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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 18913
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 84
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002).
ASUNTO
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición que, respecto del ciudadano colombiano Álvaro Manuel Reyes Ávila, efectuó el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en este país.
ANTECEDENTES
I.) El 21 de agosto de 2001, el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), dentro de la causa 01-0782-CR-MOORE, profirió acusación formal contra Álvaro Reyes, también conocido como “Tocayo”, con base en el siguiente cargo:
“A partir de 19 de enero de 2001, o alrededor de entonces, la fecha exacta siendo desconocida al gran jurado, y con continuación hasta el 21 de agosto de 2001, o alrededor de entonces, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, los acusados … con conocimiento de causa e intencionalmente combinaron, conspiraron, se unieron y accedieron uno con otro y con personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para poseer con intenciones de distribuir una substancia controlada de la Tabla I, esto es, uno o más kilogramos de una mezcla y substancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 846 y 841(b) (1) (A) (i)”.
II.) A la solicitud de extradición se anexaron los siguientes documentos, que fueron legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuentan con su correspondiente traducción:
1°) Notas verbales números 1.097 y 1.446 del 29 de agosto y 2 de noviembre de 2001, por las cuales se solicita la detención provisional, con fines de extradición, de Álvaro Manuel Reyes Ávila o Álvaro Reyes, ciudadano colombiano, identificado con la cédula 4.221.842.
2°) Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), del 21 de agosto de 2001.
3°) Declaraciones de Ann Taylor, Procuradora Asistente, y de Vincent P. Pankoke, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), a cuyo cargo estuvo la investigación y el juzgamiento en razón de estos hechos.
4°) Copia de la orden de detención, expedida 23 de agosto de 2001 por el Tribunal del Distrito Meridional de La Florida.
5°) Transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el caso.
III.) Llegada la documentación a Colombia, se remitió a la Fiscalía General de la Nación, cuyo titular, mediante resolución del 7 de septiembre de 2001 y con base en la nota verbal 1.097, ordenó la captura del señor Álvaro Manuel Reyes Ávila.
La aprehensión se efectuó el 8 de septiembre anterior. Previa confrontación dactiloscópica se determinó que la huella que aparece en la cédula de ciudadanía corresponde a la del señor Reyes Ávila.
La actuación se remitió a la Corte. Esta dispuso el trámite del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal y se pronunció sobre la práctica de pruebas.
ESTUDIOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita concepto favorable a la extradición. Considera que se cumple con las exigencias formales en los aspectos relacionados con la documentación presentada, que es válida en los términos de los artículos 259 y 160 del Código de Procedimiento Civil y de la resolución 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores; con la demostración plena de la identidad del solicitado; con el principio de la doble incriminación, por cuanto los cargos formulados en los Estados Unidos coinciden con la conducta de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, que igualmente es punible en Colombia; y con la acusación del Gran Jurado que equivale a la resolución acusatoria de la ley procesal penal colombiana.
Finalmente, aclara que los hechos no son constitutivos de delito político y fueron realizados luego del 19 de enero de 2001, con lo que se satisfacen las exigencias del artículo 35 de la Constitución Nacional.
Del defensor
Impetra concepto adverso a la entrega. Argumenta que los requisitos y documentos para que proceda deben ser determinantes, lo que no sucede por cuanto la declaración del agente federal sólo muestra divagaciones y confusiones insuficientes para inculpar a un ciudadano.
Agrega que hay dudas sobre la identidad del requerido, porque para la época de los hechos Álvaro Reyes pesaba más de 160 libras y el color de sus ojos y cabellos es diferente. Solicita que la Sala, de oficio, practique pruebas para aclarar ese aspecto en forma plena.
En esas condiciones, concluye, no se reúne la exigencia del artículo 513-2 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto sólo hay suposiciones y no certeza de la responsabilidad de su asistido, con lo que la inculpación extranjera violó el debido proceso.
CONCEPTO DE LA CORTE
En su comunicación del 8 de noviembre anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo saber que no existe “convenio aplicable al caso”. Por ello, el trámite de extradición del señor Reyes Ávila se sujeta a las previsiones del Código de Procedimiento Penal Colombiano.
Ante todo, se precisa al defensor que a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no le compete la función de juzgar a la persona requerida, por lo cual no se puede ocupar de los temas que plantea, como la eficacia del testimonio del agente federal Vincent Pankoke o sobre si las pruebas que la justicia norteamericana tiene en contra del señor Reyes Ávila “son suficientes” para enjuiciarlo.
Los argumentos del señor apoderado apuntan hacia la controversia de los medios de prueba que sirvieron de soporte a la acusación con base en la cual se pide la entrega. La Sala no se puede inmiscuir en ese debate, que debe ser resuelto por quien cumpla como juez natural de la persona solicitada.
Por tanto, las inquietudes sobre la validez de los elementos de convicción respecto de la comisión del hecho y la culpabilidad de Álvaro Manuel Reyes Ávila, se deben exponer y sustentar ante la justicia de los Estados Unidos, porque “… la Corte, dentro del presente asunto, no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no … no es del resorte de la Sala establecer si el solicitado se hallaba o no en Colombia para la época en que ocurrieron los hechos motivo del pedido de extradición, ni si es o no partícipe de los mismos, pues son aspectos que, como se indicó, deben debatirse al interior del proceso y ante los tribunales competentes del país requirente” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición del 24 de octubre de 2001, M.P. Jorge Córdoba Poveda, radicación No. 17882).
Se emite concepto sobre los aspectos determinados en el artículo 520 del Estatuto Procesal Penal.
1°) La validez formal de la documentación presentada.
El Gobierno de los Estados Unidos anexó a la petición las siguientes pruebas, que cuentan con traducción al castellano y fueron certificadas y autenticadas conforme con la legislación de la autoridad reclamante:
a) Copia de la acusación formal del Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida (Estados Unidos), proferida el 21 de agosto de 2001, en la cual se describen y precisan las conductas en que se fundamenta de la petición, los lugares y fechas de su ocurrencia; b) declaraciones de Ann Taylor, Procuradora Asistente, y de Vincent P. Pankoke, agente especial del Servicio Federal de Investigaciones (FBI), quienes por adelantar la investigación, especifican los cargos, la identidad del reclamado y discriminan las normas aplicables al caso; c) reproducción de la orden de detención, expedida el 23 de agosto de 2001 por el Tribunal del Distrito Meridional de La Florida; y, d) transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, relevantes para el asunto.
Tales documentos cumplen las condiciones de validez que reclama la ley procesal.
2°) Plena identidad del solicitado.
El Estado solicitante, en la nota verbal 1.097 del 29 de agosto de 2001, especificó que la persona reclamada era Álvaro Manuel Reyes Ávila, de nacionalidad colombiana e identificado con la cédula número 4.221.842.
Por orden de la fiscalía, se aprehendió a quien respondió a tal nombre y mostró ese documento. Se constató que la huella del retenido corresponde con la impresa en su cédula.
Así, no queda duda de que se requiere en extradición al señor Reyes Ávila, con identificación que corresponde a la del detenido, según aparece en todos los escritos que ha firmado -los poderes conferidos a sus apoderados y el acta de notificación del 3 de mayo de 2002-.
Entonces, no pueden ser admitidos los argumentos del defensor relacionados con la existencia de dudas sobre el particular, por presuntas diferencias en el color de cabello y ojos. No obstante, ante su inquietud, agréguese, en primer lugar, que los elementos acabados de reseñar, despejan cualquier incertidumbre; y, en segundo término que, en memorial del 31 de enero, el señor Reyes Ávila, a través de su apoderado, expresó que era “consciente del error cometido del cual está arrepentido, acepta asumir la responsabilidad del mismo … solicitando el favor que por mi conducto pida a ustedes, a la Sociedad Colombiana, a la Sociedad de los Estados Unidos de América excusas por su comportamiento … su arrepentimiento es totalmente sincero, esta persona ha cometido este delito por razones que en su momento él expondrá”.
Esa manifestación espontánea releva a la Sala de toda consideración, pues las propias frases del señor Reyes Ávila corroboran que se trata de la misma persona a la cual acusó el Gran Jurado.
3°) Concurrencia de la doble incriminación.
El reclamo de entrega se fundamenta en que el 21 de agosto de 2001 el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida imputó al señor Reyes Ávila el siguiente cargo:
“Concierto para poseer con la intención de distribuir heroína, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos, Secciones 841(a) (1) y 841(b) (1) (A) (i)”.
Las normas señaladas disponen:
“Título 21. Tentativa y Conspiración. Cualquier persona que intente o conspire a cometer cualquier delito definido en este sub-capítulo, será castigado con las mismas penas que se prevén para la ofensa, la comisión de la cual era el objetivo de la tentativa o la conspiración”.
“Sección 841. Actos Prohibidos:”
“(a) Con la excepción de lo que se autorice en este sub-capítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente:”
“(1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea, con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada”.
“(b) Con excepción de lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, cualquier persona que haya violado la sub-sección (a) de esta sección será castigada con las penas siguientes:”
“(1) (A) En el caso de una violación concerniente a la sub-sección (a) de esta sección …”
“(i) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de heroína. A tal persona se le impondrá un término de encarcelamiento de no menos de 10 años o más de la cadena perpetua y, si resulta la muerte o daños corporales graves a consecuencias del uso de tal substancia, se le impondrá un término de encarcelamiento de no menos de 20 años ni más de la cadena perpetua, una multa que no deberá ser más de lo autorizado en el Título 18, o $4.000.000 si el acusado es un individuo, o $10.000.000 si el acusado no lo es”.
El delito que generó el llamamiento a juicio contra el señor Álvaro Manuel Reyes Ávila encuentra norma semejante en la legislación penal colombiana. El actual Código Penal (expedido mediante Ley 599 de 2000), en su artículo 340, modificado por el 8° de la Ley 733 de 2002, define la conducta punible de concierto para delinquir, así:
“Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por ese solo hecho, con prisión de tres (3) a seis (6) años … Cuando el concierto sea para cometer delitos de … tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas … la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
El principio de la doble incriminación, entonces, se satisface a plenitud, como que el comportamiento por el cual se sindica al pedido en extradición también es considerado como delito en la legislación colombiana y está reprimido con pena privativa de la libertad superior a cuatro (4) años de prisión, con lo cual también se cumple con la exigencia del artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal.
4°) Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
El Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de La Florida formuló contra el señor Álvaro Manuel Reyes Ávila una acusación formal que es similar a la resolución prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto, ella especifica los hechos que sustentan el cargo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron, las disposiciones en que se enmarcan y los medios de prueba que acreditan su ocurrencia.
Por tanto, reunidos los requisitos establecidos en la ley penal colombiana, así como los del artículo 35 de la Constitución Nacional, por cuanto se procede por hechos que no tipifican un delito político y que sucedieron con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Álvaro Manuel Reyes Ávila, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Bogotá.
Infórmese de esta decisión al señor Reyes Ávila, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público.
Devuélvase la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su cargo.
Comuníquese y cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria