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Proceso Nº 16478
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 139
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del año dos mil (2000)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por la apoderada de IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (noviembre 11 de 1994), mediante la cual se condenó a aquél y a ALCIDES DE JESUS RESTREPO ORTIZ como coautores por el concurso de los delitos de doble homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fallo que revocó el proferido el 5 de agosto de 1994 en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar (Ant.).
ANTECEDENTES
1. El 23 de diciembre de 1990, después de las 6 y 30 P.M, por el sitio denominado la humareda, en Salgar (Ant.), se desplazaban a sus hogares LUIS ALFONSO DIOSSA ORTIZ, ARTURO ALBERTO VASQUEZ JARAMILLO y GABRIEL HUGO HERRERA HERRERA. De un momento a otro aparecieron tres individuos con parte del rostro cubierto, quienes momentos antes habían preguntado a otras personas por los citados transeúntes, y uno de ellos disparó contra VASQUEZ JARAMILLO y HERRERA HERRERA, para posteriormente hacer lo mismo con DIOSSA ORTIZ y el caballo que éste montaba. Las personas agredidas fueron despojadas de sus pertenencias.
El único que sobrevivió fue GABRIEL HUGO HERRERA HERRERA a quien se le determinó una incapacidad definitiva de 20 días sin secuelas. Estas lesiones personales y el daño en bien ajeno por la muerte del semoviente, se investigaron en actuación separada.
2. El proceso penal adelantado con base en los hechos aludidos culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ciudad Bolívar, en la que se absolvió al accionante, sin embargo, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, que condenó a aquél y a ALCIDES DE JESUS RESTREPO ORTIZ, por el doble homicidio agravado en LUIS ALFONSO DIOSSA ORTIZ y ARTURO ALBERTO VASQUEZ JARAMILLO, hurto calificado y agravado en perjuicio del patrimonio económico de los antes mencionados y de GABRIEL HUGO HERRERA HERRERA, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Se impuso una pena principal de 25 años y un día de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y además se les condenó al pago de 1.700 gramos oro o su equivalente en moneda nacional por perjuicios morales y materiales por los dos delitos contra la vida, incluido lo correspondiente al punible de hurto, y de $150.000 por perjuicios materiales por el delito contra el patrimonio económico en perjuicio de GABRIEL HUGO HERRERA.
El Tribunal halló prueba suficiente para dar por establecidos los requisitos exigidos por el artículo 247 del C.P.P. sobre la existencia y responsabilidad de los procesados por los punibles a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior. La responsabilidad la fundó en las declaraciones de LUIS ALFREDO JIMENEZ CAICEDO, ALBERTO VASQUEZ JARAMILLO (declaró antes de morir), HUGO ALEJANDRO OSORIO GOMEZ, JOSE ALONSO VELEZ SANCHEZ, JOSE ALEJANDRO VANEGAS VELEZ, y en los indicios de falsa coartada, oportunidad y de desaparición sorpresiva e inopinada del lugar de trabajo en la madrugada del día siguiente a los hechos.
LA DEMANDA DE REVISION
1. La libelista invoca la causal tercera prevista en el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal como fundamento de la revisión del fallo de condena proferido en contra de su asistido, motivo que desarrolla con los siguientes argumentos:
1.1. Desde los albores de la instrucción en el proceso donde se condenó a IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ, se conoció la dificultad de identificarlo y singularizarlo, pues se le confundía con su hermano OSCAR, verdadero coautor de los punibles por los cuales se ha sentenciado al accionante.
1.2. Hubo flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa en la actuación, toda vez que el apoderado de IVAN DARIO RESTREPO creyó que se mantendría invariable en segunda instancia la decisión absolutoria que recurrió la Fiscalía, dando lugar a la prosperidad de la pretensión del ente acusador por la ausencia total de defensa técnica de aquél, pues se dejó de lado una estrategia que permitiera aclarar la efectiva identidad de los procesados.
No hubo controversia probatoria y si el defensor hubiese actuado había podido solicitar pruebas, contrainterrogar, interponer el recurso de casación y presentar alegatos explicando las causas de la actuación del demandante en revisión.
1.3. Bajo el propósito titulado de QUE SE ACLARARA?, arguye la peticionaria que se establecerá la verdadera identidad de los tres individuos que el 23 de diciembre de 1990 ejecutaron los hechos referidos en el capítulo anterior. Además, se precisarán las condiciones y características personales de IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ y las de sus hermanos OSCAR y CARLOS MARIO. También se acreditará la consanguinidad de aquéllos con ALCIDES DE JESUS RESTREPO ORTIZ.
2. Argumenta el demandante que las pruebas relativas a la confusión de las identidades de los hermanos OSCAR ALBERTO e IVAN DARIO, y la suplantación que venía haciendo aquél de éste, no fueron conocidas en las instancias.
3. Las evidencias aportadas con la demanda y con base en las cuales se pretende la revisión, son las siguientes:
3.1. Copia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso que se adelantó contra IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ y ALCIDES DE JESUS RESTREPO ORTIZ, cuya revisión se solicita, debidamente autenticadas por la secretaría del Juzgado donde reposa el expediente. Se agregó además constancia del Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Ant) en la que se da cuenta de la ejecutoria material de la sentencia de segunda instancia.
3.2. Poder otorgado por IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ a la doctora DORIS MARIA CORREA.
3.3. Certificación del 17 de abril de 1998 expedida por la Unidad de Fiscalía de Andes en la que se da cuenta que en la investigación preliminar por el delito de homicidio en los que aparecen como occisos JUAN CARLOS CHICA PAREJA y OSCAR ALBERTO RESTREPO, se le halló a éste último una fotocopia de la tarjeta de reservista 222443 a nombre de IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ.
3.4. Original de la tarjeta de reservista 222443 expedida a IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ.
3.5. Registro civil de nacimiento de OSCAR ALBERTO RESTREPO ORTIZ, constatándose que tal hecho ocurrió en Salgar (Ant.) el 7 de marzo de 1973.
3.6. Fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de Justicia con ponencia del Doctor JORGE E. CORDOBA POVEDA, que confirmó la providencia que negó la acción pública porque no hubo desconocimiento del debido proceso del petente, y en la que salvó voto el Honorable Magistrado doctor DIDIMO PAEZ, quien consideró que el impugnante debe hacer conocer las razones de su discrepancia, pues de lo contrario el recurso debe ser rechazado.
3.7. Insinúa que es conveniente oír en versión al “Co-procesado” IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ, porque “mucha luz aportaría al caso”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El escrito mediante el cual se promueve la acción de revisión debe sujetarse a los requisitos del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal, entre los que se encuentran el señalamiento de la causal que se invoca y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, la relación de las pruebas que debiendo ser aportadas con el libelo conducen a demostrar los hechos básicos de la petición, así como también copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia, con la respectiva constancia de su ejecutoria, so pena de que la demanda sea desestimada in límine.
2. La causal 3ª de revisión precisa con absoluta claridad que solamente procede cuando después de la sentencia, aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que “establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”. A estos propósitos deben estar encaminados los medios de convicción que se aporten, para darle cumplimiento al numeral 4° del artículo 234 del C.P.P.
3. En el caso concreto la actora se limitó a enunciar la causal que invoca sin acompañar con la demanda los elementos de juicio requeridos y válidos para demostrarla. Veamos:
3.1. Solicitó que se ordenara la práctica de una versión al procesado con el argumento vago de que “mucha luz aportaría al caso”, cuando era su deber establecer al menos sumariamente los fundamentos de la petición. Ese tipo de solicitudes no tiene cabida en la acción de revisión, pues las normas procesales no imponen al juez en este trámite la obligación de recopilar las probanzas que deben de servir de asidero a la demanda, sino que esa labor corresponde al demandante, quien además de relacionarlas debe también aportarlas.
3.2. Con base en las pruebas que aportó la accionante no se satisface el requisito exigido para la viabilidad de la demanda. No se puede pregonar la inocencia con pruebas documentales a través de las cuales no se establece algo diferente y contrario a lo que se dio por demostrado con la sentencia cuestionada, como ocurre con el registro civil de nacimiento o la tarjeta de reservista que se adjuntaron a la demanda. Más extraño al presupuesto de admisibilidad que se comenta resulta la copia de la sentencia de tutela 4924.
La acción de revisión no es un instrumento jurídico apto para las especulaciones jurídicas o probatorias; debe tener como sustento hechos o pruebas que conduzcan o resulten pertinentes frente a la causal invocada. Así, por ejemplo, ningún resultado positivo se puede esperar cuando en el libelo petitorio se sostiene que la certificación expedida el 17 de abril de 1998 evidencia que OSCAR ALBERTO RESTREPO ORTIZ suplantaba a IVAN DARIO RESTREPO porque aquél portaba la tarjeta de reservista de éste en fotocopia. Estas son apreciaciones subjetivas que no se acomodan al contenido material de la prueba y que por ende ningún servicio presta en el establecimiento de los requisitos exigidos por el citado numeral 4° del artículo 234 ibídem.
4. Los planteamientos de la demandante no corresponden a la causal de revisión invocada, ni a ninguna otra de las previstas en el artículo 232 del estatuto procesal. Sus aspiraciones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de los fallos de instancia por vicios de estructura, esto es, por violación al debido proceso y ausencia de defensa técnica y material, cuando estos errores sólo pueden ser corregidos a través de la casación. Sustentar la revisión con motivos que son propios de aquélla constituye un despropósito lógico y jurídico, pues las diferencias entre los dos institutos son marcadas, no sólo por sus causales, trámite, técnica, oportunidad, sino también, lo que las hace más distantes, la revisión no busca subsanar errores de legalidad sino injusticias de las decisiones judiciales.
5. La solicitud de revisión es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de la presunción de acierto y legalidad.
6. Por Secretaría de la Sala suminístrese el informe solicitado al folio 107 en cuanto a la fecha de presentación de la demanda y el número de radicación de la acción.
7. Así las cosas, lo expuesto es razón suficiente para no acceder a la pretensión de la demandante, que es claramente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Reconocer a la doctora DORIS MARIA CORREA como apoderada de IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ, en los términos del mandato otorgado.
2. Rechazar in límine la demanda de revisión presentada a nombre de IVAN DARIO RESTREPO ORTIZ.
Notifíquese y Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria