11862(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11862  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado  acta  No.  074      

Bogotá, D. C.,  once de julio del año  dos mil dos.   

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados  JOSE  TARAZONA  MACHUCA, ALIRIO MEJIA GRANADOS y JOSE JAVIER MUÑOZ  AFANADOR   contra  la  sentencia  dictada por el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de Bucaramanga mediante la cual los  condenó   por   el   concurso   de   delitos  de  homicidio  agravado  y  hurto  calificado-agravado.   

Hechos  y  actuación procesal.-   

1.-  Respecto  de  aquellos,  el juzgador de  segunda  instancia  reprodujo  los  declarados  por  el  a  quo,  de  la  manera  siguiente:   

“…         ‘El  día ocho de enero de 1994, ANGEL  DE  JESUS  PICO  MENDEZ, acompañado por su esposa MARIA ESPERANZA REYES MENDEZ,  sus  hijos  YURY MARCELA, de seis años y ANGEL MAURICIO de ocho años de edad y  el  señor  FERNANDO  RUEDA  PARADA,  socio  de  negocios,  habían salido en su  Renault  12 de Maicao con destino a Bogotá, después de adquirir mercancía, la  que  transportaban en un camión Dodge, el que muy cercanamente seguían; cuando  siendo  aproximadamente  las  9  de la noche en el sitio Tres Piedras, carretera  central  a  la  costa, frente a las instalaciones del Sena, fueron interceptados  por  cinco  sujetos  pertenecientes  a  una banda de piratas terrestres, quienes  bajo  amenazas  y  acompañados  de  armas  de  fuego,  lograron  apoderarse del  vehículo;  al  llegar a cercanías a la población de El Playón, los bajaron y  condujeron  a  un  monte,  en donde fueron obligados a permanecer boca abajo por  dos  horas  aproximadamente,  tiempo  este  excesivo  para  los menores, quienes  haciéndoseles  imposible  permanecer quietos empezaron a moverse. La angustiada  madre  hizo  lo  mismo al tratar de ayudarlos, pero esto molestó al delincuente  quien  a  sangre  fría  le  propinó  un  balazo  en la cabeza e inmediatamente  emprendió  la  huida, dejando a su víctima que falleció cuando era trasladada  al puesto de salud para que le prestaran los primeros auxilios.   

“Entre tanto los otros piratas, quienes se  movilizaban  en  el  automóvil  Renault  12 de propiedad de ANGEL DE JESUS PICO  MENDEZ,  lograron  alcanzar  al  camión de placas XIJ-649, el que iba conducido  por  ELEUTERIO  GONZALEZ  RONDON,  acompañado  de  su hermano y un ayudante, en  donde  era transportada la mercancía adquirida por las víctimas, la que tenía  un  valor  aproximado  de  cuarenta  millones  de pesos. Al tomar el control del  automotor,   fueron   obligados  a  bajarse  en  inmediaciones  a  la  subida  a  ‘Trincheras’,  en  donde  permanecieron hasta las  cinco  de  la  mañana del día siguiente, custodiados por dos delincuentes. Los  otros     dos     sujetos     se    llevaron    la    mercancía    con    rumbo  desconocido”.   

La   captura   de   los   procesados,   la  recuperación  de los automotores y de parte de la mercancía hurtada, se dio en  lugares,  fechas  y  circunstancias  diversas a medida que la investigación fue  avanzando,  como  ello  podrá  colegirse  en el cuerpo de este pronunciamiento.   

2.-  Iniciada  la  investigación  por  la  Fiscalía  cuarta  de  la Unidad previa y permanente de Bucaramanga (fl. 71), la  Fiscalía  veintitrés  especializada  de  la  unidad  de  vida,  a donde fueron  remitidas   las  diligencias,  vinculó  mediante  indagatoria  a  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS  (fl.  98-1)  a  quien  definió  su situación jurídica con medida de  aseguramiento de detención preventiva (fls. 111 y ss.-1).   

Asimismo, vinculó por medio de indagatoria a  CARLOS  ALBERTO  MEZA  SUAREZ  (fl.  170),  respecto  de  quien  se  definió la  situación  jurídica  absteniéndose  de imponerle medida de aseguramiento (fl.  210).  Previo  edicto  emplazatorio  para  escucharlos en indagatoria (fl. 249),  declaró  personas  ausentes  a  JOSE TARAZONA MACHUCA, ALIRIO TARAZONA MACHUCA,  ALFREDO  CHAPARRO,  JOSE JAVIER MUÑOZ AFANADOR y JOSE DOMINGO PARRA (fls. 264 y  ss.-1),  a  quienes  designó  defensor  de oficio que tomó posesión del cargo  (fl.  290-1)  y  definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención  preventiva  respecto de los cuatro primeros, en tanto que se abstuvo  de imponer medida al último de los mencionados (fls. 13 y ss.-2).   

ALFREDO  CHAPARRO  MANTILLA  se  presentó  voluntariamente  a  rendir indagatoria (fl. 47-2), luego de lo cual la Fiscalía  decidió  revocar  la  medida de aseguramiento que le había sido impuesta (fls.  120 y ss).   

Posteriormente,  previa clausura parcial del  ciclo  instructivo  (fl.  180-2) respecto de los vinculados a la investigación,  el  cuatro  de  agosto  de mil novecientos noventa y cuatro calificó el mérito  probatorio  del  sumario profiriendo resolución de acusación en contra de JOSE  TARAZONA  MACHUCA, JOSE JAVIER MUÑOZ AFANADOR, ALIRIO TARAZONA MACHUCA y ALIRIO  MEJIA  GRANADOS  por  el  concurso  de  delitos  de  homicidio  agravado y hurto  calificado-agravado;  al tiempo que precluyó la instrucción a favor de ALBERTO  MEZA  SUAREZ,  ALFREDO  CHAPARRO  MANTILLA  y JOSE DOMINGO PARRA  y dispuso  continuar  la  investigación  respecto de Omairo Alarcón Sandoval, José Jorge  Arregoces  y  Juan Bautista Pumarejo (fls. 204 y ss.-2), mediante determinación  que  el  cuatro  de  octubre  siguiente  la  Fiscalía  segunda delegada ante el  Tribunal  superior  confirmó  íntegramente  (fls.  3  y  ss.  cno.  sda. inst.  Fiscalía),  al  conocer  en segunda instancia de la apelación promovida por el  defensor de ALIRIO MEJIA GRANADOS (fl. 227-1).   

3.-  El  conocimiento del juicio fue asumido  por  el  Juzgado  cuarto  penal  del  circuito  de  Bucaramanga  (fl.  3 cno. 3)  autoridad  que  llevó  a  cabo la vista pública (fls. 235 y ss. -3) y mediante  sentencia  proferida  el  dos de octubre de mil novecientos noventa y cinco puso  fin  a  la  instancia  condenando  a  los procesados JOSE TARAZONA MACHUCA,  JOSE  JAVIER  MUÑOZ  AFANADOR  y  ALIRIO  MEJIA GRANADOS a la pena principal de  ochenta  (80)  meses  de  prisión y la accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por término igual al de la pena privativa de la libertad,  a  consecuencia  de  declararlos  penalmente  responsables  del  delito de hurto  calificado-agravado  al  tiempo  que  absolvió a ALIRIO TARAZONA MACHUCA de los  cargos  imputados en el pliego enjuiciatorio (fls. 390 y ss.-3), decisión ésta  que  por  auto  proferido en esa misma fecha adicionó en el sentido de absolver  por  el  delito  de  homicidio  agravado a los procesados JOSE TARAZONA MACHUCA,  JOSE  JAVIER  MUÑOZ  AFANADOR  y  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS  (fls.  460 y ss.-3).   

Contra este fallo, el fiscal instructor y el  apoderado  de  la  parte  civil  interpusieron recurso de apelación (fls. 457 y  465-3)  que  el primero de febrero de mil novecientos noventa y seis el Tribunal  superior  del  distrito  judicial  de  Bucaramanga resolvió revocar respecto de  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS,  JOSE TARAZONA MACHUCA y JOSE JAVIER MUÑOZ AFANADOR, a  quienes  condenó a la pena principal de cuarenta y dos (42) años de prisión y  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  diez  (10)  años,  a  consecuencia de hallarlos penalmente responsables del  concurso  de  delitos de homicidio agravado y hurto calificado-agravado imputado  en  el  pliego  enjuiciatorio,  y confirmó en sus restantes partes, entre otras  determinaciones (fls. 16 ss. cno. Trib.).   

4.-  Contra  el  fallo  de segundo grado, en  oportunidad,  los  procesados JOSE TARAZONA MACHUCA, ALIRIO MEJIA GRANADOS (fls.  45)   y   JOSE   JAVIER   MUÑOZ   AFANADOR   (fls.  48)  interpusieron  recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual fue concedido por el ad quem (fl. 52) y  dentro  del  término  legal  el  defensor  presentó el correspondiente escrito  sustentatorio  (fls.  57  y  ss.  cno.  Trib.)  que  se  declaró ajustado a las  prescripciones legales por la Sala (fl. 11 cno. Corte).   

5.- Por auto proferido el catorce de marzo de  dos  mil  dos,  el  Juzgado  tercero penal del circuito de Bucaramanga resolvió  redosificar  la  pena privativa de la libertad impuesta a los procesados, la que  fijó  en  veintisiete  (27)  años  de  prisión, a propósito de la entrada en  vigencia   del   nuevo   Código  penal,  y  la  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  (artículo  79.7  del Código de procedimiento penal) (fls. 109 y  ss. cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con  apoyo en las causales tercera y primera  de  casación  el  actor  formula dos cargos contra el fallo del tribunal en los  que  denuncia  la  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectan el  debido  proceso, y violación indirecta de normas de derecho sustancial derivada  de errores en la apreciación probatoria, respectivamente.   

PRIMER     CARGO.     (Principal.  Nulidad).   

Sostiene el casacionista que la irregularidad  a  que se refiere, “consiste en que la sentencia dictada por el ad quem carece  de  motivación,  pues  no  indica  los  medios  de  prueba  en  los  cuales  se  fundamentó  para concluir que los señores ALIRIO MEJIA GRANADOS, JOSE TARAZONA  MACHUCA  y  JOSE  JAVIER  MUÑOZ  AFANADOR, fueron coautores del homicidio de la  señora  María  Esperanza  Reyes  Méndez, ya que simplemente se limita a decir  que  entre  ellos  y  ALFREDO  CHAPARRO,  el  autor  del homicidio, hubo acuerdo  tácito para causar la muerte”.   

Trae  a colación el contenido del artículo  246  del  Decreto  2700  de  1991, según el cual toda providencia judicial debe  fundamentarse   en   pruebas   legal,  regular  y  oportunamente  recaudadas,  y  seguidamente  considera  que  al juzgador le está vedado motivar sus decisiones  basado  en su íntima convicción, siendo su deber exponer las razones fácticas  y  jurídicas  en  que  se  apoya  e  indicar  las  pruebas  de las que hace tal  deducción.  Ello,  en  razón  a que “el marco teórico puede ser aplicable a  cualquier  caso en el cual se debata el mismo tópico jurídico, en tanto que el  análisis  de  la  prueba  si es estrictamente particular, dado que no todos los  delitos  se  ejecutan  de  idéntica  manera,  ya que siempre están rodeados de  circunstancias que les son peculiares”.   

Agrega que la motivación de las providencias  judiciales  tiene finalidad garantista, pues posibilita a los sujetos procesales  conocer  los  medios  de  convicción  que valora el funcionario para que puedan  ejercer los derechos de contradicción, impugnación y defensa.   

En     este     caso     –afirma-,  la  sentencia  de  segunda  instancia  condena  a  los procesados en cuyo favor recurre “pero en el cuerpo  de  la  providencia no señala el Tribunal Superior las pruebas en las cuales se  fundamentó  para  deducir tal coautoría”. Seguidamente el actor se dedica de  reproducir  algunos  apartes de dicho pronunciamiento, luego de lo cual sostiene  que  “para  deducir  la  responsabilidad  de  los  condenados por el delito de  homicidio,  el  ad  quem no indica cuáles elementos probatorios analizó, ni el  alcance  que  le  dio  a cada una de las pruebas que debió analizar, para poder  compartir  o  disentir  de esa forma de apreciación”, pues -continúa-, “no  se  sabe  si  tuvo en cuenta o no prueba legal, regular y oportunamente aportada  al  proceso,  si  se  deduce  la  coparticipación  en el homicidio con apoyo en  simples  suposiciones,  si  la  deducción  obedece a la íntima convicción, lo  cual,   indudablemente  dificulta  el  ejercicio  del  contradictorio  y  de  la  defensa”.   

Dice   no   saber   sobre  cuáles  medios  probatorios  se  basó el Tribunal para establecer la existencia del plan común  y  del  aporte causal objetivo e imputar coautoría a sus asistidos en relación  con  el  delito  de  homicidio,  de  manera  que  “si  no  indica ni la prueba  testimonial  ni  la  indiciaria  que debió servirle de apoyo para colegir dicha  forma  de  participación  y, consecuencialmente, la responsabilidad penal en el  delito  contra  la  vida, bien se puede pensar que la decisión corresponde a la  íntima  convicción  del  Tribunal, lo cual no es permitido, porque, como ya se  dijo,  dificulta  el  ejercicio de los derechos fundamentales de contradicción,  de defensa y de impugnación”.   

Considera  entonces, que como, en este caso,  el  ad  quem  no  motivó  la  providencia materia de impugnación, ni acató lo  normado  por  el  artículo  246  del  estatuto procesal por el que se rigió el  asunto,  obstaculizó  el  ejercicio de los mencionados derechos fundamentales y  dio lugar a configurar la causal de nulidad que invoca.   

Con fundamento en ello, solicita de la Corte  decretar  la  nulidad de la sentencia de segunda instancia, “para que la misma  se dicte con sujeción al debido proceso”.   

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial).   

Aduce que el juzgador incurrió en errores de  hecho  por  falso juicio de existencia en la apreciación de los diversos medios  probatorios,  los  cuales determinaron la aplicación indebida de los artículos  23,  26,  27, 41, 42, 52, 61, 103, 323 y 324 del Decreto 100 de 1980, y falta de  aplicación de los artículos 2, 5, 19 y 21 ejusdem.   

En  el acápite que destina al “error y su  demostración”,  manifiesta,  en  primer  lugar, que debe proferirse sentencia  absolutoria  por  cuanto,  a  su criterio, los procesados ALIRIO MEJIA GRANADOS,  JOSE  TARAZONA  MACHUCA  y  JOSE  JAVIER MUÑOZ AFANADOR “no intervinieron, ni  como  coautores  ni  como  partícipes  en  el delito de homicidio de la señora  María  Esperanza  Reyes  Méndez”,  y,  en segundo término, que el error del  Tribunal  “se  deriva  de haber dejado de apreciar varias pruebas, pues si las  hubiera     valorado,    el    fallo    habría    sido    distinto,    o    sea  absolutorio”.   

Seguidamente dedica amplio espacio a analizar  los  conceptos  de autor y coautor para afirmar que “el concepto de autor debe  ser  al  máximo  restrictivo, con oposición a un concepto extensivo” acogido  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  pues  considera  que en un Estado de  derecho  no  resulta  permitido  “interpretar  los  tipos penales ampliando su  cobertura  para  asilar allí conductas que de entrada no aparecen como típicas  y  las cuales solamente logran acomodamiento en el tipo a través de una laxitud  de la tipicidad borrando así los hitos de lo determinable”.   

Luego de hacer algunas otras consideraciones  en  las  que  critica  “la  inclinación de la doctrina y de la jurisprudencia  hacia  un concepto extensivo de autor”, fija su propia posición en el sentido  de  que  “la  coautoría exige la concurrencia de un ingrediente subjetivo que  se  concreta  en  el  plan  común, en cuanto que cada uno de los intervinientes  quiere  la  realización  de  un determinado delito, y la del elemento objetivo,  que  se  da a partir del momento en que cada uno de ellos lleva a cabo el aporte  causal  dirigido,  inequívocamente,  a  la  producción del resultado concreto,  pues  si  alguno de tales protagonistas se excede, solamente él responderá del  exceso,  pues  en  tal  evento  no  concurre  el  plan  común  con relación al  mismo”.   

Ello significa, agrega, que solamente podría  hablarse  de  coautoría  en  el delito de homicidio por parte de los procesados  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS,  JOSE TARAZONA MACHUCA y JOSE JAVIER MUÑOZ AFANADOR, a  partir  de  la  demostración  de  que  cada  uno  de ellos acordó con el autor  material  la  comisión de dicho punible y que llevaron a cabo acción ejecutiva  orientada  a  tal  realización.  “De  modo  que  si  no  existe  prueba, como  realmente  no  la  hay,  de  cada uno de estos dos componentes de la coautoría,  debe dictarse fallo absolutorio”.   

Se ocupa luego del tema de la complicidad, y  sostiene  que  para deducir esta forma de participación es necesario probar que  sus  asistidos “aportaron una contribución para la realización del delito de  homicidio,  con  voluntad”,  lo  que,  a  su  criterio,  también se encuentra  descartado  habida  cuenta  que  “nadie afirma dentro del proceso que el autor  ALFREDO  CHAPARRO  recibió  apoyo  de  alguno  de  dichos procesados, lo que es  suficiente  para  eliminar  la  complicidad, pues sin la causalidad es imposible  hablar de dicha participación”.   

Tampoco  aparece  demostrado,  dice, que sus  representados,  hubiesen  hecho  nacer en el autor la idea de ejecutar el delito  de  homicidio,  “pues  ninguno  de  los  testigos  da cuenta de que se hubiere  llevado  a  cabo  dicho  trabajo  de  persuasión,  siendo  suficiente esto para  descartar la determinación”.   

En el capítulo que en la demanda se destina  a  los “falsos juicios de existencia” el demandante sostiene que el Tribunal  ignoró  los  testimonios  de  Angel  de  Jesús Pico Mendoza, en ninguno de los  cuales  se indica que los hombres que interceptaron su vehículo acordaron matar  a  María  Esperanza Reyes Méndez;  por el contrario, señaló sólo a uno  de  ellos  como  autor  del  homicidio,  o  sea  a quien se quedó vigilándolos  mientras  los  otros  alcanzaban  el camión que transportaba la mercancía para  apoderarse tanto del vehículo como de su contenido.   

Ignoró también la declaración de Fernando  Rueda  Parra,   quien  no  logra  identificar  al  autor  de los delitos, y  tampoco  dice  que  los  autores  del  hurto  contribuyeron  a la ejecución del  homicidio ni que acordaron expresa o tácitamente tal muerte.   

Asimismo,  el sentenciador de alzada ignoró  la  existencia  de la indagatoria de Alirio Mejía Granados, quien dijo no saber  la forma como se llevó a cabo el homicidio.   

De  igual  modo,  el Tribunal desconoció la  existencia  de  la  indagatoria de José Tarazona Machuca, quien en la audiencia  pública    dijo    que    en    el    homicidio    sólo   participó   ALFREDO  CHAPARRO.   

De  haber  considerado  el  Tribunal  dichos  medios  de  convicción,  habría  llegado  a conclusión totalmente distinta de  aquella  a  que  arribó  y  no  habría afirmado erradamente que los procesados  fueron  coautores  del  homicidio.  “Por  el  contrario,  habría  tenido  que  reconocer,  necesariamente,  que  la  prueba  obrante  en  el  proceso  descarta  absolutamente  toda  forma de participación en el atentado contra la vida, pues  si  hubiera  valorado  tal prueba testimonial, hubiese concluido que los únicos  presenciales  del  horrendo  crimen  no  dan cuenta ni de la existencia del plan  común  entre  ALFREDO CHAPARRO y los demás implicados, ni de la prestación de  algún  aporte  objetivo  en  la fase ejecutiva del homicidio por parte de estos  últimos”.   

