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Proceso No 11773
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 43
Bogotá, D. C., primero de junio de dos mil cinco
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la situación jurídica del indagado doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
HECHOS
Las presentes diligencias se iniciaron con base en las copias expedidas por el entonces Procurador General de la Nación, dentro de la averiguación adelantada por la Delegada para Asuntos Presupuestales de ese organismo de control, encaminada a establecer el manejo dado a los auxilios parlamentarios para la vigencia fiscal 1990-1991, que se canalizaron a través de becas otorgadas por el ICETEX para el departamento del Meta y de los cuales fue gestor, entre otros, el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
En el curso de la aludida investigación, se logró establecer que los auxilios otorgados por el entonces Senador de la República MATUS TORRES se canalizaron a través del Fondo “Inocencio Chincá” y fueron entregados en forma de becas al rector del Colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, señor Víctor Manuel Arangón Mondragón, en cuantía de $26.000.000, monto del cual dijo éste haber devuelto al ex parlamentario gestor la suma de $10.000.000, a través de un cheque girado a nombre de la señora Edilma Ruiz, según instrucciones recibidas en tal sentido.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en las pruebas recaudas por la Procuraduría General de la Nación y acreditada la calidad de congresista del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES para la época en que se gestionaron los aludidos auxilios parlamentarios, esta Corporación avocó conocimiento del caso y en auto del 17 de abril de 1997 ordenó una indagación preliminar en el curso de la cual se practicaron las siguientes diligencias:
1.1. Inspección judicial en las oficinas del ICETEX de Villavicencio, en el curso de la cual se recogieron algunos documentos relacionados con giros efectuados a Víctor Manuel Aragón Mondragón con dineros provenientes de auxilios parlamentarios gestados por el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES.
1.2. Inspección judicial practicada al archivo del antiguo Banco del Comercio de Villavicencio, en el curso de la cual se encontró una caja con documentos de movimientos diarios de contabilidad, correspondientes al período 28 de febrero a 30 de abril de 1992, entre ellos “una nota débito por valor de $25.800.000 con sus respectivas notas crédito en total de 129, todas a favor del señor Víctor Manuel Aragón Mondragón”.
1.3. Declaración bajo juramento rendida por el señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, en la cual relata cómo en el año de 1991 el doctor ELÍAS MATUS gestionó algunos auxilios parlamentarios destinados a cubrir becas para 130 alumnos del colegio que regentaba en la ciudad de Villavicencio, motivo por el cual en el mes de noviembre del mismo año fue autorizado por los beneficiados para cobrar el valor correspondiente al auxilio, que se tramitaba a través del ICETEX. Fue así como en los primeros meses de 1992 recibió un total de $25.800.000, pero como el monto de los gastos de los estudiantes becados apenas ascendió a la suma de $15.800.000, el sobrante, esto es $10.000.000, fue devuelto al Senador gestor MATUS TORRES, quien le dio instrucciones de que el cheque respectivo lo girara a nombre de la señora Edilma Ruiz, secretaria del señor Alberto Matus, hermano del Senador.
Agrega que limitándose a cumplir las instrucciones del doctor MATUS TORRES, el 22 de agosto de 1992 le entregó a doña Edilma el cheque por la suma reseñada, haciéndole firmar un recibo por dicho concepto.
1.4. Declaración de la señora Edilma Ruiz Mondragón en el curso de la cual relata que trabajó con el señor Jorge Alberto Matus Cayle, hermano del ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES. Dijo conocer de tiempo atrás a Víctor Manuel Aragón Mondragón, con quien tuvo relaciones comerciales, pues a finales de 1990 o principio de 1991 le prestó la suma de $10.000.000 en efectivo a un interés mensual de un 3%, dinero que le devolvió un año después con un cheque que consignó en su cuenta en la Corporación Davivienda.
Agrega que una vez el señor Aragón Mondragón le pagó la suma adeudada, ella hizo lo propio con una deuda que tenía con la señora Cony Olea, esposa del ex parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, a quien le giró un cheque por dicho valor contra su cuenta personal.
Refiere que con la señora Cony tenía trato comercial, pues ella le surtía desde Bogotá el calzado para un negocio que ella misma le ayudó a montar.
1.5. Pruebas trasladadas de la investigación abierta por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contra Víctor Manuel Arangón Mondragón, de las cuales se destacan las siguientes por ser relevantes para la solución del caso:
1.5.1. Informe contable del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación sobre el manejo de los aportes educativos gestionados por el parlamentario ELÍAS MATUS TORRES, en el cual se concluye lo siguiente:
* De acuerdo con las relaciones de pago de aportes regionales de 1991 presentadas por el Icetex, el monto de los aportes educativos a 130 alumnos del Liceo Bolívar de Villavicencio es de $25.800.000, a un promedio de $200.000 cada uno, los cuales fueron cobrados sin autorización del beneficiario por Víctor Manuel Aragón Mondragón.
* En los libros de ingresos y egresos llevados en el colegio Liceo Bolívar de Villavicencio no se registraron los ingresos provenientes del Icetex, por lo que, en consecuencia, no se pudo establecer el destino de los recursos.
* Los aportes educativos por $25.800.000 no tienen destinación específica, y fueron aplicados al valor de pensiones por $7.940.246, para una diferencia o mayor valor cobrado de $17.859.754, que no fueron destinados a los fines previstos en las normas que reglamentan los aportes educativos.
1.5.2. Indagatoria del señor Victor Manuel Aragón Mondragón en la cual, en términos generales, coincide con lo relatado en su declaración jurada, pero recabando que el doctor ELÍAS MATUS TORRES nunca le exigió y menos le sugirió la entrega de dineros por las becas otorgadas a los 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio. Lo que sucedió, agrega, fue que al quedar un sobrante por la suma de $10.000.000 del total recibido por dicho concepto, decidieron con su socio Luis E. Rozo Camargo informar de ello al ex senador, quien entonces se comprometió a devolver el dinero a los estudiantes beneficiados, para lo cual le dio la instrucción de que el cheque fuera girado a nombre de la citada señora Edilma Ruiz.
1.5.3. Original del cheque No. 4510086 contra la cuenta corriente No. 5791334102 de Conavi, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de Edilma Ruiz.
1.5.4. Original del cheque de gerencia No. 0090116 de Davivienda, por la suma de $10.000.000, girado a nombre de “ *** Cony Olea ** pcd Edilma Ruiz ”.
1.5.5. Informe del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación señalando que el anterior cheque fue consignado en la cuenta de ahorros No. 506-08814-5 de Concasa, Sucursal Zona Industrial de Bogotá, a nombre de Francisco Matus Olea y Cony de Matus.
2. Con base en las pruebas reseñadas, en auto del 29 de marzo de 2004 el Magistrado Ponente dispuso abrir formal instrucción penal contra el ex senador ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, a quien se le escuchó en indagatoria, en el curso de la cual aceptó haber gestionado algunas partidas para el ICETEX con el fin de beneficiar a estudiantes de escasos recursos de los departamentos del Meta y los llamados Territorios Nacionales.
Frente a los hechos objeto del proceso reseñó que en el año de 1990 el abogado Epaminondas Franco le presentó a Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien se hacía pasar por sacerdote y le invitó al Liceo Bolívar para que considerara la posibilidad de otorgar algunas becas a los estudiantes del colegio, motivo por el cual acudió a sus instalaciones a principios de 1991, cuando se iniciaron las clases, oportunidad en la que se reunió con los padres de familia, comprometiéndose a ejecutar su mayor esfuerzo para que se les otorgara algunos auxilios educativos a través del ICETEX.
Fue así como se tramitaron 130 becas para estudiantes de ese plantel durante el año lectivo de 1991, para cuyo cubrimiento se giraron $25.000.000 provenientes de la Nación, recursos que se aprobaron en el presupuesto de 1990 para ser ejecutados en el año de 1991. Tales dineros fueron pagados por el Icetex a través del Banco Comercial de Villavicencio a los alumnos beneficiados.
Niega que Aragón Mondragón le haya entregado parte del dinero cobrado por tales auxilios, aduciendo que esa fue una estrategia defensiva del mismo para ocultar su responsabilidad, pues en sus distintas versiones incurre en contradicciones e incongruencias que denotan la mentira.
Tampoco es cierto que él, el indagado, se hubiera comprometido a devolver parte del dinero de las becas a los estudiantes beneficiados, pues en la ampliación de su injurada Aragón Mondragón dijo estar dispuesto a resarcir el daño causado a sus mandantes y reconoció que obró con morosidad y negligencia en el manejo de los recursos destinados a las becas.
Dijo conocer a la señora Edilma Ruiz desde años atrás, pues se desempeñó como secretaria en la oficina de su hermano, el abogado Jorge Alberto Matus Caile, a quien también le administraba sus fincas en Arauquita y Villavicencio. Igualmente que la misma mantiene relaciones comerciales con su esposa Cony Olea, quien le surtía el calzado para el almacén que Edilma abrió en el centro comercial Villa Julia de Villavicencio.
Refiere que los negocios entre su esposa y Edilma son un hecho público notorio en la ciudad de Villavicencio, por lo que el pago a que hace alusión el proceso (por la suma de $10.000.000), obedece exclusivamente a esa relación comercial, a la cual era completamente ajeno, pues incluso desde el año de 1988 se liquidó su sociedad conyugal y desde entonces se encuentran separados de bienes.
