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Proceso No 11525
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Aprobado acta No. 017
Bogotá, D. C., catorce de enero del año dos mil dos.
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET contra la sentencia del Tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla, mediante la cual lo condenó por el delito de homicidio.
Hechos y actuación procesal.-
Aquéllos fueron declarados por el juzgador de segunda instancia de la manera siguiente:
“Se desprende de autos que el día 28 de agosto de 1994, aproximadamente a las 23:30 horas, se encontraban el señor JOSE COMENDADOR MARTINEZ en compañía de sus hijos WILMER y ARLEN, a la altura de la calle Murillo con carrera 2ª (de Barranquilla), esperando un taxi, y de repente fueron atacados salvajemente por un grupo de aproximadamente 12 jóvenes, quienes apuñalaron al primero de sus hijos y le quitaron la cartera y a consecuencia de esas lesiones falleció.
“Que ante el oportuno aviso a la policía, por parte de su hijo ARLEN, fueron capturados varios de ellos, entre los cuales se encuentra RAFAEL NIÑO MULET, a quien le fue decomisada una navaja-manopla, con la que al parecer fue herido el hoy occiso”.
Abierta la instrucción por la Fiscalía segunda de la unidad especializada de vida con sede en Barranquilla (fl. 7), vinculó mediante indagatoria a OMAR GARCIA CARDENAS (fl. 10), FREDDY ENRIQUE MUZA OLMOS (fl. 16) y JOSE PEREZ GONZALEZ (fl. 28). Respecto de DAINER RAFAEL NIÑO MULET, quien allegó certificado sobre el registro civil de nacimiento expedido por la Notaría segunda del círculo de Barranquilla, donde se hace constar que nació el 12 de abril de 1977 (fl. 68), es decir, que para el momento de los hechos contaba con 17 años de edad, de conformidad con los artículos 170 y 184 del Código del menor (Decreto 2737 de 1989), ordenó compulsar copias de la actuación y dejarlo a disposición del Juzgado de menores (fl. 34).
Recibidas las diligencias por el Juzgado único de menores, a fin de establecer la autenticidad del registro civil de nacimiento del imputado, ordenó oficiar a la citada notaría, y escucharlo en diligencia de entrevista (fl. 72).
Por oficio número 69 del 31 de agosto de 1994, la Notaria segunda del círculo de Barranquilla informó “que el folio 65748 del 23 de Marzo de 1979, correspondiente DAYNER RAFAEL NIÑO MULETH, no corresponde a esta Notaría”.
Con base en ello, el Juzgado en mención ordenó recluir nuevamente al menor implicado en la Cárcel distrital de varones, y remitirlo al Instituto de medicina legal a efecto de establecer su edad clínica “ya que nos encontramos frente a una falsedad en documento público con el anteriormente mencionado registro Civil de Nacimiento del sujeto DAINER RAFAEL NIÑO MULET” (fl. 79).
La odontóloga forense del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, dictaminó que DAINER RAFAEL NIÑO MULET, indocumentado, presenta hallazgos clínicos compatibles con una edad aproximada de dieciocho y medio (18 ½) años (fl. 80), con fundamento en lo cual el Juzgado de menores dispuso remitir lo actuado a la Fiscalía segunda de la unidad de vida, por competencia (fl. 83), autoridad que lo vinculó mediante indagatoria (fl. 90) y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento, al tiempo que se abstuvo de imponer medida alguna respecto de los procesados FREDDY ENRIQUE MUZA OLMOS, OMAR GARCIA CARDENAS y JOSE PEREZ GONZALEZ (fls. 118 y ss).
Posteriormente, previa clausura parcial del ciclo instructivo en lo que respecta al procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET (fl. 179), el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo en su contra resolución de acusación por el delito de homicidio, al tiempo que se dispuso expedir copias para continuar la instrucción en cuanto a los demás procesados (fls. 206 y ss.), mediante determinación que el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco la Unidad de fiscalía delegada ante el tribunal superior confirmó íntegramente, al resolver la segunda instancia que por vía de apelación promoviera el defensor, en cuyo pronunciamiento ordenó, además, compulsar copias para investigar la falsedad del registro civil de nacimiento (fl. 8 y ss.).
El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado quince penal del circuito (fl. 231), autoridad que llevó a cabo la audiencia pública (fls. 247 y ss.), y el catorce de agosto de mil novecientos noventa y cinco puso fin a la instancia condenando al procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, y el pago de los perjuicios causados con la infracción, a consecuencia de declararlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 260 y ss.), mediante sentencia que el veinticinco de octubre siguiente el Tribunal superior del distrito judicial confirmó íntegramente (fls. 5 y ss. cno. Trib.), al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado, en oportunidad, este mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 17), el cual fue concedido por el ad quem (fl. 19) y dentro del término legal presentó el correspondiente escrito sustentatorio (fls. 22 y ss. cno. Trib.), que se declaró ajustado a las prescripciones legales por la Sala (fls. 3 cno. Corte).
La demanda.-
Con apoyo en las causales tercera y primera de casación, respectivamente, el libelista postula dos cargos contra el fallo del tribunal.
PRIMER CARGO. (Nulidad por falta de competencia).
Menciona el recurrente que cuando se cometió el hecho génesis de la investigación, DAINER RAFAEL NIÑO MULET era una persona menor de dieciocho años de edad, y por tanto, su juzgamiento se encontraba atribuido al Juez penal de menores “y no por la Fiscalía General de la Nación” (sic).
Luego de reproducir el contenido de los artículos 163 y 165 de del Decreto 2737 de 1989, sostiene que de conformidad con el artículo 170 ejusdem, su asistido debió ser puesto a disposición del Juez competente, esto es, el Juzgado único penal de menores de Barranquilla. Al no haberse procedido de la aludida manera, se originó la nulidad prevista por el artículo 304-1 del Código de procedimiento penal vigente por entonces, que se refiere a la falta de competencia del funcionario judicial, en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política.
Manifiesta que si bien el Instituto de medicina legal dictaminó que el procesado tenía una edad clínica de dieciocho años y medio, científicamente dicha edad equivale a dos años de diferencia con la edad real, “y por lo mismo esta no era una prueba definitiva para el correcto juzgamiento de esta persona” que ha sido condenada a veinticinco años de prisión no obstante tratarse de un inimputable que no podía ser declarado autor o partícipe de una infracción penal.
Con fundamento en lo expuesto solicita casar la sentencia acusada, decretar la nulidad del proceso y disponer su envío al juez competente.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley).
Sostiene que el Tribunal no apreció ni valoró adecuadamente el testimonio del Agente de Policía Henry José Higirio Martínez, pues de haberlo hecho habría arribado a conclusiones diferentes sobre la suerte de DAINER RAFAEL NIÑO MULET, como igual aconteció respecto de los relatos de Ditta Cabarcas y del padre de la víctima, “aunque en estos casos, el resultado fue incriminatorio”.
Pasando por reproducir parcialmente el testimonio del citado agente de policía, sostiene que fue tomado como incriminatorio por el Tribunal, incurriendo con ello en “error de hecho por falso juicio de convicción, quebrantando el principio de la sana crítica y la lógica que prevee (sic) el art. 294 del C. de P.P. siendo entonces que se trata de un error ostensible, palpable a primera vista, como producto del capricho del sentenciador; que por lo mismo le caben razones de objetividad para constituirlo de un error de hecho, que se da en este caso”.
Argumenta que si bien compete a los sentenciadores realizar la apreciación probatoria, deben hacerlo en conjunto siguiendo las reglas de la sana crítica, pues, “en caso contrario esa equivocación es demandable por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad” correspondiéndole, entonces, no sólo demostrar su configuración sino la trascendencia.
Considera que si se hubiese ponderado el testimonio del agente acorde con los postulados de sana crítica, el fallo de primera instancia necesariamente tendría que haber sido revocado, pues no tendría ningún otro fundamento jurídico sobre el cual basar la decisión de condena.
En cuanto a la declaración de Edgardo Rafael Ditta Cabarcas, refiere que es circunstancial dado que fue rendido por persona embriagada por alcohol y que no estuvo presente al momento de ocurrencia de los hechos, pues fue mencionado como testigo por el padre de la víctima para que señalara a DAINER RAFAEL NIÑO MULET como el presunto homicida “por cuanto en la denuncia no lo había hecho y como era lógico después de haberlo (visto) en la Estación de Policía lo reconoció en fila de personas”.
Concluye afirmando que como no se trata de revivir un debate agotado en las instancias, “y no habiendo más pruebas incriminatorias que analizar a primera vista”, el fallo que impugna debe casarse y dictarse el que corresponda de acuerdo con los cargos que formula.
Alegato de sujeto procesal no recurrente.
En escrito presentado durante el término de traslado a los no recurrentes, el Procurador 44 judicial penal delegado ante el tribunal superior, considera que si bien la demanda se ajusta a las formalidades que establecía el artículo 225 del Código de procedimiento penal por entonces vigente, acusa defectos de fundamentación lo que determina su improsperidad (fls. 30 y ss. cno. Trib.).
Concepto del Agente del Ministerio Público.-
El Procurador primero delegado en lo penal conceptúa de la manera que sigue:
PRIMER CARGO.
El motivo de nulidad que el casacionista postula, no está llamado a prosperar, dado que al haberse determinado la falsedad del registro civil de nacimiento aportado por el propio implicado, hubo que recurrirse al dictamen médico para establecer su edad, prueba que a pesar de no haber sido puesta a disposición de las partes, no resulta afectada de nulidad por cuanto fue debidamente aducida al proceso y conocida por los sujetos procesales, ya que fue precisamente ella la que dio lugar al reenvío de las diligencias a la Unidad de fiscalía, pese a lo cual la parte inconforme guardó silencio perdiendo la oportunidad que la ley concede para objetarla.
La prueba cuestionada por el recurrente y que a su criterio no resulta definitiva para el juzgamiento del procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET, es un medio de convicción válido legalmente aducido al proceso, y, en razón a que fue aportado un documento apócrifo, no existía manera diversa del dictamen médico-legal a fin de acreditar la edad del sindicado, y que resultó ser valioso instrumento para establecer la competencia del funcionario en la investigación, ya que el mismo procesado pretendió engañar a la justicia. Además, frente a la libertad probatoria, para el juez y la delegada existe pleno convencimiento que la competencia para conocer del asunto radicaba en la Fiscalía y no en el Juzgado de menores como se pretende por el libelista.
Por lo anterior, considera que el cargo amerita rechazo.
SEGUNDO CARGO.
A criterio de la Delegada esta censura ostenta evidentes yerros técnicos que impiden su estudio de fondo, pues no obstante manifestar el censor su desacuerdo con la forma como fue apreciada la declaración del agente de policía Henry José Higirio Martínez, al sostener que el Tribunal incurrió en “error de hecho por falso juicio de convicción” no sólo entremezcla el error de hecho con el de derecho, sino que incurre en el desacierto de aducir error de derecho por falso juicio de convicción que, ante la ausencia de prueba tasada o de tarifa legal, no es posible que se presente en materia penal ya que solo tiene cabida dentro de los sistemas tarifados cuando el juzgador le otorga a un medio probatorio el valor que no le ha conferido la ley, o le niega aquél grado de certeza que legalmente se le adjudica.
En la legislación procesal penal colombiana, es la persuasión racional el método que rige la apreciación de las pruebas, función que corresponde exclusivamente al juez acorde con las orientaciones que de manera general la ley le traza.
Agrega que no empece los errores técnicos en que incurre el casacionista, al considerar que el testimonio del agente de policía se valoró erróneamente la censura no tiene vocación de prosperidad, pues tampoco precisa el tipo de error de hecho que pretende denunciar, al punto de no saberse si se trata de falso juicio de existencia por omisión o por suposición de prueba, o falsos juicios de identidad por distorsión de los medios.
Pareciera que se refiere a yerros originados en falsos juicios de identidad o equivocada interpretación de los elementos de persuasión, pero tampoco demuestra que el sentenciador hubiere falseado el contenido fáctico de la declaración del agente de policía afirmando cosas distintas de lo dicho por el testigo, sino que se limita a referir algunos aspectos de su declaración que considera no fueron acogidos por el Tribunal, y termina ofreciendo su particular percepción de los hechos sin realizar un cotejo con la evaluación que del medio hiciera el Tribunal, lo que impide detectar la equivocada interpretación que pregona.
De la sentencia impugnada se establece que las referencias al testimonio que hace el libelista, fueron objeto de evaluación por el sentenciador, sólo que no fundamentó el fallo únicamente en esos apartes sino también en otras afirmaciones de las que coligió que el procesado había sido quien causó las heridas que determinaron la muerte de Wilmer Comendador.
Lo que en realidad hace el actor es presentar de manera parcial el referido testimonio como fundamento de ataque, olvidando con ello que el juzgador valora en conjunto todo el acervo probatorio obrante en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica; tal el caso de lo declarado por Edgardo Rafael Deitta Cabarcas que el recurrente califica de ‘circunstancial’, que conforme a la persuasión racional acogió el fallo en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la persona que agredió a la víctima, pero sin que el censor precise el reparo que formule en torno a dicho medio de convicción.
Por lo anterior considera que el cargo debe ser desestimado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte no casar la sentencia objeto de impugnación (fls. 6 y ss.).
SE CONSIDERA:
Por ajustarse al rigor lógico con que deben ser presentados los cargos en casación, la Corte abordará el estudio de los formulados por el actor, en el mismo orden observado para efectos del resumen de la demanda.
PRIMER CARGO. (Nulidad por falta de competencia).
Reiteradamente ha sido dicho por la Corte, que la casación no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.
Su postulación ha de obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredido el derecho con el fallo, y en el escrito a través del cual se ejerce deben presentarse precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues de no cumplirse esta carga, la censura que en tales condiciones se formule, no puede ser estudiada en sede extraordinaria.
En este evento, si bien el casacionista se acoge a la causal de casación prevista para denunciar la configuración de un motivo de nulidad derivado de la falta de competencia del juzgador, el desarrollo que imprime a la censura no resulta ser acertado, pues se deja de considerar que a esta clase de desaciertos se llega por haberse incurrido en vicios in iudicando, es decir en el acto mismo de juzgar sea directamente por incurrir en errores en el plano del puro raciocinio jurídico que determinaron la falta de aplicación, la exclusión evidente o la interpretación errónea de disposiciones de derecho sustancial, y por tal vía, de aquellas que establecen la competencia del juzgador, o de modo indirecto a través de la errada apreciación probatoria.
Sobre la forma como su demostración debe asumirse, la jurisprudencia tiene establecido que la censura por este motivo de casación es de fundamentación mixta, puesto que debe formularse al amparo de la causal tercera pero desarrollarse siguiendo los lineamientos técnicos de la primera, optando por una de las dos vías establecidas para ella. Si se opta por la vía directa es deber indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y de las que correlativamente dejó de aplicar, o aquellas en las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin que por dicha vía resulte procedente controvertir la apreciación probatoria. Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación probatoria, es deber concretar cada uno de ellos, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, y demostrar su trascendencia o incidencia en la violación de la ley, y, por ende, la falta de competencia del órgano jurisdicente con compromiso de la validez del juicio.
En este caso, para que la propuesta impugnatoria tuviera alguna coherencia, debía el casacionista demostrar que los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho o de derecho en la apreciación del certificado del registro civil de nacimiento expedido por la Notaria segunda del círculo de Barranquilla (fl. 68), el oficio obrante a folio 82 mediante el cual dicha funcionaria expresa que tal documento no corresponde a esa Notaría, y el dictamen de la odontóloga forense del Instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, y que a consecuencia de la errada apreciación probatoria se dio lugar a la falta de aplicación o la aplicación indebida de la norma que establece la competencia y, en consecuencia, debido a esto el juzgamiento se llevó a cabo por funcionario que carecía de ella, siendo obligación, además, indicar el momento procesal a partir del cual la nulidad debía decretarse.
Nada de esto ensaya. Como si la casación fuera instrumento de impugnación de plena justicia y no técnico y rogado como es de su esencia, se dedica el actor a cuestionar el dictamen médico legal con base en el cual se estableció la mayoría de edad del procesado, afirmando simplemente que “científicamente esta edad clínica equivale con relación a la edad real de Dos (2) años de diferencia, y por lo mismo que no era una prueba definitiva para el correcto juzgamiento de esta persona”, sin explicar en qué aspecto fáctico o jurídico se funda para llegar a dicha conclusión, cuál en concreto el tipo de error probatorio cometido por los juzgadores, cómo se estructura éste, ni cuál habría de ser el correcto entendimiento de la prueba que menciona, con lo cual el cargo queda sin desarrollo, y por supuesto, sin demostración ninguna.
Con todo y la precaria formulación del ataque, a fin de denotar la sinrazón del planteamiento, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones:
De conformidad con el artículo 29 del Estatuto Superior, la jurisdicción es factor integrante del debido proceso, en cuanto constituye desarrollo de la garantía fundamental al juez natural, con competencia para adelantar el procedimiento previsto en la ley en orden a aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la normativa sustancial.
En razón de ello, cuando en el curso de una investigación penal, por los medios de prueba legalmente previstos y aducidos en oportunidad, aparece plenamente acreditada la menor edad del inculpado quien por tal motivo para todos los efectos se considera penalmente inimputable, resulta obligatorio remitir el expediente o copias de la actuación, según el caso, a la jurisdicción de menores, para que allí se asuma el conocimiento del proceso por competencia, según previsiones que al efecto trae el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) en sus artículos 165 y 170.
Sin embargo, este mismo estatuto establece en el artículo 28 como principio rector, de aplicación preferente a lo contenido en otras disposiciones, que “Cuando no haya certeza acerca de la edad de la persona que requiera la protección prevista en este Código y se tengan razonables motivos de duda, el juez, antes de tomar las medidas aplicables a los mayores, la determinará mediante los medios de prueba legalmente establecidos”.
Los medios de prueba, a que se refiere la disposición en comento, son los señalados por el artículo 248 del Decreto 2700 de 1991 por entonces vigente (hoy art. 233 de la ley 600 de 2000), según el cual se erigen como tales “la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio, la confesión. Los indicios se tendrán en cuenta al momento de realizar la apreciación de las pruebas siguiendo las reglas de la sana crítica”, aclarando en el artículo 253, (hoy art. 237 del nuevo Código) que “Los elementos constitutivos del hecho punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial y respetando siempre los derechos fundamentales”.
Si bien el registro civil de nacimiento constituye prueba idónea y eficaz para acreditar la edad cronológica del imputado, por tanto la competencia del funcionario judicial para conocer del asunto, según se prevé por los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970, ello no significa que para establecerla no pueda acudirse a otros medios de convicción autorizados legalmente.
Entonces, si como en este caso, el certificado de registro civil de nacimiento aportado por el imputado DAINER RAFAEL NIÑO MULET que determinó la remisión del diligenciamiento al Juzgado de menores de Barranquilla por competencia, fue posteriormente tildado de apócrifo ante la manifestación escrita de la Notaria de no corresponder a dicho Despacho (fl. 82), para despejar la duda razonable que en tales condiciones surgía en la actuación sobre la edad, tinosamente se dispuso por el Juez único de menores de Barranquilla “practicar reconocimiento médico legal al joven DAINER RAFAEL NIÑO MULET, con el fin de determinarle su edad clínica mediante el sistema piloso dentario” (fl. 81).
Con ocasión de lo ordenado, la odontóloga forense del Instituto de medicina legal y ciencias forenses luego de analizar el desarrollo pondoestatural y dentario, y los caracteres sexuales secundarios, tales como vello axilar, genitales externos y vello púbico, concluyó que el examinado presenta “Hallazgos clínicos compatibles con una EDAD CLINICA APROXIMADA de dieciocho y medio (18 ½) años” (fl. 80), lo que dio lugar a tener por establecido procesalmente no sólo la mayoría de edad de DAINER RAFAEL NIÑO MULET para el momento de realización de la conducta punible a él atribuida, sino la competencia para conocer del asunto, que en tales condiciones radicaba en la Fiscalía general de la nación durante la etapa de investigación, y los jueces penales del circuito para la fase de juzgamiento.
Se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO. (Violación indirecta de la ley sustancial).
La jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en sostener que los errores en la apreciación probatoria que dan lugar a configurar la causal primera de casación, apartado segundo, por violación indirecta de la ley sustancial; la consecuente invalidación del fallo de mérito, y el proferimiento del que deba reemplazarlo, pueden ser de hecho o de derecho.
Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio; porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso; porque la supone existente sin estarlo (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la tergiversa, distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, existiendo la prueba es apreciada en su exacta dimensión fáctica, y al asignarle su mérito persuasivo transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al casacionista demostrar mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de estimar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo el juzgador de él, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué se infirió de él, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar el postulado de lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia que fue desconocida, debiendo indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla lógica apropiada, la máxima de experiencia que debió tomarse en consideración y cómo, y finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión.
Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de la experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en armonía con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, a fin de hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación (Cfr. sent. casación. Agosto 2 de 2001. M. P. Dr. ARBOLEDA RIPOLL. Rad. 12062).
Estos derroteros, ampliamente desarrollados por la doctrina de la Corte, no son acatados por el defensor del procesado DAINER RAFAEL NIÑO MULET. No solamente deja de indicar la norma o normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas por falta de aplicación o por aplicación indebida a consecuencia de la errada apreciación probatoria, con lo cual omite integrar la proposición jurídica del cargo, sino que respecto de un mismo medio de convicción (el testimonio del agente de policía Henry José Higirio Martínez), antitécnica y contradictoriamente pregona la configuración de errores de derecho por falso juicio de convicción, error de hecho por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, y error de hecho por falso juicio de identidad, ninguno de los cuales logra desarrollar y demostrar con el rigor exigible en sede extraordinaria, lo que amerita tener que desestimar la censura, pues en ella no se desentraña el verdadero propósito que con su postulación persigue el libelista.
La precariedad en la formulación del cargo aparece manifiesta, cuando luego de aducir que el testimonio del agente de policía “no fue apreciado o valorado adecuadamente”, y de reproducir un aparte del citado testimonio, sostiene que “esta declaración fue tomada por el Honorable tribunal como incriminatoria, considerándose un error de hecho por falso juicio de convicción” (sic), afirma seguidamente que con ello se quebró “el principio de la sana crítica y la lógica que prevee (sic) el art. 294 del C. de P.P.”, y culmina aduciendo que “esa equivocación es demandable por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad”, todo lo cual convierte el escrito en una mezcla ininteligible de conceptos sin relación ninguna con la lógica y técnica que rige el instrumento extraordinario de impugnación a que se acude.
Acontece asimismo, que el casacionista califica de “circunstancial” la declaración rendida por Edgardo Rafael Ditta Cabarcas, pero deja de indicar el tipo y especie de error probatorio a que correspondería una tal apreciación, ni cómo éste tuvo incidencia definitiva en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Esta forma de alegar impide a la Corte estudiar de fondo la censura, pues en virtud del principio de limitación que preside el recurso, y su carácter dispositivo, que no de tercera instancia, crítica libre o plena justicia, le está vedado entrar a suplir las falencias del libelo, o escoger una de entre varias propuestas excluyentes, porque ello, como ha sido ya sostenido por la Corte, implicaría modificar, motu proprio, los términos de la impugnación, variar su naturaleza, dislocar el sistema del proceso y su régimen de controles intra y extrasistemáticos, y en general, degradar la objetividad del ordenamiento jurídico.
Se desestima el cargo.
El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad realizará la redosificación a que hubiere lugar, a propósito de la entrada en vigencia del nuevo Código penal, y la aplicación del principio de favorabilidad (artículo 79.7 del Código de procedimiento penal).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador primero delegado en lo penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE.
ALVARO O. PEREZ PINZON
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria