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Proceso No 18702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 13
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor GERARDO HERRERA ILES contra el auto del 26 de noviembre de 2002, mediante el cual se negaron las pruebas solicitadas tanto por él como por su representado.
EL RECURSO
Sostiene el impugnante que como en el trámite de la extradición, que es administrativo, el ejecutivo no practica pruebas, aunque a la Corte no le corresponda finalmente conceder o no la extradición sí le compete recaudar todos los medios de convicción necesarios para establecer si el requerido está siendo juzgado en Colombia o por otro país por los mismos hechos.
Agrega que no se pueden negar pruebas con fundamento en lo que disponga la Ley 733 de 2002, que empezó a regir cuando ya se había iniciado este trámite.
Solicita, en consecuencia, se reponga la decisión impugnada y, en su lugar, se ordenen las pruebas pedidas por él y por el señor HERRERA ILES.
CONSIDERACIONES
Limitada la Corte por los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, el análisis se reducirá entonces a los dos temas planteados por el defensor, esto es, la necesidad de que se acredite de una vez si al señor HERRERA ILES se le investiga en Colombia por estos mismos hechos, y la improcedencia de negar pruebas con base en lo dispuesto por una ley que cobró vigencia con posterioridad a la iniciación del trámite.
Sobre lo primero, debe insistirse en que los medios de convicción que pretendan recaudarse en el segmento del trámite de extradición que está a cargo de la Corte Suprema de Justicia deben tener relación directa con el papel que ésta cumple dentro del mismo, que se reduce, como bien se sabe, a la emisión de un concepto cuyo contenido está claramente previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, si negar o diferir la entrega de la persona requerida en virtud de la existencia en su contra de procesos en el país por los mismos o diferentes hechos por los que es solicitada no le compete a la Corte sino al Ejecutivo y la ley no prevé que sobre el punto la Sala exprese opinión alguna, es evidente que cualquier petición probatoria tendiente a acreditar ese hecho resulta improcedente.
Que la inexistencia de un período probatorio en el trámite a cargo del Ejecutivo implique que sea esta la única oportunidad de que dispone el requerido para obtener la prueba que el defensor echa de menos, no es razón válida para que la Sala modifique su posición que, como quedó expresado en la providencia recurrida, corresponde a un criterio reiterado por la Corporación desde hace muchos años.
En segundo lugar, dos fueron las razones expresadas en el auto impugnado para negar las pruebas relacionadas con la supuesta comisión de delitos políticos: Primera, que “ninguno de los intervinientes en este trámite ha reivindicado la naturaleza política de los hechos por los que al señor HERRERA se le requiere en extradición”; y, segunda, que de todas formas el artículo 13 de la Ley 733 de 2002 prohíbe que se considere el secuestro extorsivo como delito conexo con el político, lo que además, se agregó, ya había sido dicho, antes de la ley, por la Corte Constitucional en la sentencia C-456 de 1997.
Si fuera necesario -porque la Corte Suprema debe aplicar la normatividad que rija al momento de tomar sus decisiones dentro del trámite de extradición-, convendría entonces
recordar las palabras de la Corte Constitucional sobre esto último, que se leen en la sentencia mencionada:
“Los argumentos que acaban de exponerse, encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación. Pueden citarse, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez), C-214 de 1993 (Ms. Ps. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera) y C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)”.
“En la citada en primer término se deslinda claramente el delito político del terrorismo, y en todas ellas se ratifica la justificación de que se subsuman en él hechos punibles que se presentan como consecuencia del combate y que se excluyan los hechos atroces, reveladores de ferocidad o barbarie, señalándose entre ellos, uno, por desventura demasiado frecuente entre nosotros, cometido a menudo por organizaciones delictivas que dicen perseguir fines políticos, con el objeto de financiar su actividad ilegal: el secuestro”.
“(…)”
“Finalmente, en la sentencia C-069-94 expresó”:
“El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad… Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados”.
De manera que, si bien la Ley 733 no se encontraba vigente para la fecha en que se solicitó la extradición del señor HERRERA, la calidad de atroz que le atribuye al delito de secuestro y que le impide participar de la naturaleza de delito político o conexo, no se deriva precisa ni exclusivamente de ella. Por lo tanto, las pruebas pedidas que pretenden demostrar que el requerido ha cometido ilicitudes de esa naturaleza, son improcedentes.
En consecuencia, la Sala no repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. No reponer el auto del 26 de noviembre de 2002, mediante el cual se negaron las pruebas pedidas por el señor GERARDO HERRERA ILES y por su defensor.
2. Disponer el traslado previsto en el inciso 3º. del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria