11541abr

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 11541  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 051  

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril  de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Resuelve  la Corte el recurso de reposición  interpuesto   por   el  Procurador  Quinto  Delegado  en  lo  Penal,  contra  la  providencia  del pasado 20 de septiembre, mediante la cual se declaró que en el  proceso  que  se  adelanta  contra MARTHA CECILIA PETRO  HERNÁNDEZ   no   ha   operado  el  fenómeno  de  la  prescripción  de  la acción penal y, en consecuencia, se negó la cesación de  procedimiento.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

Los argumentos en que apoya el recurrente su  inconformidad, se pueden sintetizar así:   

Considera   que   en  el  presente  asunto  prescribió  la  acción  penal,  de  conformidad con los artículos 80 y 84 del  Código  Penal,  ya  que  el  término  de la pena previsto por el artículo 137  ibidem  para el delito de peculado culposo que le fuera imputado a la procesada,  ha  sido  ampliamente  superado, pues desde el 25 de enero de 1994, fecha en que  la  resolución  de acusación cobró ejecutoria, han transcurrido más de cinco  años.   

No comparte que a los mencionados cinco años  se  les  hubiese incrementado una tercera parte, ya que para determinar el lapso  prescriptivo  señalado en el artículo 84, “no se puede deducir nuevamente el  aumento  previsto  en el artículo 82”, toda vez que, en su criterio, no sólo  se  imputaría  doblemente  esa circunstancia, sino que además se desconocería  el  mandato  según  el cual el término de prescripción en la etapa del juicio  es la mitad del señalado en el artículo 80.   

Recuerda que en la etapa del sumario el lapso  de  prescripción  lo regula el citado artículo 80, agregando que para calcular  dicho  término  se  debe  tener en cuenta, entre otras normas, el artículo 82,  que  dispone un aumento de una tercera parte en los casos en que el delito fuere  cometido  dentro  del país por servidor público en ejercicio de sus funciones,  o de su cargo, o con ocasión de ellos.   

En  cambio, dice, tratándose del juicio, el  inciso  segundo  del  artículo  84  dispone  que interrumpida la prescripción,  principiará  a  correr de nuevo “por tiempo igual a la mitad del señalado en  el  artículo  80.  En  este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5)  años”.   

Agrega que para determinar este segundo lapso  prescriptivo,  se  debe  calcular  primero el del sumario y luego reducirlo a la  mitad,  sin  que pueda ser inferior a cinco años. “En este último caso no se  puede  hacer nuevamente el incremento previsto en el artículo 82, por cuanto no  sólo  se deduciría dos veces esa circunstancia sin respaldo legal alguno, sino  que  además  el término de prescripción de la acción sería igual tanto para  el  sumario  como para el juicio, lo cual desconocería abiertamente la voluntad  del  legislador, quien de manera clara quiso que el término de prescripción de  la  causa fuera la mitad del previsto para el sumario, lo cual resulta razonable  porque  el  estado  necesita  menos tiempo para realizar el juicio consiguiente,  toda   vez   que   en  esa  etapa  procesal  cuenta  con  suficientes  elementos  demostrativos de la presunta responsabilidad del procesado”.   

No  está  de acuerdo con las conclusiones a  las  que  llegó  la  Corte  en decisión del 6 de diciembre de 1995, según las  cuales  dicho  incremento  lo  prevé el artículo 82 del Código penal, sin que  pueda  considerarse  que  el  mismo  se esté aplicando dos veces, por cuanto es  claro  que  ese aumento se deduce doblemente, es decir, tanto en el sumario como  en  el  juicio,  además de que no es cierto que exista disposición que permita  dicho  incremento,  toda  vez  que “los artículo 81 y 82 del Código Penal se  refieren  expresamente al lapso de prescripción señalado en el artículo 80, y  en  momento  alguno  esas  normas aluden al término previsto en el artículo 84  ibidem”.   

