23501(06-04-05)

2005

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

                               Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                                Aprobado Acta No. 21   

          Bogotá D. C., seis de  abril de dos mil cinco.   

V    I    S   T   O  S   

Dirime  la  Sala  el  conflicto  negativo  de  competencia  trabado  entre los Juzgados Penal del Circuito de Urrao, Antioquia,  y  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pereira,  Risaralda, en virtud del cual las  citadas  dependencias  rehusan  conocer  de  la  presente causa que cursa contra  JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR por el delito de rebelión.   

ANTECEDENTES   

1.  El  2  de  diciembre  de 2002, JULIAN DE  JESÚS  CORREA  BOLIVAR  se  presentó  voluntariamente en las instalaciones del  Batallón  de  Artillería  No.  8  San  Mateo, con asentamiento en la ciudad de  Pereira,  Risaralda, argumentando ser miembro activo de una cuadrilla del frente  34  de  las FARC que opera en los municipios de Urrao y Betulia del Departamento  de  Antioquia,  de  la  cual desertó con el fin de hacer dejación de las armas  para acogerse al plan de reinserción diseñado por el gobierno.   

2.  Por  tal  razón  el  desmovilizado  fue  vinculado  a  una  investigación  penal  iniciada por la Fiscalía 21 Seccional  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del Circuito de Pereira, en el curso de la  cual  se  le  escuchó en indagatoria, se le resolvió situación jurídica y se  le  acusó  como autor del delito de rebelión, según resolución fechada del 5  de marzo de 2003.   

3.  Ejecutoriado  el proveído calificatorio  del  mérito  sumarial,  el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del  Circuito  de  Pereira, despacho que asumió conocimiento y dispuso proseguir con  la  etapa  de la causa, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 400  de  la Ley 600 de 2000, citando en tres oportunidades para la celebración de la  audiencia  preparatoria,  la  cual  no  se pudo llevar a cabo por circunstancias  ajenas  a  la  voluntad del implicado, a quien entonces hubo de concedérsele la  libertad  provisional  por  vencimiento de los términos para la realización de  la audiencia públicoa.   

4. Dos años después de iniciada la etapa de  la  causa, en auto del 7 de marzo del año en curso, el Juzgado considera que no  es  competente  para  seguir conociendo del caso, estimando que el competente es  el  Juez  Penal  del  Circuito de Urrao, porque la conducta punible de rebelión  que  se  juzga tuvo ocurrencia en el departamento de Antioquia, concretamente en  los  municipios  de  Betulia  y  Urrao, a cuyo despacho ordenó el envío de las  diligencias proponiéndole colisión negativa de competencia.   

4.  Recibido el proceso por el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Urrao, en auto del 17 de marzo del año en curso, se abstiene  de  avocar  conocimiento,  tras  considerar  que  si  bien la facción armada al  margen  de  la  ley  que  desertó  el procesado JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR  tenía  su  radio  de  acción  en  los  municipios  de  Betulia y Concordia del  departamento  de  Antioquia,  donde tiene su jurisdicción ese Juzgado, también  lo  es  que  cuando se trata del delito de rebelión, la competencia se define a  prevención  de conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, por tener  tal  conducta  ocurrencia  en  todo  el  territorio  nacional, tal como lo tiene  decantado  la  jurisprudencia  de  esta Corte, por ejemplo, en el auto del 14 de  julio  de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, en la que se  ratifica  la  posición  tomada  en el auto de mayo 30 de 2000, con ponencia del  Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.   

En consecuencia, y considerando que conforme  el  criterio de prevención el competente puede ser el del territorio en el cual  se  haya  formulado  primero  la  denuncia o donde primero se hubiere avocado la  investigación,  decide  aceptar la colisión negativa de competencia propuesta,  ordenando  el  envío  de las diligencias a esta Corporación para que se dirima  el conflicto.    

  CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

          De  conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de  2000,  que  rige  este  asunto,  la Corte es competente para dirimir el presente  conflicto  de  competencia  toda  vez  que  se  ha  suscitado en un asunto de la  jurisdicción  penal  entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a saber  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Urrao,  Antioquia, y Quinto Penal del  Circuito de Pereira, Risaralda.   

Para  la  Sala,  la  solución  del problema  jurídico  planteado  alrededor  de  la  competencia  para  conocer del presente  asunto,  ha de resolverse conforme los parámetros definidos para la competencia  a  prevención  en  el artículo 83 ídem, en consideración a que el delito por  el  cual  se  dictó  la  resolución  de acusación que hoy afecta al procesado  JULIAN  DE  JESÚS  CORREA  BOLIVAR, lo es el de rebelión, frente al cual tiene  dicho  la  jurisprudencia  de esta Corte que el territorio donde se comete   no  corresponde  al  área  donde opera el frente o grupo al cual pertenecen sus  integrantes,  o  donde  fue  creado,  tampoco donde se hubieran desarrollado las  primeras  o  las  últimas acciones, ni menos donde se produce la captura de los  rebeldes,  como  equivocadamente lo esgrime el Juez Quinto Penal del Circuito de  Risaralda.   

El   ámbito  territorial  del  delito  de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las  organizaciones armadas, como sucede en este caso con la FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan      operaciones      sus      frentes1.   

Por lo tanto, atendiendo la naturaleza de la  conducta   juzgada,   el   bien   jurídico   objeto   de   protección,  y  las  características  que  reviste el grupo rebelde al cual pertenecía el procesado  reinsertado,  debe  admitirse que del proceso respectivo puede conocer cualquier  juez  de  la  República,  independientemente del lugar donde operaba u opera el  frente o grupo al cual pertenecía CORREA BOLIVAR.   

Ahora, si de acuerdo con el artículo 83 del  estatuto  procesal que rige el caso, la competencia a prevención ha sido fijada  por  la  naturaleza  del  hecho  en  el funcionario judicial del “territorio    en   el   cual   se   haya   formulado   primero   la  denuncia    o      donde     primero se hubiere avocado la   

investigación.  Si  se  hubiere  iniciado  simultáneamente  en varios sitios, será competente el funcionario judicial del  lugar  en  el  cual  fuere  aprehendido  el  imputado  y  si  fueron  varios los  capturados,    el    del    lugar    que   se   llevó   a   cabo   la   primera  aprehensión”,  es claro que en orden de prelación,  corresponde  al  juez  verificar  los siguientes presupuestos para determinar el  juez competente:   

(i)  lugar  donde se haya formulado primero la denuncia; (ii)  territorio  donde primero se hubiere  avocado    la    investigación;    (iii)  sitio  de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado  simultáneamente     la     instrucción     en    varios;    o    (iv)  donde primero se haya llevado a cabo  la captura, de ser dos o más los aprehendidos.   

Conforme  con  la reseña que se hizo de los  antecedentes  del proceso, es claro que en este caso el procesado JUAN DE JESÚS  CORREA   BOLIVAR   se  presentó  voluntariamente  ante  las  instalaciones  del  Batallón  de  Artillería  No.  8  San  Mateo, con asentamiento en la ciudad de  Pereira,  razón  por la cual la investigación se avocó por un Fiscal Delegado  ante   los   Jueces   Penales   del   Circuito   de  esa  ciudad,  quien  abrió  investigación,  escuchó  en  indagatoria al procesado, resolvió su situación  jurídica  y dictó resolución de acusación; por lo que, siguiendo el orden de  prelación   de   los   supuestos   establecidos  para  la   competencia  a  prevención,  impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado penal del  circuito  de  ese  lugar,  informando  de  ello  al  Juez  de  Urrao, a quien se  remitirá copia de esta decisión.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

1.  Dirimir  el  conflicto  de  competencias  planteado,  en  el  sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en  contra  de  JULIAN  DE  JESÚS  CORREA  BOLIVAR  por  el delito de rebelión, al  Juzgado  Quinto  Penal  del circuito de Pereira, Risaralda, a donde se remitirá  la actuación.   

2.  Comuníquese  esta  determinación a los  sujetos   procesales   y   al   Juzgado    Penal  del  Circuito  de  Urrao,  Antioquia.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese y cúmplase.  

MARINA PULIDO DE BARÓN  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                    HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                      ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO     

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria     

1  Ver,  entre  otros,  autos  de  mayo 30 de 2000, Rad.  17034,     y    22    de    octubre    de    2002,    Rad.    19.946.     

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