13621(21-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13621  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 24  

Bogotá,  D.C.,  veintiuno (21) de febrero de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el defensor de JOSÉ MISAEL CASTRO GÓMEZ, contra la sentencia  proferida  el 12 de mayo de 1.997 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que  confirmó   integralmente  la  dictada  en  primera  instancia  por  el  Juzgado  cincuenta  y ocho Penal del Circuito de esta misma ciudad, en la que se condenó  a  dicho  procesado  a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al  pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  autor  del  delito  de  homicidio  preterintencional.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros ocurrieron hacia las once de la  noche  del  14  de  julio  de 1.995 en barrio los Laureles de esta ciudad, en la  calle  69  A,  frente  a la casa demarcada con el No. 66 A-37, en la cual reside  Marby  Janeth  Martínez,  sitio  al  que  se  hizo presente JOSÉ MISAEL CASTRO  GÓMEZ  armado  con  un  tubo,  su esposa Balbina Ochoa y otro hombre, pues  minutos  antes  en  el  negocio  de  propiedad  de  aquellos, Segundo Martínez,  hermano   de   Marby  y  Gullermo  Delgado,  el  esposo  de  la  mujer,  habían  protagonizado  una  pelea  ante  el reclamo que el primero le hiciera al segundo  por  el  desplante  que  le hacía a su familia cada vez que lo visitaban, hecho  que   motivó   a   la  señora  Balbina  para  pedirles  que  se  salieran  del  establecimiento,  habiendo  éste  reaccionado  en  forma  grosera  y  agresiva,  llegando incluso a golpearla, a causa de lo cual cayó al piso.   

Como para entonces la familia Martínez estaba  de  salida porque se dio por terminada la reunión ante la ausencia de Guillermo  Delgado,  el  señor  Raynaldo Martínez intervino ante quienes iban en busca de  Segundo,  para  que no lo fueran a lesionar, habiendo recibido como respuesta un  golpe  en  la  cabeza  por  parte de MISAEL CASTRO con el tubo con el que estaba  armado,  causándole  una  herida  que  de  inmediato  le  produjo la muerte por  “hipertensión  endocraneana  debido  a  hemorragia subaracnoidea secundaria a  trauma  craneoencefálico  contundente”,  tal  y  como  se  dictaminó  en  el  protocolo de necropsia.   

En  esos  hechos también resulto lesionado  MISAEL CASTRO, quien se fracturó el miembro inferior derecho.   

Practicado  el  levantamiento del cadáver de  Reynaldo  Martínez  Velosa  y  escuchada  la declaración de Segundo Martínez,  quien  dijo  no  saber  el  motivo  por  el  que  fue  atacado su padre, una vez  efectuada  la  captura de MISAEL CASTRO en el hospital Simón Bolívar, el 16 de  julio  de  1.995  la  Fiscalía  281  de  la  Unidad  de Investigación Previa y  Permanente   abrió   formalmente   la   investigación,   vinculando   mediante  indagatoria al aprehendido.   

Remitidas las diligencias a la Unidad de Vida,  le  correspondió  continuar la pesquisa a la Fiscalía No. 18, la cual mediante  resolución                                                                                                                                                                                                                                                                               del  19 de ese mismo mes y año le definió la situación jurídica al procesado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio  simple.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, el 29 de  septiembre  de  1.995  se  declaró cerrado, decisión contra la cual la defensa  interpuso  recurso  de  reposición,  que  fue  resuelto  negativamente el 18 de  octubre  del  mismo  año, procediéndose finalmente, esto es, el 9 de noviembre  siguiente  a  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  acusatoria  por  el  delito  de  homicidio  simple,  proveído  que  al  haberse  recurrido  por  la  defensa  del  acusado,  el  3  de  enero  de  1.995 recibió  confirmación   de   la   Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

En  la  etapa del juicio, luego de un intento  fallido  por  que el proceso culminara por los ritos de la sentencia anticipada,  porque  el  sindicado  no  estuvo  finalmente  dispuesto  a  aceptar  los cargos  formulados  por  la  Fiscalía  por  considerar  que “es una injusticia”, se  decretaron  y  practicaron  las pruebas solicitadas por los sujetos procesales y  una  vez  culminada la audiencia pública se profirió en fallo de primer grado,  precisando  el  Juez  que  tal  y como lo solicitó el Ministerio Público en la  audiencia  pública no podía predicarse en este asunto una culpabilidad dolosa,  sino  preterintencional,  decisión  que  fue apelada por el apoderado de CASTRO  GÓMEZ,  quien  al  igual  que  lo  hizo  en  el  debate  oral,  insistió en el  reconocimiento  de  la  legítima defensa y subsidiariamente que se le favorezca  con  el beneficio de la duda, siendo confirmada por el Tribunal en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  del  cuerpo  segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa  el  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  indirectamente  los artículos 29 de la Carta Política, 294, 247, 249, 254, 300  y  303  del  Código  de  Procedimiento Penal, por errores de hecho, dado que el  fallador  distorsionó  el sentido de la prueba haciéndole producir efectos que  no se derivan de su contexto.   

Así,  bajo lo que titula como desarrollo del  cargo,  precisa  en  primer  lugar que se basará en los argumentos expuestos al  apelar  la  sentencia  de primer grado, por manera que se esforzará de nuevo en  demostrar  cómo  este  asunto  está  conformado  probatoriamente en un 80% con  testimonios,   divididos   entre   declarantes   de  cargo  y  descargo,  siendo  ostensiblemente   contradictorios   los   primeros   y  sinceros  los  segundos,  básicamente  el procesado y su esposa en lo que tiene que ver con la forma como  se desarrollaron los hechos.   

Con ese propósito, entonces, sostiene que con  el  informe  de  Medicina Legal sobre la valoración médica que se hiciera a la  fractura  que  presentaba  el  procesado  el  día  de  los hechos en el miembro  inferior  derecho,  en el sentido de que correspondía a caída de una altura de  aproximadamente  1.20  metros  y  además  sufre  artritis,  queda completamente  desvirtuado  el  indicio  de huida deducido a partir de las declaraciones de los  agentes  Carmen  Julio Marín García y Germán Salazar Ospitia, además, porque  con  la  inspección  judicial  practicada a la residencia del procesado se pudo  constatar  que en la parte de atrás no existía lugar apto para el escape y que  su altura es de 5 metros.   

Se  ocupa  del  testimonio  de  Segundo Isaac  Martínez,  un hijo de la víctima y, afirma que es mentirosa su versión de que  su  padre  no  estaba tomado y que fue golpeado con un tubo en la cabeza con por  un  sujeto,  pues  en  cuanto  a  lo  primero en el protocolo de necropsia se da  cuenta  que el occiso presentaba alcohol etílico en cantidad 116 miligramos por  cada  100  mililitros  de  sangre  y,  en  relación  con lo segundo, la señora  Mariela  Rosalba  Solarte,  dueña  de  la casa donde vive el procesado, afirmó  bajo  juramento  que la policía entró abusivamente y se llevó la tranca de la  puerta.   

Para  el  demandante, las explicaciones de su  defendido   sobre  la  forma  como  ocurrieron  los  hechos, según la cual  éstos  se  desarrollaron al interior de su negocio cuando 5 hombres y una mujer  atacaron  a  un  señor  que  estaba  tomando  cerveza solo en una mesa y que la  señora  Ana  Balbina  Ochoa,  esposa  de  MISAEL  los  repelió a palo en forma  indiscriminada,  fueron  corroboradas por las deponencias serias y coherentes de  José   Isidro   Sánchez,   Hernando   Caicedo   Quiñónez   y  Jesús  Rubén  Riaño.   

Por el contrario, califica de contradictorias  las  declaraciones  de  los familiares y amigos de la víctima, pues todos “de  manera  artificiosa  quisieron  trasladar  los  hechos,  con  el  fin de agravar  probatoriamente  la situación de mi defendido”, dedicándose, acto seguido, a  destacar en minucia las inconsistencias de las mismas así:   

a.  Marby Janeth Martínez dijo que su esposo  se  salió de la reunión a la tienda a comprar unos fósforos, cuando lo cierto  es  que  según  lo  que  él  dijo,  se encontraba tomando; que cuando se iba a  acostar  se  asomó por la ventana y vio a su esposo que venía en compañía de  sus  hermanos  Segundo  y  Efraín,  pese a que éste último sostuvo que salió  después  que  su  cuñado  y vio cuando a su padre le pegaban con un tubo en la  cabeza.  Por  su  parte, Segundo aseguró que se quedó de último con su novia,  luego  se  encontró  con  su cuñado Guillermo y le reclamó porque siempre los  evadía en las reuniones.   

De  lo  anterior,  concluye,  que  Segundo no  estuvo  con  Efraín  y  que  Reynaldo Martínez no se encontraba con ellos sino  participando en la pelea.   

Esta  deponente,  agrega  más  adelante,  se  contradice  al  relatar, primero, que el sindicado fue capturado entre un taxi y  después,  que  cuando trataba de huir, igualmente cuando asegura que Guillermo,  su  esposo,  resultó  con  un rasguño en el cuello en la riña que sostuvo con  Segundo,  pero  los  dos  niegan que hubieran tenido problema de esa naturaleza,  solo   que   el   hermano   de   Merby   sacó  al  cónyuge  de  ésta,  de  un  brazo.   

También,  ocurre lo mismo al sostener que se  devolvía  para  su casa, pese a que también dijo que se asomó por la ventana,  ya   que   eso   le  indica  al  demandante  que  ella  también  estuvo  en  la  tienda.   

Además, no se corrobora su afirmación en el  sentido  de  que el procesado le descargó el tubo en la cara porque de ser así  se  la  habría  destrozado,  teniendo en cuenta las características que se dan  del mismo.   

Según  esta  testigo  Guillermo estuvo en la  tienda  aproximadamente  durante  5  minutos, pero como él mismo dijo que fue a  eso  de  las  9:30   de  la  noche,  se corrobora la versión del procesado  según la cual fue entre 10 y 11:30, es decir, más de una hora.   

b.  Por  su parte, al ser interrogado Segundo  Martínez  sobre  el  momento  en que su padre y su familia llegaron hasta donde  él  se  encontraba,  contestó  que  después  de  que Guillermo se había ido,  mientras  que  Marby  al  respecto  comentó  que  vio  que  su  papá, Reynaldo  Martínez, venía con ellos, muy tranquilos.   

También  se  contradice  este  deponente  al  sostener  que  Efraín  le  dijo que lo acompañara a la Boyacá, lo cual es muy  diferente  a  lo  dicho por su hermano, quien al respecto puntualizó que en ese  momento lo que hizo fue hacer que Segundo soltara a Guillermo.   

c.  Darío  Rodríguez  Garzón,  amigo de la  familia  Martínez, sobre lo mismo refiere que estando en compañía de Reynaldo  Martínez,  cuando  se  disponía  a  coger  un taxi, vio cuando Segundo sacó a  Guillermo  de  un  brazo,  lo  que  indica  que Reynaldo sí se dio cuenta de la  discusión  entre  aquellos.  Sin  embargo,  más  adelante  y  frente  al mismo  momento,  dice  que  oyó  un  escándalo  y  cuando  volteó a mirar vio que le  pegaban  a  la víctima con un tubo pero que no observó otra gente ni las armas  y después alude a una varilla más o menos larga.   

d. De Guillermo Pareja, destaca el demandante  que  no  aporta mayores datos, desmiente la riña con Segundo en el interior del  establecimiento  del  procesado   y  afirma que cuando él estaba allí los  demás  familiares  se encontraban en el apartamento y después salió corriendo  para la Boyacá.    

e.  Se remite a la necropsia para recabar que  como  allí solo se reporta que Reynaldo Martínez presentaba una herida abierta  en  la  región  occipital,  necesariamente  debe concluirse que sufrió un solo  golpe, lo que indica que no hubo enfrentamiento con el sindicado.   

f. De manera aislada puntualiza el demandante  que   todos  los  declarantes  mencionaron  a  una  mujer  “mona”,  la  cual  corresponde  a la novia de Segundo Isaac y ella misma aceptó haber entrado a la  tienda,  coincidencia  que le sirve para denotar la sinceridad de la versión de  su defendido.   

Por lo anterior, concluye el casacionista que  el  “Juzgador de Segunda Instancia, parte del principio equivocado que a pesar  de  las múltiples contradicciones estas son insustanciales frente a la realidad  de  la  muerte  del  hoy obitado. Distorcionando (sic) la verdad del proceso que  solo  es una e IGNORANDO QUE UNA PRUEBA QUE CONDUZCA A LA CERTEZA NO PUEDE TENER  UN  CONTENIDO  CON  PARTE  DE VERDAD Y OTRO CON PARTE DE MENTIRA, pues bajo esas  circunstancias  estaríamos  FRENTE  A LA DUDA, QUE NORMATIVAMENTE SE RESUELVE A  FAVOR DEL REO, SEGÚN LO PRESCRIBE EL ARTÍCULO 445 DEL C.P.P.”.   

En el mismo sentido, considera que el ad quem  distorsionó  la  prueba  al  afirmar,  según  el  párrafo que transcribe, que  MISAEL  y  su  esposa si fueron agredidos por Segundo “y aún por Guillermo”  cuando  Balbina  les  dijo  que  se  fueran a pelear a la calle, pero como ésta  recibiera   un   puño   o   un  puntapiés  que  la  hizo  caer,  el  procesado  “enardeció”  y  no  solo intervino para defenderla, sino que los persiguió  para  lesionar  a  su  agresor,  pero  cuando  Segundo  alcanza  a  su  familia,  interviene  don Reynaldo pidiéndole que no lo haga, siendo agredido por MISAEL,  todo lo cual ocurrió afuera y no dentro del establecimiento.   

Tal yerro, dice el casacionista, se debe a que  el  Tribunal  no analizó de manera lógica la prueba, ni respetó las reglas de  la  sana  crítica  y  finalmente,  enfatiza  que  no  cuestiona  la valoración  probatoria  del  fallador  sino las inferencias lógicas, puesto que de no haber  mediado  los  yerros  que  dice denunciar, se habría absuelto a su defendido en  aplicación  del  principio  del  in dubio pro reo o se le hubiera reconocido la  legítima defensa que también se alega.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Por  desconocer  los presupuestos de técnica  que  la  modalidad  de  ataque  le  imponía, solicita el Ministerio Público no  casar  el  fallo  impugnado,  puesto  que  el  demandante,  inconsecuente con su  proposición  casacional  de  una  violación  indirecta  de la ley por error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  compite  con el juicio valorativo del  fallador,   no   obstante   que   él   mismo  advierte  que  no  será  ese  su  cometido.   

Sin  embargo,  basa  todo  su argumento en la  credibilidad  otorgada  a  los  testigos  de cargo, de quienes dice destacar una  serie  de  contradicciones, desarrollando así la demanda, como si se tratase de  un  alegato  de  instancia, sin demostrar a la postre ningún yerro que destruya  la presunción de acierto y legalidad que protege las sentencias.   

Además, se empeña por resaltar conclusiones  probatorias   suyas   que   ninguna   incidencia  tienen  frente  al  juicio  de  responsabilidad  hecho  en  contra  de su defendido, como ocurre con el esfuerzo  para  cuestionar  el  indicio  de huída o el estado de ebriedad de la víctima,  respecto   del   cual   el   fallo   de   segundo   grado  hizo  una  precisión  similar.   

En últimas, el demandante desatina al atacar  la  prueba  de  manera insular sin considerar el fallo y sin integrar los medios  de   los  que  se  ocupa,  con  los  demás  que  sirvieron  de  sustento  a  la  decisión.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Tal  y  como  lo  denota  el  Ministerio  Público,  en  este evento se hace una proposición casacional que se desarrolla  de  manera  equívoca  e  inconsulta  con las reglas básicas de la técnica que  regenta  este extraordinario recurso, pues no obstante que el censor anuncia una  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio  de    identidad,    el    pretendido    desarrollo    lo    desmiente   en   sus  propósitos.   

2.  En  efecto,  y  siendo  que  es el propio  libelista  el  que se preocupa por dejar en claro que no pretende oponerse a las  conclusiones  probatorias  del  fallador,  en  el  esfuerzo  por  demostrar  los  presuntos  errores  de  juicio que dice conllevaron a una sentencia condenatoria  en  perjuicio de su representado al haberlo declarado penalmente responsable del  delito  de  homicidio  preterintencional  en  la persona del Reynaldo Martínez,  incurre  precisamente  en  todo  lo  contrario,  pues tal y como lo precisó con  acierto  el  Procurador, no se observa en el decurso de su argumentación que el  punto  de  partida para demostrar los presuntos yerros sea el contenido material  y  objetivo de la sentencia, sino la prueba testimonial de cargo, a partir de la  cual  recrea  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se presentaron  los  hechos  objeto  de  este proceso, con el objetivo exclusivo de que se tenga  como  única  y  cierta  versión  sobre  los mismos, la suministrada por MISAEL  CASTRO  GÓMEZ,  su  esposa  Balbina  Ochoa  y  los  testigos  que  pretendieron  respaldarlo,  tal  y  como  lo planteó la defensa al apelar el fallo de segunda  instancia.   

3. Precisamente por ese motivo es que todo el  escrito  de demanda no es más que la reiteración escueta, suelta e informal de  los  cuestionamientos probatorios con base en los cuales recurrió en apelación  la  sentencia  de  primer  grado.  De  ahí  que,  sin  sujeción  alguna  a las  exigencias  propias de la casación que por no constituir una tercera instancia,  sino  un  medio  de  impugnación  extraordinario  y rogado, cuya regulación es  expresa   en  la  ley,  solo  procede  por  los  motivos  allí  señalados,  le  correspondía  respetar  los presupuestos teóricos de su propuesta casacional y  en  esa  medida tener como punto de referencia el fallo de segundo grado, para a  partir  de  allí  poner  de  manifiesto  cómo en la apreciación probatoria el  sentenciador  la  distorsionó  en su contenido material, poniéndola a decir lo  que  objetivamente  no  dice,  además  de  identificar  las normas sustanciales  violadas y señalar el sentido del quebranto.   

4.  Además  y  no  obstante  que  bajo tales  supuestos  propuso  el  ataque,  inusitadamente  termina  por  enfatizar que los  yerros  del  fallador,  se  deben  al  desconocimiento  de las reglas de la sana  crítica,  trasladándose  así,  hacia  un  error  por  falso  raciocinio  que,  evidentemente,  tampoco  demostró,  pues no se preocupó por indicar las reglas  de  la  ciencia,  la  lógica  o  la  experiencia que fueron desatendidas por el  sentenciador.   

5.  Sin embargo, otra cosa muy distinta es la  que  se  observa  como  fundamento  de la censura, pues el libelista se desgasta  innecesariamente  en  tomar  expresiones  aisladas de los testigos de cargo para  afirmar  que es entre ellos que existe un indicio de mentira porque todos ubican  a  la víctima en un lugar distinto de aquél en el que realmente ocurrieron los  hechos,  que  niegan  el estado de ebriedad de Reynaldo Martínez y que además,  él  si  participó  en  la  pelea que se presentó en el negocio del procesado,  pero  no  se  ocupa por desquiciar el supuesto probatorio con base en el cual se  edificó  la  sentencia  de  condena, ni mucho menos confronta la versión de su  defendido,  la  de  su  esposa  y la de los testigos que dice corroborarlo, para  poner en evidencia la sinceridad y veracidad de sus dichos.   

6.  Olvida  pues  el  casacionsta,  que  esos  puntuales  aspectos fueron con acierto respondidos en el fallo, precisamente por  constituir  el argumento neural de los alegatos de apelación de la decisión de  primer  grado,  ya  que  en  idénticos  términos  a  los  utilizados  ahora en  casación,  en  aquella  oportunidad  y  con  los  mismos  propósitos que ahora  persigue,  lo único que hizo fue escoger fuera de contexto varias frases de los  declarantes  para  destacar contradicciones, que a su juicio, imponía restarles  credibilidad.   

Por  esa  misma  razón,  luego de analizar a  espacio  y  detenidamente el contenido íntegro de los familiares y amigos de la  víctima  sobre  las  circunstancias antecedentes y posteriores a los hechos, el  Tribunal afirmó:   

“…no existe ninguna contradicción en el  relato  que  sobre  los hechos antecedentes suministran estos testigos, como con  tanto  énfasis  lo  señala la defensa. Fue una secuencia y por consiguiente no  es  que cada quien ubique a la víctima en un lugar distinto en el momento de la  agresión  mortal.  El  señor  se  encontraba con su familia cuando hasta allí  llegaron  el  procesado, su esposa BALBINA y un hombre más, armados y cuando el  anciano  padre ve que van a agredir a su hijo Segundo, interviene para decir que  no  lo  hagan y es cuando don MISAEL le descarga el tubo sobre la cabeza con los  resultados conocidos.   

En forma contraria, si se analiza la versión  que  sobre  el  momento  de  los  hechos es suministrada por el procesado CASTRO  GÓMEZ  y  su  esposa ANA BALBINA OCHOA, la que pretende ser corroborada por las  afirmaciones  de  la dueña de la casa ROSALBA SOLARTE CHÁVEZ (fls. 269 a 278),  y  JOSÉ ISIDRO SÁNCHEZ AVENDAÑO (FLS. 62 A 64  Y 92 A 94), ha de decirse  que  lo  que  están demostrando es el incidente que se presentó en la tienda y  los  insultos y agresión a puños y golpes de que fueron víctimas el tendero y  su  esposa  por parte de quien entró a reclamar y formar pelea a la persona que  se encontraba allí tomando”.   

7.  En esa medida, tampoco se observa cuáles  son  entonces  los  fundamentos  que le sirven para reclamar la existencia de la  duda  o  la  legítima  defensa, puesto que de manera contradictoria se vale del  mismo  fundamento  fáctico  para  pedir  simultáneamente la aplicación de dos  instituciones  que son de suyo excluyentes entre sí, como quiera que lo primero  necesariamente  debe negar lo segundo, porque si lo que se pretende demostrar es  la  duda  sobre  la  responsabilidad del procesado, entonces forzado estaba a no  admitir  la  participación  de  aquél  en  los  hechos,  mientras que si es lo  segundo,  no  le  queda  otro  camino  que  partir precisamente de la hipótesis  opuesta  a  la  anterior,  es  decir, que su asistido fue el autor del ilícito,  solo  que  las  circunstancias  en  que  se  llevó a cabo demuestran que estaba  amparado por la justificante aludida.   

No prospera el cargo.  

8. Por último, importa precisar, que como al  entrar  en  vigencia  el  actual  Código Penal en el cual se establece un marco  punitivo  menor  para  el  delito  de  homicidio,  en relación con los extremos  mínimo  y  máximo  previstos  en  la  Ley 40 de 1.993, que fue la normatividad  aplicada  en este asunto, el Juez 48 Penal del Circuito, mediante auto del 17 de  septiembre  de  2.001  redujo a 6 años y 6 meses, por favorabilidad la sanción  privativa  de  la  libertad  impuesta  a  CASTRO GÓMEZ, tal determinación solo  tiene  carácter  de  provisional,  toda vez que para entonces no había cobrado  ejecutoria  el  fallo  de segundo grado, el cual, no sufre ninguna modificación  al resolverse ahora esta impugnación extraordinaria.   

Por  lo  anterior, es que debe advertirse que  cualquier  efecto  favorable  que  se derive de la aplicación del nuevo Código  Penal,  le  corresponde resolverlo en forma definitiva, al Juez de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de Seguridad, acorde con lo dispuesto en el artículo 79.7 de  la Ley 600 de 2.000.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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