11707ago

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                               

                     

                                     Magistrado Ponente   

                                     Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                     Aprobado Acta No. 136   

          Santafé   de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10)  de  agosto  de  dos  mil  (2000).   

V     I    S    T    O    S:   

Procede la Sala a dar aplicación al artículo  226A  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  respecto del recurso de casación  interpuesto por el defensor del procesado GILBERTO GALEANO ZAPATA.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.  Revelan los autos que en las primeras  horas  del  día jueves 21 de julio de 1995, en la carrera 49 con calle 70 de la  nomenclatura  urbana de la ciudad de Medellín, fue aprehendido el hoy procesado  en  momentos  en que conducía el vehículo de servicio público, marca Ford, de  placas  UA-0994,  afiliado  a la Cooperativa de Transportes Risaralda Ltda., que  había  sustraído  de  su  sitio  habitual  de parqueo aproximadamente una hora  antes,  junto  con  otro  de  similares  características.  En el primero de los  automotores  se  encontraban  productos  de  la  fábrica  Umco  listos  para su  transporte,  por  valor  aproximado de catorce millones y medio, en tanto que el  segundo,  de  características  similares,  se  encontraba  cargado  con  cables  eléctricos avaluados en treinta y cinco millones.   

2.  Con base en el informe policivo y la  denuncia  formulada  por  el  conductor  del  vehículo  incautado,  se  inició  formalmente  la  presente investigación penal, a la cual fue vinculado mediante  indagatoria  GILBERTO  GALEANO ZAPATA, cuya situación jurídica le fue definida  mediante  resolución de fecha julio 26 de 1995, que incluyó en su contra   medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio excarcelatorio,  en  su  condición  de presunto autor responsable del delito de hurto calificado  por  la  concurrencia  de  la  circunstancia  prevista  en  el  numeral  1o. del  artículo  350 del C. P. y agravado, tanto por las causales 6 y 10 del artículo  351 ibídem, como por la 1ª del artículo 372 ejusdem.   

3.   Ejecutoriada  formalmente  la   anterior  resolución,   y  en  atención  a que el procesado manifestó su  deseo  de acogerse al mecanismo procesal de la sentencia anticipada, se realizó  audiencia  con  tal  finalidad,  durante  la  cual  en  forma libre y voluntaria  aceptó  el  cargo  único  presentado  por  la  fiscalía,  relacionado  con su  responsabilidad  en  el  delito  contra  el patrimonio económico por el cual se  profirió  la  medida detentiva, con la adición consistente en hacer concurrir,  además  de  las  ya  señaladas,  la  circunstancia  específica de agravación  prevista en el numeral 9 del artículo 351 del C. P.   

4.  Teniendo como referente la mencionada  diligencia,  se  profirió en contra del procesado GALEANO ZAPATA el consecuente  fallo  adverso,  por  virtud del cual se lo condenó a purgar una pena principal  de  treinta  y  siete  (37) meses de prisión, que se acompañó de la accesoria  interdictiva  del  ejercicio  de  sus  derechos  y funciones públicas por igual  lapso.  Por razón del factor cuantitativo de la pena el procesado fue marginado  del  acceso  al  subrogado penal de la condena de ejecución condicional, y, por  haber  sido  acreditado  y  cuantificado daño material ocasionado el delito, la  condena      por      este      concepto     ascendió     a     $36’428.000,  a cancelar a los perjudicados  en las proporciones allí mismo señaladas.   

5.   Impugnada la anterior decisión por  el  procesado,  la  misma fue confirmada en cuanto a la dosificación punitiva y  la  negativa  al otorgamiento del sustituto de la pena, habiendo sido marginados  de   análisis   los  cuestionamientos  sobre  la  naturaleza  misma  del  fallo  anticipado  y  con  el  no  reconocimiento de una estado de necesidad, porque en  cuanto   a   éstos,   resultaba   imposible  reconocer  interés  jurídico  al  impugnante,   por   expresa   previsión   del   artículo   37   B  del  C.  de  P.P..   

LA DEMANDA DE CASACION  

Al  amparo de la causal tercera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  un  solo cargo formula el defensor  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  aduciendo  que la misma  se  dictó  en  un  juicio  viciado  de  nulidad, en razón a que al procesado se le  vulneró  su  derecho  a  una  defensa  técnica  desde  el  mismo momento de su  vinculación  al proceso mediante indagatoria, diligencia durante la cual estuvo  asistido  por  el ciudadano Iván Darío Cano Molina, en comportamiento procesal  que, incluso, puede igualmente afectar el debido proceso.   

Como  la  vinculación  del  procesado estuvo  afectada  de  nulidad  por la mencionada razón, en concepto del impugnante, los  actos  procesales  posteriores,  incluidos  la  resolución  definitoria  de  la  situación  jurídica,  la  formulación   de  cargos  y  las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  también  carecerían  de validez. Por ello, la  anulación  de  la  actuación cumplida debe decretarse a partir de la irregular  indagatoria, a efecto de restablecer la garantía vulnerada.   

CONCEPTO     DEL  PROCURADOR  DELEGADO EN LO PENAL   

         

Para  el colaborador del Ministerio Público,  la  circunstancia  puesta de presente por el demandante no tiene la connotación  de  irregularidad  sustancial,  de aquellas que per se afectan la validez de una  actuación  judicial, porque si bien durante la indagatoria el procesado, estuvo  asistido  por  un  ciudadano de reconocida honorabilidad,  para ese momento  (julio  22  de  1995),  tal  actividad procesal era válida, en tanto que tenía  sustento  en  el  artículo  148  del  Estatuto  Procedimental Penal, plenamente  vigente por entonces.   

La  declaratoria de inexequibilidad contenida  en  la sentencia C-049 de febrero 6 de 1996, no afecta la mencionada actuación,  porque  la misma solo tiene efectos hacia el futuro, como ha sido reconocido por  esta  Sala  en numerosos pronunciamientos, entre los cuales el señor Procurador  cita  las  sentencias  de  junio  26 de 1996, con ponencia del H. Magistrado Dr.  Ricardo  Calvete  Rangel y de julio 25 del mismo año, de la cual fue ponente el  H. Magistrado Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   

Por ello y en atención a que durante todo el  trámite  el  procesado  “dentro  de  términos  y  condiciones razonables”,  contó  con  la  asistencia  de  un profesional del derecho que representara sus  intereses,  solicita  no  casar la sentencia, pues no se dió la vulneración en  la cual sustenta el extraordinario recurso el demandante.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.-  Como quiera que en relación con la  temática  jurídica  subyacente  al  cuestionamiento único que se formula a la  sentencia  proferida  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Medellín,  ya  la  Corte  se  ha  pronunciado  en forma unánime, y ahora no se  encuentra  motivo  alguno para variar  esa pacífica y reiterada posición,  la  solución  de  mérito al caso presente se adoptará a través del mecanismo  de  la respuesta inmediata previsto por el artículo 226 A del estatuto procesal  penal,   introducido   al   mismo   por  el  artículo  10  de  la  Ley  553  de  2000.   

2.     Se  ha  señalado  como  irregularidad  sustancial con virtualidad para afectar la validez de parte de la  actuación  cumplida,  el  hecho  de  que  el  procesado GILBERTO GALEANO ZAPATA  hubiera  estado  representado  durante  la indagatoria por persona no versada en  las  lides  jurídicas,  pues  la  misma  se  le  confió oficiosamente al   ciudadano    Ivan   Darío   Cano  Molina,  quien  debidamente  posesionado  intervino  en la referida diligencia. Ningún cuestionamiento diferente sustenta  la  eventual  vulneración al derecho a una defensa técnica, en torno a la cual  se centra la propuesta del casacionista.   

3.    Sobre  el particular se tiene  que  si bien el acto de  vinculación del procesado se cumplió en la forma  señalada  por  el  demandante, ello no es motivo suficiente para concluir en su  irregularidad,  porque para la fecha en que la indagatoria se cumplió (julio 21  de  1995), la intervención de persona de reconocida honorabilidad como defensor  de  un  procesado,  era  jurídicamente  posible,  al  tenor  de  la  previsión  contenida  en  el  artículo 148 del estatuto procesal penal, plenamente vigente  para entonces.   

4.  Si con posterioridad, a través de la  sentencia  C-049 de febrero 8 de 1996,  la Corte Constitucional declaró la  inexequibilidad  de  la  norma  que  le sirvió de sustento al fiscal instructor  para  proceder en la forma conocida, es circunstancia sobreviniente que no puede  afectar  las situaciones consolidadas, como parece entenderlo el demandante, por  la  elemental  consideración  de  que  dicha  sentencia, por virtud de la norma  general  contenida  en  el artículo 45 de la Ley 290 de 1996, solo tiene efecto  hacia  el futuro, pues dicha Corporación, teniendo facultad para hacerlo, no le  señaló a la misma efectos diversos.   

5.  Como sobre el anterior tema jurídico  ya  la  Sala  ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  en  forma unánime y no  encuentra  ahora  razón  para variar su reiterado criterio interpretativo sobre  el  particular,   la Sala mediante la aplicación del mecanismo previsto en  el  artículo  226A  del  estatuto procesal penal (artículo 10 de la Ley 553 de  2000),  no  casará  el  fallo adverso impugnado, teniendo en cuenta además del  concepto  del  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal y las decisiones por él  citadas,  entre  otros, los siguientes antecedentes jurisprudenciales: Casación  de  enero  20  de  199  (M.  P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar), casación de  octubre  28  de  1999  (M.  P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón) y casación de  diciembre 15 de 1999 (M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

6.    Resta  señalar  que  como el  demandante   no   introdujo  referencia  alguna  sobre  la  representación  del  procesado  confiada  a  un  profesional  del  derecho  luego de la indagatoria y  proyectada  durante  el trámite investigativo, y tampoco la Sala advierte en su  ejercicio,  irregularidad que pudiera vulnerar el derecho a la defensa técnica,  cuestionado  exclusivamente  por  la  circunstancia  analizada  en  precedencia,  suficientes  se  ofrecen  las  razones ya anotadas para poner fin al trámite de  casación en la forma anunciada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR  el fallo  impugnado.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                  JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE           JORGE ANIBAL  GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

           

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