11525(14-01-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 11525  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr.  FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

Aprobado acta No. 017   

Bogotá, D. C., catorce de enero del año dos  mil dos.   

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   DAINER   RAFAEL   NIÑO  MULET  contra  la  sentencia  del Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, mediante  la cual lo condenó por el delito de homicidio.   

Hechos  y  actuación  procesal.-   

Aquéllos fueron declarados por el juzgador de  segunda instancia de la manera siguiente:   

“Se  desprende  de  autos que el día 28 de  agosto  de  1994,  aproximadamente  a  las 23:30 horas, se encontraban el señor  JOSE  COMENDADOR MARTINEZ en compañía de sus hijos WILMER y ARLEN, a la altura  de  la  calle Murillo con carrera 2ª (de Barranquilla), esperando un taxi, y de  repente  fueron  atacados  salvajemente  por  un  grupo  de  aproximadamente  12  jóvenes,  quienes  apuñalaron al primero de sus hijos y le quitaron la cartera  y a consecuencia de esas lesiones falleció.   

“Que  ante el oportuno aviso a la policía,  por  parte de su hijo ARLEN, fueron capturados varios de ellos, entre los cuales  se  encuentra  RAFAEL NIÑO MULET, a quien le fue decomisada una navaja-manopla,  con la que al parecer fue herido el hoy occiso”.   

Abierta  la  instrucción  por  la  Fiscalía  segunda  de  la  unidad  especializada de vida con sede en Barranquilla (fl. 7),  vinculó  mediante  indagatoria  a OMAR GARCIA CARDENAS (fl. 10), FREDDY ENRIQUE  MUZA  OLMOS  (fl.  16) y JOSE PEREZ GONZALEZ (fl. 28). Respecto de DAINER RAFAEL  NIÑO  MULET,  quien  allegó  certificado sobre el registro civil de nacimiento  expedido  por  la  Notaría  segunda del círculo de Barranquilla, donde se hace  constar  que  nació  el  12  de  abril  de 1977 (fl. 68), es decir, que para el  momento  de  los  hechos  contaba  con  17 años de edad, de conformidad con los  artículos  170  y  184  del  Código  del menor (Decreto 2737 de 1989), ordenó  compulsar  copias  de  la  actuación  y  dejarlo  a disposición del Juzgado de  menores (fl. 34).   

Recibidas  las  diligencias  por  el  Juzgado  único  de  menores,  a  fin de establecer la autenticidad del registro civil de  nacimiento  del  imputado, ordenó oficiar a la citada notaría, y escucharlo en  diligencia de entrevista (fl. 72).   

Por  oficio  número  69  del 31 de agosto de  1994,  la  Notaria segunda del círculo de Barranquilla informó “que el folio  65748  del  23  de Marzo de 1979, correspondiente DAYNER RAFAEL NIÑO MULETH, no  corresponde a esta Notaría”.   

Con  base  en  ello,  el  Juzgado en mención  ordenó  recluir  nuevamente  al  menor  implicado  en  la  Cárcel distrital de  varones,  y  remitirlo  al Instituto de medicina legal a efecto de establecer su  edad  clínica  “ya  que  nos  encontramos  frente a una falsedad en documento  público  con  el  anteriormente  mencionado  registro  Civil  de Nacimiento del  sujeto DAINER RAFAEL NIÑO MULET” (fl. 79).   

La odontóloga forense del Instituto nacional  de  medicina  legal  y  ciencias  forenses,  dictaminó  que DAINER RAFAEL NIÑO  MULET,  indocumentado,  presenta  hallazgos  clínicos  compatibles con una edad  aproximada  de  dieciocho  y  medio (18 ½) años (fl. 80), con fundamento en lo  cual  el Juzgado de menores dispuso remitir lo actuado a la Fiscalía segunda de  la  unidad  de  vida,   por competencia (fl. 83), autoridad que lo vinculó  mediante  indagatoria  (fl. 90) y definió su situación jurídica con medida de  aseguramiento,  al  tiempo  que  se abstuvo de imponer medida alguna respecto de  los  procesados  FREDDY  ENRIQUE  MUZA  OLMOS, OMAR GARCIA CARDENAS y JOSE PEREZ  GONZALEZ (fls. 118 y ss).   

Posteriormente,  previa  clausura parcial del  ciclo  instructivo  en  lo  que  respecta al procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET  (fl.  179),  el  veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se  calificó   el   mérito   probatorio  del  sumario  profiriendo  en  su  contra  resolución  de  acusación por el delito de homicidio, al tiempo que se dispuso  expedir  copias para continuar la instrucción en cuanto a los demás procesados  (fls.  206  y ss.), mediante determinación que el veintisiete de febrero de mil  novecientos  noventa  y  cinco  la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal  superior  confirmó íntegramente, al resolver la segunda instancia que por vía  de  apelación promoviera el defensor, en cuyo pronunciamiento ordenó, además,  compulsar  copias  para  investigar la falsedad del registro civil de nacimiento  (fl. 8 y ss.).   

El  trámite  del  juicio  fue asumido por el  Juzgado  quince  penal  del  circuito  (fl. 231), autoridad que llevó a cabo la  audiencia  pública  (fls. 247 y ss.), y el catorce de agosto de mil novecientos  noventa  y  cinco  puso fin a la instancia condenando al procesado DAINER RAFAEL  NIÑO  MULET  a  la  pena  principal  de  veinticinco (25) años de prisión, la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  diez  años,  y  el  pago  de  los  perjuicios  causados  con  la infracción, a  consecuencia  de  declararlo  penalmente  responsable  del delito imputado en el  pliego  enjuiciatorio (fls. 260 y ss.), mediante sentencia que el veinticinco de  octubre   siguiente   el  Tribunal  superior  del  distrito  judicial  confirmó  íntegramente  (fls.  5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la  apelación                  interpuesta                  por                  el  defensor.             

Contra   el  fallo  de  segundo  grado,  en  oportunidad,  este  mismo  sujeto  procesal  interpuso recurso extraordinario de  casación  (fl.  17), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 19) y dentro del  término  legal   presentó  el correspondiente escrito sustentatorio (fls.  22  y ss. cno. Trib.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por  la Sala (fls. 3 cno. Corte).   

La        demanda.-     

Con apoyo en las causales tercera y primera de  casación,  respectivamente, el libelista postula dos cargos contra el fallo del  tribunal.   

PRIMER   CARGO.   (Nulidad   por  falta  de  competencia).   

Menciona el recurrente que cuando se cometió  el  hecho génesis de la investigación,  DAINER RAFAEL NIÑO MULET era una  persona  menor  de  dieciocho  años  de  edad,  y  por tanto, su juzgamiento se  encontraba  atribuido  al Juez penal de menores “y no por la Fiscalía General  de la Nación” (sic).   

Luego  de  reproducir  el  contenido  de  los  artículos  163  y  165 de del Decreto 2737 de 1989, sostiene que de conformidad  con  el  artículo 170 ejusdem, su asistido debió ser puesto a disposición del  Juez  competente,  esto  es, el Juzgado único penal de menores de Barranquilla.  Al  no  haberse  procedido de la aludida manera, se originó la nulidad prevista  por  el artículo 304-1 del Código de procedimiento penal vigente por entonces,  que  se  refiere  a  la  falta  de  competencia  del  funcionario  judicial,  en  concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.   

Manifiesta  que  si  bien  el  Instituto  de  medicina  legal  dictaminó  que  el  procesado  tenía  una  edad  clínica  de  dieciocho  años y medio, científicamente dicha edad  equivale a dos años  de  diferencia  con  la  edad  real,  “y  por  lo mismo esta no era una prueba  definitiva  para  el  correcto  juzgamiento  de  esta  persona”  que  ha  sido  condenada   a   veinticinco  años  de  prisión  no  obstante  tratarse  de  un  inimputable  que  no  podía ser declarado autor o partícipe de una infracción  penal.   

Con  fundamento en lo expuesto solicita casar  la  sentencia  acusada,  decretar la nulidad del proceso y disponer su envío al  juez competente.    

SEGUNDO  CARGO.  (Violación  indirecta de la  ley).   

