15187(27-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15187  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 116   

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre  de dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la prescripción de  la  acción  penal por los delitos de falsedad ideológica en documento público  y  falsedad  en  documento  privado,  dentro  del  presente proceso recurrido en  casación  por  los defensores de los procesados RICARDO EMIRO RÍOS, APOLONIDES  MENA ORTIZ y FARNES DE JESÚS VALENCIA RENGIFO.   

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:  

1. Mediante resolución fechada 15 de junio de  1.995,  la Fiscalía Séptima Especializada de Delitos contra la Administración  Pública  de  Quibdó,  al calificar el mérito del sumario de la investigación  seguida   a   RICARDO  EMIRO  RIOS,  exdelegado  del  Fondo  Educativo  Regional  –  F.E.R., APOLONIDES MENA  ORTÍZ,  en  su  condición de expagador de la misma y FARNES DE JESÚS VALENCIA  RENGIFO,  almacenista  de la entidad reseñada, profirió resolución acusatoria  en  contra  de  los dos primeros como autores penalmente responsables del delito  de  peculado  por apropiación, en concurso heterogéneo y homogéneo con los de  falsedad   material  de  empleado  oficial  en  documento  público  y  falsedad  ideológica,  y  al tercero como cómplice del primer delito y como autor de los  dos  reatos  restantes,  decisión  que  hubo  de cobrar ejecutoria el día 2 de  julio de ese mismo año.   

Posteriormente, mediante decisión fechada 30  de  marzo de 1.998, el Tribunal Superior de Quibdó revocó el fallo absolutorio  proferido  por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, condenando a  RÍOS y  MENA  a  cincuenta  (50)  meses  de  prisión,  como  coautores  de peculado por  apropiación,   falsedad   ideológica  en  documento  público  y  falsedad  en  documento  privado,  y  a VALENCIA RENGIFO a treinta (30) meses de prisión como  coautor  de  falsedad  ideológica, falsedad en documento privado y cómplice de  peculado  por apropiación, decisión que fuera objeto del recurso de casación.   

2.  Se  tiene  que  los  delitos  de falsedad  ideológica  en  documento público y falsedad en documento privado, por los que  finalmente   el   Tribunal  profirió  sentencia,  como  quedó  visto,  tenían  señalada  en  los  artículos  219  y  221  del  Decreto  100 de 1.980 una pena  privativa  de la libertad de tres (3) a diez (10) años, y de uno (1) a seis (6)  años de prisión, respectivamente.   

3.   La posición tradicional de la Sala  fundada  en  la  interpretación de los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal  de  1.980,  siempre  entendió que el término prescriptivo de la acción penal,  bien  en  la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo  a  un servidor público, en ningún caso podría ser inferior a seis (6) años y  ocho  (8)  meses, lapso que se mantenía constante al calcular su monto a partir  del  tope  fijo  mínimo  legal  de  cinco  (5)  años que para todos los hechos  punibles  preveía  el  primero  de  los  preceptos en mención, más la tercera  parte  correspondiente  al  valor  que  debía incrementarse al mismo cuando las  conductas    delictivas    eran   realizadas   por   esta   clase   de   sujetos  calificados.   

4.  Con  la  entrada a regir de la Ley 599 de  2.000,  en  criterio  mayoritario  de  la  Sala, las normas que ahora regulan el  fenómeno  prescriptivo  frente  a  los  servidores  públicos imponen una nueva  hermenéutica,  implicando  a su vez una variación del método para el cálculo  de  dicho  lapso,  en  la  medida  en  que  por la forma como está redactado el  artículo  83  del  nuevo  Estatuto,  la  tercera  parte que aumenta el término  extintivo  debe  establecerse directamente sobre el máximo de la pena señalada  para  el  delito  en  el  tipo penal que lo describe, con la misma modificación  consistente   en   que  durante  el  período  del  juicio  –  por  consiguiente  interrumpido  el  tránsito  de la prescripción con la resolución acusatoria o  su  equivalente  debidamente  ejecutoriada  -,   deba  contarse  pero en la  mitad.   

Es decir, que la remisión que en el derogado  Estatuto  Punitivo  se entendió siempre hecha a la pena de cinco (5) años como  unidad  mínima de referencia fija, por la estructura que su regulación tenía,  ahora  se  calcula  bajo  las  mismas  condiciones  que  para los demás sujetos  transgresores  de  la  ley penal, con el trato diferenciado que la propia ley le  da  a esa categoría de sujetos en la normatividad penal, esto es, el incremento  de  la  tercera  parte  sobre  la  máxima  sanción  señalada en el tipo penal  respectivo.   

5. Siendo ello así, aplicando el principio de  favorabilidad   en  este  caso  y  por  tanto  la  nueva  normatividad  vigente,  tendríamos  que  frente  a  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público   y  falsedad  en  documento  privado,  el  término  prescriptivo,  de  conformidad  con  lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 86 del C. de P.P.,  para  el  primero  de  los delitos enunciados sería de cinco (5) años y cuatro  (4)  meses,  al paso que para el segundo lo sería el de cinco (5) años por ser  el derrotero mínimo legal.   

Por  consiguiente,  visto  que la resolución  acusatoria  cobró  firmeza  el  2  de  julio  de  1.995, las conductas punibles  típicas  de  falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento  privado  imputadas  a  los  procesados  habrían  prescrito,  lo  que así será  declarado  por  la Corte, debiendo disponerse la cesación de todo procedimiento  en relación con estos delitos.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  Declarar  la  prescripción de la acción  penal  respecto  de  los  delitos  falsedad  ideológica en documento público y  falsedad  en documento privado, imputados a RICARDO EMIRO RÍOS, APOLONIDES MENA  y FARNES DE JESÚS VALENCIA RENGIFO.   

2.  En consecuencia, decretar el cese de todo  procedimiento  en  relación  con  los referidos punibles, debiéndose continuar  con  el  trámite  del  recurso  extraordinario  por  el  delito de peculado por  apropiación..   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

         Salvamento de voto   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE       

Salvamento de voto  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO        

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                        NILSON PINILLA PINILLA   

Salvamento de voto  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Como la situación que aquí se debate tiene  íntima  relación con lo expresado en mi salvamento en la segunda instancia No.  18.766,  magistrado  Dr.  Lombana  Trujillo,  me  permito reproducir lo entonces  dicho:   

“De acuerdo con los artículos 80, 81 y 84  del   Código   penal   recientemente   derogado   (Decreto  100  de  1980),  la  prescripción  no  operaba  en  la etapa de la causa antes del término de cinco  años  incrementado  en  una tercera parte, cuando se trataba de delito cometido  por  servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de ellos.   

Al  respecto,  en  no pocas oportunidades la  Corte  precisó,  por  mayoría  de  votos,  que  el  término  de prescripción  entratándose  de  procesado funcionario público que hubiere cometido el delito  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo, o con ocasión de ellos, debe  computarse  de  manera autónoma e independiente según se tratara del sumario o  el  juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 84 del Estatuto  punitivo  en  cita,  y  luego  sí,  sobre  el  resultado  obtenido,  aplicar el  incremento de la tercera parte contemplado en el artículo 82.   

En  ese  sentido, en la decisión de segunda  instancia  de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, con ponencia  del Magistrado Doctor LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, se sostuvo:   

“2.- Razón le asiste al Tribunal a quo al  no  haber accedido a la petición del impugnante, pues, como lo afirma el señor  Procurador  Tercero  Delegado  en  lo  penal,  en  concepto  que precede y lo ha  reiterado  esta  Corporación últimamente en providencias de febrero 17 y julio  30  de  1987,  dictadas  en  el  proceso  de  única  instancia  número 948, el  artículo  82  del estatuto punitivo no describe delito alguno sino que consagra  un  término que el legislador consideró apropiado para la prescripción de los  delitos  cometidos  por  los empleados oficiales dentro del país y en ejercicio  de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellos.   

“El incremento del término prescriptivo de  una  tercera  parte que dispone el citado artículo 82 en relación con el lapso  del  artículo  80  del  Código  Penal,  no  viola el non bis in idem, pues, se  insiste,  se  trata  de un término más amplio respecto a los delitos de sujeto  activo  común,  que  encuentra fundamento en razones de interés del Estado por  agotar  el máximo de tiempo posible para investigar esta clase de conductas por  obvias  consideraciones político-criminales, mas no se trata de un incremento a  la  pena;  simplemente  se ha tomado por el legislador aquella como referencia y  bien  hubiera  podido  señalar  el  mismo  término  del  artículo 82 en forma  independiente”.   

En  pronunciamiento  de  única  instancia  proferido  el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho con ponencia  del    magistrado    doctor    RODOLFO   MANTILLA   JACOME,    indicó   la  Sala:   

“Finalmente,  considera la Corporación de  especial  importancia  plasmar en este acápite su criterio acerca del fenómeno  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  en  este  particular  evento,  en  consideración  a  que  las  conductas  punibles que se le han atribuido al ex –  gobernador  P.  S.  se consumaron hace más de cinco años, y en atención a que  el  máximo  de pena privativa de la libertad prescrita para ambas ilicitudes no  supera los tres años de prisión.   

“El vigente Código Penal, a diferencia del  inmediatamente  anterior,  consagró  en  su  artículo  82 un incremento de una  tercera  parte predicable del lapso señalado en el artículo 80 ibídem, cuando  las  conductas  delictuosas  fueron  cometidas  dentro  del  país  por empleado  oficial  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o  con ocasión de  ellos.   

“La  norma  en comentario, en sentir de la  Sala,  no  es  otra  cosa que la concreción de la voluntad del legislador penal  dirigida  a que el Estado retenga en su poder por un tiempo superior al indicado  para  las  infracciones  perpetradas por los particulares o por los funcionarios  que  delinquen  sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que  le  compete  privativamente  para  la  persecución  de  las  conductas  que  el  ordenamiento jurídico considera dignas de represión criminal.   

“En este orden de ideas, surge obvio que el  incremento  a que alude el artículo 82 del estatuto represivo en tratándose de  delitos  sancionados con pena restrictiva de la libertad inferior a cinco años,  o  con penas diferentes a aquella, debe necesaria e inexorablemente aplicarse al  mínimo   a   que   se   refiere   el   canon   80  de  la  codificación  penal  sustantiva.   

“De   lo  anterior  deviene  con  fuerza  inocultable,  que  cuando  se persiguen delitos cometidos por sujetos investidos  de  la  cualificación  jurídica  de  empleados  oficiales,  y  siempre  que su  delincuencia  sea  por causa o en relación con el cargo o función, el término  de  prescripción no puede ser inferior a seis (6) años y ocho meses, que es el  cuantum   temporal  resultante  de  aplicar  al  mínimo  del  artículo  80  el  incremento  de  la  tercera  parte  que  dispone  el  artículo  82  del Código  Penal”.   

Dicho criterio fue reiterado en Sentencia de  segunda  instancia  proferida  el  3 de mayo de 1988 con ponencia del Magistrado  doctor  JORGE  CARREÑO LUENGAS, al precisar que la incorporación del artículo  82  al  Código  penal de 1980, según la exposición de motivos del proyecto de  1978,  se hizo ‘atendiendo  a  la  dificultad  para  descubrir  e investigar delitos cometidos por empleados  oficiales,  quienes  en  no  pocas  veces  se  aprovechan  de  su posición para  obstruir  la  acción  de  la  justicia,  por  lo cual se amplía el término de  prescripción  para  los  delitos  cometidos  por  ellos  en  ejercicio  de  sus  funciones,  recogiendo  de esta forma el clamor nacional por la purificación de  la     administración     pública’.   

Ya entrada en vigencia la Carta Política de  1991,  en  sentencia  de  casación  proferida el veinticuatro de febrero de mil  novecientos  noventa  y  ocho,  con  ponencia  del Magistrado JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA, la Corte señaló:   

“No  obstante  y  dada la naturaleza de la  infracción,  es  dable  colegir según criterio que inspira a la mayoría de la  Sala,  que  el  fenómeno  extintivo  no  se  ha dado frente al contenido de los  artículos  156,  80  y  84  del Código Penal, pues del artículo 82 ibídem se  infiere  que  para el caso presente el lapso relevante se amplía en una tercera  parte  sobre  el  límite  mínimo  de  cinco  años  contados  a  partir  de la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación, por tratarse de una infracción  cometida  con  ocasión  del cargo oficial que el sujeto agente cumplía, porque  la  sustracción  absoluta  a  los  deberes  oficiales, lejos de constituirse en  motivo  que  excluya  el  incremento  previsto  para  la  perseguibilidad  de la  conducta,  pone  más  bien  en  evidencia  que ese desamparo en que coloca a la  administración  la  conducta  omisiva del sujeto agente se constituye en factor  de  interés  preferente  del  Estado  por  no dejar impunes los comportamientos  ilícitos  de  sus servidores, cuando éstos se verifican con ocasión del cargo  o de las funciones que les había diferido”.   

Y,  en  auto  de casación de radicado 11361  proferido  el  veintiuno  de  septiembre  de mil novecientos noventa y nueve con  ponencia   de   quien   esta  salvedad  suscribe,  mayoritariamente  indicó  la  Corte:   

“Reiteradamente  la Corte ha sostenido que  el  incremento  del  término  prescriptivo  establecido  en el artículo 82 del  Código  Penal,  cuando el delito ha sido cometido dentro del país por empleado  oficial  en  ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos,  opera  por  igual  en  el  sumario  como  en la causa, y que su aplicación, por  tanto,  debe  hacerse  de manera autónoma en cada uno de los referidos estadios  procesales.   

“En  el  sumario,  sobre  el  término  de  prescripción  señalado  en  el artículo 80 del referido estatuto, sin exceder  de  20  años.  En  el  juicio,  sobre  el  monto establecido en el artículo 84  ejusdem,  que  como  se  sabe,  en  ningún  caso puede ser inferior a cinco (5)  años.  De  allí  que  la Corte haya insistentemente sostenido que el tiempo de  prescripción  en  los  casos contemplados en el artículo 82 del Código Penal,  jamás  podrá  ser inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses, cualquiera  sea  el  estado  del proceso (Cfr. Casación abril 28/92, Magistrado Ponente Dr.  Torres   Fresneda;   auto   diciembre  6/95,  Sentencia  revisión  sep.  23/98,  Magistrado  Ponente  doctor  Calvete  Rangel;  Auto  noviembre  12/98 Magistrado  Ponente  doctor  Córdoba  Poveda;  y  casación  abril 20/99 Magistrado Ponente  doctor Páez Velandia, entre otras”.   

En  auto  de  segunda instancia proferido el  tres  de abril de dos mil dentro del proceso de radicado 11.333 con ponencia del  Magistrado   NILSON   E.   PINILLA   PINILLA,   señaló   mayoritariamente   la  Corte:   

“Es  verdad, como lo señala la procesada,  que  la  pena  máxima  prevista  contra  el servidor público que incurra en el  delito  de  falsedad  por  destrucción,  supresión y ocultamiento de documento  público,  es  de  10 años de prisión (art. 223 C.P.) y que a partir del 28 de  noviembre   de  1994,  fecha  en  que  quedó  ejecutoriada  la  resolución  de  acusación,  el  término  de  prescripción  por  disposición del artículo 84  ibídem,  se  interrumpió  y comenzó ‘a  correr  de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el  artículo               80’.   

“Pero  ha  de  advertirse  que,  según lo  estatuido    por   el   artículo   82   del   estatuto   citado,   ‘El    término   de   prescripción  señalado  en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el  máximo  allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de  su  cargo  o con ocasión de  ellos’  como  ocurre con  quien  así  actuó,  desempeñándose  como Juez Penal Municipal, motivo por el  cual,  en  el  reiterado  criterio mayoritario de esta Corporación, a los cinco  (5)  años  correspondientes  a la mitad del mencionado máximo se debe sumar un  año  y  ocho  meses,  para  un  total  de seis años y ocho meses, término que  contado  a  partir  de  la  referida  fecha  de  ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumpliría el 28 de julio de 2001”.   

Este criterio fue mayoritariamente reiterado  en  posteriores pronunciamientos como los proferidos el nueve de mayo de dos mil  (cas.  16441),  18 de julio de 2001 (segunda Instancia 14661), y, a mi modo  de ver, ahora modificado sin razón plausible.   

2.-  El  fundamento  central  de la reciente  postura  mayoritaria  de la cual disiento, radica en considerar que en la citada  materia   el   nuevo   Código  Penal  (ley  599  de  2000)  trae  redacción  y  organización  estructural  distinta  de  la  contenida  en el anterior Estatuto  punitivo,  por  lo que “es más favorable para el procesado”, y concluir que  a  tenor de los incisos 1º y 5º del artículo 83, al máximo de pena privativa  de  la  libertad previsto en la ley, primero se le suma la tercera parte y luego  sí   se  divide  por  dos,  cuando  se  trata  de  computar  los  términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  con  posterioridad  a la ejecutoria de la  resolución  de  acusación proferida contra servidores públicos, por conductas  punibles  cometidas  en  ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de ellos.   

3.-  A  mi  modo de ver, no deviene acertado  sostener  que  la  redacción  y  organización  estructural  del nuevo estatuto  punitivo  permite  desentrañar  que  hubo  alguna  variación en las razones de  política  criminal  que dieron lugar a la regulación normativa contenida en el  Decreto  100  de  1980.  Lo  contrario;  tales razones fueron enfatizadas. Si se  revisa  la exposición de motivos del proyecto  que el Fiscal General de la  Nación  presentó  a  estudio parlamentario y que luego se convirtió en la ley  599  de  2000,  sin  dificultad se establece que “se  mantienen  las  reglas  actuales  de  prescripción  de  la  acción”  (se  destaca) como consta en la Gaceta No. 189 del 6 de agosto  de  1998.   Tómese  en  consideración que durante el trámite legislativo  sólo  se suprimió el inciso final del artículo 85 del proyecto original en lo  relativo  a la suspensión del término de prescripción con el proferimiento de  la  sentencia de segunda instancia, por considerarse que “los efectos buscados  por  el  mismo se consiguen a través de los cambios introducidos a la casación  en  el  Proyecto  de  Código  de  Procedimiento Penal” según se expuso en la  Ponencia  para  primer  debate y el pliego de modificaciones presentado el 11 de  noviembre  de  1999  a la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de  Representantes   por   los  Representantes  Roberto  Camacho  Weverberg,  Emilio  Martínez  Rosales,  Tarquino  Pacheco  Camargo  y Luis Fernando Velasco Chaves,  siendo  de  esta  manera  aprobado  en la citada Comisión el 16 de noviembre de  1999 (Gaceta No. 464).   

Acontece  asimismo,  que en la Ponencia para  primer  debate en la Comisión Primera del Senado de la  República (Gaceta  No.  280  del  20  de  noviembre  de 1998), en relación con el artículo 82 del  proyecto  que  en la Ley 599 tendría el número 83, los ponentes reiteraron con  su  reproducción  lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-345/95  donde  se  establece  que  “la diferencia de trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la  vulneración del derecho a la  igualdad”.   

Por manera que ni desde el punto de vista de  la  iniciativa  y  la  intención legislativa en la adopción del nuevo código,  las  motivaciones  expuestas  al  respecto  y el tránsito por el Congreso de la  República  del  respectivo  proyecto  de ley, cabe predicar fundadamente que la  pretensión  fue modificar el sistema de contabilización de la prescripción de  la   acción   penal   durante  la  etapa  del  juicio  respecto  de  servidores  públicos.   

4.-  Con la nueva interpretación por la que  mayoritariamente  opta  la  Sala,  según  la  cual  el  nuevo  procedimiento de  cálculo  “es más favorable al procesado” se da al traste con el importante  esfuerzo  jurisprudencial  de  antaño  realizado y reiterado con la pretensión  por  ajustar  el  entendimiento  de la ley a los fines de política criminal que  determinaron  el  establecimiento  del  incremento del término de prescripción  para  conductas realizadas por autor con calidad especial, debiéndose enfatizar  que  a  través  de  ella  se  logra  no  sólo  otorgarle  a  la  prescripción  característica  de  pena  o  derecho sustancial antes de que se configure, sino  que   se   está   acudiendo  a  una  interpretación  derogatoria  del  mandato  legal.                         

Acorde  con  la  normativa  hoy  vigente, el  término  de prescripción sigue siendo distinto en las dos etapas del proceso (  sumario   y   juicio),  por  lo  que  no  resulta  entonces  compatible  con  el  ordenamiento  que  el  incremento  en  la  prescripción opere solamente para el  sumario  y  se  deseche  durante  el juicio, y menos si las razones de política  criminal  que  ameritan que el Estado cuente con un mayor tiempo para investigar  esta   clase  de  conductas,  continúan  siendo  las  mismas  en  la  etapa  de  juzgamiento,  fundadas  precisamente en la finalidad de impedir que el carácter  de  servidor público se convierta en prerrogativa ante la dificultad probatoria  para   su  demostración  y  las  influencias  que  a  estos  propósitos  pueda  ejercer.   

       

No  resulta  por tanto atinado pregonar, que  frente  a  las  regulaciones  al  respecto  contenidas  en la ley 599 de 2000 es  aplicable  el principio de favorabilidad y que por tal motivo con ocasión de su  entrada  en  vigencia los incrementos del término de prescripción previstos en  el  artículo  83  operan  exclusivamente  durante  la  fase de instrucción del  proceso  y  no  durante el juicio. Esto por cuanto las disposiciones al respecto  contenidas  en la legislación anterior se conservan en el nuevo estatuto, pues,  como  párrafos  arriba  se expuso,  la pretensión del proyecto de ley fue  mantener  las  reglas  al  respecto contenidas en el hoy derogado Decreto 100 de  1980.  Por  manera  que  una interpretación contraria se encamina a provocar la  derogatoria  de la norma que establece el incremento del tiempo de prescripción  también en la etapa de juzgamiento.   

De  conformidad  con  el  inciso  5º  del  artículo  83  “al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo  o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella,  el     término    de    prescripción  se  aumentará  en una tercera parte” (se destaca), con lo cual  resulta  claro  que  establecido  el término de prescripción para la etapa del  juicio,  que  en  ningún  caso  puede  ser inferior a cinco años ni superior a  diez,  contados  a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación (art.  86),   por   ministerio  de  la  ley  debe  verse  incrementado  en  la  tercera  parte.   

Con   la  interpretación  mayoritaria  de  aumentar   el  término  de  la  tercera  parte  de  una  vez  en  la  etapa  de  instrucción,  y  reducirlo  luego a la mitad por efectos de la ejecutoria de la  resolución  de  acusación,  el  incremento  punitivo  durante  el juicio no es  efectivamente  de  la  tercera  parte como lo establece la ley, sino de la sexta  parte,  contrariando  no  sólo  el  mandato  legal  y  las razones de política  criminal  que  determinaron  establecer  el  aumento,  sino  la naturaleza de la  prescripción,   asumiéndola   como   una   pena,  las  cuales,  como  ha  sido  reiteradamente  declarado  por la jurisprudencia, permanecen incólumes en uno y  otro  ordenamiento,  y  operan  tanto  en la instrucción como en la causa en el  mismo sentido y con los tradicionales supuestos.      

Conviene   señalar,   además,   que   la  prescripción  no es un derecho que surja en el momento mismo de la realización  de  la  conducta  delictiva,  sino una consecuencia de la inactividad del Estado  cuya  declaratoria  solo  resulta  procedente  una  vez  transcurrido  el tiempo  legalmente  previsto  y  no antes siendo este el momento en que él surge, si de  derecho   alguno   habría  que  hablar;  por  esto  se  incurre  en  manifiesto  contrasentido   aducir   razones   de  favorabilidad  o  pretender  asimilar  la  prescripción  con la pena para afirmar la existencia en abstracto del fenómeno  al  momento de la realización de la conducta, cuando ni siquiera ha comenzado a  transcurrir  el  término  para su declaración, ni entrado en ejercicio la  acción penal que es lo llamado a extinguirse.   

Tanto  es ello, que el tiempo previsto en la  ley  para que opere la prescripción de la acción penal no coincide con la pena  establecida  en  el tipo y que correspondería aplicar al autor o partícipe del  comportamiento  delictivo,  a  pesar de ser éste uno de los parámetros tomados  en  cuenta  para  su  determinación  normativa y que debe ser considerado en la  declaración  que,  en  cada  caso,  compete  realizar  al órgano jurisdicente.   

Precisamente  por  ostentar  naturaleza  y  finalidades  diversas  de  la  pena, el término prescriptivo en la instrucción  inicia  a contarse desde el día de la consumación en las conductas punibles de  ejecución  instantánea,  y en las de ejecución permanente o que solo alcancen  el  grado  de  tentativa  desde  la  perpetración  del  último acto, y una vez  producida  su  interrupción con la ejecutoria de la resolución acusatoria o su  equivalente,  comienza a computarse de nuevo sólo que por la mitad del término  previsto  para  la instrucción sin que pueda ser inferior en ningún caso   a  cinco años ni superior a diez, mandato éste último que en la práctica con  la nueva tesis queda invalidado.    

Entenderlo de modo contrario para afirmar que  cuando  el tipo penal se realiza por sujeto cualificado el aumento de la tercera  parte  del  término  prescriptivo  sólo  puede  aplicarse  con  plenitud en la  instrucción   del   proceso   y  no  durante  el  juicio,  implicaría  mezclar  indebidamente  razonamientos referidos a institutos distintos, y conduce a tener  que  afirmar,  también  sin  fundamento,  que la pena y la prescripción poseen  idéntica  finalidad,  negar  las  razones de política criminal que inspiran la  regulación  normativa  de  los  presupuestos  para  que opere la pérdida de la  facultad  del Estado en la investigación de los delitos y el juzgamiento de los  presuntos  responsables,  y,  por  vía  de  interpretación,  “derogar”  la  existencia  del  precepto  sustancial que establece el incremento del termino de  prescripción  y  la  posibilidad  asimismo  de contar con un aumento del tiempo  para  el  ejercicio de la acción penal estatal en el juicio, cuando la conducta  objeto  de  éste ha sido realizada por servidores públicos en ejercicio de sus  funciones, de su cargo, o con ocasión de ellos.   

“La   posición   privilegiada  de  los  servidores  públicos  que  delinquen  y  ocultan  las  pruebas  o dificultan su  consecución  gracias  al  cargo o las funciones que desempeñan, constituye una  razón  válida para ampliar el término con que cuenta el Estado para perseguir  estos  delitos.  Su  complejidad, por otra parte, representa un motivo adicional  para  la  adopción  de esta medida de política criminal. Por último, el mayor  costo  social  de  permitir  que  los delitos cometidos por servidores públicos  queden  en  la impunidad, con la consecuente pérdida de legitimidad del Estado,  justifica  la  existencia  de  una norma como la demandada”, ha sido precisado  por  el  Tribunal  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la exequibilidad del  artículo  82  del decreto 100 de 1980, hoy contenida en el artículo 83-5 de la  ley  599  de  2000,  precisión  no ponderada en las decisiones mayoritariamente  adoptadas por la Sala.   

Cabe  recordar,  finalmente,  con  la misma  Corte  Constitucional,   que  “la  decisión  legislativa  de  tomar como  referente  para  la  determinación  del término de prescripción de la acción  penal  el  máximo  de  la  pena,  se  aplica  por  razones  prácticas,  mas no  axiológicas,   lógicas   o   dogmáticas.  A  este  respecto,  le  asiste  razón  al Procurador General de la Nación cuando afirma  que  el  aumento  del término de prescripción en el ámbito penal ‘más  que un problema de dogmática  jurídica es un asunto que corresponde a la esfera exclusiva de la   

política      criminal’  ” (  Se  destaca),  (Sentencia  C-345/95,  por  la  cual declaró ajustado a la Carta  Política el artículo 82 del decreto 100 de 1980).   

Agregó la Corte Constitucional en el fallo  que   se  cita,  que  “sólo  mediante  la  inadvertencia  de  las  diferentes  finalidades  de  la  pena  y de la prescripción de la acción penal, es posible  esgrimir  la  tesis  del  agotamiento  de  la facultad legislativa de regular la  prescripción.   Sólo   bajo  la  perspectiva  del  demandante  –según la  cual  la  regulación  y  tasación de la pena y de la prescripción dependen de  las   mismas  finalidades-  es  posible  comprender  la  idea  de  una  supuesta  desproporción   al   incrementar   nuevamente   lo   ya  aumentado.  En  efecto,  el  único  principio  constitucional  que  podría  sustentar   el   cargo  del  demandante,  y  que  subyace  al  argumento  de  la  desproporción  del  nuevo  aumento  en  el  término  de  prescripción,  es el  principio    de   non   bis   in   idem,  en  virtud  del  cual  no  se  podría  sancionar  un  hecho ya  sancionado.  No  obstante, el actor evita invocar directamente este principio, y  prefiere   hablar   de   un  límite  constitucional  tácito,  para  evitar  la  equiparación  entre  la  finalidad  sancionatoria  de la pena y la finalidad   práctica   –no   punitiva-   del  término  de  prescripción” (se destaca).   

Son estos razonamientos los que me llevan a  discrepar  respetuosamente  de  la  decisión  mayoritaria,  pues a pesar de los  esfuerzos  argumentativos  para  denotar  mi  error, no logran conmover la firme  convicción  de  que  la  nueva  metodología  adoptada  por la Sala no sólo es  contraria  a  las razones de Estado y política penal por las que se estableció  el  aumento  del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  y a las cuales  prolijamente  se  ha referido la jurisprudencia penal y constitucional, sino que  da  solidez   de  una  vez  por  todas  a  la  idea según la cual desde la  ocurrencia  del  hecho, y no con el transcurso del tiempo, surge el “derecho a  la prescripción”.”   

fernando  e.  arboleda  ripoll   

            magistrado   

fecha ut supra.  

    

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