18262(23-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 18262  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado     Ponente:    Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

Aprobado en acta No. 045  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos  mil dos (2002)   

Procede  la  Corte  a  emitir  concepto   sobre   la solicitud de extradición, que de Jair Brito Giraldo   ha   formulado  ante  las  autoridades  colombianas  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos de América, a través de su  Embajada.   

I.  SOLICITUD DE EXTRADICIÓN  

1.1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  solicita  la  extradición  de  Jair Brito Giraldo, a quien requiere para que en  el   territorio  de ese país comparezca en juicio por delitos federales de  narcóticos,  según  el  contenido  de la resolución de acusación sustitutiva  No.   01-038   (S  -1)   (CPS),  dictada  el  15  de  febrero  de  2001  en   el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Nueva York.   

1.2.   Los  hechos  señalados  en  la  resolución  de  acusación sustitutiva indican que a comienzos de mayo de 2000,  o  aproximadamente por esa época y continuando incluso hasta diciembre de 2000,  Luis  Evelio  Brito  Giraldo junto con su hermano Jair Brito Giraldo y su esposa  María  Elena  Marín  se involucraron en el tráfico de narcóticos de Colombia  hacia  los  Estados  Unidos,  que  entre agosto y noviembre de 2000, Luis Evelio  Brito  Giraldo  tuvo  numerosas  conversaciones telefónicas con su hermano Jair  Brito  Giraldo  sobre  el  tráfico  de  narcóticos  y  su distribución en los  Estados  Unidos,  como también, en sentido similar las sostuvieron María Elena  Marín y su hermana Luz Melania Marín.   

1.3.   Según  la  acusación  sustitutiva,  el    requerido   en   extradición   Jair  Brito  Giraldo  tiene  nacionalidad  colombiana  y  estadounidense,  nacido  el  19 de marzo de 1967 en  Colombia,  hombre de raza blanca, tipo hispánico, de aproximadamente 5 pies y 6  pulgadas  de  estatura,  pesa  aproximadamente  150 libras, pelo castaño y ojos  carmelitas,  tiene  visa  de inmigrante No. BGT 8913209801, número de residente  extranjero 4227462 y cédula colombiana No. 79.478.606.   

II    TRÁMITE   

1.              FISCALÍA     GENERAL    DE    LA  NACIÓN   

1.1.  El Fiscal General de la Nación ordenó  la  captura  con  fines  de  extradición   de  Jair  Brito   Giraldo, en resolución del 17 de enero de   

2001  y  en  respuesta  a  la Nota Verbal No.  45   del  15  del mismo mes y año de la Embajada de Estados Unidos de  América,  remitida  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores  según  oficio  No.  O.J.E. 009 del 15  de enero anterior (folios 15 a 17, y 1 a 3,  carpeta anexa).   

1.2.    De   acuerdo   con    la  información  suministrada  por la Dirección Central de la Policía Judicial de  la  Policía  Nacional, el 18 de enero de 2001, Jair Brito Giraldo, identificado  con  cédula  de ciudadanía No. 79.478.606 de Bogotá fue  capturado en la  ciudad   de   Pereira   y   dejado  a  disposición  de  la  UNAIM  en  las  instalaciones  de  la  DIJIN,  por  la  investigación penal que en su contra se  adelanta en el radicado No. 384 (fls. 12 y s.s. carpeta anexa).   

1.3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió  la  nota  verbal No. 072 del 22 de enero de 2001 de la Embajada de los  Estados  Unidos,   que  complementa  la  nota verbal 045, precisando que el  requerido   con  fines de extradición Jair Brito Giraldo se identifica con  cédula colombiana No. 79.478.606.   

1.4. Según el estudio realizado por el Área  de  Criminalística  Grupo  Técnico  de  la  Policía  Judicial  se  indica que  efectuado  el  cotejo  de  la tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional  del  Estado  Civil  y  la  tomada  en  la  Sala de Capturados de la DIJIN existe  correspondencia  numérica, morfológica y topográfica con lo cual se prueba la  plena identidad de Jair Brito Giraldo (fl. 46 carpeta anexa).   

1.5.   La  solicitud  de  extradición  fue  formalizada  con  nota  verbal  No. 270 del 15 de marzo de 2001 (f. 165, carpeta  anexa)  de  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  al  Ministerio de Relaciones  Exteriores.   

1.  6.          El 16 de marzo de 2001, el Ministerio de  Relaciones   Exteriores,  con  oficio   No.   OJ.E.   0136,   envía   al   Ministerio   de   Justicia   y   del  Derecho  copia  de  la  nota verbal de la Embajada de Estados Unidos de América  formalizando   la   solicitud  de  extradición  y  del  expediente  debidamente  autenticado,    advirtiendo    que   “  en  atención  a  lo  establecido en el  artículo  552  del  Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que  por  no  existir  Convenio  aplicable   al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  las  normas  pertinentes  del  Código  de Procedimiento Penal  colombiano” (fl. 171 carpeta anexa).   

1.7.           En  cumplimiento  del  artículo 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (D.2700/91),  el Ministerio de Justicia y del  Derecho  remitió  a  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia   la  documentación  referente  al pedido de extradición de Jair  Brito    Giraldo,    por  considerar    que   está  debidamente  legalizada   y  se  encuentran  reunidos  los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso (fl.  1 y 2).   

2.            ACUSACIÓN  FORMULADA  EN  CONTRA  DEL  REQUERIDO   

2.1.  En el Tribunal Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Nueva  York  se  dictó  la resolución de  acusación puesta bajo   

sello el 11 de enero de 2001, reemplazada por  la  resolución  sustitutiva  No. 01-038 (S-1) (CPS) dictada el 15 de febrero de  2001,  con  fundamento en la cual se dictó un nuevo auto de detención el 20 de  febrero   siguiente   por   el   Magistrado   Juez   estadounidense   Steven   M  Gold.   

2.2.   En   la  resolución  de  acusación  sustitutiva   se  formula  como  cargo  I     en    contra    de    Jair    Brtio    Giraldo:    “Concierto  para  distribuir  y poseer  con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  o  más de una sustancia que  contenía  heroína,  en  violación  del título 21, Sección 841 (a) (1) y (b)  (1)  (A)  (i)  del Código de los Estados Unidos, todo en violación del título  21,         Sección         846”.   

Cargo    V:  “Conspirar   …  para  efectuar  transacciones financieras que afectaban el comercio  interestatal  e  internacional,  y  que  involucran  las  ganancias  de una actividad ilícita  específica   ,  a  saber:  el tráfico de narcóticos… en violación del  Título  18,  Código de los Estados Unidos, Sección 1956 (a) (1) (A)(i); y (2)  transportar,  transmitir,  transferir y atentar el transporte, la transmisión y  transferencia  de  divisas  de  los  Estados  Unidos,  a saber: Colombia, con la  intención  de  fomentar  la  conducción  de una actividad ilícita a saber: el  tráfico  de  narcóticos,  en  violación  del  título  18  del Código de los  Estados  Unidos,  Sección 1956 (a) (2) (A). (Título 18, Código de los Estados  Unidos, Secciones 1956 (h) y 3351 y sgtes.)   

2.3.  Para  tales  efectos  se  allegan  los  siguientes  documentos, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de  Colombia  en Washington D.C., los cuales no fueron objetados en el curso de este  trámite:   

2.3.1.  Declaración  jurada  en  apoyo de la  solicitud  de  extradición,  rendida   ante  el  Tribunal Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Este de Nueva York por Margo K. Brodie, Fiscal  Adjunta  de  los  Estados Unidos para  ese Distrito, en la cual señala que  con  motivo  de sus  responsabilidades como Fiscal Adjunto participó en la  investigación  y  preparación  del auto de acusación, se ha familiarizado con  las  imputaciones  y  evidencias  en  el  caso  penal  denominado Estados Unidos  contra    Evelio   Brito   Giraldo  y otros, a la cual se adjuntan varios anexos.   

2.3.2.  Auto  de  acusación fechado el 11 de  enero  de  2001,  Cr  01  CR-38  suscrito  por la Fiscal Interina de los Estados  Unidos  en contra de los acusados Luis Evlio Brito Giraldo, Jair Brito Giraldo y  María  Elena  Marín  y  que  contiene un cargo formulado en contra de los  mencionados,  quienes  junto  con  otros,  a  sabiendas e intencionalmente   conspiraron  para  distribuir y poseer con la intención  de distribuir 100  gramos  o  más  de  una  sustancia  que  contiene heroína, en violación de la  Sección  841  (1)  (1)  del  Título  21  del  Código  de  los Estados Unidos,  Secciones 846 y 841 (b) (1) (B) (i) título 18.   

2.3.3.  Órdenes  de  arresto  proferidas  en  contra  de  Evelio  y  Jair Brito Giraldo y  de  María Elena Marín, el 11 de enero de 2001, suscritas por A.  Simon Chrein Juez de Instrucción de los Estados Unidos.   

2.3.4. Auto de Acusación Sustitutiva 01-038-  (S-1)  (CPS)  de  febrero  de  2001,  en  el  cual  el  Gran  Jurado Indagatorio  acusa  en el cargo I:   

“ En o alrededor  y  entre  junio  1999  y  enero  18,  2001,  ambas  fechas  siendo aproximadas e  inclusivas,  dentro  del  Distrito  Este  de  Nueva York y en otros lugares, los  acusados   LUIS   EVELIO   BRITO-GIRALDO,       alias       “Ezequiel      Herrera”  y  “Eddie  Giraldo”  JAIR    BRITO   GIRALDO   y  MARÍA  ELENA MARÍN alias “Nena”…  junto  con  otros, a sabiendas e  intencionalmente  conspiraron  para  distribuir y poseer con la intención   de  distribuir  un  kilogramo o más de una sustancia que contiene heroína, una  sustancia  controlada  en  la  lista I, en violación de la Sección 841 (a) (1)  del  título  21  del Código de los Estados Unidos. (Título 21, Código de los  Estados  Unidos,  Secciones  846  h y 841 (b) (1) (A) (i), Titulo 18, Código de  los      Estados     Unidos,     Secciones     3351     y     sgtes.”   

2.3.5. Nuevos autos de detención  del 20  de  febrero  de  2001  firmados  por  Steven M Gold, Juez de Instrucción de los  Estados  Unidos  en  contra  de  Luis Evelio y Jair Brito Giraldo y María Elena  Marín.   

2.3.6. Texto de las disposiciones del Código  de  los  Estados  Unidos  que  se  afirma  fueron  violadas  por el requerido en  extradición  de  acuerdo  con la acusación sustitutiva, Título 21 del Código  de  los  Estados  Unidos,  Sección  841,  (a)  (1)(b)  (1)(A) (i) y Título 18,  Sección 1956 (a) (1) (A) (i) (a) (2) (A) (h).   

2.3.7.  Declaración jurada  en apoyo de  la   solicitud   de   extradición,  rendida  por  Bronwyn  Haley,   agente  especial   de la Agencia de Control de Drogas de los Estados Unidos DEA, en  la  cual  se  refiere  a  la  investigación  adelantada  sobre  las actividades  ilícitas   de   Luis   Evelio    Brito    Giraldo,    Jair   Brito    Giraldo     y    María   Helena   Marín   

acusados de conspirar  para distribuir y  poseer  con intención de distribuir un kilogramo o mas de heroína, además, de  ser  acusados  de   conspirar  para  lavar las ganancias procedentes de las  drogas.   

3.  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA   

3.1. La Sala de Casación Penal en desarrollo  de  lo  previsto  por  el  artículo  556 del Código de Procedimiento Penal (D.  2700/91),  corrió  traslado  al  requerido  y a su defensora de la solicitud de  extradición y abrió a pruebas la actuación.   

3.2.  La apoderada del requerido solicitó la  práctica  de  varias  pruebas,  las  que  fueron  negadas  por la  Sala en  providencia  del  19  de diciembre de 2001, tendientes a demostrar la existencia  de  un  proceso  penal  en  nuestro  país  en  contra  del   reclamado  en  extradición,  consideradas  impertinentes  por  no  guardar  relación  con los  aspectos sobre los cuales debe conceptuar la Corporación.   

3.3.   ALEGATOS    DE   CONCLUSIÓN   

3.3.1.   DEFENSORA   DEL   REQUERIDO   EN  EXTRADICIÓN   

La  defensora  del  requerido en extradición  solicitó  a  la  Corte emita concepto  desfavorable  a  la   petición  de  extradición de  Jair  Brito   

Giraldo, la que fundamenta en la existencia de  un  proceso penal por los mismos hechos que adelanta  la Unidad Nacional de  Fiscalías  Antinarcóticos  y  de  Interdicción  Marítima,  iniciado el 17 de  agosto  de  2000 como investigación previa, la apertura de la investigación se  dispuso  el 17 de enero de 2001 y en ella  la captura de Jair Brito Giraldo  por  los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición. Situación  que   en   su  criterio  está  prevista  entre  los  principios  que  rigen  la  extradición  al  no  ser  posible  su  concesión cuando el investigado ha sido  juzgado por los mismos hechos que motivan la petición.   

Afirma  que  no  se  encuentra  satisfecha la  exigencia  del  numeral  1°  del  artículo  513  del C. de P.P. al no resultar  equivalente  en  su  estructura  formal  y  material   el indictment con la  resolución  acusatoria del sistema colombiano, para lo cual la Corte debe tener  en  cuenta  los actos procesales previos y así definir la equivalencia. Resalta  que  el  indictment  pueda  ser modificado lo que contrasta con la inmutabilidad  del  pliego  de  cargos  que  debe  guardar  coherencia con la sentencia y estar  precedido de una controversia probatoria.   

En  relación  con  el  principio de la doble  incriminación  reconoce  que  los  cargos  formulados por el gran jurado contra  Jair  Brito  Giraldo,  están  previstos  como  delito  en la legislación penal  colombiana.   

Reclama de la Corte un examen de la previsión  contenida  en  el  artículo  527  de  la  ley 600 de 2000, y que de probarse la  existencia  de  una  sentencia  condenatoria  por  los  mismos hechos en nuestro   

país,  sean las autoridades jurisdiccionales  colombianas  las  que  se  ocupen  del  caso,  pues  de  dejarlo  a criterio del  Ministerio de Justicia puede ser soslayada su aplicación.   

3.3.2. LA PROCURADURÍA DELEGADA   

El  Procurador  Delegado  solicita  concepto  favorable  por estar dados los requisitos a que alude el artículo 520 del C. de  P.P..  Encuentra  que la documentación enviada fue traducida al castellano y es  formalmente  válida,   no  hubo  cuestionamiento  alguno  en  torno  a  su  identidad,   siendo  suficiente  la  información  suministrada  por  el  Estado  requirente  para  concluir  con la plena identidad del capturado según  el  informe  de  la  Central  de  Policía Judicial. En cuanto al principio de doble  incriminación  afirma  que  los  hechos  que  dieron  origen  a la solicitud de  extradición  están  tipificados  en nuestra legislación como delitos, sin que  sea  dable  tener  en cuenta las denominaciones jurídicas que cada normatividad  en   particular   les  asigne  a  los  bienes  jurídicos,  y  confrontadas  las  disposiciones  que  se citan en cada uno de los cargos y las conductas descritas  en  la  legislación  nacional  tienen  su  equivalente,  esto es el tráfico de  estupefacientes,  la posesión con la finalidad de distribución de un kilogramo  o  mas  de  heroína, cargo uno, y el lavado de activos por efectuar operaciones  financieras  con  las  ganancias de una actividad ilícita, hechos previstos por  la ley 30 de 1986 y 247 A del Código Penal.   

En cuanto a la equivalencia de la providencia  proferida  en  el  extranjero,  afirma  que  tanto  la acusación formal como la  sustitutiva   que fundamentan la solicitud de extradición es equivalente a  la  resolución de acusación, aunque no haya una identidad plena. El indictment  es  un  pliego  de  cargos  que  señala  los  comportamientos  constitutivos de  delitos,   las  disposiciones  infringidas  que  sirven  al  inculpado  para  el  ejercicio de su defensa.   

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.            De acuerdo con el concepto rendido por el  Ministerio   de  Relaciones  Exteriores,   dentro   de   la   órbita  de  su  competencia,  en oficio O.J.E. No. 3130 del 28 de enero de 2000  (fl.  47  carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo  552  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (hoy  artículo 514), conceptuó de  manera  oficial que  por no existir tratado aplicable,  en este evento  es  procedente  obrar  de conformidad con la normatividad pertinente del Código  de Procedimiento Penal.   

En  consecuencia, de conformidad con lo   previsto   por  el  artículo  520  del   Código  de  Procedimiento  Penal  Colombiano,  la  Corte  fundamentará  el  concepto de extradición  que se  reclama,  en  los  siguientes  aspectos:  validez  formal  de  la documentación  presentada,  demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la  doble  incriminación,  y   equivalencia  de la providencia proferida en el  extranjero.   

No obstante, que el requerido en extradición  es  ciudadano  colombiano, es  procedente  pronunciarse  al   respecto, ya  que  la   

restricción  del  artículo  35  de la Carta  Política  fue  superada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de  diciembre   de  1997,  y  los  hechos  que  dieron  origen  a  la  solicitud  de  extradición   según  el  pliego  de  cargos  sustitutivo  tuvieron  lugar  con  posterioridad,  esto  es en mayo de 2000 y continuando hasta inclusive diciembre  de 2000.   

1.     VALIDEZ     FORMAL     DE    LA  DOCUMENTACIÓN   

Según  el  artículo  551  del  C.  de  P.P.  (D.2700/91   vigente   al   momento  de  la  petición)  la  solicitud   de  extradición  de  quien  se  le  ha  proferido  resolución  de  acusación o su  equivalente  o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática  y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno.   

En  el caso que se examina, esta exigencia se  encuentra  satisfecha,  por  cuanto, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  por   vía  diplomática,  a  través  de  su Embajada  en nota verbal  dirigida  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia,  la  detención  provisional  con  fines  de extradición de Jair Brito Giraldo y  formalizó  la  solicitud  de  extradición por idéntica vía (fls. 1 a 3 y 162  s.s.carpeta anexa).   

De igual forma, se aportaron con la petición  de extradición los documentos referidos por la misma disposición:   

1.1.  Copia o transcripción auténtica de la  sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente.   

El Gobierno de los Estados Unidos adjuntó con  el   pedido  de  extradición  de  Jair  Brito  Giraldo  copia  del auto de  acusación  formal   (Indictment)   No. 01 – Cr – 038 (fl. 84 carpeta)  registrada  el  11  de  enero  de  2001,  y  la  copia  del  auto  de acusación  reemplazante      Cr     No.    01.038    (S-1)  (CPS)  del 15 de febrero de 2001.   

1.2.           La  indicación  exacta de los actos que  determinaron  la  solicitud  de  extradición,  lugar  y  fecha  en  que  fueron  ejecutados.   

Esta información reposa en la documentación  aportada  por  el Estado requirente, es decir,  en  el auto acusatorio  sustitutivo  Cr  No.  01-38  (S-1)(CPS)  con  el  que  formaliza la solicitud de  extradición  de  Jair  Brito  Giraldo,  en  las  declaraciones  juradas  de Margo K Brodie, Fiscal Asistente  para  el  Distrito  Este de Nueva York y de Bronwyn Haley, Agente Especial de la  Agencia Especial de Drogas de los Estados Unidos.   

De  su   contenido  se  establece que el  requerido  en  extradición Jair Brito Giraldo junto con otras personas acusadas  hacían  parte  de una agrupación delictiva dedicada al tráfico de narcóticos  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos,  y  a  introducir  de manera ilegal el  producto de la venta de las sustancias ilícitas a nuestro país.   

Las  declaraciones  aportadas  en apoyo de la  solicitud  de  extradición y la resolución acusatoria precisan que los delitos  fueron  cometidos por el requerido con fines de extradición Jair Brito Giraldo,  en el área   

del  Distrito  Este de Nueva York, zona en la  que  distribuía  heroína  junto  con Luis Evelio Brito y María Elena Marín a  Jhony  Barniy  Marulanda-Peña  y  a  otros  individuos,  entre  ellos, a Carlos  Murillo.   

De  igual  manera,  la resolución acusatoria  sustitutiva  precisa  la  época  en  que  los  actos  criminales se produjeron.  Cargo  uno: Mientras Jair Brito estaba en Colombia en  agosto,  septiembre  y  octubre  de  2000, Evelio Brito y Jair Brito conversaron  sobre  como contactar a varios individuos en Colombia, para garantizar la compra  de  narcóticos.  En  o  alrededor  del  24  de  agosto  del  2000  de acuerdo a  conversaciones  telefónicas  interceptadas, cuando Evelio Brito estaba en Nueva  York  y  Jair  Brito estaba en Colombia hablaron sobre la cantidad de dinero que  los  clientes  de   Evelio  Brito  que  estaban  en Filadelfia le debían a  Evelio Brito…   

Cuando él estaba en Nueva Yok, Jair Brito y  Evelio  Brito trabajaban juntos para distribuir narcóticos y sobre los pagos de  los narcóticos.”   

1.3.  Todos  los  datos  que  se posean y que  sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.   

La  Embajada  de  los Estados Unidos  de  América  al  remitir la nota diplomática  No. 045 del 15 de enero de 2001  mediante  la cual se pide la detención provisional con fines de extradición de  Jair   Brito  Giraldo  suministró  los  datos  necesarios  para  establecer  su  identidad.  En  efecto,  se  indica  su  doble  nacionalidad,  la  fecha  de  su  nacimiento,  sus  características  físicas  personales, los documentos con los  cuales puede ser identificado tanto en los Estados Unidos   

como en Colombia, al precisarse el número del  pasaporte,  de  residente  y  de la cédula colombiana. Elementos que se estiman  necesarios  para  establecer  la  identidad  de la persona a que se refieren las  notas diplomáticas.   

1.4.          Copia  auténtica  de  las disposiciones  penales aplicables al caso.   

De la documentación remitida por la Embajada  Americana  hace  parte,  la  transcripción  de  las  normas  del Código de los  Estados  Unidos,  que  en  la  resolución  acusatoria sustitutiva se consideran  infringidas, debidamente traducidas al castellano.   

Del   cargo  uno  que  se  refiere al concierto para distribuir y poseer  con  intención  de  distribuir  narcóticos  en  violación  del  título  21 ,  Sección  841  (a)(1)  y  (b)(1)(A) (i) y Sección 846. Respecto al cargo   cinco   atinente  al  lavado  de  instrumentos  monetarios que desconoce el título 18 Sección 1956 (a)(1) (A)(i)  (a)(2) (A) (h) del Código de los Estados Unidos.   

La documentación, a que se ha venido haciendo  referencia,  fue  aportada  en  idioma  inglés  y  traducida  en forma legal al  castellano,  según  se colige de las notas de autenticación efectuadas ante el  Consulado  de Colombia en la ciudad de Washington D.C., como correspondientes al  funcionario  de  autenticaciones  del  Departamento   de  Estado   de  los Estados Unidos.  (fl. 159  carpeta   

anexa  ).  Además,  en las últimas páginas  aparecen  las  cintas  y  sellos  de seguridad del Departamento de Justicia y de  Estado, así como del Consulado Colombiano.   

Por  consiguiente,  se  colige que la validez  formal  de  la documentación aportada junto con la solicitud de extradición de  Jair   Brito   Giraldo   se  encuentra  plenamente acreditada.   

2.  DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD  DEL SOLICITADO   

Este  requisito  está  acreditado  en  este  trámite  con la información suministrada por la Embajada de los Estados Unidos  vía   diplomática   con   la   solicitud   de   extradición   de  Jair  Brito  Giraldo, la que da cuenta de  la  participación del solicitado en extradición en actividades tendientes a la  posesión de narcóticos con fines de distribución.   

Según  la nota verbal 045 del 15 de enero de  2001  dirigida  por  la  Embajada de Estados Unidos de América al Ministerio de  Relaciones    Exteriores,    el    requerido   en   extradición,   Jair   Brito  Giraldo,   es   ciudadano  naturalizado  en  Estados  Unidos,  nacido  el  19 de marzo de 1967 en Colombia.  Respecto  a  su descripción física se precisa que es como de raza blanca, tipo  hispánico,  estatura  5  pies  6  pulgadas, peso 150 libras, de pelo castaño y  ojos  carmelitas,  con  pasaporte  de  los  Estados Unidos No. AC712249, visa de  inmigrante  No.  BGT 8913209801  y número de residente extranjero 42274627  y   en    la   nota  verbal  No.  072   del   22  de   enero  siguiente,  la  Embajada   

indica  que es portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 79.478.606.   

Esta  información  es  corroborada  en  las  declaraciones  rendidas  ante  el  Tribunal  Distrital  para el Distrito Este de  Nueva  York  por  la  Fiscal  Adjunta  Margo k Brodie y el Agente Especial de la  Agencia  de  Control  de  Drogas,  Bronwyn  Haley,  quienes  reiteran los rasgos  físicos de Jair Brito Giraldo, atrás señalados.   

Además,  el  dactilocopista  de  la  DIJIN,  Armando  Urrego Barón, certificó que “Se  procedió  a  realizar  el  cotejo  correspondiente  entre  las  tarjetas  decadactilar   tomada  en  la Sala de Capturados de la DIJIN y la  fotocopia  de  la  tarjeta decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado  Civil,   estableciendo   que   la   impresión   dactilar   de    Jair   Brito   Giraldo   corresponde  numérica   morfológica  y  topográficamente  con lo cual se establece la  plena    identidad.”  (fl. 46 carpeta .anexa).   

En consecuencia, no queda duda alguna respecto  a   la   demostración  de  la  plena  identidad  del  capturado  con  fines  de  extradición,  en  los  términos  referidos por el artículo 520 del Código de  Procedimiento  Penal,  al  tratarse   de la misma persona reclamada con tal  propósito por la Embajada  de Estados Unidos de América.   

2.               PRINCIPIO     DE     LA     DOBLE  INCRIMINACIÓN   

Teniendo  en  cuenta  que  el trámite de las  solicitudes   de   extradición   entre    Colombia   y   Estados  Unidos     de    América    se    rige,   según    el   

concepto   emitido  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   por  las  normas  contenidas  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  principio  de  doble  incriminación  se determinará  atendiendo  las  premisas  del artículo 511-1, es decir, que el hecho  que  motiva  la extradición esté previsto como delito  en Colombia y reprimido  con  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo sea inferior a cuatro  años.   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita  la  extradición  del ciudadano colombiano Jair Brito Giraldo para que  responda  ante la justicia estadounidense por uno de los cargos contenidos en la  resolución  de  acusación  sustitutiva  Cr 01-38 (S-1) (CPS), según se colige  del  texto  de  la  nota  verbal  270  del 15 de marzo de 2001, mediante la cual  formaliza el pedido en extradición.   

Primer   cargo.  De  acuerdo  con la resolución acusatoria sustitutiva  proferida   en   contra   de   Jair   Brito   Giraldo  y otros por el jurado inculpatorio ante el Tribunal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  Distrito  Este  de  Nueva York es acusado de  concierto  para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo  o   mas   de   una   sustancia   que   contenía   heroína    “junto  con otros,  a sabiendas e  intencionalmente  conspiraron  para  distribuir  y  poseer  con la intención de  distribuir  un  kilogramo  o  mas  de  una  sustancia que contiene heroína, una  sustancia  controlada en la lista I, en violación de la Sección 841 (a)(1) del  Título 21 de los Estados Unidos.”   

Las  normas  sustanciales  aplicadas,  cuya  traducción  fue oportunamente allegada al expediente, tratan de las actividades  de   

narcotráfico  relativas  a la fabricación,  distribución,  posesión  con la intención de fabricar, distribuir o dispensar  una  sustancia  controlada,   y  señalan la respectiva sanción de acuerdo  con  la  cantidad  de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el  caso  de  un  kilogramo  de  heroína la pena no puede ser menor de diez años o  mayor  que  cadena  perpetua.  De  igual  forma  las atinentes al concierto para  cometer  cualquiera  de  los  delitos   a  que se refiere el sub capítulo,  norma  que  precisa que  será objeto de la misma sanción que se establece  para    la    comisión   del   delito   que   era   objeto   del   atentado   o  conspiración.   

En la legislación colombiana, por su parte,  se  encuentran  previstos  los  delitos  de  narcotráfico antes ley 30 de 1986,  ahora,  en  el  Título  XII  Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II Del  tráfico  de  estupefacientes  y otras infracciones,  artículos 375 y  siguientes  del  Código  Penal,  cuya  pena  mínima  es de seis (6) años y el  concierto  para  delinquir  previsto en el artículo 186 ibídem, hoy 340,   sancionado  con  pena  de prisión de diez (10) a quince (15) años cuando, como  se  establece  de  los  términos  de la acusación sustitutiva (indictment), el  concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.   

En   consecuencia,  como  las  autoridades  judiciales  de  los Estados Unidos de América acusan a  Jair Brito Giraldo  de  conspirar  a  sabiendas  e  intencionalmente para distribuir y poseer con la  intención  de  distribuir  un  kilogramo  y  mas  de una sustancia que contiene  heroína,  es  decir,  de  sustancias alucinógenas debe  concluirse que en  relación  con   este  cargo de la resolución enjuiciatoria sustitutiva se  cumple   el   presupuesto  relativo  a  la  doble  incriminación,  pues  en  la  legislación   penal  colombiana  tales  comportamientos,  también,  se  hallan  definidos  como  delito  y  para   sus infractores la legislación nacional  prevé  pena  mínima  superior  a  cuatro años de prisión y los hechos fueron  cometidos  con  posterioridad  a  la  promulgación del Acto Legislativo 01  del  16 de diciembre de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Constitución,  que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.   

En  cuanto  se  relaciona  con  el  cargo dos  atribuido  en el auto enjuiciatorio sustitutivo del 15 de febrero de 2001 a Jair  Brito  Giraldo  la  Corte  no  emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto, este  cargo  no fue incluido en la nota verbal  de la Embajada Americana relativa  al  pedido  formal  en extradición de Jair Brito Giraldo, solicitud formal a la  que  debe circunscribirse el estudio que se reclama de la Corte, pues de ella se  deduce  que  el  interés del Gobierno Americano es el de enjuiciar al requerido  en  extradición  solo  por  un  determinado  cargo,  y  a  su  vez  el Gobierno  Colombiano  deberá  limitar   el otorgamiento de la misma a lo determinado  en  la nota verbal de resultar favorable el concepto que se reclama de la Corte.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Los  acontecimientos descritos y relacionados  en  la  nota verbal 270 del 15 de marzo de 2001, calificados jurídicamente, por  el  Jurado  Indagatorio  del Tribunal  de Distrito  de  los   Estados  Unidos  Distrito   

Este  de  Nueva  York  en  la  resolución de  acusación  sustitutiva  No.  CR  01-038  (S-1)  (CPS)  del  15  de  febrero  de  2001,  la  cual  vincula  a  JAIR  BRITO  GIRALDO con uno  de  los  cargos  que  contiene,  tiene equivalencia con la resolución  de  acusación  que se emite en el proceso penal colombiano, similitudes que las  torna  en  equivalentes,  guardadas  las  diferencias propias por pertenecer los  pliegos  de  cargos  a  dos  sistemas  judiciales  diferentes,  en contrario del  criterio  esbozado  por  la  Defensora del requerido en extradición que reclama  una equivalencia absoluta.   

Las  coincidencias  que se observan entre los  dos  pliegos  acusatorios  fueron  precisados, ya por la Corte  en concepto  anterior al señalar:   

“a) Es  un  pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se  defienda de ellos en el juicio.   

     

a. La actuación procesal subsiguiente  es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito.     

     

a. Se  señalan  los  hechos,  con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron  y   la   calificación   jurídica  de  la  conducta,  con  indicación  de  las  disposiciones  sustanciales  aplicables  y su ubicación genérica en el Código  de la materia.     

     

a. Con  dicho  acto se interrumpe la  prescripción de la acción penal.”     

Por consiguiente, siendo tales las similitudes  que  guarda  el  indictment  del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la  resolución  de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse or satisfecho  este requisito, pues el análisis que reclama la defensa  no   

puede  efectuarse  desde  esa perspectiva, ya  que,  las  exigencias  relativas a la existencia de un proceso previo, en el que  se  haya  controvertido  la  prueba,  sea inmodificable, entre otros,  solo  resultan  exigibles  para  los  eventos  que  se encuentran regulados por la ley  penal  colombiana,  cuyo ámbito de aplicación territorial no puede superar las  fronteras  patrias,  excepto  en  los casos a que se refiere el artículo 16 del  Código  Penal  en  virtud  al  respeto  que  corresponde a la soberanía de los  Estados  y  el  ámbito dentro del cual se surten las relaciones internacionales  de   incuestionabilidad   de  sus  sistemas  jurídicos,  por  ello  las  normas  procedimentales  han  previsto  unas  exigencias  que  guardan coherencia con el  respeto  al  derecho  de  los  demás  Estados  y  a  su  sistema  normativo  de  protección de derechos y garantías.   

IV   CONCLUSIONES  

El  análisis  precedente  permite  a la Sala  concluir,  entonces,  que  en  este  evento  se  encuentran dadas las exigencias  legales  para  conceptuar  de  manera  favorable  respecto al cargo uno,   de   la   petición   formal   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JAIR  BRITO  GIRALDO,  que formula la Embajada de Estados Unidos de  América.   

Finalmente, en cuanto al reclamo de la defensa  para  que  la Corte se pronuncie en torno a la existencia en nuestro país de un  proceso  penal  por  los  mismos  hechos  a  que  se  refiere  la  solicitud  de  extradición,  se  reitera  lo  señalado  por la Sala en providencia del pasado  19    de    diciembre   en  el  presente  asunto,  que   el   análisis  de   

esta circunstancia no es de su competencia, al  no  estar comprendido este aspecto entre los que determina de manera concreta el  artículo  520  del  Código  de Procedimiento Penal, límites que no pueden ser  desbordados  so  pretexto  del  cabal  respeto a los derechos que le reconoce la  Carta  Política  al  señor  Brito  González,  pues tal definición le ha sido  diferida  por la ley al Gobierno Nacional al que le compete verificar y examinar  su  existencia  y determinar de acuerdo con las conveniencias nacionales si  concede  o  no  la  extradición, apreciación que se desprende del contenido de  los  artículos  512  y  522  ibídem.  Luego,  es al Gobierno al que la defensa  deberá plantear tales inquietudes.   

No  sobra  advertir  que el artículo 527 del  C.P.P,  cuya aplicación demanda la defensa, que prohibía la extradición   cuando  la  persona  cuya entrega se demanda haya sido o esté siendo juzgada en  Colombia,  fue  declarado  inexequible  por la Corte Constitucional en sentencia  C-760  del  18  de  julio de 2001, y que en todo caso, como ha quedado precisado  cualquier consideración sobre el particular es ajena a la Sala.   

En mérito de lo anterior La Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

1°  Conceptúa  favorablemente    la   extradición    de   JAIR    BRITO   GIRALDO  elevada    por    el    Gobierno   de  la  República  de  Estados   

Unidos  de América en relación con el cargo  uno  de  la  resolución  acusatoria  sustitutiva No.  01-038 (S-1)(CPS) del 15 de febrero de 2001.   

2°  Comuníquese  esta  determinación  al  requerido,  Jair  Brito  Giraldo,  a  su  defensora, al Ministerio Público y al  Fiscal General de la Nación con copia del concepto.   

3° Devuélvase el expediente al Ministerio de  Justicia para lo de  ley.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

                   No hay firma   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS             CARLOS        A.        GÁLVEZ  ARGOTE                           

JORGE         A.        GÓMEZ  GALLEGO                EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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