Sobre el cheque No. 4510086 de Conavi que Víctor Manuel Aragón Mondragón giró a nombre de Edilma Ruiz, el cual se le puso de presente, dijo que también es un hecho notorio y de público conocimiento en Villavicencio que la señora Edilma es prestamista, por lo que el giro del cheque fue para cubrir un préstamo que aquélla le había efectuado, ya que fue el mismo testigo quien dijo haber acudido a varios préstamos para el sostenimiento del colegio, los cuales canceló una vez recibió los dineros del Icetex.
En fin, se muestra completamente ajeno a la conducta que se le atribuye reiterando que la responsabilidad recae exclusivamente en cabeza de Aragón Mondragón, quien en forma inconsulta procedió a cobrar los recursos, sobre cuyo manejo es absolutamente ajeno.
ALEGATOS DEL DEFENSOR
El defensor del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES presenta alegatos previos a la resolución de la situación jurídica, cuyos argumentos bien pueden resumirse de la siguiente manera:
Su defendido no cometió el delito imputado, a saber el peculado por apropiación, pues nunca se apropió en provecho propio o de un tercero de bienes del Estado. Además, el procesado jamás tuvo la administración, tenencia o custodia de tales bienes.
Si bien es cierto que el doctor MATUS TORRES ostentaba la calidad de Senador de la República para la fecha de ocurrencia de los hechos, esa calidad lo separa del aprovechamiento de bienes que no tenía bajo su custodia. Como lo explicó en su injurada, los recursos que el Estado otorgó a través del Icetex para becas estudiantiles fueron girados a cada uno de los alumnos beneficiados, quienes a su vez autorizaron al rector del colegio Liceo Bolívar de Villavicencio, Victor Manuel Aragón Mondragón, para disponer de tales dineros aplicándolos a becas a su favor.
Por lo tanto, agrega, es a éste último a quien le correspondía la correcta inversión de los dineros, pues a él le fue conferida su administración, tenencia y custodia.
Cuando los dineros salieron de la órbita oficial, pasaron a ser recursos particulares, al punto que si fueron rectamente invertidos, cumplieron la finalidad social del Estado. Si no lo fueron, por ello responde el tenedor, administrador o custodio, punto en el cual debe preguntarse si la ausencia de reclamos por los estudiantes o padres de familia beneficiados, no conlleva a entender que las becas cubrieron sus necesidades, por lo que el dinero que afirma Aragón Mondragón “le sobró” era de propiedad del colegio o de los mismos estudiantes, siendo a ellos a quienes les competía reclamarlo.
Acusa al testigo Aragón como una persona no confiable, interesado en esconder la verdad a través de sus múltiples contradicciones e inconsistencias testimoniales, todo para eludir su responsabilidad.
Sostiene que el contrato de cuenta corriente bancario es de derecho privado, por lo que aún siendo públicos los dineros girados por el Icetex a los beneficiarios de las becas, su pago a través de títulos disponibles y exigibles a la vista, los convirtió en particulares, regidos por el derecho privado, debiendo el mandatario responder a sus mandantes conforme a las cláusulas del contrato de mandato que regula la ley civil y comercial.
Recaba en que la actividad de su representado como Senador, “se limitó a lograr la partida para beneficiar a tales estudiantes y la administración de dichos recursos estuvo en cabeza del ICETEX, la tenencia y custodia de los mismos en cabeza de los alumnos beneficiarios y del rector del Colegio Liceo Bolívar”.
Sostiene que la constitución de 1886 permitía la gestión legislativa de esta clase de auxilios, de donde ha de admitirse que su aprobación fue en la legislatura de 1990 para la vigencia presupuestal de 1991, por lo que es imposible hablar de auxilios inconstitucionales o ilegales y mucho menos de responsabilidad alguna en cabeza del doctor MATUS TORRES.
De otro lado, en aplicación del principio de favorabilidad, la pena potencialmente aplicable sería la señalada en el inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, esto es, de 4 a 10 años de prisión porque la cuantía de lo apropiado no sobrepasa los 50 salarios mínimos mensuales vigentes, pues para el año de 2004 el salario mínimo ascendía a la suma de $358.000, por lo que 50 salarios mínimos corresponderían a un valor de $17.900.000, suma superior a los $10.000.000 a los que se concretó la imputación de lo apropiado.
De acuerdo con tales parámetros, sostiene que la acción penal se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de diez años desde la fecha de los hechos, pues aun cuando se atiendan las causales modificadoras de la punibilidad por la condición de senador del doctor MATUS para la época de los hechos, debe prevalecer el inciso final del artículo 3º del artículo 83 del Código Penal, en cuanto señala que “en todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”.
Concluye solicitando que se decrete la preclusión de la instrucción y la cesación de procedimiento, al tenor de lo regulado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la tipicidad de la conducta y la competencia de la Corte para su investigación y juzgamiento.
Para la Sala, no se encuentra sometido a discusión alguna que el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, en su función legislativa como miembro del Congreso (Senador de la República), gestionó, en el año de 1990, unos auxilios educativos con destino a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, partida que por el total de $25.800.000 fue incluida en la Ley del Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1991, autorizándose el giro de las ayudas al ICETEX de dicha ciudad, recursos que se manejaron por esta entidad a través de un Fondo bautizado por el mismo gestor como “Inocencio Chincá”, dinero que fue desembolsado en el mes de marzo de 1992 y entregado al rector del colegio en cuestión, señor Víctor Manuel Aragón Mondragón, quien para tal fin presentó supuestas autorizaciones suscritas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las becas otorgadas en total de 130, personaje éste que en lugar de aplicar todo el rubro a los fines sociales para los cuales estaba destinado, desvió, por lo menos, la suma de $10.000.000 que fueron entregados al parlamentario gestor de los auxilios, según lo demuestran las pruebas que más adelante se analizarán.
Contrario a lo alegado por el defensor del doctor ELÍAS MATUS TORRES, es claro que tales hechos se acomodan perfectamente al tipo penal que tipifica el peculado por apropiación, como se entra a demostrar.
Los llamados auxilios parlamentarios estaban autorizados en el artículo 76 de la anterior Constitución Política y fueron reglamentados, entre otras, por la Ley 30 de 1978, en la que se encargó a los congresistas de identificar dentro de la circunscripción electoral por la que fueron elegidos, las entidades y los proyectos merecedores de la ayuda financiera de la Nación, conforme a los objetivos señalados en la misma ley, determinando que el reparto de las apropiaciones respectivas se haría con las comisiones Cuartas Constitucionales Permanentes, según los pliegos que fueran entregados por los parlamentarios hasta determinada fecha.
Ahora bien, es claro que los auxilios educativos que se adjudicaron a través del Fondo “Inocencio Chinca” en cuantía de $ 25.800.000, fueron entregados a través del Banco del Comercio de Villavicencio con posterioridad al 31 de diciembre de 1991, cuando el doctor MATUS TORRES ya no ostentaba la investidura de congresista; al respecto debe anotarse que la Ley 61 del 22 de noviembre de 1989, “Por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 6°, de manera clara ordenaba que:
“Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, serán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado….”.
“Parágrafo 2°. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse.
“Parágrafo 5°. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue” (se ha resaltado).
Adicionalmente, como el artículo 63 de la Ley 46 del 26 de diciembre de 1990 (Ley de Presupuesto General de la Nación), autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto, para determinar, mediante resolución, los procedimientos y requisitos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuraran en el Presupuesto General de la Nación, se expidieron las resoluciones Nos. 113 del 5 de junio de 1991, “Por la cual se determinan los requisitos y procedimientos para la ejecución de los aportes y auxilios que figuran en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1991”, y 148 del 28 de junio siguiente, “Por la cual se modifica la resolución N° 113 del 5 de junio de 1991”, y, a su vez, el ICETEX profirió la resolución No. 001374 del 2 de agosto de 1991, “Por la cual se expide la reglamentación de los Aportes para el desarrollo Regional con cargo al Presupuesto Nacional…”, reglamento que en sus artículos 13 y 19 preceptuaba lo siguiente:
“Artículo 13: FUNCIONES DEL GESTOR. Al Gestor del Aporte o Fondo le corresponden la siguientes funciones:
“a) Determinar las condiciones específicas del Aporte o Fondo y suscribir los Actos constitutivos según el caso.
“b) Responder por el adecuado manejo de los formularios de solicitud de ayuda entregados por la Regional y realizar el proceso de selección preliminar de los solicitantes.
“c) Entregar en la Dirección Regional de Icetex listas regionales de candidatos, de acuerdo con los criterios de mérito, rendimiento académico y las condiciones establecidas en la presente resolución.
“d) Revisar los informes presentados por el Icetex y dar conformidad por escrito a la regional respectiva”.
“Artículo 19: OTORGAMIENTO. La iniciativa de otorgamiento recae en el Gestor y la ayuda se formalizará por Resolución suscrita por el Director Regional y el Jefe de la Unidad Operativa correspondiente según el tipo de Regional”.
De esta normatividad, ampliamente analizada por la Sala en el fallo de única instancia del 2 de junio de 2004, radicado No. 9121, con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición, ordenación, tramitación y adjudicación de las ayudas educativas, los congresistas gestores tenían un papel preponderante en la gestión, pues como se reseñó en el antecedente citado, la tarea de estos no se limitaba a la inclusión del respectivo rubro en la Ley de Presupuesto Nacional, sino que cumplido ese primer objetivo, debía seguir llevando a cabo una serie de diligencias (“determinar”, “suscribir”, “responder”, “realizar”, “entregar”, “revisar”, “dar conformidad”, “otorgar”, etc.) tendientes a la concreción del gasto, lo cual implicaba una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del Estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación, tales como el giro a través de bancos privados, o el cobro por parte de los particulares beneficiados, ello no desdibuja las responsabilidades del gestor, quien de acuerdo con las funciones arriba reseñadas debía asegurarse del destino de las ayudas.
Sobre el punto, resulta pertinente recordar la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre la facultad otorgada en la ley a los miembros del Congreso en relación con el manejo de los llamados auxilios parlamentarios:
“Los llamados auxilios parlamentarios se originaron en lo dispuesto en el art. 76 numeral 20 de la Constitución anterior, y fueron reglamentados a través de diferentes leyes, dentro de las cuales cabe destacar la 25 de 1977, 30 de 1978, 14 de 1987, 55 de 1988, 61 de 1989 y 46 de 1990.
“(…)
“De lo reseñado se infiere que dentro del complejo proceso de decreto, definición y ordenación de éste rubro del gasto público, los Congresistas individualmente considerados tenían dentro de sus funciones intervenir para indicar los beneficiarios de la ayuda financiera de la Nación. Dicho en otros términos, frente a un determinado rubro los Senadores y representantes decían a quienes se les debía adjudicar partidas, forma concreta de participar en la ordenación del gasto.
“Esta función otorgada a los miembros del Congreso, es una indiscutible forma de actuar en la administración de bienes del estado, que independientemente de los demás pasos que fuera necesario dar para completar la operación hasta el pago del auxilio, ello no desdibuja la trascendencia de la intervención del gestor. La doctrina y la jurisprudencia han explicado con claridad que la función de administrar a que se refiere el artículo que tipifica el peculado por apropiación, no significa que dicha actividad deba estar toda concentrada en el mismo sujeto, sino que él forma parte del complejo engranaje en que en muchos casos está fraccionada la administración de los bienes públicos. Con razón dicen los tratadistas, que si el concepto dentro de la complejidad del mundo actual y la organización y el funcionamiento de la hacienda pública, la finalidad buscada con la prohibición no se lograría.
“Administrar es gobernar, controlar, custodiar, manejar, recaudar, distribuir, pagar, percibir, negociar, disponer, etc., es decir, todo un conjunto de actividades que dan al término un sentido amplio, que es como el legislador lo quiso emplear”. 1
Por lo tanto, si el poder dispositivo y de control otorgado a los congresistas gestores de tales auxilios educativos se emplea para lograr que todo o una parte de esos dineros entren a su patrimonio, ciertamente surge con claridad la figura de la apropiación de dineros públicos, independientemente del camino que se hubiere tomado para tal fin.
En tales condiciones, es claro para la Sala que la conducta investigada se adecua perfectamente al tipo penal del peculado por apropiación, y que el mismo tiene estrecha relación funcional con el cargo de congresista que desempeñó el doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, de donde se deriva la competencia de la Sala para investigar y juzgar su conducta, de acuerdo con los artículos 186 y 235 de la Carta Política.
3. Sobre la petición de prescripción de la acción penal
Con una exótica tesis, el defensor del procesado MATUS TORRES solicita a la Sala que declare la prescripción de la acción penal, pues en su criterio el eventual peculado no superó los 50 salarios mínimos mensuales, ya que los $10.000.000 cuya apropiación se le enrostra al indagado, no supera el valor de 50 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2004, esto es $17.900.000, por lo que la pena máxima aplicable es la de 10 años de prisión.
Para resolver el punto, ha de considerarse en primer lugar que si bien los hechos objeto de la investigación comenzaron a gestarse en el año de 1990, en realidad el peculado se consumó durante el primer semestre de 1992, época para la cual la administración giró los recursos asignados para cubrir las 130 becas otorgadas a estudiantes del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, momento desde el cual tres normatividades distintas han regulado el caso, por lo que es indispensable verificar cuál de ellas resulta ser más favorable a los intereses del procesado para efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción penal.
Decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982
Ley 190 de 1995
Ley 599 de 2000
Cuantía
Pena
Cuantía
Pena
Cuantía
Pena
Hasta $500.000 (87,71) salarios mínimos mensuales)*
De 2 a 10 años de prisión
Hasta 50 salarios mínimos mensuales
De 18 meses a 7 años y 6 meses de prisión
Hasta 50 salarios mínimos mensuales
De 4 a 10 años de prisión
Mas de $500.000 (87,71 salarios mínimos mensuales)*
De 4 a 15 años de prisión
Entre 50 y 200 salarios mínimos mensuales
De 6 a 15 años de prisión
Entres 50 y 200 salarios mínimos mensuales
De 6 a 15 años de prisión
Mas de 200 salarios mínimos mensuales
De 6 a 22 años y 6 meses de prisión
Mas de 200 salarios mínimos mensuales
De 6 a 22 años y 6 meses de prisión
* En la sentencia de casación de 12 de junio de 2000, radicado 9976, M.P. Doctor Fernando E. Arboleda Ripoll, la Sala interpretó el inciso 2° del artículo 133 del decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 43/82, para señalar que la suma de $500.000, correspondían a 87,71 salarios mínimos legales mensuales para la fecha de expedición del precepto, por lo que sólo a partir de dicho valor, actualizado a la fecha de los hechos, se generaba el agravante.
Como puede observarse en el cuadro que antecede, a partir de la Ley 190 de 1995 el legislador optó por señalar como medida para determinar la punibilidad en el delito de peculado, según la cuantía, la del valor del salario mínimo legal vigente.
Así, si el monto de lo apropiado no superaba el valor de los 50 salarios mínimos legales vigentes, la pena contemplada en el inciso primero del artículo 19 de la ley 190 de 1995 se disminuiría de la mitad a las tres cuartas partes. De igual manera, si lo apropiado por el servidor público superaba el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se habría de aumentar hasta en la mitad, metodología que aparece reiterada en la Ley 599 de 2000.
Con base en ello, entiende la Sala que al momento de adecuar la punibilidad para el delito de peculado en un determinado caso, la cuantía sólo puede calcularse con base en el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la comisión de la conducta punible, no del actual, porque el proceso penal siempre se refiere a un hecho supuestamente delictivo del pasado y no del presente.
Tal criterio, adoptado por la Sala en otras oportunidades, no es caprichoso, sino que obedece al principio de que la pena debe ser proporcionada no sólo al grado de culpabilidad sino a la gravedad del hecho, a la lesión del bien jurídico, que no puede ser otra que la que se ocasiona al momento de cometerlo. La lesividad al bien jurídico no se aminora con el transcurso del tiempo, como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Adicionalmente, véase cómo en el Código de Procedimiento Penal, el inciso final del artículo 78 establece que “la competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la comisión de la conducta punible”, y aunque una norma de similares características no aparece reproducida en el Código Penal para efectos de determinar las cuantías, lo cierto es que su contenido normativo sirve de guía para afianzar el criterio antes expuesto con otros argumentos.
Por lo tanto, si en 1992 se defraudó el patrimonio del Estado, es precisamente el valor del salario mínimo legal de ese año el que se debe considerar para fijar la cuantía y no uno posterior. Y como para ese año el valor del salario mínimo mensual ascendía a la suma de $65.190, es claro que los $10.000.000, por cuya apropiación se investiga al doctor MATUS TORRES corresponden a 153,3 salarios mínimos mensuales vigentes para esa época.
De allí que para efectos del término de prescripción de la acción penal, la pena que más le favorece es la determinada en el artículo 133 del decreto 100 de 1980, reformado por la ley 43 de 1982, esto es de 4 a 15 años de prisión, que aumentados en una tercera parte por tratarse de un delito funcional (artículo 83, inciso 5º, de la ley 599 de 2000 y artículo 82 del decreto 100 de 1980), operaría en una lapso igual a 20 años en la instrucción, los que aún no han transcurrido desde la fecha de los hechos.
5. Sobre la situación jurídica del indagado
En el procedimiento que rige el presente asunto, Ley 600 de 2000, se hace obligatorio definir situación jurídica en aquellos eventos en los cuales “sea procedente la detención preventiva”, medida que es viable cuando concurran “por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas”, y el delito por el que se proceda tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años, o se halle incluido en el catálogo de conductas típicas taxativamente enunciadas en el artículo 357, siempre que la imposición de la medida de aseguramiento sea para garantizar la comparecencia del sindicado al trámite del proceso y a la eventual ejecución de la pena, proteger la comunidad de la comisión de nuevos delitos y, preservar la prueba impidiendo que realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la investigación o entorpecer la actividad probatoria, objetivos constitucionales y fines rectores previstos en los artículos 3-2 y 355 del Estatuto Procesal Penal.
Por lo tanto, la necesidad o no de la imposición de la única medida de aseguramiento viable a la luz de la normatividad que rige el caso, derivará del resultado de la valoración que para el efecto haga el funcionario judicial de los medios de prueba que integran el proceso acerca de los objetivos y fines aludidos, incluyendo desde luego las características del delito y las circunstancias que rodearon su ejecución, como expresión que son de la personalidad del sindicado.
De manera que si llega a la convicción de que el imputado atenderá el trámite procesal y que acudirá a la posible ejecución de la pena, que no pondrá en riesgo los bienes jurídicos que garantizan la convivencia pacífica, y que no atentará contra la prueba que interesa a la investigación, lo lógico y razonable es que se abstenga de imponer la medida de aseguramiento, así concurran los requisitos formales y sustanciales.
En el presente caso, de acuerdo con lo analizado en el acápite que antecede, el delito por el que se procede tiene señalada una pena de prisión cuyo mínimo es de cuatro (4) años, por lo que se consolida el primer requisito señalado en el artículo 357 ídem para decretar detención preventiva, criterio que fue reiterado en el artículo 313, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, por lo que frente a este aspecto no pueden aducirse cambios normativos que conlleven la invocación del principio de favorabilidad en los términos definidos por la Sala en los pronunciamientos del pasado 4 de mayo del año en curso, dentro de los radicados Nos. 19.094 y 23.567 con ponencia de los H. Magistrados Doctores Yesid Ramírez Bastidas y Marina Pulido de Barón.
Hecha la anterior precisión, corresponde a la Sala estudiar si de las pruebas allegadas hasta el momento se deducen por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el procesado respecto del delito de peculado por apropiación en relación con el cual se le indagó.
Un análisis desprevenido de los distintos elementos de juicio incorporados, atendiendo a los dictados de la sana crítica, esto es, el sentido común, la lógica y el buen juicio, lleva a la Sala a la conclusión de que una parte de los dineros públicos que a instancias del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES fueron girados a través del ICETEX para cubrir auxilios educativos adjudicados a 130 alumnos del colegio Liceo Bolívar de la ciudad de Villavicencio, regresaron a su poder por intermedio del supuesto representante de los estudiantes beneficiados, quien una vez cobró el valor de la partida asignada, giró de ese monto, a nombre de Edilma Ruiz, un cheque por la suma de $10.000.000, según instrucciones impartidas en ese sentido por el doctor MATUS TORRES, suma que a su vez fue a parar a la cuenta personal de la esposa del ex parlamentario procesado.
En efecto, en la declaración que bajo juramento rinde el citado Aragón Mondragón ante esta Corporación, narró las circunstancias en que materialmente coadyuvó la apropiación de una parte considerable de los auxilios educativos que le habían sido otorgados a 130 alumnos del colegio que regentaba, a cuyo cobro se hizo presentando una serie de autorizaciones supuestamente otorgadas por los alumnos o padres de familia beneficiados con las ayudas, y cuyo monto ascendió a la suma de $25.800.000, de la que dijo haber devuelto al parlamentario gestor $10.000.000 a través del cheque No. 4510086 de Conavi, fechado el 27 de agosto de 1992, girado a nombre de la citada Edilma Ruiz, quien para entonces laboraba al servicio del hermano del ex parlamentario, el abogado Alberto Matus.
Tal declaración la juzgó mentirosa el doctor MATUS y su defensor, negando el primero haber recibido dinero proveniente de los auxilios cobrados inconsultamente por Aragón Mondragón, explicando que el cheque girado por él a nombre de Edilma Ruiz tuvo como motivo la cancelación de un préstamo que aquélla le había efectuado.
Sin embargo se trata de una afirmación a la que resulta fácil contraponerse, pues a pesar de que la señora Edilma acudió a respaldar la versión del procesado, justificando el giro del cheque por la suma de $10.000.000 a su nombre, su dicho alrededor de un supuesto préstamo efectuado a Aragón Mondragón carece de todo respaldo.
De un lado, no aportó documentación que demuestre la negociación y, de otro, puede señalarse que esa forma de actuar en asuntos concernientes al manejo del dinero, en una cuantía que para la época de los hechos –1991- ascendía a 153 salarios mínimos mensuales de ese entonces, no corresponde a la diligencia y cuidado que las personas observan en el manejo de sus negocios, pues no resulta razonable que siendo ese el único capital de la supuesta prestamista, lo hubiera dado en mutuo a quien no conocía suficientemente y sin una sólida garantía, limitándose a hacerle firmar una letra de cambio, sin detallar aspectos importantes de la transacción como la forma y periodicidad en el pago de los intereses.
Tampoco se encuentra acreditada la razón que aduce la deponente como motivo para girar la misma suma de $10.000.000, de su cuenta personal a la de la cónyuge del parlamentario procesado, pues no se aportó medio de convicción alguno que de cuenta del supuesto suministro de calzado, de la forma en que fue enviado desde la ciudad de Bogotá a Villavicencio, sobre la existencia del establecimiento de comercio en esta última ciudad, y en fin, sobre los pormenores de una negociación de esa magnitud.
Además, contrariamente a lo alegado por la defensa, no aprecia la Sala la existencia de algún interés del testigo Aragón por deformar la realidad. Lo que dijo se encuentra respaldado con pruebas documentales contundentes, pues al proceso se allegaron los dos cheques por las sumas de $10.000.000 cada uno, el primero, girado a Edilma Ruiz y, el segundo, de ésta última a la esposa del ex parlamentario, en un claro contubernio encaminado a la apropiación de los dineros del Estado.
Es que más que una casualidad desafortunada, el relato del testigo Aragón Mondragón sobre las circunstancias que rodearon el desvío de los dineros destinados a cubrir una necesidad social, hacia el patrimonio personal del congresista a instancias de quien se gestionó su adjudicación, coincide, según lo enseña la praxis judicial, con el modelo comportamental desarrollado en otros sonados casos de apropiación ilícita de auxilios parlamentarios, de los cuales esta Corte se ha ocupado en pretéritas oportunidades, lo cual lleva a la Sala al convencimiento de que su relato es la expresión fiel de lo acontecido y que por lo tanto merece pleno crédito.
Por lo tanto, la prueba documental y testimonial allegada a la investigación, así como los graves indicios que de allí se derivan, constituyen fundamento suficiente para resolver la situación jurídica del indagado con detención preventiva.
Acreditado entonces el requisito sustancial señalado en el artículo 356, inciso 2º, de la Ley 600 de 2000 para imponer detención preventiva, entra la Sala a analizar la última condición de viabilidad de la medida, a saber, si la misma se hace necesaria para garantizar la comparecencia del sindicado al trámite del proceso y a la eventual ejecución de la pena, para proteger la comunidad de la comisión de nuevos delitos y/o, preservar la prueba impidiendo que realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la investigación o entorpecer la actividad probatoria.
Para la Sala, es evidente que la comparecencia voluntaria del procesado inmediatamente se le requirió para ser escuchado en indagatoria después de haber transcurrido un prolongado lapso desde la ocurrencia de los hechos, demuestra que el mismo estará atento al desenvolvimiento del proceso y que acudirá cuando sea requerido.
De igual modo, el doctor MATUS TORRES no se encuentra en posibilidad de realizar actividades delictuales de la misma naturaleza de las reprochadas, por carecer de la condición de servidor público que le permita disponer de dineros del erario; ni puede entorpecer o alterar la actividad judicial de recaudo probatorio, ya que las evidencias susceptibles de ser aportadas en su mayoría ya obran en el expediente y, además, el transcurso del tiempo, por sí sólo, dificulta el allegamiento de otras, más que la hipotética intervención del imputado para obstaculizar la labor investigativa.
Los vínculos familiares (casado y padre de tres jóvenes) y sociales reseñados en la indagatoria y su notoriedad pública, luego de desempeñarse como Congresista, son patrimonio de importancia para personas de su trayectoria, de modo que razonablemente puede la Sala considerar que no evadirá la acción de la justicia, ante la cual hasta ahora ha respondido adecuadamente, generando un pronóstico positivo de que comparecerá a la ejecución de la sentencia, en el evento de ser condenado.
Por lo tanto, como los objetivos constitucionales y fines rectores de la medida de aseguramiento se encuentran superados en este caso, la Sala se abstendrá de detener al doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES por razón del comportamiento que se le imputa, no obstante que se encuentren satisfechos los requisitos formales y sustanciales que para el efecto establece por el ordenamiento procesal. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 354 del estatuto procesal, le impondrá la obligación de suscribir acta en la que se comprometa a presentarse ante la Corte cuando lo requiera con ocasión del presente proceso, en la que se le advertirá que su incumplimiento puede ocasionarle la imposición de la detención preventiva.
Sin embargo, la anterior decisión no es óbice para que la Sala tome las medidas necesarias encaminadas a garantizar el eventual pago de los perjuicios irrogados con la conducta investigada, razón por la cual en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 600 de 2000 se dispondrá el embargo y secuestro del inmueble de propiedad del procesado ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES, ubicado en calle 54 No. 4-35 apartamento 701 de la ciudad de Bogotá.
Para tales efectos la Secretaría de la Sala oficiará a la Oficina respectiva de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, comunicándole la orden aquí dispuesta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Negar la declaratoria de prescripción de la acción penal solicitada por el defensor del procesado.
2. Abstenerse de decretar medida de aseguramiento en contra del doctor ELÍAS ANTONIO MATUS TORRES en relación con los cargos por los cuales se le escuchó en indagatoria. El procesado deberá suscribir diligencia de compromiso en los términos especificados en la parte motiva de esta decisión.
3. Decretar el embargo y secuestro del bien señalado en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se enviarán las comunicaciones de rigor.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Comisión de servicio
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 14 de junio de 1996, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; providencias del 11 de marzo de 1999 y del 31 de agosto de 2000, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.