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Proceso Nº 11541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 051
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil (2000).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Quinto Delegado en lo Penal, contra la providencia del pasado 20 de septiembre, mediante la cual se declaró que en el proceso que se adelanta contra MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ no ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, se negó la cesación de procedimiento.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los argumentos en que apoya el recurrente su inconformidad, se pueden sintetizar así:
Considera que en el presente asunto prescribió la acción penal, de conformidad con los artículos 80 y 84 del Código Penal, ya que el término de la pena previsto por el artículo 137 ibidem para el delito de peculado culposo que le fuera imputado a la procesada, ha sido ampliamente superado, pues desde el 25 de enero de 1994, fecha en que la resolución de acusación cobró ejecutoria, han transcurrido más de cinco años.
No comparte que a los mencionados cinco años se les hubiese incrementado una tercera parte, ya que para determinar el lapso prescriptivo señalado en el artículo 84, “no se puede deducir nuevamente el aumento previsto en el artículo 82”, toda vez que, en su criterio, no sólo se imputaría doblemente esa circunstancia, sino que además se desconocería el mandato según el cual el término de prescripción en la etapa del juicio es la mitad del señalado en el artículo 80.
Recuerda que en la etapa del sumario el lapso de prescripción lo regula el citado artículo 80, agregando que para calcular dicho término se debe tener en cuenta, entre otras normas, el artículo 82, que dispone un aumento de una tercera parte en los casos en que el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos.
En cambio, dice, tratándose del juicio, el inciso segundo del artículo 84 dispone que interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo “por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80. En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años”.
Agrega que para determinar este segundo lapso prescriptivo, se debe calcular primero el del sumario y luego reducirlo a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco años. “En este último caso no se puede hacer nuevamente el incremento previsto en el artículo 82, por cuanto no sólo se deduciría dos veces esa circunstancia sin respaldo legal alguno, sino que además el término de prescripción de la acción sería igual tanto para el sumario como para el juicio, lo cual desconocería abiertamente la voluntad del legislador, quien de manera clara quiso que el término de prescripción de la causa fuera la mitad del previsto para el sumario, lo cual resulta razonable porque el estado necesita menos tiempo para realizar el juicio consiguiente, toda vez que en esa etapa procesal cuenta con suficientes elementos demostrativos de la presunta responsabilidad del procesado”.
No está de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la Corte en decisión del 6 de diciembre de 1995, según las cuales dicho incremento lo prevé el artículo 82 del Código penal, sin que pueda considerarse que el mismo se esté aplicando dos veces, por cuanto es claro que ese aumento se deduce doblemente, es decir, tanto en el sumario como en el juicio, además de que no es cierto que exista disposición que permita dicho incremento, toda vez que “los artículo 81 y 82 del Código Penal se refieren expresamente al lapso de prescripción señalado en el artículo 80, y en momento alguno esas normas aluden al término previsto en el artículo 84 ibidem”.
Más adelante agrega:
“En la citada providencia la Corte también aduce que si en casos como el debatido no se incrementa el término de prescripción de la causa en la proporción indicada en el artículo 82 del estatuto Penal, se desconoce el principio de igualdad, pues, por ejemplo, en el caso de los delitos cometidos por empleados oficiales, si tienen una pena máxima corta, la prescripción después de la ejecutoria de la resolución de acusación sería en el mismo tiempo previsto para cuando lo realizó un particular, pero ese argumento resulta cuestionable, por cuanto no se puede en aras de la supuesta observancia del principio de igualdad, deducir un incremento sin disposición legal que lo ordene, pues con ello se quebrantaría el principio de legalidad, el cual es uno de los pilares del derecho penal.
“De otra parte, en el evento de los delitos cometidos por servidores públicos que arrojen un lapso igual o inferior al término máximo de prescripción señalado para la etapa del juicio, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Sala es de 10 años, como sucede por ejemplo en el ilícito de peculado por apropiación cuando la cuantía supera los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para ser consecuente con el planteamiento de la Corte, también debería aumentarse este término en la proporción indicada en el artículo 82, a efecto de evitar que la prescripción después de la ejecutoria de la resolución de acusación sea el mismo tiempo previsto para cuando el hecho lo realiza un particular (10 años), solución que igualmente quebranta el artículo 84, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal”.
En consecuencia, solicita el Ministerio Público que se reponga la providencia impugnada y, en su lugar, se decrete la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de la procesada, toda vez que la acción penal se ha extinguido por causa del fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte ha sostenido reiteradamente1 que el incremento del lapso prescriptivo establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en el sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación deba hacerse en forma autónoma, en cada una de esas etapas procesales.
Ahora bien, la interpretación que le da el impugnante no se ajusta a los parámetros legales y a la hermenéutica reiterada que la Sala le ha imprimido a los artículos 80, 81 y 82 del Código Penal, normas que deben ser analizadas de manera armónica, lo que permite entender el verdadero alcance de las mismas.
En efecto, mírese que el citado artículo 82, que a juicio del impugnante sólo operaría en la etapa de instrucción, no excluye su aplicación en la etapa del juicio ni precisa que el incremento está previsto sólo para la fase instructiva. Por el contrario, de manera imperativa y general estatuye que el término de prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte si el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos.
Lo anterior permite colegir, en sana lógica, que al no excluir o precisar un determinado estadio procesal, se debe entender que el incremento tienen aplicación tanto en el sumario como en el juicio, por lo que no es cierto que al aplicar ese aumento se esté violando la ley.
Además, con fundamento en una razonable política criminal, el legislador previó que en los delitos cometidos por los servidores públicos, según las circunstancias establecidas en la ley, se contara con un mayor lapso no sólo para investigar sino para juzgar, en razón a la mayor dificultad que en lo atinente a ellos se presenta y en aras de una eficaz administración de justicia.
Por ello, es ilógico pensar que dicho aumento esté limitado a una sola etapa procesal. Todo lo contrario, necesario es entender que las conductas delictuales cometidas por los servidores públicos deben ser objeto de una estricta investigación y de un riguroso juzgamiento, para lo cual el Estado requiere de plazos razonables.
Tampoco es totalmente cierta la afirmación según la cual en la fase del juicio el sentenciador cuenta con “suficientes elementos demostrativos de la presunta responsabilidad del procesado”, pues ello equivale a sostener que la prueba requerida para acusar es la misma que se exige para condenar y que la etapa probatoria del juicio sobra.
En cuanto al análisis integrado de los artículos en precedencia citados, se hace necesario citar nuevamente lo que al respecto ha dicho la Jurisprudencia2:
“Ejecutoriada la resolución de acusación el término empieza a correr nuevamente, pero según lo dispuesto en el artículo 84 ibídem, ‘por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80’, sin que pueda ser inferior a cinco años.
“Desde luego, cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones, el término previsto en el artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera parte, como lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo es de seis (6) años ocho (8) meses.
“Dicho de otra manera, el artículo 80 señala que la prescripción de la acción se presenta en un tiempo igual al máximo de la señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo en cuenta las circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20). Esta norma es complementada por los artículos 81 y 82, en el primero en el sentido de aumentar el término de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere iniciado o consumado en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una tercera parte cuando el delito fuere cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el artículo 84 se refiere a la mitad del término previsto en el artículo 80, dejando el mismo mínimo, significa que su lectura hay que hacerla con las normas que lo complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente para el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que ameritan que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase de hechos siguen siendo las mismas.
“Aún más, el término de prescripción para un delito iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por un servidor público en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o con ocasión de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir que la disminución de que trata el artículo 84 no se aplica a esos casos, pues en realidad para ellos el término de prescripción de la acción está dado por la integración de los artículos 80 y 81, y 80 y 82. Como el artículo 84 es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores, pero siempre y cuando su lectura sea completa”.
Por último, que el término de prescripción sea igual tanto en el sumario como en el juicio, como ocurre en este caso, en razón del aumento, no es argumento jurídicamente válido que sostenga la tesis del recurrente, pues se trata de una mera coincidencia, como ocurre en muchos otros punibles, en los que no hay incremento, pero que por tener una pena máxima inferior a 5 años hay que aproximar a cinco, en ambos estadios procesales, lo que no ocurre en punibles de mayor gravedad en que el lapso prescriptivo si varía.
Como quiera que los razonamientos expuestos por el impugnante no logran modificar las conclusiones de la providencia recurrida, la misma no se repondrá.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
NO REPONER la providencia fechada el 20 de septiembre de 1999, por medio de la cual se negó la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de la procesada Martha Cecilia Petro Hernández, al no encontrarse prescrita la acción penal.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Salvamento de voto
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, expreso mi disentimiento en lo relacionado con el término de la prescripción de la acción penal tratándose del ilícito de peculado culposo, cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones.
En el caso que nos ocupa se profirió resolución de acusación contra la doctora MARTHA CECILIA PETRO HERNANDEZ, por el delito de peculado culposo, sancionado con pena de arresto de seis (06) meses a dos (02), años, para la época de los acontecimientos, cuando ocupaba el cargo de Juez Civil Municipal de Cereté (Córdoba), providencia que quedó en firme el 25 de enero de 1994.
Significa lo anterior que ha prescrito la acción penal, hecho objetivo que debió declararse y, por ende, cesar el procedimiento a favor de la exfuncionaria, toda vez que ha transcurrido un lapso superior a cinco años a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación.
Mediante auto del 20 de septiembre de 1999, la Sala, tras declarar que en este asunto no ha operado el fenómeno de la prescripción, negó la cesación de procedimiento solicitada por el defensor de la doctora PETRO HERNANDEZ.
En aquella oportunidad salvé mi voto, pues en mi modesto modo de entender la acción penal ya se encontraba prescrita.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Quinto Delegado contra el mencionado auto, la Sala acudió al mismo criterio para despachar desfavorablemente las pretensiones del Ministerio Público, en auto del 3 de abril de 2000, del que ahora me aparto.
La Colegiatura mayoritariamente señaló:
“La Corte ha sostenido reiteradamente que el incremento del lapso prescriptivo establecido por el artículo 82 del Código Penal, cuando el delito ha sido cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos, tiene operancia tanto en sumario como en el juicio, lo que implica que su aplicación deba hacerse en forma autónoma, en cada una de esas etapas procesales.”
Como lo expuse en anterior oportunidad, comedidamente manifiesto que no puedo compartir la interpretación que la Sala da a las normas que rigen la prescripción de la acción penal, por las siguientes razones:
1-. El estatuto jurídico de la prescripción de la acción penal regula la facultad de ejercitarla por su único titular: el Estado, con relación al tiempo, lapso auto impuesto por la ley que de él emana.
Si ese lapso tiene alguna relación con el hecho punible considerado ontológicamente es exclusivamente en referencia a la duración de la pena privativa de la libertad asignada, pero sin trascender en su límite superior al máximo de pena privativa de la libertad prevista para el delito. Tampoco y con relación al mínimo de pena privativa de la libertad, podrá la prescripción ser inferior a los cinco años. En este mismo tiempo prescribirá la acción penal para los delitos que no tengan señalada como pena principal la privación de libertad.
Y para las primeras impuso como límite el previsto por el artículo 80 del Código Penal. , norma que regula el fenómeno de manera general y con relación exclusivamente a la etapa instructiva del proceso.
2-. Es cierto que existe una prescripción extendida en el tiempo para los eventos previstos por los artículos 81 y 82 del Código Penal y específicamente me refiero al incremento de una tercera parte en el término prescriptivo para el caso en el cual el delito fuere cometido por servidor público “en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas”; sin embargo, tal incremento en el requisito cronológico opera cuando la prescripción ha de ocurrir en la etapa de instrucción, mas no en la fase del juzgamiento.
El auto del cual disiento al hacer los cómputos sobre prescripción de la acción penal extendió dicho lapso adicional de la tercera parte también hacia la fase del juzgamiento, a pesar de que ya había sido interrumpida por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente, y que había iniciado a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80 del Código Penal, tal como lo dispone el articulo 84 ibídem.
3º Cuatro son pues los términos de prescripción de la acción penal señalados por el Código Penal en sus artículos: 80 de modo general, 81 para el delito consumado o iniciado en el exterior, 82 para el caso de delitos cometidos por servidor público a condición de ser cometido el delito en el país y en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas y, finalmente el término reducido previsto por e artículo 84 con referencia expresa al estipulado por el artículo 80 para el caso de interrupción de la prescripción por la ejecutoria del auto de proceder o su equivalente.
3.1 Una correcta interpretación de las disposiciones contenidas en los artículos arriba mencionados nos indica que para contar el término de prescripción en el evento señalado por el artículo 84 del Código Penal, esto es, con posterioridad a la ejecutoria del llamamiento a juicio que lo interrumpe para comenzar a correr luego de esa ejecutoria, ha de hacerse solamente con relación al término que este mismo artículo indica de manera expresa e imperativa como quiera que el texto legal dice: “Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80…”
3.2-. Luego es al término indicado por el art.80 del Código Penal al que ha de referirse el intérprete y no a otro para ejecutar el ejercicio de cómputo.
El artículo 84 del Código Penal no se ocupa de calidades o condiciones personales del sujeto activo para incrementar el término prescriptivo. Tampoco al artículo 84 C.P. le interesa el que el delito haya sido cometido en el exterior, art.81 C.P., o dentro del país, art.82 ibídem, pues aquellos regulan la prescripción para el exclusivo evento de la instrucción sumarial, en cambio, el artículo 84 C.P. regula la prescripción exclusivamente para la etapa del juicio.
Como es entendible entonces, por la etapa procesal por la cual discurra el asunto sometido a la jurisdicción será más o menos amplio el término de prescripción si de instructiva se trata, o si el sujeto activo es servidor público, o si el hecho se inició o se consumó en el exterior, pero lo que sí es absolutamente claro y preciso, es que la ley ha fijado para el juzgamiento un preciso lapso de prescripción que sin ser inferior a la de cinco años y para todos los delitos, no podrá superar en la mitad al término indicado por el artículo 80 de Código Penal.
Síguese entonces y como corolario que la prescripción de la cual trata el artículo 84 del Código Penal no está condicionada por ninguna consideración personal o fáctica distinta al simple transcurso del tiempo.
4-.Y es que tiene que ser así, puesto que como ya ha quedado enunciado, la prescripción ninguna relación tiene con el hecho punible diferente a la mensura de la pena privativa de la libertad o a la ausencia de ella como principal.
La prescripción de la acción penal, en fin, es un derecho del procesado y como tal un derecho sustancial anejo al del debido proceso y con él al derecho de defensa.
5-. Si se estudia el punto desde la óptica de un vacío en la ley, como quiera que el artículo 84 del Código Penal se refiere expresa y exclusivamente al término previsto por el artículo 80 ejusdem, llenarlo con la extensión a la tercera parte en el término prescriptivo de que trata el artículo 82 ibídem, comportaría ni más ni menos que la práctica de analogía in malam partem, expresamente prohibida por el artículo 7º rector de la misma codificación, toda vez que la prescripción de la acción penal deviene, para el procesado en su verdadero derecho sustancial, y es así, porque a pesar de que la prescripción de la acción penal es un instituto de derecho procesal, está recogido por la normatividad sustancial y otorga derecho al procesado para no ser perseguido sin límite en el tiempo, sino exclusivamente dentro del lapso que la ley otorga al Estado para ejercitar la acción penal.
Finalmente cabe afirmar que si la ley hubiese querido extender el término de prescripción para el juzgamiento, así lo hubiera indicado expresamente el artículo 84 del Código Penal, tal y como lo hizo para la investigación en los artículos 81 y 82 ibidem, pues estos y aquél se refieren al unísono al término previsto por el artículo 80 ejusdem.
En los anteriores términos dejo sustentado mi disenso.
Cordialmente,
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Ver, entre otras, las decisiones del 2 de mayo y 5 de septiembre de 1990, M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; 28 de abril de 1992, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda; 6 de diciembre de 1995, 28 de agosto de 1997 y 23 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; 12 de noviembre de 1998, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda; 20 de abril de 1999, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia, y 21 de septiembre de 1999, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
2 Rad. 14020, 23 de septiembre de 1998, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.