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Proceso Nº 11707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 136
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil (2000).
V I S T O S:
Procede la Sala a dar aplicación al artículo 226A del Código de Procedimiento Penal, respecto del recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GILBERTO GALEANO ZAPATA.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1. Revelan los autos que en las primeras horas del día jueves 21 de julio de 1995, en la carrera 49 con calle 70 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Medellín, fue aprehendido el hoy procesado en momentos en que conducía el vehículo de servicio público, marca Ford, de placas UA-0994, afiliado a la Cooperativa de Transportes Risaralda Ltda., que había sustraído de su sitio habitual de parqueo aproximadamente una hora antes, junto con otro de similares características. En el primero de los automotores se encontraban productos de la fábrica Umco listos para su transporte, por valor aproximado de catorce millones y medio, en tanto que el segundo, de características similares, se encontraba cargado con cables eléctricos avaluados en treinta y cinco millones.
2. Con base en el informe policivo y la denuncia formulada por el conductor del vehículo incautado, se inició formalmente la presente investigación penal, a la cual fue vinculado mediante indagatoria GILBERTO GALEANO ZAPATA, cuya situación jurídica le fue definida mediante resolución de fecha julio 26 de 1995, que incluyó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio, en su condición de presunto autor responsable del delito de hurto calificado por la concurrencia de la circunstancia prevista en el numeral 1o. del artículo 350 del C. P. y agravado, tanto por las causales 6 y 10 del artículo 351 ibídem, como por la 1ª del artículo 372 ejusdem.
3. Ejecutoriada formalmente la anterior resolución, y en atención a que el procesado manifestó su deseo de acogerse al mecanismo procesal de la sentencia anticipada, se realizó audiencia con tal finalidad, durante la cual en forma libre y voluntaria aceptó el cargo único presentado por la fiscalía, relacionado con su responsabilidad en el delito contra el patrimonio económico por el cual se profirió la medida detentiva, con la adición consistente en hacer concurrir, además de las ya señaladas, la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 9 del artículo 351 del C. P.
4. Teniendo como referente la mencionada diligencia, se profirió en contra del procesado GALEANO ZAPATA el consecuente fallo adverso, por virtud del cual se lo condenó a purgar una pena principal de treinta y siete (37) meses de prisión, que se acompañó de la accesoria interdictiva del ejercicio de sus derechos y funciones públicas por igual lapso. Por razón del factor cuantitativo de la pena el procesado fue marginado del acceso al subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y, por haber sido acreditado y cuantificado daño material ocasionado el delito, la condena por este concepto ascendió a $36’428.000, a cancelar a los perjudicados en las proporciones allí mismo señaladas.
5. Impugnada la anterior decisión por el procesado, la misma fue confirmada en cuanto a la dosificación punitiva y la negativa al otorgamiento del sustituto de la pena, habiendo sido marginados de análisis los cuestionamientos sobre la naturaleza misma del fallo anticipado y con el no reconocimiento de una estado de necesidad, porque en cuanto a éstos, resultaba imposible reconocer interés jurídico al impugnante, por expresa previsión del artículo 37 B del C. de P.P..
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo formula el defensor contra la sentencia de segunda instancia, aduciendo que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad, en razón a que al procesado se le vulneró su derecho a una defensa técnica desde el mismo momento de su vinculación al proceso mediante indagatoria, diligencia durante la cual estuvo asistido por el ciudadano Iván Darío Cano Molina, en comportamiento procesal que, incluso, puede igualmente afectar el debido proceso.
Como la vinculación del procesado estuvo afectada de nulidad por la mencionada razón, en concepto del impugnante, los actos procesales posteriores, incluidos la resolución definitoria de la situación jurídica, la formulación de cargos y las sentencias de primera y segunda instancia, también carecerían de validez. Por ello, la anulación de la actuación cumplida debe decretarse a partir de la irregular indagatoria, a efecto de restablecer la garantía vulnerada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO EN LO PENAL
Para el colaborador del Ministerio Público, la circunstancia puesta de presente por el demandante no tiene la connotación de irregularidad sustancial, de aquellas que per se afectan la validez de una actuación judicial, porque si bien durante la indagatoria el procesado, estuvo asistido por un ciudadano de reconocida honorabilidad, para ese momento (julio 22 de 1995), tal actividad procesal era válida, en tanto que tenía sustento en el artículo 148 del Estatuto Procedimental Penal, plenamente vigente por entonces.
La declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-049 de febrero 6 de 1996, no afecta la mencionada actuación, porque la misma solo tiene efectos hacia el futuro, como ha sido reconocido por esta Sala en numerosos pronunciamientos, entre los cuales el señor Procurador cita las sentencias de junio 26 de 1996, con ponencia del H. Magistrado Dr. Ricardo Calvete Rangel y de julio 25 del mismo año, de la cual fue ponente el H. Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla.
Por ello y en atención a que durante todo el trámite el procesado “dentro de términos y condiciones razonables”, contó con la asistencia de un profesional del derecho que representara sus intereses, solicita no casar la sentencia, pues no se dió la vulneración en la cual sustenta el extraordinario recurso el demandante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Como quiera que en relación con la temática jurídica subyacente al cuestionamiento único que se formula a la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, ya la Corte se ha pronunciado en forma unánime, y ahora no se encuentra motivo alguno para variar esa pacífica y reiterada posición, la solución de mérito al caso presente se adoptará a través del mecanismo de la respuesta inmediata previsto por el artículo 226 A del estatuto procesal penal, introducido al mismo por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000.
2. Se ha señalado como irregularidad sustancial con virtualidad para afectar la validez de parte de la actuación cumplida, el hecho de que el procesado GILBERTO GALEANO ZAPATA hubiera estado representado durante la indagatoria por persona no versada en las lides jurídicas, pues la misma se le confió oficiosamente al ciudadano Ivan Darío Cano Molina, quien debidamente posesionado intervino en la referida diligencia. Ningún cuestionamiento diferente sustenta la eventual vulneración al derecho a una defensa técnica, en torno a la cual se centra la propuesta del casacionista.
3. Sobre el particular se tiene que si bien el acto de vinculación del procesado se cumplió en la forma señalada por el demandante, ello no es motivo suficiente para concluir en su irregularidad, porque para la fecha en que la indagatoria se cumplió (julio 21 de 1995), la intervención de persona de reconocida honorabilidad como defensor de un procesado, era jurídicamente posible, al tenor de la previsión contenida en el artículo 148 del estatuto procesal penal, plenamente vigente para entonces.
4. Si con posterioridad, a través de la sentencia C-049 de febrero 8 de 1996, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la norma que le sirvió de sustento al fiscal instructor para proceder en la forma conocida, es circunstancia sobreviniente que no puede afectar las situaciones consolidadas, como parece entenderlo el demandante, por la elemental consideración de que dicha sentencia, por virtud de la norma general contenida en el artículo 45 de la Ley 290 de 1996, solo tiene efecto hacia el futuro, pues dicha Corporación, teniendo facultad para hacerlo, no le señaló a la misma efectos diversos.
5. Como sobre el anterior tema jurídico ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma unánime y no encuentra ahora razón para variar su reiterado criterio interpretativo sobre el particular, la Sala mediante la aplicación del mecanismo previsto en el artículo 226A del estatuto procesal penal (artículo 10 de la Ley 553 de 2000), no casará el fallo adverso impugnado, teniendo en cuenta además del concepto del Procurador Tercero Delegado en lo Penal y las decisiones por él citadas, entre otros, los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Casación de enero 20 de 199 (M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), casación de octubre 28 de 1999 (M. P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y casación de diciembre 15 de 1999 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).
6. Resta señalar que como el demandante no introdujo referencia alguna sobre la representación del procesado confiada a un profesional del derecho luego de la indagatoria y proyectada durante el trámite investigativo, y tampoco la Sala advierte en su ejercicio, irregularidad que pudiera vulnerar el derecho a la defensa técnica, cuestionado exclusivamente por la circunstancia analizada en precedencia, suficientes se ofrecen las razones ya anotadas para poner fin al trámite de casación en la forma anunciada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria