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Proceso No 11494
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 74
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de octubre de 1995, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de agosto de dicho año, condenó al procesado MODESTO TAUTAS GELPUD a la pena principal de 25 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
H E C H O S
Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así:
“En la vereda El Campanero, corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, el 6 de noviembre de 1994, se celebraba un festival con el objeto de conseguir fondos para el equipo de fútbol, en el cual los asistentes se dedicaron a bailar e ingerir aguardiente.
“Hacia las ocho de la noche, el señor NELSON ACHICANOY LÓPEZ se encontraba en la parte de afuera del local (escuela) donde se realizaba el festival y en un momento dado, el señor MODESTO TAUTAS GELPUD le asestó un solo golpe armado de navaja, que a los pocos momentos le produjeron la muerte”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la diligencia de levantamiento del cadáver, la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, el 8 de noviembre de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción.
Escuchado en indagatoria Modesto Tautas Gelpud y recibidos varios testimonios, el 11 de noviembre de dicha anualidad se le resolvió la situación jurídica, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Allegados otros medios de prueba, la investigación se clausuró el 13 de febrero de 1995 y, el 4 de abril siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de dicho procesado, por el delito de homicidio, decisión que quedó ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto que luego de practicar unas pruebas, entre ellas un dictamen pericial, y de celebrar la diligencia de audiencia pública, profirió sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado Modesto Tautas Gelpud a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los daños y perjuicios, como autor del delito de homicidio.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Pasto, el 18 de octubre de 1995, lo modificó en el sentido de imponerle la pena principal de 25 años de prisión. En lo demás lo confirmó.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del procesado, al amparo de la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho “(INAPLICACIÓN DEL ART. 31 DEL C. P.) DERIVADO DE UNA ERRÓNEA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL QUE DEMUESTRA LA INIMPUTABILIDAD DEL PROCESADO POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO DERIVADO DE UNA EXAGERADA INGESTIÓN ETÍLICA”. Así mismo, señala como normas transgredidas los artículos 264, 267 y 273 del C. de P. Penal.
En lo que llamó concepto de la violación, luego de sostener que los juzgadores de instancia desecharon la experticia psiquiátrica, dice que científicamente y al tenor de lo estipulado en el artículo 31 del C. Penal, es el perito a quien le corresponde determinar sobre la capacidad de compresión de la licitud o ilicitud de un comportamiento, “pues así lo previene el art. 264 del C. de P. Penal, cuando le ordena al juez decretar la prueba pericial si requiere, como en el presente caso, conocimiento científico, etc. y más aún, distinguidos Magistrados, el art. 273, ibidem, cuando previene que la apreciación del dictamen se basará sobre la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, lo cual nos lleva a precisar que la facultad valorativa no es discrecional ni omnímoda”.
Después de referirse a los presupuestos que debe contener la prueba pericial, asevera que el experto concluyó, de manera científica, que su defendido se encontraba, el día de los hechos, en estado de inimputabilidad por razón de un trastorno mental transitorio con secuelas. Igualmente, que el segundo dictamen, “precisa las secuelas y la necesidad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio, dictamen de tanta gravedad, que resulta ilógico pensar que está equivocado, pues ni siquiera un principiante podría emitirlo en esas condiciones y bien sabemos y lo saben los jueces, la calidad profesional del perito psiquiatra”.
Pese a lo anterior, afirma que los sentenciadores se apartaron de tales conclusiones, para lo cual transcribe una parte del fallo del Tribunal, por lo que asegura que la citada experticia fue apreciada erróneamente, transgrediendo la ley sustancial.
Luego de citar a un tratadista, dice:
“Apreciamos entonces, que la determinación del comportamiento, de acuerdo con la compresión del punible que se tenga, se orienta en diferentes planos, sin que sea obligante para el experto científico ubicarlo exclusivamente dentro de las sintomatologías tradicionales. Los aspectos intelectivo, afectivo y volitivo son ampliamente debatidos en su concepción, dentro de un análisis claro, firme y preciso, y dada además la experiencia e idoneidad del perito, surge un concepto acertado, a tal punto que a pesar de la crítica valorativa a que debe ser sometido, debió aceptarse dentro de su contexto original. Al no hacerlo, como no se hizo, se destaca el mandato referido, precisamente por la inadecuada apreciación probatoria del dictamen dentro de una equívoca concepción y lo propio de los elementos que reafirman su conclusión”.
Agrega que resulta evidente que el procesado, el día de los hechos, ingirió bebidas embriagantes, haciendo mezclas indebidas, ya que tomó aguardiente, cerveza y brandy, licores que generan consecuencias mayores en el desequilibrio sicosomático, siendo la causa vinculante y determinante de la conducta realizada por su procurado.
Anota que las pruebas, a las que debe creérseles, indican que su protegido inició el consumo alcohólico en la ciudad de Pasto en compañía de su hijo, para posteriormente trasladarse al corregimiento El Campanero, donde ingirió en compañía de sus amigos cinco botellas de aguardiente, lo que permite colegir el alto grado de beodez en que se encontraba, aspecto confirmado con las declaraciones de Juan Isidro Gelpud, José Plácido Chana, Luis Horacio Linares y Guillermo Tautas, testimonios que no han sido desvirtuados procesalmente, “tan solo la crítica valorativa judicial las desecha, para inferir que su estado de embriaguez no era crítico ni avanzado y, por ende, no pueden sustentar una calificación científica de incomprensión de su conducta, como lo dictamina el perito, cuya concepción se rechaza, bajo planteamientos puramente subjetivos de interpretación, con sustento en que el perito fue engañado por habérsele descrito un cuadro totalmente diferente al que se aprecia en el proceso…”.
Además, que el experticio forense no sólo se sustentó en las pruebas allegadas al diligenciamiento, sino también en conceptos técnicos y científicos, concluyendo en el estado sicosomático en que se hallaba el procesado el día de los hechos.
Luego de insistir en que el dictamen fue apreciado erróneamente, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, aplicar el artículo 229 del C. de P. Penal.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL
Conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar, ya que el error de derecho por falso juicio de convicción resulta inconcebible frente al sistema de apreciación probatoria que nos rige, pues no existe la prueba tarifada, sino que el juzgador debe justipreciarlas conforme a las reglas de la sana crítica, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte.
Afirma que si bien el dictamen forense concluyó que el procesado, el día de los hechos, no tuvo la capacidad de comprender su conducta, por razón de un trastorno mental transitorio con secuelas, “los juzgadores en desarrollo de su función valorativa, analizaron la prueba y realizaron un raciocinio lógico para aseverar que el fundamento del experticio da lugar a considerar que éste se basó en la versión rendida por el acusado en el momento de ser elaborado, ajeno a la realidad que arroja el proceso”.
Acota:
“Pues, si se observa la diligencia de indagatoria, es el mismo sindicado quien sostiene que no se explica qué le pasó ese día porque era la primera vez que le ocurría eso, refiriéndose a su estado mental o al hecho de no recordar nada, pero en la diligencia realizada por el perito, le expresó que cuando se embriaga llega a perder el conocimiento, la capacidad de aprehender y comprender la realidad externa y manejar su mundo interno; de ahí que se diga que el perito no reparó suficientemente en las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores que rodearon el hecho, sino que se limitó a escuchar al encausado en la prueba solicitada por su defensor, oportunidad ésta en la que pudo ser asesorado por el mismo.
“Por este motivo los sentenciadores se apartan de lo dicho por el perito, en el sentido de que se trata de una persona que tiene tendencia a ‘perderse’; máxime cuando las pruebas testimoniales dan cuenta que esta persona se tomaba unos tragos esporádicamente y observaba un correcto comportamiento y, concretamente, el señor JUAN BARRERA BOTINA en su declaración expuso que MODESTO TAUTAS GELPUD ‘es buen trago’”.
Agrega que otra circunstancia importante tenida en cuenta para poner en evidencia su conciencia en el momento del crimen, fue “la exactitud para asestar la puñalada, lo que no hubiese ocurrido de encontrarse sin capacidad de comprender y querer la ilicitud, luego de lo cual hizo desaparecer el arma homicida”.
Finalmente, dice que en los fallos nunca se desconoció que Tautas Gelpud haya ingerido bebidas alcohólicas, pero la opinión del perito no puede comprometer al juez como instrumento de convicción de forzosa e irremediable aceptación, máxime cuando se observa que la totalidad de las pruebas fueron valoradas razonadamente, concluyendo que el procesado no era inimputable.
En consecuencia, siguiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El censor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho derivado de la errónea apreciación de la prueba psiquiátrica practicada a su defendido, la que concluyó que el día de los hechos Modesto Tautas Gelpud no comprendió la ilicitud de su comportamiento por razón de un trastorno mental transitorio, como consecuencia de una exagerada ingestión etílica, yerro que condujo al quebrantamiento del artículo 31 del Decreto 100 de 1980 y de los artículos 264, 267 y 273 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época.
2. Ante la falta de técnica, la censura no está llamada a prosperar, así:
2.1. No distingue entre normas sustanciales y procesales, pues les da aquella categoría a preceptos eminentemente procesales, como los artículos 264, 267 y 273 del C. de P. Penal de 1991.
Tampoco dice cuál fue el sentido de la transgresión de la norma sustancial que cita, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida.
2.2. No indica cuál fue el falso juicio que determinó el error de derecho demandado, si de legalidad o de convicción, ni cuál debe ser el sentido de la decisión de la Corte, en el evento de casarse el fallo, limitándose a solicitar que le de aplicación al artículo 229 del C. de P. Penal de 1991.
2.3. No demuestra que el Tribunal haya incurrido en yerro probatorio alguno, sino que todo el discurso argumentativo lo reduce a oponerse a su criterio, en cuanto no le otorgó credibilidad a la experticia psiquiátrica y concluyó, contrario a lo señalado por ésta, que el procesado, en el momento de ejecutar la conducta, era imputable, desconociendo que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que para apreciar la prueba rige en Colombia, en el que el fallador tiene libertad para valorar los medios de convicción, sólo limitada por los postulados de la sana crítica.
En este caso, las instancias, al justipreciar el dictamen psiquiátrico en sí mismo y, particularmente, con relación al resto del acervo probatorio, coligieron, apartándose de lo concluido por aquél, que el acusado no padeció de ningún trastorno mental transitorio, en el momento del hecho, que lo hubiera tornado inimputable.
Y es que, como lo ha sostenido la Sala, si bien la pericia psiquiátrica es prueba importante para establecer la inimputabilidad, no es la única, por lo que si no es consistente y resulta desvirtuada por otros medios sólidos de convicción, razonablemente se puede concluir en contrario1
Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el juzgador al valorar el mérito de la citada experticia forense vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia común quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
Por las anteriores razones el cargo no prospera.
Acotación final
En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la Ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo anteriormente expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras, casación de marzo 23 de 1995, M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.