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Proceso No 11780
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 87
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por los defensores de MARCO FIDEL CUÉLLAR, SEVERIANO CULMA y LUIS ENRIQUE TIQUE ZAMBRANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 17 de agosto de 1995, por medio de la cual al confirmar parcialmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación, fechada el 6 de febrero de esa anualidad, condenó a los citados procesados a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio.
H E C H O S
Fueron sintetizados así por el juzgador de primer grado:
“Acaecieron aproximadamente a las ocho y treinta de la mañana del 13 de septiembre de mil novecientos noventa y tres, cuando en la Vega de San Juan de la vereda Pocharco, municipio de Natagaima, el ciudadano JOSÉ OMAR ORTÍZ fue ultimado de varios disparos de arma de fuego que hicieron impacto en diversas regiones de su anatomía y produjeron su deceso en forma inmediata”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en el acta de levantamiento del cadáver y en un testimonio, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación (Tolima), el 20 de septiembre de 1993, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchados en diligencia de indagatoria Severiano Culma, Marco Fidel Cuéllar y Luis Enrique Tique Zambrano, la situación jurídica les fue resuelta, el 22 de septiembre siguiente, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito homicidio que consagraba el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993.
Practicadas múltiples pruebas, aceptada una parte civil y ampliadas las indagatorias de dos sindicados, la investigación se cerró el 2 de febrero de 1994 y el mérito del sumario se calificó el 15 de marzo del mismo año, con resolución de acusación contra los citados procesados, por el delito de homicidio, decisión que, por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor de los acusados, fue confirmada, el 29 de junio de esa anualidad, por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
En el pliego acusatorio de primera instancia se consideró que de la declaración de Alberto Poloche se deducía “que los inculpados en este proceso son responsables como autores intelectuales del homicidio de José Omar Ortiz, porque dicho testimonio concuerda con las circunstancias expuestas por las otras partes”.
Así mismo se señaló que los tres procesados fueron vistos en compañía de un sujeto desconocido en el momento en que éste le disparaba a la víctima.
Por su parte, la fiscalía de segunda instancia confirmó la decisión en contra de los acusados “como presuntos autores del delito de homicidio”.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Purificación que luego de adelantar el juicio, dentro del cual practicó varias pruebas, dictó fallo de primer grado, el 6 de febrero de 1995, en el que condenó a los procesados a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio.
Apelada la anterior determinación por los defensores, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, el 17 de agosto de dicho año, la modificó en el sentido de condenar a los acusados a la pena principal de 26 años de prisión. En lo demás la confirmó.
LAS DEMANDAS DE CASACION
Demanda presentada a nombre de Luis Enrique Tique Zambrano.
El defensor, al amparo de la causal segunda de casación, en un único cargo, acusa que la sentencia no está en consonancia con la resolución de acusación, en lo referente al grado y a la forma de participación, toda vez que su representado, al igual que los otros coprocesados, fueron acusados como autores intelectuales, “con lo cual se descarta de manera definitiva la autoría material que se ubicó, según lo testificado por ALBERTO POLOCHE CAMACHO, en un desconocido”.
Asevera que el citado testigo explicó que una persona no identificada fue la que disparó en contra de la víctima, “mientras que los procesados LUIS ENRIQUE TIQUE ZAMBRANO, SEVERIANO CULMA y MARCO FIDEL CUÉLLAR no pasaron de ser, para efecto de los cargos formulados, más que ‘autores intelectuales’, esto es, determinadores del hecho, limitándose, obviamente, su participación a ‘inducir dolosamente al autor material a cometer el injusto, quien consciente y voluntariamente acepta realizar el hecho disvalioso”, tal como se indica en la sentencia, partiéndose, según su parecer, del hecho de que los procesados ejercieron influencia en un desconocido para que ejecutara el homicidio.
Sin embargo, asegura que en la resolución de acusación no se precisó en qué consistió la determinación y en qué grado de la misma participaron los procesados, haciendo imprecisa la imputación, pues no se dijo si éstos instigaron, mandaron, indujeron, aconsejaron o convinieron con un desconocido “la realización del hecho o de qué otro medio idóneo se valieron para obtener como resultado final la muerte violenta de JOSÉ OMAR ORTÍZ”.
Afirma que el sentenciador de primer grado consideró que se encontraba plenamente establecida la autoría y responsabilidad de su defendido. Del mismo modo, en la conclusión cuarta del fallo, señaló que no había duda que con conciencia y voluntad los procesados concurrieron con un sujeto desconocido a agredir a la víctima, teniendo el dominio del hecho, por lo que resulta acertada la imputación que les hicieron a título de coautores.
Después de insistir en que los procesados fueron convocados a juicio como “autores intelectuales”, asevera que en los fallos se les varió “a coautores, posiblemente de ejecutoria material, dado que no hay claridad alguna acerca de la acción criminal que realizó cada uno, hasta el límite en que se llegó su participación y qué tanto de la acción estuvo bajo el exclusivo dominio de cada procesado”.
Recuerda que en la diligencia de audiencia pública como en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, argumentó que no había autoría intelectual o determinación, por lo que se les debió absolver.
Añade:
“La falta de concordancia o congruencia entre la formulación de los cargos entre la resolución de acusación y la sentencia de segunda instancia, es manifiesta, evidente y significativa, pues a los procesados LUIS ENRIQUE TIQUE ZAMBRANO, SEVERIANO CULMA y MARCO FIDEL CUÉLLAR se les convocó a juicio como autores intelectuales del hecho punible de homicidio cometido en la persona de JOSÉ OMAR ORTÍZ y se terminó condenándoseles, sin prueba alguna y hasta contradiciendo el testimonio de ALBERTO POLOCHE CAMACHO, de coautoría material, con grave detrimento para los procesados, porque se defendieron de una cosa y al final fueron condenados por otra”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir la de reemplazo, la que debe ser necesariamente absolutoria, ordenándose, consecuencialmente, la libertad de su procurado.
Demanda presentada a nombre de Severiano Culma.
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera y segunda de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
Acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial, por error en la apreciación de determinada prueba.
Luego de transcribir algunas consideraciones del fallo impugnado respecto de la declaración de Alberto Poloche Camacho, dice que éste no señaló a su poderdante como agresor de la víctima, sino que dijo que se encontraba cerca del lugar donde el sujeto desconocido disparó, por lo que “deducir de ese testimonio actividad intelectual o física de mi defendido en la supresión violenta de la vida de OMAR ORTÍZ, constituye una interpretación errónea de la prueba” que, a su juicio, conduce a la violación de los artículos 23 y 323 del C. Penal y 247 del C. de P. Penal, todos por aplicación indebida.
Reconoce que en el proceso existen indicios, “pero siempre con relación a la declaración de Poloche”, los que, según su criterio, no tienen validez incriminatoria por razón de la errada interpretación de dicho testimonio.
Segundo cargo
Manifiesta que se adhiere y comparte los argumentos plasmados en la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Tique Zambrano, motivo por el cual pide que sus efectos se extiendan a su procurado.
Por lo expuesto, solicita a la Sala casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación.
Demanda presentada a nombre de Marco Fidel Cuéllar.
Su defensor, al amparo de las causales tercera y primera de casación, formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal, cuyos argumentos se resumen, así:
Causal tercera
Primer cargo
Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del contenido del artículo 377 del C. de P. Penal, al tenor de lo reglado en el numeral 2° del artículo 304 de la misma obra.
En lo que denominó demostración del cargo, advierte que a su defendido se le libró orden de captura el 21 de septiembre de 1993, no obstante que se había presentado voluntariamente y sin que la providencia que la dispuso tuviera respaldo alguno.
Igualmente, que el agente de la Policía Nacional que suscribió el informe de captura, “no hace constar que a éste se le hubiera impuesto el contenido del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal”. Sin embargo, dice, al folio 25 del expediente “y con anuencia y presencia de la Fiscal 29 Seccional, se hizo un remedo de imposición del artículo 377 del Código de Procedimiento Penal a los tres procesados”, pero sin que se le hubiese informado los motivos de la captura y el funcionario que la había ordenado, lo que encuentra respaldo en la indagatoria que rindió su defendido, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, generando la invalidez de la actuación desde el momento en que se infringió la citada norma.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, según así lo dispone el numeral 2° del artículo 304 de la misma codificación.
Manifiesta que en la diligencia de indagatoria y con base en el artículo 358 del C. de P. Penal, a su procurado no se le informó, en forma clara, precisa, concreta y cierta “de que se le iba a indagar por la muerte violenta del hoy occiso JOSÉ OMAR ORTÍZ”, lo que respalda con copia de una parte de dicha diligencia. Igualmente, asevera que tampoco se le interrogó sobre su participación en los hechos, ni sobre las armas ni la manera como se concertó la consumación de la conducta delictual.
Afirma que si bien estuvo asistido por un defensor en la citada diligencia, sin embargo, no se comportó como un sindicado, “sino como un extraño a los hechos, que bien lo pudo ser, pero, en todo caso, la irregularidad sustancial como se recibió su indagatoria hace que este acto procesal sea nulo y con él todo lo actuado posteriormente, incluyéndose la sentencia impugnada”, máxime que la misma es breve, dando la sensación que se cumplió con el sólo fin de vincularlo al proceso.
Después de insistir en que tanto a su procurado como a los demás coprocesados se les acusó como autores intelectuales, afirma que en la indagatoria se dejó de aplicar lo preceptuado en el artículo 360 del C. de P. Penal, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que se debe declarar la nulidad a partir de dicha diligencia, ya que no hizo uso de todos los medios previstos en la ley para su defensa y en procura de demostrar su inocencia o para obtener los beneficios por confesión y delación.
Causal primera
Único cargo
Al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 21, 36 y 323 del C. Penal y 2° y 247 del C. de P. Penal, preceptivas que tienen el carácter de sustanciales.
Asevera que el ad quem calificó la declaración de Alberto Poloche Camacho como testigo central, es decir, le dio credibilidad en lo relativo a que vio a un desconocido disparar contra la víctima, que a dicho sujeto lo acompañaban los procesados y que éstos trataron de lanzar al río el cadáver.
En esas condiciones, resulta evidente que los procesados no dispararon ni ejercieron ningún acto de violencia en contra de la víctima, razón por la cual el fallo impugnado carece de sustento fáctico respecto de la imputación que por el delito de homicidio se les hizo y, por ende, certeza sobre su responsabilidad.
Reconoce que es cierto que su procurado y los demás sindicados estuvieron presentes cuando el sujeto desconocido disparó, “y que luego intentaron lanzar su cadáver al río Magdalena, aun así la coparticipación criminal, la coautoría o situación semejante no ha quedado probada, porque cuando menos debió haber existido un convenio criminal”, tal como lo exige la jurisprudencia de la Sala.
Sostiene que el señor Alberto Poloche Camacho es sobrino segundo de la víctima, cuya declaración fue tergiversada por la Inspectora de Policía del municipio de Coyaima, por lo que se le dio un alcance probatorio que no posee y se le asignó un grado de convicción que jamás llegó a tener, en razón a que de él no se puede extraer el grado de conocimiento de certeza, máxime cuando el deponente asegura que su procurado no disparó y, por lo mismo, no ejecutó la acción típica, por lo que tampoco se puede inferir una coparticipación criminal.
Acota:
“Aparte del testimonio del señor ALBERTO POLOCHE CAMACHO no hay en el proceso una sola prueba de la cual se pueda decidir contra el procesado MARCO FIDEL CUÉLLAR responsabilidad alguna por la muerte violenta del señor JOSÉ OMAR ORTÍZ, y si se hace abstracción de este testimonio en realidad de verdad las circunstancias calificadas como indicios no arrojan el grado de convicción, por carencia de gravedad, como para fundamentar en tales indicios la sentencia condenatoria que se impugna.
“La valoración del testimonio del señor ALBERTO POLOCHE CAMACHO, que a la larga peca de impreciso (sobre todo en circunstancias de tiempo y espacio), contradictorio, incongruente e indeciso, no se ajustó, en realidad de verdad, a la perceptiva de artículo 294 del C. de P. Penal, ya que la sola personalidad del declarante, la forma como declaró y las demás singularidades de su testimonio, habrían sido suficientes para descartar, de una vez por todas, cualquier cargo por el hecho punible de homicidio contra el procesado MARCO FIDEL CUÉLLAR y posiblemente también en relación con sus compañeros de causa”.
Después de reiterar lo precedentemente expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, así:
1. Que en caso de prosperidad de los cargos fundados en la causal tercera, se proceda a declarar la nulidad de la actuación.
2. Que en el evento de prosperar el último reproche, se dicte el fallo de reemplazo.
3. Que se ordene la libertad inmediata de su defendido.
4. Que la Corte declare otras nulidades que encuentre al momento de estudiar el diligenciamiento.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Respecto a los cargos formulados por los defensores de Luis Enrique Tique Zambrano y Severiano Culma, con fundamento en la causal segunda de casación, luego de copiar las partes resolutivas de las resoluciones de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia, afirma que no se presenta la demandada incongruencia entre estas dos piezas procesales.
En efecto, asevera que las partes resolutivas de las providencias precedentemente citadas, “se refieren a los acusados como responsables del delito de homicidio, sin determinar la forma de su participación ni demostrar una variación en su grado, de tal manera que se haya condicionado una consecuencia nociva para los intereses jurídicos de los procesados o bien, se hayan reducido sus oportunidades de defensa”.
En este sentido, dice que se debe tener en cuenta que en el artículo 23 del C. Penal, al referirse a los autores del delito, los define como quien realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo, “lo que constituye dos formas distintas de participación que, sin embargo, tienen asignada en la ley penal la misma consecuencia punitiva, es decir, que se hacen acreedores a la misma pena y con ello los diferencia de los cómplices, que constituyen otra de las formas de participación en el hecho punible”.
Agrega:
“La determinación de la coparticipación en calidad de coautor material o de determinador del hecho punible, en consecuencia, no modifica las consecuencias punitivas de quien obre en una u otra condición, de manera que si en la resolución de acusación se hubiere imputado a los acusados una de aquellas formas, que fuera definida por el sentenciador con apoyo en la otra, salvo las afectaciones que de tal inconsistencia resultaran del derecho a la defensa –las cuales deberían probarse en sede de casación– la variación resulta intrascendente y, por lo tanto, no genera incompatibilidad entre los cargos formulados y la decisión de sentencia”.
Advierte que los jueces de instancia no señalaron que los procesados hayan disparado sobre la víctima, ya que el testimonio de Alberto Poloche, que sirvió de sustento de la sentencia, así lo indicó, lo que corrobora con copia de un fragmento del fallo del Tribunal, sin que ello implique que se les haya cambiado la naturaleza de la participación del hecho punible, es decir, son coautores porque todos tuvieron el dominio del hecho, “estuvieron presentes y coadyuvando en la concreción del punible…; participaron en un delito propio y dicha participación puede imputarse, de manera general, a título de autores intelectuales o autores materiales. Copartícipe es, por tanto, una denominación genérica que sirve para determinar a todos quienes tengan el mismo grado de responsabilidad en el hecho punible y diferenciarlos de los cómplices”.
Por consiguiente, sugiere la desestimación de los cargos.
Demanda presentada a nombre de Severiano Culma.
Primer cargo
Conceptúa que no está de acuerdo con el cargo que el censor le hace a la sentencia, toda vez que “la presencia de Culma en el sitio de los hechos y su colaboración para arrojar el cadáver al río, son circunstancias indicativas de la contribución que aportó al delito y su compromiso con la determinación que se le dedujo respecto del desconocido que realizó el disparo, razón por la cual la calificación que de su participación se ha hecho no es en calidad de autor material del delito sino como autor intelectual -determinador, junto con otros- del mismo”.
Igualmente, sostiene que la declaración de Alberto Poloche no contiene la afirmación de que los procesados hubieran disparado el arma en contra de Ortíz, por lo que es fácil colegir que los mismos no desarrollaron ninguna actividad material a fin de obtener el resultado punible, “pero en manera alguna elimina la posibilidad de imputarles la acción criminal, pues el mismo declarante aseveró haber observado a los procesados cuando se disponía a arrojar el cadáver al río con el objeto de ocultar el ilícito, actividad cumplida instantes después de ocurridos los disparos que, también observó había hecho el desconocido mientras los tres acusados lo rodeaban, actividad de éstos que permiten al juzgador deducir su participación, casi en forma activa en el homicidio”.
Por lo tanto, dice que los datos que suministró el testigo no fueron supuestos ni tergiversados por el sentenciador, su evaluación se hizo dentro de parámetros razonados, conforme a las reglas de la sana crítica. Además, anota que en el expediente también obran otras declaraciones, que no fueron cuestionadas por el censor, que señalan la presencia de los sindicados en el sitio de los acontecimientos y que huyeron de manera separada, las que sirvieron de base para que el Tribunal construyera los indicios de presencia y de mala justificación.
En consecuencia, sugiere a la Corte desestimar el reproche
Demanda presentada a nombre de Marco Fidel Cuéllar.
Cargos primero y segundo
En lo relativo al primer yerro que denuncia, es decir, la falta de aplicación del artículo 377 del C. de P. Penal, observa que la imposición de los derechos del capturado la hizo el fiscal instructor, con lo que se cumplió el mandato allí consagrado. Además, agrega que si bien en el expediente no aparece expresa constancia de habérsele informado el motivo de la privación de la libertad, “el mismo procesado había manifestado mediante un memorial, estar enterado de que se le hacían unas imputaciones por las que quería responder, razón por la cual sabía el por qué se le estaba capturando, quién lo estaba haciendo y por qué se le sometería a indagatoria”.
Asevera que el actor no demostró en qué forma se afectó el debido proceso o se atentó contra el derecho de defensa del procesado, ya que en el desarrollo de la indagatoria se le preguntó todo lo relacionado con la conducta punible que se le imputaba, al punto que se mostró ajeno al hecho y suministró el nombre de las personas con las que se encontraba, las que fueron oídas en declaración.
Acota:
“Las irregularidades que denuncia, no pueden considerarse sustanciales al punto que se afecte el debido proceso, pues fueron subsanadas en la misma diligencia de indagatoria y así el casacionista critique las formalidades de las preguntas con las que se inició el interrogatorio, en el desarrollo del mismo se lee, que sí se le indagó al procesado sobre todas las circunstancias del hecho y se le puso de presente la acusación que en su contra existía.
“Indica el libelista que la indagatoria recibida a Marco Fidel Cuéllar es breve; pero la brevedad de la diligencia no la desvirtúa, ni indica que no se haya indagado sobre los aspectos relevantes para la investigación; a pesar de los señalado por el defensor en la diligencia en mención se preguntó al señor Cuéllar sobre los cargos que se le hicieron, la asistencia del desconocido, su presencia en el lugar de los hechos, si utilizaba armas y los demás aspectos que se estimaron necesarios para esclarecer lo ocurrido, es decir, todos los aspectos que ayudaran a clarificar la investigación”.
En esas condiciones, estima que el cargo no debe prosperar.
Cargo tercero
Manifiesta que los argumentos que presenta el censor evidencian una serie de consideraciones personales sobre el mérito que ha debido dársele al testimonio de Alberto Poloche, sin que demuestre cómo se violó la ley sustancial de manera indirecta y, menos, la apreciación errónea de la prueba.
Por lo mismo, conceptúa el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Demandas presentadas a nombre de Luis Enrique Tique Zambrano y Severiano Culma (cargo segundo).
Causal segunda
1. Acusan los defensores la falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación, toda vez que a los procesados se les convocó a juicio como autores intelectuales del delito de homicidio y se les condenó como coautores materiales del mismo.
2. Ante la falta de técnica y de razón, el cargo no está llamado a prosperar, así:
2.1. No existe coherencia entre la enunciación del reparo y la pretensión, pues si el reproche lo refieren a que no hay armonía entre el pliego de cargos y la sentencia, la solicitud a la Corte debió ser la de que al casar la sentencia se dictara una que restableciera esa consonancia y no que se absolviera al procesado.
2.2. No es cierto que haya incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, pues si bien es cierto que en la resolución de acusación de la primera instancia se consideró a los procesados como autores intelectuales, esto es, como determinadores, al tenor del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, que entonces regía, en la de segunda instancia se les calificó “como presuntos autores del delito de homicidio”
Es más, aun aceptando que cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué se refirió a “autores”, quiso aludir a la entonces llamada autoría intelectual o determinación, tampoco habría desarmonía, pues la imputación fáctica es la misma y la diferencia en cuanto a la jurídica aquí es aparente, sin que pueda vislumbrarse ningún sorprendimiento ni vulneración del derecho de defensa o de la estructura lógica del proceso.
En efecto, en la sentencia se les condenó como coautores responsables de un delito de homicidio, ya que “concurrieron con un sujeto desconocido a segar la vida de José Omar Ortiz, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar analizados, teniendo todos el dominio del hecho”, habiéndose considerado que quien efectuó los disparos mortales fue el desconocido, estando todos presentes, y habiendo intentado los procesados, una vez consumado el punible, lanzar el cuerpo de la víctima a un río.
Como se observa, la desarmonía jurídica es aparente, pues si los determinadores concurrieron a la ejecución del hecho y mantuvieron el dominio del mismo, bien podían ser calificados como verdaderos coautores materiales, como se hizo en la sentencia.
Finalmente, si se tiene en cuenta que se defendieron de los hechos que les fueron imputados, sin que se les hubiera sorprendido, que su situación no fue desmejorada y que la pena para los autores materiales y determinadores, conforme al artículo 23 del C. Penal entonces vigente, era la misma, se concluirá que en ningún vicio se incurrió.
El cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Severiano Culma.
Cargo primero
1. Acusa el demandante al sentenciador de haber vulnerado los artículos 23 y 323 del C. Penal y 247 del C. de P. Penal, por aplicación indebida, al haber apreciado de manera errada la declaración de Alberto Poloche Camacho, razón por la cual no se podía deducir de esta prueba actividad intelectual o física de su procurado en el acontecer delictual.
2. Ante la falta de técnica, la censura no está llamada a prosperar, así:
2.1. No distingue entre las normas sustanciales y procesales, pues le da la naturaleza de sustancial a una eminentemente procesal, como lo es el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991.
2.2. No indica la vía del conculcamiento, esto es, si lo fue de manera directa o indirecta. En el entendido que se trata de esta última, pues cuestiona la prueba, de todos modos, no dice cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, o si se debió a un falso raciocinio, al haberse desconocido de manera ostensible los postulados de la sana crítica.
A cambio, dedica el discurso a oponerse a las conclusiones que los falladores extrajeron del testimonio de Alberto Poloche, apreciado mancomunadamente con los demás de convicción, desconociendo que esa discrepancia no configura ningún desatino demandable en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Demanda presentada a nombre de Marco Fidel Cuéllar.
Causal tercera
Cargo primero
1. En la primera censura, el defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, toda vez que no se cumplió lo que consagraba el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, que a la sazón regía, como quiera que al ser capturado su defendido no se le hicieron conocer su derechos.
2. Ante la falta de técnica y razón, el cargo no tiene vocación de éxito, así:
2.1. No demuestra la trascendencia del vicio, esto es, no ilustra a la Corte sobre cómo los requisitos que estatuía el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991 eran presupuesto de validez de la actuación posterior.
Por otra parte, como lo ha dicho la Sala1, la circunstancia de no informar de sus derechos al capturado no es irregularidad que tenga la virtualidad de socavar la estructura del proceso, pues para enmendarla se tiene el mecanismo del Habeas Corpus, y, además, no es condición de existencia de los actos procesales subsiguientes.
2.2. De todos modos, no le asiste razón, pues a los procesados, una vez capturados, ese mismo día la Fiscal 29 Seccional de Purificación les dió a conocer el contenido de la citada norma, según constancia visible al folio 25 del expediente, ante lo cual expresaron, entre otras cosas, “que ya sus familiares tienen conocimiento de sus capturas”.
El cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al ad quem de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso, ya que no se cumplió con lo que estatuía el artículo 360 del Decreto 2700 de 1991, esto es, que no se informó a su procurado de manera clara, precisa, concreta y cierta que se iba a indagar por la muerte violenta de José Omar Ortíz, ni se le interrogó sobre su participación en la misma, el arma que se utilizó y cómo se concertó la consumación del homicidio, irregularidad que, a su juicio, también vulneró el derecho de defensa e impidió la demostración de su inocencia o la obtención de algunos beneficios.
2. El cargo no solo adolece de desaciertos técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante, así:
2.1. Combina, de manera confusa, dos motivos de nulidad, como son, el quebrantamiento del debido proceso y el del derecho de defensa, sin acatar que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados por la ley y la jurisprudencia, razón por la cual su vulneración amerita postulación y desarrollo autónomos, pues la primera es un vicio de estructura y la segunda de garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan los dos derechos, pero sin que evidencie que éste sea uno de esos casos.
2.2. No es cierta la afirmación del libelista, en el sentido de que el procesado no haya sido interrogado sobre los hechos materia de investigación y que originaron su vinculación al proceso, ya que de la simple lectura de la diligencia se deduce lo contrario, hasta el punto, como lo destaca el Procurador Delegado, que se mostró ajeno al homicidio que se le imputaba y señaló a las personas con las que en el momento del suceso se encontraba, las que fueron oídas en declaración.
2.3. No se entiende el reclamo, cuando al comenzar la diligencia de indagatoria manifestó saber el motivo de la misma, esto es, que a él y a Severiano Culma se les sindicaba de haber dado muerte a un señor llamado Omar Ortiz y cuando con antelación pasó un escrito al Fiscal 29 Seccional de Purificación, en el que solicitaba ser oído en declaración juramentada o en exposición, con respecto a los hechos en los cuales falleciera el citado señor Ortiz, el que textualmente dice:
“…comedidamente me presento a su despacho para solicitarle si lo tiene a bien oírme en declaración juramentada o recibirme exposición sobre los hechos en que falleciera el señor: JOSÉ OMAR ORTÍZ, ocurrida el día 13 de los corrientes. Lo anterior, en razón a que me he enterado que la emisora ‘La Voz del Tolima’, el día 14 del presente año en el noticiero del medio día difundió de manera malintencionada e irresponsable la versión de que el suscrito y el señor SEVERIANO CULMA eran los responsables de la muerte del extinto. Igual comentario, de manera pública, lo hicieron en la Inspección de Guayaquil ese mismo día 14 a las 3:30 p.m. frente a la casa de Severiano Culma, miembro de ese vecindario en actitud amenazante los señores: ALBERTO POLOCHE, ALBAN POLOCHE, DAVID CAPERA, CANDELARIA YATE, CARLOS CUPITRAEGIDIO MATOMA y otros. Como es de entender, señor Fiscal, estas especies, por la gravedad que entrañan, lesionan gravemente mi honra y el buen nombre que como ciudadano de bien he logrado frente a la sociedad durante los años de mi existencia, donde jamás he cometido acto alguno ni penal ni policivo…”.
En consecuencia, el cargo no tiene éxito.
Causal primera
Tercer cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, los artículos 29 de la Constitución Política, 2°, 21, 36 y 323 del C. Penal y 2° y 247 del C. de P. Penal, por cuanto el testimonio de Alberto Poloche Camacho fue tergiversado, lo que condujo a que se le diera un alcance probatorio que no tiene, máxime cuando se encuentra demostrado que los procesados no ejecutaron ningún acto material de violencia en contra de la víctima, razón por la cual el fallo carece de sustento fáctico y, por ende, de certeza sobre la responsabilidad de su defendido.
2. Esta censura adolece de insalvables desatinos técnicos que la condenan al fracaso, así:
2.1. No distingue entre preceptos sustanciales y procesales, pues los entremezcla, dándole el carácter de sustancial a una norma de índole procesal como lo era el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, vigente para la época.
2.2. Aunque denuncia que se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad cometido con relación al testimonio de Alberto Poloche Camacho, no lo demuestra, pues no evidencia que no haya correspondencia entre lo que el testigo manifestó y lo que el sentenciador señaló que su texto decía, sino que toda la disertación la limita a oponerse, al estilo de un alegato de instancia, a las conclusiones que de este medio de convicción, apreciado mancomunada con los demás medios de prueba, se sacaron, sin acatar que esa discrepancia no constituye yerro demandable en casación, prevaleciendo el criterio del fallador, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido era que al citado testimonio no se le ha debido otorgar credibilidad, por haberse desconocido los postulados de la sana crítica, como lo manifiesta cuando advierte que cuando el Tribunal lo valoró no se ajustó a la preceptiva del artículo 294 del Código de 1991, ha debido indicar cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común infringidos, de qué manera lo fueron y cuál se incidencia en la parte dispositiva del fallo.
2.3. Finalmente, quebrantando el principio de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas de demostración diferentes y produce consecuencias jurídicas diversas, se desvía a la causal tercera cuando sostiene, sin ningún desarrollo argumentativo, que el fallo carece de sustento fáctico respecto de la imputación que se le hizo al procesado por el delito de homicidio.
Por estas razones , el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación 9550, julio 24/96, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll; casación 9865 octubre15/97 M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.