Sostiene  que  el  Tribunal  no  apreció  ni  valoró  adecuadamente  el testimonio del Agente de Policía Henry José Higirio  Martínez,  pues  de  haberlo  hecho  habría arribado a conclusiones diferentes  sobre  la suerte de DAINER RAFAEL NIÑO MULET, como igual aconteció respecto de  los  relatos  de  Ditta  Cabarcas y del padre de la víctima, “aunque en estos  casos, el resultado fue incriminatorio”.   

Pasando   por  reproducir  parcialmente  el  testimonio  del  citado  agente  de  policía,  sostiene  que  fue  tomado  como  incriminatorio  por  el  Tribunal, incurriendo con ello en “error de hecho por  falso  juicio de convicción, quebrantando el principio de la sana crítica y la  lógica  que  prevee  (sic)  el  art.  294 del C. de P.P. siendo entonces que se  trata  de  un  error  ostensible,  palpable  a  primera vista, como producto del  capricho  del  sentenciador;  que  por  lo mismo le caben razones de objetividad  para constituirlo de un error de hecho, que se da en este caso”.   

Argumenta   que   si  bien  compete  a  los  sentenciadores  realizar  la  apreciación probatoria, deben hacerlo en conjunto  siguiendo  las  reglas  de  la  sana  crítica,  pues,  “en caso contrario esa  equivocación  es  demandable por la vía del error de hecho por falso juicio de  identidad”  correspondiéndole, entonces, no sólo demostrar su configuración  sino la trascendencia.   

Considera  que  si  se  hubiese  ponderado el  testimonio  del  agente  acorde con los postulados de sana crítica, el fallo de  primera  instancia  necesariamente  tendría  que  haber  sido revocado, pues no  tendría  ningún  otro fundamento jurídico sobre el cual basar la decisión de  condena.   

En cuanto a la declaración de Edgardo Rafael  Ditta  Cabarcas,  refiere que es circunstancial dado que fue rendido por persona  embriagada  por  alcohol y  que no estuvo presente al momento de ocurrencia  de  los  hechos,  pues  fue  mencionado como testigo por el padre de la víctima  para  que señalara a DAINER RAFAEL NIÑO MULET como el presunto homicida “por  cuanto  en la denuncia no lo había hecho y como era lógico después de haberlo  (visto)   en   la   Estación   de   Policía   lo   reconoció   en   fila   de  personas”.   

Concluye  afirmando  que  como no se trata de  revivir  un  debate  agotado  en  las  instancias, “y no habiendo más pruebas  incriminatorias  que  analizar  a  primera  vista”,  el fallo que impugna debe  casarse   y   dictarse  el  que  corresponda  de  acuerdo  con  los  cargos  que  formula.   

Alegato    de    sujeto    procesal    no  recurrente.   

En  escrito presentado durante el término de  traslado  a los no recurrentes, el Procurador 44 judicial penal delegado ante el  tribunal   superior,   considera  que  si  bien  la  demanda  se  ajusta  a  las  formalidades  que  establecía  el  artículo  225  del Código de procedimiento  penal  por  entonces vigente, acusa defectos de fundamentación lo que determina  su         improsperidad         (fls.        30        y        ss.        cno.  Trib.).             

   Concepto del  Agente del Ministerio Público.-    

El  Procurador  primero  delegado en lo penal  conceptúa de la manera que sigue:   

PRIMER CARGO.  

El  motivo  de  nulidad  que  el casacionista  postula,  no  está  llamado  a  prosperar,  dado  que al haberse determinado la  falsedad  del  registro  civil  de  nacimiento aportado por el propio implicado,  hubo  que  recurrirse  al dictamen médico para establecer su edad, prueba que a  pesar  de no haber sido puesta a disposición de las partes, no resulta afectada  de  nulidad  por  cuanto  fue  debidamente aducida al proceso y conocida por los  sujetos  procesales,  ya  que fue precisamente ella la que dio lugar al reenvío  de  las diligencias a la Unidad de fiscalía, pese a lo cual la parte inconforme  guardó   silencio   perdiendo   la   oportunidad   que   la  ley  concede  para  objetarla.   

La prueba cuestionada por el recurrente y que  a  su  criterio  no  resulta definitiva para el juzgamiento del procesado DAINER  RAFAEL  NIÑO  MULET,  es  un medio de convicción válido legalmente aducido al  proceso,  y,  en  razón  a que fue aportado un documento apócrifo, no existía  manera  diversa  del  dictamen  médico-legal  a  fin  de  acreditar la edad del  sindicado,   y   que   resultó  ser  valioso  instrumento  para  establecer  la  competencia  del  funcionario  en  la  investigación, ya que el mismo procesado  pretendió  engañar  a  la  justicia. Además, frente a la libertad probatoria,  para  el  juez y la delegada existe pleno convencimiento que la competencia para  conocer  del  asunto radicaba en la Fiscalía y no en el Juzgado de menores como  se pretende por el libelista.   

Por  lo  anterior,  considera  que  el  cargo  amerita rechazo.   

SEGUNDO CARGO.  

A criterio de la Delegada esta censura ostenta  evidentes  yerros  técnicos  que  impiden su estudio de fondo, pues no obstante  manifestar  el  censor  su  desacuerdo  con  la  forma  como  fue  apreciada  la  declaración  del  agente de policía Henry José Higirio Martínez, al sostener  que   el   Tribunal   incurrió  en  “error  de  hecho  por  falso  juicio  de  convicción”  no  sólo  entremezcla el error de hecho con el de derecho, sino  que  incurre  en  el  desacierto  de aducir error de derecho por falso juicio de  convicción  que,  ante  la  ausencia  de prueba tasada o de tarifa legal, no es  posible  que se presente en materia penal ya que solo tiene cabida dentro de los  sistemas  tarifados  cuando el  juzgador le otorga a un medio probatorio el  valor  que  no  le  ha  conferido la ley, o le niega aquél grado de certeza que  legalmente se le  adjudica.   

En la legislación procesal penal colombiana,  es  la  persuasión racional el método que rige la apreciación de las pruebas,  función  que  corresponde  exclusivamente  al juez acorde con las orientaciones  que de manera general la ley le traza.   

Agrega que no empece los errores técnicos en  que  incurre  el  casacionista,  al  considerar  que el testimonio del agente de  policía  se valoró erróneamente la censura no tiene vocación de prosperidad,  pues  tampoco precisa el tipo de error de hecho que pretende denunciar, al punto  de  no  saberse  si  se  trata  de falso juicio de existencia por omisión o por  suposición  de  prueba,  o  falsos  juicios de identidad por distorsión de los  medios.   

Pareciera  que se refiere a yerros originados  en  falsos juicios de identidad o equivocada interpretación de los elementos de  persuasión,  pero  tampoco  demuestra  que  el sentenciador hubiere falseado el  contenido  fáctico  de  la  declaración del agente de policía afirmando cosas  distintas  de  lo  dicho  por  el  testigo, sino que se limita a referir algunos  aspectos  de su declaración que considera no fueron acogidos por el Tribunal, y  termina  ofreciendo  su  particular  percepción  de  los hechos sin realizar un  cotejo  con  la  evaluación  que  del  medio hiciera el Tribunal, lo que impide  detectar la equivocada interpretación que pregona.   

De la sentencia impugnada se establece que las  referencias  al  testimonio  que hace el libelista, fueron objeto de evaluación  por  el  sentenciador,  sólo  que  no  fundamentó el fallo únicamente en esos  apartes  sino  también  en  otras  afirmaciones  de  las  que  coligió  que el  procesado  había  sido  quien  causó las heridas que determinaron la muerte de  Wilmer Comendador.   

Lo que en realidad hace el actor es presentar  de  manera  parcial  el  referido  testimonio  como  fundamento de ataque,   olvidando  con ello que el juzgador valora en conjunto todo el acervo probatorio  obrante  en  el  proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; tal el  caso  de  lo  declarado  por  Edgardo  Rafael  Deitta Cabarcas que el recurrente  califica           de          ‘circunstancial’,  que conforme a la persuasión racional acogió el fallo en cuanto  a  la ocurrencia de los hechos y la persona que agredió a la víctima, pero sin  que  el  censor  precise  el  reparo  que  formule  en  torno  a  dicho medio de  convicción.   

Por  lo  anterior considera que el cargo debe  ser desestimado.   

Con fundamento en lo expuesto, solicita de la  Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 6 y ss.).   

SE        CONSIDERA:          

Por  ajustarse al rigor lógico con que deben  ser  presentados  los  cargos en casación, la Corte abordará el estudio de los  formulados  por  el  actor, en el mismo orden observado para efectos del resumen  de la demanda.   

PRIMER   CARGO.   (Nulidad   por  falta  de  competencia).   

Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que  la  casación  no  es  instancia  adicional  en  la  que  puedan ser presentados  informalmente   argumentos   de  disentimiento  contra  los  fallos  de  segunda  instancia,  ni  constituye  una  prolongación  del juicio donde resulte posible  continuar  el  debate  fáctico  y  jurídico  propio  del  trámite regular del  proceso.   

Su postulación ha de obedecer a la denuncia y  demostración  de  haber  sido  transgredido  el  derecho  con el fallo, y en el  escrito  a través del cual se ejerce deben presentarse precisa y claramente los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues  de  no  cumplirse esta carga, la censura que en tales condiciones se formule, no  puede ser estudiada en sede extraordinaria.   

En  este  evento,  si bien el casacionista se  acoge  a  la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un  motivo  de  nulidad  derivado  de  la  falta  de  competencia  del  juzgador, el  desarrollo  que  imprime  a  la censura no resulta ser acertado, pues se deja de  considerar  que  a  esta  clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en  vicios  in  iudicando,  es decir en el acto mismo de juzgar sea directamente por  incurrir  en  errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron  la  falta  de  aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea  de  disposiciones  de  derecho  sustancial,  y  por  tal  vía,  de aquellas que  establecen  la  competencia  del  juzgador,  o de modo indirecto a través de la  errada        apreciación       probatoria.         

Sobre  la  forma  como  su demostración debe  asumirse,  la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de  casación  es  de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de  la  causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la  primera,  optando  por  una  de las dos vías establecidas para ella. Si se opta  por  la  vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó  indebidamente  y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las  que  se  equivocó  en  fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente controvertir la  apreciación  probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de  apreciación   probatoria,   es  deber  concretar  cada  uno  de  ellos,  si  de  existencia,  identidad,  legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o  incidencia  en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del  órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.   

En   este   caso,  para  que  la  propuesta  impugnatoria  tuviera  alguna  coherencia,  debía el casacionista demostrar que  los  juzgadores  de  instancia  incurrieron en error de hecho o de derecho en la  apreciación  del  certificado  del registro civil de nacimiento expedido por la  Notaria  segunda  del  círculo  de  Barranquilla  (fl. 68), el oficio obrante a  folio  82  mediante  el  cual  dicha  funcionaria  expresa  que tal documento no  corresponde  a  esa  Notaría, y  el dictamen de la odontóloga forense del  Instituto  nacional  de medicina legal y ciencias forenses, y que a consecuencia  de  la  errada  apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o  la  aplicación  indebida  de  la  norma  que  establece  la  competencia  y, en  consecuencia,  debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que  carecía  de  ella,  siendo  obligación, además, indicar el momento procesal a  partir del cual la nulidad debía decretarse.   

Nada  de  esto  ensaya.  Como si la casación  fuera  instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como  es  de su esencia, se dedica el actor a cuestionar el dictamen médico legal con  base  en  el  cual  se  estableció la mayoría de edad del procesado, afirmando  simplemente  que “científicamente esta edad clínica equivale con relación a  la  edad  real  de  Dos  (2)  años de diferencia, y por lo mismo que no era una  prueba  definitiva para el correcto juzgamiento de esta persona”, sin explicar  en  qué  aspecto fáctico o jurídico se funda para llegar a dicha conclusión,  cuál  en  concreto  el  tipo  de  error probatorio cometido por los juzgadores,  cómo  se estructura éste, ni cuál habría de ser el correcto entendimiento de  la  prueba  que  menciona,  con  lo  cual  el  cargo queda sin desarrollo, y por  supuesto, sin demostración ninguna.    

Con  todo  y  la  precaria  formulación  del  ataque,  a  fin  de  denotar  la sinrazón del planteamiento, resulta pertinente  hacer las siguientes precisiones:   

De  conformidad  con  el  artículo  29  del  Estatuto  Superior, la jurisdicción es factor integrante del debido proceso, en  cuanto  constituye  desarrollo  de la garantía fundamental al juez natural, con  competencia  para  adelantar  el  procedimiento  previsto  en  la ley en orden a  aplicar    las   consecuencias   jurídicas   establecidas   en   la   normativa  sustancial.   

En  razón de ello, cuando en el curso de una  investigación  penal,  por los medios de prueba legalmente previstos y aducidos  en  oportunidad,  aparece plenamente acreditada la menor edad del inculpado  quien   por   tal   motivo  para  todos  los  efectos  se  considera  penalmente  inimputable,   resulta   obligatorio  remitir  el  expediente  o  copias  de  la  actuación,  según  el  caso,  a la jurisdicción de menores, para que allí se  asuma  el  conocimiento  del  proceso por competencia, según previsiones que al  efecto  trae el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en sus artículos 165 y  170.   

Sin embargo, este mismo estatuto establece en  el  artículo 28 como principio rector, de aplicación preferente a lo contenido  en  otras  disposiciones,  que “Cuando no haya certeza acerca de la edad de la  persona  que  requiera  la  protección  prevista  en  este  Código y se tengan  razonables  motivos  de  duda,  el juez, antes de tomar las medidas aplicables a  los   mayores,   la  determinará  mediante  los  medios  de  prueba  legalmente  establecidos”.   

Los  medios  de  prueba,  a que se refiere la  disposición  en  comento,  son  los  señalados  por el artículo 248 del   Decreto  2700 de 1991 por entonces vigente (hoy art. 233 de la ley 600 de 2000),  según  el  cual  se  erigen  como  tales “la inspección, la peritación, los  documentos,  el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al  momento  de  realizar  la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la  sana  crítica”,  aclarando  en  el  artículo  253,  (hoy  art. 237 del nuevo  Código)   que   “Los   elementos   constitutivos   del   hecho   punible,  la  responsabilidad  del  imputado  y  la  naturaleza  y cuantía de los perjuicios,  podrán  demostrarse  con  cualquier  medio probatorio, a menos que la ley exija  prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales”.   

     

Si  bien  el  registro  civil  de  nacimiento  constituye  prueba  idónea  y  eficaz  para  acreditar la edad cronológica del  imputado,  por  tanto  la  competencia del funcionario judicial para conocer del  asunto,  según  se  prevé por los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260  de  1970,  ello  no  significa  que  para establecerla no pueda acudirse a otros  medios de convicción autorizados legalmente.   

Entonces, si como en este caso, el certificado  de  registro  civil  de  nacimiento aportado por el imputado DAINER RAFAEL NIÑO  MULET  que determinó la remisión del diligenciamiento al Juzgado de menores de  Barranquilla  por  competencia,  fue posteriormente tildado de apócrifo ante la  manifestación  escrita  de  la Notaria de no corresponder a dicho Despacho (fl.  82),  para  despejar  la  duda  razonable que en tales condiciones surgía en la  actuación  sobre  la edad, tinosamente se dispuso por el Juez único de menores  de  Barranquilla “practicar  reconocimiento médico legal al joven DAINER  RAFAEL  NIÑO  MULET,  con  el  fin de determinarle su edad clínica mediante el  sistema piloso dentario” (fl. 81).   

Con  ocasión  de lo ordenado, la odontóloga  forense  del  Instituto  de medicina legal y ciencias forenses luego de analizar  el  desarrollo pondoestatural y dentario, y los caracteres sexuales secundarios,  tales  como  vello  axilar, genitales externos y vello púbico, concluyó que el  examinado  presenta  “Hallazgos  clínicos  compatibles  con  una EDAD CLINICA  APROXIMADA  de  dieciocho  y medio (18 ½) años” (fl. 80), lo que dio lugar a  tener  por  establecido  procesalmente  no  sólo  la mayoría de edad de DAINER  RAFAEL  NIÑO MULET para el momento de realización de la conducta punible a él  atribuida,   sino   la  competencia  para  conocer  del  asunto,  que  en  tales  condiciones  radicaba  en la Fiscalía general de la nación durante la etapa de  investigación,   y   los   jueces   penales   del  circuito  para  la  fase  de  juzgamiento.   

Se desestima el cargo.  

SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley  sustancial).   

La  jurisprudencia  de  esta  Corte  ha  sido  persistente  en  sostener  que los errores en la apreciación probatoria que dan  lugar  a  configurar  la  causal  primera  de  casación,  apartado segundo, por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial; la consecuente invalidación del  fallo  de  mérito,  y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de  hecho o de derecho.   

Los  primeros se presentan cuando el juzgador  se  equivoca  al  contemplar  materialmente  el medio; porque omite apreciar una  prueba  que  obra  en  el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso  juicio  de  existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente  recaudada,  al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona  en  su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se  establecen  de  ella  (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno  de  los  anteriores  desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta  dimensión  fáctica,  y  al  asignarle  su  mérito  persuasivo  transgrede los  postulados  de  la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia,  es  decir,  los  principios  de  la  sana  crítica  como método de valoración  probatoria (falso raciocinio).   

Cuando  la  censura  se  orienta por el falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  compete  al  casacionista  demostrar  mediante  la  indicación  correspondiente del fallo donde se aluda a  dicho  medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de  estimar  prueba  que  material y válidamente obra en la actuación, es su deber  concretar  en  qué  parte  del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se  establece  de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados  de  la  sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio  que  integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por  tanto,  modificar  la  parte  resolutiva  de la sentencia objeto de impugnación  extraordinaria.       

Si   lo   pretendido   es   denunciar   la  configuración  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de identidad en la  apreciación  probatoria,  el  casacionista  debe  indicar expresamente, qué en  concreto  dice  el  medio  probatorio, qué exactamente dijo el juzgador de él,  cómo  se  le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que  objetivamente  no  se  establecen  de él, y lo más importante, la repercusión  definitiva  del  desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

Si   se   denuncia   falso  raciocinio  por  desconocimiento  de  los  postulados  de  la sana crítica, se debe indicar qué  dice  de  manera  objetiva  el  medio,  qué  se  infirió de él, cuál mérito  persuasivo  le fue otorgado, señalar el postulado de lógica, ley de la ciencia  o  máxima  de  experiencia  que  fue  desconocida, debiendo indicar cuál es el  aporte   científico  correcto,  la  regla  lógica  apropiada,  la  máxima  de  experiencia  que  debió  tomarse  en  consideración  y  cómo,  y  finalmente,  demostrar  la  trascendencia  del error indicando cuál debe ser la apreciación  correcta  de  la  prueba  o  pruebas  que  cuestiona, y que habría dado lugar a  proferir  un  fallo  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  ameritado.    

Los  errores  de  derecho,  entrañan, por su  parte,   la  apreciación  material  de la prueba por el juzgador, quien la  acepta  no  obstante  haber  sido  aportada  al  proceso  con  violación de las  formalidades  legales  para  su  aducción, o la rechaza porque a pesar de estar  reunidas  considera  que  no  las  cumple (falso juicio de legalidad); también,  aunque  de  restringida  aplicación por haber desaparecido del sistema procesal  la  tarifa  legal,  se  incurre  en  esta  especie  de  error cuando el juzgador  desconoce  el  valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le  asigna  (falso  juicio  de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar   las  normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los  que    predica    el    yerro,    y    acreditar    cómo    se    produjo    su  transgresión.   

Cada una de estas especies de error, obedecen  a  momentos  lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden  a  una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto  históricamente  unitario:  el  fallo judicial de segunda instancia. Por esto no  resulta  compatible  con  la  lógica  que frente a la misma prueba y dentro del  mismo  cargo,   o  en  otro  postulado  en  el  mismo plano, sin indicar la  prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos  referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.   

Debido  a  ello,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  compete  al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto  en  que  se  funda,  individualizar  el  medio  o medios de prueba sobre los que  predica  el  yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el  mérito  atribuido  por  el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones  del  fallo,  y  la  norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente resultó  excluida  o  indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto,  el  sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se  conoce  como proposición  jurídica del cargo y  la formulación completa de éste.   

Además,  la  misma  naturaleza rogada que la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  un  nuevo  análisis  del  acervo  probatorio,  valorando las pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la  sana  crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la ciencia o los dictados de la experiencia; y  excluyendo  las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera  insular  sino  en  armonía  con lo acreditado por las acertadamente apreciadas,  tal  como  lo  ordenan  las  normas  procesales  establecidas  para  cada  medio  probatorio  en  particular y las que refieren el modo integral de valoración, a  fin  de  hacer  evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un  concreto  precepto  de  derecho  sustancial,  pues  es  la  demostración  de la  transgresión  de  la  norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de  la  causal primera en el ejercicio de la casación (Cfr. sent. casación. Agosto  2 de 2001. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 12062).     

Estos  derroteros,  ampliamente desarrollados  por  la  doctrina  de  la  Corte,  no son acatados por el defensor del procesado  DAINER  RAFAEL  NIÑO  MULET.  No solamente deja de indicar la norma o normas de  derecho  sustancial  que resultaron transgredidas por falta de aplicación o por  aplicación  indebida  a  consecuencia de la errada apreciación probatoria, con  lo  cual  omite  integrar la proposición jurídica del cargo, sino que respecto  de  un  mismo  medio  de convicción (el testimonio del agente de policía Henry  José   Higirio   Martínez),  antitécnica  y  contradictoriamente  pregona  la  configuración  de  errores de derecho por falso juicio de convicción, error de  hecho  por  desconocimiento  de las reglas de la sana crítica, y error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  ninguno  de  los  cuales logra desarrollar y  demostrar  con  el  rigor  exigible en sede extraordinaria, lo que amerita tener  que  desestimar  la  censura,  pues  en  ella  no  se  desentraña  el verdadero  propósito que con su postulación persigue el libelista.   

La  precariedad  en la formulación del cargo  aparece  manifiesta,  cuando  luego  de  aducir  que el testimonio del agente de  policía  “no  fue  apreciado  o valorado adecuadamente”, y de reproducir un  aparte  del  citado testimonio, sostiene que “esta declaración fue tomada por  el  Honorable  tribunal  como  incriminatoria, considerándose un error de hecho  por  falso  juicio  de convicción” (sic), afirma seguidamente que con ello se  quebró  “el  principio  de  la sana crítica y la lógica que prevee (sic) el  art.  294  del  C.  de  P.P.”, y culmina aduciendo que “esa equivocación es  demandable  por  la  vía  del  error de hecho por falso juicio de identidad”,  todo  lo  cual convierte el escrito en una mezcla ininteligible de conceptos sin  relación   ninguna   con   la  lógica  y  técnica  que  rige  el  instrumento  extraordinario de impugnación a que se  acude.   

Acontece   asimismo,  que  el  casacionista  califica  de  “circunstancial”  la  declaración  rendida por Edgardo Rafael  Ditta  Cabarcas,  pero  deja  de indicar el tipo y especie de error probatorio a  que  correspondería  una  tal  apreciación,  ni  cómo  éste  tuvo incidencia  definitiva  en  la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del  fallo.   

Esta  forma  de  alegar  impide  a  la  Corte  estudiar  de  fondo  la censura, pues en virtud del principio de limitación que  preside  el  recurso,  y  su carácter dispositivo, que no de tercera instancia,  crítica  libre  o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las falencias  del  libelo,  o escoger una de entre varias propuestas excluyentes, porque ello,  como  ha  sido  ya  sostenido por la Corte, implicaría modificar, motu proprio,  los  términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar el sistema del  proceso  y  su  régimen  de controles intra y extrasistemáticos, y en general,  degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.   

Se         desestima         el  cargo.        

El  Juez  de ejecución de penas y medidas de  seguridad  realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la  entrada  en  vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de  favorabilidad     (artículo     79.7     del     Código    de    procedimiento  penal).             

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,  oído  el  concepto  del Procurador primero delegado en lo penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Contra  esta  decisión no proceden recursos.  Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.   

ALVARO O. PEREZ PINZON  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL      JORGE E. CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS           CARLOS  A.  GALVEZ  ARGOTE                

JORGE         A.        GOMEZ  GALLEGO                  EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                 

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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