18702(28-01-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 18702  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 13  

          Bogotá,  D.  C.,  veintiocho (28) de enero del dos mil tres (2003).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  reposición  interpuesto por el  apoderado  del  señor GERARDO HERRERA ILES  contra  el  auto  del 26 de noviembre de 2002, mediante el cual se  negaron    las    pruebas    solicitadas    tanto    por   él   como   por   su  representado.   

EL RECURSO  

          Sostiene  el  impugnante que como en el trámite de la extradición,  que  es  administrativo,  el ejecutivo no practica pruebas, aunque a la Corte no  le  corresponda finalmente conceder o no la extradición sí le compete recaudar  todos  los  medios  de  convicción  necesarios  para establecer si el requerido  está  siendo  juzgado  en  Colombia  o  por  otro  país por los mismos hechos.   

Agrega  que  no  se  pueden negar pruebas con  fundamento  en lo que disponga la Ley 733 de 2002, que empezó a regir cuando ya  se había iniciado este trámite.   

          Solicita,  en  consecuencia, se reponga la decisión impugnada y, en  su  lugar,  se  ordenen las pruebas pedidas por él y por el señor HERRERA ILES.   

CONSIDERACIONES  

          Limitada  la Corte por los motivos de inconformidad expuestos por el  recurrente,  el  análisis  se reducirá entonces a los dos temas planteados por  el  defensor,  esto  es, la necesidad de que se acredite de una vez si al señor  HERRERA  ILES se le investiga  en  Colombia  por  estos  mismos hechos, y la improcedencia de negar pruebas con  base  en  lo  dispuesto  por  una ley que cobró vigencia con posterioridad a la  iniciación del trámite.   

          Sobre  lo  primero, debe insistirse en que los medios de convicción  que  pretendan  recaudarse en el segmento del trámite de extradición que está  a  cargo  de  la  Corte Suprema de Justicia deben tener relación directa con el  papel  que ésta cumple dentro del mismo, que se reduce, como bien se sabe, a la  emisión  de  un  concepto  cuyo  contenido  está  claramente  previsto  por el  artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.   

          En  consecuencia,  si  negar  o  diferir  la  entrega  de la persona  requerida  en  virtud  de la existencia en su contra de procesos en el país por  los  mismos  o  diferentes  hechos  por los que es solicitada no le compete a la  Corte  sino  al  Ejecutivo y la ley no prevé que sobre el punto la Sala exprese  opinión  alguna,  es  evidente  que  cualquier petición probatoria tendiente a  acreditar ese hecho resulta improcedente.   

          Que  la  inexistencia  de  un  período  probatorio en el trámite a  cargo  del  Ejecutivo implique que sea esta la única oportunidad de que dispone  el  requerido para obtener la prueba que el defensor echa de menos, no es razón  válida  para  que  la Sala modifique su posición que, como quedó expresado en  la   providencia   recurrida,   corresponde  a  un  criterio  reiterado  por  la  Corporación desde hace muchos años.   

          En  segundo  lugar,  dos  fueron  las  razones expresadas en el auto  impugnado  para  negar  las  pruebas  relacionadas  con la supuesta comisión de  delitos  políticos: Primera,  que  “ninguno  de  los  intervinientes  en  este  trámite  ha reivindicado la  naturaleza   política  de  los  hechos  por  los  que  al  señor  HERRERA  se le requiere en extradición”;  y,  segunda,  que  de todas  formas  el  artículo  13  de  la  Ley  733 de 2002 prohíbe que se considere el  secuestro  extorsivo  como  delito  conexo  con  el  político,  lo que además,  se  agregó, ya había sido  dicho,  antes  de  la  ley, por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de  1997.   

          Si  fuera  necesario  -porque  la  Corte  Suprema  debe  aplicar  la  normatividad  que rija al momento de tomar sus decisiones dentro del trámite de  extradición-, convendría entonces   

recordar   las   palabras  de  la  Corte  Constitucional   sobre   esto   último,   que   se   leen   en   la   sentencia  mencionada:   

“Los  argumentos  que  acaban de exponerse,  encuentran  respaldo  en la jurisprudencia de esta Corporación. Pueden citarse,  entre  otras,  las Sentencias C-127 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez), C-214 de  1993  (Ms.  Ps.  José  Gregorio  Hernández y Hernando Herrera) y C-069 de 1994  (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”.   

“En la citada en primer término se deslinda  claramente  el  delito político del terrorismo, y en todas ellas se ratifica la  justificación  de  que se subsuman en él hechos punibles que se presentan como  consecuencia  del  combate  y que se excluyan los hechos atroces, reveladores de  ferocidad  o  barbarie, señalándose entre ellos, uno, por desventura demasiado  frecuente  entre  nosotros,  cometido a menudo por organizaciones delictivas que  dicen  perseguir  fines  políticos,  con  el  objeto  de financiar su actividad  ilegal: el secuestro”.   

“(…)”  

“Finalmente,  en  la  sentencia  C-069-94  expresó”:   

“El delito de secuestro puede considerarse  como  uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus  víctimas  directas  sean  uno  o  varios individuos en particular. El Estado de  indefensión  en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social  que  genera,  sumados  a  la  amplia  gama  de derechos fundamentales que se ven  violados  por  la  comisión  de  este delito, ameritan que se lo califique, con  razón,  como  un  delito  atroz y un crimen de lesa humanidad… Siendo pues un  delito  atroz  nada  justifica que se lo pueda considerar como delito político,  ni  que  sea  excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto  de derecho universal no puede haber actos legitimizados”.   

          De  manera  que, si bien la Ley 733 no se encontraba vigente para la  fecha   en   que   se   solicitó   la   extradición  del  señor  HERRERA,  la  calidad  de  atroz  que  le  atribuye  al  delito de secuestro y que le impide participar de la naturaleza de  delito  político  o conexo, no se deriva precisa ni exclusivamente de ella. Por  lo  tanto,  las  pruebas  pedidas  que  pretenden  demostrar que el requerido ha  cometido ilicitudes de esa naturaleza, son improcedentes.   

          En     consecuencia,     la    Sala    no    repondrá    el    auto  impugnado.   

          En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia   

RESUELVE  

          1.  No reponer el auto del 26 de noviembre de 2002, mediante el cual  se  negaron  las  pruebas pedidas por el señor GERARDO  HERRERA ILES y por su defensor.   

          2.  Disponer  el  traslado  previsto en el inciso 3º. del artículo  518 del Código de Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase.  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL              HERMAN  GALÁN    CASTELLANOS                          

CARLOS      A.      GÁL­VEZ  ARGOTE                       JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ   GALLEGO                                           

ÉDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              ÁLVARO    O.    PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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