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Proceso No 14997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 58
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha abril 2 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la condena que le fue impuesta al procesado JORS MAURICIO GALLO ALFONSO por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa misma ciudad, fijando la pena principal en diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, y hurto calificado y agravado cometidos en perjuicio de Alejandro Argüello Mora y otros.
En el mismo pronunciamiento, la Corporación citada revocó la condena de primera instancia en cuanto al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, en su lugar, absolvió al sindicado del cargo endilgado por esta conducta punible.
HECHOS
Del fallo impugnado se sabe que en la noche del 23 de diciembre de 1992, Alejandro Argüello Mora conducía un vehículo de servicio público urbano por la vía que del barrio El Jardín conduce al de Pan de Azúcar de la ciudad de Bucaramanga, cuando sorpresivamente dos individuos que se movilizaban en la parte trasera del bus, identificados después como JORS MAURICIO GALLO ALFONSO, alias “Tuto” y su hermano Yorguin Mario Pico Alfonso, se levantaron y provisto de arma de fuego el último de los mencionados, anunciaron a los pasajeros que se trataba de un asalto y debían entregar todas sus pertenencias.
El conductor del automotor, al percatarse del actuar de los delincuentes, los conminó para que se apearan porque una patrulla policial los venía siguiendo, pero el sujeto que esgrimía el revólver no atendió el llamado y continuó despojando de sus objetos de valor a los pasajeros, para exigir después al mencionado Argüello Mora la entrega del dinero.
Entre tanto, el sujeto que controlaba la parte posterior, dominado por los nervios, repetidamente le pedía a su compinche que se marcharan, quien se negaba requiriéndolo para que dejara el miedo. En este instante se produjo un intercambio de disparos entre el conductor y el delincuente armado, que culminó cuando los dos asaltantes emprendieron la huida por el espeso bosque del barrio Pan de Azúcar dejando moribundo en el interior del vehículo a su conductor, quien recibió dos disparos y falleció en el centro asistencial donde recibió auxilio médico.
El 26 de diciembre siguiente, en la zona boscosa aledaña al lugar del atraco fue hallado el cadáver de un joven que presentaba dos heridas ocasionadas con arma de fuego, identificado como Yorguin Mario Pico Alfonso, y junto a él, un revólver calibre 38, que según la experticia balística fue el utilizado para segar la existencia del conductor del bus asaltado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con sustento en el acta de levantamiento del cadáver de la víctima Argüello Mora y el informe del comandante de la patrulla policial que conoció del caso, la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga dispuso las diligencias previas orientadas a establecer la identidad de los autores del homicidio perpetrado, suspendidas mediante providencia del 28 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 326 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Las informaciones suministradas por Gonzalo Argüello Mora, hermano del occiso, brindaron fundamento a la reapertura de la investigación preliminar, obteniéndose los resultados que permitieron el inicio de la investigación a la que se ordenó vincular al imputado JORS MAURICIO GALLO ALFONSO. Efectuada su captura y escuchado en indagatoria, la Fiscalía 8ª Seccional de Bucaramanga resolvió su situación jurídica el 18 de febrero de 1997, con detención preventiva por el delito de homicidio agravado, y caución por el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Clausurado el sumario y surtido el traslado de rigor, el instructor calificó su mérito probatorio con resolución de acusación de fecha mayo 27 de 1997, en la que imputó al procesado GALLO ALFONSO la autoría, en concurso de conductas punibles, de los delitos de homicidio agravado (artículos 323 y 324-2º del Código Penal anterior), hurto calificado y agravado (artículos 349, 350-1º y 351 numerales 9º y 10º ibídem), y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 1º del Decreto 3664 de 1986).
2. La etapa de la causa finalizó con la sentencia de fecha diciembre 5 de 1997, proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, que en cabal consonancia con la decisión enjuiciatoria condenó al sindicado GALLO ALFONSO a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión.
Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior de esa misma ciudad lo confirmó parcialmente en los términos precisados por la Corte en el acápite inicial, providencia que fue objeto de la impugnación extraordinaria que ahora se decide.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 220 del derogado estatuto instrumental penal, la demandante acusa el fallo impugnado de la violación indirecta de la ley sustancial, que afirma derivada del error de hecho por falso juicio de existencia “por suposición de una prueba que conlleva al Tribunal y fallador suponer la coautoría impropia”, por ende, a la aplicación indebida de los artículos 21 y 23 del Código Penal anterior en concordancia con los artículos 323 y 324 ibídem.
En la escueta sustentación del cargo la actora advierte que se supuso “un acuerdo previo inexistente para acciones eventuales surgidas además del hurto”, al que se restringía el plan propuesto, agotado además con el apoderamiento de los bienes de los pasajeros. Por lo tanto, surge aquí “un exceso en la actuación acordada, atribuible únicamente al asaltante que accionó el arma”, quien decidió disparar contra el conductor del vehículo debido a la discusión mantenida con él, “sin que esta conducta obedeciera a un fin propuesto particularmente”.
Destaca que se rompió la relación de causalidad entre la conducta del homicida y la de su representado, cuando este último situado en la parte trasera le insistía a su hermano para que abandonaran el vehículo asaltado, como lo declaró en el proceso con apoyo en la versión del deponente José Oscar Machado Romero. Por lo anterior, concluye el censor, el Tribunal desconoció “que es Yorguin Mario Pico Alfonso, quien se apersona de la actividad que pone en peligro el bien jurídico….por la suposición de un acuerdo inexistente al respecto”.
En estos lacónicos argumentos apoya la solicitud elevada a la Corte para que case parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar absuelva a GALLO ALFONSO del cargo endilgado por el delito de homicidio agravado, manteniéndola en lo que respecta al hurto calificado y agravado, y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Para el Procurador Segundo Delegado la base de la argumentación radica en una pretendida violación indirecta de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho por falso juicio de existencia atribuido al ad quem, en cuanto supuso la prueba que soporta la coautoría impropia deducida, reparo que el actor fundamenta en la escueta consideración de haber finalizado tal forma de intervención, contrario a lo plasmado en el fallo recurrido, cuando se produjo la consumación del delito contra el patrimonio económico.
El planteamiento, en la forma como fue concebido, en concepto de la Delegada, traduce una vana postura personal enfrentada al criterio de los juzgadores de instancia, que no consulta además la manifestación del error anunciado, pues en pasaje alguno del escrito la actora concreta cuál fue la prueba supuesta por el fallador ni su trascendencia de cara a la decisión, para dedicarse entonces a criticar de manera abstracta la invocada suposición de la coautoría.
Advierte que si lo que se pretendía demostrar era la falta de motivación de la sentencia en dicho aspecto, la vía para formular un reparo de esta específica naturaleza, con incidencia en la punibilidad, no era diversa de la causal de nulidad.
Destaca que de todos modos en el presente caso no podría atestarse la suposición de una prueba inexistente en el proceso, cuando los argumentos que soportan la condena son el resultado del análisis de la prueba evidenciada materialmente en el proceso. En consecuencia, si lo protestado era la apreciación de tales elementos de persuasión, también se ofrece desafortunado el error elegido para derruir el fallo, así como ostensible la pretensión del demandante de revivir discusiones probatorias superadas.
Colige entonces, que al no asistirle razón a la actora cuando sostiene que el substrato de la sentencia fue ideado o supuesto, el cargo debe ser desestimado y, como corolario de ello sugiere que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial y apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, la demandante acusa el fallo del Tribunal de incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de “una prueba”, desatino que determinó, según afirma, la aplicación indebida de los artículos 21, 23, 323 y 324 del derogado estatuto punitivo.
Sin embargo, en la escueta sustentación del reparo anunciado en los anteriores términos, la actora en modo alguno se orienta a demostrar la realidad del dislate atribuido al ad quem y, menos aún, su trascendencia frente a la declaración de justicia contenida en la sentencia objeto del recurso extraordinario, pues el desarrollo argumentativo del ataque se tradujo en la postulación, en forma precaria incluso para una alegación de instancia, de la tesis personal de la recurrente de haber quedado restringida la coautoría a los punibles de hurto y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, pues entiende que el homicidio no hacía parte del acuerdo delictivo previo de los hermanos y asaltantes del vehículo.
En efecto, sin compadecerse de lejos siquiera con la enunciación del cargo, consistido insiste la Sala, en la “suposición de una prueba”, ningún esfuerzo intelectivo desplegó la censora por demostrar que los sentenciadores en la contemplación material del acervo probatorio prescindieron o marginaron de su análisis alguno de los elementos de persuasión allegados al expediente, a tal punto, que a pesar de partir de dicho enunciado, en acápite alguno del libelo precisa cuál fue el medio probatorio objeto de la invención de los falladores al abordar la temática de la coautoría.
Más aún, del contexto de la demanda parece derivarse que la libelista radica el endilgado falso juicio de existencia por omisión, no conforme a su específica manifestación o naturaleza, cuando se ignora un medio de prueba materialmente incorporado en el proceso, sino de la inconformidad que le asiste con la coautoría que los juzgadores predicaron de los dos asaltantes del vehículo de servicio público en los delitos cometidos en esa empresa criminal, en relación con la cual afirma, apartándose incluso de la realidad procesal, que los juzgadores la supusieron en los análisis esbozados en las decisiones conclusivas de las instancias.
Ciertamente, en tal crítica la demandante pasa por alto que el sentenciador a quo asentó la coautoría impropia en la comisión de las conductas punibles a partir de los testimonios de José Oscar Machado Romero y Rafael Osma Rallón, que encontró respaldados en lo pertinente a través de la versión injurada de GALLO ALFONSO, de quien atestó que reconoció “haber colaborado cuidando la parte trasera del vehículo, haber recogido las prendas hurtadas, y hacer ‘amague’ de llevar un arma para ayudar a intimidar a los desafortunados viajeros” (f. 327, cd. 2), para colegir entonces respecto del citado procesado su “aceptación voluntaria y decidida de participar en el hecho delictivo, ya que en ese momento pudo negarse a seguir con lo acordado, más aún cuando ve que su hermano saca el revólver con el propósito amenazante y dispuesto para lo que se pudiera presentar, incluyendo lógicamente la oposición de las víctimas, decidiendo…seguir con el plan y aceptando tácitamente con ello lo que se pudiera presentar y asumiendo a toda costa el riezgo (sic)…” (fs. 327 y 328, cd. ibídem).
En el fallo del Tribunal, que dada su naturaleza integra unidad jurídica con el de primera instancia, con cimiento también en esos mismos elementos de juicio se sostuvo que “claramente se desprende de esta declaración que los dos sujetos actuaron libremente, de consuno, pues ambos sorpresivamente se pararon y anunciaron que se trataba de un atraco….”.
Y más adelante, también con apoyo en las pruebas acopiadas, del acriminado se concluyó que “actuó por iniciativa propia y de acuerdo con su compañero de fechorías, que él era el encargado de requisar a los pasajeros y despojarlos de las coas; es más, como dice el testigo, permanecía con la mano dentro de la camisa haciendo el amague de sacar algo, y llegó hasta decirles que él si les daba, intimidando a los ofendidos, mientras el hombre armado despojaba de sus pertenencias a los pasajeros que iban adelante…” (f. 23, cd. Tribunal).
Por lo anterior entonces, resulta claro que la enunciación del falso juicio de existencia le sirve de pretexto a la actora para pretender de la Corte la reapertura del debate probatorio agotado en las instancias, pues sin intentar demostrar equivocación alguna del fallador en la apreciación de las pruebas, simplemente expone sus conclusiones sobre la coautoría en la comisión del concurso de conductas punibles objeto de las presentes diligencias, para las cuales reclama preeminencia, desconociendo que un discurrir de este talante refulge por completo ajeno a la sede extraordinaria, como quiera que la sentencia impugnada llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que el criterio del juzgador prevalece salvo que se acredite que incurrió en errores in iudicando o in procedendo verdaderamente trascendentes.
Esta inoportuna aspiración de la demandante se evidencia a tal extremo, que la propuesta que formula con la vana aspiración de obtener su examen y preeminencia en sede de casación, esto es, de haber correspondido la comisión del homicidio a un exceso del delincuente abatido en el enfrentamiento con la víctima del asalto, o en otros términos, a una desviación en el curso de la acción delictiva acordada, no previsible por su asistido, corresponde a una mera apreciación personal e interesada, esto es, a una hipótesis que no se presenta siquiera como surgida de un paralelo análisis de los medios de persuasión allegados a los autos.
Así las cosas, ante las ostensibles inconsistencias que revela la censura, carente además de sustentación, el cargo no prospera. En consecuencia, la Corporación no casará el fallo impugnado.
Esta providencia no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
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