11494(11-07-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  11494   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente:   

Dr.  JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

Aprobado   acta   N°  74   

Bogotá,  D.  C.,  once  (11)  de  julio  de  dos  mil dos  (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, el  18  de  octubre de 1995, en la que al confirmar en lo fundamental la del Juzgado  Primero  Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 28 de agosto de dicho  año,    condenó   al   procesado   MODESTO   TAUTAS  GELPUD  a la pena principal de 25 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios, como autor del delito de  homicidio.   

H    E    C   H   O  S   

Fueron sintetizados por el juzgador de segunda  instancia, así:   

“En  la vereda El  Campanero,  corregimiento de Catambuco, municipio de Pasto, el 6 de noviembre de  1994,  se celebraba un festival con el objeto de conseguir fondos para el equipo  de  fútbol,  en  el  cual  los  asistentes  se  dedicaron  a  bailar  e ingerir  aguardiente.    

“Hacia las ocho de  la  noche, el señor NELSON ACHICANOY LÓPEZ se encontraba en la parte de afuera  del  local  (escuela)  donde  se  realizaba el festival y en un momento dado, el  señor  MODESTO  TAUTAS  GELPUD le asestó un solo golpe armado de navaja, que a  los      pocos      momentos     le     produjeron     la     muerte”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con   fundamento   en   la   diligencia  de  levantamiento  del  cadáver,  la Fiscalía Segunda Especializada de Pasto, el 8  de    noviembre   de   1994,   profirió   resolución   de   apertura   de   la  instrucción.   

Escuchado en indagatoria Modesto Tautas Gelpud  y  recibidos  varios  testimonios,  el  11 de noviembre de dicha anualidad se le  resolvió  la  situación  jurídica,  con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de homicidio.   

Allegados   otros   medios  de  prueba,  la  investigación  se  clausuró  el  13  de  febrero  de  1995  y,  el  4 de abril  siguiente,  se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en  contra  de  dicho  procesado,  por  el delito de homicidio, decisión que quedó  ejecutoriada el 17 de abril del mismo año.   

La  etapa  de  la  causa  le correspondió al  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Pasto  que  luego  de practicar unas  pruebas,  entre  ellas  un  dictamen  pericial,  y  de celebrar la diligencia de  audiencia  pública,  profirió  sentencia  de  primera  instancia,  en  la  que  condenó     al     procesado     Modesto    Tautas  Gelpud  a la pena principal de 26 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de  10  años  y  al  pago  de  los  daños  y  perjuicios, como autor del delito de  homicidio.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto,  el 18 de octubre de 1995, lo modificó en el  sentido  de imponerle la pena principal de 25 años de prisión. En lo demás lo  confirmó.   

LA      DEMANDA     DE   CASACION   

El  defensor  del  procesado, al amparo de la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,   la   ley   sustancial   por   error   de   derecho  “(INAPLICACIÓN  DEL  ART.  31  DEL  C.  P.) DERIVADO DE UNA ERRÓNEA  APRECIACIÓN  DE  LA  PRUEBA  PERICIAL  QUE  DEMUESTRA  LA  INIMPUTABILIDAD  DEL  PROCESADO  POR TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO DERIVADO DE UNA EXAGERADA INGESTIÓN  ETÍLICA”.   Así   mismo,   señala   como  normas  transgredidas los artículos 264, 267 y 273 del C. de P. Penal.   

En lo que llamó concepto  de  la  violación, luego de sostener que los juzgadores de instancia desecharon  la  experticia  psiquiátrica,  dice  que  científicamente  y  al  tenor  de lo  estipulado  en el artículo 31 del C. Penal, es el perito a quien le corresponde  determinar  sobre  la  capacidad  de  compresión de la licitud o ilicitud de un  comportamiento,  “pues así  lo  previene  el  art. 264 del C. de P. Penal, cuando le ordena al juez decretar  la  prueba  pericial  si  requiere,  como  en  el  presente  caso,  conocimiento  científico,  etc.  y  más aún, distinguidos Magistrados, el art. 273, ibidem,  cuando  previene  que  la apreciación del dictamen se basará sobre la firmeza,  precisión  y  calidad  de  sus  fundamentos,  la idoneidad de los peritos y los  demás  elementos  probatorios  que  obren  en  el  proceso, lo cual nos lleva a  precisar    que    la    facultad    valorativa    no    es    discrecional   ni  omnímoda”.    

Después  de referirse a los presupuestos que  debe  contener  la  prueba pericial, asevera que el experto concluyó, de manera  científica,  que  su  defendido se encontraba, el día de los hechos, en estado  de  inimputabilidad  por razón de un trastorno mental transitorio con secuelas.  Igualmente,  que  el  segundo  dictamen, “precisa las  secuelas  y  la  necesidad de tratamiento psiquiátrico ambulatorio, dictamen de  tanta  gravedad,  que  resulta  ilógico  pensar  que  está equivocado, pues ni  siquiera  un  principiante podría emitirlo en esas condiciones y bien sabemos y  lo  saben  los  jueces, la calidad profesional del perito psiquiatra”.   

Pese   a   lo   anterior,  afirma  que  los  sentenciadores  se  apartaron de tales conclusiones, para lo cual transcribe una  parte  del  fallo  del Tribunal, por lo que asegura que la citada experticia fue  apreciada erróneamente, transgrediendo la ley sustancial.   

Luego   de   citar   a   un   tratadista,  dice:   

“Apreciamos  entonces,   que   la  determinación  del  comportamiento,  de  acuerdo  con  la  compresión  del  punible que se tenga, se orienta en diferentes planos, sin que  sea  obligante para el experto científico ubicarlo exclusivamente dentro de las  sintomatologías  tradicionales.  Los  aspectos intelectivo, afectivo y volitivo  son  ampliamente  debatidos  en  su  concepción,  dentro de un análisis claro,  firme  y preciso, y dada además la experiencia e idoneidad del perito, surge un  concepto  acertado, a tal punto que a pesar de la crítica valorativa a que debe  ser  sometido,  debió  aceptarse dentro de su contexto original. Al no hacerlo,  como  no se hizo, se destaca el mandato referido, precisamente por la inadecuada  apreciación  probatoria  del  dictamen dentro de una equívoca concepción y lo  propio    de    los   elementos   que   reafirman   su   conclusión”.   

Agrega que resulta evidente que el procesado,  el   día  de  los  hechos,  ingirió  bebidas  embriagantes,  haciendo  mezclas  indebidas,  ya  que  tomó  aguardiente,  cerveza  y brandy, licores que generan  consecuencias  mayores  en  el  desequilibrio  sicosomático,  siendo  la  causa  vinculante    y    determinante    de    la    conducta    realizada    por   su  procurado.   

Anota  que  las  pruebas,  a  las  que  debe  creérseles,  indican  que  su  protegido  inició  el consumo alcohólico en la  ciudad  de  Pasto  en  compañía de su hijo, para posteriormente trasladarse al  corregimiento  El  Campanero,  donde  ingirió en compañía de sus amigos cinco  botellas  de  aguardiente, lo que permite colegir el alto grado de beodez en que  se  encontraba,  aspecto confirmado con las declaraciones de Juan Isidro Gelpud,  José  Plácido  Chana, Luis Horacio Linares y Guillermo Tautas, testimonios que  no  han sido desvirtuados procesalmente, “tan solo la  crítica  valorativa  judicial  las  desecha,  para  inferir  que  su  estado de  embriaguez  no  era  crítico  ni  avanzado y, por ende, no pueden sustentar una  calificación  científica  de  incomprensión de su conducta, como lo dictamina  el   perito,   cuya   concepción  se  rechaza,  bajo  planteamientos  puramente  subjetivos  de  interpretación, con sustento en que el perito fue engañado por  habérsele  descrito  un  cuadro  totalmente  diferente  al que se aprecia en el  proceso…”.     

Además, que el experticio forense no sólo se  sustentó  en  las  pruebas  allegadas  al  diligenciamiento,  sino  también en  conceptos  técnicos  y  científicos, concluyendo en el estado sicosomático en  que se hallaba el procesado el día de los hechos.   

Luego  de  insistir  en  que  el dictamen fue  apreciado   erróneamente,  solicita  a  la  Corte  casar  la  sentencia  y,  en  consecuencia, aplicar el artículo 229 del C. de P. Penal.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Conceptúa  que  el  cargo no está llamado a  prosperar,  ya  que  el error de derecho por falso juicio de convicción resulta  inconcebible  frente al sistema de apreciación probatoria que nos rige, pues no  existe  la prueba tarifada, sino que el juzgador debe justipreciarlas conforme a  las  reglas  de  la  sana crítica, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la  Corte.   

Afirma  que  si  bien  el  dictamen  forense  concluyó  que  el  procesado,  el  día  de los hechos, no tuvo la capacidad de  comprender  su  conducta,  por  razón  de  un  trastorno mental transitorio con  secuelas,   “los  juzgadores  en  desarrollo  de  su  función  valorativa,  analizaron  la  prueba y realizaron un raciocinio lógico  para  aseverar  que el fundamento del experticio da lugar a considerar que éste  se  basó  en la versión rendida por el acusado en el momento de ser elaborado,  ajeno     a     la     realidad     que     arroja     el    proceso”.   

Acota:  

“Pues,  si  se  observa  la  diligencia de indagatoria, es el mismo sindicado quien sostiene que  no  se  explica qué le pasó ese día porque era la primera vez que le ocurría  eso,  refiriéndose  a  su estado mental o al hecho de no recordar nada, pero en  la  diligencia realizada por el perito, le expresó que cuando se embriaga llega  a  perder  el  conocimiento, la capacidad de aprehender y comprender la realidad  externa  y  manejar  su  mundo  interno;  de  ahí  que se diga que el perito no  reparó  suficientemente  en  las  circunstancias  anteriores,  concomitantes  y  posteriores  que  rodearon el hecho, sino que se limitó a escuchar al encausado  en  la  prueba  solicitada por su defensor, oportunidad ésta en la que pudo ser  asesorado por el mismo.   

“Por este motivo  los  sentenciadores  se  apartan de lo dicho por el perito, en el sentido de que  se    trata    de    una    persona   que   tiene   tendencia   a   ‘perderse’;   máxime   cuando   las   pruebas  testimoniales   dan   cuenta   que   esta   persona   se   tomaba   unos  tragos  esporádicamente  y  observaba  un  correcto comportamiento y, concretamente, el  señor  JUAN  BARRERA BOTINA en su declaración expuso que MODESTO TAUTAS GELPUD  ‘es buen trago’”.   

   

Agrega  que  otra  circunstancia  importante  tenida  en  cuenta  para  poner  en  evidencia  su  conciencia en el momento del  crimen,  fue “la exactitud para asestar la puñalada,  lo  que  no hubiese ocurrido de encontrarse sin capacidad de comprender y querer  la  ilicitud,  luego  de  lo  cual hizo desaparecer el arma homicida”.   

Finalmente,  dice  que en los fallos nunca se  desconoció  que  Tautas  Gelpud  haya  ingerido  bebidas  alcohólicas, pero la  opinión   del   perito  no  puede  comprometer  al  juez  como  instrumento  de  convicción  de  forzosa  e  irremediable aceptación, máxime cuando se observa  que  la totalidad de las pruebas fueron valoradas razonadamente, concluyendo que  el procesado no era inimputable.   

En consecuencia, siguiere a la Corte no casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  El  censor  acusa  al  Tribunal de haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial por error de derecho derivado  de  la  errónea  apreciación  de  la  prueba  psiquiátrica  practicada  a  su  defendido,  la  que concluyó que el día de los hechos Modesto Tautas Gelpud no  comprendió  la  ilicitud de su comportamiento por razón de un trastorno mental  transitorio,  como  consecuencia de una exagerada ingestión etílica, yerro que  condujo  al  quebrantamiento  del  artículo 31 del Decreto 100 de 1980 y de los  artículos  264,  267  y  273 del Decreto 2700 de 1991, vigentes para la época.   

2.  Ante la falta de técnica, la censura no  está llamada a prosperar, así:   

2.1. No distingue entre normas sustanciales y  procesales,   pues   les   da   aquella  categoría  a  preceptos  eminentemente  procesales,  como  los  artículos  264,  267  y  273  del  C.  de  P.  Penal de  1991.   

Tampoco  dice  cuál  fue  el  sentido de la  transgresión  de  la norma sustancial que cita, esto es, falta de aplicación o  aplicación indebida.   

2.2. No indica cuál fue el falso juicio que  determinó  el  error de derecho demandado, si de legalidad o de convicción, ni  cuál  debe  ser el sentido de la decisión de la Corte, en el evento de casarse  el  fallo,  limitándose  a solicitar que le de aplicación al artículo 229 del  C. de P. Penal de 1991.   

2.3.  No  demuestra  que  el  Tribunal  haya  incurrido   en   yerro  probatorio  alguno,  sino  que   todo  el  discurso  argumentativo  lo reduce a  oponerse a su criterio, en cuanto no le otorgó  credibilidad  a  la   experticia  psiquiátrica y concluyó, contrario a lo  señalado  por  ésta,  que el procesado, en el momento de ejecutar la conducta,  era   imputable,  desconociendo  que  esa  discrepancia  no  configura  desatino  demandable  en  casación,  dentro  del método de la persuasión  racional  que  para  apreciar  la  prueba  rige  en  Colombia, en el que el fallador tiene  libertad  para  valorar  los  medios  de  convicción,  sólo  limitada  por los  postulados de la sana crítica.   

En este caso, las instancias, al justipreciar  el  dictamen  psiquiátrico  en  sí  mismo y, particularmente, con relación al  resto  del  acervo probatorio, coligieron, apartándose de lo concluido por  aquél,  que  el acusado no padeció de ningún trastorno mental transitorio, en  el momento del hecho, que lo hubiera tornado inimputable.   

Y  es  que, como lo ha sostenido la Sala, si  bien   la   pericia  psiquiátrica  es  prueba  importante  para  establecer  la  inimputabilidad,  no  es  la  única,  por lo que si no es consistente y resulta  desvirtuada  por  otros  medios sólidos de convicción, razonablemente se puede  concluir            en           contrario1   

Ahora  bien, si lo pretendido era acusar que  el  juzgador  al valorar el mérito de la citada experticia forense vulneró los  postulados  de  la  sana  crítica  y  que este dislate lo llevó a declarar una  verdad  distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por  la  vía  del  error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las  leyes  científicas  o  los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia  común  quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte  dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

Por  las  anteriores  razones  el  cargo  no  prospera.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito de lo anteriormente expuesto, la  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                        CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                                

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                                     

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

          Secretaria     

1  Ver,  entre  otras, casación de marzo 23 de 1995, M.  P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.     

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