11874(07-11-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11874  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 135  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos  mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA contra la  sentencia  proferida  el  2  de  febrero  de  1.996  por el Tribunal Superior de  Montería,  que confirmó la dictada anticipadamente en primera instancia por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la misma ciudad, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  a  la  pena  principal  de  18 años y 8 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  término  de  5 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del  delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  así  resumidos por el  Tribunal:   

“En las horas de la noche del 18 de junio de  1.995,  por  motivos  no  muy  bien  aclarados,  en  señor  HADER ANTONIO DÍAZ  HERNÀNDEZ  fue  mortalmente  herido con arma cortopunzante por el joven ROBERTO  CARLOS  IGLESIAS  MENDOZA,  cuando  ambos  se  encontraban en las cercanías del  establecimiento  comercial  conocido como la Heladería Casa Loma, situada en el  barrio  Camilo  Torres,  en  Mocarí,  corregimiento del municipio de Montería.  Como  consecuencia  de  la  lesión  padecida,  falleció  el  agredido momentos  después  de  aquél  hecho,  sin  que  se le hubiera podido prestar siquiera la  atención de urgencia requerida”.   

Conocidos  los  anteriores  hechos  por  la  autoridad  competente  y  practicado  el  levantamiento  del  cadáver de Jaider  Antonio  Díaz  Hernández,  la  Fiscalía  de la Unidad de Reacción Inmedianta  inició  las  diligencias previas escuchando varios testimonios, entre ellos, el  de  Jonás  de  Jesús  Morales Usta, quien manifestó que por comentarios de un  familiar  de  la víctima se había enterado que el autor de la muerte de Jaider  había sido ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA.   

Lo  anterior,  sirvió de fundamento entonces  para  que,  en  resolución  del  28 de julio de 1.995 se abriera formalmente la  investigación  y  se  vinculara  mediante indagatoria a ROBERTO CARLOS IGLESIAS  MENDOZA,  quien  manifestó  ser  la persona que hirió con arma cortopunzante a  Jaider  Díaz,  solo  que  lo  hizo  porque  sin motivo alguno aquél pretendió  interrogarlo  acerca del lugar al que se dirigía cuando se disponía a salir de  la  heladería  Casa  Loma, pero como él le respondiera que no le informaba eso  ni  a  su  padre, aquel sacó un revólver, circunstancia que lo hizo pensar que  lo  iba a matar y por eso, antes de que disparara, él le propinó una puñalada  sin ánimo de causarle la muerte.   

Resuelta la situación jurídica del vinculado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio  simple  y  luego  de  practicada  variada  prueba  testimonial  deprecada por la  defensa,  el  19  de  septiembre de 1.995 se declaró cerrada la investigación,  preveído  contra  el  cual  el  apoderado  del  sindicado  interpuso recurso de  reposición  que  fue  resuelto  favorablemente,  pues  se revocó el cierre del  ciclo   instructivo  a  fin  de  practicar  algunas  pruebas  testimoniales  que  resultaban  de  interés  para el esclarecimiento de los hechos. Entre tanto, el  incriminado  solicitó,  con  la  coadyuvancia  de  su defensor, la terminación  anticipada  del  proceso,  por  los  ritos del entonces artículo 37 del Decreto  2.700 de 1.991, modificado por la Ley 81 de 1.981.   

Llevada  a cabo la diligencia programada para  tal  fin, el sindicado aceptó el cargo que por el delito de homicidio simple le  propuso  la Fiscalía. El acuerdo respectivo, entonces, fue aprobado por el Juez  al  dictar  sentencia  condenatoria,  la  cual  fue  apelada  por  la  defensa y  confirmada    por    el    Tribunal    en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en el cuerpo primero de la causal  primera  de casación, el apoderado de ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENSOZA, acusa el  fallo  de  segunda  instancia  de  violar  directamente  el  artículo  299  por  interpretación   errónea,   pues  le  dio  un  entendimiento  contrario  a  su  espíritu,  ya  que “no obstante haber afirmado que efectivamente el procesado  había  confesado  en su primera versión manifestó que la misma era calificada  y  por  ende  la  rebaja  deprecada no era procedente”, pese a que allí no se  distingue  entre una y otra. Y si bien, el ad quem se apoyó “en el desarrollo  jurisprudencial  de  la  Honorable  Corte Suprema de Justicia sobre el tema para  negar  la  rebaja,  no  menos  cierto  es que dejó a un lado valiosos criterios  expuestos  por  esa  Honorable  Corporación que reflejan el verdadero sentido y  alcance del artículo 299”.   

Desconoció, pues, el Tribunal uno de los dos  planteamientos  jurisprudenciales  apoyándose  solo en un aspecto, negándole a  su  defendido  la  rebaja  de   pena por confesión con el argumento de que  como  adujo en la indagatoria haber actuado en legítima defensa no procedía la  disminución  punitiva  reclamada  por  el abogado. Sin embargo, la versión del  sindicado  contribuyó  de  manera  exitosa al descubrimiento de la verdad sobre  los  hechos  y  se  constituyó  en  “el pilar de la condena” y permitió la  emisión “rápida” del fallo evitando desgaste de la justicia.   

Destaca,  entonces, que conforme al texto del  artículo  299  del Decreto 2.700 de 1.991, modificado por el artículo 38 de la  Ley  81 de 1.993, es presupuesto para el reconocimiento de la rebaja que reclama  que  la captura no se efectúe en situación de flagrancia, el cual se encuentra  cumplido  en  este evento, ya que la aprehensión de su representado obedeció a  “sindicaciones  dudosas  que  realizó  un  pariente de la víctima” y no al  momento  de  cometer  el  delito,  ni  por voces de auxilio ni fue públicamente  requerida,  ni  momentos  después  con  vestigios o huellas del ilícito. De la  misma  manera,  el  reconocimiento  de la autoría se dio con el cumplimiento de  los  requisitos  legales  ante  funcionario  judicial,  en  la  primera versión  rendida  por  IGLESIAS  MENDOZA,  precisando  que actuó de esa manera porque la  víctima amenazó con matarlo e intentó sacar un revólver.   

Por  eso,  como  el legislador no distinguió  para  el reconocimiento de la aludida rebaja de pena, entre la confesión simple  o  calificada,  debió  beneficiársele con ella, pero como así no ocurrió, el  sentenciador  desconoció  también  el  principio  de  favorabilidad, según lo  entendió  la  Corte  en  sentencia  de  noviembre  17  de  1.988, cuyos apartes  pertinentes transcribe.   

Además, de las dos personas a las que se les  atribuía  la  comisión del delito, solo IGLESIAS MENDOZA confesó ser su autor  en  un  momento  en  que  la Fiscalía no tenía siquiera indicios del verdadero  responsable  y fue su versión la que orientó la pesquisa, pues a iniciativa de  aquél  estuvo  dirigida a corroborar sus explicaciones, “pero jamás enfocado  o  tratando de aducir una legítima” defensa, también, con base en ella se le  impuso   medida  de  aseguramiento  y  finalmente  culminó  mediante  sentencia  anticipada.   

Cita de nuevo jurisprudencia de la Corte sobre  el  reconocimiento  de  la  rebaja  de  pena  por confesión, cuando esta sea el  fundamento  de  la sentencia y solicita se case el fallo impugnado, otorgándole  al  procesado  ROBERTO CARLOS IGLESIAS MENDOZA la disminución punitiva por este  motivo.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Dando por descontado el interés que le asiste  al  demandante  para  recurrir  en  casación  reclamando  la rebaja de pena por  confesión,   no  obstante  tratarse  de  un  fallo  anticipado,  el  Procurador  considera   que   la  censura  debe  estudiarse  de  fondo,  además  por  estar  correctamente formulada.   

Sin  embargo,  y  aunque en principio pudiera  entenderse  que se incurre en errada interpretación cuando se excluye la citada  rebaja  por tratarse de confesión calificada, no puede perderse de vista que en  tales  eventos, a la postre, lo que busca el procesado es la declaratoria de una  justificación  o una causal de inculpabildad o la atipicidad de la conducta que  conducirían a una sentencia de carácter absolutorio.   

Transcribe  jurisprudencia de esta Sala sobre  dicho  tema  y  concluye  que  en  el  presente  evento  “el  fundamento de la  sentencia  no  es  la  confesión  que  hiciera  el  acusado en la diligencia de  indagatoria,  sino  la  aceptación  de  los  cargos  que  hace  el procesado en  desarrollo  del  trámite  previsto en el Art. 37, por el cual se le otorgó una  disminución  punitiva de una tercera parte de la pena a imponer”. Además, el  reconocimiento  de  responsabilidad, que hiciera IGLESIAS MENDOZA se basó en el  ejercicio  de  una  legítima  defensa y por eso el instructor hubo de desplegar  actividad  probatoria  para  corroborar  su versión y por eso se decretaron los  testimonios  de  quienes  pudieron presenciar los hechos. Además, clausurada la  instrucción,  la  defensa interpuso recurso de reposición con el objeto de que  se  decretaran  otros  medios  de  prueba, siendo acogida su tesis por el Fiscal  quien  revocó  la resolución de cierre y ordenó el recaudo de otros elementos  de  juicio,  lapso  dentro  del  cual  se pidió la sentencia anticipada en cuya  diligencia de formulación de cargos, aquél los aceptó.   

En  este  orden  de ideas, es evidente que la  confesión  del procesado no representó contribución alguna para la justicia y  menos  ahorro  de  la  actividad  investigativa,  por manera, que por esa razón  “ninguna  incidencia  pudo  haber  tenido  en  el  fallo”,  siendo  por ende  desacertada  la afirmación del casacionista en el sentido de que constituyó el  pilar de la sentencia.   

En  conclusión,  la  sentencia  impugnada no  desconoce  los  derroteros  jurisprudenciales  ni doctrinarios sobre la materia.  Además,  como  de  ninguna  manera  resulta  viable la disminución de pena por  confesión,  tampoco  puede  argumentarse  que  se  desconoció  el principio de  favorabilidad.   

Solicita,  por  tanto,  no  casar  el  fallo  impugnado.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Acertadamente  el  Ministerio  Público  precisa  que  no  obstante  tratarse  de  una sentencia que culminó por la vía  anticipada  regulada  en  el artículo 37 del Decreto 2.700 de 1.991, modificada  por  la  Ley  81  de 1.993, es claro el interés que le asiste a la defensa para  recurrir  en casación lo pertinente a la rebaja de pena por confesión, pues se  trata  de  un  tema que por no comprometer los términos de la imputación hecha  por  la  Fiscalía  y aceptada por el procesado y tiene directa incidencia en la  dosificación de la pena.   

2. Lo que si no comparte la Sala del concepto  del  Delegado,  es  su  afirmación  sobre la correcta formulación del cargo al  hacerlo  por  la  vía  directa  en  el sentido de la errada interpretación del  artículo  299  del  anterior Código de Procedimiento Penal, pues, al respecto,  precisamente   contraria   ha   sido   de  antaño  la  jurisprudencia  de  esta  corporación.   

3.  En  efecto, ha sostenido esta Colegiatura  que  es  de  la  esencia  de  la  interpretación  errónea  partir del supuesto  indiscutible  de  que  la  norma  cuyo  quebranto  se  reputa ha sido aplicada y  además,  es  la  que  corresponde al caso por regular correctamente el supuesto  fáctico  al  que  se le aplican sus efectos. Sin embargo, cuando no obstante la  interpretación  dada  por el fallador, se aplica o deja de aplicar una norma al  caso  concreto, el ataque en casación dependerá precisamente de ello, es decir  de  lo  que  materialmente  ocurra con el precepto legal, pues si se aplica y no  era  el  que  correspondía  al  caso,  el  problema no será entonces de errada  interpretación  sino  de aplicación indebida, pero si no se aplica, siendo que  estaba  llamado  a  recoger  todos  los  presupuestos  de  hecho,  lo que ocurre  objetivamente  en el fallo es su falta de aplicación. En estos eventos, como ya  lo  ha  dicho  en  otras  oportunidades la Sala, frente a la técnica casacional  resultan  irrelevantes  los  motivos  o  las  razones por las cuales la norma se  aplica  o  no  se  aplica,  ya  que lo que determina el sentido del ataque es la  concreción  o  no  de  los  efectos  jurídicos  de  la disposición en el caso  concreto.   

De  este  tenor  son  los fallos de casación  números  12.458  del  20  de mayo (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 9993  del  25  de  agosto (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) de 1.998 y 16.678 del 14  de  febrero  (M.P.  Dr.  Álvaro  Orlando  Pérez  Pinzón)  11.655  del  20  de  septiembre,  11.174 del 11 de agosto (M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo) de 2.000  y  16.562 del 28 de septiembre (M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 15.829  del  6 de diciembre (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla), de 2.001 y 14.747 del 20  de  agosto  del  año  en  curso (M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote), entre  otras.   

4. Hecha la anterior observación, bien puede  afirmarse  en  el  presente  asunto  que  el  demandante,  muy al contrario a lo  sostenido  por el Delegado, erró definitivamente el motivo de ataque al enfocar  el  cargo  por la vía de la interpretación errónea cuando lo que realmente se  observa  en el fallo es la no aplicación del artículo 299 del Decreto 2.700 de  1.991,  es decir, que el reproche debió postularse como falta de aplicación de  dicha   preceptiva   legal.   Este   argumento,   de  suyo  hace  improspera  la  censura.   

5. No obstante y a fin de que no quede latente  la  duda  en  este asunto, encuentra la Sala necesario precisar que no le asiste  razón  al  demandante  en su doble argumento relativo a que la norma en cita no  distingue  entre  confesión  simple y calificada y además, que aun teniendo en  este  caso  la  versión  del  procesado  la  segunda  condición,  la misma fue  determinante como fundamento de la condena.   

En  cuanto  a  lo  primero, encuentra la Sala  oportuno  reiterar  que  las razones de política criminal que caracterizan esta  clase  de  incentivos  procesales  con miras a que de parte del Estado se cumpla  con  una  pronta  y  cumplida  justicia  que  haga  efectiva  la lucha contra la  impunidad,  tienen  como  punto de referencia el aporte efectivo de este tipo de  conductas  por  parte de los procesados, de tal manera que a las rebajas de pena  no se acceda gratuitamente.   

En  este  sentido,  la Sala se ha pronunciado  así:   

“…también  ha  precisado  la Sala que la  confesión  puede  dar  lugar  a  rebaja  de  pena  sólo  cuando  es  simple  o  eventualmente  calificada  por  razones  diversas  a  aquellas  que  excluyen la  responsabilidad.  Así, en el fallo de casación de mayo 5 de 2000, con ponencia  del  Magistrado  Alvaro  Orlando  Pérez  Pinzón,  al  fijar  el  alcance de la  expresión    “confesare    el   hecho”   contenida   en  el  artículo  299  del  anterior  Código  de  Procedimiento Penal, se dijo:   

“El  artículo  299  del  C.  de.  P.  P.  establece  la  reducción  de  pena  para  cuando el imputado “…confesare el  hecho…”.  En  derecho  penal,  la  palabra  hecho tiene una connotación muy  precisa,  pues  significa  “hecho punible” y hecho punible es comportamiento  típico,  antijurídico  y  culpable,  con  independencia de la Escuela, tesis o  teoría   que  se  quiera  adoptar,  toda  vez  que  en  todas  ellas   las  categorías  o  elementos  mencionados  conforman  la  estructura dogmática del  delito,  aun  cuando  no  todas  coinciden  en el contenido de cada uno de tales  aspectos.  Así  el  asunto,  la confesión implica que la persona admita que ha  realizado  la conducta definida en la ley como delictiva, que ha causado daño y  que  lo  ha  hecho con dolo, culpa o preterintención. En sentido contrario, por  razones  apenas lógicas, si una persona imputada formula en su favor el aspecto  negativo  de las características del hecho punible, es decir, aduce en su favor  atipicidad,  concurrencia  de  justificantes  o de exculpantes, sencillamente no  confiesa  el  hecho  porque  en  las  tres hipótesis acabadas de relacionar, el  hecho punible no existe.   

         

          d)  La  confesión,  como otros mecanismos procesales ideados por la  “justicia  consensuada”,  forma parte del generalmente denominado “derecho  penal    premial”    o    de   los   “arrepentidos”,   institución   que,  pragmáticamente  hablando,   encuentra  como  sustento  la agilidad que se  quiere  imprimir  a  la  administración  de justicia, con el fin de evitar y de  disminuir  su  congestión.  Si  una persona, entonces, confiesa sólo una parte  del  hecho  punible,  por  ejemplo  la  mera  realización  física del mismo, y  condiciona  su  responsabilidad a la demostración de circunstancias impedientes  de  la  antijuridicidad  o  disolventes  de la culpabilidad, no tiene derecho al  reconocimiento  o estímulo estatal pues que con ello, en vez de colaborar en la  búsqueda   de  pronta   justicia,  hace  que  el  proceso  se  tramite  en  condiciones   normales  e,  inclusive  que,  en  veces,  se  trastorne  más  su  desarrollo.   

          e)  Como  consecuencia  de  lo anterior, nace otra exigencia: que la  confesión  sea  el  soporte  de  la  sentencia.  Si  no  es  así,  la supuesta  aceptación  o narración del “hecho” resulta írrita, exigua, es decir, sin  valor  atendible  para  la  construcción  probatoria  del  fallo. Y algo que no  incide  en  la  declaración  de  responsabilidad  no  merece las preferencias o  prebendas que prevé el ordenamiento jurídico.   

          Tales  razonamientos  se  mantienen  vigentes frente a la preceptiva  del  artículo 283 del nuevo Código de Procedimiento Penal, pues sobre el punto  no  ha  habido  ningún  cambio”  (casación  No.  12.073 del 14 de febrero de  2.002, M.P., Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego).   

6.  En  cuanto a lo segundo y trasladados los  criterios   citados   en   precedencia  al  caso  concreto  necesariamente  debe  colegirse,  como lo precisa el Procurador, que la confesión de IGLESIAS MENDOZA  no   constituyó   el   fundamento  de  la  sentencia.  En  este  aspecto,  debe  precisársele  al  demandante que una cosa es la aceptación de cargos con miras  a  la  sentencia  anticipada y otra muy distinta la confesión, la cual no puede  confundirse  con  aquella  y mucho menos extenderse al extremo de afirmar que la  primera  versión rendida por el sindicado ante la autoridad judicial constituya  el  fundamento  de  la  sentencia, pues se trata de dos institutos distintos que  por  lo  mismo  tienen  consecuencias procesales diferentes, pues de ser así en  todos  los  casos  en  que  el acusado acepte los cargos y se dicte sentencia de  condena  como  consecuencia,  habría de reconocerse, adicionalmente a la rebaja  de  pena propia de la sentencia anticipada, la prevista en la ley para los casos  de  confesión,  cuando,  además,  se  den  los  otros presupuestos de la norma  relativos a la no captura en situación de flagrancia.   

7.  La  sentencia  anticipada,  conforme a la  normatividad  vigente  cuando  se  tramitó  este  proceso,  podía, como ahora,  llevarse  a  cabo,  entre  la  ejecutoria de la medida de aseguramiento y la del  cierre  de  la investigación o bien a partir de la ejecutoria de la resolución  acusatoria  y  el  auto  que  señala  fecha  para  la celebración de audiencia  pública,  solo  que  dependiendo la etapa en que se produzca ese allanamiento a  la  responsabilidad,  la  rebaja  de  pena  variará en su quantum, siendo mayor  cuando  ello ocurre en la instrucción. La confesión, en cambio, para que pueda  revertir  beneficios  al  procesado  debe hacerse en la primera versión rendida  ante  funcionario  judicial  y  con  la  asistencia de un abogado, y además, no  mediar  situación  de  flagrancia  en  la  captura,  según  se desprende de la  interpretación que ahora impone la Ley 600 de 2.000.   

En  la  sentencia  anticipada,  los  hechos y  circunstancias  con  base  en  los  cuales se formula el cargo que habrá de ser  aceptado  o  no  por  el  procesado  los propone el Fiscal con base en la prueba  recaudada.  En  la  confesión,  los hechos y sus circunstancias son narrados al  funcionario  por  el  procesado  a  su  propia  iniciativa  y  de  acuerdo  a su  participación  en la comisión del delito. El instructor o el Juez no rechaza o  acepta  la  confesión,  simplemente  los valora y confronta con otros medios de  prueba para constatar su veracidad.   

Desde este punto de vista, entonces, el hecho  de  que  finalmente el proceso haya terminado sin agotar el rito ordinario no se  debió  precisamente  a  la  confesión  del  sindicado,  sino a la decisión de  acogerse  a  la sentencia anticipada. Obsérvese al respecto, como, ingenuamente  el  Fiscal  instructor accedió a la revocatoria del cierre de la investigación  con  el  fin  de decretar unas pruebas testimoniales, que a juicio de la defensa  no  se  habían  practicado  y se desprendían de la versión de Gerardo Germán  García  Díaz  (primo del occiso), advirtiendo además que estudiaba con aquél  la  posibilidad  de  pedir sentencia anticipada. Sin embargo y sin esperar a que  se  recaudaran  las  deponencias  ordenadas  en el proveído del 2 de octubre de  1.995,  las  cuales,  como  allí  se dijo, fueron determinantes para revocar el  cierre   de  la  instrucción,  el  procesado  procedió  casi  de  inmediato  a  oficializar  su  intención  de  acogerse  a  los  cargos  que  le propusiera la  fiscalía  en  relación con los hechos en que perdió la vida Jaider Díaz, con  lo  cual,  además,  logró  la  rebaja  de la tercera parte de la pena por este  motivo, en la sentencia.   

Obsérvese, además, que en el fallo de primer  grado,  que en este evento constituye una unidad inescindible con el de segunda,  en  tanto que recibió confirmación integral, se basó, entre otras pruebas, en  los  testimonios  de Jonás Morales, Gabriel Iglesias, Elvira Martínez, Germán  García  y  María  Mendoza,  “los  cuales  en  términos generales dan cuenta  acerca  de  las  circunstancias en que ocurrieron los hechos y la manera como se  iniciaron  los  mismos en el lugar denominado Casa Loma del Barrio Camilo Torres  de  esta  comprensión  Municipal.  Inclusive el mismo acusado Roberto Carlos en  declaración  de  indagatoria  acepta  la  autoría  de  los hechos, aunque para  eludir  la  responsabilidad  o  buscar  exculpaciones expresa que lo realizó en  ‘defensa  propia,  que  en  ningún    momento    pensó   matarlo’”.   

De  la  misma  manera,  en la formulación de  cargos,   aprobada  íntegramente  por  el  Juez,  el  Fiscal  precisó  que  la  exculpación  planteada  por  el procesado sobre la legítima defensa “ha sido  desmentida  por  el  testigo  IDALFO  GONZÁLEZ  MESTRA, quien a pesar de ser su  vecino  y muy probablemente quererlo favorecer, manifestó que Hader (sic) sacó  el  revólver después de estar herido, cuando ya Roberto Carlos había empezado  a  huir.  Para  mayor  ilustración  sentemos  acá  lo  que  dijo  el  testigo:  ‘…Como  en la heladería  hay  una  terraza  alta, estaban forcejeando y cayeron abajo. Ambos enmanojados.  Ahí  fue  cuando  enseguida  salió  corriendo Roberto Carlos para un lado y el  hermanito  por  otro para donde la mamá. PREGUNTADO: Díganos el momento exacto  en  que  Hader  (sic)  Díaz sacó el revólver. CONTESTÓ: Cuando se levantaban  del  suelo fue que sacó el revólver. PREGUNTADO: En la discusión que tuvieron  Roberto  Carlos  y  Díaz  usted  vio  revólver.  CONTESTÓ:  No”. Todo esto,  indica,  sin  lugar  a  dudas que la confesión de IGLESIAS MENDOZA no tuvo como  propósito   facilitar   la   orientación   que   habría   de  dársele  a  la  investigación,  sino,  por  el  contrario, distraer la pesquisa con la presunta  legítima  defensa  que  trató  de  precisar  aún  más  en  la ampliación de  indagatoria  en  la que afirmó que su víctima le dijo que había ido a matarlo  y que el muchacho vivía amenazando a todo el mundo.   

El cargo, entonces, no prospera.  

Casación Oficiosa.  

Observa   la  Sala  que  en  este  caso  se  desconoció  lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 100 de 1.980, vigente  para  la  fecha en que se profirieron los fallos de primera y segunda instancia,  y  actualmente  reproducido  en el inciso tercero del artículo 52 de la Ley 599  de  2.000,  según  la  cual  la  pena  de  prisión  conlleva  la  accesoria de  interdicción  de  derechos  por  el  mismo  tiempo,  pues,  de  un  lado  y sin  explicación  alguna  el  juez de primer grado fijó esta sanción accesoria por  un  término  de  5  años  y  el Tribunal, por su parte, ningún reparo hizo al  respecto   procediendo   a   la   confirmación   integral   de   la   decisión  apelada.   

Por  eso, y de acuerdo con el actual criterio  mayoritario  de  la  Sala,  de  conformidad  con  el  cual lo que corresponde es  ajustar  dicha  pena  al  límite  legal, se procederá a hacerlo oficiosamente,  pues  con ello se lesiona el principio de legalidad de las penas, haciéndolo en  este  caso  con  base  en  el  artículo  52  del  Decreto  100  de  1.980,  por  favorabilidad,  esto es, en 10 años por resultar inferior frente a los límites  previstos en la Ley 599 de 2.000.   

Ahora bien, como quiera que al no prosperar la  censura  ni  modificarse en el fondo la sentencia recurrida, debe precisarse que  las  determinaciones  relativas a la aplicación del principio de favorabilidad,  habida  cuenta  de  la  reducción punitiva que implica para el delito objeto de  condena  la  regulación  contenida en el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2.000)  le  corresponde  hacerla,  por  competencia,  al  juez  de ejecución de penas y  medidas de seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado en el sentido de ajustar al límite legal de 10 años.   

3.  En  lo  demás  queda  incólume el fallo  impugnado.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Salvamento de voto  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                         YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Excusa justificada  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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