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Proceso No 23501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 21
Bogotá D. C., seis de abril de dos mil cinco.
V I S T O S
Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito de Urrao, Antioquia, y Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda, en virtud del cual las citadas dependencias rehusan conocer de la presente causa que cursa contra JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR por el delito de rebelión.
ANTECEDENTES
1. El 2 de diciembre de 2002, JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR se presentó voluntariamente en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, con asentamiento en la ciudad de Pereira, Risaralda, argumentando ser miembro activo de una cuadrilla del frente 34 de las FARC que opera en los municipios de Urrao y Betulia del Departamento de Antioquia, de la cual desertó con el fin de hacer dejación de las armas para acogerse al plan de reinserción diseñado por el gobierno.
2. Por tal razón el desmovilizado fue vinculado a una investigación penal iniciada por la Fiscalía 21 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, en el curso de la cual se le escuchó en indagatoria, se le resolvió situación jurídica y se le acusó como autor del delito de rebelión, según resolución fechada del 5 de marzo de 2003.
3. Ejecutoriado el proveído calificatorio del mérito sumarial, el expediente fue repartido al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, despacho que asumió conocimiento y dispuso proseguir con la etapa de la causa, siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, citando en tres oportunidades para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del implicado, a quien entonces hubo de concedérsele la libertad provisional por vencimiento de los términos para la realización de la audiencia públicoa.
4. Dos años después de iniciada la etapa de la causa, en auto del 7 de marzo del año en curso, el Juzgado considera que no es competente para seguir conociendo del caso, estimando que el competente es el Juez Penal del Circuito de Urrao, porque la conducta punible de rebelión que se juzga tuvo ocurrencia en el departamento de Antioquia, concretamente en los municipios de Betulia y Urrao, a cuyo despacho ordenó el envío de las diligencias proponiéndole colisión negativa de competencia.
4. Recibido el proceso por el Juzgado Penal del Circuito de Urrao, en auto del 17 de marzo del año en curso, se abstiene de avocar conocimiento, tras considerar que si bien la facción armada al margen de la ley que desertó el procesado JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR tenía su radio de acción en los municipios de Betulia y Concordia del departamento de Antioquia, donde tiene su jurisdicción ese Juzgado, también lo es que cuando se trata del delito de rebelión, la competencia se define a prevención de conformidad con el artículo 83 de la Ley 600 de 2000, por tener tal conducta ocurrencia en todo el territorio nacional, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, por ejemplo, en el auto del 14 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Mauro Solarte Portilla, en la que se ratifica la posición tomada en el auto de mayo 30 de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Augusto Gálvez Argote.
En consecuencia, y considerando que conforme el criterio de prevención el competente puede ser el del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación, decide aceptar la colisión negativa de competencia propuesta, ordenando el envío de las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, que rige este asunto, la Corte es competente para dirimir el presente conflicto de competencia toda vez que se ha suscitado en un asunto de la jurisdicción penal entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a saber los Juzgados Penales del Circuito de Urrao, Antioquia, y Quinto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.
Para la Sala, la solución del problema jurídico planteado alrededor de la competencia para conocer del presente asunto, ha de resolverse conforme los parámetros definidos para la competencia a prevención en el artículo 83 ídem, en consideración a que el delito por el cual se dictó la resolución de acusación que hoy afecta al procesado JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR, lo es el de rebelión, frente al cual tiene dicho la jurisprudencia de esta Corte que el territorio donde se comete no corresponde al área donde opera el frente o grupo al cual pertenecen sus integrantes, o donde fue creado, tampoco donde se hubieran desarrollado las primeras o las últimas acciones, ni menos donde se produce la captura de los rebeldes, como equivocadamente lo esgrime el Juez Quinto Penal del Circuito de Risaralda.
El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso con la FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes1.
Por lo tanto, atendiendo la naturaleza de la conducta juzgada, el bien jurídico objeto de protección, y las características que reviste el grupo rebelde al cual pertenecía el procesado reinsertado, debe admitirse que del proceso respectivo puede conocer cualquier juez de la República, independientemente del lugar donde operaba u opera el frente o grupo al cual pertenecía CORREA BOLIVAR.
Ahora, si de acuerdo con el artículo 83 del estatuto procesal que rige el caso, la competencia a prevención ha sido fijada por la naturaleza del hecho en el funcionario judicial del “territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la
investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar que se llevó a cabo la primera aprehensión”, es claro que en orden de prelación, corresponde al juez verificar los siguientes presupuestos para determinar el juez competente:
(i) lugar donde se haya formulado primero la denuncia; (ii) territorio donde primero se hubiere avocado la investigación; (iii) sitio de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios; o (iv) donde primero se haya llevado a cabo la captura, de ser dos o más los aprehendidos.
Conforme con la reseña que se hizo de los antecedentes del proceso, es claro que en este caso el procesado JUAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR se presentó voluntariamente ante las instalaciones del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, con asentamiento en la ciudad de Pereira, razón por la cual la investigación se avocó por un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, quien abrió investigación, escuchó en indagatoria al procesado, resolvió su situación jurídica y dictó resolución de acusación; por lo que, siguiendo el orden de prelación de los supuestos establecidos para la competencia a prevención, impera asignar el conocimiento de este asunto al Juzgado penal del circuito de ese lugar, informando de ello al Juez de Urrao, a quien se remitirá copia de esta decisión.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de JULIAN DE JESÚS CORREA BOLIVAR por el delito de rebelión, al Juzgado Quinto Penal del circuito de Pereira, Risaralda, a donde se remitirá la actuación.
2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado Penal del Circuito de Urrao, Antioquia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otros, autos de mayo 30 de 2000, Rad. 17034, y 22 de octubre de 2002, Rad. 19.946.