A consecuencia de incurrir en los mencionados  falsos  juicios  de  existencia,  sostiene, el Tribunal supuso que entre ALFREDO  CHAPARRO  y los otros procesados hubo pacto para ocasionar la muerte y, a partir  de  allí,  asume  la  división  de  trabajo  y  el  aporte  objetivo  en dicho  delito.   

Si  hubiera  valorado  dichos  testimonios,  habría  tenido  que  concluir  que la participación de ALFREDO CHAPARRO debía  limitarse  únicamente  a  vigilar  las  víctimas del hurto a fin de impedir su  intervención  en  la  frustración del asalto final y, por consiguiente, que el  homicidio  ejecutado  por  aquél  excedió  los  límites  propios  del  pacto,  circunscrito  sólo  al  delito  contra el patrimonio económico, siendo esta la  razón  por  la  que  ha  debido  responder  como  autor  del  delito  contra la  vida.   

A continuación dice realizar un “análisis  integral  de  la  prueba  no  valorada  por  el  Tribunal y no cuestionada en la  demanda,  por lo cual se demuestra que los otros elementos de juicio obrantes en  el  proceso, no le permitirían a la Corte mantener el fallo de condena, una vez  aceptados los errores en que incurrió el sentenciador”.   

En   primer  lugar  menciona  el  acta  de  levantamiento   del  cadáver  de  María  Esperanza  Reyes,  la  diligencia  de  necropsia,  el  acta  de  incatuación  de  elementos, el reconocimiento médico  legal,  inspecciones  judiciales  y  los  informes presentados por la Sijin y el  C.T.I.,  los  cuales  considera  “irrelevantes  para  mantener la sentencia de  condena”.   

En  segundo  término  se  refiere  a  los  testimonios  de  Eleuterio  González  Rondón,  Fabio  Alfonso  Díaz  Méndez,  Policarpo  Cáceres  Cuadrado,  Luis  Armando  Giraldo  Escudero, Oscar Cáceres  Cuadrado,  Mireya  García  Granados,  Roquelia  Castillo,  Marco  Tulio  Torres  Mejía,  Oswaldo  Rodríguez  Giraldo,  Ricardo  Meza  Piedrahita,  Manuel José  Rudas,  William  Enrique  Rudas,  Rodolfo  Solano  Naranjo, Carlos Erwing Muñoz  Arboleda,  Manuel  Parada  Moncada, Reynaldo Gómez Rojas, William Ochoa López,  María  Pacheco Flórez, Alberto Sánchez Bueno, José Omairo Alarcón Sandoval,  José  Solano  Becerra, Mauricio Gómez Trujillo, Luis Ernesto Ariza, María del  Pilar  Quintero,  Jesús  Peña  Pinilla,  Ernesto  Afanador  Rodríguez,  Pablo  Jacinto  Rodríguez,  Wiliam  González  Rondón,  Jairo Díaz, Héctor Hernando  Ramírez  Ospina,  Camilo  Humberto  Castaño  Duarte, Leopoldo García Salazar,  Arley   Consuelo   Bohórquez,  Oscar  Emiro  Albarracín,  Olinto  Ruiz  Niño,  Aureliano  Barrera  Machuca  y Manuel Parada Moncada, “cuyo alcance probatorio  no  hace  ninguna  referencia  a  la  participación  y  responsabilidad  de los  señores  MEJIA,  TARAZONA  y  MUÑOZ  en  el  delito  de  homicidio, resultando  irrelevantes  para  mantener,  por  parte  de  la Corte, el fallo de condena”,  según criterio del casacionista.   

En tercer lugar, menciona las indagatorias de  Alfredo  Chaparro  Mantilla,  Alirio  Tarazona  Machuca  y Alberto Meza Suárez,  “quienes  no  solamente  niegan  haber  participado  en  la  ejecución de los  delitos  materia  del  proceso,  sino  que  también  dicen  desconocer quién o  quiénes  fueron sus autores”.           

Por  último,  refiere  la  diligencia  de  reconocimiento  en fila de personas practicada con la participación del testigo  Fabio   Alfonso  Díaz  Méndez,  respecto  de  la  cual  considera  “en  nada  contribuye  a  demostrar  la  responsabilidad  de los procesados en el delito de  homicidio”.   

Con fundamento en lo anterior, solicita de la  Corte  casar  el  fallo  impugnado,  y  absolver  a  los procesados ALIRIO MEJIA  GRANADOS,  JOSE  TARAZONA  MACHUCA  y  JOSE JAVIER MUÑOZ AFANADOR, “por estar  demostrado  que  no  intervinieron  como coautores o partícipes en el delito de  homicidio” (fls. 57 y ss. cno. Trib.).   

  Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador segundo delegado en lo penal,  respecto  de  los  cargos  contenidos en la demanda, conceptúa de la manera que  sigue:   

PRIMER     CARGO.     (Principal.  Nulidad).   

Considera  que asiste razón al casacionista  en  demandar  debida  motivación en las providencias judiciales, y pregonar que  su  fundamentación  no solo debe ser jurídica sino de índole probatorio, pues  de   estar   ausente   alguno   de  dichos  elementos  la  decisión  carece  de  motivación.   

Es  así  como,  respecto de las sentencias,  existe  clara previsión normativa que estipula los requisitos que debe contener  dicha  pieza  procesal,  de  donde se establece la necesidad de que el contenido  del  fallo  comprenda  por  igual  razonamientos  jurídicos  y  probatorios que  posibiliten  arribar  a  una  decisión  determinada. De no cumplirse ello, o de  compendiar  el  fallo argumentos confusos o ambiguos, se incurre en menoscabo de  garantías  procesales  y  sustanciales  de  los  sujetos  intervinientes  en la  actuación,   entre   otras,   el   derecho   de   defensa,  la  posibilidad  de  contradicción  y el contradictorio frente a decisiones inciertas e inmotivadas,  pero    fundamentalmente    del    debido    proceso   desde   una   perspectiva  globalizante.   

Agrega que la motivación de los fallos no es  acto  librado  a  la  voluntad  del  juzgador,  sino  que constituye obligación  inexorable  del  funcionario  judicial  en  tanto  da  paso  al  cúmulo  de las  garantías  enunciadas,  de  manera  que  esta  omisión,  de  verificarse en el  proceso  y  especialmente  en  la sentencia, comporta irregularidad de carácter  sustancial que conduce a invalidar la actuación.   

No obstante, considera que en este evento el  discurso  del  casacionista  no  refleja  la realidad de la sentencia materia de  impugnación,  y  por  ello  discrepa  de  las conclusiones a que se llega en la  demanda.  No  tuvo  en  cuenta que si el fallo de segunda instancia no abordó a  plenitud  el  examen de los aspectos probatorios, se debió a que no fueron tema  de  discusión en el recurso de alzada, pues las alegaciones de los recurrentes,  como  se  establece  del acta de sustentación oral ante el Tribunal superior en  la  que se expusieron concretamente los motivos de disentimiento, se concretaron  al  tema  de  la responsabilidad penal de los procesados en calidad de coautores  del          homicidio         de         María         Esperanza         Reyes  Méndez.                    

Por parte alguna de la exposición de motivos  de  la  Fiscalía  y  la  parte civil que interpusieron el recurso de apelación  contra  el fallo de primera instancia, se establece que la inconformidad hubiere  recaído  sobre  el  aspecto  fáctico  de  la  sentencia.  De  manera que no se  controvirtieron  los  hechos  ni  las  pruebas  que  los  sustentan; la protesta  radicó  en una cuestión de índole exclusivamente jurídico, relativa a si los  procesados  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS,  JOSE TARAZONA MACHUCA y JOSE JAVIER MUÑOZ  AFANADOR son coautores del delito de homicidio.   

Luego de reproducir algunos apartes del acto  de  sustentación  oral  de  la apelación promovida por los sujetos recurrentes  contra   el   fallo  de  primera  instancia,  considera  que  el  origen  de  la  impugnación  correspondió  a  un  aspecto  teórico de tipo jurídico, como lo  adujo  el  representante  de la parte civil al momento de intervenir. En ningún  pasaje  de  las  exposiciones  se  evidenció  inconformidad  con  la  cuestión  fáctica  o  probatoria  de  parte  de  los  recurrentes y ni siquiera de los no  recurrentes  que  tuvieron  oportunidad de intervenir en la diligencia, al punto  que  estos  últimos se dedicaron a disentir de las tesis de los apelantes en el  mismo  plano  ideológico  en  que  postularon  su  inconformidad, y a avalar la  postura  del  a  quo para que al final se verificase la contraposición de tesis  en torno a la fenomenología debatida.   

Considera   que   esto   resulta  de  suma  importancia,  si  se  toma  en cuenta que por disposición del artículo 217 del  decreto  2700  de  1991, modificado por el artículo 34 de la ley 81 de 1993, la  competencia  del superior se restringe a los aspectos impugnados cuando se trata  de  recurso  de  apelación,  lo  que no acontece con el grado jurisdiccional de  consulta   que  por  prescripción  de  la  misma  norma  no  tiene  limitación  alguna.   

Es  así  como  el Tribunal se preocupó por  advertir  expresamente, tanto en el acto de sustentación oral del recurso, como  en  la  sentencia,  el  marco  que  circunscribía su conocimiento, así como el  ámbito  de  la  impugnación  al  manifestar  que “…la censura se encuentra  enderezada  a  modificar  el  fallo condenatorio materia de disenso en cuanto al  grado  de  participación  de  los  procesados  en  relación  con  el delito de  homicidio…”.         

    

En  dicha  perspectiva, prevista en la ley y  reiteradamente  avalada  por  la  jurisprudencia  de  la  Corte,  que  limita al  juzgador  de  segunda  instancia en cuanto al objeto sometido a su conocimiento,  considera  la  Delegada  que  al  tribunal,  en  principio,  no le era plausible  ahondar  sobre aspectos de índole probatorio en tanto que no ofrecía polémica  respecto  del asunto debatido y no eran contemplados como motivo de disenso, por  lo  cual  la  discusión  versó,  primordialmente, en orden a la confrontación  jurídico-teórica,  al  cabo de la cual decidió dar aplicación a la figura de  la  coautoría  impropia,  con sustento en reiterada jurisprudencia de la Corte,  que    además    había    sido   acogida   en   precedencia   por   el   mismo  Tribunal.   

No   obstante  lo  anterior,  el  Tribunal  advirtió  expresamente que como la apelación no controvertía los hechos ni la  apreciación  probatoria,  se remitía a la consideración que de tales aspectos  realizó  el  juzgado  de  primera  instancia,  al  paso  que  con ello daba por  demostrados  los  hechos  de  la misma manera como habían sido ponderados en el  fallo  apelado.  De  otra  manera  no  se  podría  explicar que en el capítulo  relativo  a  la sinopsis, no sufrieron ninguna alteración los declarados por el  a  quo,  al  punto  de  ser  íntegramente  transcritos,  y  en  el cuerpo de la  providencia   se  remitió  a  lo  que  declaró  probado  el  despacho  primera  instancia.   

Precisamente  por  virtud  del  principio de  integración  de los fallos, la Delegada considera inadmisible la pretensión de  falta  de  motivación  en  la sentencia de segunda instancia, pues aunque no lo  hubiera  afirmado  así  el ad quem, es de entenderse que en los tópicos en que  no  se  entra  en  contradicción  de  los contenidos, se  conforma un todo  común  como si se tratara de una sola decisión; de ahí la obligación para el  casacionista  de  rebatir  en  su  totalidad  este  tipo  de  argumentos,  si su  pretensión es remover la sentencia.   

Al demandante no le bastaba, entonces, aducir  que   la   sentencia  de  segunda  instancia  era  inmotivada  por  carencia  de  argumentación  probatoria, pues no se percató que dichos sustentos se hallaban  de  manera  principal  en la sentencia de primera instancia. Para sostener dicho  argumento,  en  sede  de  casación  debió  demostrar que tanto la sentencia de  primer  grado,  como  la  de  segundo,  respecto  de  este  punto en particular,  carecían  de  motivación,  pues  sólo  en  dicho  evento  la nulidad procesal  resultaría indiscutible.   

No  por  que  los  fallos  puedan  contener  decisiones  diametralmente  opuestas,  como  sucedió  en  este  caso  en que el  primero  fue de carácter absolutorio en torno al homicidio y el segundo revocó  dicha  decisión,  implica  afirmar  que  respecto de los puntos en común no se  conforma  unidad  inescindible,  toda  vez que en cuanto a ellos resulta lógico  que  se  dé, o bien su complementación, o su integración, siendo este último  evento el aplicable al caso.   

Aclara, no obstante, que de todas maneras no  puede  afirmarse categóricamente que en la sentencia de segunda instancia no se  arguyó   ningún   fundamento  probatorio,  pues  si  bien  la  sola  remisión  específica  al fallo de primer grado cumple tal formalidad, de todas maneras el  juzgador  entró  en consideraciones de orden probatorio, si bien breves, no por  ello  insuficientes,  cuando  en realidad no había necesidad de hacerlas por no  comprender el motivo de controversia.   

Agrega  que  la  apreciación  probatoria no  tiene  señalado  parámetros  fijos  o  fórmulas sacramentales que obliguen al  funcionario  acogerlas  indefectiblemente, no siendo, por tanto, menester seguir  un  orden  estricto  en  la  ponderación  de  los medios, o que deban evaluarse  individualmente.  El  estilo breve o globalizado no implica falta de motivación  de la decisión.   

Si  bien  es  cierto,  como  se aduce por el  demandante,  el  Tribunal  no  señala  “los  testigos  que  dan  cuenta de la  existencia  del plan criminal común” y del aporte objetivo que caracteriza la  coautoría,  ello  en  sí  mismo  no  revela  violación  a  los  principios de  motivación  y  de  necesidad  probatoria,  pues,  en  tratándose  de designios  criminales  preconcebidos,  las planeaciones, las representaciones finalísticas  y  de efectos colaterales, no se efectúan de ordinario en presencia de testigos  oculares,  ni  se  deja  prueba  documental;  por  el  contrario,  la  reserva y  clandestinidad   son   la   línea   general   de   conducta   de   las   bandas  delincuenciales.   

El  principio  de necesidad probatoria no se  desliga  del  de  libertad  probatoria,  de  manera  que  los  hechos, en cuanto  constituyen   objetividades,   también   permiten   inferir  la  existencia  de  subjetividades  o  procesos de acción, sin que por ello se transite por la vía  de la responsabilidad objetiva.   

En  este  orden,  considera  la Delegada que  “ante  una  realidad  diciente,  de  unos  hechos  efectuados por una banda de  piratas  terrestres,  para  el  caso  cinco,  quienes  utilizaron armas de fuego  (quienes  inmovilizaron  de  una  parte a la familia Pico Reyes, obligándoles a  permanecer  boca  abajo en un monte por dos horas aproximadas, al paso que otros  asaltantes  inmovilizaron al conductor y al ayudante del camión y se apoderaron  de  la  mercancía por valor aproximado a los cuarenta millones de pesos; hechos  estos  dados  entre  las nueve la noche del 8 de enero de 1994 y las cinco de la  madrugada  del día siguiente, y en los que a sangre fría resultó muerta de un  disparo  en  la  cabeza  la  señora  María  Esperanza  Reyes)”,  el tribunal  efectuó  las  valoraciones  sobre  coautoría plasmadas en el fallo cuyo aparte  reproduce.   

Por  ello considera intrascendente en que en  la  sentencia  no  se  hubieren  señalado  “testigos  que dieran cuenta de la  existencia  del  plan  común  y  del  aporte  objetivo  característico  de  la  coautoría”  como  se  denuncia  por  el  casacionista,  pues  el principio de  motivación  y  de  necesidad  de la prueba fue respetado con creces “en tanto  que  son  los  mismos  hechos, efectos y objetividades, los que como testigos se  encargaron  de proyectar con suficiencia de necesidad probatoria, el plan común  y  los aportes objetivos, y en lo que a más, se cumplió, y se dio un resultado  colateral,  el  que  era previsible, representable y acordable, desde la inicial  postura  y  acuerdo  de voluntades en punto de utilización de las armas; efecto  colateral   de   la   muerte  de  la  señora  Esperanza  Reyes;  efecto  claro,  circunstancial,  pero  que  no  fue un acaso, porque así como lo fue ella, pudo  ser  su  esposo  u otro integrante de la comitiva; en últimas, efecto colateral  representable   y   acordable   para   el   caso   de   que   alguien   opusiera  resistencia”.   

Afirma entonces carente de fundamento aducir  violación  al  principio de motivación y reclamar la anulación de lo actuado,  pues  la sentencia impugnada respetó el principio de motivación y de necesidad  de la prueba, razón por la que el cargo no puede prosperar.   

                                  

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial).   

Comienza  por cuestionar el método empleado  por  el  libelista,  pues,  a  su  criterio,  “hubiere  resultado  mucho  más  coherente  abordar  primero  la  violación  medio-probatoria-  para de ahí sí  entrar  al  ámbito  de  la  violación fin de la ley sustancial”, lo cual sin  embargo  no  demerita  el  escrito, ya que los desarrollos exigidos para la vía  elegida,  salvo  el  relativo al orden lógico, se cumplen a cabalidad, al punto  que  el  demandante presenta una propuesta ajustada a los lineamientos técnicos  básicos que rigen el recurso.   

No  obstante  tales  aciertos,  destaca  la  Delegada  que  el  actor  no  se  ocupó en  explicar pormenorizadamente la  relación  que  existe  entre  las  normas  que afirma violentadas con el fallo,  principalmente  orientada  en  la propuesta a la no autoría de sus asistidos en  el  delito de homicidio agravado “pues el argumento central exhibido  -el  rechazo  a  la  aplicación  del  instituto de la coautoría impropia- no ofrece  ilación  con el esbozamiento de algunas de esas normas, lo que ya de por sí es  un   problema   mayúsculo  cuando  el  censor  no  se  preocupó  por  dar  una  explicación al respecto”.   

No  empece lo anterior, considera entendible  la  propuesta  así  como  el  marco  en  que el actor circunscribe el cargo por  violación  indirecta  de  normas  de  derecho  sustancial,  y,  por  lo  tanto,  seguidamente   aborda   lo   relativo  a  su  concepto  sobre  este  particular,  recordando,  en  primer  lugar, que, conforme fue expuesto al ocuparse del cargo  primero,   la  sentencia  de  segundo  grado  no  contiene  amplias  referencias  probatorias,  por cuanto ese no fue el objeto central del recurso, y que a pesar  de  ello,  el  juzgador de alzada hizo remisión específica a los argumentos de  esta  índole  contenidos  en el fallo de primer grado. En segundo término, que  de  cualquier  modo,  en  sede de casación, las sentencias de primera y segunda  instancia,  que  tengan  argumentación  común  sobre determinados aspectos, no  necesariamente   con   identidad  de  solución  final,  constituyen  unidad  de  decisión,  lo  cual  en este cargo, a diferencia del primero, parece que sí ha  comprendido  el  libelista,  pues  no de otra manera se explica que se refiera a  los medios de convicción analizados primordialmente por el a quo.   

Ello para enfatizar que los falsos juicios de  existencia  deben  predicarse  no  sólo  de  la  sentencia  del  Tribunal, sino  también  de  la  sentencia  de  primer grado, y que, en el caso propuesto en la  demanda, conducen a rechazar el fundamento de la censura.   

Destaca en este sentido, luego de transcribir  un  aparte  del fallo de segundo grado, que el Tribunal sí se ocupó de sopesar  la  indagatoria  rendida  por  el  sindicado  Alirio Mejía lo que desvirtúa la  afirmación  del  censor  de  que  la hubiese ignorado, con lo cual el argumento  pierde  validez.  Cosa  distinta  es  que  el  impugnante  discrepe  del mérito  conferido  en  dicha  instancia,  pero tampoco  denuncia desconocimiento de  las reglas de la sana crítica.   

                 

En  relación  con el fallo de primer grado,  destaca  los  apartes  del pronunciamiento donde se justiprecia el testimonio de  Angel  de  Jesús  Pico  Méndez,  así  como las indagatorias de José Tarazona  Machuca  y Alirio Mejía Granados, con lo cual “queda rotundamente rebatida la  crítica   del  impugnante  basada  en  falsos  juicios  de  existencia  de  los  anunciados medios de convicción”.   

Considera  que  el  casacionista  ignora  el  verdadero  sentido  del falso juicio de existencia y tiende a confundirlo con el  falso  juicio  de  identidad,  al  pretender justificar la configuración de los  yerros  en la omisión de algunos fragmentos de las referidas pruebas en los que  cimenta  la  tesis  sobre ausencia de coautoría impropia presenta, sin tomar en  cuenta  que  una  eventual distorsión material de la prueba, o su cercenamiento  en  aspectos  trascendentes,  no  tiene  cabida  dentro  del  tipo  de yerro que  enuncia.   

Concluye entonces, conceptuando que el cargo  no  puede  prosperar,  pues la propuesta se orienta por presentar falsos juicios  de  existencia  que no han tenido configuración, expresa un concepto equivocado  del  yerro,  y  denota  posturas  subjetivas  de  apreciación probatoria que no  corresponden a los fines de la casación.   

No  obstante,  finalmente,  el  Procurador  destina  un  ítem  de  su  concepto  a formular “algunos comentarios sobre el  instituto  de la coautoría impropia”, en desarrollo de los cuales destaca que  el    planteamiento   del   casacionista   se   enmarca   en   las   denominadas  doctrinariamente  tesis  restriccionistas  del  concepto  de autoría, “que no  solamente  entrañan  alteración  de  la figura de la coautoría, sino toda una  reestructuración   a   desarrollos   tales   como   la   autoría  mediata,  la  instigación,    la    complicidad    y   la   coparticipación   en   términos  generales”.   

Esta  postura,  agrega, parte de un concepto  estricto  de  tipicidad,  en  tanto que sólo podrá ser considerado autor quien  lleve  a  cabo  una  de  las  acciones  definidas  en  el  tipo,  de modo que el  partícipe  se  relega  al sujeto que simplemente realiza acciones previstas por  el legislador, pues de lo contrario se tornarán impunes.   

Contra  esta corriente, se han erigido otras  teorías  que parten de la equivalencia de las causas y arriban a la conclusión  de  responsabilidad  de  cualquiera  que cause el resultado típico, ubicándose  dentro de esta concepción tanto a instigadores como a cómplices.   

Otras   tesis,   de   carácter  moderado,  involucran  elementos  de  índole  objetivo y subjetivo, como la final objetiva  fundamentada  en  el  dominio  del  hecho,  en las cuales se hace énfasis en el  concepto  final  de  acción, siendo autor aquél que detenta el señorío de la  acción  y  dirige  la  voluntad  a  su  realización  final,  en  tanto  que es  copartícipe   el   cooperador   del   hecho  en  el  que  no  se  concreta  tal  dominio.   

La concepción restrictiva que el demandante  propone,  desde  sus inicios ha denotado grandes defectos en cuanto desconoce la  intencionalidad  del  autor,  la  dirección  real  de  su  conducta o, en otros  términos,   su  voluntad final. Al efecto la Delegada recuerda la crítica  formulada  por  algún  conocido  autor  extranjero  en  el sentido de que dicha  postura  no toma en cuenta la coautoría, entendida como la concertada división  del  trabajo en el proceso criminal, pues, con ella habría de concluirse que el  jefe  de  la banda que dirige el hecho, planeándolo y controlándolo, no podía  ser  castigado como autor sino tan sólo como cómplice, desde el momento en que  dejó   a   sus  “cómplices”  la  realización  del  hecho  sin  intervenir  directamente  en  él,  significando  un  privilegio absurdo para el sujeto más  peligroso.   

Considera que sólo por acatar en extremo el  principio   de  legalidad,  como  se  propone  por  el  demandante,  resultaría  desconocida  la  dimensión  real  del  comportamiento  social  en  sus aspectos  objetivos   y   subjetivos,   sin   que  pueda  limitarse  exclusivamente  a  la  realización  de  una  conducta  material,  pues ello conllevaría regresar a la  solución  lingüística contenida en el respectivo tipo penal como único medio  de solución de los conflictos penales.   

Sin perjuicio de reconocer que todos aquellos  actos  que constituyan un exceso del plan común propuesto, que se lleven a cabo  motu  proprio  por  cualquiera  de  los  intervinientes,  se  ubican fuera de la  coautoría,  y por ello la responsabilidad por esos excesos habrá de atribuirse  a  quien  los  ejecute, la Delegada es partidaria del criterio que armoniza más  con  un  derecho  penal  fundado  en  el  principio de culpabilidad, esto es, la  postura  moderada subjetiva con énfasis en el dominio del hecho, acogida por la  jurisprudencia  de  la  Corte a partir de la sentencia del 28 de febrero de 1985  con  ponencia del Magistrado Aldana Rozo y tomada como referente por el Tribunal  para  sustentar  la  declaración  de  responsabilidad  de los intervinientes en  calidad de coautores.   

Concluye  entonces,  que en este caso, “el  acto  homicida  está  comprendido dentro del acuerdo, por lo que implica el uso  de  las  armas  para  obtener  el  cometido fijado, no sólo a fin de cumplir un  objetivo  netamente  intimidatorio sobre las víctimas, sino incluso, al extremo  de  usarlas  atentándose contra la vida o integridad personal de los sometidos,  en  eventos  de  reacción  o  sublevación que en todo caso están íntimamente  vinculados  con  el  logro final, resultando así casi azaroso que cualquiera de  los  que las esgrimen tuvieren que usarlas so pretexto de evitar la reacción de  las  víctimas  o  la  frustración  del  delito  propuesto”, de manera que en  relación  con  el  homicidio  “no  podrá  encuadrarse  dicha  conducta  como  producto  de un exceso y que por tal efecto la responsabilidad es compartida por  todos los intervinientes”.   

Con  fundamento en lo expuesto, sugiere a la  Corte               no              casar              la              sentencia  impugnada.           

SE        CONSIDERA:          

Siguiendo  el  orden  lógico  que impone el  principio  de  prevalencia  de  las  causales en casación, al cual se aviene el  demandante,  la  Corte analizará primero el cargo planteado al amparo del   motivo  tercero,  pues de prosperar éste ningún sentido tendría aprehender el  estudio del propuesto con fundamento en el primero.   

PRIMER     CARGO.     (Principal.  Nulidad).   

Es cierto, como se plantea por el demandante  cuyo   criterio   la   Delegada   comparte,   que  el  carácter  dialéctico  y  contradictorio  que  el proceso penal ostenta en un Estado social y democrático  de   derecho   como  el  que  en  nuestro  medio  se  encuentra  en  proceso  de  construcción,  exige  que  su  adelantamiento  se  sujete  estrictamente  a los  principios  y  valores  establecidos  por  la  Carta Política, y a las reglas y  ritualidades  que  para su trámite la ley prevé como presupuesto de validez de  los  actos que lo componen, entre los cuales se incluye el derecho de defensa en  su  doble dimensión, técnica y material, y como manifestaciones de éste el de  aportar  y  controvertir  pruebas,  de impugnar las decisiones que se consideren  lesivas  de su interés jurídico, y de acudir a la segunda instancia, salvo las  excepciones normativamente previstas.   

En  orden  a facilitar el ejercicio de tales  garantías,  el  artículo  180  del  Decreto  2700  de 1991 (reproducido por el  artículo  170  de  la  ley  600  de  2000),  establece  los requisitos que debe  contener  la  sentencia,  entre  los que se incluye el deber para el juzgador de  expresar  las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, pues si  ésta   es   inmotivada,   incompleta,  ambigua,  equívoca,  dilógica,  o  ambivalente,  no  sólo  dificulta  el conocimiento claro de la declaración del  derecho  sino  a  las  partes  comprender  las  razones  en que se fundamenta, e  imposibilitar  su controversia mediante el ejercicio de los recursos pertinentes  y,  por dicha vía, transgredir el debido proceso, que como motivo de ineficacia  de  los  actos  procesales,  en  el código derogado aparecía establecido en el  artículo  304-2  y  hoy  en  día  en el artículo 306-2 de la ley 600 de 2000,  denunciable   en   sede  extraordinaria  a  través  de  la  causal  tercera  de  casación.   

Esto  por  cuanto  si  la  sentencia  carece  absolutamente  de  motivación  sobre un elemento del delito, la responsabilidad  del  acusado, o en relación con una específica circunstancia de agravación, o  la  individualización  de la pena,  o no empece tener motivación la misma  es   ambigua  o  contradictoria,  o  se  fundamenta  en  supuestos  fácticos  o  racionales  inexistentes,  y  en  tal medida las consideraciones del juzgador no  podrían  ser fundamento legal y razonable de la decisión contenida en la parte  resolutiva,   la   nulidad   se   erige   como   la  única  vía  plausible  de  solución.   

En  este evento, el actor acusa la sentencia  del  Tribunal  de  carecer de fundamentación respecto de los medios probatorios  en  que  se  basó  para llegar a la conclusión de responsabilidad penal de los  acusados  a  título  de  coautoría impropia, pero no toma en cuenta, en primer  lugar,  que  el  fallo  de  segunda  instancia  conforma  una  unidad  jurídica  inescindible  con el de primera en aquellos aspectos que no hayan sido objeto de  modificación  con  ocasión de la alzada interpuesta; en segundo término, deja  de  considerar,  asimismo,  que  de  conformidad  con  la normativa vigente para  cuando  se  resolvió  el recurso, art. 217 del decreto 2700 de 1991, modificado  por  el artículo 34 de la ley 81 de 1993,  y hoy día por el artículo 204  de  la  ley  600  de  2000,  la  competencia del superior se halla restringida a  revisar únicamente los aspectos impugnados.   

            

Es  cierto, como se alude en la demanda y es  destacado  por  la  Delegada,  que  el  tribunal  no hizo expresa mención a los  medios  de  prueba  en que se fundamentó para deducir la coautoría impropia de  los  procesados  JOSE  TARAZONA  MACHUCA,  ALIRIO  MEJIA  GRANADOS y JOSE JAVIER  MUÑOZ  AFANADOR en el delito de homicidio de que fue víctima la señora María  Esperanza  Reyes  Méndez,  pero  esto  en  modo alguno significa que haya hecho  total  abstracción de las pruebas allegadas al proceso y proferido la decisión  de  condena basado en su íntima convicción, pues la falta de motivación no se  estructura,  como  parece  entenderlo el libelista, cuando el arsenal probatorio  ha  sido  objeto  de  ponderación  en primera instancia y el juzgador de alzada  prohija,  expresa  o tácitamente, la apreciación probatoria realizada por el a  quo,   así   el   fundamento   jurídico   y   sentido  de  la  decisión  sean  sustancialmente  distintos,  pues  para los fines del recurso extraordinario las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  integran  una  unidad  jurídica  inseparable  en  los  aspectos  en que exista coincidencia, de donde resulta que  las  consideraciones  expuestas  por  el  juez de primera instancia se entienden  incorporadas  a  la  de  segundo grado en todo aquello en que no se desvirtúe o  modifique,  sin  que  resulte  admisible  pregonar defectos de motivación en el  pronunciamiento  materia  de  recurso extraordinario, prescindiendo por completo  de  la  decisión  de  primera  instancia, es decir, como si ésta no existiera,  pues  en tales condiciones el desarrollo de la censura queda a medio camino y se  torna,  por  tanto  inestudiable, como consecuencia de apartarse de la noción y  desarrollo del proceso.   

Con  todo,  debe  advertirse  que el Juzgado  cuarto  penal  del circuito de Bucaramanga, examinó detenidamente uno a uno los  medios  de convicción recaudados, y encontró acreditada “la existencia de un  plan  perfectamente  estudiado y aprobado encaminado a un fin común en donde el  aporte   de   cada  uno  de  sus  partícipes  es  determinante  para  su  total  realización,   asumiendo   los  actuantes,  roles  diferentes  pero  igualmente  importantes    y    definitivos   a   través   de   un   acuerdo   –que   puede  ser  mínimo-  el  cual  determina  el dolo común; y aunque ninguno de ellos ha realizado totalmente las  conductas  descritas,  de  la  conjunta  realización por parte de las distintas  aportaciones  se  configura el tipo”, y en tal medida concluyó en resolución  de  condena  para  tres  de  los  acusados  por  el  delito contra el patrimonio  económico,  sólo  que  decidió  absolverlos  por  el  de  homicidio  ante  la  consideración  de  que  “el  homicidio  se  cometió  por  un  exceso  en  la  actuación  pactada,  además  de no ser ejecutado para vencer obstáculo alguno  que  pudiera impedir el fin propuesto ya que en el momento en que se consumó el  crimen,  ya  se había a su vez consumado el hurto calificado y agravado, siendo  entonces, un hecho aislado del común designio criminal”.   

Esta última consideración y la consecuente  decisión  del  juzgador  de  primera  instancia,  fue  precisamente  la  que no  compartieron  el  Fiscal veintitrés seccional especializado de Bucaramanga y el  apoderado  de  la parte civil conforme lo expusieron en el acto de sustentación  oral del recurso de apelación.   

En el acta de la citada diligencia consta que  el  Fiscal recurre en apelación “considerando la existencia de una injusticia  en  la  graduación  de la pena, puesto que se excluyó el delito más grave que  lo  es  el  homicidio de la señora que la asociación de delincuentes cometió.  Diserta  que  la  petición  central  de  la  impugnación  tiene que ver con la  coautoría,  para  que  sea tenida en cuenta por la Sala, pues en su sentir, una  banda  asaltó  un  camión  en  jurisdicción  del  municipio  de  El  Playón,  vehículo  que  transportaba  mercancía  y  que fue asaltado por cuatro o cinco  personas,  que  igualmente  atracaron  a  los  ocupantes  del carro pequeño que  venía  tras  el  camión,  haciendo descender a sus ocupantes, dejando a uno de  ellos     cuidando     a     quienes     vulgarmente     llaman     ‘el     carro     mosca’.  Sometiendo  a  los  pasajeros a la  impotencia,  tomando  las  riendas del camión los cuatro restantes. Destaca que  lo  más  grave  es  que  los  ciudadanos  que venían en el carro pequeño, los  colocan  en el suelo y que un menor, sordomudo, que no entiende ni hace caso por  su  condición de tal, es reconvenido desesperadamente por su señora madre para  calmarlo,     lo     que     mueve     al     sujeto     apodado    ‘Chaparrita’   a   descerrajarle  un  disparo  y  asesinarla,  mientras  los  cuatro  restantes,  siguen  en el camión, acudiendo  luego  la  policía por el llamamiento que se le hizo a la que se comunica cómo  está  integrada  la  banda  delincuencial,  la  que  es  luego  descubierta; es  recuperada   parte   de   la   mercancía   en   un   barrio   de  la  ciudad  y  consecuencialmente  se  descubre el asesinato, pues poco a poco son aprehendidos  los  autores del crimen. Acota que para la Fiscalía es muy grave, porque cuando  se  hizo  la  audiencia  pública  se  acusó,  pero que algún integrante de la  defensa   hizo   unos   montajes   que  necesariamente  permitieron  que  en  la  calificación,  que  entre  otras  cosas  fue  un cierre parcial, se tuviera que  absolver  a  varios integrantes, siendo la verdad para la Fiscalía que lo acude  a  solicitar tener en cuenta la coautoría no sólo por el delito de hurto, sino  también  por  el  homicidio  en concurso, porque para el ente acusador público  existió  reparto  de  trabajo,  pues cada quien cumplió una labor específica,  pareciéndole  extraño  que  no  se  haya tenido en cuenta esa posición que ha  sido  explicada  lo suficientemente por la Corte Suprema de Justicia…” (fls.  6 y ss. cno. Trib.).          

           

Se  indica  también, que el apoderado de la  parte  civil,  en  la  sustentación  de  su  impugnación, manifestó “que su  inquietud  como  fenómeno  jurídico  en  el  asunto  que  se  debate,  se debe  dilucidar,  si  se  tiene  una  realidad  y  unos  instrumentos  jurídicos para  interpretarla.  Dice  que  si en realidad se reúnen alrededor de una mesa, como  los  procesados  lo  han  confesado,  y luego se van a asaltar el camión de don  Angel  Pico  Méndez,  que venía repleto de mercancía, desde el punto de vista  teórico,  finiquitaron  los  pormenores  del  asalto,  entre  otras,  las de ir  armados,  porque  las  víctimas podían estar armadas y por tanto era necesario  repeler  el  ataque”….“Diserta  que  en  la mesa de trabajo hubo unidad de  designio  criminal  y  por  ello disiente del parecer del que los ejecutores del  plan  fueron  los  que  impusieron en el mundo fáctico la iluminación teórica  del  hecho,  para  que con su enfoque se piense que evidentemente hubo unidad de  designio  criminal.  Que  no es el derecho como equivocadamente se plantea en la  providencia  cuestionada,  el  enfoque teórico el que ilumina la realidad, sino  al  contrario,  que  para  que  sea  científico  tiene que partirse de que todo  conocimiento   científico   proviene   de   una   realidad  concreta,  pues  la  elaboración  teórica es hipotética y entonces hay unidad de designio criminal  y  los  procesados lo han confesado y que los dos elementos de la coautoría, la  unidad  de  designio  criminal  y la división en el desarrollo de la unidad del  designio  criminal,  sucediendo que la providencia se ha escindido teóricamente  en  esa  parte,  no  confundiendo  como se ha hecho en el fallo cuestionado, que  como  unos confesaron y sólo fueron al camión y se lo llevaron, ese trabajo es  independiente  del  acuerdo  a que llegaron, o, visto desde otro punto de vista,  ellos    se    concretaron    al    acuerdo   y   lo   que   hizo   ‘Chaparrita’,  el asesinato de la señora, fue un  accidente  del  designio  criminal,  no  de  la  esencia  del  acuerdo  sino una  circunstancia”…“Diserta  que  si  en  el  reparto  del  trabajo uno de los  participantes  en  el  acuerdo inicial sobre la mesa, realiza un trabajo el cual  no  se  habían  puesto de acuerdo, pero que estaba dentro de las posibilidades,  de  la  estructura  del  trabajo, que ocurriera como posibilidad, la teoría del  derecho  criminal  indica que todos deben responder, aún si sobre la mesa no se  hubiera  dicho que había que matar a la señora, pareciéndole al representante  de  la  acusación  privada  que  desde  el  punto de vista teórico es donde se  muestra,  por  lo  menos  desde  la óptica de la parte civil, la falencia en la  interpretación  de  los hechos por parte del juzgador de primera instancia que,  insiste,  respeta  pero  no comparte”…“Reitera que es un elemento teórico  por  lo  que  con todo respeto pide a la Sala se le resuelva para clarificar las  ideas  expuestas  y  da  por  terminada  su  intervención” (fls. 8 y ss. cno.  trib).   

Queda  así  clarificado  que  el  motivo de  impugnación  contra  la  sentencia  de  primera  instancia  no estuvo en manera  alguna  referido  al  aspecto probatorio, y ni siquiera a la declaración de los  hechos  que hiciera el a quo, sino a las consecuencias jurídicas de esos hechos  declarados  debidamente probados en la actuación, siendo éste precisamente, en  cuanto  identifica  nítidamente  la  pretensión de los recurrentes, el límite  que  se  le  impuso  al  juzgador  de alzada en consideración a que sólo se le  permite  revisar  los  aspectos impugnados, según lo disponía el artículo 217  del  decreto  2700  de 1991 y ahora el artículo 204 de la ley 600 de 2000, como  en  tal  sentido  ha  sido  reiteradamente declarado por la Jurisprudencia de la  Corte   en   varios  pronunciamientos  entre  los  que  merecen  destacarse  los  proferidos  el  25  de  marzo de 1999 con ponencia del Magistrado Mejía Escobar  (Rad.  11279)  y  2  de  mayo  de  2002 con ponencia de quien aquí cumple igual  cometido (rad. 15262), entre otros.   

Este   límite  para  conocer  en  segunda  instancia,  fue  cabalmente  interpretado  por  el Tribunal, quien en el acto de  sustentación  oral advirtió “a los recurrentes sobre la limitación que pesa  sobre  este  tipo  de  recursos  el que debe estar enfocado al desacuerdo con la  providencia  impugnada,  ya  que  no  se trata de un nuevo debate de juzgamiento  …”,  y  en la sentencia consideró que “de conformidad con los parámetros  que  determina  el  artículo  34  de  la  ley  81  de  1993, la competencia del  superior,  cuando  del  recurso de apelación se trata, está limitada a revisar  los  aspectos impugnados, pudiéndose sólo incrementar la sanción cuantificada  por  el cognoscente cuando el fiscal, el Ministerio (público), o la parte civil  tuvieren  interés  para  ello”  y  seguidamente  delimitó  el  ámbito de la  impugnación   y,   por   ende,   el   de  su  competencia,  en  los  siguientes  términos:   “La  censura  se  encuentra  enderezada a modificar el fallo  condenatorio  materia  de  disenso  en  cuanto al grado de participación de los  procesados  en  relación  con  el  delito de homicidio que en el contexto de la  acción  depredatoria  llevada  a cabo se suscitara como acción material de uno  de  los  copartícipes  del  hurto  calificado  y agravado que, a criterio de la  fiscalía  y  acusación  privada,  fue  fruto del riesgo acordado por todos los  intervinientes  al  cometer  el  primigenio  punible propuesto” (fls. 28 y ss.  cno. Trib.)-   

Por  manera  que  establecida  la  absoluta  conformidad  de  los  impugnantes  con los supuestos fácticos y probatorios del  fallo  de primera instancia, el juzgador de alzada no tenía ninguna obligación  de  abordar  de  nuevo  el  examen de la realidad probatoria ya efectuado por la  primera   instancia,   el   que   además   de  modo  expreso  incorporó  a  su  pronunciamiento  al señalar que “en el evento sub-exámine, encuentra la Sala  que  en  relación con el delito de hurto calificado y agravado realizado, entre  otros,  por  ALIRIO  MEJIA GRANADOS, JOSE TARAZONA MACHUCA y JOSE JAVIER MUÑOZ,  su  responsabilidad  se encuentra plenamente demostrada y resulta reiterativo el  relacionar  las  probanzas que sirven de sustentáculo a ello, pues, con base en  el  principio de integración de las sentencias de primer y segundo grado, ha de  asumirse  la  justipreciación  que sobre ello efectuó el cognoscente por estar  ajustada a derecho…”         

                         

Precisamente,  con base en ese entendimiento  de  que  la  apelación  se  circunscribió  a  la  responsabilidad penal de los  procesados  en  el  delito  de homicidio, pues se dio por probado y aceptado por  los  recurrentes,  incluso por los sentenciados en el acto de sustentación oral  del  recurso,  que  todos éstos formaban parte de la banda que ideó y llevó a  cabo  el  delito  de hurto calificado-agravado, y a la cual también pertenecía  el  sujeto comisionado para custodiar e intimidar con arma de fuego al conductor  y  pasajeros  del  vehículo  que escoltaba al camión donde era transportada la  mercancía  hurtada,  quien  finalmente  hizo  el  disparo  que segó la vida de  María  Esperanza  Reyes  Méndez,  dio  respuesta a la impugnación en el mismo  plano  en  que  le  fue  formulada,  es  decir,  en  el  del estricto raciocinio  jurídico, haciendo entre otras las siguientes consideraciones:   

“Es indudable que la conducta que realizaba  el  homicida  de  colaborar  con  el  apoderamiento  del  vehículo  en  que  se  transportaba  el  propietario  de  la  mercadería  y  sus  acompañantes  y  la  consiguiente  custodia  de los mismos, fue concebida dentro del plan general por  los  coautores,  como una parte esencial del original designio criminoso, puesto  que  la  retención  de  dicho  móvil  y el debido resguardo de estas personas,  facilitaría  el apoderamiento del camión y el único sucedáneo para evitar el  oportuno aviso a las autoridades del hurto cometido.   

“Entonces,  no puede aducirse que la tarea  encomendada  a  este  sujeto era intrascendente, meramente coyuntural, sino que,  todo  lo  contrario,  su  aporte  constituía   colaboración basilar en la  consumación  del  ilícito  propuesto, pues haciendo abstracción de su actuar,  difícilmente  se  encontraría  fórmula  sustitutiva para que el hurto hubiera  llegado  a feliz término, ya que las víctimas tenían oportunidad de alertar a  las  autoridades  obre  el  hecho  y  éstas  actuar para lograr el aborto de la  infracción penal.   

“Así  mismo,  es  dado entender que si la  función  encomendada  al  individuo  en  mención  tenía la importancia que se  relievó,  obvio resulta colegir que toda acción que tendiera a la frustración  del  punible,  debió  acordarse  de  que  fuera  malograda por éste según los  medios   que  se  le  proporcionaron  –arma  de  fuego-,  y  atentando  contra  la  integridad  física de  quienes   procuraran   insubordinarse   a   sus   imperativos   si   ello  fuera  necesario.   

“Es  que  en verdad, no puede considerarse  ajeno  al  hurto  realizado el homicidio que se ejecutó, pues, éste tenía por  propósito  facilitar  la  consumación de aquel delito, para ocultar y asegurar  el objeto material del ilícito, tal como en efecto se hizo.   

“Estas  contingencias  que son normalmente  preconcebidas  por  quienes  se  asocian  para cometer un delito, siempre penden  como  una  posibilidad  que  debe examinarse en el plan criminal, analizando las  formas  en  que  pueden  neutralizarse.  Es  que  puede denominarse ‘valoración  paralela a la esfera del  ilícito’,  es decir que  los  sujetos  tienen  un  conocimiento cierto y potencial de la meta deseada, de  los  medios  de conseguirla y de los extremos que serán para obtenerla; de ahí  que  la coautoría es subjetivamente comunidad de ánimo y objetivamente reparto  de  trabajo  o  división  de tareas. En ella el dominio del hecho es, como dice  Wessels,  funcional  puesto  que  no lo ejerce uno solo, sino todos mediante una  realización  mancomunada y recíproca. Entre ellos, los coautores, por acuerdo,  dominan  en  parte y en todo, funcional o instrumentalmente, la realización del  injusto,  debiendo  asumir  cada uno un cometido parcial necesario para  la  totalidad del plan común.   

“Si   de   acuerdo  con  los  medios  de  convicción  allegados  al  informativo,  el  hurto fue planificado entre varios  coautores,  incluidos  en esta concertación los procesados en referencia, no se  concibe  cómo  pretenden  escindir  sus  aportes  al  quehacer delictivo que se  encomendó al, a la postre, homicida”.   

…  

“Lo que interesa jurídicamente es que los  procesados,  ejecutaron junto con los demás miembros del grupo acción única o  algunas  de  las  varias  de ésta, gracias a una división de trabajo con plena  efectividad  y  que  ello  surgió  de  un  plan  común,  al  cual se unió una  comunidad  de  voluntades, denominada por los seguidores de la tesis del dominio  del   hecho   ‘el  dolo  común’.   En   otras  palabras,  concurre  un acuerdo previo, una acción conjunta o suma de esfuerzos  para  cometer  el  delito,  acción  ejecutiva  que  se  radica en cabeza de los  procesados”.   

De  esta  suerte,  al  quedar evidenciado no  sólo  el  desacierto  del actor al pretender denunciar falta de motivación del  fallo,  presentando  como sustento de su impugnación la referencia exclusiva al  fallo  de  segunda  instancia  sin  ocuparse  de controvertir la fundamentación  fáctica  de  la  decisión  de  primera instancia, y sin denotar tampoco que el  disentimiento  contra  la  decisión  del  a  quo fue en el ámbito del estricto  raciocinio  jurídico,  sino  también la falta de razón en la postulación del  cargo, resulta inexorable su desestimación.   

SEGUNDO  CARGO.  (Subsidiario.  Violación  indirecta de la ley sustancial).   

El cargo relativo al error de hecho por falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en  la apreciación de los testimonios de  Angel  de  Jesús  Pico  Mendoza  y  Fernando  Rueda  Parada,  así  como de las  indagatorias  rendidas  por Alirio Mejía Granados y José Tarazona Machuca, que  el casacionista postula, carece de fundamento.   

Tal  y  como  se  advirtió  en el cargo que  precede,  desconoce  el  casacionista  que  los  fallos  judiciales de primera y  segunda  instancia  integran  una  unidad  jurídica  inescindible  en  aquellos  aspectos  que  no  hubieren  sido  materia  de  modificación  con  ocasión del  pronunciamiento  del  ad quem. Además, que por mandato legal la competencia del  superior  se  halla  restringida  a  aquellos  aspectos  que han sido materia de  apelación  en  los casos en que no proceda el grado jurisdiccional de consulta,  pues  sólo en esta última hipótesis el juzgador de segunda instancia se halla  facultado  para  revisar  sin  ninguna  limitación  la  providencia  de  primer  grado.   

En este evento, ya se advirtió por la Corte  en  el  capítulo  destinado  a resolver el primer cargo postulado por el actor,  que  el  pronunciamiento  de  segunda  instancia se circunscribió a decidir los  motivos  de  disentimiento  contra  el  fallo  de primer grado expresados por el  Fiscal  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  referidos  exclusivamente a las  consecuencias  jurídicas  de  los  hechos  que el juzgador de primera instancia  encontró  acreditados,  sin  ofrecer  discrepancia  alguna  frente  al  aspecto  fáctico  o  las  pruebas que los sustentan, razón por la cual el Tribunal hizo  remisión  específica  a  las  consideraciones  probatorias  que  de los hechos  realizó el a quo.   

En  tales  condiciones,  para  que  el cargo  tuviera  alguna  viabilidad  ha  debido  el  casacionista demostrar que tanto la  sentencia  de  primer  grado  como la de segunda instancia, omitieron considerar  los  medios  de  convicción  que  extraña  y  que  materialmente  obran  en la  actuación,  y  que  dicho  desacierto  condujo  a la violación indirecta de la  disposiciones de derecho sustancial que enuncia en su escrito.   

Al  no  proceder  de  la  aludida manera, la  censura  resulta incompleta y, por tanto, inestudiable en sede extraordinaria no  cabiendo más alternativa que su desestimación.   

No   obstante,   para   fines   meramente  ilustrativos  de  la  sinrazón  de la protesta elevada por el demandante, es de  recordarse  que  la  sentencia  de  segunda  instancia,  a  más de la remisión  específica  a  la ponderación de los medios que efectuó el juzgador de primer  grado,  se  ocupó expresamente, aunque no con la extensión que hubiere deseado  el  libelista,  pero no por ello configurativo del vicio que pretende denunciar,  de  las indagatorias rendidas por ALIRIO MEJIA GRANADOS y JOSE TARAZONA MACHUCA,  en los siguientes términos:   

“…adicionalmente,  se dirá que merced a  la  información anónima que a las autoridades se suministró sobre movimientos  extraños   en   una   vivienda,  se  aprehendió  al  individuo   ALIRIO   MEJIA,  quien,  a  la  postre,  confesó  sobre  su  propia  participación  y  la  de  sus  coautores  en el hurto de la especie  indicando  los  sitios donde se mimetizó la mercancía hurtada e  identificando  a  las  personas  que en el hecho participaron, logrando así las  autoridades  la recuperación de parte del objeto material del latrocinio en los  lugares  indicados  por éste, esto es, en la vivienda de los padres de TARAZONA  MACHUCA,  en  zona  rural  del  municipio  de  Rionegro,  en la cual JOSE JAVIER  MUÑOZ,  colaboró en el desplazamiento de la misma y, por último, en la ciudad  de  Valledupar;  así mismo las aseveraciones de JOSE  TARAZONA,  sobre  su  participación  en  el  delito,  las  que  efectuó  en su  injurada,  en  las  que  demanda, al igual que ALIRIO  MEJIA,  porque  se mantenga el fallo impugnado que les condenó por el delito en  referencia  e  instando  por su inocencia respecto del punible de homicidio como  conducta  realizada  por  un  coautor  del delito de hurto calificado y agravado  –ALFREDO    CHAPARRO  MANTILLA-,  en  forma  independiente,  ya que fue un exceso no planificado en el  cual   no  tuvieron  ninguna  injerencia,  vienen  a  corroborar  plenamente  su  participación en los hechos investigados” (se destaca).   

              

Este   párrafo  de  la  decisión  de  segunda  instancia,  demuestra  que el juzgador de alzada no ignoró los citados  medios  y  que  por  el contrario fueron materia de apreciación, lo que de suyo  descarta   la  configuración  del  tipo  de  error  probatorio  alegado  en  la  demanda.   

Asimismo,  el  fallo de primera instancia se  ocupó  in  extenso de ponderar no solamente los restantes medios de convicción  que  el  casacionista extraña, sino de todos aquellos válidamente incorporados  a  la  actuación  y sobre los cuales tanto el a quo como su superior funcional,  edificaron la decisión de condena.   

Al  efecto,  baste  con  traer  a  colación  algunos apartes del fallo en comento.   

“Son dos los hechos punibles que entraremos  a  analizar  y  por lo tanto a determinar su participación; la tipicidad de los  hechos  punibles  descritos en los Arts. 323 y 324 del Código Penal, modificado  por  el  Art. 29 de la Ley 40 de 1993, y en los Arts. 349, 350 y 351 del Código  Penal,  se encuentran materializados en los siguientes elementos de juicio: Acta  de  Levantamiento  del  cadáver  de quien en vida respondía al nombre de MARIA  ESPERANZA  REYES  MENDEZ,  folio  48,  -diligencia  de la necropsia realizada al  cadáver,  folio 49, y las declaraciones de presanidad  de  la  víctima,  emitidas  por  ANGEL  DE  JESUS  PICO MENDEZ y FERNANDO RUEDA  PARADA;  y con relación al  delito  de  hurto  calificado  y  agravado en el denuncio formulado por ANGEL DE  JESUS  PICO  MENDEZ,  -informe  de  la Sijin sobre la  recuperación  de  los  automotores  reportados  como  robados  en  el denuncio,  -oficios  de  la Sijin que dan cuenta de la recuperacion de la mercancía, folio  21  y  ss.,  facturas  que demuestran la propiedad de los elementos recuperados,  fls. 90 y ss.” (fl. 427 y ss.) (Se destaca).   

…  

“De   las  testificales  recepcionadas,  las de ANGEL DE JESUS PICO MENDEZ y FERNANDO RUEDA  PARADA,  bien  poco  aportan  en lo que a despejar la  real  autoría  de los hechos se refiere, porque aunque se encontraban presentes  cuando  éstos  ocurrieron,  por  la  oscuridad  del  lugar, no pudieron ver con  claridad  la  cara  de  quien  disparó a MARIA ESPERANZA REYES MENDEZ, pero sí  pudo  ver la figura, describiéndolo como un hombre moreno, de cabellos lacios y  de  1.70  de  estatura  aproximadamente, de una edad entre 28 y 30 años” (fl.  428 cno. 3) (se destaca).   

Y  en  lo  relativo a la apreciación de las  indagatorias  de JOSE TARAZONA MACHUCA y ALIRIO MEJIA GRANADOS, dijo el juzgador  de primera instancia:   

“Es JOSE TARAZONA  MACHUCA,  en  su  diligencia  de indagatoria, f. 233 y  ss.,  quien  confiesa  que  aceptó  participar  en el delito de hurto junto con  ALFREDO   CHAPARRO,   JOSE   JAVIER   MUÑOZ   y   ALIRIO   MEJIA   y   que   su  participación   consistió  en  manejar  el  camión  con  la mercancía y  descargar  parte  de  ella en una finca cercana a Rionegro y el resto en la casa  del  barrio  Bucaramanga;  cada uno de ellos tenía que desempeñar una función  específica   para  lograr  la  realización  del  hurto”  (fl.  433  cno.  3)  (negrillas fuera de texto).   

“Ahora      bien,     ALIRIO   MEJIA   GRANADOS,   expone   en   su  injurada,  que  sí participó del hurto y es quien llevó a los agentes de  la  Sijin al lugar en donde se recuperó parte de la mercancía y manifiesta que  solamente  hacía  un trabajo ordenado por JOSE TARAZONA MACHUCA y consistía en  transportar  la  mercancía  de  la  finca  a  Valledupar,  en  donde  ya estaba  negociada;  involucra  también  a  JOSE  JAVIER MUÑOZ AFANADOR como uno de los  integrantes  de  la  banda cuya función consistió, según él, en descargar la  mercancía  en  la finca, y aunque sostiene que siempre creyó que se trataba de  un  contrabando,  deja  entrever su participación y conocimiento de los hechos,  enfilándose  así,  como  otro  miembro  de la banda y partícipe del delito”  (fl. 434) (se destaca).   

Demostrada,  en consecuencia, la ausencia de  fundamento  en  el ataque que por falso juicio de existencia por omisión de los  referidos  medios  el casacionista postula, el cargo no puede prosperar, sin que  para  ello  resulte  plausible adentrarse la Corte en consideraciones jurídicas  del  tipo  que  realiza  la  Delegada  en  su  concepto,  pues  es  claro que el  demandante   no   logró  demostrar  la  configuración  del  yerro  probatorio,  presupuesto  insoslayable  para  abordar  el  examen  del  estadio posterior que  lógicamente  corresponde  a  la  acreditación  de la falta de aplicación o la  aplicación indebida de disposiciones de derecho sustancial.   

Lo expuesto sin embargo, no implica dejar de  recordar  que  los  actuales  desarrollos  dogmáticos  y  jurisprudenciales  se  orientan   por  reconocer  como  característica  de  la  denominada  coautoría  impropia,  que  cada  uno  de  los sujetos intervinientes en el hecho punible no  ejecutan  integral  y materialmente la conducta definida en el tipo, pero sí lo  hacen  prestando  contribución  objetiva a la consecución del resultado común  en  la que cada cual tiene dominio funcional del hecho con división de trabajo,  cumpliendo  acuerdo  expreso  o tácito, y previo o concurrente con la comisión  del  hecho, sin que para la atribución de responsabilidad resulte indispensable  que  cada  interviniente  lleve  a  cabo  o  ejecute  la  totalidad del supuesto  fáctico  contenido  en  el  tipo  o  que  sólo  deba  responder  por el aporte  realizado  y  desconectado  del  plan  común,  pues en tal caso, una teoría de  naturaleza  objetivo  formal,  por ende, excesivamente restrictiva, sin duda muy  respetuosa  del denominado principio de legalidad estricto, no logra explicar la  autoría  mediata  ni la coautoría, como fenómenos expresamente reconocidos en  el  derecho  positivo actual (art. 29 de la ley 600 de 2000), los cuales a pesar  de  no  haber  sido  normativamente  previstos  en la anterior codificación, no  pueden  dar  lugar  a  entender  que no fueron objeto de consideración o que el  sistema   construyó   un   concepto   de  autor  distinto  del  dogmáticamente  establecido.                     

Entonces ante la defectuosa formulación del  cargo   y   la   sinrazón   de   éste,   no   cabe  más  alternativa  que  su  desestimación.           

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto del Procurador segundo delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE   

               

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA TRUJILLO    

               

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria   

      

                   

    

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