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Proceso No 11859
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta No. 034
Bogotá D.C., marzo trece (13) de dos mil tres (2003).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora del procesado LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA contra el fallo proferido el 10 de julio de 1995 por el Tribunal Nacional confirmatorio del adoptado por un Juzgado Regional de Medellín (Antioquia) el 6 de abril del mismo año que lo condenó como responsable del delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 10 años de prisión.
HECHOS:
Pretextando interés en tomar en arrendamiento una habitación que se ofrecía en la casa número 30-27 de la calle 31 del barrio Loreto de Medellín, se presentaron allí el 23 de julio de 1987 tres (3) hombres y una (1) mujer, quienes luego de hacerle algunas averiguaciones a Rosalba Soto Cardona que los atendía, la amenazaron con armas de fuego, la golpearon y le arrebataron a su hijo Luis Argiro Quintero Soto de dos (2) años y tres (3) meses de edad, dejando una nota de exigencia de rescate por ocho millones de pesos ($8.000.000.oo).
Como el padre del menor denunció el hecho casi inmediatamente, se practicaron diversas labores investigativas que aconsejaron la realización de una diligencia de allanamiento y registro de un predio rural ubicado en la vereda El Naranjal de la comprensión del corregimiento de San Cristóbal de Medellín, donde fue hallado y rescatado el menor plagiado y aprehendidas cuatro (4) personas, dos (2) varones y dos (2) mujeres.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 24 de julio de 1987, el Juez 4° Especializado de Medellín dispuso indagación preliminar y al día siguiente decretó la apertura de instrucción, ordenando la práctica de la diligencia de allanamiento y registro que permitió el hallazgo del niño secuestrado.
2. El 3 de agosto de 1987 se recepcionaron las indagatorias de los procesados aprehendidos en el allanamiento y el 10 siguiente a otra persona que fue reconocida fotográficamente por la madre como la mujer que le arrebató el niño, resolviéndose la situación jurídica de unos y otra el 14 de agosto de 1987 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente para ésta, los demás fueron dejados en libertad.
3. Como resultaran cargos en contra de LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA se ordenó su captura y, por resultar infructuosa su búsqueda, se dispuso su emplazamiento, declarándosele persona ausente el 2 de febrero de 1993, definiéndosele su situación jurídica el 3 de marzo de 1993 con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente fue capturado y escuchado en indagatoria.
4. Clausurada la investigación, se calificó mediante resolución de acusación del 20 de diciembre de 1993 en contra de LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA y otros procesados como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Apelada esa providencia por el procesado, fue confirmada por un Fiscal de la entonces Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante la suya del 7 de julio de 1994.
5. Un Juzgado Regional de Medellín asumió el trámite de la fase de juzgamiento hasta el 6 de abril de 1995 cuando profirió sentencia condenando al acusado por el delito de secuestro extorsivo agravado a la pena principal de 10 años de prisión (folios 477 a 497).
6. De esa sentencia apelaron el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por el Tribunal Nacional mediante la suya del 10 de julio de 1995, confirmando la de primera instancia. Y,
7. Contra esa providencia se interpuso recurso de casación por parte del procesado y de su defensor, cuya definición ocupa la atención de la Sala.
LA DEMANDA:
Causal Primera: “(…) porque la sentencia resulta ser violatoria de una norma de derecho sustancial proveniente de error de hecho, originado en un falso juicio de identidad”.
Para desarrollar la causal y el cargo, la abogada defensora del procesado señala que pretende derrumbar la forma de culpabilidad dolosa que el Tribunal le endilgó a su procurada, para lo cual transcribe un aparte de la sentencia de segunda instancia, a partir del cual concluye que el ad quem estimó equivocadamente el sentido y la inteligencia de los testimonios de los familiares de LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA que son fundamento de la condena.
Indica la censora que la responsabilidad del acusado se edifica con los testimonios de Blanca Nubia Tabares Barrantes quien relató haber oído de la compañera del encartado que éste le había llevado un muchachito para que lo cuidara una noche y que al otro día se lo había entregado a Fabio, el hermano de LUIS HORACIO, pero que tal versión no encuentra respaldo en la de Cruz Farila Muñoz que aunque acepta haber recibido un niño, afirma que fue de manos de Jeremías Zapata, amigo de Fabio, no del incriminado.
Tampoco le parece creíble la versión de un sobrino suyo que dijo saber que estuvo llevándole ropa al niño, pues tal relato no proviene de su conocimiento personal sino por interpuesta persona, ni el de otro sobrino, en cuanto indicó haberlo visto en el Corregimiento de San Cristóbal, que no es lo mismo que en el lugar de los hechos, pues no es igual “estar en el pueblo, que estar en una finca, o propiamente en el lugar del hecho”.
La demandante reconoce la relación de LUIS HORACIO MUÑOZ con Fabio y que fue visto en el sector donde fue hallado el niño, pero no considera que de allí puedan colegirse indicios, que, además, el Tribunal ni siquiera precisa ni discierne en el hecho delictuoso que le endilga. En conclusión estima que la fundamentación de la sentencia está alejada de la realidad procesal, pues no hay un estudio analítico de las piezas probatorias y en contrario se sustenta en el dicho de personas que afectadas en su emoción por el impacto que el secuestro de un menor causa crean circunstancias que se toman erradamente como manifestaciones de buena procedencia, de donde surge que la sentencia debe casarse ya sea porque esos errores “se miren en su modalidad de falso juicio de existencia, ora que estime probado como falso juicio de identidad”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado porque los cargos formulados en su contra se presentan con prescindencia de las más elementales reglas de la técnica, destacando como contradicción insalvable que se predique simultáneamente falso juicio de existencia y de identidad.
La demanda aunque identifica que el sustento de la sentencia es la prueba indiciaria, no aborda el ataque con base en tal reconocimiento, sino que se limita a la presentación de afirmaciones generales e indefinidas que no encuadra en ninguno de los sentidos de violación aceptables en la causal que eligió.
Recontar lo que uno u otro testigo dijo no resulta aceptable en sede de casación, cuando tal método es simplemente el modo de presentar sus propias conclusiones que ninguna fuerza tienen para demostrar el vicio que alega. De esa manera pasa por alto que la libre apreciación probatoria le impone la obligación de demostrar la vulneración de alguno de los postulados de la sana crítica para que la censura pueda ser aceptada.
En contrario, la sentencia demuestra que LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA sí estuvo en el lugar de los hechos, que el menor estuvo una noche en casa de su compañera permanente y que su hermano –Fabio— recibía de sus manos la vestimenta para cambiar al infante secuestrado, pruebas que la censora nunca desvirtuó, razones todas que llevan al Procurador Delegado a solicitar a la Corte no casar el fallo impugnado.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Razón le asiste al Procurador Segundo Delegado en lo Penal cuando le solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de la casación formulada por la defensora del acusado LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA por cuanto la fundamentación del cargo formulado es abiertamente contradictorio e inaceptable en sede de casación.
2. La proposición simultánea de errores de existencia y de identidad de los mismos medios probatorios es una contradicción lógica insalvable, por cuanto se trata de errores que no pueden materialmente concurrir en el mismo medio, como quiera que la existencia del uno lleva necesariamente la negación del otro.
El falso juicio de existencia necesita que el medio probatorio se omita o se suponga, en cualquiera de esas modalidades se trata, como su nombre lo indica, de falsear su existencia, esto es inventándosela o ignorándola. Es un error objetivo, que se demuestra, según sea el caso, indicando el medio supuesto o señalando el omitido.
Esas mismas circunstancias son las que impiden que el falso juicio de identidad pueda predicarse simultáneamente, pues la condición esencial de tal forma de error es la apreciación material de la prueba, operación intelectiva que naturalmente incluye la aceptación de su existencia, de modo que quien pretende demostrar tal tipo de error debe necesariamente reconocer que el medio existe y que fue tenido en cuenta, pues sólo ha de comprobar su tergiversación objetiva.
3. Ahora bien, aún haciendo abstracción de tan garrafal error de técnica y entendiendo que la demanda está centrada exclusivamente sobre el error de hecho denominado de falso juicio de identidad por ser sobre el que mayormente discurre, tampoco tiene ninguna vocación de prosperidad.
Tratándose de tal tipo de error, el deber demostrativo de la casacionista incluía la identificación exacta del medio probatorio, la concreción del error, y su demostración mediante un simple ejercicio comparativo entre lo que la prueba dice y aquello que el Juzgador le hizo decir, todo ello sin perder de vista la naturaleza objetiva de tal tipo de yerro.
En contrario, la censora presenta un típico alegato de instancia en el que dedica su esfuerzo a una serie de afirmaciones generales sobre la credibilidad de algunos testigos, para a continuación descartar las conclusiones indiciarias de los Juzgadores, sin más autoridad que la de su propia opinión, que al ser opuesta a la de la sentencia pierde cualquier fuerza por las presunciones de legalidad y acierto que se reconocen de las conclusiones de ésta, por haber superado el debate de las instancias.
4. Las sentencias sostienen la declaración de responsabilidad penal de LUIS HORACIO MUÑOZ CORREA como secuestrador del niño Luis Argiro Quintero Soto en la concatenación de varios indicios que estima graves, cuyos hechos indicadores obtuvo de varias declaraciones de personas con relación de familiaridad con el acusado, que dieron cuenta de hechos que reunidos convergen a demostrar la participación de aquel en el reato.
La esposa de otro de los implicados en el plagio señaló haber oído a la compañera de LUIS HORACIO refiriéndose a un niño que llevaron a “guardar” a su casa, que a su vez “ese muchachito” le había sido entregado a Fabio Muñoz y éste enviaba al procesado a recogerle ropa en casa de la declarante. Cruz Farina, compañera del recurrente, reconoció haber tenido el niño en su casa y entregarlo a un amigo de Fabio –hermano del acusado—, todo lo cual fue sumado a los testimonios de quienes vieron a LUIS HORACIO por los días del secuestro en el sector donde el infante fue rescatado.
Esa fundamentación no es objeto de ningún ataque por parte de la censora, sino que se limitó a la mención de una serie de generalidades sobre los dichos de los testigos, unas veces; o sobre la credibilidad de los mismos, otras, pero sin demostrar ningún error en concreto.
No prospera el cargo.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 10 de julio de 1995.
Adviértase que contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria