16649(26-06-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 16649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 67  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de junio de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  a  nombre  de  BLADY  ORLEY  NAVARRO  BEDOYA,  contra  la sentencia  proferida  el  25  de  marzo  de 1.999 por el entonces Tribunal Nacional, que se  confirmó  la  dictada  por  un  Juez Regional de Medellín, mediante la cual se  condenó  a  dicho  procesado  y a Máximo Alexander Morales Orozco, a las penas  principales  de  26 años y 2 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la principal, a cada uno, y al pago  de  los  perjuicios  ocasionados,  como  coautores  de  los delitos de secuestro  extorsivo  del  que  fueron  víctimas  Luz Stella Mosquera R., Darío Fernándo  Gómez  Cardona  y  Jorge  Iván Ramírez, en concurso con el de porte ilegal de  armas para la defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron adecuadamente resumidos  así por el a quo:   

“La  señora  LUZ  STELLA MOSQUERA RAMÍREZ  denunció  ante  el  UNASE  el diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y  cinco  (1.995),  que  en  horas  de  la mañana, personal adscrito a Procopal se  trasladó  al  barrio  Versalles  de  esta ciudad, carrera 30 con calle 69, para  reparar  una  tubería  en  un  tanque  de  agua, sitio al que llegó un sujeto,  manifestando  que  debían  acompañarlo  a la parroquia a recoger una carta. El  ingeniero  Darío Gómez se ofreció a realizar la diligencia y con el individuo  se  dirigió  al  sitio  indicado  pero,  al  llegar  a  la  parroquia el sujeto  intimidándolo  con  arma  le  ordenó seguir hacia arriba llevándolo hasta una  plantación de café.   

Poco después, mediante engaño, ella y JORGE  IVÁN  RAMÍREZ,  ingeniero  de  Procopal, HORACIO GÓMEZ, asistente de DARÍO y  VÍCTOR,  oficial  de la obra, fueron llevados por dos individuos hasta el lugar  donde  estaba  DARÍO  GÓMEZ  y  una  vez reunidos, les exigieron la entrega de  quince  millones  de  pesos,  suma  que  fue rebajada a diez millones y como les  notificaron  que  individualmente  no  tenían  ese  dinero,  Darío les propuso  conseguirlo  a través de Procopal. A Horacio y Víctor les permitieron regresar  a  su  labor.  Después  de  conversaciones  entre  unos  y  otros LUZ STELLA se  dirigió  entre  unos  y otros, LUZ STELLA se dirigió a la oficina de sus jefes  acompañada  de  uno de los plagiarios so pretexto de entregarle dos millones de  pesos  que  allí  obtendría,  JORGE IVÁN RAMÍREZ, acompañado de otro de los  captores  se  dirigió  a  las oficinas de PROCOPAL donde se obtendría el resto  del  dinero que se iba a entregar. Desde las oficinas en referencia, comunicaron  a  la  Gobernación  de  Antioquia  lo  que  sucedía  y  a  través de ésta se  programó  el procedimiento con el grupo UNASE que terminó con la retención de  los  plagiarios,  en cada una de las oficinas donde estos se encontraban. Uno de  ellos  indicó  el  lugar  donde  permanecía el ingeniero DARÍO GÓMEZ pero al  llegar    al    sitio    este    fue   encontrado   caminando   sin   vigilancia  alguna”.   

Así,  una  vez  puestos a disposición de la  autoridad  competente  a  los  capturados  BLADY  ORLEY  NAVARRO BEDOYA, Máximo  Alexander  Morales  Orozco,  Juan  de  Dios  Gómez  Moreno y Luis Ángel Berrio  Henao,  el  11  de octubre de 1.995 la Fiscalía Regional delegada ante el UNASE  dispuso   la  formal  apertura  de  la  investigación,  los  vinculó  mediante  indagatoria  y  les  definió  la  situación jurídica, a los dos primeros, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva como autores de los delitos de  secuestro  extorsivo  y  porte  ilegal  de  armas  para la defensa personal y se  abstuvo  de  afectar  con  idéntica  decisión  a los dos últimos, respecto de  quienes dispuso su inmediata libertad.   

Después   de   recaudada   diversa  prueba  testimonial,  el  15  de  abril  de  1.996 se cerró el ciclo investigativo y el  siguiente  30  de  mayo  se  calificó  el  mérito  del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  de  NAVARRO  BEDOYA  y  Morales  Orozco en tanto que, se  precluyó  respecto de Berrío Henao y Gómez Moreno, decisión contra la que el  Ministerio  Público  interpuso  recurso  de  reposición  a  efectos  de que se  imputara  con  el  delito de secuestro la circunstancia de agravación contenida  en  el  numeral  7º  del artículo 3º de la Ley 40 de 1.993, propuesta que fue  acogida  por  el  acusador  en  proveído  del  24 de junio de ese mismo año al  adicionar el pliego de cargos en ese sentido.   

Posteriormente,   y  como  quiera  que  los  defensores  de  los  procesados  presentaron  escrito  en  el que, conjuntamente  decían  apelar la acusación, el proceso se remitió a las Fiscalías Delegadas  ante  el  Tribunal  Nacional  a  fin  de  que resolviera sobre la impugnación y  revisara  la  preclusión  decretada  a  favor  de  dos  de los procesados, pero  mediante  determinación del 2 de julio de 1.997, la citada autoridad se abstuvo  de  desatar el recurso vertical por haberse interpuesto de manera extemporánea,  pero  al  revisar por vía de consulta las preclusiones decretadas, confirmó la  resolución de primer grado.   

Ejecutoriada, así, la acusación, el proceso  se  envió  a  los  jueces  regionales  de Medellín, en donde por auto del 9 de  septiembre  de  1.997 se avocó conocimiento dando inicio a la etapa del juicio,  al  tiempo  que,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto  2.790  de 1.991 se ordenó correr traslado  para que los sujetos procesales  solicitaran  pruebas  y  una  vez  decretadas  y practicadas las de oficio y las  deprecadas  por  los procesados, el 3 de julio de 1.998 se citó para sentencia,  corriéndose  el traslado de ley para que los sujetos procesales presentaran los  alegatos   de   conclusión  previos  a  la  sentencia.  Sin  embargo,  ante  el  incumplimiento  de esta carga procesal por parte del defensor de NAVARRO BEDOYA,  en  aplicación  de lo normado en el artículo 46 del Decreto 2.790 de 1.991, el  Juez  lo  requirió  para  que cumpliera con su deber y una vez obtenido escrito  pertinente  profirió  el  fallo  de  primer  grado  en  el que se desestimó la  circunstancia  de  agravación  del delito de secuestro porque a juicio del Juez  no   se  probó.  Apelada  esa  sentencia  por  el  Ministerio  Público  y  los  sindicados,  fue  confirmada  por  el  Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de la causal tercera de casación,  acusa  el  demandante  el fallo de segundo grado de haberse dictado en un juicio  viciado  de  nulidad por desconocimiento del debido proceso (artículo 304.2 del  Decreto  2.700  de  1.991),  pues,  a  su  turno,  también  se quebrantaron los  artículos  128  y  452 ibídem, según los cuales la presencia del fiscal en el  juicio  es  de  parte,  a  diferencia de la instrucción que tiene la calidad de  director  del  proceso,  lo  que  no  ocurrió  en  el presente asunto porque el  acusador  dejó  de  presentar  alegatos  finales  previo al proferimiento de la  sentencia.   

Se refiere a continuación a la consagración  que  sobre  el debido proceso preveía el Decreto 2.700 y reproduce de inmediato  el  contenido de los artículos 128 y 452 ibídem, destacando que de conformidad  con  tales  preceptos legales, la intervención y la asistencia del fiscal en la  audiencia  pública es obligatoria. Por ello, explica, que si bien, a diferencia  del  procedimiento ordinario, en los juicios adelantados ante la otrora justicia  regional  no  se  llevaba  a  cabo  diligencia  de  audiencia  pública, ello no  significa  que  el  acusador  estuviera  relevado de sustentar en dicha etapa el  pliego  de  cargos,  o  que, de acuerdo con la nueva prueba recaudada propusiera  circunstancias  de  atenuación  o  viceversa  e  incluso que propugnara por una  absolución,  ya  que  una  reflexión  de  esa  naturaleza implica ir contra la  lógica,  en  la  medida en que, de acuerdo con una interpretación sistemática  de  tales  disposiciones, lo que se tiene es que “si existe audiencia pública  en  el  procedimiento  ordinario, sustentada en forma oral, …, en el regional,  existía,  pero  en  motivación  escrita”, pues de esta manera se preserva el  principio de igualdad frente a estas dos clases de procedimiento.   

Así,  apoyándose  en jurisprudencia de esta  Sala  sobre  el  concepto  del  debido proceso, puntualiza que en este asunto el  fiscal  fue  enterado  del auto que citó para presentar alegatos de conclusión  con  miras  al  proferimiento  de la sentencia, conforme se deduce del sello del  ente  investigativo estampado allí. Pero como el proceso ingresó para fallo el  13  de  agosto  y  el  día  “14  (sic)” del mismo mes y año se elaboró el  mismo,  es claro que la fiscalía contó con más de un mes para intervenir como  sujeto  procesal y no lo hizo, pues ni siquiera, como era su obligación, según  se  desprende de las normas en cita, intervino en la práctica de ninguna de las  pruebas  acopiadas en el juicio y eso, también constituye un atentado al debido  proceso.   

En  conclusión,  esa actitud de la Fiscalía  propicia  el  contrasentido  que  ocurre  en  este caso, en donde dicha omisión  denota  que  el  Estado perdió interés en la acusación, pero de todas maneras  se  profirió  un  fallo  condenatorio.  Por  eso,  no  queda  más  remedio que  invalidar   lo   actuado,   puesto   que   no   hay   forma   de   subsanar   la  irregularidad.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  declarando  la  nulidad de lo actuado a partir del auto por medio del  cual el Juez Regional asumió el conocimiento.   

CONCEPTO DE LA PROCURADORA CUARTA DELEGADA EN  LO PENAL:   

Para  la  Procuradora  Delegada  no le asiste  razón  a  la defensa en su planteamiento de nulidad porque se basa en criterios  especulativos   ajenos   a  la  ley,  además  entre  la  audiencia  propia  del  procedimiento  ordinario y los alegatos pre sentencia del rito que correspondía  a  la  justicia  regional  no se puede establecer una equivalencia porque ese no  fue  el  interés del legislador. Y aunque pudiera afirmarse la existencia de un  cierto  paralelismo,  ello  se debe únicamente a la obligación de que en ambos  procedimientos  se  respeten las garantías de los sujetos procesales, aunque se  hayan inspirado en razones de política criminal bien diversas.   

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la  equiparación  del  procedimiento  ordinario  con  el  aplicable  a  la justicia  regional  resulta  “desfasado”,  porque  se  trata  de  temas  autónomos  e  independientes,  más  aún cuando en aquél no existía la audiencia pública y  así  lo  disponía  expresamente  el  artículo  13 del Decreto 2.790 de 1.991,  adoptado  como  legislación permanente en el artículo 4º del Decreto 2.271 de  1.991,  el  cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la  sentencia  C-093  de  1.993,  cuyos  apartes pertinentes transcribe, haciendo lo  propio  respecto  de  lo  sostenido  por  dicha  Corporación  en  la  sentencia  C-427/96,  en relación con el artículo 457 del Decreto 2.700 de 1.991 sobre el  trámite   del   juzgamiento   en   delitos   de   competencia   de  los  jueces  regionales.   

Destaca también que la jurisprudencia citada  por  el  demandante  en  apoyo de sus afirmaciones no guarda vinculación alguna  con  los  supuestos de hecho con base en el cual se pide la nulidad, los cuales,  además,  debieron postularse de manera separada teniendo en cuenta que cada uno  de  ellos  implicaría  la  anulación a partir de momentos distintos. Pero aún  así,  señala  que  no  es obligación del fiscal intervenir en la práctica de  las  pruebas,  precisamente  porque  en  la  etapa del juicio actúa como sujeto  procesal  y  ninguna  norma  le  exige  un tal proceder, como tampoco existe tal  exigencia  para  que  alegue  de  conclusión  previamente  a  la emisión de la  sentencia,  ni  eso significa en modo alguno que se debilite la acusación, pues  en  esos  casos  era  suficiente con se haya dictado resolución acusatoria para  que el Juez decidiera con fundamento en ella.   

Por  último,  solicita  de  la  Sala  casar  oficiosamente  el  fallo  impugnado  a  efectos  de  restablecer el principio de  legalidad  de  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones  públicas  porque  fue  impuesta por encima del límite máximo legal al haberla  fijado  el Juez por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, que  fue  de  26 años y 2 meses, cuando aquella no podía superar los 10, de acuerdo  con  lo  previsto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, aspecto sobre el  que  no  se  pronunció  el  Tribunal  al  impartir confirmación a la decisión  apelada.   

Pide,  entonces,  ajustar  al  límite  legal  vigente  para  la época de los hechos, la interdicción de derechos y funciones  públicas.   

CONSIDERACIONES:  

1. Razón le asiste al Ministerio Público al  destacar  como  desacierto  de  orden  técnico  de  la  demanda  la simultánea  postulación  de dos argumentos que si bien están relacionados con el motivo de  nulidad  en  el  que se ampara el reproche, el alcance que independientemente el  uno  del  otro  pudiera  tener  frente  al  proceso, imponían su proposición y  desarrollo de manera separada.   

2.  En  efecto,  para  la defensa de NAVARRO  BEDOYA  en este caso la omisión en que incurrió el fiscal acusador en la etapa  del  juicio al no participar en la práctica de ninguna de las pruebas ordenadas  por  el  Juez  y el silencio que guardó durante el término de traslado para la  presentación  de  alegatos  de  conclusión previos a la sentencia, constituyen  desconocimiento  del  debido  proceso.  Sin  embargo,  respecto  de  la  primera  alternativa,  ningún  desarrollo  se  advierte  en el libelo, pues aparte de la  escueta  mención  de la presunta falencia, nada expone el demandante en orden a  acreditar  por  qué  tal  actitud  redundó  en  desconocimiento  de  las bases  fundamentales  del  juzgamiento  y por qué se trata de una irregularidad que no  es  posible  remediar sino a través de la nulidad. En este sentido, se limita a  afirmar  que  por  adquirir  la  calidad  de  sujeto procesal para el juicio, el  Fiscal  debía  haberlo  hecho,  es  decir  parte  de  un juicio personal que no  confronta,   por  imposibilidad  material,  ni  con  la  actuación  ni  con  la  normatividad  aplicable  al  asunto,  ya  que de esa condición del Fiscal en el  juicio,  ninguna obligación específica se desprende en torno a la práctica de  las  pruebas. Es más por esa misma razón, las actuaciones en que sea necesaria  su  participación,  están  reservadas  a  su  razonable criterio, precisamente  porque  su  condición  de  parte  le otorga las mismas facultades de los demás  sujetos  procesales  para  esos efectos. Por eso si lo considera pertinente pide  pruebas  o se abstiene de hacerlo, pero no lo obliga y mucho menos condiciona la  validez del proceso, el que no intervenga en su práctica.   

3.  El  segundo  supuesto,  se  basa  en  la  afirmación  de  libelista  en  el  sentido  de  que  el  fiscal  estaba  en  la  obligación  de  alegar  previo  a  la  sentencia,  ya  que  en  aplicación del  principio  de  igualdad,  debe  equipararse ese traslado a la audiencia pública  regulada  en el trámite ordinario, en la medida en que ese acto procesal, en la  denominada  justicia  sin  rostro  se  hacía  por  escrito.  Además, porque de  conformidad  con  lo  dispuesto en los artículos 128 y 425 del Decreto 2.700 de  1.991  la  presencia  del  Fiscal  en  la  audiencia  pública es obligatoria y,  “…Si  en  el  procedimiento  ordinario  es  obligación atender directamente  dicho  funcionario su cargo con la asistencia e intervención, no vemos por qué  debe  hacerse alguna diferencia en lo tocante a la Justicia Regional. Si así lo  hubiera  querido  hacer  el  legislador,  lo hubiese plasmado en concreta, tal y  como  oficializó  las  variantes en el trámite para el juzgamiento de punibles  de  competencia  de  los  jueces  regionales  en  el artículo 457 del C.P.P”.   

4. Como se ve, parte el censor de un supuesto  tan   sofístico   como  inconsistente,  como  es  dar  por  descontado  que  de  conformidad  con  la  normativad  aplicable  para  la época en que se rituó el  juicio  en  este  caso,  el trámite previsto para los delitos de competencia de  los  jueces  regionales y el Tribunal Nacional, básicamente en lo que tiene que  ver  con  su etapa final, era equiparable a la audiencia pública, es decir, que  entiende  que el traslado para alegar antes del proferimiento de la sentencia de  primera  instancia, hacía las veces del debate oral propio de las disposiciones  procedimentales ordinarias.   

5.  Es evidente, así, que el esfuerzo de la  defensa  resulta  más  que infructuoso, al pretender asimilar dos legislaciones  que  si  bien  tenían  en  común  regular lo pertinente al ejercicio del poder  punitivo,   eran   completamente   disímiles  en  cuanto  a  la  competencia  y  procedimiento,  por  manera  que, desde ese punto de vista se queda sin sustento  el  derecho  a  la  igualdad  que  invoca al respecto, si se tiene en cuenta que  desde  que  se  creó  la justicia sin rostro, con la denominación de Jueces de  orden  público,  las  razones de política que criminal que obligaron a adoptar  no  solo una legislación especial, diferente a la ordinaria, para enfrentar una  clase  de  criminalidad  caracterizada  por  sus  efectos devastadores no solo a  nivel  de  la  sociedad,  sino  del Estado y la administración de justicia, fue  necesario  que para ser consecuente con esos propósitos de rodear de garantías  y  seguridades  a  los  jueces,  funcionarios y empleados de esta rama del poder  público,  se  fortalecieran  los  organismos de seguridad a fin de que pudieran  cumplir  con  sus  funciones  de  investigación  y  acusación,  proteger a los  testigos  y  a quienes colaboraban en esa tarea, diseñar un esquema diferente y  severo  justificado  entonces por los denominados estado de sitio regulados  en el artículo 121 de la Carta de 1.886.   

6.   Por   eso,  tal  y  como  lo  afirmó  enfáticamente  la Corte Constitucional en la sentencia C-093 de 1.993, mediante  la  cual  se  revisó  la  constitucionalidad de varias de las disposiciones que  subsistieron  al  entrar  en  vigencia  la Carta de 1.991, el análisis sobre la  exequibilidad  de  tales  normas  se  hacía  teniendo en cuenta que la Asamblea  Especial  Legislativa adoptó como permanentes varias de esas preceptivas, tales  como  el Decreto 2.790 en cuyo artículo 100 disponía que “en las materias no  reguladas  en  este decreto, se aplicarán las normas del Código Penal y las de  Procedimiento  Penal  así  como las que los adicionen o reformen” y precisó,  que  no  obstante  ello,  no  podía entenderse que el Decreto 2.700 las hubiera  derogado,  ya  que, dado su carácter de especial la normatividad ordinaria solo  entraría para suplir sus vacios, pues:   

“Esta  interpretación  coincide  con  la  realizada  por el legislador extraordinario mediante el Decreto 1156 de 1992, la  que  se  invoca  por  el  Gobierno  Nacional para reiterar que el nuevo estatuto  procesal  penal  no  derogó  las  normas especiales, que en consecuencia siguen  vigentes;  aseveración  que  también  encuentra sustento en el hecho de que la  Comisión  Especial  Legislativa  no  improbó y, por el contrario, permitió la  adopción  de  las  normas  especiales  como legislación permanente y, al mismo  tiempo,  igual  conducta  adoptó en relación con el proyecto del nuevo Código  de Procedimiento Penal.   

Cabe  señalar  que  esta  Corporación,  en  ejercicio  de  sus  competencias  de  control  de  la  Constitucionalidad de los  decretos  expedidos  con  base en las facultades que otorga el nuevo régimen de  la  Conmoción  Interior  (art.213 C.N.), expresó su jurisprudencia al respecto  de  la  vigencia  de  las  disposiciones  especiales, que provienen del anterior  ordenamiento  constitucional,  pues  fueron  expedidas  a  la  luz  del anterior  régimen  del  Estado  de Sitio y son convertidas posteriormente en legislación  permanente  por  el  Gobierno  Nacional bajo las condiciones de la habilitación  legislativa  extraordinaria originada en la voluntad del Constituyente; en dicha  oportunidad  la  Corte  Constitucional  señaló  que  esta  normatividad  tiene  carácter  especial  por  razón  de la materia de que se ocupa y que no resulta  derogada  por  la  entrada en vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal,  conservando  su  vigor  en  cuanto  no  resulten contrarias a la Carta”.    

