Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso Nº 11541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 089
(Mayo 29/2000)
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 133 Judicial en lo Penal y un Fiscal Delegado ante esa Corporación, contra la sentencia del 7 de diciembre de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería absolvió a MARTHA CECILIA PETRO HERNANDEZ, en su condición de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), del cargo de peculado culposo.
H E C H O S
La doctora Martha Cecilia Petro Hernández desempeñó el cargo de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba) entre el primero de septiembre de 1985 y el 31 de enero de 1991. Durante ese lapso se le otorgaron dos licencias, a saber: entre el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de 1990 y entre el 17 y el 31 de enero de 1991. En ambas fue reemplazada por el doctor Marcelino Villadiego y al dejar el cargo éste fue asumido por el doctor Freddy Puche Causil, quien comenzó a laborar a partir del primero de febrero de 1991.
Este último funcionario tuvo conocimiento de las anomalías que se venían cometiendo en el cobro de títulos judiciales, por lo que formuló la correspondiente denuncia.
Adelantada la investigación penal se estableció que numerosos comprobantes de depósitos judiciales fueron indebidamente cobrados por los auxiliares de la justicia José Luis Cantero Vásquez y Consuelo del Rosario Guerrero Contreras, para lo cual se falsificaron las firmas de la doctora Petro Hernández y de los doctores Villadiego y Puche Causil, por parte de la secretaria del despacho, Noris Puche, y del escribiente, Nemesio Villadiego.
A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Superior de Montería, mediante decisión del 29 de septiembre de 1991, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió la situación jurídica de Noris Puche Redondo de Pastrana, Nemesio José Villadiego R., Jorge Luis Cantero Vásquez y Consuelo del Rosario Guerrero Contreras dispuso la expedición de copias para que se investigara a la doctora Martha Cecilia Petro Hernández, en su condición de Juez Civil Municipal de Cereté, “por un posible comportamiento descuidado que pudo haber dado lugar a que sus subalternos se apoderaran de los títulos judiciales cuya custodia le había confiado la ley a ella por razón de sus funciones”.
El citado proceso tuvo su origen en la denuncia penal que contra los mencionados funcionarios subalternos presentó el doctor Fredy José Puche Causil, quien a partir del 1° de febrero de 1991 remplazó a la procesada en el cargo de juez y, por tal motivo, tuvo conocimiento de las irregularidades que existían en el manejo y pago de los títulos judiciales consignados en el Banco Popular de la localidad a nombre de ese despacho.
En el cuerpo de la denuncia, formulada el 4 de abril de 1991, manifestó que entre 1989 y 1991 se cobraron ilícitamente los siguientes títulos: tres por valor de $20.000,oo, uno por $25.000,oo, uno por $366.890,oo, uno por $44.000,oo, uno por $250.000,oo y otro por $100.000,oo, correspondientes a depósitos efectuados en varios procesos civiles que cursaban en ese despacho judicial.
También informó que los títulos estaban “bajo la custodia y responsabilidad de la secretaria, señora NORIS PUCHE DE PASTRANA, y estuvieron hasta el 3 de abril de este año (1991), cuando asumí el manejo y cuidado de los mismos por las irregularidades que tuve conocimiento y que son objeto de esta investigación”. Igualmente dejó en claro que “por inexperiencia, ya que es la primera vez que ocupo el cargo de juez, recibí sin inventario creyendo que éste no era necesario y tampoco lo exigí”.
2. Paralelamente a los trámites en precedencia señalados, el abogado Henry Daza Torres, obrando en su condición de apoderado judicial en dos procesos de pago por consignación adelantados ante el Juzgado Civil Municipal de Cereté, presentó denuncia penal, el 17 de abril de 1991, a raíz de que al solicitar la entrega de dos títulos de depósito judicial por $250.000,oo y $270.000,oo, constituidos dentro de los mencionados diligenciamientos, se estableció que habían sido ilícitamente cobrados.
3. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante auto del 22 de octubre de 1991, dispuso iniciar investigación preliminar dentro de la cual se acreditó la calidad foral de la doctora Martha Cecilia Petro Hernández y se escucharon como testigos a Alberto Antonio Anaya Pérez, Gerente de la Sucursal del Banco Popular de Cereté, a Teresa Morales Cardona y a Manuel Francisco Guzmán, ciudadanos que eran beneficiarios de algunos de los títulos ilícitamente cobrados.
Igualmente a la imputada se le escuchó en diligencia de versión libre, dentro de la cual dijo que se desempeñó como Juez Civil Municipal de Cereté desde el 1° de septiembre de 1985 al 31 de enero de 1991, lapso durante el cual disfrutó de dos licencias, la primera por maternidad, comprendida entre el 8 de septiembre y el 5 de noviembre de 1990, y la segunda, desde el 17 hasta el 31 de enero de 1991.
Sostuvo que sólo se enteró de las irregularidades el 4 de abril de 1991, “pues durante mi estancia en ese juzgado nunca me di cuenta sobre dicha falsedad”. Luego de explicar el trámite normal que se daba para el cobro de los títulos judiciales, reconoce que los mismos eran manejados por la secretaria Noris Puche de Pastrana, en razón a que su escritorio “era bastante viejo, no tenía ninguna clase de seguridad, como quiera que estos títulos llegaban por secretaría y en mi ausencia ella era quien los recibía cuando los traían del banco, ella los guardaba bajo su custodia”.
Agrega que en su comportamiento no existió negligencia alguna y de haber sabido “sobre este asunto la primera que hubiera tomado las medidas del caso hubiese sido yo, pues era mi nombre el que estaba quedando en entredicho”.
4. Basada en los anteriores elementos de juicio, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por resolución del 21 de septiembre de 1992, declaró la apertura de la instrucción, etapa durante la cual se allegaron lo siguientes medios de convicción:
4.1. Declaraciones de Gustavo Rodolfo Espinosa Cabrales, Carlos José Cuello Petro, Gerardo Hettinga de Wreder, Marlen Martínez Vásquez y Tulio Ramón Figueroa Genes, quienes bajo juramento aseveraron que no pudieron hacer efectivos varios títulos judiciales, constituidos por razón de la existencia de varios procesos que cursaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, toda vez que ya habían sido cobrados ilícitamente.
4.2. Declaraciones de los abogados Ramiro Padrón Ramírez y Alfredo Elías Sánchez Espinosa, profesionales que expusieron que con ocasión del litigio se enteraron de la pérdida de títulos de depósito judicial que venía ocurriendo en el despacho de la Juez Civil Municipal del mencionado municipio.
4.3. Declaración del señor Alberto Anaya Pérez, quien fuera Gerente de la Agencia del Banco Popular en Cereté. Explicó que a través de la asistente administrativa de la entidad financiera tuvo noticia que una persona que se había acercado a las oficinas del banco con el fin de reclamar un título encontró que “ya había sido reclamado por el Juzgado, que ella había enviado al solicitante al juzgado y éstos, al día siguiente o a los dos días, habían depositado nuevamente la plata en el banco, situación ésta que me pareció anómala y por ésto le hice la visita a la oficina del Juzgado, donde hablé en primera instancia con la secretaria Puche y ésta me informó que le iba a transmitir la inquietud del banco a la doctora Petro…”. Agregó que tiempo después, “recibí la visita de la juez y de la secretaria”, a quienes informó de las irregularidades que se habían presentado con el citado título.
En posterior ampliación de declaración, reiteró lo expuesto anteriormente. No obstante, aun cuando admite que fue compañero de bachillerato de un hermano de la procesada, señala que no recuerda conocer a Martha Cecilia Petro Hernández.
4.4. Declaración de Deyanira Guerra Villabón, quien para la época de los hechos era asistente administrativa de la Agencia del Banco Popular de Cereté y, por lo mismo, encargada de supervisar la expedición y pago de los títulos de depósito judicial. Relató lo atinente a las irregularidades que se presentaron con dos títulos, por lo que consideró del caso hacérselo saber al nuevo juez cuando fue a registrar su firma. Indica que con antelación, cuando la juez era la doctora Petro, de las anomalías observadas fue enterado el gerente del banco quien se hizo presente en el juzgado informando de lo ocurrido a la secretaria del mismo, pues la juez no se encontraba. Agregó que posteriormente la secretaria se presentó en las instalaciones del banco con otra persona que dijo ser la juez, a las que se les informó lo que venía ocurriendo.
4.5. También se practicaron varias diligencias de inspección judicial, tanto en las instalaciones del juzgado como en las del Banco Popular.
5. La doctora Martha Cecilia Petro Hernández, en sus diferentes intervenciones procesales, se mostró ajena a los hechos imputados. Ha insistido en afirmar que en el ejercicio de sus funciones como Juez Civil Municipal de Cereté nunca tuvo actitudes de descuido o negligencia que condujeran a la pérdida de los títulos judiciales que estaban a su cargo. No obstante, acepta que “desde siempre los títulos judiciales reposaban en poder de la secretaria NORIS PUCHE DE PASTRANA, quien los guardaba en su escritorio…”, toda vez que “le asigné tal responsabilidad, por cuanto que llegaban por Secretaría, ella era la que se encargaba cuando llegaban del banco y me parecía que como secretaria debía manejarlos y custodiarlos, aparte de que el escritorio que yo tenía era bastante viejo y no tenía llave”.
De igual manera aceptó que el libro de títulos y los demás que se llevaban en el juzgado los manejaba el escribiente Nemesio Villadiego, “pues tenía buena letra y buena estética para llevarlos” (fls. 28 y 29).
De otra parte, sostiene que los títulos que se cobraron ilícitamente no fueron firmados por ella ni lo supo, como tampoco fue informada de las irregularidades que estaban sucediendo. Agrega que los funcionarios del banco no le advirtieron de los hechos que venían aconteciendo, además de que ellos nunca se entrevistaron con ella (fl. 56 y ss.).
También explicó que durante el mes de abril de 1990 “me diagnosticaron una placenta previa, lo que en mi tipo sanguíneo O negativo era de especial cuidado, por ello con la colaboración del alcalde de este municipio acondicioné mi despacho en el primer piso del edificio municipal, toda vez que el juzgado a mi cargo funciona en el tercer piso, y el hecho de subir la escalera constituía un grave ejercicio para mi estado de salud en esos momento, fue precisamente la época en que más se dieron las falsedades”.
Luego de reiterar su inocencia y de descartar la negligencia en su función, termina asegurando que fue engañada por sus subalternos.
6. El 6 de septiembre de 1993, la Fiscalía segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión en favor de la doctora Petro, al considerar que había actuado dentro de la causal de inculpabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito.
Tal decisión fue apelada por el Procurador Judicial Penal 133 de Montería, quien arguyó la existencia de la culpa, pues estimó que la procesada no había sido lo suficientemente cuidadosa en el manejo y vigilancia de los títulos judiciales sometidos a su custodia.
La Unidad de Fiscalía Delega ante la Corte Suprema de Justicia, al desatar la apelación, revocó la preclusión y profirió resolución de acusación por el reato de peculado culposo, el 20 de diciembre de 1993, la que quedó ejecutoriada el 25 de enero de 1994, con fundamento en los siguientes argumentos:
1° El Decreto 1794 de 1963 “puso bajo la responsabilidad de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional – jueces – la custodia de los títulos o comprobantes de los depósitos consignados en los establecimientos bancarios allí determinados, a órdenes de los despachos administradores de justicia”.
2° Esta responsabilidad no desaparece “por el hecho de las labores asignadas al Secretario de acuerdo con las normas pertinentes (art.14 Decreto 1265 de 1979) y menos todavía por la forma que internamente se hubiera adoptado para la marcha de la oficina. No podía por tanto el juez, como jefe de ella, desentenderse de dicha vigilancia, la cual debía y tenía que ejercer en forma suficiente”.
3° La juez faltó al deber de cuidado, el que pudo cumplir en el caso concreto y omitió voluntariamente hacerlo, como se infiere de lo siguiente:
3.1. El largo espacio de tiempo durante el cual los subalternos de la acusada cometieron las apropiaciones y falsedades “aunado a la circunstancia de que los hechos ocurrieron en una ciudad pequeña como Cereté, en el aun más reducido medio judicial y habiéndose perjudicado a tantas personas y abogados hace pensar que resultaría insólito dudar de que las voces públicas no llegaron a la funcionaria en cuyo despacho ocurrió la escandalosa situación”.
3.2. “Hubiere bastado a la doctora Petro, sin necesidad de ascender las escalas hasta las oficinas de Secretaría, con ordenar a su secretaria traer los títulos y extractos bancarios correspondientes a los depósitos manejados en su despacho, para constar la inconsistencias mayúsculas que se presentaban. Con un simple muestreo periódico, hubiese podido detectar las irregularidades que se venían cometiendo, pero pudo más la incuria, que la responsabilidad de cumplir el deber legal”.
3.3. “La necesidad de entregar la custodia física de los documentos en mención a su secretaria, ha debido estimular su celo para atender a su deber de custodia legal, del que no la exoneraba aquella delegación”
3.4. “Haber hecho caso omiso de la advertencia que le hicieron la asistente administrativa del Banco, Deyanira Guerra Villabona y el gerente, Alberto Anaya Pérez, sobre las irregularidades advertidas en el cobro de los títulos.
En consecuencia, se imputó a la doctora Martha C. Petro Hernández haber dado lugar con su conducta negligente y descuidada a que, mediante la falsificación de su firma, se cobraran indebidamente, con intervención de la secretaria y el escribiente, numerosos títulos de depósito judicial, entre los meses de mayo de 1989 y el 7 de septiembre de 1990, según se aprecia en la inspección judicial y en las relaciones que obran a los folio 239 a 252 del cuaderno principal.
SINTESIS DE LA SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería consideró que las explicaciones dadas por la procesada Martha Cecilia Petro Hernández tienen soporte probatorio, además de que las pruebas obrantes en el expediente desvirtúan los cargos que le fueran formulados en la resolución de acusación, por el delito de peculado culposo.
Acota que el largo tiempo que transcurrió verificándose el cobro irregular e ilícito de los títulos judiciales no se puede tener como elemento del que se pueda inferir que la acusada fue negligente, sino que fue la forma habilidosa como actuaron sus subalternos lo que hizo imposible que la juez “descubriera aquel montaje inicuo”.
Consideró que no se puede predicar en contra de la funcionaria la culpa por omisión, por cuanto a ella no le era exigible que tomara alguna actitud que evitara la sustracción dolosa de los títulos judiciales, así como tampoco le fue exigible a los funcionarios que la reemplazaron en el cargo.
Advirtió como equivocada la afirmación de la Fiscalía, en el sentido de que la conducta de la procesada fue negligente, porque le hubiese bastado con ordenar a su secretaria que le llevara a su Despacho los extractos bancarios correspondientes a lo títulos judiciales y así ejercer sobre ellos un control, pues con esos documentos sólo se podía constatar el saldo existente, que era el mismo del libro, “dado que una vez que eran cobrados se procedía a descargarlos”.
Estima que “tampoco es una verdad de a puño” el argumento plasmado en la resolución de acusación, consistente en que después del largo trecho criminal recorrido por sus subalternos, “aunado a la circunstancia de que los hechos ocurrieron en una ciudad pequeña y habiéndose perjudicado a tantas personas”, la procesada nunca hubiese sido informada de la situación escandalosa que ocurría en el Juzgado Civil de Cereté. “Se trata de una simple apreciación, huérfana de pruebas en el proceso que la corroboren plenamente”.
El que los abogados Marlen Martínez Vásquez y Alfredo Elías Sánchez conociesen de las irregularidades sucedidas, no implicaba necesariamente que la juez acusada debiera también conocer de los actos anómalos que ocurrían en su Despacho, “otra suposición, sin respaldo probatorio desde luego, que no constituye certeza alguna de que la juez acusada fue negligente.”.
Respecto de las declaraciones de Alberto Anaya Pérez y Deyanira Villabón Guerra, en cuanto aseveran haber informado a la juez de las irregularidades que se estaban presentando, cuando, al parecer, concurrió al banco en compañía de la secretaria, concluyó el a quo que son contradictorias y por lo mismo hacen dudar de su veracidad y seriedad.
Sostuvo que la ampliación de la declaración de Anaya Pérez, en la que manifiesta no conocer a la doctora Petro, no se puede demeritar con el argumento de que es sospechosa, por el hecho de que conocía a los hermanos de la procesada, ya que del hecho de conocerlos no se puede inferir que también a ella la conocía.
De otra parte, colige que no fue la juez quien se hizo presente en las oficinas de la citada entidad, pues pudo tratarse de otra persona que la suplantó, con el fin de evitar que el plan delictual llevado a cabo por Noris Puche se descubriera. De igual manera, el que el declarante Anaya incurra en ciertas imprecisiones, sólo permite concluir que obedeció a su afán de proteger los intereses de la entidad crediticia para la que trabajaba.
En cuanto al tema de la delegación en el manejo de los títulos, el Tribunal sostuvo:
“Tampoco es una verdad incuestionable que por haber delegado la doctora Martha Petro Hernández la custodia de los títulos judiciales en la Secretaria Norys Puche de Pastrana, no quedaba exonerada del control y vigilancia de los mismos, pues no obstante tal circunstancia su responsabilidad por cualquier anomalía surgida en su manejo radicada en cabeza de ella como titular del Juzgado Civil Municipal de Cereté.
“Autorizados autores que han tratado lo relativo a esta materia, sostienen que el delegatario, en el evento de que sucediesen irregularidades en el manejo de los títulos judiciales solo es responsable de ellas, sin que para nada tenga que comprometerse al delegante”.
Termina afirmando:
“No fue omisiva la conducta de la procesada Martha Petro Hernández en relación con las anomalías que originaron el cobro fraudulento de los depósitos judiciales que se guardaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, lo que conlleva necesariamente, a proferir un fallo absolutorio en su favor por no mediar el nexo causal entre culpa y resultado, elemento configurante del delito de peculado culposo.
SÍNTESIS DE LAS IMPUGNACIONES
1.- SUSTENTACION DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador 133 Judicial en lo Penal de la ciudad de Montería, en su alegación sostiene que, aceptándose que la doctora Martha Petro delegó la función en su secretaria, debió ser más cuidadosa en el manejo que le daba a los títulos judiciales, practicando arqueos, revisiones o chequeos a los mismos, actividades que nunca llevó a cabo y que, por lo mismo, coloca en evidencia su negligencia.
No está de acuerdo con la afirmación del Tribunal según la cual la pérdida de los títulos judiciales no fue por causa del comportamiento de la procesada, sino por el plan criminal de sus subalternos, ya que si la doctora Petro Hernández hubiese sido más cuidadosa “muy probablemente hubiera frenado el querer delictuoso de los empleados, toda vez que ella no era una juez primípara”.
De otro lado, el que la juez hubiese entregado los títulos a su secretaria debido a la inseguridad que presentaba su escritorio, es una excusa que el Ministerio Público no comparte, en la medida que debió realizar la gestión tendiente a resolver ese inconveniente y no delegar la custodia de dichos documentos como lo hizo, “ya que, como lo hemos venido sosteniendo, legalmente era ella quien estaba obligada a guardarlos”.
Que la doctora Petro no haya tenido conocimiento de las irregularidades que se venían presentando en el cobro de los títulos, es una afirmación que considera increíble, además de que no entiende cómo el Tribunal la recoge, habida cuenta de que en el proceso obran testimonios que conducen a pensar lo contrario.
Por dichos argumentos, solicita a la Corte la revocatoria de la sentencia absolutoria para que en su lugar se condene a la acusada.
2.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA FISCALIA
Luego de citar el decreto 1798 de 1963, el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 y de hacer una breve reseña de ellos, sostiene que así la procesada hubiese delegado en su secretaria la custodia de los títulos por razón de la inseguridad que ofrecía su escritorio, lo cierto es que la responsabilidad en el manejo de los mismos está en cabeza del juez en ejercicio de sus obligaciones, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación.
A continuación hace un análisis jurídico del peculado en la modalidad culposa, para luego resaltar que en el proceso obra un importante testimonio, rendido por Deyanira Villabón, “pero que la funcionaria acusada no le prestó la debida atención incurriendo con ello en conducta negligente”.
Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia absolutoria, para que en su lugar se condene a la doctora Petro Hernández.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
En un extenso alegato el defensor se opone a cada una de las inquietudes formuladas por los recurrentes, solicitando a la Corte confirmar la sentencia impugnada.
En efecto, en primer término, estima que la actividad delictual de los subalternos del Juzgado fue tan perfecta que hizo imposible que su defendida advirtiera lo que venía sucediendo, lo que igualmente aconteció con los jueces que la reemplazaron.
En segundo lugar, como no es de común ocurrencia que los empleados incurran en actividades delictuales, ello llevó a que la doctora Petro Hernández nunca imaginara que secretaria y escribiente procedieran a falsificar su firma para posteriormente apropiarse del valor de los títulos judiciales.
Dice que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que impida a los subalternos tener acceso a los expedientes, “con miras a evitar que conozcan su rúbrica y que en razón de ese conocimiento traten de imitarla con fines delictivos”.
Estima que no es de recibo la afirmación según la cual la acusada no tomó la medidas de cuidado sobre los documentos que estaban bajo su custodia, pues el Procurador Judicial tomó igual postura cuando se desempeñó como Fiscal Tercero Superior, ya que tenía entre sus accesorios el mismo escritorio de la procesada.
Considera como atinadas las críticas que el Tribunal hizo a los testimonios del gerente y de la auxiliar administrativo del Banco Popular de Cereté. Para sustentar sus apreciaciones, reprodujo un aparte de las consideraciones del fallo, para seguidamente concluir que la acusada nunca estuvo en las instalaciones de dicha entidad y mucho menos se enteró de las irregularidades que sucedían con los títulos de depósito judicial.
Las declaraciones de los litigantes de las que se deduce que eran de público conocimiento las irregularidades que se presentaban en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, no son del todo creíbles, en razón a que si ello fuera cierto los mismos estaban en la obligación de denunciar ese acontecer fáctico, tal como lo contempla el artículo 25-1 del Código de Procedimiento Penal.
En el acápite que denominó “RESALTACION DE UN HECHO”, critica la presunta actitud omisiva del Tribunal, de la Fiscalía y del Procurador recurrente por no haber denunciado a los demás jueces que reemplazaron a la procesada, ya que resulta evidente que en dichos lapsos también se cobraron irregularmente los títulos, lo que sin duda acarrearía sanciones tanto de carácter penal como disciplinario.
Por lo anterior, el defensor reitera la solicitud de que se confirme en su integridad la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En primer término, no está demás recabar que, como lo reiteró la Sala mayoritaria en autos del 20 de septiembre de 1999 y 3 de abril de 2000, proferidos en este proceso, no está prescrita la acción penal, toda vez que el lapso establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en el sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación debe hacerse en forma autónoma en cada una de esas etapas procesales.
En consecuencia, un análisis armónico de los artículos 80, 81 y 82, ibidem, permite colegir que la acción penal en el delito imputado a la procesada no se ha extinguido por causa del fenómeno prescriptivo, pues si bien el mismo contempla una pena máxima de dos años de arresto, de todos modos, en cumplimiento de lo normado en el inciso final del artículo 84 del Código Penal, el lapso de prescripción no puede ser inferior a 5 años, cifra que se debe incrementar en la tercera parte, según lo ordenado por el citado artículo 82, pues, como ya se dijo, es indiscutible que se está frente a un servidor público en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que el término extintivo de la acción es de 6 años y 8 meses que, contado desde la ejecutoria de la resolución de acusación (25 de enero de 1994), aún no ha transcurrido.
2. La descripción típica del delito de peculado culposo, imputado a la doctora Martha C. Petro, en el artículo 137 del Decreto 100 de 1980, era del siguiente tenor:
“El empleado oficial que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya confiado por razón de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en arresto de seis (6) a dos (2) años, en multa de un mil veinte pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años”1
.
Con relación a la juez acusada no se discute su calidad de servidora pública ni la pérdida de los valores representados en los títulos de depósito judicial entregados a la custodia del Estado, sino si su conducta fue o no descuidada y, si lo fue, la relación de causalidad o determinación entre ella y esa pérdida que ocurrió por indebida apropiación de los valores representados en esos documentos, con la participación de la secretaria y el escribiente del despacho, aspectos en que se basan los impugnantes para impetrar la revocatoria de la sentencia absolutoria y, por ende, la condena.
3. En el proceso está acreditado que la doctora Petro entregó el manejo material de los títulos de depósito judicial, indebidamente cobrados, a la secretaria Noris Puche de Pastrana, en razón a que el escritorio de aquella era viejo y no tenía ninguna seguridad.
Igualmente que el libro de títulos y demás que se llevaban en el despacho los manejaba el escribiente Nemesio Villadiego, en razón a que según la juez, tenía buena letra y estética para ese efecto.
También se estableció que la doctora Petro no ejerció ninguna forma de control ni vigilancia sobre los citados comprobantes de depósito.
1. La Sala no comparte el criterio del Tribunal, acogido por la defensa, sobre la no responsabilidad de la doctora Petro, basado en que su actuar no fue descuidado, en que podía confiar la custodia material de los títulos a la secretaria y en que esa circunstancia la eximía de responsabilidad y en que, de todas maneras, “no media el nexo causal entre culpa y resultado”, por las siguientes razones:
4.1. Para la Sala es claro que la acusada violó el deber especial de cuidado que específicamente le imponía la propia ley, al haber entregado a la secretaria el manejo físico de los citados títulos y al no haber ejercido sobre los mismos el debido control y vigilancia, esto es, al haber abandonado la custodia material a que legalmente estaba obligada.
4.1.1. En efecto, el Decreto 1798 del 14 de agosto de 1963, por medio del cual se reglamentó el artículo 4° de la Ley 2° de 1963, en su artículo 4° establece:
“Los funcionarios de la Rama Jurisdiccional o de Policía mantendrán en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito, dejando constancia en el expediente respectivo, del número del título o comprobante, de su fecha y de los nombres de la entidad depositaria y del depositante. Cuando el depósito se haga en una entidad bancaria, el título será devuelto al depositario, junto con la nota donde se transcriba la providencia que ordena el pago, dejando en el expediente la constancia de su devolución, firmada por quien lo reciba”.
A su vez, el literal “I” del artículo 55° del mentado Decreto 052 de 1987 establece como deber de los funcionarios y empleados “Responder por la conservación de los elementos, útiles, materiales, equipos, muebles y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir cuentas de su utilización”.
El entendimiento de tales disposiciones es el de que la función de custodia material de los títulos de depósito judicial le corresponde específicamente al juez, sin que ello implique que el secretario y demás empleados judiciales queden excluidos del deber general de responder por los muebles y demás elementos del despacho, entre ellos los títulos.
En consecuencia, si la custodia física de los mentados documentos es función específicamente señalada por la ley al juez, no puede confiarla al secretario ni a ningún otro subalterno judicial y si lo hace, la responsabilidad permanece radicada en él, independientemente de la que corresponda a aquel en quien se asignó.
Ha dicho al respecto la Sala:
“El mismo Ministerio Público, desde la anterior oportunidad en que se conoció de este proceso, resaltó que, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del Decreto 1798 de 1963, a los funcionario de la Rama Jurisdiccional y de Policía, les corresponde mantener ‘en custodia y bajo su responsabilidad, los títulos o comprobantes de depósito’. De ahí que la Corte en aquella ocasión anotara: ‘Esto en primera instancia comporta que tal función es INDELEGABLE y, en segundo lugar, que si indebidamente se delega, la responsabilidad sigue en cabeza del funcionario, sin perjuicio de la que le corresponde a aquél en quien arbitrariamente se delegó. Entonces, la circunstancia misma de haber trasladado un función propia de su cargo a uno de sus subalternos (…), comporta per se -y así lo ha señalado la Corte, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz, auto de mayo 18/89- ostensible negligencia del juez en el manejo de los asuntos a él especialmente confiados”. (Auto del 27 de noviembre de 1991, M.P. Gustavo Gómez Velásquez).
Por lo tanto, se equivoca el Tribunal cuando asevera que la custodia material se podía atribuir a la secretaria y que esa asignación eximía de responsabilidad a la titular del despacho.
En otros términos, la ley, con la finalidad de proteger los bienes entregados a la vigilancia del Estado y, por consiguiente, el bien jurídico de la función administrativa pública, que debe aparecer transparente y confiable ante los asociados, quiso que el juez no se pudiera desentender de la custodia y manejo de los títulos de depósito judicial.
Es más, el deber de cuidado exigible con relación a los mentados comprobantes no es el mismo que se demanda a los funcionarios con respecto a los bienes oficiales confiados a su administración, sino que la propia ley impone expresamente un cuidado especial, en razón del riesgo de pérdida, daño o extravío a que están sujetos.
4.1.2. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la doctora Petro Hernández admitió que la custodia de los títulos judiciales a ella encomendados, por razón de sus funciones, la confió a su secretaria, señor Noris Puche Redondo de Pastrana. Así se expresó cuando sobre el punto fue interrogada:
“Sí le asigné tal responsabilidad, por cuanto que estos títulos llegaban por Secretaría, ella era la que se encargaba de recibirlos cuando llegaban del banco y me parecía que como secretaria debía manejarlos y custodiarlos”.
Como motivo adujo que su escritorio no ofrecía las seguridades del caso para custodiar los mencionados documentos, conducta que asumió desde que tomó posesión del cargo.
4.1.3 Con esa actitud la acusada violó el deber de cuidado que le era exigible, pues le hubiera bastado arreglar las seguridades de su escritorio o cambiarlo, para lo cual no desarrolló el más mínimo esfuerzo.
Es más, aun aceptando que la entrega material de los títulos en manos de la secretaria hubiese sido necesaria, por razón misma de las circunstancias, ello no la eximía del deber de custodia material y, por lo mismo, de la obligación de ejercer el pertinente control y vigilancia sobre tales instrumentos, mediante la confrontación de saldos bancarios, chequeos selectivos, etc.
En otros términos, la custodia material de los títulos corresponde, específicamente, al juez, por lo cual debe manejarlos físicamente. Pero si por razón misma de las circunstancias se ve compelido a entregar ese manejo físico al secretario, sigue obligado a la custodia material, la que hará efectiva con las medidas adecuadas de vigilancia y control.
Ahora bien, esa custodia material no la puede confiar ni al secretario ni a ningún otro funcionario subalterno, ni aun en el evento de que tenga que encomendarles la tenencia y el manejo físico, pues en tal caso mantendrá y ejercerá tal cuidado, mediante los pertinentes actos de vigilancia y control. Si indebidamente abandona esa custodia material, es decir, se desentiende de la misma, la responsabilidad permanece radicada en el juez, independientemente de la que corresponda a aquel en quien se dejó.
En consecuencia, el Tribunal y el defensor se equivocan cuando sostienen que a la procesada no le era exigible ninguna actitud tendiente a evitar la dolosa sustracción de los títulos judiciales, pues, se reitera, existía un imperativo legal que le impedía sustraerse a la custodia de tales documentos, sin que valga el argumento defensivo de que otros funcionarios actuaron en la misma forma, pues la incuria ajena no puede servir de excusa a la propia.
Tan descuidada fue en el manejo del despacho que ni siquiera entregó los títulos a quienes la reemplazaron.
Sobre esta circunstancia manifestó el doctor Fredy Puche Causil:
“Respecto al inventario, no recibí ninguno, es decir ni de títulos, expedientes, mobiliario, ni negocios al despacho. El día que tomé posesión del despacho no me recibió mi antecesor, sé que estaba haciendo una licencia el doctor Marcelino Villadiego…”.
El doctor Marcelino Villadiego, quien estuvo encargado del juzgado por pocas semanas, en las licencias de la juez, señaló.
“Cuando estuve en el Juzgado Civil Municipal de Cereté, no se me hizo entrega de llaves del despacho, ni del escritorio, ni mucho menos de los títulos…”.
4.1.4. No exonera de responsabilidad a la sindicada el hecho de que en el mes de abril de 1990 se le hubiera diagnosticado una “placenta previa” que la obligó a trasladar su despacho al primer piso del edificio, cuando el juzgado funcionaba en el tercero, pues no hay ningún nexo causal entre esa circunstancia y la pérdida de los comprobantes de depósito judicial, pues ésta venía acaeciendo desde tiempo atrás.
4.1.5. Así mismo, se insiste en la resolución de acusación y por los impugnantes que la juez fue advertida de las anomalías que con relación a tales títulos se estaban cometiendo, pero que no prestó ninguna atención.
Al respecto la Sala se permite precisar que independientemente de si se le hizo o no esa advertencia, lo que aparece dudoso, lo cierto es que los restantes elementos de convicción que obran en el expediente son suficientes para concluir en la responsabilidad a título de culpa de la doctora Petro Hernández.
4.2. En cuanto a la relación de determinación entre la omisión del deber de cuidado y el indebido cobro de los títulos, que no encuentra el Tribunal, para la Sala aparece indubitable y emerge de la circunstancia de haber confiado a la secretaria la custodia material de los mismos, sin el más mínimo control ni vigilancia, pues si no hubiera obrado así, la apropiación del dinero encargado a la custodia del Estado, no se hubiera producido.
En lo que atañe a este aspecto, en la sentencia impugnada se sostiene que el plan para sustraer y cobrar los mentados títulos fue tan habilidosamente fraguado que aun actuando con diligencia era imposible descubrir el “inicuo montaje”.
Al respecto la Sala se permite precisar que no comparte tal argumento que parte del desatinado presupuesto de que se podía abandonar la custodia material, de manera que una vez en manos de los subalternos su habilidosidad impedía, incluso a un avisado funcionario, descubrir el fraude, cuando lo que demuestra el expediente es que fue tal la imprudente confianza e incuria con que se actuó, que no sólo se renunció con ligereza al manejo físico de esos títulos representativos de los depósitos judiciales, sino que no se ejerció ninguna forma de control sobre los empleados a quienes arbitrariamente se entregó, siendo tal actitud la que permitió que el plan defraudatorio se realizara.
En otros términos, si la acusada no deja el manejo y custodia de los títulos bajo la exclusiva confianza de la secretaria, con la inexplicable disculpa de que su escritorio estaba dañado, y el libro de títulos bajo la exclusiva tutela del escribiente, o, por lo menos, lleva a cabo periódicas y prudentes operaciones de control, el plan criminal y el consiguiente resultado antijurídico, no se hubieran conseguido.
Por lo precedentemente expuesto, claro resulta que la sindicada incurrió en el delito de peculado culposo previsto en el artículo 137 del Código Penal, toda vez que por su comportamiento descuidado fueron indebidamente cobrados numerosos títulos judiciales, según se aprecia en la inspección judicial y en las relaciones que obran a los folios 239 a 252 del cuaderno principal.
Vistas así las cosas, se encuentra debidamente demostrada la tipicidad de la conducta imputada, el daño sin justa causa al bien jurídico protegido por el precepto y la culpa de la procesada en los hechos que se le atribuyeron en la resolución de acusación, por lo que se procederá a proferir en su contra sentencia condenatoria y, consecuencialmente, a la tasación de la pena, la cual se hará de la siguiente manera:
El delito de peculado culposo, vigente para la época de los hechos (art. 137 del C.P.), contemplaba las siguientes penas principales: arresto de seis (6) meses a dos (2) años, multa de un mil a veinte mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) meses a dos (2) años.
Para dosificar la pena a imponer, la Sala toma en consideración que no concurren circunstancias de agravación y sí la de atenuación consistente en que la sentenciada carece de antecedentes penales o contravencionales, pues no existen en el proceso elementos de juicio que indiquen lo contrario. Sin embargo, no se impondrá la pena mínima establecida en el citado tipo penal, sino que ésta se incrementará un (1) mes por la gravedad del hecho, toda vez que el estado de negligencia en el que incurrió la procesada se prolongó por más de un año. En consecuencia, se le impondrán las penas principales de 7 meses de arresto, un mil ($1.000,oo) pesos de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) meses.
La sentenciada Martha Cecilia Petro Hernández tiene derecho a que se le suspenda la ejecución de la sentencia por un período de prueba de dos (2) años, ya que la pena privativa de la libertad no excede de tres (3) años y la personalidad, naturaleza y modalidades del hecho punible permiten a la Sala suponer que no requiere tratamiento penitenciario.
Sin embargo, el subrogado operará exclusivamente respecto a la pena privativa de la libertad y la procesada habrá de soportar el cumplimiento de las demás penas principales.
La efectividad de la suspensión de la ejecución de la condena está sujeta a que suscriba una diligencia en que se comprometa a informar todo cambio de residencia, a ejercer profesión u ocupación lícitos, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, a presentarse cada dos (2) meses a la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y, en general, a observar buena conducta.
Igualmente, se le impone como obligación la de pagar la totalidad del monto de los perjuicios señalados en esta sentencia, para lo cual se le fija como plazo el término de 7 meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma.
El cumplimiento de dichas obligaciones se garantizará mediante la constitución de una caución prendaria por la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que deberá consignar en el Banco Popular de la ciudad de Montería a órdenes del Tribunal Superior de la misma ciudad.
A la condenada se le advierte que el incumplimiento de las citadas obligaciones le acarreará la revocación del subrogado penal concedido y la pérdida de la caución prestada.
Por último, en cuanto atañe a la indemnización de perjuicios, debe decirse lo siguiente:
Teniendo en cuenta que por la conducta descuidada de la doctora Martha Cecilia Petro Hernández se cobraron indebidamente, con la participación de la secretaria y el escribiente, numerosos títulos de depósito judicial, entre los meses de mayo de 1989 y el 7 de septiembre de 1990, según la imputación que se le hizo en la resolución acusatoria, se le impondrá la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional la suma de $5’543.045,86.
Cabe señalar que no se dispone la indexación de dicho valor, pues el Estado lo devuelve a los consignantes o beneficiarios, por la misma cantidad del depósito, ni el pago de intereses, por no haberse establecido su cuantía, pues el aprovechamiento de tales dineros está sujeto a un régimen especial en el que juegan el saldo trimestral y el encaje bancario, que hubiera requerido la práctica de una prueba pericial, que no se llevó a cabo.
En consecuencia, se condenará a la doctora Martha Cecilia Petro Hernández a pagar como perjuicios la suma de $$5’543.045,86, representada en los siguientes títulos:
título n°
valor
título n°
valor
HO343055
$ 4.000
HO232260
$ 3.000
HO342923
$ 4.950
HO226423
$ 4.542,40
HO411234
$211.300
HO279139
$ 10.000
HO411103
$ 28.000
HO396364
$ 3.000
HO411188
$300.806
HO343059
$ 5.952
HO411095
$ 80.000
HO396399
$ 40.000
HO396445
$ 10.000
HO396448
$ 4.988
HO394567
$ 5.000
HO396444
$ 10.000
HO396456
$ 20.000
HO396420
$ 8.330
HO396369
$ 8.796
HO279101
$ 20.000
HO411236
$312.855
HO232254
$ 6.000
HO399393
$ 6.372
HO343051
$ 4.542,40
HO399456
$ 10.000
HO279187
$ 4.067,84
HO399420
$ 10.000
HO396616
$ 3.538,22
HOO10621
$ 1.990
HO396643
$ 4.988
HO399398
$ 44.178,50
HO411279
$ 20.000
HO342993
$ 10.000
HO414446
$ 12.226
HO396600
$ 30.000
HO414453
$ 10.269
HO414456
$ 26.000
HO396388
$ 3.367,05
HO410998
$ 4.662
HO396374
$ 5.682
HO396551
$ 1.039
HO342944
$ 1.650
HO396682
$ 3.693
HO396389
$ 3.000
HO411072
$ 83.298
HO343068
$ 1.272,40
HO411043
$ 5.817
HO343073
$ 2.562
HO396358
$ 1.893
HO343061
$ 20.000
HO411108
$ 14.081
HO279130
$ 9.008
HO411214
$ 14.081
HO396360
$ 40.000
HO411190
$ 9.940
HO281638
$100.000
HO411216
$ 10.000
HO232140
$ 4.542,40
HO396581
$ 3.270
HO342985
$ 12.000
HO396680
$ 8.330
HO343075
$ 4.542.40
HO226449
$ 10.000
HO414569
$ 18.400
HO342984
$ 2.748
HO414506
$ 10.480
HO148944
$ 4.542
HO279123
$ 7.262
HO148923
$ 9.000
HO343063
$100.000
HO396604
$ 3.000
HO396623
$ 82.944
HO396587
$ 9.672,40
HO396613
$ 20.000
HO396605
$ 10.000
HO396506
$ 3.693
HO396550
$ 4.995
HO396417
$ 3.629
HO396507
$ 4.820
HO396487
$ 2.078
HO396224
$ 20.000
HO411029
$150.000
HO399449
$ 20.000
HO411122
$100.000
HO396729
$ 30.000
HO411028
$300.000
HO399447
$ 30.000
HO411008
$ 50.000
HO414401
$ 99.531
HO414585
$ 3.200
HO396730
$ 9.975
HO414529
$ 10.000
HO414398
$ 28.748
HO414567
$ 15.000
HO396481
$366.890
HO411353
$244.000
HO411280
$ 20.000
HO279140
$ 3.000
HO411016
$ 20.000
HO281660
$ 3.693
HO342918
$650.000
HO281629
$ 3.779,77
HO342991
$250.000
HO281697
$ 3.000
HO396624
$638.399,46
HO396385
$ 4.800
HO411207
$ 33.177
HO396398
$ 96.000
HO414425
$ 2.472,52
HO396670
$ 4.542,40
HO399472
$ 11.240
HO396654
$ 20.000
HO414400
$ 4.500
HO396476
$ 4.779
HO232278
$ 5.496
HO279094
$ 40.000
HO279131
$ 3.330
HO342957
$ 5.682
HO396634
$ 3.000
HO414492
$ 20.000
HO396660
$ 7.965
HO414513
$ 10.000
HO396648
$ 10.000
HO411168
$ 41.472
HO50443
$ 27.500
HO414490
$ 30.000
HO281682
$ 1.000
HO411169
$ 10.000
HO343038
$ 1.000
HO396572
$ 20.000
HO399439
$ 3.000
HO396473
$ 5.000
HO414444
$ 11.448
HO396628
$ 25.000
HO281692
$ 20.000
HO396631
$ 56.740,70
TOTAL
$5’543.045,86
De otra parte, no se condenará en perjuicios morales, toda vez que no aparecen acreditados.
Finalmente, para la notificación de este fallo a la doctora Petro y la suscripción de la correspondiente diligencia compromisoria, se comisionará, por el término de cinco (5) días hábiles, al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para cuyos efectos se librará el respectivo despacho comisorio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la sentencia por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería absolvió a la procesada.
Segundo: CONDENAR a la doctora MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de siete (7) meses de arresto, un mil ($ 1.000,oo) pesos de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de seis (6) meses, como autora del delito de peculado culposo a que se refiere el artículo 137 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, cometido en las circunstancias analizadas en este fallo, en su calidad de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba).
Tercero: CONDENAR a la doctora MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ, a pagar a favor del Tesoro Nacional, el valor de $5’543.045,86, por concepto de los perjuicios materiales causados con la comisión del delito.
Cuarto: CONCEDER el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Consecuencialmente, SUSPENDER el cumplimiento de la pena privativa de la libertad por el lapso de dos (2) años, durante los cuales la procesada estará en período de prueba, en los términos y condiciones que se dejaron expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Las demás penas principales se ejecutarán una vez quede en firme esta decisión.
La procesada deberá prestar caución prendaria por la suma de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes legales, como garantía del cumplimento de las obligaciones impuestas. Por consiguiente, suscribirá diligencia de compromiso en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: COMISIONAR por el término de cinco (5) días hábiles, al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que notifique personalmente esta sentencia a la doctora Petro Hernández. Igualmente procederá a levantar el acta de compromiso.
Sexto: Ejecutoriada esta sentencia, se procederá a librar las comunicaciones que dispone el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 El artículo 18 de la ley 190 de 1995, cambió la expresión “empleado oficial” por “servidor público” y el artículo 32 ibidem, aumentó la cuantía de la multa entre diez (10) y cincuenta (50)salarios mínimos legales mensuales.