11780(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11780  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N°  87  

Bogotá, D. C.,  primero (1) de agosto  de dos mil dos (2002).   

         

V   I   S   T   O  S   

Procede  la  Sala  a resolver el recurso de  casación  interpuesto  por  los  defensores  de MARCO  FIDEL  CUÉLLAR,  SEVERIANO  CULMA  y LUIS ENRIQUE TIQUE  ZAMBRANO   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, el 17 de agosto de 1995, por medio de la cual al  confirmar   parcialmente   la   del   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Purificación,  fechada el 6 de febrero de esa anualidad, condenó a los citados  procesados  a  la  pena  principal  de  26  años de prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago de los perjuicios, como coautores del delito de homicidio.   

         H E C H O S   

Fueron sintetizados así por el juzgador de  primer grado:   

         “Acaecieron aproximadamente a las ocho  y  treinta de la mañana del 13 de septiembre de mil novecientos noventa y tres,  cuando  en la Vega de San Juan de la vereda Pocharco, municipio de Natagaima, el  ciudadano  JOSÉ  OMAR  ORTÍZ  fue ultimado de varios disparos de arma de fuego  que  hicieron  impacto  en  diversas  regiones  de  su anatomía y produjeron su  deceso en forma inmediata”.   

         ACTUACIÓN  PROCESAL   

Con  fundamento en el acta de levantamiento  del  cadáver  y  en  un  testimonio, la Fiscalía 29 Seccional de Purificación  (Tolima),  el  20 de septiembre de 1993, profirió resolución de apertura de la  instrucción.   

Escuchados  en  diligencia  de  indagatoria  Severiano  Culma,  Marco  Fidel  Cuéllar  y  Luis  Enrique  Tique  Zambrano, la  situación  jurídica  les  fue  resuelta,  el  22  de septiembre siguiente, con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, por el delito homicidio que  consagraba  el  artículo  323  del  Decreto  100  de  1980,  modificado  por el  artículo 29 de la Ley 40 de 1993.   

Practicadas múltiples pruebas, aceptada una  parte  civil  y  ampliadas las indagatorias de dos sindicados, la investigación  se  cerró  el  2 de febrero de 1994 y el mérito del sumario se calificó el 15  de  marzo  del  mismo  año,  con  resolución  de acusación contra los citados  procesados,  por  el  delito de homicidio, decisión que, por razón del recurso  de  apelación  interpuesto  por el defensor de los acusados, fue confirmada, el  29  de  junio  de  esa  anualidad,  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

En el pliego acusatorio de primera instancia  se   consideró   que   de  la  declaración  de  Alberto  Poloche  se  deducía  “que   los   inculpados   en   este   proceso  son  responsables  como  autores  intelectuales  del  homicidio  de José Omar Ortiz,  porque  dicho  testimonio  concuerda  con las circunstancias  expuestas por  las otras partes”.   

Así  mismo  se  señaló  que  los  tres  procesados  fueron  vistos  en compañía de un sujeto desconocido en el momento  en que éste le disparaba a la víctima.   

Por  su  parte,  la  fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  la  decisión  en  contra  de los acusados “como   presuntos   autores   del  delito  de  homicidio”.   

La  etapa  de  la causa le correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Purificación que luego de adelantar el  juicio,  dentro del cual practicó varias pruebas, dictó fallo de primer grado,  el  6   de   febrero de 1995, en el que condenó a los procesados a la  pena    principal   de  27  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por el término de 10 años  y    al   pago   de   los   perjuicios,   como   coautores  del  delito  de  homicidio.   

Apelada  la anterior determinación por los  defensores,  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, al desatar el recurso, el 17 de  agosto  de  dicho  año, la modificó en el sentido de condenar a los acusados a  la   pena   principal   de   26   años   de   prisión.   En   lo   demás   la  confirmó.   

         LAS  DEMANDAS  DE  CASACION   

Demanda presentada a nombre de Luis Enrique  Tique Zambrano.   

El defensor, al amparo de la causal segunda  de  casación,  en  un  único  cargo,  acusa  que  la  sentencia  no  está  en  consonancia   con   la   resolución   de  acusación, en lo  referente  al  grado  y  a  la  forma   de  participación,  toda  vez   que   su  representado,  al  igual  que  los otros coprocesados,  fueron  acusados como autores intelectuales, “con lo  cual  se  descarta  de  manera  definitiva  la  autoría material que se ubicó,  según    lo    testificado    por    ALBERTO    POLOCHE    CAMACHO,    en    un  desconocido”.   

Asevera  que el citado testigo explicó que  una  persona  no  identificada  fue  la  que  disparó en contra de la víctima,  “mientras  que  los  procesados  LUIS ENRIQUE TIQUE  ZAMBRANO,  SEVERIANO CULMA y MARCO FIDEL CUÉLLAR no pasaron de ser, para efecto  de  los  cargos  formulados,  más que ‘autores    intelectuales’,  esto  es, determinadores del hecho, limitándose, obviamente, su  participación  a ‘inducir  dolosamente  al  autor  material  a  cometer  el  injusto,  quien  consciente  y  voluntariamente     acepta     realizar    el    hecho    disvalioso”,  tal  como  se indica en la sentencia, partiéndose, según su  parecer,   del   hecho  de  que  los  procesados  ejercieron  influencia  en  un  desconocido para que ejecutara el homicidio.   

Sin  embargo, asegura que en la resolución  de  acusación  no  se  precisó  en qué consistió la determinación y en qué  grado   de   la   misma  participaron  los  procesados,  haciendo  imprecisa  la  imputación,  pues  no  se  dijo  si  éstos  instigaron,  mandaron,  indujeron,  aconsejaron  o  convinieron  con  un desconocido “la  realización  del  hecho  o  de qué otro medio idóneo se valieron para obtener  como  resultado  final  la  muerte  violenta  de  JOSÉ  OMAR ORTÍZ”.   

Afirma  que el sentenciador de primer grado  consideró   que   se   encontraba   plenamente   establecida   la   autoría  y  responsabilidad  de  su  defendido. Del mismo modo, en la conclusión cuarta del  fallo,  señaló que no había duda que con conciencia y voluntad los procesados  concurrieron  con  un  sujeto  desconocido  a agredir a la víctima, teniendo el  dominio  del  hecho, por lo que resulta acertada la imputación que les hicieron  a título de coautores.   

Después  de insistir en que los procesados  fueron   convocados   a   juicio   como   “autores  intelectuales”,  asevera  que  en los fallos se les  varió  “a  coautores,  posiblemente  de   ejecutoria   material,   dado   que no hay claridad alguna acerca  de  la acción criminal que realizó cada uno, hasta el límite en que se llegó  su  participación  y  qué tanto de la acción estuvo bajo el exclusivo dominio  de cada procesado”.   

Recuerda  que en la diligencia de audiencia  pública  como  en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra  la   sentencia   de   primera  instancia,  argumentó  que  no  había  autoría  intelectual o determinación, por lo que se les debió absolver.   

Añade:  

“La  falta  de  concordancia  o  congruencia  entre  la  formulación  de  los  cargos  entre la  resolución  de  acusación  y la sentencia de segunda instancia, es manifiesta,  evidente  y  significativa,  pues  a los procesados LUIS ENRIQUE TIQUE ZAMBRANO,  SEVERIANO  CULMA  y  MARCO  FIDEL CUÉLLAR se les convocó a juicio como autores  intelectuales  del  hecho  punible  de homicidio cometido en la persona de JOSÉ  OMAR   ORTÍZ  y  se  terminó  condenándoseles,  sin  prueba  alguna  y  hasta  contradiciendo   el   testimonio  de  ALBERTO  POLOCHE  CAMACHO,  de  coautoría  material,  con  grave  detrimento  para los procesados, porque se defendieron de  una    cosa    y    al    final    fueron    condenados   por   otra”.    

Por  lo expuesto, solicita a la Corte casar  la  sentencia  impugnada  y,  en su lugar, proferir la de reemplazo, la que debe  ser  necesariamente  absolutoria,  ordenándose, consecuencialmente, la libertad  de su procurado.   

Demanda  presentada  a  nombre  de  Severiano  Culma.   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera  y  segunda  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer  cargo   

Acusa la sentencia de ser violatoria de una  norma    sustancial,    por    error   en   la   apreciación   de   determinada  prueba.   

Luego    de    transcribir    algunas  consideraciones  del  fallo  impugnado  respecto  de  la declaración de Alberto  Poloche  Camacho,  dice que éste no señaló a su poderdante como agresor de la  víctima,  sino  que  dijo  que  se  encontraba  cerca del lugar donde el sujeto  desconocido  disparó,  por  lo  que  “deducir  de  ese   testimonio  actividad  intelectual  o  física  de mi defendido en la  supresión  violenta  de  la vida de OMAR ORTÍZ, constituye una interpretación  errónea  de la prueba” que, a su juicio, conduce a  la  violación de los artículos 23 y 323 del C. Penal y 247 del C. de P. Penal,  todos por aplicación indebida.   

Reconoce  que   en   el  proceso  existen  indicios,  “pero  siempre con relación a  la   declaración  de Poloche”, los que,   según  su  criterio,  no   tienen  validez incriminatoria por razón de la  errada     interpretación    de    dicho    testimonio.     

Segundo  cargo   

Manifiesta  que  se adhiere y comparte los  argumentos  plasmados  en la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Tique  Zambrano, motivo por el cual pide que sus efectos se extiendan  a su procurado.   

Por  lo expuesto, solicita a la Sala casar  la  sentencia  y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos formulados en  la resolución de acusación.   

Demanda presentada a nombre de Marco Fidel  Cuéllar.   

Su  defensor,  al  amparo  de las causales  tercera  y  primera  de  casación,  formula tres cargos contra la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se resumen, así:   

Causal  tercera   

Primer  cargo   

Acusa al ad quem de haber dictado sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad   por  violación  del  contenido  del  artículo  377  del  C.  de P. Penal, al tenor de  lo reglado en el numeral  2° del artículo 304 de la misma obra.   

En  lo  que  denominó  demostración  del  cargo,  advierte  que  a  su  defendido  se  le libró orden de captura el 21 de  septiembre  de  1993, no obstante que se había presentado voluntariamente y sin  que la providencia que la dispuso tuviera respaldo alguno.   

Igualmente,  que  el  agente  de la Policía  Nacional  que  suscribió  el informe de captura, “no  hace  constar  que a éste se le hubiera impuesto el contenido del artículo 377  del  Código  de  Procedimiento  Penal”. Sin embargo,  dice,  al  folio  25 del expediente “y con anuencia y  presencia  de  la  Fiscal  29  Seccional,  se  hizo un remedo de imposición del  artículo    377    del    Código   de   Procedimiento   Penal   a   los   tres  procesados”,  pero  sin  que se le hubiese informado  los  motivos  de  la  captura  y  el  funcionario que la había ordenado, lo que  encuentra  respaldo  en  la  indagatoria que rindió su defendido, irregularidad  sustancial   que  afecta  el  debido  proceso,  generando  la  invalidez  de  la  actuación  desde  el  momento en que se infringió la citada norma.   

Segundo  cargo   

Acusa   al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, por violación del artículo 360 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  según  así  lo  dispone el numeral 2° del  artículo 304 de la misma codificación.   

Manifiesta   que  en  la  diligencia  de  indagatoria  y  con  base en el artículo 358 del C. de P. Penal, a su procurado  no  se  le  informó, en forma clara, precisa, concreta y cierta “de  que  se le iba a indagar por la muerte violenta del hoy occiso  JOSÉ  OMAR  ORTÍZ”, lo que respalda con copia de  una  parte de dicha diligencia. Igualmente, asevera que tampoco se le interrogó  sobre  su  participación en los hechos, ni sobre las armas ni la manera como se  concertó la consumación de la conducta delictual.   

Afirma  que si bien estuvo asistido por un  defensor  en  la  citada  diligencia,  sin  embargo,  no  se  comportó  como un  sindicado,  “sino  como  un extraño a los hechos,  que  bien  lo  pudo ser, pero, en todo caso, la irregularidad sustancial como se  recibió  su  indagatoria hace que este acto procesal sea nulo y con él todo lo  actuado   posteriormente,   incluyéndose   la  sentencia  impugnada”,  máxime  que  la  misma es breve, dando la sensación que se  cumplió con el sólo fin de vincularlo al proceso.   

Después  de  insistir  en  que tanto a su  procurado   como   a   los  demás  coprocesados  se  les  acusó  como  autores  intelectuales,  afirma  que en la indagatoria se dejó de aplicar lo preceptuado  en  el  artículo 360 del C. de P. Penal, irregularidad sustancial que afecta el  debido  proceso,  por  lo  que  se  debe  declarar  la nulidad a partir de dicha  diligencia,  ya  que no hizo uso de todos los medios previstos en la ley para su  defensa  y  en  procura  de demostrar su inocencia o para obtener los beneficios  por confesión y delación.   

Causal  primera   

Único  cargo   

Al amparo del cuerpo segundo de la causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal de haber violado los artículos 29 de  la  Constitución  Política,  2°,  21, 36 y  323 del C. Penal y 2° y 247  del    C.    de   P.   Penal,   preceptivas   que   tienen   el   carácter   de  sustanciales.   

Asevera  que  el  ad  quem  calificó  la  declaración  de  Alberto Poloche Camacho como testigo central, es decir, le dio  credibilidad  en  lo  relativo  a  que  vio  a un desconocido disparar contra la  víctima,  que  a  dicho  sujeto  lo  acompañaban  los  procesados y que éstos  trataron de lanzar al río el cadáver.   

En esas condiciones, resulta evidente que  los  procesados  no dispararon ni ejercieron ningún acto de violencia en contra  de  la  víctima,  razón  por  la  cual  el  fallo impugnado carece de sustento  fáctico  respecto  de la imputación que por el delito de homicidio se les hizo  y, por ende, certeza sobre su responsabilidad.   

Reconoce que es cierto que su procurado y  los   demás  sindicados  estuvieron  presentes  cuando  el  sujeto  desconocido  disparó,   “y  que  luego  intentaron  lanzar  su  cadáver   al   río  Magdalena,  aun  así  la  coparticipación  criminal,  la  coautoría  o  situación  semejante  no ha quedado probada, porque cuando menos  debió  haber  existido  un convenio criminal”, tal  como lo exige la jurisprudencia de la Sala.   

Sostiene  que  el  señor Alberto Poloche  Camacho  es  sobrino  segundo de la víctima, cuya declaración fue tergiversada  por  la Inspectora de Policía del municipio de Coyaima, por lo que se le dio un  alcance  probatorio  que  no  posee  y se le asignó un grado de convicción que  jamás  llegó  a  tener, en razón a que de él no se puede extraer el grado de  conocimiento  de  certeza,  máxime cuando el deponente asegura que su procurado  no  disparó y, por lo mismo, no ejecutó la acción típica, por lo que tampoco  se puede inferir una coparticipación criminal.   

Acota:  

“Aparte del  testimonio  del  señor  ALBERTO  POLOCHE  CAMACHO no hay en el proceso una sola  prueba  de  la  cual  se  pueda decidir contra el procesado MARCO FIDEL CUÉLLAR  responsabilidad  alguna  por  la muerte violenta del señor JOSÉ OMAR ORTÍZ, y  si   se  hace  abstracción  de  este  testimonio  en  realidad  de  verdad  las  circunstancias  calificadas  como  indicios  no arrojan el grado de convicción,  por  carencia  de gravedad, como para fundamentar en tales indicios la sentencia  condenatoria que se impugna.   

“La  valoración  del  testimonio  del señor ALBERTO POLOCHE CAMACHO, que a la larga  peca   de  impreciso  (sobre  todo  en  circunstancias  de  tiempo  y  espacio),  contradictorio,  incongruente  e indeciso, no se ajustó, en realidad de verdad,  a  la  perceptiva  de  artículo  294  del  C.  de  P.  Penal,  ya  que  la sola  personalidad  del declarante, la forma como declaró y las demás singularidades  de  su  testimonio,  habrían  sido  suficientes  para descartar, de una vez por  todas,  cualquier  cargo  por  el hecho punible de homicidio contra el procesado  MARCO  FIDEL  CUÉLLAR  y posiblemente también en relación con sus compañeros  de causa”.   

Después  de  reiterar lo precedentemente  expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia, así:   

1.  Que  en  caso  de  prosperidad de los  cargos  fundados  en  la  causal tercera, se proceda a declarar la nulidad de la  actuación.   

2.  Que  en  el  evento  de  prosperar el  último reproche, se dicte el fallo de reemplazo.   

3. Que se ordene la libertad inmediata de  su defendido.   

4.  Que  la Corte declare otras nulidades  que encuentre al momento de estudiar el diligenciamiento.    

CONCEPTO   DEL  PROCURADOR   

TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Respecto  a  los  cargos formulados por los  defensores  de  Luis Enrique Tique Zambrano y Severiano Culma, con fundamento en  la  causal  segunda  de casación, luego de copiar las partes resolutivas de las  resoluciones  de  acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia,  afirma  que  no  se  presenta  la demandada incongruencia entre estas dos piezas  procesales.   

En   efecto,   asevera   que  las  partes  resolutivas   de   las  providencias  precedentemente  citadas,  “se   refieren  a  los  acusados  como  responsables  del  delito  de  homicidio,  sin  determinar  la  forma  de  su  participación  ni demostrar una  variación  en su grado, de tal manera que se haya condicionado una consecuencia  nociva  para  los  intereses  jurídicos  de  los  procesados  o  bien, se hayan  reducido sus oportunidades de defensa”.   

En  este sentido, dice que se debe tener en  cuenta  que  en  el  artículo  23  del C. Penal, al referirse a los autores del  delito,  los  define  como  quien  realice el hecho punible o determine a otro a  realizarlo,  “lo que constituye dos formas distintas  de  participación  que,  sin  embargo, tienen asignada en la ley penal la misma  consecuencia  punitiva,  es decir, que se hacen acreedores a la misma pena y con  ello  los  diferencia  de  los cómplices, que constituyen otra de las formas de  participación en el hecho punible”.   

Agrega:  

“La  determinación  de  la  coparticipación  en  calidad  de  coautor material o de  determinador  del  hecho punible, en consecuencia, no modifica las consecuencias  punitivas  de  quien  obre  en  una  u  otra  condición, de manera que si en la  resolución  de  acusación  se  hubiere imputado a los acusados una de aquellas  formas,  que  fuera definida por el sentenciador con apoyo en la otra, salvo las  afectaciones  que  de  tal  inconsistencia  resultaran  del derecho a la defensa  –las  cuales  deberían  probarse   en   sede   de   casación–  la  variación  resulta  intrascendente y, por lo tanto, no genera  incompatibilidad    entre    los   cargos   formulados   y   la   decisión   de  sentencia”.         

Advierte  que  los  jueces  de instancia no  señalaron  que  los  procesados  hayan  disparado  sobre la víctima, ya que el  testimonio  de Alberto Poloche, que sirvió de sustento de la sentencia, así lo  indicó,  lo que corrobora con copia de un fragmento del fallo del Tribunal, sin  que  ello  implique  que se les haya cambiado la naturaleza de la participación  del  hecho punible, es decir, son coautores porque todos tuvieron el dominio del  hecho,  “estuvieron  presentes  y  coadyuvando en la  concreción   del   punible…;   participaron  en  un  delito  propio  y  dicha  participación  puede  imputarse,  de  manera  general,  a  título  de  autores  intelectuales   o   autores   materiales.   Copartícipe   es,  por  tanto,  una  denominación  genérica  que  sirve  para  determinar a todos quienes tengan el  mismo  grado  de  responsabilidad  en  el  hecho punible y diferenciarlos de los  cómplices”.   

Por consiguiente, sugiere la desestimación  de los cargos.   

Demanda  presentada  a  nombre de Severiano  Culma.   

Primer  cargo   

Conceptúa  que  no está de acuerdo con el  cargo  que  el  censor  le  hace  a  la  sentencia, toda vez que “la  presencia  de Culma en el sitio de los hechos y su colaboración  para  arrojar  el  cadáver  al  río,  son  circunstancias  indicativas  de  la  contribución  que  aportó  al delito y su compromiso con la determinación que  se  le  dedujo  respecto  del desconocido que realizó el disparo, razón por la  cual  la  calificación   que  de  su  participación  se ha hecho no es en  calidad  de autor material del delito sino como autor intelectual -determinador,  junto con otros- del mismo”.   

Igualmente, sostiene que la declaración de  Alberto  Poloche  no  contiene  la  afirmación  de  que los procesados hubieran  disparado  el  arma  en  contra  de Ortíz, por lo que es fácil colegir que los  mismos  no  desarrollaron  ninguna  actividad  material  a  fin  de  obtener  el  resultado  punible, “pero en manera alguna elimina la  posibilidad  de  imputarles  la  acción  criminal,  pues  el  mismo  declarante  aseveró  haber  observado  a  los  procesados  cuando se disponía a arrojar el  cadáver  al  río  con  el  objeto  de  ocultar el ilícito, actividad cumplida  instantes  después  de  ocurridos  los  disparos  que, también observó había  hecho  el  desconocido  mientras  los  tres  acusados  lo rodeaban, actividad de  éstos  que permiten al juzgador deducir su participación, casi en forma activa  en el homicidio”.   

Por  lo  tanto,  dice  que  los  datos  que  suministró   el   testigo   no   fueron   supuestos  ni  tergiversados  por  el  sentenciador,  su  evaluación se hizo dentro de parámetros razonados, conforme  a  las  reglas de la sana crítica. Además, anota que en el expediente también  obran  otras  declaraciones,  que  no  fueron  cuestionadas  por  el censor, que  señalan  la  presencia  de  los sindicados en el sitio de los acontecimientos y  que  huyeron  de manera separada, las que sirvieron de base para que el Tribunal  construyera los indicios de presencia y de mala justificación.   

En   consecuencia,  sugiere  a  la  Corte  desestimar el reproche   

Demanda  presentada a nombre de Marco Fidel  Cuéllar.   

Cargos   primero   y  segundo   

En lo relativo al primer yerro que denuncia,  es  decir, la falta de aplicación del artículo 377 del C. de P. Penal, observa  que  la  imposición de los derechos del capturado la hizo el fiscal instructor,  con  lo que se cumplió el mandato allí consagrado. Además, agrega que si bien  en  el  expediente  no  aparece  expresa  constancia  de habérsele informado el  motivo  de  la  privación  de la libertad, “el mismo  procesado  había  manifestado mediante un memorial, estar enterado de que se le  hacían  unas  imputaciones  por  las  que quería responder, razón por la cual  sabía  el  por  qué  se  le estaba capturando, quién lo estaba haciendo y por  qué se le sometería a indagatoria”.   

Asevera  que  el actor no demostró en qué  forma  se  afectó  el  debido proceso o se atentó contra el derecho de defensa  del  procesado,  ya  que en el desarrollo de la indagatoria se le preguntó todo  lo  relacionado  con  la  conducta  punible  que se le imputaba, al punto que se  mostró  ajeno  al  hecho y suministró el nombre de las personas con las que se  encontraba, las que fueron oídas en declaración.   

Acota:  

“Las  irregularidades  que  denuncia, no pueden considerarse sustanciales al punto que  se  afecte  el  debido proceso, pues fueron subsanadas en la misma diligencia de  indagatoria  y  así  el casacionista critique las formalidades de las preguntas  con  las  que  se  inició el interrogatorio, en el desarrollo del mismo se lee,  que  sí  se  le indagó al procesado sobre todas las circunstancias del hecho y  se le puso de presente la acusación que en su contra existía.   

“Indica   el  libelista  que  la indagatoria recibida a Marco Fidel Cuéllar es breve; pero la  brevedad  de  la  diligencia no la desvirtúa, ni indica que no se haya indagado  sobre  los  aspectos relevantes para la investigación; a pesar de los señalado  por  el  defensor  en  la diligencia en mención se preguntó al señor Cuéllar  sobre  los  cargos  que  se  le  hicieron,  la  asistencia  del  desconocido, su  presencia  en  el  lugar de los hechos, si utilizaba armas y los demás aspectos  que  se  estimaron  necesarios  para esclarecer lo ocurrido, es decir, todos los  aspectos    que    ayudaran    a    clarificar   la   investigación”.   

En esas condiciones, estima que el cargo no  debe prosperar.   

Cargo  tercero   

Manifiesta  que los argumentos que presenta  el  censor  evidencian  una serie de consideraciones personales sobre el mérito  que  ha  debido  dársele  al  testimonio  de Alberto Poloche, sin que demuestre  cómo  se violó la ley sustancial de manera indirecta y, menos, la apreciación  errónea de la prueba.   

Por  lo mismo, conceptúa el cargo no está  llamado a prosperar.   

       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Demandas presentadas a  nombre   de   Luis   Enrique   Tique   Zambrano   y   Severiano   Culma   (cargo  segundo).   

Causal  segunda   

1.   Acusan   los  defensores  la  falta  de  consonancia  entre  la  sentencia y la resolución de  acusación,  toda vez que a los procesados se les convocó a juicio como autores  intelectuales  del  delito  de  homicidio  y  se  les  condenó  como  coautores  materiales del mismo.   

2.  Ante  la falta de  técnica   y   de   razón,  el  cargo  no  está  llamado  a  prosperar,  así:   

2.1.   No   existe  coherencia  entre  la  enunciación  del  reparo  y  la  pretensión, pues si el  reproche  lo  refieren  a  que  no  hay  armonía entre el pliego de cargos y la  sentencia,  la  solicitud  a la Corte debió ser la de que al casar la sentencia  se  dictara  una  que  restableciera  esa  consonancia y no que se absolviera al  procesado.   

2.2. No es cierto que  haya  incongruencia  entre  el  pliego de cargos y la sentencia, pues si bien es  cierto  que  en  la  resolución  de  acusación  de  la  primera  instancia  se  consideró   a   los  procesados  como  autores  intelectuales,  esto  es,  como  determinadores,  al tenor del artículo 23 del Decreto 100 de 1980, que entonces  regía,  en  la  de  segunda  instancia  se les calificó “como   presuntos   autores   del   delito   de  homicidio”   

Es  más,  aun  aceptando  que  cuando  la  Fiscalía   Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  se  refirió  a  “autores”, quiso aludir a  la  entonces  llamada  autoría  intelectual  o  determinación, tampoco habría  desarmonía,  pues la imputación fáctica es la misma y la diferencia en cuanto  a   la   jurídica  aquí  es  aparente,  sin  que  pueda  vislumbrarse  ningún  sorprendimiento  ni  vulneración  del  derecho  de  defensa  o de la estructura  lógica del proceso.   

En  efecto, en la sentencia se les condenó  como   coautores   responsables    de   un  delito  de  homicidio,  ya  que  “concurrieron  con  un sujeto desconocido a segar la  vida  de  José  Omar  Ortiz,  en  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar  analizados,  teniendo  todos  el  dominio del hecho”,  habiéndose  considerado  que  quien  efectuó los disparos mortales fue el  desconocido,  estando  todos presentes, y habiendo intentado los procesados, una  vez   consumado   el   punible,   lanzar   el   cuerpo   de  la  víctima  a  un  río.   

Como se observa, la desarmonía jurídica es  aparente,    pues  si  los  determinadores  concurrieron  a  la  ejecución  del    hecho   y  mantuvieron  el  dominio  del  mismo,  bien  podían  ser  calificados   como   verdaderos   coautores  materiales,  como  se  hizo  en  la  sentencia.   

Finalmente,  si  se  tiene en cuenta que se  defendieron  de  los  hechos  que  les  fueron imputados, sin que se les hubiera  sorprendido,   que  su situación no fue desmejorada y que la pena para los  autores  materiales  y  determinadores,  conforme  al  artículo  23 del C.  Penal  entonces  vigente,  era  la  misma, se concluirá que en ningún vicio se  incurrió.   

El cargo no prospera.   

Demanda  presentada a  nombre      de      Severiano     Culma.   

Cargo  primero   

1. Acusa el demandante  al  sentenciador  de  haber vulnerado los artículos 23 y 323 del C. Penal y 247  del  C.  de  P.  Penal,  por  aplicación indebida, al haber apreciado de manera  errada  la  declaración  de  Alberto  Poloche Camacho, razón por la cual no se  podía  deducir  de  esta prueba actividad intelectual o física de su procurado  en el acontecer delictual.   

2.  Ante  la falta de  técnica, la censura no está llamada a prosperar, así:   

2.1. No distingue entre  las  normas  sustanciales y procesales, pues le da la naturaleza de sustancial a  una  eminentemente  procesal,  como  lo  es el artículo 247 del Decreto 2700 de  1991.   

2.2. No indica la vía  del  conculcamiento,  esto  es,  si  lo fue de manera directa o indirecta. En el  entendido  que  se  trata  de  esta  última, pues cuestiona la prueba, de todos  modos,  no  dice  cuál fue la naturaleza del error cometido por el Tribunal, si  de  hecho  o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, si de existencia,  identidad,  legalidad  o  convicción,  o si se debió a un falso raciocinio, al  haberse   desconocido   de   manera   ostensible   los  postulados  de  la  sana  crítica.   

A  cambio,  dedica el discurso a oponerse a  las  conclusiones  que  los  falladores  extrajeron  del  testimonio  de Alberto  Poloche,   apreciado   mancomunadamente   con   los   demás   de   convicción,  desconociendo   que   esa   discrepancia   no  configura  ningún  desatino  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio del sentenciador, por llegar  la  sentencia  a  esta  sede  amparada  por  la  doble  presunción de acierto y  legalidad.   

Por  lo  expuesto, el  cargo no prospera.   

Demanda  presentada a  nombre    de    Marco    Fidel   Cuéllar.   

Causal  tercera   

Cargo  primero   

1.  En  la  primera  censura,  el  defensor acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de  nulidad,  por  violación  del  debido  proceso, toda vez que no se  cumplió  lo  que consagraba el artículo 377 del Decreto 2700 de 1991, que a la  sazón  regía,  como quiera que al ser capturado su defendido no se le hicieron  conocer su derechos.   

2.  Ante  la falta de  técnica   y   razón,   el   cargo   no   tiene   vocación  de  éxito,  así:   

2.1.  No demuestra la  trascendencia  del  vicio,  esto  es,  no  ilustra  a  la  Corte sobre cómo los  requisitos  que  estatuía  el  artículo  377  del  Decreto  2700  de 1991 eran  presupuesto de validez de la actuación posterior.   

Por otra parte, como lo  ha   dicho   la   Sala1, la  circunstancia  de  no  informar de sus derechos al capturado no es irregularidad  que  tenga  la  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del proceso, pues para  enmendarla  se  tiene  el  mecanismo  del  Habeas  Corpus,  y,  además,  no  es  condición  de  existencia  de  los  actos procesales subsiguientes.     

2.2. De todos modos, no  le  asiste razón, pues a los procesados, una vez capturados,  ese  mismo  día  la  Fiscal  29 Seccional de  Purificación  les  dió  a  conocer  el  contenido  de  la citada norma, según  constancia  visible  al  folio 25 del expediente, ante lo cual expresaron, entre  otras  cosas,  “que ya sus  familiares    tienen    conocimiento    de    sus    capturas”.   

El   cargo   no  prospera.   

Segundo  cargo   

1. Acusa al ad quem de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del  debido  proceso, ya que no se cumplió con lo que estatuía el artículo 360 del  Decreto  2700  de  1991,  esto  es,  que no se informó a su procurado de manera  clara,  precisa,  concreta  y cierta que se iba a indagar por la muerte violenta  de  José  Omar Ortíz, ni se le interrogó sobre su participación en la misma,  el  arma  que  se  utilizó  y cómo se concertó la consumación del homicidio,  irregularidad  que,  a  su  juicio,  también  vulneró  el derecho de defensa e  impidió   la   demostración  de  su  inocencia  o  la  obtención  de  algunos  beneficios.   

2.  El  cargo no solo  adolece  de  desaciertos  técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante,  así:   

2.1. Combina, de manera  confusa,  dos  motivos  de  nulidad,  como  son,  el  quebrantamiento del debido  proceso  y  el  del  derecho  de  defensa,  sin acatar que si bien el segundo se  deriva  del  primero,  han  sido  claramente  diferenciados  por  la  ley  y  la  jurisprudencia,  razón  por  la  cual  su  vulneración  amerita postulación y  desarrollo  autónomos,  pues  la primera es un vicio de estructura y la segunda  de  garantía, sin descartar que hay irregularidades que al mismo tiempo afectan  los  dos  derechos,  pero  sin  que  evidencie  que éste sea uno de esos casos.   

2.2.  No es cierta la  afirmación  del  libelista,  en  el  sentido  de  que el procesado no haya sido  interrogado  sobre  los  hechos  materia  de  investigación y que originaron su  vinculación  al proceso, ya que de la simple lectura de la diligencia se deduce  lo  contrario,  hasta  el  punto, como lo destaca el Procurador Delegado, que se  mostró  ajeno al homicidio que se le imputaba y señaló a las personas con las  que  en  el  momento  del  suceso  se  encontraba,  las  que  fueron  oídas  en  declaración.   

2.3.  No  se entiende el reclamo, cuando al  comenzar  la  diligencia  de indagatoria manifestó saber el motivo de la misma,  esto  es,  que a él y a Severiano Culma se les sindicaba de haber dado muerte a  un  señor  llamado  Omar  Ortiz  y  cuando  con antelación pasó un escrito al  Fiscal  29  Seccional  de  Purificación,  en  el  que  solicitaba  ser oído en  declaración  juramentada  o  en  exposición,  con respecto a los hechos en los  cuales falleciera el citado señor Ortiz, el que textualmente dice:   

“…comedidamente me presento a su despacho para  solicitarle  si  lo  tiene a bien oírme en declaración juramentada o recibirme  exposición  sobre  los  hechos  en que falleciera el señor: JOSÉ OMAR ORTÍZ,  ocurrida  el  día  13  de  los  corrientes.  Lo anterior, en razón a que me he  enterado     que     la     emisora     ‘La Voz del  Tolima’, el día  14  del  presente  año  en  el  noticiero  del  medio  día difundió de manera  malintencionada  e  irresponsable  la  versión  de  que el suscrito y el señor  SEVERIANO   CULMA  eran  los  responsables  de  la  muerte  del  extinto.  Igual  comentario,  de  manera pública, lo hicieron en la Inspección de Guayaquil ese  mismo  día  14  a las 3:30 p.m. frente a la casa de Severiano Culma, miembro de  ese  vecindario  en  actitud  amenazante  los  señores:  ALBERTO POLOCHE, ALBAN  POLOCHE,  DAVID  CAPERA,  CANDELARIA  YATE, CARLOS CUPITRAEGIDIO MATOMA y otros.  Como  es  de  entender,  señor  Fiscal,  estas  especies,  por  la gravedad que  entrañan,  lesionan  gravemente mi honra y el buen nombre que como ciudadano de  bien  he  logrado frente a la sociedad durante los años de mi existencia, donde  jamás   he   cometido  acto  alguno  ni  penal  ni  policivo…”.    

En  consecuencia,  el  cargo no tiene éxito.   

Causal  primera   

Tercer  cargo   

1. Acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  indirecta,  los  artículos  29 de la Constitución  Política,  2°,  21,  36 y 323 del C. Penal y 2° y 247 del C. de P. Penal, por  cuanto  el  testimonio  de  Alberto  Poloche  Camacho  fue  tergiversado, lo que  condujo  a que se le diera un alcance probatorio que no tiene, máxime cuando se  encuentra  demostrado  que los procesados no ejecutaron ningún acto material de  violencia  en  contra  de  la  víctima,  razón  por la cual el fallo carece de  sustento  fáctico   y, por ende, de certeza sobre la responsabilidad de su  defendido.   

2. Esta censura adolece  de    insalvables    desatinos   técnicos   que   la   condenan   al   fracaso,  así:   

2.1. No distingue entre  preceptos  sustanciales  y  procesales,  pues los entremezcla, dándole  el  carácter   de  sustancial  a  una norma de índole procesal como lo era el  artículo    247    del    Decreto    2700    de    1991,    vigente   para   la  época.   

2.2.  Aunque denuncia  que  se incurrió en error de hecho por  falso juicio de identidad cometido  con  relación  al  testimonio de Alberto Poloche Camacho, no lo demuestra, pues  no  evidencia  que  no  haya  correspondencia entre lo que el testigo manifestó  y   lo  que  el sentenciador señaló que su texto decía, sino que toda la  disertación  la  limita a oponerse, al estilo de un alegato  de instancia,  a  las  conclusiones que de este medio de convicción, apreciado mancomunada con  los  demás  medios  de  prueba,  se sacaron, sin acatar que esa discrepancia no  constituye  yerro  demandable  en casación, prevaleciendo el criterio del   fallador,  por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción  de acierto y legalidad.   

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  era  que  al  citado   testimonio  no  se  le ha debido otorgar  credibilidad,  por  haberse desconocido los postulados de la sana crítica, como  lo  manifiesta cuando advierte que cuando el Tribunal lo valoró no se ajustó a  la  preceptiva  del artículo 294 del Código de 1991, ha debido indicar cuáles  fueron   las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas  de  la experiencia común infringidos, de qué manera lo fueron  y cuál se  incidencia en la parte dispositiva del fallo.   

2.3.   Finalmente,  quebrantando  el  principio  de autonomía, al tenor del cual, al interior de un mismo cargo no se  pueden  entremezclar   ataques  correspondientes a causales distintas, pues  cada  una  tiene   características  y reglas de demostración diferentes y  produce  consecuencias  jurídicas  diversas,  se  desvía  a  la causal tercera  cuando  sostiene,   sin  ningún  desarrollo  argumentativo,  que  el fallo  carece  de  sustento  fáctico  respecto  de  la  imputación  que se le hizo al  procesado por el delito de homicidio.   

Por estas razones , el  cargo no prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En   mérito   de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA     DE     CASACIÓN    PENAL,    administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR  la  sentencia recurrida.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                           JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                         CARLOS  A.  GÁLVEZ  ARGOTE                               

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ GALLEGO                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                    

CARLOS   E.  MEJIA  ESCOBAR                                        NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

          Secretaria     

1  Ver,  entre  otras, casación 9550, julio 24/96, M. P.  Dr.  Fernando E. Arboleda Ripoll; casación 9865 octubre15/97 M. P. Dr. Jorge E.  Córdoba Poveda.     

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