Más adelante agrega:  

“En la citada providencia la Corte también  aduce  que  si  en  casos  como  el  debatido  no  se  incrementa el término de  prescripción  de  la  causa  en  la proporción indicada en el artículo 82 del  estatuto  Penal, se desconoce el principio de igualdad, pues, por ejemplo, en el  caso  de  los  delitos  cometidos  por  empleados  oficiales, si tienen una pena  máxima  corta,  la prescripción después de la ejecutoria de la resolución de  acusación  sería  en  el  mismo  tiempo  previsto  para  cuando lo realizó un  particular,  pero  ese argumento resulta cuestionable, por cuanto no se puede en  aras   de  la  supuesta  observancia  del  principio  de  igualdad,  deducir  un  incremento  sin disposición legal que lo ordene, pues con ello se quebrantaría  el  principio  de  legalidad,  el  cual  es  uno  de  los  pilares  del  derecho  penal.   

“De otra parte, en el evento de los delitos  cometidos  por  servidores  públicos  que  arrojen un lapso igual o inferior al  término  máximo  de  prescripción  señalado para la etapa del juicio, que de  acuerdo  con  reiterada  jurisprudencia  de esa Sala es de 10 años, como sucede  por  ejemplo  en  el  ilícito  de  peculado por apropiación cuando la cuantía  supera   los   200  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  para  ser  consecuente  con el planteamiento de la Corte, también debería aumentarse este  término  en  la proporción indicada en el artículo 82, a efecto de evitar que  la  prescripción  después de la ejecutoria de la resolución de acusación sea  el  mismo  tiempo  previsto  para  cuando  el hecho lo realiza un particular (10  años),    solución   que   igualmente   quebranta  el  artículo  84,  en  concordancia con el artículo 80 del Código Penal”.   

En  consecuencia,  solicita  el  Ministerio  Público  que  se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, se decrete la  cesación  de procedimiento solicitada por el defensor de la procesada, toda vez  que   la  acción  penal  se  ha  extinguido  por  causa  del  fenómeno  de  la  prescripción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La      Corte      ha      sostenido  reiteradamente1  que  el  incremento  del  lapso  prescriptivo  establecido  por el  artículo  82  del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor  público  en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  tiene  operancia  tanto  en  el sumario como en el juicio, lo que implica que su  aplicación  deba  hacerse  en  forma  autónoma,  en  cada  una  de esas etapas  procesales.   

Ahora  bien, la interpretación que le da el  impugnante  no  se  ajusta  a  los  parámetros  legales  y  a  la hermenéutica  reiterada  que  la Sala le ha imprimido a los artículos 80, 81 y 82 del Código  Penal,  normas  que  deben  ser  analizadas  de manera armónica, lo que permite  entender el verdadero alcance de las mismas.   

En  efecto,  mírese que el citado artículo  82,  que a juicio del impugnante sólo operaría en la etapa de instrucción, no  excluye  su  aplicación  en  la  etapa  del juicio ni precisa que el incremento  está  previsto  sólo  para  la  fase  instructiva. Por el contrario, de manera  imperativa  y  general  estatuye  que el término de prescripción de la acción  penal  se aumentará en una tercera parte si el delito fuere cometido dentro del  país  por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con  ocasión de ellos.   

Lo anterior permite colegir, en sana lógica,  que  al  no excluir o precisar un determinado estadio procesal, se debe entender  que  el incremento tienen aplicación tanto en el sumario como en el juicio, por  lo  que  no  es  cierto  que  al  aplicar  ese  aumento  se  esté  violando  la  ley.   

Además,  con  fundamento  en  una razonable  política  criminal,  el legislador previó que en los delitos cometidos por los  servidores  públicos,  según  las  circunstancias  establecidas  en la ley, se  contara  con un mayor lapso no sólo para investigar sino para juzgar, en razón  a  la  mayor  dificultad que en lo atinente a ellos se presenta y en aras de una  eficaz administración de justicia.   

Por  ello,  es  ilógico  pensar  que  dicho  aumento  esté  limitado a una sola etapa procesal. Todo lo contrario, necesario  es   entender  que  las  conductas  delictuales  cometidas  por  los  servidores  públicos  deben  ser  objeto  de  una  estricta investigación y de un riguroso  juzgamiento, para lo cual el Estado requiere de plazos razonables.   

Tampoco  es totalmente cierta la afirmación  según  la  cual en la fase del juicio el sentenciador cuenta con “suficientes  elementos  demostrativos  de  la presunta responsabilidad del procesado”, pues  ello  equivale a sostener que la prueba requerida para acusar es la misma que se  exige para condenar y que la etapa probatoria del juicio sobra.   

En  cuanto  al  análisis  integrado  de los  artículos  en precedencia citados, se hace necesario citar nuevamente lo que al  respecto     ha     dicho     la    Jurisprudencia2:   

“Ejecutoriada la resolución de acusación  el  término  empieza  a  correr  nuevamente,  pero  según  lo  dispuesto en el  artículo  84 ibídem, ‘por  tiempo   igual   a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo  80’,  sin  que pueda ser inferior a cinco  años.   

“Desde  luego,  cuando  el  delito  fuere  cometido  dentro  del país por servidor público en ejercicio de sus funciones,  el  término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera  parte,  como  lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo  es de seis (6) años ocho (8) meses.   

“Dicho  de  otra  manera,  el artículo 80  señala  que  la  prescripción  de la acción se presenta en un tiempo igual al  máximo  de  la  señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca  inferior   a  cinco  (5)  años  ni  superior  a  veinte  (20).  Esta  norma  es  complementada  por  los  artículos  81  y  82,  en  el primero en el sentido de  aumentar  el  término  de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado  en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una  tercera  parte  cuando  el  delito  fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el  artículo  84  se  refiere  a la mitad del término previsto en el artículo 80,  dejando  el  mismo  mínimo,  significa  que  su lectura hay que hacerla con las  normas  que  lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente  para  el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase  de hechos siguen siendo las mismas.   

“Aún  más,  el término de prescripción  para  un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país  por  un  servidor  público  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con  ocasión  de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos casos,  pues  en  realidad  para  ellos el término de prescripción de la acción está  dado  por  la  integración  de  los  artículos  80  y  81,  y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero siempre y cuando su lectura sea completa”.   

Por último, que el término de prescripción  sea  igual  tanto  en el sumario como en el juicio, como ocurre en este caso, en  razón  del  aumento,  no  es argumento jurídicamente válido que sostenga  la  tesis del recurrente, pues se trata de una mera coincidencia, como ocurre en  muchos  otros  punibles,   en los que no hay incremento, pero que por tener  una  pena  máxima  inferior  a  5  años  hay  que  aproximar a cinco, en ambos  estadios  procesales,  lo  que no ocurre en punibles de mayor gravedad en que el  lapso prescriptivo si varía.   

Como  quiera que los razonamientos expuestos  por  el  impugnante  no  logran  modificar  las  conclusiones  de la providencia  recurrida, la misma no se repondrá.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

NO   REPONER  la  providencia  fechada  el 20 de septiembre de 1999, por medio de la cual se negó  la  cesación  de  procedimiento  solicitada  por  el  defensor  de la procesada  Martha    Cecilia    Petro    Hernández, al no encontrarse prescrita la acción penal.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Salvamento de voto  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con mi acostumbrado respeto por la decisión  mayoritaria  de  la  Sala,  expreso  mi  disentimiento  en lo relacionado con el  término  de  la  prescripción  de la acción penal tratándose del ilícito de  peculado  culposo,  cometido  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones.   

En  el  caso  que  nos  ocupa  se  profirió  resolución  de acusación contra la doctora MARTHA CECILIA PETRO HERNANDEZ, por  el  delito  de  peculado  culposo,  sancionado  con pena de arresto de seis (06)  meses  a  dos (02), años, para la época de los acontecimientos, cuando ocupaba  el  cargo  de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), providencia que quedó  en firme el 25 de enero de 1994.   

Significa  lo  anterior  que ha prescrito la  acción  penal,  hecho  objetivo  que  debió  declararse  y, por ende, cesar el  procedimiento  a  favor  de  la  exfuncionaria,  toda vez que ha transcurrido un  lapso  superior  a  cinco  años  a  partir  de  la  fecha  de  ejecutoria de la  resolución de acusación.   

Mediante  auto del 20 de septiembre de 1999,  la  Sala,  tras  declarar  que  en  este asunto no ha operado el fenómeno de la  prescripción,  negó  la  cesación de procedimiento solicitada por el defensor  de la doctora PETRO HERNANDEZ.   

En  aquella oportunidad salvé mi voto, pues  en   mi   modesto   modo   de   entender  la  acción  penal  ya  se  encontraba  prescrita.   

Posteriormente,  al  resolver  el recurso de  reposición  interpuesto  por el Procurador Quinto Delegado contra el mencionado  auto,  la  Sala  acudió  al mismo criterio para despachar desfavorablemente las  pretensiones  del  Ministerio  Público, en auto del 3 de abril de 2000, del que  ahora me aparto.   

La     Colegiatura    mayoritariamente  señaló:   

“La Corte ha sostenido reiteradamente que  el  incremento  del  lapso  prescriptivo  establecido  por  el  artículo 82 del  Código  Penal,  cuando  el  delito  ha  sido  cometido por servidor público en  ejercicio  de  sus  funciones,  o  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, tiene  operancia  tanto en sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación  deba    hacerse   en   forma   autónoma,   en   cada   una   de   esas   etapas  procesales.”   

Como  lo  expuse  en  anterior oportunidad,  comedidamente  manifiesto  que no puedo compartir la interpretación que la Sala  da  a  las  normas  que  rigen  la  prescripción  de  la acción penal, por las  siguientes razones:   

1-.   El   estatuto   jurídico   de   la  prescripción  de  la  acción  penal  regula  la facultad de ejercitarla por su  único  titular:  el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la  ley que de él emana.   

Si  ese lapso tiene alguna relación con el  hecho  punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la  duración  de  la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en  su  límite  superior  al máximo de pena privativa de la libertad prevista para  el  delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad,  podrá  la  prescripción  ser  inferior a los cinco años. En este mismo tiempo  prescribirá  la  acción  penal  para  los delitos que no tengan señalada como  pena principal la privación de libertad.   

Y  para las primeras impuso como límite el  previsto  por el artículo 80 del Código Penal. , norma que regula el fenómeno  de  manera  general y con relación exclusivamente a la  etapa instructiva del proceso.   

2-.  Es cierto que existe una prescripción  extendida  en  el  tiempo  para los eventos previstos por los artículos 81 y 82  del  Código  Penal  y  específicamente me refiero al incremento de una tercera  parte  en  el  término  prescriptivo  para  el  caso en el cual el delito fuere  cometido  por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o  con   ocasión  de  ellas”;  sin  embargo,  tal  incremento  en  el  requisito  cronológico  opera  cuando  la  prescripción  ha  de  ocurrir  en  la etapa de  instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.   

El  auto  del  cual  disiento  al hacer los  cómputos  sobre  prescripción  de  la  acción  penal  extendió  dicho  lapso  adicional  de  la  tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar  de  que  ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su  equivalente,  y  que  había  iniciado  a  correr de nuevo por tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone  el articulo 84 ibídem.   

3º  Cuatro  son  pues  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  señalados  por  el  Código Penal en sus  artículos:  80  de  modo  general, 81 para el delito consumado o iniciado en el  exterior,  82  para  el  caso  de  delitos  cometidos  por  servidor  público a  condición  de  ser  cometido  el  delito  en  el  país  y  en ejercicio de sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con  ocasión de ellas y, finalmente el término  reducido  previsto  por  e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por  el  artículo  80  para  el  caso  de  interrupción  de la prescripción por la  ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.   

3.1  Una  correcta  interpretación  de las  disposiciones  contenidas  en  los  artículos arriba mencionados nos indica que  para  contar  el  término  de  prescripción  en  el  evento  señalado  por el  artículo  84  del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del  llamamiento  a  juicio  que  lo  interrumpe  para comenzar a correr luego de esa  ejecutoria,  ha  de  hacerse  solamente con relación al término que este mismo  artículo  indica  de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal  dice:  “Interrumpida  la  prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por  tiempo  igual  a la mitad del señalado en el artículo  80…”   

3.2-.  Luego es al término indicado por el  art.80  del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para  ejecutar el ejercicio de cómputo.   

El  artículo  84  del  Código Penal no se  ocupa  de  calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar  el  término  prescriptivo.  Tampoco  al artículo 84 C.P. le interesa el que el  delito  haya  sido  cometido  en  el  exterior, art.81 C.P., o dentro del país,  art.82  ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento  de  la  instrucción  sumarial,  en  cambio,  el  artículo  84  C.P.  regula la  prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.   

Como  es  entendible entonces, por la etapa  procesal  por  la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más  o  menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el  sujeto  activo  es  servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en  el  exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha  fijado  para  el  juzgamiento  un  preciso  lapso  de  prescripción que sin ser  inferior  a  la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la  mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.   

Síguese  entonces  y como corolario que la  prescripción  de  la  cual  trata  el  artículo  84 del Código Penal no está  condicionada  por  ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple  transcurso del tiempo.   

4-.Y  es que tiene que ser así, puesto que  como  ya  ha  quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el  hecho  punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la  ausencia de ella como principal.   

La  prescripción  de  la acción penal, en  fin,  es  un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del  debido proceso y con él al derecho de defensa.   

5-. Si se estudia el punto desde la óptica  de  un  vacío  en  la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se  refiere  expresa  y  exclusivamente  al  término  previsto  por el artículo 80  ejusdem,   llenarlo  con  la  extensión  a la tercera parte en el término  prescriptivo  de  que  trata  el  artículo  82 ibídem, comportaría ni más ni  menos   que   la   práctica  de  analogía  in  malam  partem,  expresamente  prohibida  por el artículo 7º  rector  de  la  misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción  penal  deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así,  porque  a  pesar  de que la prescripción de la acción penal es un instituto de  derecho  procesal,  está  recogido  por  la  normatividad  sustancial  y otorga  derecho  al  procesado  para  no  ser  perseguido sin límite en el tiempo, sino  exclusivamente  dentro  del  lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la  acción penal.   

Finalmente  cabe  afirmar  que  si  la  ley  hubiese  querido extender el término de prescripción para el juzgamiento, así  lo  hubiera  indicado expresamente el artículo 84 del Código Penal, tal y como  lo  hizo  para  la investigación en los artículos 81 y 82 ibidem, pues estos y  aquél  se  refieren  al  unísono  al  término  previsto  por  el artículo 80  ejusdem.   

En los anteriores términos dejo sustentado  mi disenso.   

Cordialmente,  

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO   

Magistrado  

Fecha ut supra.  

    

1 Ver,  entre  otras,  las  decisiones del 2 de mayo y 5 de septiembre de 1990, M.P. Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz;  28  de  abril  de  1992,  M.P.  Dr.  Juan Manuel Torres  Fresneda;  6 de diciembre de 1995,  28 de agosto de 1997 y 23 de septiembre  de  1998,  M.P.  Dr.  Ricardo  Calvete Rangel; 12 de noviembre de 1998, M.P. Dr.  Jorge  E. Córdoba Poveda; 20 de abril de 1999, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia,  y 21 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.   

2 Rad.  14020, 23 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.     

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