11797(24-04-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 11797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                            Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta No. 47  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de abril  de dos mil tres (2003).   

V I S T O S:  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  y  el  procesado LUIS ANTONIO LIZCANO  MANCIPE  contra  el fallo proferido el 13 de diciembre de 1995 por la Sala Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander),  confirmatorio  del  adoptado  por  el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma  ciudad  que  el  21  de septiembre de 1995 lo condenó a la pena principal de 25  años de prisión como autor del delito de homicidio.   

HECHOS:  

Ocurrieron  el 20 de noviembre de 1994 en la  cabecera  municipal  de Sardinata (Norte de Santander), aproximadamente a la una  de  la  tarde, hora en que LUIS ANTONIO LIZCANO MANCIPE discutía acaloradamente  con  otro  individuo  que sin embargo se retiró, al tiempo que al lugar llegaba  en  estado  de  embriaguez  Antonio  María  Garay  Durán,  alias  “Catre”,  diciéndole   a  LIZCANO  MANCIPE  “qué  le  pasa”  y   advirtiéndole  respecto  de  quien  se  acababa  de  ir  “lo  que  es  con él es conmigo”,  manifestación   suficiente   para  que  fuera  agredido  por  aquél  con  arma  cortopunzante,  infligiéndole  2 heridas que le interesaron los vasos femorales  izquierdos  y  que  43  días  después  le causaron la muerte en el hospital de  Cúcuta.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 4 de enero de  1995  se  dispuso  la  apertura  de investigación previa, como consecuencia del  reporte  de  un  cadáver en el hospital de Cúcuta, realizándose el mismo día  la  diligencia  de  levantamiento y decretándose la práctica de pruebas que se  prolongó  hasta  el  11  de  enero  siguiente cuando se decidió la apertura de  instrucción,   ordenándose   la   captura   de    LUIS   ANTONIO  LIZCANO  MANCIPE.   

2.   Aprehendido el sindicado, fue escuchado en indagatoria el 27  de  febrero  de  1995,  resolviéndose  su  situación  jurídica  el 2 de marzo  siguiente   con   imposición   de   medida   de   aseguramiento  de  detención  preventiva.   

3. El 2 de mayo de  1995  se  calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación en  contra  de  LUIS  ANTONIO  LIZCANO MANCIPE como autor del delito de homicidio de  Antonio María Garay Durán.   

4.  El Juzgado 2°  Penal  del  Circuito  de Cúcuta asumió la fase de juzgamiento el 22 de mayo de  1995,  tramitándola  hasta  el  21  de  septiembre  de  1995  cuando  profirió  sentencia  condenando al acusado LIZCANO MANCIPE por el delito de homicidio a la  pena principal de 25 años de prisión (folios 325 a 337).   

5. De esa sentencia  apelaron  el procesado y su defensor, resolviéndose la impugnación por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta mediante la suya  del   13   de   diciembre   de   1995,  confirmando  la  de  primera  instancia.  Y,   

6.  Contra  esa  providencia  se  interpuso  recurso  de  casación  por  parte  del acusado LUIS  ANTONIO  LIZCANO  MANCIPE  y de su defensor, cuya definición ocupa la atención  de la Sala.   

LA   DEMANDA:   

Causal  Primera:  Violación Indirecta de la  Ley Sustancial: “Falso Juicio de Identidad por Error de Hecho”:   

El   censor   alega   que  los  Juzgadores  incurrieron  en  “errónea  apreciación  de las pruebas testimoniales y de la  confesión  calificada  del  sindicado  (…) generándose el falseamiento de su  expresión   fáctica,  al  hacerles  producir  efectos  negativos  y  en  veces  positivos  a dichos medios de convicción vertidos al expediente, que en verdad,  no los tienen o no se derivan de su texto”.   

Para desarrollar esa proposición, afirma que  el  Tribunal  se  equivocó  en  el alcance otorgado a los testimonios de Amalio  Pérez,  Carlos  Julio  Albarracín  Combariza,  Jorge Enrique Caballero Celis y  Manuel  Dolores  Castellanos  Blanco  al  tenerlos  como  testigos  de  cargo  y  fundamento  de  la sentencia, no obstante que en ella misma se reconoce la falta  de técnica en el interrogatorio de los declarantes.   

Para  el censor ninguno de esos testigos fue  imparcial,  pues  formaban parte del desarrollo de los acontecimientos y por eso  no  reconocen  el  ejercicio  de  la defensa por el procesado, que es el aspecto  crucial  de  los  hechos,   y  no lo hacen por cuanto ellos los iniciaron o  contribuyeron a su realización.   

En lo que tiene que ver con la confesión de  LUIS  ANTONIO  LIZCANO MANCIPE, afirma que hasta el momento no ha sido infirmada  por  ningún  testigo  y que a pesar de los esfuerzos del Tribunal por deducirle  contradicciones,  es  prístina,  espontánea  y  sincera, conceptos que explica  surgen  evidentes  “de  su  texto,  de  su  contorno ideológico, su sedimento  semántico,  su  vocación  campesina  y su estructura sicológica”, de manera  que  “el  planteo  de  la  defensa de la vida” que allí se hace no registra  contradicción alguna en el expediente.   

Aparte de lo anterior, también estima que el  Tribunal  incurrió  en  error  por  “la poca importancia” que le otorgó al  dictamen  médico  legal,  pues  desconoce la parte en la que se advierte que el  herido  falleció  por “sepsis falla multiorgánica y encefalopatía hipóxica  secundaria   a   shock   hipovolémico   ocasionado   por   lesiones   por  arma  cortopunzante”  e  igualmente  omite considerar que el mismo documento señala  que  se  encontraba  hospitalizado desde el 20 de noviembre de 1994, “es decir  45  días  después  de  las heridas, y por mal tratamiento  en el Hospital  Erasmo  Meoz  de  Cúcuta,  al cual se le otorga la condición de determinante y  contundente,  para  la  imputación  de los hechos a mi defendido, pregonando la  certeza  de su responsabilidad, además se afirma: entonces se pregunta la Sala,  ¿la   de   asustar   a  la  víctima?  Si  fuera  así  ¿porqué  repitió  la  lesión?”.   

De otra parte considera que los indicios que  sirvieron  de  fundamento al fallo recurrido, desviaron el análisis científico  y  técnico de la prueba que de haberse realizado conforme a la sana crítica, a  la   dialéctica   y   a  la  lógica  jurídica,  habría  arrojado,  formal  y  materialmente  un juicio de absolución  por defensa justa de la vida o por  duda procesal.   

Así,  por  ejemplo  estima  que  fueron mal  deducidos  los indicios de presencia, oportunidad y de mala justificación, pues  “quién  vio  a LIZCANO MANCIPE atentar contra la vida de Antonio María Garay  (a)  Catre  en  forma  injusta?”.  Tampoco  hay  nadie que haya desvirtuado su  versión  para  decir  que  miente cuando alude a su coartada de  legítima  defensa,  estimando  creíble  cuando  relata  que  “iba en la parte de atrás  cuando  yo  saqué  la  cuchilla  me llevaban cerquita, el otro iba a la espalda  mía,  yo  no me voltie ni nada y le lancé de para atrás”, pues al censor no  le   parece   que   la   forma   y   posición   de   la   herida   indiquen  lo  contrario.   

En  conclusión no estima que haya ninguna  prueba  que  demuestre  la certeza de la responsabilidad del acusado, razón por  la  que solicita  que la Corte case la sentencia y en su reemplazo profiera  fallo absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO   

1.  El  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal le sugiere a la Corte no casar el fallo impugnado  por las razones de ataque contenidas en la demanda.   

Aunque  el censor cumple con el postulado de  indicar  el error al invocar violación indirecta por falso juicio de identidad,  no  lo  desarrolla adecuadamente pues se limita a la anotación de generalidades  para  luego  fijar  su criterio personal intentando demostrar que la valoración  correcta era la suya y no la del Tribunal.   

De esa manera va en contravía de las pautas  técnicas   del   cargo   propuesto  cuya  naturaleza  es  la  demostración  de  distorsiones  al  supuesto  fáctico de la prueba.  Así, pretende resaltar  que  ninguno  de los testigos vio la agresión, pasando por alto que la autoría  está   comprobada,  para  terminar  en  una  discusión  sobre  la  estimación  probatoria.  Exige,  además, que se le otorgue plena credibilidad a la versión  del  procesado,  sin  evidenciar  ningún  error y olvidándose que la sentencia  viene revestida las presunciones de acierto y legalidad.   

