11434fe1

2000

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11434  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 20  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  quince (15) de  febrero de dos mil (2000).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación  interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Ibagué,  el  14  de septiembre de 1995, en la que al confirmar integralmente la  del  Juzgado  Once Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de junio  del    citado    año,    condenó   a   JADER   RIOS  TORRES  a la pena principal de 27 años de prisión, a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término  de  10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los  delitos de homicidio y hurto agravado.   

H E C H O S  

El juzgado de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“FERNANDO OSUNA GARCÍA, de cuarenta y cinco  años  de  edad,  soltero,  reconocido  dentro  del  círculo  de  amigos  y del  vecindario  como  homosexual  de  carácter  activo generalmente, residía en la  casa  de  habitación  ubicada  en  la  carrera 3° N° 26-63 (barrio Claret) de  Ibagué,  y  dormía  en  una  alcoba  con  salida  hacia la calle, en donde con  frecuencia  era  visitado  por  jóvenes  de  su  misma  tendencia  y viciosos a  estupefacientes,  cuya situación fue aprovechada por individuo o individuos que  con  la  finalidad  de  hurtarle  elementos  de su pertenencia, penetraron en la  madrugada  del  seis  (6)  de  junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994),  dándole  muerte  de  dos certeras puñaladas en la región pectoral a la altura  del  3°  y  5° espacio intercostal izquierdo, dejándolo acostado en su propia  cama,  cubierto  con cobijas y sobre su cara una almohada, para luego apoderarse  y llevarse un televisor a color de 14 pulgadas, de su propiedad.   

“Por  la  mañana  una  vecina,  Luz  Dary  Sánchez,  que  extrañamente  vio  la  puerta de dicha habitación abierta, dio  aviso   de  esto  a  familiares que residen en la misma casa, pero en otras  piezas  o  dependencias,  entre ellas la progenitora de Osuna, los que enseguida  acudieron  a  la  alcoba,  en  donde  lo  hallaron  muerto en las condiciones ya  descritas,  cuya  muerte violenta a consecuencia de las heridas reseñadas nadie  niega  a  estas  alturas,  porque  testimonial  y  médicamente se comprobó tal  hecho,  como  también  la propiedad, preexistencia y consiguiente apoderamiento  del televisor en referencia”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Practicadas unas diligencias preliminares, la  Fiscalía  Primera  Permanente  de Ibagué, mediante resolución del 10 de junio  de 1994, declaró abierta la instrucción.   

Allegados varios medios de convicción, fueron  escuchados  en  diligencia  de  indagatoria Jader Ríos  Torres,  quien  inicialmente  negó la autoría de los  hechos,  pero  posteriormente, en ampliación de indagatoria, los aceptó; José  Giobanny  Arias  Arias  y Nelson Trujillo Silva, resolviéndoseles la situación  jurídica,  el  21  de  junio  del  citado  año, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  por  los delitos de homicidio y hurto agravado, para el  primero, y absteniéndose respecto de los dos restantes.   

Practicadas   otras   pruebas,  el  1°  de  septiembre  de  1994,  el procesado Ríos Torres presentó un escrito en el que,  con  la  coadyuvancia  de  su  defensor,  manifestó,  simplemente,  su deseo de  acogerse  a  lo  “preceptuado en el artículo 37A del Código de Procedimiento  Penal”  y  solicitó  se fijara hora y fecha “para discutir la tipicidad del  hecho  que  se  me  imputa,  las circunstancias del mismo y los beneficios a que  tenga    derecho    por   confesión   y   por   terminación   anticipada   del  proceso”.   

En respuesta al anterior pedimento, el fiscal  dictó  una  providencia  en  la  que  llanamente  señaló fecha y hora para la  práctica    de    la   diligencia   y   dispuso   notificar   a   los   sujetos  procesales.   

La  audiencia  se  llevó  a  cabo  el  14 de  septiembre  siguiente,  y en ella el Fiscal Segundo de la Unidad Primera de Vida  de  Ibagué,  quien  ya  venía  conociendo  del proceso, presentó e imputó al  sindicado  los  cargos  de homicidio simple (art. 29 de la ley 40/93) y de hurto  agravado  (artículos  349  y  351  del  C.  P.),  así  como la pena a imponer.  Seguidamente,   el  defensor  suplente  demandó  a  favor  de  su  representado  disminuciones  de  pena  por  concepto de la “confesión” y de la “ira”,  procediendo  luego  a  calcular su propia tasación punitiva, finalizando de esa  manera  la  “audiencia  especial”,  sin  que  por  ninguno  de  los  sujetos  procesales  se  hubiera  planteado la existencia de duda alguna y, por ende, sin  ningún   debate,   transacción   probatoria   o  acuerdo,  así:  “  …  En  consecuencia  los tipos penales cometidos en concurso,  sobre  los cuales se adecua la conducta del indagado, los tipifica el legislador  penal  en el Artículo 323 adicionado por el Artículo 29 de la Ley 40 de 1.993,  hecho  punible  traído  por  el  Código Penal en su título 13 Capítulo I, al  cual  se  le  asigna  una pena de 25 a 40 años y que para nuestro caso, se  partirá de 25 años.   

“En  cuanto al hecho punible de hurto, como  ya  se indicó, se eleva a esta categoría de delito en el Título 14, Capítulo  I,  Artículo  349  al  cual  se le señala una pena de 1 a 6 años, pero con la  agravación  punitiva  del  numeral 9° del artículo 351 Ibidem, con el aumento  de  pena  de  una sexta parte a la mitad, aumento que para nuestro caso será de  dos  (2)  meses,  lo cual sumado a los doce meses del año que como pena mínima  se  consagra  para el hurto. Reduciendo todo a meses, se tendría una suma total  de  314  meses de prisión, pena ésta sobre la cual el Sr. juez de conocimiento  en  su momento oportuno hará el beneficio de rebaja al tenor del inciso 6° del  artículo  37A. Los hechos sobre los cuáles se formulan los siguientes cargos a  JADER  RIOS  TORRES, se hacen en el grado de AUTOR MATERIAL, EJECUTADOS A TITULO  DE  DOLO.  De  acuerdo  a  lo  establecido  hasta  este momento a lo largo de la  investigación,  cargos  que se hacen sin perjuicio de la responsabilidad en que  pueden  haber  incurrido  las otras dos (2) personas que se hallan vinculadas en  el  presente  asunto,  y de quienes se llegaren a vincular. En este estado de la  diligencia,  el  Sr.  Defensor JULIO ERNESTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quién en uso de  la  palabra  manifestó.  Sr. Fiscal, Sr. Secretario, acusado JADER RIOS TORRES.  En  memorial que tuve a bien presentar, presenté el memorial firmado por el Dr.  AGUJA  SANABRIA y el suscrito, donde acepto la designación del caso de defensor  suplente  del  sindicado  RIOS  TORRES. En tales condiciones, y por conocimiento  que  tuve  del  proceso,  mi  cargo  de  defensor suplente de JADER TORRES RIOS,  persona  de  19  años,  hijo  de  TIBERIO  RIOS y LUZ STELLA TORRES, natural de  Ibagué,  con  residencia  en  la  calle  26  N°  1  A-  28,  unión  libre con  NANCY   RODRÍGUEZ,  y  padre  del niño ANDRES CAMILO RIOS, con profesión  definida  de ayudante de construcción, en tales condiciones solicito se tenga a  mi  defendido  como  lo manifestara el Sr. Fiscal, el acusado JADER RIOS TORRES,  en  memorial  firmado  con  el  defensor  principal, manifestaron al despacho el  deseo  de  acogerse  a lo preceptuado en el Artículo 37A del C. P. P, así como  la  petición de favorecer al acusado con los beneficios a que tenga derecho por  confesión  y  terminación  anticipada  del  proceso.  Es  claro,  y así lo ha  reconocido  la Fiscalía, al definir la situación jurídica de que mi defendido  ha  aceptado  expresamente  la ocurrencia del hecho, expresándose por este caso  la  CONFESIÓN, establecida en el artículo 296 y siguientes del C. P. P; la que  conforme  al artículo 299 del C. P. P; REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN  ‘A QUIEN FUERA DE LOS CASOS  DE  FLAGRANCIA  ANTE SU PRIMERA VERSIÓN ANTE EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CONOCE  DE  LA ACTUACIÓN PROCESAL CONFESARE EL HECHO EN CASO DE CONDENA SE LE REDUCIRÁ  LA    PENA    EN   UNA   SEXTA   PARTE’.  De  suerte  que  estamos  ante  una  prueba de cargo y la primera  petición  que  hago  para  mi  defendido,  es  el  de que se le tenga en cuenta  REDUCIR  LA  PENA  DE  UNA  SEXTA  PARTE.  En  lo  manifestado  también  en las  injuradas,  se  aprecia  que  estamos frente a la circunstancia específicamente  determinada  en  el  artículo  60 del Código Penal, de la IRA E INTENSO DOLOR.  Específicamente    la   “IRA”,   que   se   consagra   como:   ‘El que cometa el hecho en estado de IRA  e  intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto, incurrirá en pena  no  mayor  de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo, de  la       señalada      en      la      respectiva      disposición’.  Esto  para  el  delito de HOMICIDIO.  “Vale  decir  que  la pena señalada NO SERÁ MAYOR DE LA MITAD DEL MAXIMO, NI  MENOR  DE  LA  TERCERA  PARTE  DEL  MÍNIMO  DE  LA  SEÑALADA PARA EL DELITO DE  HOMICIDIO,  que  atendiendo  lo  señalado en la disposición, sería la tercera  parte  del  mínimo;  esto  es  del  mínimo  de  la pena de 25 años, sacada la  tercera  parte;  equivale  a  8  años  4  meses, para un total en meses de 100.  Ahora;  el  delito  de  HOMICIDIO  en  la  adecuación típica es el simplemente  voluntario  del artículo 323 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la  Ley  40  de 1993, que habría que deducir la sexta parte  de la CONFESIÓN,  conforme  al  art.  299  del  C.  P.  P,  de  la  misma manera el artículo 37A,  Audiencia  Especial  dispone  una  rebaja  o beneficio de rebaja de pena, de una  sexta,  a una tercera de la pena, que para el presente caso sería o solicito al  Sr.  Juez de conocimiento se tenga en cuenta la rebaja de la tercera parte de la  pena;  que  en  dosimetría de pena equivaldría a decir 31 meses descontados de  los  95  meses  que  en nuestra cuenta es la pena establecida para el HOMICIDIO,  aceptando  por  haberlo  aceptado  expresamente  mi defendido JADER RIOS TORRES,  pero  en  la  modalidad  de  simple, esto es; el mínimo de un año ó 12 meses;  quedando  un  total  de  pena  a  imponer,  de  64  meses,  siendo aceptadas mis  peticiones  y  fundamentadas  como aparecen. En las condiciones anteriores, dejo  sentados  mis  planteamientos  de  defensa.  Es de anotar, que en concepto de la  Fiscalía   el   sindicado  no  tiene  derecho  al  beneficio  de  la  LIBERTADO  CONDICIONAL.  No  siendo  otro el motivo de la presente diligencia, se firma por  quienes en ella intervinieron”.   

El  Juzgado  Once  Penal  del  Circuito de la  citada  ciudad, a donde se envió el proceso, por auto del 4 de octubre de dicho  año,  declaró  “la  nulidad  de  la diligencia de audiencia especial”, por  inobservancia  de  lo preceptuado en el artículo 37A del C. de P. P., ya que no  se  indicó  en  qué  aspectos  radicaba  el  estado  de duda, ni qué prueba o  pruebas  la  generaban   ni  los aspectos sobre los cuales debía versar el  debate que no existió.   

Señaló el juez del circuito:  

“Examinada el acta  de  audiencia especial vemos que simple y llanamente el procesado por intermedio  de  su  defensor  aceptó los cargos formulados por el Fiscal como si se tratara  de  una  sentencia anticipada ignorándose en quién radicaba el estado de duda,  sobre  qué  aspectos y qué prueba o pruebas lo generaba, pues no se señalaron  aspectos  sobre los que debía versar el debate que no existió. Este equivocado  procedimiento  reflejado  en el acta de ‘audiencia      especial’  donde  se  repite no obra ningún examen o controversia probatoria  llevó  al funcionario a limitarse a advertirle que lo encontraba responsable de  determinadas  conductas  y  a  señalar una pena de la que debía partir el Juez  para  fijar  la  definitiva,  indicándonos  que  no  esta  asistido  de ninguna  duda.   

“Así  las  cosas, y teniendo en cuenta que  las   dos  figuras  sentencia  anticipada    y   audiencia   especial,  fundadas en causas distintas, generan un breve procedimiento cuya  inobservancia  da  lugar  a  la  invalidación  de  los  actos celebrados en esa  irregular  forma,  lo  procedente  deberá  ser  declararse  la  nulidad de esta  diligencia  de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304  del C. de P. Penal.   

“En   consecuencia,   se   devolverá  el  expediente  a  la oficina de origen, para lo de su cargo, dejando a disposición  el procesado JADER RIOS TORRES”.   

Habiendo regresado, el 14 de octubre de 1994,  las  diligencias  a  la  Fiscalía,  el  18  del  mismo  mes  se  dispuso avocar  nuevamente  el  conocimiento  de  las  mismas  y  al siguiente día, mediante la  correspondiente  resolución,  se clausuró la investigación, decisión que fue  notificada  personalmente,  el  27  de  octubre, al defensor del sindicado Ríos  Torres,  quien  cuatro  días después y dentro del término de ejecutoria de la  resolución  que  dispuso el cierre de la instrucción, solicitó la libertad de  su defendido.   

El  15  de  diciembre de 1994 se calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de Jader Ríos  Torres,   por   los   delitos  citados  en  precedencia,  y  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  los  restantes  procesados,  providencia  que  fue  confirmada,  el  17 de febrero de 1995, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.   

La  etapa del juicio la tramitó el Juzgado  Once  Penal  del  Circuito de la misma ciudad que dictó la sentencia de primera  instancia,  el  15  de  junio   de  1995, en la que condenó a Jader  Ríos  Torres a la pena principal de  27  años  de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de  homicidio y hurto agravado.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al desatar el recurso, lo confirmó, el 14 de septiembre  del citado año.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   del   procesado,  bajo  los  lineamientos  de  la causal tercera de casación, formula un único cargo contra  la  sentencia  de segunda instancia, por cuanto considera que la misma se dictó  en  un juicio viciado de nulidad,  según lo previsto en el numeral 2° del  artículo  304  del  C. de Procedimiento Penal, el que surgió por la violación  de  los  artículos  29 de la Constitución Política y 1° y 37A del Código de  Procedimiento Penal.   

Refiere que su defendido expresó por escrito,  el  1°  de  septiembre de 1994, su voluntad de acogerse a la audiencia especial  de  que  trata  el  artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, diligencia  que  se  llevó  a  cabo  el  14  del  mismo mes y año. El Juzgado 11 Penal del  Circuito  de Ibagué, el 4 de octubre de dicha anualidad, decretó la nulidad de  la  audiencia  especial  y ordenó devolver el proceso, “con las observaciones  del   caso”,   a   la   Fiscalía   para   que   continuara  con  el  trámite  procesal.   

Claro  es, dice, que lo único anulado fue la  actuación   de  la  audiencia  especial,  quedando  vigente  todo  los  demás,  inclusive  la  solicitud que presentó su defendido de acogerse a dicha forma de  terminación  anticipada  del  proceso, con el propósito de obtener las rebajas  de pena correspondientes.   

Sin  embargo,  agrega,  la  Fiscalía Segunda  Seccional  no  repuso lo anulado y se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud,  “y  como  si  fuera  poco,  el  18  de  octubre  de  1994,  avocó de nuevo el  conocimiento  del  sumario  y,  el  19  del  mismo mes, sin esperar más tiempo,  declaró  cerrada  la  investigación y ordenó correr los traslados de ley para  la formulación de alegaciones de conclusión”.   

De  lo  anterior  colige  que  se  dejó  sin  resolver  en la etapa sumaria la mencionada petición hecha por su representado,  pretermitiéndose  el  procedimiento  especial  previsto  en el citado artículo  37A,  ya  que la Fiscalía no dispuso, como era su deber, realizar nuevamente la  audiencia  especial, lo que implicó que el procesado perdiera la oportunidad de  exponer  su  criterio  “acerca  de  los  aspectos  relacionados  con  la  duda  procesal,  ni  se  le  dió la posibilidad de discutir la adecuación típica en  relación  con  los  cargos  de  homicidio y hurto agravado (en éste último no  hubo,  por  ejemplo,  avalúo  para  establecer  si  era  hecho punible o simple  contravención,  para  efectos  de  competencia), el grado de participación, la  forma  de  culpabilidad,  las circunstancias de cada hecho punible y la cantidad  de pena a imponérsele”.   

En  síntesis,  estima que al no haberse dado  trámite  a  la  solicitud  del  sindicado,  se  quebrantó el derecho al debido  proceso,  contemplado  en  los artículos 29 de la Constitución Política y 1°  del   Código   de   Procedimiento   Penal,  afectando  a  su  defendido  en  lo  siguiente:   

En cuanto al homicidio, pudo haber obtenido el  reconocimiento  de  que fuese preterintencional, o haberse aceptado el estado de  ira,  por  grave  e  injusto  comportamiento, o las rebajas por confesión o por  terminación  anticipada  del  proceso,  conforme  al  artículo 37A, citado, e,  incluso, la condena de ejecución condicional.   

Respecto  al  hurto,  pudo  haber obtenido la  preclusión  de  la instrucción o su investigación por separado, dado que, por  no  existir avalúo, se desconocía si se trataba de “un hecho punible” o de  “una  contravención”,  no  olvidando  que  al  no  imputarse dicha conducta  desaparecería  el concurso, “y esto le habría representado 24 meses menos de  pena”.   

En  consecuencia,  considera que Ríos Torres  resultó  “severamente  lesionado”  por  no  habérsele  dado  trámite a la  multicitada  solicitud, lo que se constituye en una irregularidad sustancial que  afectó, sin discusión, el debido proceso.   

Termina  solicitando que se case la sentencia  impugnada  y,  en  consecuencia,  se  decrete la nulidad de todo lo actuado “a  partir  del  folio  225  del proceso”, y se ordene dar “curso a la petición  del  procesado”.  Igualmente,  como  consecuencia  de la nulidad por decretar,  demanda  la  libertad  provisional de su defendido, con fundamento en el numeral  4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.   

Por último, pide a la Corte que si llegare a  presentarse  una  causal  de  nulidad  distinta  a  la invocada, que la decrete,  según así lo permite el artículo 228 ibidem.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Considera  el  Representante  del  Ministerio  Público  que  le  asiste  razón  al casacionista, por cuanto que al no haberse  dado  trámite  a  la  solicitud  del  procesado, en el sentido de acogerse a lo  estatuido  en  el  artículo  37A   del  Código de Procedimiento Penal, se  transgredió el debido proceso.   

En  efecto, dice que una vez el Juez 11 Penal  del  Circuito  de  Ibagué  declaró  la  nulidad  de  la audiencia especial, el  funcionario  instructor  “ha  debido  pronunciarse  nuevamente  en  torno a la  pertinencia  del  especial procedimiento requerido por el sindicado, y no optar,  como  aquí  lo  hizo,  por  seguir  con  la  clausura  de  la  investigación y  consecuente  calificación  de  su  mérito, toda vez que a él correspondía la  ponderación  de  la duda probatoria en lo relativo a la adecuación típica, el  grado   de   participación,   la  forma  de  culpabilidad,  las  circunstancias  concomitantes  del  delito,  la tasación del quantum de pena, la concesión del  subrogado   penal   de  la  condena  de  ejecución  condicional  o  la  posible  preclusión  de  delitos  de menor entidad punitiva, como requisito sine qua non  para la aplicación o no del citado rito”.   

Asevera  que  la  forma  como  procedió  la  Fiscalía  en  este  asunto habría sido correcta siempre y cuando el juez   hubiese  declarado  improbado  el acuerdo consignado en el acta de la respectiva  audiencia,  por  cuanto  en  virtud  de dicho acto se entendería precluído ese  especial  trámite,  “más  no  ante  su  decreto de nulidad el que, contrario  sensu,  implicaba  una  pronta  solución  por  parte  del  Fiscal,  quien al no  proceder  de  tal  manera,  desatendió  la  expresa  solicitud de Ríos Torres,  “para  en  últimas omitir cualquier decisión sobre dicho tópico, con lo que  la  garantía  del  debido proceso se vio por completo afectada, en la medida en  que  imperaba la adecuación del trámite del expediente a las directrices de lo  normado en el citado artículo”.   

En  consecuencia,  reitera  que al no haberse  dado  respuesta a ese pedimento, se conculcó el debido proceso, en cuanto dicho  principio  demanda  para  la  instrucción y el juzgamiento la observancia de la  plenitud de las formas propias de cada juicio.   

“Ahora bien, del menoscabo a la posibilidad  de  acceder  a  los  beneficios  punitivos  previstos en favor del sindicado que  acude  al  mandato  del  artículo  37A,  el  yerro  redunda  en perjuicio de la  situación  procesal  del  sentenciado, por lo que su declaratoria se reporta en  un  todo  incuestionable  por detentar la categoría de trascendente, tal y como  lo depreca el censor en su escrito impugnatorio”.   

En  esas  condiciones,  finaliza diciendo que  como   es   evidente  que  “dicha  actitud  procesal”  infringe  el  derecho  fundamental  del  debido  proceso,  regulado  en  la  Constitución  y en la ley  procesal  penal, se hace necesario la invalidación de lo actuado a partir de la  resolución  que  clausuró  la  investigación,  inclusive,  razón por la cual  sugiere a la Corte casar el fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1°  El único cargo que el libelista formula  contra  la  sentencia  de  segundo  grado,  al  amparo  de  la causal tercera de  casación,  lo  hace  consistir  en  que  en  la etapa de instrucción no se dio  trámite  a  la  solicitud  que,  el  1°  de  septiembre  de 1994, presentó el  procesado,  en  el  sentido  de  acogerse  al  procedimiento  consagrado  en  el  artículo  37A  del  Código  de  Procedimiento Penal, pedimento que permaneció  vigente  no  obstante  la  declaratoria  de nulidad de la audiencia especial por  parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Ibagué.   

Asevera  que  una  vez declarada la nulidad y  remitido  el expediente a la Fiscalía de origen, esta oficina judicial dispuso,  al  siguiente día, el cierre de la instrucción, sin que se hubiera resuelto la  citada petición.   

2°  Por  su  parte,  el  Procurador Delegado  considera  que  le asiste razón al impugnante y, en consecuencia, sugiere   a  la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida,  a  fin  de  que se subsane dicha  sustancial irregularidad.   

3°  Ante  todo,  y  para  los  efectos de la  nulidad invocada, es necesario hacer algunas precisiones, así:   

3.1.  Como  toda  persona  tiene derecho a un  debido  proceso  “sin  dilaciones  injustificadas” y a las rebajas punitivas  consagradas  para  quien  se  acoge  a estos especiales trámites, que se pueden  convertir  en  la  mejor opción de defensa frente a la contundencia probatoria,  cuando  el interesado los solicita y el funcionario no accede, cumpliéndose los  requisitos  señalados  en  la ley, se genera una nulidad, pues no es el proceso  ordinario  el  que  en  tal  caso  debe  rituarse, sino uno especial, como lo ha  sostenido la Sala:   

“La  sentencia  anticipada  y  la audiencia  especial  son  ritos  alternativos  especiales,  que  significan un abandono del  procedimiento  ordinario,  en  pro  de  loables  fines  de  economía  procesal,  descongestión  del  aparato  de  la  justicia  y  agilización  del  respectivo  proceso.      De    modo    que,    como    lo    proclamó    Carrara,  sería  un  enorme  engaño  a  la  sociedad  que  el  legislador  se  ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez,  no  se  prevé  una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en  tal  caso,  la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas  reglas   sino   del   gusto  de  los  funcionarios  judiciales.  Así  entonces,  satisfechos   por   el   peticionario   los   requisitos   de   admisibilidad  y  procedibilidad  de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido  proceso  constitucionalmente  prescrito  ya  no  será  el ordinario sino el que  disponen  los  artículos  37  y 37A del Código de Procedimiento Penal, máxime  que  la  regulación  de  la  primera  figura  fue  hallada  conforme  con dicha  garantía  fundamental  por  la  Corte  Constitucional, según se decidió en la  sentencia  de  constitucionalidad  C-425  del  12  de  septiembre  de 1996, cuya  ponencia   presentó  el  magistrado  Carlos  Gaviria  Díaz.   

“De  acuerdo  con  el  artículo  29 de la  Constitución  Política,  toda  persona  tiene  derecho  a  un  debido  proceso  público  y “sin dilaciones injustificadas”, con más veras si el interesado  lo  propicia  con  su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón  por  la  cual, aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades,  una  vez  cumplidos  los  presupuestos del rito especial, negarlo y continuar el  procedimiento  ordinario  comporta  una  “dilación injustificada”.  Se  palpa  en nuestro medio una especie de superstición judicial consistente en que  a  mayor dilación en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre  que  el  proceso  de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del  procesado  (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la  mejor  opción  de  defensa  libremente  escogida  por  él  (no impuesta por el  funcionario),  máxime  que  tal  actitud,  si  se  concreta,  le representa una  significativa rebaja de pena.    

“Pretender  que la mejor defensa es la que  propugna  a  cualquier  precio  por la absolución, aun en contravía de la más  comprometedora   evidencia   procesal,   no   es   más   que   un  mal  hábito  lamentablemente   consolidado   en   el  pensamiento  de  algunos  abogados.  La  procuración  sincera  y  sensata  de aminorantes del juicio de reproche o de la  pena,  sobre  todo  cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles  de  defensa  que  un  empecinamiento  engañoso  y  con  ínfulas  de  habilidad  jurídica no procedente en el caso.   

“Lo que en frase tradicional se conoce como  “pronta  y  cumplida  justicia”,  o  proceso  rápido,  según la dogmática  procesal,  es  un  derecho  fundamental  que  realizado  protege  no  sólo a la  sociedad  sino  también  a  la  persona que está sub  judice.  Este valor de la celeridad, lo mismo que  los  de  la  participación  democrática,  defensa  auténtica  e  igualdad  de  oportunidades,   que   hacen   parte   del   debido   proceso  penal  en  línea  constitucional,  se  ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción  de  sentencia  anticipada  y,  en  consecuencia,  la  decisión que así lo haga  estará  afectada  de  nulidad  (Const. Pol, art. 29; Ley 74 de 1968, art. 14; y  Ley      16      de      1972,     art.     8°)1.   

3.2.  Sin embargo, entre las 2 instituciones  hay  diferencias  que  inciden  frente  a  la  eventual  nulidad que puede   acarrear su no práctica.   

En efecto, a la sentencia condenatoria, previa  audiencia  especial,  se  llega  en  virtud  de un acuerdo, de una transacción,  cuando  hay  duda  probatoria  sobre  la  existencia  de alguno o algunos de los  aspectos  a  que  se  refiere  el  artículo  37A: adecuación típica, grado de  participación,  forma  de  culpabilidad,  circunstancias del delito, condena de  ejecución  condicional  y preclusión por otros comportamientos sancionados con  pena  menor.  En  cambio, a  la sentencia anticipada se arriba no en virtud  de  un consenso, “sino porque el procesado, motu proprio, resuelve admitir los  cargos,   sin   condiciones   ni   controversia”,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala2.   

Por   eso,  en  el  trámite  de  sentencia  anticipada,  previsto  en  el  artículo  37  del  C. de P. P., se cita para una  audiencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  en  tanto que en el de  audiencia  especial  se  convoca a debatir los puntos que propongan el procesado  (ó  su  defensor),  o  el  fiscal  (cuando  de  él parte la iniciativa), y con  relación  a  los  cuales  se considere que existe duda probatoria, por lo cual,  una  vez presentados los cargos por el fiscal, se entrará a debatir  tales  aspectos,  de  manera  que  si  se  llega a un acuerdo, que constará en el acta  respectiva,  el  proceso  se  remitirá  al juez del conocimiento, quien deberá  dictar  sentencia  conforme  a lo acordado “si encuentra el acuerdo ajustado a  la  ley  y  no  se  han  violado  los  derechos  fundamentales del procesado”.  Contrario  sensu,  si  no  hay  duda,  o  no  se puede llegar a un acuerdo en la  audiencia  con  relación  a  la  advertida,  el proceso continuará su trámite  normal.   

    

1. Como  a  la sentencia condenatoria,  previa  audiencia  especial,  se  llega  en  virtud  de un acuerdo que permitió  superar  la  duda  probatoria existente, la ley faculta al fiscal para negarse a  citar  la  diligencia  cuando considere que no hay duda, y, por lo tanto, que no  hay  nada  que debatir, como se desprende de lo estatuido en el primer inciso de  la  norma  en  comento  y en su parágrafo 2°, al tenor de los cuales el citado  funcionario  judicial  no  estará  obligado  a  citar  a la audiencia “cuando  advierta  que  existe  prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los  cuales puede versar el acuerdo”.     

Lo  anterior marca una fundamental diferencia  entre  estas  2  formas  de terminación anticipada del proceso, en cuanto a las  consecuencias  de  su  no  celebración:  si  no  se  cumple  el  trámite de la  sentencia  anticipada,  legalmente  solicitado  por el procesado, habrá nulidad  por  quebrantamiento  de  la  garantía  del debido proceso. En cambio, si no se  sigue  el  trámite  de  la audiencia especial porque el fiscal considera que no  hay  duda  probatoria  y,  en consecuencia, que no se requiere ninguna audiencia  para polemizarla y procurar un acuerdo, no habrá nulidad.   

4°  En el caso que ocupa la atención de la  Sala,  el  casacionista  reprocha haberse pretermitido el especial rito previsto  en  el artículo 37A, citado, pues si bien es cierto se declaró por el juez del  conocimiento  la  invalidez  de  la  diligencia de audiencia  especial, esa  nulidad  no  comprendió  el  resto  de  lo  actuado,  incluida la solicitud que  presentó  su  defendido,  con  su  coadyuvancia,  de  acogerse  a esta forma de  terminación  anticipada,  con  lo  que  se  quebrantó  la garantía del debido  proceso.   

Al respecto la Sala expresa que es cierto que  ese  acto  de  postulación  no  fue anulado y que habría podido ser respondido  expresamente  por el fiscal, más sin embargo, esa eventual informalidad ninguna  consecuencia  tendría  para  la  validez  del proceso, pues se trataría de una  omisión  suplida por el fiscal al clausurar la investigación, toda vez que con  esta  resolución  claramente  dió  a  entender  que  para  él nada había que  discutir,  pues no existía duda probatoria que justificara la nueva citación a  audiencia   y   que,  por  lo  tanto,  el  proceso  debía  continuar  su  curso  normal.   

Por otra parte, el casacionista no demostró,  ni  aparece,  la  trascendencia  de  la  omisión,  esto  es,  cómo  varió  la  estructura  del  proceso,  en  forma  tal  que  si  el fiscal hubiera respondido  expresamente  la  solicitud,  se  hubiera seguido el rito alternativo abreviado.  Por  el  contrario, con el cierre de investigación evidenció su voluntad de no  acogerlo,  al  tenor  de la facultad conferida por el inciso 1° y el parágrafo  2° del artículo 37 A, comentado.   

Por    consiguiente,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  en desacuerdo con el Procurador Delegado,  administrando  justicia  en  nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                            JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                             JORGE    ANIBAL    GÓMEZ  GALLEGO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

Salvamento de voto  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

SALVAMENTO  DE VOTO  

( Casación 11.434 )  

         Señores Magistrados:   

         Con  profundo  respeto,  me  permito  escribir  las razones por las  cuales  he salvado en voto, tal como las expuse en la  respectiva Sala. Son  estas:   

         1.  La declaración de nulidad hecha por el Señor Juez comprendió  la  práctica  de  la diligencia solicitada por el procesado y coadyuvada por su  defensor,  más  no  la  solicitud  hecha  por  estos.  Por  tanto,  permanecía  íntegra,  con  absoluta  vigencia, como la Sala Mayoritaria lo reconoce. Siendo  así,  como  mínimo,  la  parte defensiva merecía una respuesta de parte de la  Fiscalía.   

         2.  Esta,  en  vez  de  pronunciarse  sobre  lo  pedido,  cerró la  investigación  y continuó el proceso, conducta altamente reprochable, como que  significa  ruptura  flagrante  del  debido  proceso.  La Sala, sin embargo,  encuentra que ello no es grave, con estas palabras:   

         “…es   cierto   que   ese  acto  de  postulación  no   fue   anulado  y  que  habría    podido    ser    respondido  expresamente    por    el    fiscal,   mas   sin   embargo,   esa   eventual     informalidad     ninguna  consecuencia  tendría  para  la  validez  del proceso, pues se trataría de una  omisión  suplida  por el  fiscal  al   clausurar   la   investigación,    toda    vez    que    con    esta   resolución   claramente  dio a entender que para él  nada  había  que  discutir,  pues  no  existía duda  probatoria  que  justificara  la  nueva  citación  a  audiencia   y   que,  por  lo  tanto,  el  proceso  debía  continuar  su  curso  normal”.   

         Especialmente  en  el  anterior  texto  se  encuentra la fuente del  reproche que hace el suscrito. En efecto:   

         a)  Es  evidente. El acto de postulación no fue anulado; y como no  lo  fue,  requería  una respuesta judicial, como  ordena el respeto por el  debido proceso pues que toda petición tiene que ser contestada.   

         b)   No   es  cierto  que  el  escrito  de  petición  habría    podido    ser    respondido  expresamente.    Las  respuestas  judiciales  no  son  facultativas.  Son  imperativas  al  punto  que  cualquier   solicitud,   por  mínima  e  irrisoria  que  parezca,  necesita  de  respuesta.  Las  respuestas tácitas no existen en nuestra legislación procesal  penal.  Ante una propuesta del procesado y de su defensa técnica, no es posible  dejar  en manos del funcionario judicial el que conteste o no,  o el que lo  haga     de     una     u     otra     forma.    La    ley    le    impone  responder  y  siendo  así,  la  contestación  tiene  que  ser  expresa,  sin  que se admita el que hubiera           podido            ser             expresa.  El  contradictorio, cuando hay  lugar  a  él  o  puede  haberlo,  no  se traba si ante una solicitud escrita el  funcionario  de  la  justicia se abstiene de hablar y como si actuara solo en el  trámite de los procesos, simplemente continúa adelante.   

         c)   La   actuación   de  la  Fiscalía  no  constituye   una  eventual   informalidad. Al contrario: es  una  concreta   afrenta pues que sin tener en cuenta las  palabras  de  uno de los protagonistas del proceso, sigue la ruta establecida en  la  ley  pero  saltando  uno  de  sus  pasos.  Y  no  se  trata  de  una  simple  informalidad.                         Se      trata      de    una   conducta   altamente   

indebida  pues, al no responder, quebró la  posibilidad  de  por  lo  menos  intentar  una  mejoría  de  la  situación del  imputado.  Y  cercenar  una  probabilidad  procesal  es tocar fondo frente a las  garantías  y  derechos  de las personas. No es una omisión sencilla, no es una  postura   simple;   es   un   rechazo   a   la   posibilidad  del  ejercicio  de  derechos.   

          d)  Tampoco  es  una  omisión  suplida  por  el  “cierre  de  la  investigación”,  primero  porque al Funcionario Judicial no se le ha otorgado  el   poder   de   subsanar  sus  yerros  desconociendo  derechos  y  simplemente  “siguiendo   adelante”,   per  saltum;  y  segundo,  porque  de haberse adelantado el procedimiento como  dispone  la  ley,  el  procesado  habría  podido  ser  beneficiado, expectativa  totalmente mutada con el inmediato cierre de la investigación.   

e)   El  Funcionario  Judicial  no  puede  adelantar  procesos  “dando  a  entender  lo  que  hace”.  Si  la  Fiscalía  entendía  –  la Sala lo  supone,   porque   nada   lo  prueba  –  que  era  inocua  la  diligencia  solicitada,  tenía el deber de  decirlo.  Y  no  lo  hizo.  De  allí no puede inferirse que el Instructor no le  veía  viabilidad  a  la  petición y que por tanto era jurídico callar y tomar  otra decisión.   

          Los  literales  anteriores  muestran cuán grave fue la actitud del  investigador:  no  contestó,  siguió de largo, desatendió y, por supuesto, al  no reconocer un derecho, vulneró el debido proceso.   

          Resulta   elemental   para   el   suscrito   que   por   ello   era  obligante  casar la sentencia.   

Señores  Magistrados   

Seguro Servidor,  

Alvaro Orlando Pérez Pinzón.  

Magistrado  

    

1 Ver  casación  N°  10397,  abril  16/98.  M.  P. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y  Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

2 Ver  casación marzo 4/96, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.     

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