7. En esa medida, se aclaró que el artículo  5º  transitorio  del  Decreto 2.700 de 1.991 debía entenderse en el sentido de  que  la  antigua  jurisdicción  de  orden  pública se integraba a la ordinaria  “desde  el  mismo  momento  de  su vigencia, siendo importante señalar a este  respecto  que  la  competencia  de  los  ahora  Fiscales  Regionales  y Tribunal  Nacional  no sufrió modificación alguna, como que continúan conociendo de los  hechos  punibles anteriormente atribuídos a la jurisdicción de Orden Público,  de  acuerdo  con los decretos convertidos en la legislación permanente, sin que  pueda  entenderse  que  el artículo 5º transitorio se refiere exclusivamente a  la  competencia,  por  cuanto  las  normas  especiales  consagran,  además,  el  procedimiento  aplicable  y  lo  relativo a la libertad, es decir, la mencionada  disposición  comprende tanto la competencia, como el procedimiento aplicable en  las normas especiales”   

“De  lo  anotado  en  precedencia  puede  concluirse  que  los  procesos  asignados  al  conocimiento de Fiscales y Jueces  Regionales  y  al Tribunal Nacional deberán regirse por los decretos especiales  incorporados  como  legislación  permanente de tal forma que la aplicación del  Código  Penal  y de Procedimiento Penal se circunscribe a aquellas materias que  no encuentren regulación en las normas especiales”.   

“A la misma conclusión es posible arribar  si  se  tiene  en  cuenta  lo  dispuesto en el artículo 2º del decreto 2700 de  1.991,  conforme  al  cual  los jueces regionales continuarán conociendo de los  asuntos  de su competencia durante diez (10) años a partir del primero (1º) de  julio  de  mil  novecientos  noventa y dos (1.992); asuntos y procedimientos, se  repite,  contemplados en las normas especiales a las que se ha hecho referencia,  las  que  mantienen  su  vigencia en razón de una norma posterior, como para el  caso  lo  es  el  supracitado  artículo  5º  transitorio  del nuevo Código de  Procedimiento Penal”.   

6. De la misma manera, en la sentencia C-150,  también  de  1.993,  dejó  en  claro  que  siendo  competencia  del legislador  determinar  en  qué  hipótesis es procedente la audiencia pública y en cuales  no,  “la  falta  de  audiencia  pública  en  los  procesos de competencia del  Tribunal  Nacional  y  de  los  Jueces  Regionales, no desconoce el principio de  igualdad  ni  las  correspondientes normas constitucionales, ya que en todos los  casos  en que se presenten los delitos a que se hace referencia, dicha audiencia  no podrá practicarse”.   

7.  Siendo  ello  así,  deviene  más  que  desafortunada   la   apreciación   de  la  defensa  en  cuanto  a  la  presunta  vulneración  que  alega  de  los  artículos  128 y 452 del derogado Código de  Procedimiento  Penal,  ya  que,  en  los términos en que, como se vio, la Corte  Constitucional  decantó  el  tema  en  punto de la normatividad aplicable a los  procesos  de  competencia  de  la  justicia  regional,  es  evidente  que  tales  disposiciones  no  tienen  cabida  alguna  frente  a  legislación  especial que  regulaba  tales  asuntos  por  cuanto  lo  pertinente  a  la etapa del juicio se  encontraba  íntegramente  desarrollado  en  el artículo 46 del Decreto 2790 de  1.990,  modificado  por  el artículo primero del Decreto 099 de 1.991, adoptado  como   legislación  permanente  por  el  artículo  4º  del  Decreto  2271  de  1.991.   

8.  Lo  anterior,  fuerza colegir que en ese  sentido,  además,  como  en efecto ocurrió en la práctica precisamente por el  acatamiento  de  los  jueces a los criterios interpretativos que sentó la Corte  Constitucional  en  la sentencia C-093 /93,  tampoco nunca tuvo aplicación  el  texto  del  artículo  457  del  Decreto  2.700  de  1.991, el cual, si bien  presenta  algunas variantes frente al texto de la disposición especial, pues se  refería  en  general a los sujetos procesales y no exigía que se requiriera al  defensor  cuando  no  alegaba  de  conclusión, en sentencia C- 427 de 1.996, la  Corte  Constitucional  consideró  que  operaba  el fenómeno de la cosa juzgada  material  en  relación con aquella jurisprudencia atrás citada, ya que, “fue  básico,  tanto  para  la  mayoría,  como  para  quienes salvaron el voto en la  sentencia  C-093/93,  el  criterio  que  se  sostuvo  por unos y se criticó por  otros,  en  cuanto  que  la  inexistencia  de la audiencia pública no implicaba  desconocimiento  de  las  normas  constitucionales. Este criterio fue el soporte  directo  de  la  parte  resolutiva,  luego  hizo  tránsito a cosa juzgada en su  calidad de implícita”.   

9.  Esos  mismos  argumentos le responden al  demandante  por  qué,  muy  al  contrario  de  lo que el afirma, sí existieron  serias  y  valederas  razones  de  tipo  constitucional  y  legal  para  que  se  estableciera  una  marcada  diferencia  entre  los  asuntos  rituados  bajo  las  previsiones  del Decreto 2.700 de 1.991 y aquellos que por ser de competencia de  los   jueces   regionales,  se  tramitaban  con  base  en  las  aludidas  normas  especiales.   

10. Pero, mayor aún deviene el desacierto de  la  tesis pregonada aquí por el abogado de NAVARRO BEDOYA si se tiene en cuenta  que  no  existe  dentro  del plexo normativo aplicable a los entonces jueces sin  rostro,  una disposición siquiera parecida a las del Decreto 2.700 de 1.991 que  haga  viable  colegir  la  intervención  obligatoria  del Fiscal en el traslado  final  para  alegar  previo a la sentencia, sino que además, de conformidad con  lo  dispuesto  en  preanotado  artículo  46  del  Decreto  2.700  de  1.990, la  citación  para  sentencia,  implicaba dejar el expediente “a disposición del  acusado  y  su  defensor, así como de la parte civil o de terceros incidentales  si  fuere  el caso, en la secretaría por el término común de 8 días a fin de  que  presenten  sus alegatos de conclusión”, luego de lo cual el Juez contaba  con  15  días  para  proferir  fallo,  pero  si  el  defensor no cumplía dicha  obligación,  lo  que le correspondía al funcionario era designar uno de oficio  “a  quien,  una vez posesionado, se correrá traslado por el término previsto  en  el inciso anterior y dispondrá la expedición de copias y su remisión para  que   adelante,   si   fuere  el  caso  por  el  competente  la  correspondiente  investigación   disciplinaria   por   falta   al   Estatuto   Profesional   del  Abogado”.   

11.  Varias, son, entonces, las conclusiones  obligadas  que  de  allí  se  desprenden, las cuales, le restan por completo la  razón  al  demandante,  la  primera  es  que  por  expreso mandato legal, dicho  término   se  corría  únicamente  a  favor  de  sujetos  procesales  como  el  sindicado,  su  defensor,  la parte civil o terceros incidentales, sin perjuicio  de  que  también  por  iniciativa propia lo hicieran el Ministeio Público y el  Fiscal,  pero  se tornaba obligatorio para el abogado del acusado, tanto, que si  no  cumplía  con  esa  carga  procesal  se  imponía no solo su relevo, sino la  repetición del trámite respecto de él.   

12.  De ahí que, como lo sostuviera la Sala  en  decisión  del 19 de diciembre de 2.001, con ponencia del Magistrado, doctor  Jorge  Enrique  Córdoba Poveda, en esos casos el silencio de los demás sujetos  procesales,  y  en  particular  el  del  Fiscal  “no constituía irregularidad  sustancial   que   socavara   la   estructura   del   diligenciamiento”  (Rad.  16.51).   

Casación oficiosa  

Ahora  bien,  razón le asiste a la Delegada  del  Ministerio Público al deprecar de la Corte que en ejercicio de la facultad  oficiosa  que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2.000, case oficiosa  y   parcialmente   el   fallo  impugnado  para  ajustar  la  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas al límite legal de 10 años,  previsto  en el artículo 44 del Decreto 100 de 1.980, vigente para la época de  los  hechos,  pues  es  obvio  que al delimitarse ésta por el tiempo de la pena  privativa  de  la  libertad,  la  cual  se  fijó  en  26  años  y  2 meses, se  desconoció el principio de legalidad.   

En  consecuencia,  la  Corte casará en esos  términos  el fallo impugnado dejando en claro que ello no obsta para que, en el  evento  de  proceder  en  este  caso la redosificación de la pena principal por  favorabilidad,  el  Juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga lo  propio con la sanción accesoria, si a ello hubiere lugar.   

Por último, también se hace forzoso dejar en  claro  que  si  bien la decisión a tomar implica la notificación del fallo, al  no  sustituirse con ella el que es objeto de impugnación, queda ejecutoriado en  la  fecha  en  que se firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187  de la Ley 600 de 2.000 y por ende, no admite recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.  

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en el sentido de fijar en 10 años la pena accesoria de interdicción  de  derechos y funciones públicas, quedando incólume en lo demás la decisión  objeto de este recurso.   

3.  Contra  esta  determinación  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Nuñez  

Secretaria  

    

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