  2. Casación oficiosa:   

El Procurador Delegado encuentra que el acto  realizado   por  el  procesado  no  constituye  un  homicidio  simple  sino  uno  preterintencional,   conclusión  para  la  cual  acepta  que  está  plenamente  demostrado  que  las lesiones las causó intencionalmente el acusado, que fueron  repetidas  y  son de naturaleza mortal, todo lo cual ha debido llevarlo a prever  el resultado mortal, que en efecto se dio.   

Esa    circunstancia   no   excluye   la  preterintención,  pues  ésta  no  puede limitarse a un enlace de dolo y culpa,  sino  que  debe involucrar la culpa con representación, para no darle cabida en  éste  último  caso al dolo eventual, porque en un caso como éste en que “el  sujeto  prevee  (sic)  el resultado y quiso evitarlo porque pudo ocasionarlo, la  ultraintención  sigue  siendo viable”. Aunque aquí hay pruebas que tienden a  hacer  ver  que  “concurrieron  quizá  otras  causas” en la producción del  resultado  mortal,  especialmente  el  proceso infeccioso que habría “surgido  tal  vez  por  un  hipotético  tratamiento  médico  y  clínico inadecuado”,  aspecto  que  corresponde  averiguar  en  orden  a establecer la responsabilidad  médica,  no  puede  pasarse por alto que el paciente superó la crisis inicial,  “lo  cual pone en claro el homicidio ultraintencional y la responsabilidad del  acusado en esa dimensión”.   

En conclusión, al delegado no le parece que  la   eventual   demostración   posterior   del  descuido  médico  descarte  la  posibilidad  del  concurso  entre  el  homicidio preterintencional y el culposo,  pero  en  este  caso  no  es  factible hablar de tentativa de homicidio “en la  medida  en  que  las lesiones no revelan la intención de matar, en concurso con  un eventual homicidio culposo”.   

En  contrario,  encuentra  que  aquí  hubo  violación  al principio de acto, pues, si bien la conducta existió, el Juez no  puede  darle  más  trascendencia  que  la  que  comporta su desvalor  para  ubicarla  dentro  de  un tipo que no corresponde, razón para que se solicite la  casación  oficiosa  y  en  su lugar se dicte la sentencia de reemplazo, pues la  nulidad  afecta exclusivamente la sentencia, sin que pueda objetarse por razones  de   congruencia   la   emisión   de  una  nueva  que  únicamente  degrada  la  responsabilidad dentro del mismo capítulo.   

LA  CORTE CONSIDERA:  

1. Razón le asiste  al  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal cuando le solicita a la Corte no  casar  la  sentencia recurrida por el defensor y el acusado LUIS ANTONIO LIZCANO  MANCIPE,  por  cuanto  la  fundamentación  de  los  cargos formulados carece de  vocación de prosperidad técnica y sustancial.   

         

2.  El censor  formula  al amparo de la causal primera de casación un cargo que nomina como de  falso  juicio  de identidad, concretándolo en la “equivocación en el alcance  otorgado”  a  unos  testimonios,  en  la  falta  de  credibilidad  plena  a la  indagatoria,  en  la  “poca  importancia” que le otorgó al dictamen médico  legal   y  en  la  errónea  deducción  de  los  indicios  que  realizaron  los  juzgadores.     

No obstante la nominación del supuesto error  en  que  se  habría  incurrido en la sentencia, la fundamentación  que se  hace  del  mismo  no  guarda  ninguna  relación  con  su  naturaleza, ni con su  estructura  lógica,  pues  se  pasa  por  alto la caracterización típicamente  objetiva  de  ese  tipo de yerro por ocurrir en la fase de aprehensión material  de   la   prueba  por  parte  del  Juzgador.   En  tal  consideración,  su  demostración  es  de la misma estirpe, limitada simplemente a poner de presente  el  contenido  de  la  prueba  para contrastarlo con la que el Juez aprehendió,  obteniéndose  el  resultado de la  identidad falseada que indica el nombre  de ese tipo de error.    

3. En contrario de  ese  que  era  su deber, el demandante no presenta una fundamentación que tenga  que  ver  con  un  error  objetivo  del  Juez  en la aprehensión material de la  prueba,  sino  con  uno  que  recaería sobre él como sujeto de la proposición  valorativa  que  le asignó a cada medio en particular, pues termina concretando  la  crítica  en  la  “credibilidad  de los testigos”, en no apreciar que la  versión  rendida  por el acusado fue “prístina, espontánea y sincera”, en  la  “poca  importancia”  otorgada  al  dictamen  médico legal  y en la  “equivocada  construcción”  de  la prueba indiciaria, todos ellos conceptos  de construcción propia del defensor.    

4. En lo que tiene  que  ver  con  la  “credibilidad  de  los  testigos”  la demanda únicamente  contiene  críticas generales sobre la falta de imparcialidad de los declarantes  o  sobre  la  afirmación de la sentencia en torno de la falta de técnica en el  interrogatorio  de los declarantes, pero sin adentrase en la demostración de la  razón  de  sus afirmaciones que dentro de un sistema de persuasión racional no  podía  fundamentar de otra manera que comprobando atentados a los principios de  la sana crítica.   

5.     La  fundamentación  testimonial  de  la  sentencia  son las declaraciones de Carlos  Julio  Albarracín  Combariza  y  José  Isabel  Méndez Herrera, ninguno de los  cuales  ataca concretamente el censor, limitándose a señalar que no son dignos  de  credibilidad  o que no eran imparciales, afirmaciones generales inaceptables  en sede de casación.   

Es  cierto  que  la  sentencia  de  primera  instancia  lamenta  la falta de técnica en el interrogatorio de los declarantes  (folio  329),  pero  luego  encuentra  afortunado  que  se  hayan  traído otras  declaraciones  (folio 330), que son las que termina usando como fundamento de la  misma,  de  modo  que la simple mención que la demanda hace de ese detalle, sin  señalar  su  trascendencia  en  la construcción del fallo o en el análisis de  los  testimonios,  es  un  simple  comentario  general  sin ninguna aptitud para  remover el fallo impugnado.   

No prospera el cargo.  

6.  Los  conceptos  de  “prístina, espontánea y sincera” que el  censor  atribuye  a  la  “confesión”  del  acusado, son sostenidos única y  exclusivamente  por  él,  sin  más  respaldo  que  la fuerza intrínseca de su  afirmación  personal.  La  versión  de  LIZCANO  MANCIPE  fue analizada por el  Tribunal,  por  ser  el  motivo  de  la  apelación  de  la sentencia de primera  instancia,  concluyendo  que  se  trataba de una tergiversación de la verdad al  pretenderse asediado y perseguido.   

Frente  a  esa  afirmación  del  ad quem el  demandante  no  demuestra  ningún  error, sino que, olvidando la presunción de  acierto  y legalidad del fallo impugnado, pretende imponer su propia percepción  probatoria   por   encima   de   la   estimación   razonada  que  hicieron  los  Juzgadores.   

Así mismo, al demandante le parece veraz la  versión  de  su  defendido  en  el  sentido de que perseguido por la víctima y  corriendo  adelante  de  ésta,  sacó “la cuchilla” y sin voltearse, lanzó  tajos  hacia  atrás,  sin  saber  el  resultado de la acción. Ese relato no le  ofreció  ninguna  credibilidad  al Juzgado ni al Tribunal, de una parte, porque  dos  testigos  lo  vieron  agrediendo  de  frente  y  de  cerca  al occiso y, de  otra,   porque  la  localización  de las heridas son incompatibles con esa  coartada,  resultando, según lo anota la sentencia del a quo,  “ilógica  e  irreal”  pues  no  es aceptable que “alguien huyendo logre impactar en la  humanidad  de  algunos  de  sus  perseguidores la cuchilla que portaba” (folio  333).   

Frente a esas conclusiones tampoco demuestra  el  censor que sean el producto de algún error en la estimación probatoria por  vulnerar  alguna  ley  de  ciencia,  principio  de  la lógica o alguna regla de  experiencia,  pues  muy  al  revés,  se  limita  a  respaldar la versión de su  procurado,  pasando  por  alto  que  los  Juzgadores la calificaron –con   presunción   de   acierto   y  legalidad— de “ilógica  e irreal”, esto es, de absurda.   

No prospera el cargo.  

7.  Otro  de  los  cargos  que formula el censor es el de “la poca importancia” que el Tribunal  le  otorgó  al  dictamen  médico  legal,  afirmación  que no corresponde a la  realidad,  pues  para  esa Corporación la pericia es parte del fundamento de la  sentencia  comoquiera  que  cita  su  conclusión  para señalar la relación de  causalidad  entre  el acto del acusado –apuñalar      repetidamente      a      la     víctima—  y  la  muerte  que  sobrevino  como  consecuencia  del  “shock  hipovolémico  ocasionado  por  lesiones  por  arma  cortopunzante”,  destacando  que  la  sepsis,  la  falla  multiorgánica  y la  encefalopatía hipóxica fueron secundarias a aquel.   

           

   De  modo que el deber del censor era  discutir  científicamente  esa conclusión del Tribunal y no simplemente oponer  a   ella   su  propia  opinión  en  el  sentido  de  haber  sido  el  lapso  de  hospitalización    –45  días—y el mal tratamiento  en  el hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, los causantes del deceso, pues ni una ni  otra   afirmación   tienen  más  fuerza  que  la  que  proviene  de  quien  la  suscribe.   

No prospera el cargo .  

8. La crítica que  realiza  a  la  prueba  indiciaria  es  una  mera  afirmación  general sobre la  desviación  técnica  y  científica del análisis de las pruebas, pero sin que  señale  siquiera  si  sus  comentarios van encaminados al hecho indicador, a la  inferencia  lógica  o  al  hecho  deducido,  pues  en cada uno de esos aspectos  pueden  presentarse errores que dependiendo de su naturaleza, tienen sus propias  reglas de demanda.   

No prospera el cargo.  

9.   Casación  Oficiosa:   

La  Corte  ha señalado repetidamente que el  principio  de  limitación  que  encuadra su competencia funcional en materia de  casación,  se  hace  extensivo a la actividad de la Procuraduría Delegada cuyo  concepto  está  restringido  por  el ámbito de la demanda, sin perjuicio de la  ampliación  de  aquél cuando advierta una causal de nulidad o la violación de  una garantía fundamental.   

    Con  prescindencia  de  la  regla  expuesta,  el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal decide complementar la  demanda   para  introducir  un  tema  –error     en     la     calificación     jurídica     – que nunca fue tratado en la demanda y  que  además  no  surge  evidente  del  plenario,  sino  que  es  fruto  de  una  reevaluación  probatoria  fundada  en  juicios especulativos y no en aserciones  objetivas demostrativas de algún error.   

Así,  afirma  que como aquí se trata de un  caso  en  que  “el  sujeto  prevee  (sic)   el resultado y quiso evitarlo  porque  pudo  ocasionarlo,  la  ultraintención   sigue  siendo  viable”,  aunque  en  la  producción  del  resultado  muerte “concurrieron quizá otras  causas”  como  “el  proceso  infeccioso”  que,  a  su vez, habría surgido  “por  un  hipotético  tratamiento  médico  y clínico inadecuado”, pues no  debe  pasarse  por  alto  que  el  herido sufrió un shock hipovolémico durante  cinco  horas que fue superado y se evitó el desenlace fatal, “lo cual pone en  claro  el  homicidio  ultraintencional  y  la responsabilidad del acusado en esa  dimensión”.   

Tales  conclusiones  no  las  desliga  del  reconocimiento  expreso  de  la  intención  dolosa  de  las  lesiones  y  de la  naturaleza  mortal  de  las mismas, pero estima que en la superación médica de  la  crisis  clínica  inicial  del  paciente  (5 horas) finalizó el nexo causal  entre  la  agresión  y  el resultado (muerte), supuesto fáctico necesario para  darle  cabida  al  cargo  de  “hipertrofia  de  la  acción dolosa de lesionar  previendo  el  resultado  mortal  (enlace de dolo y culpa), llevándola hasta el  dolo  de  matar”,  que  es  la  sobredimensión  que  estima vulnerante de las  garantías fundamentales.   

No hay, como lo predica el Delegado, ninguna  circunstancia  objetiva  que  aconseje  resolver  oficiosamente  con apoyo en el  inciso  final  del  artículo  216  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (228  derogado),  un  problema  jurídico  que  la  demanda no plantea y que es por lo  menos  discutible,  cuando  lo  propuesto  es  la  violación  de  una garantía  fundamental  desde  la  base  de  una  equivocada  estimación probatoria que el  Procurador no demuestra conforme a las reglas de la casación.   

En  contrario, simplemente trae a colación  su  respetable  postura teórica en torno de la preterintención para manifestar  su   oposición   a   quienes   no   involucran  allí  también  la  culpa  con  representación  por darle cabida al dolo eventual, limitándose a exponerla con  prescindencia  de  la  normatividad  legal  vigente para la época de los hechos  (1994)  y  del  concepto  (1997),  tratando  de  hacerla  corresponder  con  una  situación  fáctica  imaginaria,  pues la reconstruida por los Juzgadores en la  sentencia   objeto   de   impugnación  es  muy  diferente  a  la  supuesta  por  él.   

Así  por  ejemplo,  resulta  arbitraria su  afirmación  de  que  “si  en  un  caso  como  éste el sujeto prevee (sic) el  resultado  y  quiso  evitarlo  porque pudo ocasionarlo, la ultraintención sigue  siendo   válida”   pues  Tribunal  y  Juzgado  entendieron  a  partir  de  la  localización  de  las  heridas y por la repetición del golpe, que la agresión  fue  causada con la intención de matar, es decir, que el resultado previsto fue  la  muerte, y ni uno ni otro, porque no hay evidencia probatoria que lo indique,  mencionaron    que   el  agente  “quiso  evitarlo”,  a  menos  que  esa  expresión  del  Delegado  tenga un contenido jurídico sin referencia fáctica,  que en todo caso no explica en ese preciso contexto.   

Es  igualmente  equivocado  de  su  parte  sostener  que  en el momento exacto en que la víctima superó la primera crisis  de  salud  por  cuanto  “el  paciente  escapó  {de  la muerte} y se evitó el  desenlace  fatal”, se desligó de la acción del imputado el resultado, para a  continuación  involucrar  otras  causas  en  la  producción  de  la muerte que  finalmente   le  sobrevino,  todas  asociadas  hipotéticamente  al  tratamiento  médico.   

Tal   estimación   es   errónea  porque  simplemente  refleja  una  lectura  aislada  de  los  diferentes extractos de la  historia  clínica  de  Antonio  María  Garay Durán, pues si bien aquellos dan  cuenta  de  la  situación  destacada  por el Delegado, no informan que entre la  superación  de su primera crisis de salud  (folio 54) y el resultado fatal  haya  existido  solución  de continuidad en el progresivo deterioro de su salud  como  consecuencia de las heridas recibidas.  El paciente ingresó el 20 de  noviembre  de  1994 y el primer dictamen data del 1 de diciembre del mismo año,  hallándosele  en esa fecha en “estado vegetariano secundario a encefalopatía  hipóxica,  necrosis tubular aguda, shock séptico”.  Una semana después  (folio  88)  el  resumen  de  la historia clínica no entrega datos sobre alguna  evolución   favorable  y, finalmente, fallece el 4 de enero de 1995 (folio  165),   resultando   clara  la  falta  de  correspondencia  objetiva  entre  las  afirmaciones  del  Delegado  y la evidencia probatoria obrante en la actuación,  razón   que  sumada  a  las  meramente  formales  atrás  anotadas  conducen  a  desatender su pretensión.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

    NO    CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del   Distrito   Judicial   de   Cúcuta  el 13 de  diciembre   

de 1995.  

Adviértase que contra la presente sentencia  no cabe ningún recurso.   

COMUNÍQUESE   y   CÚMPLASE   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                                 HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                          

CARLOS   A.   GÁLVEZ   ARGOTE                                                            JORGE                                  A.                                 GÓMEZ  GALLEGO                                  

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                             ÁLVARO      O.     PÉREZ     PINZÓN                                    

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *