13781(26-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República   de  Colombia   

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 13781  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado: Acta No. 115  

         Bogotá,  D.  C.,  veintiséis  (26)  de  septiembre de dos mil dos  (2002).   

VISTOS  

         Mediante sentencia del 17 de octubre de  1996,   un   Juzgado   Regional  de  Cúcuta  declaró  al  señor  Yurgen     del     Carmen     Clavijo     Angarita     penalmente  responsable,  como  autor  intelectual,  del  delito de  secuestro  extorsivo.  Le impuso las sanciones principales de 26 años y 8 meses  de  prisión  y  multa de 1.333 salarios mínimos, la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas por 10 años, la obligación de indemnizar  los   perjuicios   causados   y   le   negó   el   subrogado   de   la  condena  condicional.   

         Recurrida  esa  decisión  por  la defensa, el Tribunal Nacional la  confirmó  el  18  de  marzo  de  1997.  El mismo apoderado interpuso recurso de  casación  el  7  de  abril  siguiente y se concedió el 26 de junio. La Sala se  pronuncia  de  fondo  sobre  la demanda que en su sustento se presentó el 25 de  julio del mismo año.   

HECHOS  

         Aproximadamente  a  las  7  de  la mañana del 14 de julio de 1992,  cuando  JUAN  CARLOS OROZCO PEREIRA se transportaba en su vehículo, por la vía  que  de  Cúcuta  conduce  a  Urimaco (Norte de Santander), fue interceptado por  varios  individuos que atravesaron un automotor en la carretera y, bajo amenazas  de  armas de fuego, lo llevaron a un campamento del denominado Ejército Popular  de  Liberación  (E. P. L.), exigiendo 200 millones de pesos por su liberación,  la  cual  se  concedió  el 21 de noviembre siguiente, al parecer por un acuerdo  con  sus  familiares.  Quienes  lo vigilaban en su prisión le informaron que el  plagio  lo  ordenó  alias RICHARD, a quien le señalaron en el sitio y miembros  de  esa  organización  identificaron  como Yurgen del  Carmen  Clavijo  Angarita, persona que en otro proceso  aceptó    cargos    para    sentencia    anticipada    por    el    delito   de  rebelión.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         Luego  de  una indagación preliminar, se inició la investigación  respectiva   (fl.  124,  C.  1),  se  escuchó  en  indagatoria  a  Yurgen  del  Carmen Clavijo Angarita (fl.  111,  C.  3), a quien se resolvió su situación jurídica (fl. 30, C. 4). El 14  de  julio  de  1995  fue  acusado como autor intelectual del delito de secuestro  extorsivo (fl. 170).   

         Proferidas  las  sentencias  de  primera  (fl. 329, C. 4) y segunda  (fl.  4,  C.  T.)  instancias, el apoderado del procesado acudió a la casación  (fl.  23).  La  Sala decide, una vez recibido el concepto del Procurador Segundo  Delegado en lo Penal.   

LA DEMANDA  

         A)  Al  amparo  de  la  causal tercera de nulidad, el apoderado del  sindicado formula los siguientes 4 cargos:   

         Primero.  Se  lesionó  el  derecho  de  defensa  por  la  inasistencia  e incumplimiento de los deberes profesionales de  los  abogados  designados, sin que los funcionarios los requirieran al respecto,  además  de  que  algunos  renunciaron  por  aceptar  cargos  públicos  y otros  fallecieron.  Hace  un recuento de los nombrados y concluye que la garantía fue  formal  y  no  real,  lo  que comportó que no se aportaran pruebas en favor del  sindicado.     Solicita    la    invalidación    del    trámite    desde    la  indagatoria.   

         Segundo. Se incurrió en irregularidades  que  afectaron  el  debido  proceso por dilación injustificada de los términos  legales,  pues  que  la  indagatoria  se  recibió  el  7  de abril de 1993 y la  situación  jurídica  se resolvió el 2 de noviembre de 1994, lo cual privó al  sujeto  pasivo de la acción penal de defensa material durante más de 18 meses.  Se debe anular lo actuado a partir de la diligencia de descargos.   

         Tercero.  Se faltó a las formas propias  del  juicio por no acatar los lapsos previstos en la ley, porque la instrucción  se  abrió  el  5  de  enero de 1993 y el sumario se calificó el 14 de julio de  1995,  esto  es,  más  de  30  meses  después,  lo  cual  dejó al acusado sin  garantía  de  controversia  pues  no  se  realizó un reconocimiento en fila de  personas.  Se impone, como único remedio, la nulidad que incluya la providencia  de cierre.   

         Cuarto.  Por  infringir  el principio de  contradicción,  se  lesionaron  los  derechos al debido proceso y a la defensa,  pues   tanto  en  la  instrucción  como  en  el  juzgamiento  se  solicitó  el  reconocimiento,  que  nunca  se  llevó a cabo, sin que esta diligencia fuera el  único  medio  válido de controversia, a lo que se une la nula actividad de los  abogados.  Pide  se  retrotraiga  la  actuación a la resolución de apertura de  investigación.   

         B)   Con   soporte  en  la  causal  primera,  hace  dos  reproches,  así:   

         Primero.  A  través  de un error   de   hecho   por   falso  juicio  de  identidad se violó de  manera   indirecta   la  ley.  El  juzgador  tergiversó  el  contenido  de  las  declaraciones  de  JUAN  CARLOS  OROZCO  PEREIRA,  IVÁN  ENRIQUE LIBREROS, LUIS  ERNESTO  RODRÍGUEZ  SOLANO, ÓMAR DE JESÚS ROBLEDO RAMÍREZ, de 3 testigos con  reserva  de  identidad  y  del  acta  de  aceptación de cargos por el delito de  rebelión.  Cita las normas que regulan el indicio para concluir que de aquellas  no  surge  manifestación expresa e inequívoca de responsabilidad, ni son aptas  para  ser  tomadas  como  vestigios,  sin  lo  cual  resulta  una  duda que debe  favorecer a su acudido.   

         Segundo. De manera directa se infringió  el  artículo  23  del Código Penal (de 1980), por interpretación errónea. El  Tribunal  concluyó  que  el  sindicado fue codeterminador del delito, cuando no  ejerció  cargo  de dirección en la organización, y no verificó su incidencia  en  el hecho ni determinó la autoría material, por lo cual se condenó a quien  se debía absolver resolviendo las dudas en su favor.   

EL MINISTERIO PUBLICO  

         La Procuraduría Delegada solicita:   

         1°)  Declarar  la  nulidad  desde  la providencia de clausura, por  ausencia  de  defensa técnica, pues a pesar de que formalmente el vinculado fue  asistido  por  7  abogados,  ninguno  realizó  ejercicio alguno probatorio o de  impugnación,  con la excepción del último que presentó alegatos previos a la  sentencia  y  del  primero que pidió una diligencia de reconocimiento que nunca  se  pudo realizar, sin que tal inactividad se pueda interpretar como estrategia.  Agrega  que  si  bien  el casacionista no enunció las posibles tácticas que se  hubieran  podido  realizar,  no  por  ello se puede negar la invalidación, pues  aquellas no son exigencias legales.   

         2°)  Si  bien  es  cierto  que,  en relación con los cargos   segundo   y  tercero,  se  debe  reprochar  la  actitud  de los funcionarios por la morosidad en el trámite, con  desconocimiento   del   mandato   superior   de   no   incurrir   en  dilaciones  injustificadas,  no  pueden  prosperar  porque, al señalar la trascendencia, el  actor  mezcló  aspectos  relativos  a  los  derechos  a  la defensa y al debido  proceso,  además  de  mencionar  que  la  tardanza  mermó  la  posibilidad  de  solicitar  pruebas,  pero se quedó en el enunciado. Por otra parte, el paso del  tiempo no impedía postular sobre el acopio de elementos de juicio.   

         3°)   El   cuarto  reproche  no  puede  ser  estimado,  pues  la  alusión del censor a que se  violó  el  principio  de  contradicción sólo es una reiteración del primero,  máxime  que no especificó sobre qué medios se debió ejercer esa garantía ni  explicó  las  razones  por las cuales era necesario invalidar desde la apertura  de investigación.   

         4°)   Respecto   del  falso  juicio  de  identidad, el demandante no comprobó qué apartes de  las  evidencias  señaladas  fueron  tergiversadas,  además de que se dedicó a  hacer  planteamientos  sobre  el  indicio  sin  especificar  si  cuestionaba las  pruebas  de  los  hechos  indicadores, la operación de inferencia lógica, o la  valoración  individual  o  articulada  de su fuerza demostrativa. Agrega que el  apoderado  citó  como  infringida  la norma que regula el in dubio pro reo, sin  demostrar  la  existencia  de la duda y de errores de hecho o de derecho, lo que  llama al fracaso de la censura.   

         5°)    El   reparo   final,  que  pregona  lesión directa del artículo 23 del Código Penal  (de  1980),  se  debe  rechazar,  por  cuanto  alusiones  atinentes  a que no se  demostró   la   culpabilidad   nada   tienen   que   ver  con  la  interpretación  errónea que se postula,  además de que se trata de cuestiones fácticas.   

CONSIDERACIONES  

El derecho a la defensa  

         1.  El demandante, con el respaldo del Ministerio Público, pide se  invalide  lo  actuado,  toda  vez  que  la  total  inactividad de los asistentes  técnicos  lesionó  aquella  garantía  superior,  por  cuanto  ni se invocaron  posiciones  jurídicas,  ni  se  ejerció  contradicción  alguna.  En  punto de  técnica,  el  cargo  está llamado al rechazo, por cuanto no se cumplió con la  obligatoria  carga de demostrar qué específicas actividades probatoria o legal  han  debido  plantear los profesionales. La pretensión de que se anule a partir  de  la  indagatoria  no  guarda  coherencia  con la queja que apunta a que no se  permitió  controvertir  las  evidencias, porque ello se lograría retrotrayendo  el trámite a la fase del juicio.   

         2.  La única diligencia que con insistencia menciona la demanda es  una  de  reconocimiento en fila de personas, la cual, como admiten el defensor y  el  Procurador Delegado, fue solicitada por el apoderado inicial (fl. 159, C. 3)  y  los funcionarios insistieron en su práctica (fl. 340, 488, C. 3, 110, C. 4),  sin  que finalmente se pudiera llevar a cabo porque en un comienzo el testigo se  escondió  por las amenazas que su padre indicó pesaban sobre su vida (fl. 204,  C.  3),  y  luego por cuanto no fue posible dar con su paradero (fl. 128, C. 4).  Por  manera  que  sobre  el  tópico en mención, no se lesionó el derecho a la  defensa,   como   que   sí   hubo   postulación   y   actividad   judicial  al  respecto.   

         3.  El  impugnante  no  hizo  esfuerzo  alguno  por  demostrar que,  independientemente  de  su resultado, la práctica de aquella diligencia hubiera  desvirtuado  los  restantes  elementos  de  juicio  que  sirvieron de soporte al  juzgador  para  tener  por  probado  que  el  acusado  fue quien intervino en el  secuestro  y  que  correspondía  al  señalado  “RICHARD”. Dejó de lado el  censor  que  el  Tribunal  admitió la falencia del reconocimiento, reprochó la  actividad   judicial   al  respecto,  al  extremo  de  ordenar  las  respectivas  investigaciones,  pero  a renglón seguido elaboró análisis, que no cuestionan  el  casacionista  y  el  Ministerio  Público,  para  concluir en la certeza del  señalamiento a través de otros medios.   

         Así,  encontró  comprobado  que  en  el  sitio de cautiverio a la  víctima  se  le  dijo  que alias RICHARD fue el determinador del plagio y se le  señaló  en  una ocasión en que estuvo en el campamento, y con la declaración  de  IVÁN  ENRIQUE LIBREROS, que se trasladó del proceso seguido al acusado por  rebelión,   constató   que   aquél  apelativo  correspondía  a  Yurgen   del  Carmen  Clavijo  Angarita,  quien,  además,  confesó haber militado, con ese apodo, en el grupo subversivo  y  aceptó  cargos  para  sentencia  anticipada.  El  valor  concedido  a  estos  elementos  de juicio no fue reprochado por el recurrente ni, menos, acreditó la  incidencia  que  sobre  ellos tendría el haber llevado a cabo el reconocimiento  en fila de personas.   

         4.  La  asistencia  técnica, que a voces del artículo 29 superior  debe  ser  continua  y real, que no formal, en todas la fases del proceso, no se  observa  se  hubiera  afectado en el trámite de la instrucción y el juicio. De  una  parte,  no  se  demostró  qué  otras actividades fuera de las realizadas,  debieron  haber  llevado  a  cabo  los anteriores apoderados. De otra, el señor  Clavijo  Angarita no estuvo  acéfalo de asesor en ningún momento.   

         En  la  indagatoria  del  7  de  abril  de  1993  se le designó un  apoderado  de  oficio “para ésta y demás diligencias” (fl. 111, C. 3), que  cumplió  hasta  el 24 del mismo mes, fecha en que el procesado contrató uno de  confianza  (fl.  155),  que  el  20  del  mismo  mes  impetró  la diligencia de  reconocimiento  (fl. 159), única que se menciona como faltante en el escrito de  casación.  El  2  de  diciembre  de  1994, el sindicado nuevamente nombró otro  profesional  (fl.  55,  C.  4),  quien  insistió  en  el reconocimiento, en una  ampliación  de  indagatoria  y en el traslado de centro de reclusión (fl. 85),  tras  lo  cual  renunció  al  mandato. El 1° de marzo de 1995 (fl. 89), y el 9  siguiente  el  instructor  hizo una nueva designación (fl. 90) y ante solicitud  del  señor Clavijo Angarita  (fl.  108),   el  30  de  mayo  del mismo año acudió a uno de oficio (fl.  117),  quien  no  pudo  aceptar  el  cargo,  porque  el detenido apeló a uno de  confianza  el  1°  de junio (fl. 121). Éste se notificó de manera personal de  las  providencias  que  negaron  la práctica de algunas pruebas y la libertad y  dispusieron el cierre (fl. 123, 140).   

         El  último  abogado  no  pudo  continuar  su actuación, cuando se  dejó  constancia,  el  20 del mismo mes, del conocimiento público de su deceso  (fl.  140),  lo  que  se  le  comunicó  al procesado para que se pronunciara al  respecto  (fl.  141),  quien el 21 siguiente peticionó la asignación de uno de  oficio  (fl.  147),  a  lo  cual  se  accedió  en la misma fecha (fl. 148) y al  nombrado   se   lo  enteró  personalmente  del  acto  de  clausura  (fl.  156).   

         El  8  de  septiembre  Yurgen del Carmen  Clavijo   Angarita  recurrió  a  un  abogado  de  la  Defensoría  Pública (fl. 231), que mudó por uno de confianza el 30 de octubre  (fl.  248),  quien  solicitó  copias  del proceso (fl. 251), lo asistió en una  ampliación  de  injurada  (fl.  287), presentó alegatos previos a la sentencia  (fl.  301)  y eligió un suplente (fl. 310) que apeló el fallo (fl. 353, 358) e  interpuso y sustentó el recurso de casación.   

         Surge,  en  consecuencia,  que  no  hubo  un  instante dentro de la  actuación  dentro  del  cual  el  sindicado  no contara con defensor y ante las  ausencias,  por renuncia o fallecimiento, el funcionario siempre estuvo presto a  suplirlas,   comunicando   lo  pertinente  a  Clavijo  Angarita  o  haciendo las designaciones oficiosas del  caso.   

         Ello  muestra  la  carencia  de  respaldo  del  cargo,  porque a la  permanente  asesoría  se  agrega  que  el  censor no especificó qué medios de  prueba  se  han  debido  controvertir  o  solicitar, ni qué posturas jurídicas  plantear,  sin  que  el  análisis  posterior, con base en los resultados, pueda  servir  de soporte para concluir que como ellos no favorecieron al sujeto pasivo  de  la  acción  penal,  se  ha  de  concluir  en deficiencia profesional de los  abogados,  máxime  que  ella se hace consistir en una valoración subjetiva que  ni siquiera indica la estrategia que se imponía seguir.   

         El cargo no prospera.   

El vencimiento de los términos  

        Como    faltas    al    debido   proceso,   en   los   reproches   segundo   y   tercero,   el  demandante  señala  que  se  dejaron  expirar  los lapsos legales para resolver  situación jurídica y calificar el mérito del sumario.   

        1.  Respecto  de  lo  primero,  no  queda  duda de la veracidad del  reparo,  porque  el  7  de abril de 1993 se escuchó en descargos a Yurgen  del  Carmen Clavijo Angarita (fl.  11,  C.  3),  en  tanto  que  la  situación  jurídica  se le resolvió el 2 de  noviembre  de  1994  (fl. 30, C. 4), esto es, más de 18 meses después, lo cual  excede  el  tiempo máximo legal, que nunca superaba los 20 días, si se trataba  de la llamada justicia regional.   

        Pero   la  mora  en  sí  misma  no  constituye  irregularidad  que  resquebraje  el  proceso  como es debido, por cuanto, de una parte, el artículo  438  del  Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por el 56 de la ley  81  de  1993, aplicable para este evento, ordenaba que “En ningún caso podrá  cerrarse  la  investigación  si  no  se ha resuelto la situación jurídica del  procesado”,  lo  que  tornaba  en un requisito de necesidad proferir ese acto,  sin  importar  la  fecha  de  vinculación,  porque,  de no hacerlo, ahí sí se  estructuraba  una  causal  de nulidad. De otra, no se puede aceptar el argumento  que  postula  que  esa  dilación privó al sindicado de medios de defensa, como  que,  por  el  contrario, el prolongado lapso empleado en instrucción permitía  controvertir  los  medios  de  prueba  allegados  y  aportar  los  que a bien se  tuviera.   

        Para  el  censor, el agotamiento de los términos exige se invalide  lo  actuado  desde  la indagatoria. La petición no tiene soporte alguno, porque  lo  señalado  de  irregular  no  son  los  descargos  sino la tardía medida de  aseguramiento.  Contraría  la lógica anular esta decisión, que es obligatoria  al  formar  parte  de  la  estructura básica del proceso, por cuanto resulta un  contrasentido  quitar  efectos  a  una  providencia  para,  en seguida, volver a  adoptarla,  con la única consecuencia de que la misma se alejaría aún más de  la  injurada,  con  lo cual, la solución propuesta conlleva un daño más grave  que el censurado.   

        2.  En  lo  que  respecta  a  la indebida prolongación del periodo  límite  de  instrucción,  se  tiene que ésta se inició el 5 de enero de 1993  (fl.  124,  C.  1)  y,  en  lo que a Yurgen del Carmen  Clavijo  Angarita  se  refiere, se clausuró el 14 de  junio   de   1995   (fl.  135,  C.  4);  es  decir,  en  fase  de  averiguación  transcurrieron 29 meses y 8 días.   

        En   contra   de   lo   que   plantea  la  defensa  y  prohíja  la  Procuraduría,  no se infringió la norma que regulaba la materia, que lo era el  artículo  329  del  Decreto 2.700 de 1991, modificado por el 42 de la Ley 81 de  1993,  cuyo inciso tercero disponía que el término de instrucción “será de  treinta  (30) meses”, “si se tratare de tres (3) o más sindicados”. No se  puede  dejar  de  lado que en razón del secuestro investigado fueron vinculados  JOAQUÍN  RODRÍGUEZ   CONTRERAS  (fl. 150, C. 1) y ALCIRA SUÁREZ CARREÑO  (fl.  294, C. 2), quienes, junto con el señor Clavijo  Angarita,  conformaban  el  número de sindicados que  habilitaba  un  término  de  instrucción de 30 meses que no se superó, lo que  tampoco  sucedió  con el pliego de cargos proferido el 14 de julio de 1995 (fl.  170,  C. 4), si se consideran los días empleados para notificación del acto de  clausura,  los  8  de  traslado a las partes para alegar de conclusión y los 15  legales para adoptar esa determinación.   

        Aparte  de que no se infringió el lapso legal, resulta incoherente  argumentar  como  lesivo  el  tiempo  utilizado en instrucción, con base en que  ello  impidió  contraprobar,  cuando,  en  esas  condiciones,  de  manera real,  sustancial,  se  contó  con mayores posibilidades de controvertir los elementos  existentes  y  de  solicitar la práctica de otros. Se opone a cualquier lógica  la  petición  de  que  se  invalide  lo  actuado a partir de la resolución que  dispuso  el  cierre  porque, así, la fase investigativa se ampliaría aún más  en  detrimento  de  lo que se alega como causa del daño, que es precisamente la  dilación de los plazos.   

        Las censuras se desestimarán.   

La    violación    del   derecho   de  contradicción   

        1.   En   el   cuarto  cargo,   el   casacionista   dice   que   se  afectó  la  garantía  de  contradicción.  De  manera  indistinta,  enmarca la queja como faltas al debido  proceso  y  al  derecho  a  la defensa, que por estructurar diversas causales de  nulidad ha debido plantear de manera separada.   

        2.  El recurrente no desarrolla ni demuestra el reproche. Se limita  a  enunciados  genéricos  respecto  de  que la ausencia de apoderados privó al  sindicado  de  una  adecuada actividad probatoria, planteamiento que simplemente  reitera  el  reproche  sobre  ausencia  de  asesoría  técnica,  que la Sala ya  respondió.   

        3.  El demandante no precisa cuáles fueron los elementos de juicio  que  se  debieron debatir o allegar a la investigación. Se limitó, otra vez, a  mencionar  la  ausencia  del reconocimiento en fila de personas, diligencia que,  ya  se dijo, se ordenó y fue de imposible evacuación, sin que, por otra parte,  demostrara  la trascendencia de su práctica, como que, también se analizó, el  Tribunal,  a través de otros medios de convicción, justificó los aspectos que  ella  pretendía  dilucidar,  sin  que el censor hiciera el menor ejercicio para  desvirtuarlos.   

        4.  Se  negará  la nulidad propuesta porque, además, si el anhelo  apunta  a  que se conceda oportunidad para la controversia, no concuerda con esa  lógica  que  se  postule  la  anulación  desde  el  acto  de  apertura  de  la  investigación,  porque  ello  se lograría reenviando el trámite a la fase del  juicio, que por excelencia es la propicia para ese debate.   

La     violación    de    la    ley  sustancial   

        1.  Como  el  casacionista  no  hizo  referencia  alguna  a que las  censuras  planteadas al amparo de la causal primera lo eran en forma subsidiaria  de  las de nulidad, infringió el principio lógico de no contradicción, porque  quiere  la  invalidación  de  lo  actuado,  en  el entendido de que el fallo se  produjo  con  faltas a las formas propias del juicio, pero simultáneamente pide  una  sentencia  favorable,  que parte del requisito de necesidad de que aquellas  se respetaron, esto es, que el juzgamiento fue válido.   

        2.   El   primer   reproche  reseña  una  violación  indirecta  de  la  ley, a través de un  falso  juicio  de identidad  respecto  de todas las declaraciones allegadas a la investigación y del acta de  formulación  y  aceptación  de  cargos  que  por  el  delito  de  rebelión se  suscribió  en  expediente diferente, pero se trasladó al presente. El defensor  no   demostró,  como  le  correspondía,  que  en  el  proceso  de  estimación  probatoria  el  Tribunal distorsionara los alcances de los elementos de juicio y  les    suministrara    un    contenido    diferente    del   que   en   realidad  contenían.   

        No  sólo  no  cumplió con esa carga, sino que a renglón seguido,  olvidando  las  pruebas  señaladas  como  objeto  de  tergiversación, entró a  teorizar  respecto  de  los  indicios,  en lo cual también faltó a la técnica  propia  de la casación, porque olvidó que cuando se ataca ese medio indirecto,  corresponde  precisar si lo que censura son las pruebas que sirvieron de soporte  para  tener  por  demostrados los hechos indicadores (con el señalamiento de si  ello  se  hizo  a  través de errores de hecho o de derecho y sus modalidades de  falso  juicio: existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción), o el  ejercicio  racional  de  inferencia  lógica,  o  su  valoración  individual  o  colectiva  y,  en  estos  dos  eventos, cuál regla de la lógica, máxima de la  experiencia  o  aporte  de  la  ciencia, como elementos de la sana crítica, fue  desconocida.   

        Como  norma  vulnerada,  el apoderado menciona el artículo 445 del  Código  de  Procedimiento  Penal de 1991 que consagra el principio del in dubio  pro  reo,  sin  que,  como  con  acierto refiere la Procuraduría, demostrara la  existencia  de  la  incertidumbre,  a  través  del análisis de la totalidad de  elementos  de  juicio  que  sirvieron  al  fallador  para  arribar a la certeza,  señalando  en  cada  uno de ellos la comisión de errores de hecho o de derecho  en  cualquiera  de  sus  especies,  así  como su incidencia en el sentido de la  decisión.   

        Se negará la casación.   

        3.    La    censura   final  afirma  la  infracción  directa por interpretación errónea del  artículo  23  del  Código  Penal  de  1980.  Cuando  se  acude a esta vía, la  jurisprudencia  de la Sala tiene dicho que el demandante no puede cuestionar los  hechos  en  la  forma en que los tuvo por demostrados el Tribunal, ni el proceso  de  estimación  llevado  a  cabo.  Lo  anterior,  por cuanto en tal supuesto la  inconformidad  no  radica  en  ese  análisis,  sino  en  la  selección  de  la  disposición  aplicable  al  caso,  dado  que  a  pesar  de  que  se escogió la  correcta,  el  Ad  quem  erró,  a voces del impugnante, en la hermenéutica por  conferir a la norma unos alcances que no tiene.   

        Con  ninguna  de  esas  exigencias cumplió el censor. Se limitó a  señalar  que  el  juzgador dedujo que el sindicado era “codeterminador” del  delito,  concepto  que  “lo aplica a quien no ejerce cargo de dirección de la  organización   sin   verificar  su  incidencia  en  la  conducta  antijurídica  desplegada,  y  sin determinar la autoría material del plagio”. La expresión  nada  aporta  al enunciado propuesto, máxime que a renglón seguido agregó que  el  Tribunal  “deja  de  lado  los  parámetros  legales  para  establecer  la  culpabilidad  penal  y  deduce responsabilidad objetiva para el procesado”, lo  cual  apunta,  no  al  problema  de autoría, que es lo cuestionado, sino a otro  estadio de la conducta punible: la culpabilidad.   

        En  forma  incoherente, dentro del mismo cargo y bajo el título de  “trascendencia  del  error”, el defensor reclama que se ha debido aplicar la  norma  que  ordena  resolver  las dudas en favor del vinculado, reparo que tiene  relación  con  el  debate  probatorio  que  sólo  es  viable  a  través de la  violación indirecta, y no de la directa.   

        Como  no  existieron las irregularidades denunciadas, no se casará  la sentencia impugnada.   

        En  consideración a esta decisión, el juicio de favorabilidad que  se  pueda presentar ante la vigencia del nuevo Código Penal corresponde al juez  de ejecución de penas.   

        Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

        No casar la sentencia impugnada.   

        Cúmplase    y    retórnese    el    asunto    al    Tribunal   de  origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                        

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁLVEZ     ARGOTE                                                           

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                     

CARLOS   E.  MEJÍA  ESCOBAR                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA                          No  hay  firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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