón “a que la cabeza es  el  órgano  más  vulnerable  del  cuerpo  humano y la región pectoral la más  sensible  al  dolor”.  Además,  que  ese  injusto  comportamiento  tuvo  como génesis la celotipia que sufría Serafín González,  originando   en   él   un   espíritu  de  belicosidad,  al  punto  que  venía  prohibiéndole  a  su defendido el paso por el frente de su casa, lo que Payares  nunca  aceptó,  ya  que,  como  se  demostró  con la diligencia de inspección  judicial,   el  camino  era  de  paso  obligado  para  los  transeúntes  de  la  región.   

Agrega que la riña presentada no fue más  que  el  fruto del asedio de la víctima cuando constantemente lo esperaba en el  camino  armado  de  un machete, lo que llevó a su procurado a que presentara la  correspondiente denuncia en la Inspección de Policía de Canalete.   

Anota:  

“PAYARES  CORDERO  ha  sido  reiterativo en referir del desgarramiento de sus carnes en la  región  por  debajo de la tetilla en la que el reconocimiento de Medicina Legal  evidencia  la  presencia  de  una cicatriz en forma de arcada dental, compatible  con  mordedura  humana.  Y no podemos abstraernos, como lo hace el fallador, del  hecho  de que ello le produjo a Payares Cordero un serio y profundo dolor que lo  obligó  a  actuar; juntándose así tanto el dolor ocasionado por la pedrada en  la  cabeza,  y  el  de  la salvaje mordedura que produjeron el profundo dolor y,  consecuencialmente,      también      un      estado     de     ira”.   

En  consecuencia,  como  quiera  que  los  juzgadores,  al  valorar  la  prueba,  incurrieron  en  error de hecho por falso  juicio  de  identidad, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su  lugar, reconocer la citada circunstancia de atenuación punitiva.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Primer  cargo   

Advierte   que   el   reproche  ostenta  deficiencias  de  orden  técnico  que  dan al traste con el mismo, toda vez que  bajo  una  misma  censura  plantea  falsos  juicio de identidad y de existencia,  “sin ninguna distinción, predicando de unas misma  pruebas ambos errores”.   

Dice que el actor inicialmente plantea que  el  juzgador  incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de identidad, al  tergiversar  el contenido de la indagatoria de Payares Cordero y la declaración  de  Isidora Ortega Torres, hipótesis que se quedó en el simple enunciado, toda  vez  que  no  demostró  la  manera como el fallador varió el sentido de dichos  medios  de  prueba,  para seguidamente y bajo el argumento de un falso juicio de  existencia, citar como omitidas las mismas pruebas.   

Después de diferenciar los falsos juicios  que  genera  el  error  de  hecho, sostiene que al revisar las pruebas en que se  sustenta  el  ataque,  no  se  encuentra que ellas contengan los factores de una  agresión  injusta,  ya que simplemente aparecen los documentos mediante los que  fue   citada   la   víctima   a   la   Inspección  de  Policía  de  Canalete,  “así  como  la  actitud del citado una vez le fue  comunicada  la orden del Inspector, la cual fue desobligante para el Corregidor,  a  quien  le  advirtió  que no toleraba órdenes de ninguna persona y prefería  recibir  disparos.  A  manera de una información adicional, se dejó constancia  sobre   el   mal   trato   que   el  citado  le  daba  a  su  esposa”,  sin  que  de  los  mismos  se  infiera  los requisitos de la  legítima defensa.   

Acota:  

“Ahora bien,  resulta  claro  que  el  casacionista  intenta con este planteamiento mostrar la  evolución  de  una  agresión  injusta pretérita que se tornaría actual, pero  careciendo  de  los  dos  primeros  requisitos,  por  sustracción de materia el  fenómeno  temporal  no  puede darse. En este punto, no puede pasar por alto que  si  bien  existía  una  malquerencia  y cierta enemistad originada en los celos  enfermizos  de  la víctima hacia Payares Cordero, porque supuestamente asediaba  a  su  esposa,  lo  que  según  el procesado le había implicado una amenaza de  muerte  por  parte  de  la  víctima,  dicha circunstancia no alcanza a tomar la  entidad  de  una  agresión,  en tanto se estaría equiparando el significado de  ambas  palabras,  situación  que  resultaría  claramente impropia, pues que la  primera  consiste  en  una  puesta  en  peligro  o  efectiva  lesión de un bien  jurídico  mediante  un  ataque  físico,  mientras  que  la  amenaza estriba en  manifestaciones,  ya  en  lenguaje articulado o signos elaborados, en los que se  anuncia  o  se  presagia la ocurrencia de un daño o lesión a cualquiera de los  ya  mencionados  bienes jurídicos, de los que es titular una persona o un grupo  de     personas”.   

En  esas condiciones, estima que el cruce  de  palabras  o promesas de ocasionar un daño, no alcanzaron a tomar la entidad  de  agresión,  máxime  cuando  el  libelista tampoco explicó por qué ella se  tornó  en  actual,  careciendo  de  este  requisito  fundamental, por lo que el  juzgador no podía reconocer la alegada legítima defensa.   

Respecto al argumento, según el cual, fue  Serafín  quien  tomó  la  iniciativa en el ataque, para lo cual se apoya en la  declaración  de  la  esposa  de éste, considera que cambió sustancialmente la  estructura  del  cargo, ya que enfoca el mismo sobre el estado emocional del hoy  occiso,  “con  la actitud que tomó ante su esposa  para  pregonar  sobre  ese  presupuesto que su intención era la de dar muerte a  Payares  Cordero,  enrumbando  de esta manera la sustentación sobre situaciones  totalmente  diferentes  a  las consignadas en la censura, denotando una falta de  claridad  en  punto a lo que pretendía demostrar inicialmente, pues se limita a  tratar  de desvirtuar la riña prevista, reconocida abundantemente en el proceso  y  algunas  circunstancias  que la precedieron, entre las que son destacables el  acuerdo   previo  de  los  adversarios  en  la  contienda  y  que  la  misma  se  desarrollaría   sin   el   empleo   de   ninguna   clase   de  arma”.   

En  cuanto  al  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad que denuncia, dice que “es el  casacionista   el   que  distorsiona  la  expresión  de  la  prueba”,   ya   que  tomando  elementos  de  la  inspección  judicial  construye  una hipótesis, según la cual, el procesado no podía huir del lugar  una  vez iniciada la riña, pues no demuestra por qué el vallado imposibilitaba  el  desplazamiento,  lo  cual sería predicable de un recinto cerrado pero no de  una vía pública.   

Respecto  al  error  de  hecho  por falso  juicio  de  identidad cometido en el dictamen médico practicado a su procurado,  fundado  en  que  el sentenciador varió la dimensión de la herida, asevera que  si  bien la extensión de la misma señalada por el médico y la considerada por  el  fallador aparecen con una diferencia de cinco milímetros, de todos modos el  demandante  se inmiscuye en problemas de orden valorativo, toda vez que mientras  que  para  el Tribunal la lesión del malar derecho fue de carácter menor, para  el  actor  no  fue así, en razón a que la estimó grave, siendo, por lo tanto,  un  producto del razonamiento y análisis subjetivo del actor, lo que no resulta  procedente debatir en esta sede.   

Finalmente, afirma que el ataque elaborado  sobre  el  supuesto  error  de  hecho en que incurrió el ad quem al apreciar la  declaración  de Guillermo Amaranto González, no constituye reproche alguno, ya  que  simplemente  realiza un comentario sobre la valoración probatoria, negando  credibilidad al testigo.   

En consecuencia, sugiere la desestimación  del cargo.   

Segundo  cargo   

Advierte  que cuando se ataca la falta de  aplicación  de  la  diminuente  de la ira a través de la violación indirecta,  por  error  de hecho por falso juicio de identidad, se requiere que el libelista  evidencie  que  los elementos de dicho instituto aparecen claramente demostrados  con las pruebas que denuncia como distorsionadas o tergiversadas.   

En  esas  condiciones,  estima  que si se  revisa  el  contenido de la experticia en lo que atañe a la descripción de las  heridas  que  sufrió  el  procesado,  en  manera  alguna  se  observa que de su  contenido  se adviertan los requisitos de la solicitada ira, por lo que no puede  existir el falso juicio de identidad acusado.   

Después  de  reseñar  cuáles  son  los  elementos  constitutivos  de  la  ira,  sostiene  que  teniendo  en  cuenta  las  versiones  de  los  testigos presenciales y la del procesado, no se advierte que  éste   haya  sufrido  un  “rapto  o  arranque  de  violencia  en  el instante de asestar los navajazos a la víctima, que dicho sea  de  paso, fueron ubicados en parte vital del organismo a la altura del corazón,  interesándolo  en  más  de  una  oportunidad,  particularidad  que  denota  lo  explícito   del   objetivo   previsto  por  el  atacante,  evento  que  resulta  incompatible  con  un ánimo perturbado en la intensidad requerida por la figura  de la ira”.   

Por  consiguiente, solicita a la Corte no  casar la sentencia recurrida.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer  Cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial,  por  errores de hecho determinados por  falsos  juicios  de  existencia y de identidad. Respecto del  primero, dice  que  no  se  tuvieron  en  cuenta  en  el  análisis de las pruebas, el despacho  comisorio  que el Inspector de Policía de Canalete le dirigió al Corregidor de  Urango,  la boleta de comparendo expedida al hoy occiso, la constancia que dejó  el  citado  Corregidor, la declaración del Inspector de Urango y la inspección  judicial  llevada  a  cabo  en  el  lugar  de  los hechos, los que, a su juicio,  demostraban   la   injusta   agresión   de  que  fue  objeto  su  procurado  y,  consecuencialmente, la existencia de la legítima defensa.   

En  cuanto  al falso juicio de identidad,  asevera  que  el juzgador tergiversó el reconocimiento médico legal practicado  al  procesado  y  la  declaración  amañada  que  rindió  Guillermo  González  Hernández,  hermano  de la víctima, pruebas que corroboran la agresión y, por  ende, la alegada causal de justificación.   

2. Como lo destaca el Procurador Delegado,  el  cargo  adolece  de  errores  de  técnica  que  dan  al traste con el mismo,  así:   

2.1.  Además de que no dice cuál fue el  sentido   del  quebrantamiento  de  la  norma  sustancial,  esto  es,  falta  de  aplicación  o  aplicación  indebida,  no  señala  cuál fue el precepto de la  parte especial del C. Penal infringido.   

2.2. En cuanto al error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  no demuestra su trascendencia, esto es, no indica cómo  el  Tribunal  al  haber  apreciado  el  despacho  comisorio  que el Inspector de  Policía  de  Canalete  le  dirigió  al  Corregidor  de  Urango,  la  boleta de  comparendo   expedida   al  hoy  occiso,  la  constancia  que  dejó  el  citado  Corregidor,  la  declaración  del Inspector de Urango y la inspección judicial  llevada  a  cabo  en  el  lugar  de  los  hechos,  considerando los elementos de  convicción  que fundamentaron la condena, habría concluido en la existencia de  la  legitima  defensa reclamada, limitando el discurso a oponer sus conclusiones  probatorias  a  las del Tribunal, con la vana pretensión de que la Corte escoja  las  suyas, como si se tratara de un alegato de instancia y olvidando que las de  aquél  prevalecen,  por  llegar  la sentencia a esta sede amparada por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

2.3.  En lo que atañe al falso juicio de  identidad   en   que   presuntamente   incurrió  el  juzgador  al  apreciar  el  reconocimiento  médico  legal  practicado  al  procesado  y  la declaración de  Guillermo   González   Hernández,  no  especifica  en  qué  consistieron  las  tergiversaciones  o  distorsiones, en forma tal que no hay correspondencia entre  lo  que  objetivamente  dicen tales elementos de juicio y lo que el sentenciador  expresó  que  sus  textos  contenían,  haciéndoles producir efectos que no se  derivan   de  ellos,  sino  que  la  disertación  también  la  reduce,  en  lo  concerniente  a  la experticia, a oponerse a las conclusiones de los falladores,  pretendiendo  que  de  las  heridas ocasionadas en la riña al procesado, en las  regiones  malar  y  pectoral, se infiera, en contra de lo colegido por aquellos,  que  Payares  dio  muerte a González Hernández por la necesidad de defender su  vida,  ante  injusta  agresión;  y  en  lo  que respecta al testimonio de   Guillermo  González,  simplemente se opone a la credibilidad que el Tribunal le  otorgó,   sin  percatarse  que  esa  discrepancia  n  configura  per  se  yerro  demandable  en  casación, dentro del método de la persuasión racional que nos  rige,  en  el  que  el  juzgador  goza  de libertad para valorar la prueba, solo  limitada por los postulados de la sana crítica.   

Ahora bien, si lo pretendido por el censor  era  acusar  que  el  ad  quem al valorar el mérito de los citados elementos de  juicio  vulneró  los  postulados  de  la sana crítica, como lo insinúa, y que  este  dislate  lo  llevó  a  declarar  una  verdad distinta de la que revela el  proceso,  ha  debido  indicar  cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué  manera  lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor  que no emprendió.   

Por  las  anteriores razones, el cargo no  prospera.   

Segundo  cargo   

1.  Subsidiariamente acusa al Tribunal de  haber  violado  indirectamente  la  ley sustancial, por error de hecho por falso  juicio  de  identidad  sobre el reconocimiento médico realizado a su procurado,  yerro  de  apreciación  que  condujo  a  que  no se le reconociera la atenuante  punitiva de la ira e intenso dolor.   

2.  Este  reproche,  al  igual  que  el  anterior,  no  puede  prosperar en razón a sus insalvables desatinos técnicos,  así   

2.1. No sólo no dice cuál fue el sentido  del  quebrantamiento  del  precepto  sustancial  que  cita,  esto  es,  falta de  aplicación  o aplicación indebida, sino que no indica cuál  fue la norma  de la parte especial del C. Penal conculcada.   

2.2.  En  vez de mostrar que el contenido  material  del  experticio  fue falseado, en forma tal que no hay identidad entre  lo  que  su  texto  dice  y lo que el sentenciado expresó que rezaba, dedica el  desarrollo  a  afirmar,  en  contra  de  lo colegido por éste,  que de las  heridas  que  en  la  riña se causaron al procesado se ha debido inferir que se  tipificaba  la  diminuente  de la ira de que trataba el artículo 60 del Decreto  100  de  1980, entonces vigente, con lo que nuevamente desconoce que no se está  en  presencia  de  un  alegato  de instancia y que las conclusiones del fallador  prevalecen.   

Frente a lo anotados desaciertos, el cargo  no prospera.    

Acotación  final   

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el pasado  25  de julio entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de ejecución de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del  artículo   79   del   nuevo   Código   de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN  GALÁN  CASTELLANOS                             CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO           

CARLOS EDUARDO MEJÍA  ESCOBAR             NILSON PINILLA  PINILLA                         

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria     

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