11766(18-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11766  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:                                        Nilson Pinilla Pinilla   

                                      Aprobado acta N° 082   

Bogotá,  D.  C., julio dieciocho (18) de dos  mil dos (2002).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación interpuesta  en  defensa  de  ROBIN  RONALDO  PANA IGUARÁN, contra la sentencia del Tribunal  Superior  de  Barranquilla  que  confirmó  la condena por homicidio, que le fue  impuesta,  al  igual  que  a SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, por el Juzgado Once Penal  del Circuito de esa ciudad.   

HECHOS  

Hacia las 10:15 de la noche del 21 de junio de  1993,  cuando  transitaba  por  el  barrio Vista Hermosa de Soledad, Atlántico,  René  Daniel  Figueroa  Solano  fue  herido de un disparo de arma de fuego, que  tres  días  después  le  causó  la  muerte  en  la  Clínica  del  Caribe  de  Barranquilla.  La  agresión  provino  de  ROBIN  RONALDO PANA IGUARÁN y SIMÓN  MARTÍNEZ  MAESTRE,  habiendo  tenido éste último un altercado con miembros de  la   familia   Figueroa   Solano,   contra   quienes   profirió   amenazas   de  muerte.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Abierta  investigación y oído ROBIN RONALDO  PANA  IGUARÁN  en  indagatoria, en tanto SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE fue declarado  persona  ausente,  la  Fiscalía  Segunda  Seccional  de Barranquilla les impuso  detención  preventiva,  el 2 de febrero de 1994 (fs. 46 y Ss. cd. 3), proveído  que  el  12  de  mayo  siguiente, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior de esa ciudad confirmó (fs. 19 y Ss. cd. 5).   

Cerrada  la  instrucción, el 23 de junio del  mismo  año  les fue dictada resolución de acusación (fs. 75 y Ss. cd. 6), por  homicidio  simple,  determinación  que  el 6 de septiembre de 1994 confirmó la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla, al  resolver  la  apelación  interpuesta  por el defensor de PANA IGUARÁN (fs. 5 y  Ss. cd. 7).   

Correspondió  al  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito   de  Barranquilla  adelantar  el  juicio  y,  celebrada  la  audiencia  pública,  el  6  de  septiembre  de 1995 condenó a PANA IGUARÁN y a MARTÍNEZ  MAESTRE  por  el  delito  de la acusación, imponiéndoles 25 años de prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el “mismo término de la  pena  principal”, abstención de consumir bebidas alcohólicas durante 3 años  y  la  obligación  de  indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 179 y Ss. cd.  8),  fallo  apelado  por el defensor del primero y confirmado el 11 de diciembre  del  mismo  año  por  el Tribunal Superior de Barranquilla (fs. 5 y Ss. cd. 9),  mediante  sentencia  que es objeto de casación, interpuesta en defensa de ROBIN  RONALDO PANA IGUARÁN.   

LA DEMANDA  

El  defensor  acude  a  la  causal primera de  casación,  para  formular  el  único  cargo  al  fallo impugnado, por error de  derecho,  que  conllevó  la  violación  indirecta por aplicación indebida del  artículo  323  del Código Penal anterior, dejándose de aplicar los artículos  2° y 247 del decreto 2700 de 1991.   

Sostiene  que  el  sentenciador  incurrió en  falso  juicio  de  legalidad, al otorgarle valor probatorio a la declaración de  John  Edwin  Figueroa  Solano y al reconocimiento en fila de personas, efectuado  por el mencionado testigo y Rita Solano de Figueroa.   

En  relación con la declaración, manifiesta  que  se  recaudó sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley 39 de 1961,  que  estatuye  que el único documento válido para identificarse en Colombia es  la  cédula  de  ciudadanía y, en este caso, se dejó constancia que el testigo  no  la  exhibió,  sino  que  presentó  una certificación de la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, comprobante que no es válido como identificación,  debiendo  la  Fiscalía  hacer  pasar  a  Luis Alberto Figueroa Ahumada para que  indicara que el declarante sí era John Edwin Figueroa Solano.   

En lo que tiene que ver con el reconocimiento  en  fila  de personas, plantea que en tal diligencia, como así lo reconoció el  Tribunal,  no  se  le  preguntó  a  los declarantes si conocían previamente al  sujeto  a reconocer o si lo habían visto personalmente o en imagen. Al omitirse  tales  requisitos,  se  está  en  presencia  de una prueba viciada y por tanto,  inexistente,  además  que  la  señora  Rita  “no  tuvo la calidad de testigo  presencial  y  mal  podría  ella  reconocer  a  quien  no  vio”.  No  haberse  presentado  el  error  de  derecho  al  momento de la valoración, ameritaba sin  lugar a dudas que el Tribunal profiriera sentencia absolutoria.   

Así, pide casar la sentencia impugnada y que,  en  su  lugar, se dicte la que absuelva a ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN del delito  de homicidio imputado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado en lo Penal  sostiene  que la declaración de John Edwin Figueroa Solano tiene plena validez,  por  reunir los requisitos previstos por la ley y si bien el testigo no exhibió  la  cédula  de  ciudadanía en el momento de la diligencia, su identidad quedó  debidamente  establecida con el reconocimiento que efectuó en el curso del acto  Luis  Alberto  Figueroa  Ahumada,  quien manifestó conocerlo, ya que es sobrino  suyo.   

En  criterio del Delegado, similar situación  se   presenta   en  relación  con  los  reconocimientos  en  fila  de  personas  practicados  con  John  Edwin  Figueroa  Solano  y  Rita Solano de Figueroa, por  cuanto  pese  a  que no se les preguntó previamente si conocían al sindicado o  con  anterioridad lo habían visto, esta circunstancia no genera inexistencia de  tales  pruebas,  pues  los  declarantes suministraron con antelación los rasgos  físicos  del  procesado,  lo que indica que sí lo conocían o lo habían visto  con anterioridad.   

Por  lo  anterior, estima que al no darse los  alegados  errores  de  derecho por falso juicio de legalidad, la demanda se debe  desestimar,  pero pide casar oficiosamente la sentencia, para reducir a 10 años  la  pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta a  los  procesados,  en  lugar  de  los  25  años  a que se refieren los fallos de  instancia,  con  lo  cual  fue  violada  la  garantía  de  la  legalidad  de la  pena.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Tiene  razón  el  Procurador  Primero  Delegado  en  lo  Penal, al señalar que el cargo formulado por el recurrente al  amparo  de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, alegando violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por  error  de  derecho por falso juicio de  legalidad, no está llamado a prosperar.   

Adujo  el  impugnante  que  los  errores  de  derecho  se  originaron  en  falso  juicio  de  legalidad,  al haberse tomado en  consideración  medios  de  prueba  que,  según  él,  habían  sido  allegados  irregularmente al proceso.   

Se encuentra definido que el falso juicio de  legalidad  tiene que ver con el proceso de formación de la prueba, frente a las  normas  que  regulan  la  manera  legítima de producción e incorporación y la  observancia  de  los  presupuestos  y  formalidades  exigidas para cada medio de  comprobación.  Así, como ha señalado la Sala, (v. gr. sentencia febrero 27 de  2001,  rad.  15.042, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll), “gira alrededor de la  validez  jurídica  de  la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica  (concepto  que  no  debe  ser  equiparado con el de existencia material) y suele  manifestarse  de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada  prueba,  le  otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias  formales  de  producción,  sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la  niega,   porque   considera   que   no   las   reúne,  cumpliéndolas  (aspecto  negativo).”   

2.-  En  este  asunto,  el  censor  se queja  primero,  de  que  una  declaración  rendida  por John Edwin Figueroa Solano se  recaudó  sin  que  presentara  el correspondiente documento de identidad. No se  discute  que  la  recepción  del  testimonio  fuese  ordenada  previamente y lo  recibiera,  previo juramento y con el lleno de las demás formalidades del caso,  el  funcionario  legitimado  para ello, ni que el testigo careciese de capacidad  jurídica para deponer.   

En  relación  con  esta  materia,  la  ley  ciertamente  determina que “presente e identificado el testigo” (arts. 292-1  D.  2700/1991;  276-1  L.600/2000;  227  inciso  2° C. de P. C.), lo cual ha de  verificar  cuidadosamente  el  funcionario,  para  asegurarse que la persona que  testifica  es la indicada. Pero no encuentra la Sala que se hubiera incurrido en  la  irregularidad  a que alude el demandante, por no  portar quien declaró  la  cédula  de  identidad, sino sólo un comprobante de la Registraduría, pues  ni  los  testigos  que  no tengan consigo el documento de identificación están  exentos  del deber de declarar, ni la justicia ha de prescindir del allegamiento  de un medio de prueba por una situación formal semejante.   

Es claro, así mismo, que John Edwin Figueroa  Solano  formuló  denuncia por la agresión de que fue víctima su hermano René  Daniel  y rindió ampliación de la misma, con fecha 22 de junio y 7 de julio de  1993,  respectivamente  (fs.  46  y  48 cd. 1), con la mención en esos actos de  identificarse  con  la  cédula  de  ciudadanía  N°  8.778.749 de Soledad, que  igualmente  se  hizo  constar  cuando  realizó  el  reconocimiento  en  fila de  personas al que se hará referencia más adelante.   

Ahora, que en el testimonio rendido el 14 de  julio  siguiente  ante  la  Fiscalía Segunda Seccional se hiciera alusión a un  comprobante  expedido  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, por  carecer  de la cédula propiamente tal, en manera alguna desdice de la identidad  del  declarante,  que  suministró  datos  de  sí mismo  y sobre su propio  conocimiento  del  asunto en torno al cual testimoniaba, que  no dejan duda  en cuanto a quién era el que se hallaba declarando.   

Además,  en  el  derecho  procesal  penal  colombiano  prima  la libertad de prueba y, como bien recuerda el Procurador, el  Fiscal  Segundo  Seccional de Barranquilla abundó en precaución al acudir a la  atestación  de  Luis  Alberto Figueroa Ahumada, quien efectivamente reiteró la  identidad del declarante, sobrino suyo.   

Así, el testimonio de Figueroa Solano tiene  plena  validez,  por  satisfacer  en su aducción los requisitos exigidos en los  artículos  282  y  Ss. del Código de Procedimiento Penal anterior, 266  y  Ss.  actual, de manera que ante estos presupuestos, los juzgadores estaban en el  deber de apreciarlo, como en efecto hicieron.   

3.-  También  reprocha  el  defensor que al  practicarse  reconocimientos  en  fila  de  personas,  no se les preguntó a los  declarantes  si  conocían previamente al procesado ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN,  según  determinaba  entonces  el  artículo  368  del  decreto 2700 de 1991, en  cuanto  previamente  a  la  conformación  de la fila, quien haya de efectuar el  reconocimiento  “será  interrogado  para  que describa la persona de quien se  trata  y  para  que  diga  si  la  conoce  o  si  con  anterioridad  la ha visto  personalmente o en imagen”.   

En el asunto estudiado, Rita Isabel Solano de  Figueroa  es  clara  al expresar que no observó el crimen, pero sí “escuchó  el   disparo   y  vio  en  el  carro  las  personas  que  habían  disparado”,  describiendo  a  la  que  sindica “como la que arremetió contra la vida de su  hijo”,  a  quien  señaló  posteriormente en la fila  (f. 35 y 36 cd. 3)   

En  cuanto  al  reconocimiento  sobre  ROBIN  RONALDO  PANA IGUARÁN por John Edwin Figueroa Solano el 1° de febrero de 1994,  no  se  preguntó  a éste, en esa diligencia, si conocía al inculpado o si con  anterioridad  lo  había visto, pero sí se le pidió describirlo y así lo hizo  (fs.  39  y 40 ib.). En este punto, ha de recordarse lo que tiene establecido la  jurisprudencia,  entre  otras  determinaciones en casación 9.605, fallo de mayo  15 de 1996, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido:   

“El  reconocimiento en fila de personas no  es   prueba  autónoma  sino  complemento  o  parte  integrante  del  testimonio  incriminatorio.  Tanto  es  así, que la propia ley manda que en lo posible haga  parte  de  éste  (art.  368  C.  de P. P.), de modo que su valoración no puede  desligarse de la inicial declaración del testigo que incrimina.”   

Es  lo cierto que John Edwin Figueroa Solano  declaró  que  al  procesado ROBIN lo conoció “en la casa de SIMÓN MARTÍNEZ  tomando  tres  días antes de haber sucedido los hechos no se los nombres ni los  apellidos  de  ROBIN  alias  el  chino”  (f.  53  cd.  1),  de donde resultaba  superfluo  e  inútil  que  en  la diligencia de reconocimiento se le volviera a  preguntar por un aspecto suficientemente establecido.   

Por  lo  demás,  ninguna  trascendencia  se  derivaría  de lo aducido, contra la solidez demostrativa de la prueba allegada,  asumida  en  su  conjunto como con acierto lo hicieron los falladores, de manera  que  aún  en  el  hipotético  caso,  que en nada se aproxima a la realidad, de  haberse   acopiado   irregularmente   alguna   de  las  pruebas  glosadas  y  se  materializara  así  un  falso  juicio  de legalidad, el soporte de la sentencia  continuaría incólume, por todo lo cual no será casada.   

4.-   Casación  oficiosa.  Razón  le  asiste  al  Ministerio Público  cuando  advierte  que  la  imposición  de la pena accesoria de interdicción de  derechos  y funciones públicas excedió el límite máximo legalmente previsto,  que    por   favorabilidad   ha   de   ser   diez   años   (art.   44   C.   P.  anterior).   

Siendo  evidente  el  desacierto del a quo al  imponer  dicha  sanción  “por el mismo término de la pena principal”, para  preservar  el  principio de legalidad de la pena debe la Sala de Casación Penal  utilizar  su  facultad  oficiosa  (art.  228 C. de P. P. anterior, 216 actual) y  así  ajustará  esa  pena accesoria a dicha duración máxima, disminución que  igualmente  beneficiará a SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, aunque no haya impugnado el  fallo (art. 243 C. de P. P. anterior, 229 actual).   

5.-  De  otra  parte,  como  la modificación  oficiosa  que  da  lugar  a  notificación, no representa sustitución del fallo  contra  el  cual  está dirigida la demanda, esta providencia queda ejecutoriada  el  día  que  se  suscribe  (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D.  2700  de  1991)  y  no  admite  recurso alguno, además de no ser las sentencias  susceptibles  de  reposición, única impugnación que puede intentarse frente a  pronunciamientos     del     máximo     tribunal     de     la    jurisdicción  ordinaria.   

6.- Finalmente, ha venido señalando la Sala,  frente  a decisiones como ésta, que el ajuste punitivo que pudiera derivarse de  la  aplicación  por favorabilidad de los preceptos respectivos de la ley 599 de  2000,  debe ser considerado por el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad (art. 79-7 L. 600 de 2000).   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.-  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada.   

2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  reducir  a  diez  (10) años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas impuesta a los  procesados  ROBIN RONALDO PANA IGUARÁN y SIMÓN MARTÍNEZ MAESTRE, quedando sin  variación en todo lo demás.   

3.- Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

ÁLVARO  ORLANDO PÉREZ  PINZÓN   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE  E. CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS               CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE             

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                            

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR       NILSON PINILLA PINILLA                                      

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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