11859(13-03-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 034  

Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil tres  (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por la defensora del procesado LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA  contra  el  fallo  proferido  el  10  de  julio de 1995 por el Tribunal Nacional  confirmatorio  del  adoptado por un Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) el  6  de  abril  del  mismo  año  que  lo  condenó como responsable del delito de  secuestro  extorsivo  agravado  a  la  pena  principal  de 10 años de prisión.   

HECHOS:  

Pretextando interés en tomar en arrendamiento  una  habitación  que  se  ofrecía  en la casa número 30-27 de la calle 31 del  barrio  Loreto  de  Medellín,  se presentaron allí el 23 de julio de 1987 tres  (3)  hombres  y una (1) mujer, quienes luego de hacerle algunas averiguaciones a  Rosalba  Soto  Cardona  que  los  atendía, la amenazaron con armas de fuego, la  golpearon  y le arrebataron a su hijo Luis Argiro Quintero Soto de dos (2) años  y  tres  (3)  meses  de  edad, dejando una nota de exigencia de rescate por ocho  millones de pesos ($8.000.000.oo).   

Como  el  padre del menor denunció el hecho  casi   inmediatamente,   se  practicaron  diversas  labores  investigativas  que  aconsejaron  la  realización de una diligencia de allanamiento y registro de un  predio   rural  ubicado  en  la  vereda  El  Naranjal  de  la  comprensión  del  corregimiento  de  San Cristóbal de Medellín, donde fue hallado y rescatado el  menor  plagiado  y  aprehendidas  cuatro (4) personas, dos (2) varones y dos (2)  mujeres.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 24 de julio de  1987,  el  Juez  4° Especializado de Medellín dispuso indagación preliminar y  al  día  siguiente decretó la apertura de instrucción, ordenando la práctica  de  la diligencia de allanamiento y registro que permitió el hallazgo del niño  secuestrado.   

2.   El  3 de  agosto  de 1987 se recepcionaron las indagatorias de los procesados aprehendidos  en  el  allanamiento  y  el  10  siguiente  a  otra  persona  que fue reconocida  fotográficamente  por  la  madre  como  la  mujer  que  le  arrebató el niño,  resolviéndose  la  situación  jurídica de unos y otra el 14 de agosto de 1987  con  imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente  para ésta, los demás fueron dejados en libertad.   

3. Como resultaran  cargos  en  contra  de  LUIS  HORACIO MUÑOZ CORREA se ordenó su captura y, por  resultar   infructuosa   su   búsqueda,    se  dispuso  su  emplazamiento,  declarándosele  persona  ausente  el  2  de febrero de 1993, definiéndosele su  situación  jurídica  el  3  de  marzo  de  1993  con  imposición de medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva,  posteriormente  fue  capturado  y  escuchado en indagatoria.   

4.  Clausurada  la  investigación,  se  calificó  mediante  resolución  de  acusación  del 20 de  diciembre  de  1993  en  contra de LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA y otros procesados  como   coautores  del  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado.  Apelada  esa  providencia  por  el  procesado,  fue  confirmada  por  un Fiscal de la entonces  Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional,  mediante  la  suya  del  7  de julio de  1994.   

5.  Un  Juzgado  Regional  de  Medellín asumió el trámite de la fase de juzgamiento hasta el 6  de  abril de 1995 cuando profirió sentencia condenando al acusado por el delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  a  la pena principal de 10 años de prisión  (folios 477 a 497).   

6. De esa sentencia  apelaron  el  procesado  y  su  defensor,  resolviéndose la impugnación por el  Tribunal  Nacional  mediante  la suya del 10 de julio de 1995, confirmando la de  primera instancia. Y,   

7.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso de casación por parte del procesado y de su  defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Causal Primera: “(…) porque la sentencia  resulta  ser  violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error  de hecho, originado en un falso juicio de identidad”.   

Para  desarrollar  la  causal y el cargo, la  abogada  defensora  del  procesado  señala  que  pretende derrumbar la forma de  culpabilidad  dolosa  que  el  Tribunal le endilgó a su procurada, para lo cual  transcribe  un  aparte  de  la sentencia de segunda instancia, a partir del cual  concluye  que el ad quem estimó equivocadamente el sentido y la inteligencia de  los  testimonios  de  los  familiares  de  LUIS  HORACIO  MUÑOZ  CORREA que son  fundamento de la condena.   

Indica la censora que la responsabilidad del  acusado  se  edifica con los testimonios de Blanca Nubia Tabares Barrantes quien  relató  haber  oído de la compañera del encartado que éste le había llevado  un  muchachito  para  que  lo  cuidara una noche y que al otro día se lo había  entregado  a  Fabio,  el  hermano  de  LUIS  HORACIO,  pero  que tal versión no  encuentra  respaldo en la de Cruz Farila Muñoz que aunque acepta haber recibido  un  niño,  afirma  que fue de manos de Jeremías Zapata, amigo de Fabio, no del  incriminado.   

Tampoco le parece creíble la versión de un  sobrino  suyo  que  dijo  saber  que  estuvo llevándole ropa al niño, pues tal  relato  no proviene de su conocimiento personal sino por interpuesta persona, ni  el  de  otro sobrino, en cuanto indicó haberlo visto en el Corregimiento de San  Cristóbal,  que  no es lo mismo que en el lugar de los hechos, pues no es igual  “estar  en  el  pueblo,  que estar en una finca, o propiamente en el lugar del  hecho”.   

La  demandante reconoce la relación de LUIS  HORACIO  MUÑOZ  con  Fabio  y  que  fue visto en el sector donde fue hallado el  niño,   pero  no  considera  que  de  allí  puedan  colegirse  indicios,  que,  además,   el  Tribunal  ni  siquiera  precisa  ni  discierne  en  el hecho  delictuoso  que  le  endilga. En conclusión estima que la fundamentación de la  sentencia  está  alejada  de  la  realidad  procesal,  pues  no  hay un estudio  analítico  de  las piezas probatorias y en contrario se sustenta en el dicho de  personas  que  afectadas  en  su  emoción por el impacto que el secuestro de un  menor  causa  crean circunstancias que se toman erradamente como manifestaciones  de  buena  procedencia,  de  donde  surge  que  la sentencia debe casarse ya sea  porque  esos  errores “se miren en su modalidad de falso juicio de existencia,  ora       que       estime      probado      como      falso      juicio      de  identidad”.        

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO   

El Procurador Segundo Delegado en lo Penal le  sugiere  a  la Corte no casar el fallo impugnado porque los cargos formulados en  su  contra  se  presentan con prescindencia de las más elementales reglas de la  técnica,   destacando   como   contradicción   insalvable   que   se  predique  simultáneamente falso juicio de existencia y de identidad.   

La demanda aunque identifica que el sustento  de  la  sentencia  es  la prueba indiciaria, no aborda el ataque con base en tal  reconocimiento,  sino que se limita a la presentación de afirmaciones generales  e  indefinidas  que  no  encuadra  en  ninguno  de  los  sentidos  de violación  aceptables en la causal que eligió.    

Recontar  lo  que uno u otro testigo dijo no  resulta  aceptable  en  sede  de casación, cuando tal método es simplemente el  modo  de  presentar  sus  propias  conclusiones  que  ninguna fuerza tienen para  demostrar  el  vicio  que  alega.  De esa manera pasa por alto que la libre  apreciación  probatoria  le  impone la obligación de demostrar la vulneración  de  alguno  de  los postulados de la sana crítica para que la censura pueda ser  aceptada.   

En contrario, la sentencia demuestra que LUIS  HORACIO   MUÑOZ   CORREA    sí    estuvo    en    el   lugar   de   los   hechos,   que  el  menor estuvo  una  noche  en  casa  de  su compañera permanente y que su hermano –Fabio—  recibía  de sus manos la vestimenta  para  cambiar  al  infante secuestrado, pruebas que la censora nunca desvirtuó,  razones  todas que llevan al Procurador Delegado a solicitar a la Corte no casar  el fallo impugnado.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1. Razón le asiste  al  Procurador  Segundo  Delegado  en  lo Penal cuando le solicita a la Corte no  casar  la  sentencia  objeto  de  la  casación  formulada  por la defensora del  acusado  LUIS  HORACIO  MUÑOZ  CORREA  por  cuanto la fundamentación del cargo  formulado   es   abiertamente   contradictorio   e   inaceptable   en   sede  de  casación.   

2.  La proposición  simultánea  de  errores  de  existencia  y  de  identidad  de los mismos medios  probatorios  es  una  contradicción  lógica insalvable, por cuanto se trata de  errores  que  no  pueden  materialmente concurrir en el mismo medio, como quiera  que   la   existencia   del   uno   lleva   necesariamente   la   negación  del  otro.   

El falso juicio de existencia necesita que el  medio  probatorio  se  omita  o se suponga, en cualquiera de esas modalidades se  trata,   como   su   nombre  lo  indica,  de  falsear  su  existencia,  esto  es  inventándosela  o  ignorándola. Es un error objetivo, que se demuestra, según  sea   el   caso,   indicando   el   medio   supuesto   o    señalando   el  omitido.   

Esas  mismas  circunstancias  son  las  que  impiden  que  el  falso  juicio  de identidad pueda predicarse simultáneamente,  pues  la  condición  esencial de tal forma de error es la apreciación material  de  la prueba, operación intelectiva que naturalmente incluye la aceptación de  su  existencia,  de  modo  que  quien  pretende demostrar tal tipo de error debe  necesariamente  reconocer  que  el medio existe y que fue tenido en cuenta, pues  sólo ha de comprobar su tergiversación objetiva.   

3.   Ahora  bien,   aún   haciendo  abstracción  de  tan  garrafal  error  de  técnica  y  entendiendo  que  la  demanda está centrada exclusivamente sobre el  error  de  hecho  denominado  de  falso  juicio  de  identidad  por  ser  sobre  el que  mayormente      discurre,     tampoco     tiene     ninguna     vocación     de  prosperidad.   

Tratándose de tal tipo de error, el deber  demostrativo  de  la  casacionista  incluía la identificación exacta del medio  probatorio,  la  concreción  del  error,  y su demostración mediante un simple  ejercicio  comparativo  entre lo que la prueba dice y aquello que el Juzgador le  hizo  decir, todo ello sin perder de vista la naturaleza objetiva de tal tipo de  yerro.   

En contrario, la censora presenta un típico  alegato  de  instancia  en el que dedica su esfuerzo a una serie de afirmaciones  generales  sobre  la  credibilidad  de  algunos  testigos,  para a continuación  descartar  las  conclusiones  indiciarias  de los Juzgadores, sin más autoridad  que  la  de  su  propia opinión, que al ser opuesta a la de la sentencia pierde  cualquier  fuerza  por  las presunciones de legalidad y acierto que se reconocen  de   las   conclusiones   de   ésta,  por  haber  superado  el  debate  de  las  instancias.   

4.  Las sentencias  sostienen  la  declaración  de  responsabilidad  penal  de  LUIS HORACIO MUÑOZ  CORREA   como   secuestrador   del   niño  Luis  Argiro  Quintero  Soto  en  la  concatenación  de  varios  indicios que estima graves, cuyos hechos indicadores  obtuvo  de varias declaraciones de personas con relación de familiaridad con el  acusado,  que  dieron  cuenta  de  hechos  que reunidos convergen a demostrar la  participación de aquel en el reato.   

La  esposa  de  otro de los implicados en el  plagio  señaló  haber oído a la compañera de LUIS HORACIO refiriéndose a un  niño  que llevaron a “guardar” a su casa, que a su vez “ese muchachito”  le  había  sido  entregado  a  Fabio  Muñoz  y  éste  enviaba  al procesado a  recogerle   ropa   en  casa  de  la  declarante.  Cruz  Farina,  compañera  del  recurrente,  reconoció haber tenido el niño en su casa y entregarlo a un amigo  de   Fabio  –hermano  del  acusado—, todo lo cual fue  sumado  a  los  testimonios  de  quienes vieron a LUIS HORACIO por los días del  secuestro en el sector donde el infante fue rescatado.   

Esa  fundamentación no es objeto de ningún  ataque  por  parte de la censora, sino que se limitó a la mención de una serie  de  generalidades  sobre  los  dichos  de  los  testigos, unas veces; o sobre la  credibilidad  de  los  mismos,  otras,  pero  sin  demostrar  ningún  error  en  concreto.   

No prospera el cargo.  

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida,  expedida por el Tribunal Nacional el 10 de julio de 1995.   

Adviértase que contra la presente sentencia  no cabe ningún recurso.   

COMUNÍQUESE    y   CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *