11397jul

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 11397  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

     Magistrado Ponente:   

     DR:  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

                                                    ACTA No. 127   

Santafé   de  Bogotá,  D.C.,   Julio  veintiséis (26) de dos mil (2000).   

VISTOS:  

Mediante sentencia anticipada del 15 de agosto  de  1.995  el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), condenó a  JORGE  MARIO  VELASQUEZ  GARCES  a  la pena principal de veinticuatro (24)   meses  de  prisión,  a  las accesorias de interdicción de derechos y funciones  públicas  por igual período y a cancelar la suma de $63. 725.422, por concepto  de  perjuicios  inferidos  a  la  firma  ofendida,  al  tiempo  que  declaró el  condenado  no  tiene  derecho  a  gozar de la suspensión de la ejecución de la  sentencia  y  dispuso  compulsar  copias  para  que  se  investigue a los demás  partícipes  del  hecho,  como autor responsable del concurso de hechos punibles  de  Hurto  agravado,  con  la  circunstancia específica de agravación punitiva  prevista en el art. 351.2 del Código Penal.   

El defensor del sentenciado interpuso recurso  de  apelación  contra  esta  decisión,  la cual fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Pereira a través de fallo calendado el 26 de septiembre de 1.995,  aún  cuando  atemperando  la  dosificación punitiva, toda vez que el procesado  fue  sorprendido con la agravante prevista en el art. 372.1 del C.P., por razón  del  monto  de  lo  apropiado,  no  mencionada  claramente en la resolución que  definió  la  situación jurídica ni en la audiencia para la aceptación de los  cargos  dejando, por tanto, sin valor, los ocho meses que habían sido deducidos  por  ese concepto, para quedar tasada la pena definitivamente en dieciséis (16)  meses de prisión.      

    

El  mismo  procurador  judicial  interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación  contra el fallo de segunda instancia que  ahora decide la Corte.   

HECHOS   Y  ACTUACION  PROCESAL:   

Tuvo  origen  la  actuación  en  la denuncia  formulada  el  10  de  mayo  de 1.993 por el abogado de la firma Colombina S.A.,  doctor  Hernán Darío Mejía Alvarez, ante la Unidad de Fiscalía Especializada  de  Dosquebradas,  contra Jorge Mario Velásquez Garcés, ex – Gerente de ventas  del  Distrito  de  Pereira  de  dicha  empresa,  por motivo de las transacciones  comerciales   irregulares  realizadas  por  el  sindicado durante los años  1.992  y  1.993  con  clientes  de  la  compañía  en desarrollo de las cuales,  sindica  a  su  denunciado de: omitir la elaboración de facturas y controles en  el  reparto  de  mercancía  que  posteriormente  confeccionaba  sin  que fueran  suscritas  por los compradores, ingresando de esta forma contablemente las sumas  como  deudas  a  cargo  que  no   correspondían a la realidad; efectuar la  venta  de  mercancía  por  debajo de los precios normales y superando los cupos  que  cada  persona  tenía;  dar  lugar  a que los compradores giraran cheques o  consignaran  dineros  destinados  a  cubrir  los  montos correspondientes por la  mercancía  recibida  en  sus  cuentas personales, los cuales no ingresaban a la  empresa,          para         totalizar         un         faltante         por  $35.578.246.                   

La  Fiscalía  Seccional  26  de Dosquebradas  (Risaralda)  avocó  el  conocimiento  y  una  vez escuchó en versión libre al  imputado   como  en  ratificación  bajo  juramento  al  denunciante,  profirió  resolución  de  apertura  de la instrucción el 11 de mayo de 1.993 (fl.60); el  26  de  enero del año siguiente, consideró que se trataba de un típico delito  de  Abuso  de  confianza  de competencia de los jueces penales municipales en la  medida  que  requiere de querella de parte, y por consiguiente dispuso enviar el  expediente  al  respectivo  reparto  (fl.259);  recibidas las diligencias por la  Fiscalía  Octava Local de Dosquebradas, mediante proveído del 21 de septiembre  siguiente  se  apartó  del  criterio de su predecesor, concluyó se trata de un  Hurto  agravado  por  la  confianza  y como el valor de lo sustraído supera los  cincuenta  (50)  salarios  mínimos,  devolvió  la actuación a la Fiscalía 26  Seccional  de  origen  para lo de su cargo, proponiendo desde entonces colisión  de competencias. (fl.270).   

Sin insistir sobre el punto de la competencia  y  luego  de  escuchar  en  diligencia  de  indagatoria al implicado, para cuyos  efectos  éste  fue capturado por miembros del CTI de Dosquebradas, la Fiscalía  26  Seccional  a  través  de providencia calendada el 14 de diciembre de 1.994,  resolvió  la  situación jurídica del imputado profiriendo en su contra medida  de  aseguramiento de detención preventiva, como presunto responsable del delito  de   Hurto   agravado  por  la  confianza,  previsto  en  el  artículo  349  en  concordancia   con   el  artículo  351.2  del  Código  Penal.  Como  cuestión  adicional,  le  fue  negado  el beneficio de la libertad provisional por expresa  prohibición              del             art.             417-4             del  C.P.                   

Interpuesto   recurso   de   reposición  y  subsidiario  de  apelación  por  el  defensor del procesado, con miras a que se  revoque   la   denegación   al   derecho  de  la  libertad  provisional  de  su  representado,  argumentando  que  ninguna  consideración  de fondo se tuvo para  adoptar  la decisión atacada, la Fiscalía instructora repuso su determinación  por  resolución  del  26  de  diciembre  de  1.994 en el sentido de disponer la  libertad  inmediata  del  encartado  bajo  caución prendaria y la diligencia de  compromiso  de que trata el art. 419 ídem, de conformidad con el art. 415-1 del  C.P.P.,  en  el  entendido que hasta entonces no había sido allegada constancia  que  demerite  la  buena  conducta  anterior  del  peticionario y por cuanto, de  producirse  una  sentencia  desfavorable,  tendría  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional  ya  que el monto de la pena sería inferior a 36 meses,  teniendo  en cuenta el concurso de hechos punibles (art. 26 C.P.) y los mínimos  señalados  en  la norma tipificadora de la conducta ilícita que se le endilga.  (fl. 325)            

Solicitada  por  el  implicado  la  sentencia  anticipada  regulada  por  el  art.  37 del C.P.P., la citada Fiscalía llevó a  cabo  diligencia  de  formulación  de  cargos, el día 28 de julio de 1.995, en  curso  de  la  cual,  el  procesado,  manifiesta  su  voluntad  de  aceptar  las  acusaciones,  la  prueba de la existencia del hecho y de la responsabilidad, por  el  quebrantamiento  del  art.  349  del  C.P.  que describe el delito de Hurto,  agravado  por  la  causal  prevista  en  el  num.  2º del art. 351 ibídem, por  tratarse  de  persona  de confianza de la empresa defraudada y haber obtenido su  propósito  ilícito  aprovechándose  de  esa  situación,  hechos sucedidos en  concurso  homogéneo  y sucesivo al tener ocurrencia en determinadas situaciones  y  diversidad  de  fechas, razón por la cual resulta aplicable el art. 26 de la  referida  normatividad,  teniéndose, además, como cuantía establecida la suma  de  $63.725.422.  Previa  aceptación  de  los  cargos por parte del enjuiciado,  dieron  su  asentimiento los distintos sujetos procesales que participaron en la  audiencia (fl.341).   

Remitidas  las diligencias por competencia al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Dosquebradas (Risaralda), al tenor del art. 37  del  C.P.P., éste Despacho dictó sentencia anticipada el 15 de agosto de 1.995  disponiendo  la  condena de JORGE MARIO VELASQUEZ GARCES, como autor responsable  del  delito  de  Hurto  agravado por la circunstancia específica del art. 351-2  del  Estatuto  Punitivo,  a  las penas accesorias de rigor por igual período, a  cancelar  a  la  entidad  ofendida  la  suma  de  $63.725.422  por  concepto  de  perjuicios  y,  declaró  que  el  condenado  no  tiene  derecho  a  gozar de la  suspensión  de  la  ejecución  de la sentencia, ordenando entonces su captura,  amen  de  la  compulsa  de  copias  para  que  se investigue a otros partícipes  (fl.347).   

Impugnada esta determinación por el defensor  del  acusado,  en  cuanto  toca con el aspecto de la negativa al subrogado de la  condena  de  ejecución  condicional,  el Tribunal Superior de Pereira a través  del  fallo  de fecha conocida lo confirmó con la modificación de la pena en la  forma  y términos que se expusieron, a través de la sentencia que ahora conoce  la Sala en sede casación.      

LA  DEMANDA:   

El   procurador  judicial  de  JORGE  MARIO  VELASQUEZ  GARCES, propone un cargo único contra el fallo de segunda instancia,  con  apoyo  en  la causal primera de casación, cuerpo primero, por motivo de la  violación  directa  del  art. 68 del C.P., por interpretación errónea, ”y a  la  vez  de  los presupuestos axiológicos de las normas sustanciales contenidas  en  los artículos 6º., 9º. y 22 del C. de Procedimiento Penal, estas últimas  por  falta  de  aplicación”,  pues,  dice,  no  fueron tenidas en cuenta como  criterios  folosófico-jurídicos  ineludibles para un adecuado entendimiento de  la ratio legis del mencionado art. 68.      

Aduce  en primer término que la sentencia de  primer   grado,  para  negar  el  comentado  beneficio  a  su  prohijado,  “se  parapeta”  en  la  “extrema  gravedad del delito” y pasa a transcribir los  fundamentos  de  esta  conclusión;   respecto  del   segundo supuesto  tenido  en  cuenta por el a quo para dichos fines, como es el daño considerable  que  el  implicado causó a la empresa  perjudicada, destaca la afirmación  allí  contenida  en  torno  a  que esto “SE PUEDE AFIRMAR” lo cual, para el  actor,       aparece       “sin       la      más      mínima      evidencia  probatoria”.        

Prosigue  con  la  determinación  atacada de  segunda  instancia  respecto de la cual, comenta, al revocar el incremento de la  pena  motivado en la cuantía, deja sin piso las respectivas consideraciones que  justifican  el  entorpecimiento  del  subrogado, no obstante, agrega, insiste en  que  los  hechos fueron demasiado graves a través de “apreciaciones ambiguas,  confusas    y    contradictorias”,    con   olvido   absoluto   de   la   sana  idiosincracia   de su representado, su vida ejemplar y trayectoria en todos  los aspectos.        

Entra a cuestionar los conceptos de “audacia  y  malicia”  que  permitieron  al  fallador  ad quem calificar la conducta del  sentenciado  como  especialmente reprochable, a través de un discurso orientado  a  señalar  que  éstos  son  atributos  negativos  inherentes a los autores de  delitos  de  Hurto,  esencialmente  dolosos,  lo que por ende, impide asignarlos  como  vicios  exclusivos  y degradantes de la personalidad de su patrocinado que  lo   distinguen  de  los  demás,  para  efectos  de  predicar  su  apartamiento  social.          

De similar forma acomete la afirmación acerca  que  su  defendido  no procedió con el ánimo de escalar peldaños, sino “por  vulgar  ambición,  sin  que en el infolio obre prueba de que se apropió de las  sumas  descontadas  o  de  alguna  manera  se  lucró  de  ellas…”,  a  cuyo  propósito  entra  a  citar  los  diversos  medios  testimoniales  que  para  el  casacionista conducen claramente a esa conclusión.   

Para terminar la crítica  respecto de la  aserción  “Tampoco  se  puede  aceptar que se margine del actuar, la conducta  misma,   con   la   personalidad   del   agente,   pues  ellos  son  inherentes,  consustanciales”,  que  califica  de  abstrusa  y contradictoria, oponiendo la  suya  en  el  sentido  que  aquella  premisa  exigía  comparar el hecho punible  episódico  con  la  conducta  general del acusado, lo que imponía otorgarle la  suspensión condicional del fallo.   

En  el  capítulo  titulado  “Sentido de la  violación”  y  en  referencia  a  los  requisitos exigidos por el art. 68 del  C.P.,  considera  que  la  providencia  censurada  desatina  cuando  apuntala en  razonamientos  diferentes  a  los  señalados  en  la  norma,  pero  sobre todo,  “infundados  o imaginarios”; lo primero como cuando se hace a su patrocinado  indigno  del  aplazamiento de la pena, sobre la base de que es un profesional en  administración  de  empresas,  hombre de confianza de la firma y persona que le  debía   gratitud  porque  le  dio  comida  durante  tres  años;  infundados  e  imaginarios,   cuando  el  Tribunal  encuentra  reprochable  que  en  un  delito  esencialmente  doloso se actúe con “audacia y malicia”, sin tener en cuenta  que  la  defraudación  no incrementó el patrimonio del actor; e imaginarios en  tanto  proclama  que  el  móvil  del reato fue la ambición sin que por ningún  lado  aparezca  la  utilidad.  En síntesis, es solamente la personalidad, en su  concepto,  pésimamente  entendida  vilipendiada y calumniada, la que excluyó a  su                      mandante                      de                      la  gracia.                

Concluye  trayendo a colación jurisprudencia  de  la Sala (sent. 24 abril/92), donde se hace énfasis en la comprensión de la  conducta   integral   del   justiciable  pero  con  sus  particularidades,  para  determinar  si  es  más  provechoso  para  él y la colectividad sustraerlo del  cumplimiento efectivo de la condena.   

En  un segundo capítulo reitera el libelista  el  enunciado  de  la violación directa del art. 68 del C.P., sobre la base del  disentimiento  de  los   comentados  calificativos  como  hombre  “audaz,  malicioso  y ambicioso”; retoma la frase traída a colación en torno a que el  acto  es  consustancial a la personalidad, para decir que esta consideración es  contradictoria  con  la  decisión  misma;  aduce  que la gravedad del suceso no  incidió  en la determinación, porque las referidas cualidades negativas no son  propias  de  ese  particular  comportamiento  sino más bien de la personalidad;  “porque  no  se demostró ni intentó demostrar que la multimillonaria empresa  ofendida  hubiese  sufrido  tan  grave  perjuicio”  y  por cuanto, el Tribunal  revocó la agravante fundada en la cuantía.   

Por  ese sendero, manifiesta, se violaron las  normas  sustanciales que contienen los principios referidos, que se oponen a las  consideraciones  ajenas  y  extrañas  a  la  ley plasmadas en la sentencia, que  exigían  respetar  la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  garantías del  sindicado,  contrarios  a las “meras conjeturas de conveniencia o caprichos”  arraigados  en  la  subjetiva  concepción  del  fallador,  citando  a  renglón  seguido   la   sentencia  de esta corporación sobre el tema del 10 de  mayo de 1.988.    

Finaliza arguyendo que si el juzgador hubiera  analizado  el  hecho  de  manera  ponderada y objetiva, no habría consignado el  desacierto  objeto  de  la  censura  y por tanto, solicita casar parcialmente el  fallo  en  cuanto negó a su mandante el beneficio de la libertad para que éste  sea concedido a través del correspondiente fallo de reemplazo.   

CONCEPTO  DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Previas  consideraciones  en  torno  a que el  demandante  tiene  interés jurídico para recurrir, en la medida que el aspecto  objetado  es  de aquellos previstos por el art. 37B-4 de la Ley 81 de 1.993 como  materia  de apelación, concepto que debe hacerse extensivo a la casación, como  también,  que  a  pesar  que  el  cuántum  punitivo no fue materia del recurso  vertical  contra  la  sentencia de primera instancia, sin embargo, en orden a la  preservación  de  las garantías fundamentales resulta válida la modificación  introducida  al  respecto  por el ad quem, entra a destacar las fallas técnicas  que detecta en la confección del libelo.   

Advera   en   primer   término,   que   el  planteamiento  expuesto  por  el censor riñe con la vía elegida para atacar el  fallo,  pues  ésta  supone  la  aceptación de los hechos y pruebas en la forma  como  fueron  plasmados  por  el  sentenciador  y,  contrario  a esto, en varios  pasajes  de su escrito se presenta un cuestionamiento probatorio, como cuando se  duele  que no hayan sido tenidos en cuenta varios aspectos de la personalidad de  su  defendido,  cuando  sienta  su desacuerdo con aspectos como la ambición del  sindicado,   se  desconoce  que  éste  no se lucró con el reato, o cuando  afirma  que  la  calificación  de  la  conducta  de VELASQUEZ GARCES se basa en  apreciaciones  infundadas  o  imaginarias, los cuales pertenecen a la órbita de  la violación indirecta.   

Ahora,  en  cuanto  a  la  pregonada falta de  aplicación  de  aquellas  disposiciones  del Código de Procedimiento Penal que  consagran   principios   en   materia  de  imperio  de  la  ley,  finalidad  del  procedimiento  y  prevalencia  de  las  normas  rectoras  (art. 6º., 9º y 22),  estima  su  fundamento  poco  profundo,  de  soslayo,  con  inconcreción  y sin  independizar  el  cargo,  esto es, apartándose de los derroteros señalados por  el art. 225 de la citada normatividad.   

Encuentra,  de   todas  formas,  que  la  necesidad  de tratamiento penitenciario deducida por los falladores no obedeció  a  un  raciocinio meramente subjetivo, por capricho o por extrema sumisión a la  empresa  ofendida según afirma el demandante, sino a fundamentos apoyados en la  realidad   procesal,   objetividad  del  proceso  que  orientó  a  adoptar  esa  determinación desde todo punto de vista razonable.   

Halla  razón  al  impugnante  en  cuanto  la  negativa   al  subrogado  reclamado  no  puede  fundarse  en  los  conceptos  de  “audacia  y  malicia”  tan  ligados  a  la  conducta  dolosa,  dado que ello  conduciría  a  que  el  mismo  resultara  admisible exclusivamente para delitos  culposos  o  preterintencionales.  Sin  embargo,  asevera,  se trata de un yerro  intrascendente  porque  no fue el único factor tenido en cuenta para justificar  el  tratamiento  penitenciario  y la crítica  a los demás, no pasa de ser  criterios  personales que están lejos de establecer el error de interpretación  sobre  la  norma  fundamento de la demanda, tendencia constante a lo largo de la  misma  que  aunada a los errores de técnica reseñados, llevan al señor Agente  del  Ministerio  Público  a  sugerir que sean desestimadas las pretensiones del  censor    y    por    consiguiente,    que    no    se    case    la   sentencia  impugnada.                     

CONSIDERACIONES:   

Prima  facie cabe destacar que en tratándose  de  la sentencia anticipada regulada por el art. 37 (modificado Ley 365 de 1.997  art.  11)  del C.P.P., el interés para recurrir que asiste al actor surge claro  de  cara  a  la preceptiva del art.  37B  num. 4º. (modificado por la  Ley  365  de  1.997,  art.  12) a cuyo tenor:   4. “…Interés para  recurrir.  La  sentencia  es  apelable por el fiscal, el Ministerio Público, el  procesado  y  por  su  defensor, aunque por éstos últimos sólo respecto de la  dosificación  de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional,  y  la extinción del dominio sobre bienes…”   

Y  según lo ha sostenido la Sala en diversas  oportunidades,  aún  cuando  la  norma  refiere  específicamente al recurso de  apelación,  debe  entenderse  así  mismo válida  para la casación, como  medio  de  impugnación  a  través  del  cual resulta viable controvertir tales  aspectos de las comentadas decisiones judiciales.   

           

Pues  bien,  el  cargo  único que propone el  censor  está  orientado  a  atacar  la  sentencia  impugnada,  en  razón de la  violación  directa   del  art. 68 del C.P. y los artículos 6º., 9º y 22  del  Código de Procedimiento Penal, por motivo de la interpretación errónea y  la  falta  de  aplicación  respectivamente,  de  estas  disposiciones; esto es,  fundado  en  la  causal  primera de casación, cuerpo primero, del artículo 220  ibídem.   

La violación directa de la ley sustancial en  sus  tres modalidades o sentidos, por falta de aplicación, aplicación indebida  o  interpretación  errónea,  como lo ha sentado constante jurisprudencia de la  Corte  y  ahora  lo reitera, obedecen a distintos errores de lógica los cuales,  no  pueden ser alegados simultáneamente y respecto de un mismo precepto, porque  esto   conduciría   a   contradicciones   insalvables   y   en  esa  medida  la  fundamentación  de  cada  uno ellos debe circunscribirse a las características  propias que les son inherentes y los distinguen.   

Así, en la falta de aplicación, el yerro se  concreta  en  la  existencia  o  validez  de  la  norma  que se aplica o deja de  aplicar,  bien  porque  la  aplicada  no  tiene  existencia  jurídica  o porque  teniéndola,  en  el  segundo evento, la desconoce, la niega, la ignora, en fin,  el juzgador deja de aplicar la disposición que corresponde.   

En  la  aplicación  indebida, se trata de un  yerro  de selección de la norma evidentemente aplicada, por no ser ésta la que  regula   la   cuestión  debatida,  lo  que  al  mismo  tiempo  da  lugar  a  la  inaplicación   del  precepto   adecuado  que correctamente subsume el  supuesto   de   hecho,   cuando   resulte   viable   por  la  naturaleza  de  la  decisión.   

El  sentido de interpretación errónea de la  ley  sustancial,  a  diferencia  de  los  anteriores,  presupone  que  la  norma  efectivamente  aplicada  es  la que corresponde al asunto sub-lite; esto es, una  correcta  aplicación  que  descarta yerros de existencia y de selección, sólo  que  se  le  da  un  entendimiento  equivocado  que  le  hace  producir  efectos  jurídicos que no se derivan de su contexto.   

A su vez, resulta importante destacar respecto  de  las  tres  modalidades  de transgresión de la ley que se acaba de comentar,  que  en todas ellas se parte de la aceptación de los hechos y pruebas que obran  en  el  proceso  tal  y  como  los  ha  concebido  el  juzgador,  de modo que la  discusión  no puede invadir este ámbito propio de otro motivo de violación de  la ley sustancial como es el que se encausa por la vía indirecta.   

Con  base en esta premisas, saltan a la vista  las   deficiencias   técnicas   en   que   se  apoyan  los  fundamentos  de  la  censura.   

En  primer  término,  pretende  demostrar el  actor  la violación directa del artículo 68 del Código Penal por motivo de su  interpretación  errónea,  bajo  el presupuesto que el derecho allí consagrado  fue  denegado  a  su representado. Así lo indica de manera recurrente en varios  apartes  de  su escrito: “…se le negó injustificadamente el otorgamiento de  la  condena  de  ejecución condicional a que inobjetablemente tenía derecho de  conformidad  con  los  dictados  del  artículo 68 del Código Penal…; ante la  sorpresiva  e  inesperada  denegación  del subrogado, porque Velásquez Garcés  había  sido  acreedor  al  beneficio  de  libertad provisional…; el fallo del  Tribunal  prohija  y  refuerza las consideraciones del de primera instancia para  inhibir  y  frustar  el  derecho   del  acusado  a la condena de ejecución  condicional,…”,  para  terminar deprecando se case parcialmente la sentencia  acusada  en  cuanto  denegó  a  su  mandante  el  beneficio  de  la  libertad y  concederlo       a       través       del       respectivo       fallo       de  reemplazo.                     

Significa lo anterior, que su inconformidad se  funda  es  en  la  falta  de  aplicación  del  citado  artículo  68 y no en la  pretendida  errónea  interpretación,  pues decir que la suspensión de la pena  no  fue  reconocida a su mandante equivale a afirmar, simple  y llanamente,  que  la  disposición  legal  que consagra ese derecho no fue aplicada; en otros  términos,  que  a  pesar de haberse establecido los requisitos contenidos en la  norma   para   el   otrogamiento  de  la  gracia  el  fallador  no  la  tuvo  en  cuenta.   

Situación  muy  distinta  de  la  planteada  formalmente  a  través  del  yerro  de  interpretación  que pregona, pues como  quedó  consignado, éste presupondría no sólo que en la decisión cuestionada  si  se  dio  aplicación  a  la  comentada norma o al subrogado de la condena de  ejecución  condicional reclamado, sino también, que en este preciso evento los  supuestos  fácticos  del  proceso demandaban su aplicación, sólo que  al  hacerlo el juez erró en los alcances del precepto.   

Como  se  aprecia,  de  entrada  incurre  el  libelista  en  una  falencia  técnica  insalvable  al  invocar un sentido de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  (interpretación  errónea),  pero  fundado  realmente  en  otro  (falta  de  aplicación), cuando como se vio ni se  pueden  plantear  los dos simultáneamente respecto de una misma disposición, y  menos  desarrollar  uno  con los fundamentos del otro, dadas las contradicciones  lógicas que ello encierra.   

Pero  atenta  igualmente  el  censor de forma  grave  contra  los  principios de la técnica de casación, conforme destaca con  acierto  el  señor  agente  del Ministerio Público, al plantear a lo largo del  libelo  toda  una crítica de índole probatoria, contrariando el presupuesto en  que  se  funda  el  cuerpo  primero  de  la  causal  primera,  en  cuanto  a  la  intangibilidad  de  hechos y pruebas en la forma como aparecen consignados en la  sentencia.          

No  empece,  comienza  por  descalificar  la  determinación   de  la  primera  instancia  en  punto  del  daño  considerable  ocasionado  a  la empresa ofendida, para aducir que tal afirmación carece de la  más  mínima evidencia probatoria; llega al punto de citar diversos testimonios  por  virutd  de  los cuales, a su juicio, queda demostrado que su patrocinado no  se  lucró  con  el  hecho,  a  efectos de controvertir la ambición como motivo  señalado  por  el  juzgador  para  la  realización  del  punible;  retoma  los  conceptos  atinentes a la posición del encartado como hombre de confianza de la  empresa,  la  audacia  y  malicia  con  que actuó, la ambición como móvil del  delito,  para  decir que resultan infundados e imaginarios los razonamientos del  fallo  en  éstos  sustentados,  dando  a  entender  que  carecen  de fundamento  fáctico,  lo que en el fondo entraña una abierta crítica probatoria; en punto  de    la    gravedad   del   hecho   –que  para  él  no  incidió  en  la  negativa  a  la concesión del  subrogado-,  expresamente  indica  que  “no se demostró ni intentó demostrar  que   la   multimillonaria   empresa   ofendida   hubiese   sufrido   tan  grave  perjuicio”.   

Con lo que, expresamente, el libelista desvía  su  argumentación  hacia el ámbito de la causal primera de casación, pero por  la  vía  indirecta  de la violación de la ley, lo que implica un contrasentido  al  interior  del  único  cargo que formula contra la sentencia atacada, que la  Corte  no  puede  superar  y  por  ende, da al traste con las pretensiones de la  demanda.    

Aún  más censurable desde la perspectiva de  la  técnica  casacional, resulta proponer, como lo hace el demandante, toda una  controversia  típica  de  las alegaciones de instancia donde sólo subyacen sus  personales criterios acerca de los raciocinios del sentenciador.   

Así  procede cuando respecto de la decisión  de   segundo   grado,   tacha  de  ambiguas,  confusas  y  contradictorias,  las  apreciaciones  en torno a la gravedad de los hechos porque, en su concepto, este  aspecto  tenido  en  cuenta para la denegación del subrogado debió desaparecer  automáticamente  con  la revocación de la agravante por el factor cuantía; en  tanto  plantea  sus  particulares  puntos  de  vista en torno a los conceptos de  audacia  y  malicia empleados por el juzgador para relievar lo reprochable de la  conducta  del  procesado,  a  objeto de sacar avante sus personales conclusiones  acerca  de  la  concurrencia  de  éstos  frente  a  todo  delito  doloso,  y el  desacierto  que encuentra al ser adscritos como características particulares de  la  personalidad  de  su  defendido;  así  mismo, cuando dice que es abstrusa y  contradictoria  la  relación  establecida  por  el  fallador  entre la conducta  realizada  y  la  personalidad  del  reo, para de inmediato señalar cómo se ha  debido  proceder para estos efectos y de ahí concluir que se imponía reconocer  el  subrogado  al inculpado; igualmente en cuanto disiente de los señalamientos  que  se  hace  a su procurado como hombre “audaz, malicioso y ambicioso”; y,  cuando  finaliza  arguyendo  que  si  el  Tribunal hubiera analizado el hecho de  manera    ponderada   y   objetiva,   no   habría   consignado   el   comentado  desacierto.   

Conceptos  personales  que  pretende  oponer  infructuosamente  a  los  juicios  contenidos  en  la sentencia, por cuanto como  incesantemente   lo   ha  sostenido  la  Corporación  a  través  de  reiterada  jurisprudencia,  no  pueden  prevalecer  aquellos  sobre  los  plasmados  por el  juzgador,  dada  la doble presunción de acierto y de veracidad de que gozan los  fallos  judiciales   y  que  en  este  caso  lejos  está  de ser objeto de  cuestionamiento.   

En  conclusión, la referencia tangencial que  hace  el  atacante de los requisitos (subjetivos) contemplados en el ordinal 2º  del  art.  68  del  estatuto  punitivo, para el otorgamiento del subrogado de la  suspensión  de  la ejecución de la sentencia condenatoria, y que ha debido ser  el  punto  central  de  su  disertación acorde con la vía de ataque elegida en  esta  sede,  quedó  sin desarrollo y demostración en lo punto de la denunciada  interpretación  errónea  de  tales  conceptos  que  achaca  a  los juzgadores.   

De  otro  lado,  y  por  lo  que  respecta al  supuesto  desconocimiento  de  los principios consagrados en los artículos 6º,  9º  y  22  del  Código de Procedimiento Penal, por la negativa a conceder a su  defendido  el  comentado  instituto,  bien  dice el señor agente del Ministerio  Público   y  lo  avala  la  Corporación,  que no pasa de ser un postulado  aislado,  pero  no debidamente independizado y fundamentado, como lo imponen los  requisitos  formales  de la demanda, concretamente el previsto en el ordinal 4º  del   artículo  225  ibídem, lo que ab-initio permite predicar el fracaso  de la censura que se sustenta en este motivo.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

No hay firma  

FERNANDO        ARBOLEDA  RIPOLL                     JORGE                               ENRIQUE                              CORDOBA  POVEDA                                     

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE                  JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                          CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                                NILSON  PINILLA PINILLA   

Tersa Ruiz Núñez  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *