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Proceso N° 11434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 20
Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 14 de septiembre de 1995, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 15 de junio del citado año, condenó a JADER RIOS TORRES a la pena principal de 27 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios materiales y morales, como autor de los delitos de homicidio y hurto agravado.
H E C H O S
El juzgado de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“FERNANDO OSUNA GARCÍA, de cuarenta y cinco años de edad, soltero, reconocido dentro del círculo de amigos y del vecindario como homosexual de carácter activo generalmente, residía en la casa de habitación ubicada en la carrera 3° N° 26-63 (barrio Claret) de Ibagué, y dormía en una alcoba con salida hacia la calle, en donde con frecuencia era visitado por jóvenes de su misma tendencia y viciosos a estupefacientes, cuya situación fue aprovechada por individuo o individuos que con la finalidad de hurtarle elementos de su pertenencia, penetraron en la madrugada del seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dándole muerte de dos certeras puñaladas en la región pectoral a la altura del 3° y 5° espacio intercostal izquierdo, dejándolo acostado en su propia cama, cubierto con cobijas y sobre su cara una almohada, para luego apoderarse y llevarse un televisor a color de 14 pulgadas, de su propiedad.
“Por la mañana una vecina, Luz Dary Sánchez, que extrañamente vio la puerta de dicha habitación abierta, dio aviso de esto a familiares que residen en la misma casa, pero en otras piezas o dependencias, entre ellas la progenitora de Osuna, los que enseguida acudieron a la alcoba, en donde lo hallaron muerto en las condiciones ya descritas, cuya muerte violenta a consecuencia de las heridas reseñadas nadie niega a estas alturas, porque testimonial y médicamente se comprobó tal hecho, como también la propiedad, preexistencia y consiguiente apoderamiento del televisor en referencia”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Practicadas unas diligencias preliminares, la Fiscalía Primera Permanente de Ibagué, mediante resolución del 10 de junio de 1994, declaró abierta la instrucción.
Allegados varios medios de convicción, fueron escuchados en diligencia de indagatoria Jader Ríos Torres, quien inicialmente negó la autoría de los hechos, pero posteriormente, en ampliación de indagatoria, los aceptó; José Giobanny Arias Arias y Nelson Trujillo Silva, resolviéndoseles la situación jurídica, el 21 de junio del citado año, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y hurto agravado, para el primero, y absteniéndose respecto de los dos restantes.
Practicadas otras pruebas, el 1° de septiembre de 1994, el procesado Ríos Torres presentó un escrito en el que, con la coadyuvancia de su defensor, manifestó, simplemente, su deseo de acogerse a lo “preceptuado en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal” y solicitó se fijara hora y fecha “para discutir la tipicidad del hecho que se me imputa, las circunstancias del mismo y los beneficios a que tenga derecho por confesión y por terminación anticipada del proceso”.
En respuesta al anterior pedimento, el fiscal dictó una providencia en la que llanamente señaló fecha y hora para la práctica de la diligencia y dispuso notificar a los sujetos procesales.
La audiencia se llevó a cabo el 14 de septiembre siguiente, y en ella el Fiscal Segundo de la Unidad Primera de Vida de Ibagué, quien ya venía conociendo del proceso, presentó e imputó al sindicado los cargos de homicidio simple (art. 29 de la ley 40/93) y de hurto agravado (artículos 349 y 351 del C. P.), así como la pena a imponer. Seguidamente, el defensor suplente demandó a favor de su representado disminuciones de pena por concepto de la “confesión” y de la “ira”, procediendo luego a calcular su propia tasación punitiva, finalizando de esa manera la “audiencia especial”, sin que por ninguno de los sujetos procesales se hubiera planteado la existencia de duda alguna y, por ende, sin ningún debate, transacción probatoria o acuerdo, así: “ … En consecuencia los tipos penales cometidos en concurso, sobre los cuales se adecua la conducta del indagado, los tipifica el legislador penal en el Artículo 323 adicionado por el Artículo 29 de la Ley 40 de 1.993, hecho punible traído por el Código Penal en su título 13 Capítulo I, al cual se le asigna una pena de 25 a 40 años y que para nuestro caso, se partirá de 25 años.
“En cuanto al hecho punible de hurto, como ya se indicó, se eleva a esta categoría de delito en el Título 14, Capítulo I, Artículo 349 al cual se le señala una pena de 1 a 6 años, pero con la agravación punitiva del numeral 9° del artículo 351 Ibidem, con el aumento de pena de una sexta parte a la mitad, aumento que para nuestro caso será de dos (2) meses, lo cual sumado a los doce meses del año que como pena mínima se consagra para el hurto. Reduciendo todo a meses, se tendría una suma total de 314 meses de prisión, pena ésta sobre la cual el Sr. juez de conocimiento en su momento oportuno hará el beneficio de rebaja al tenor del inciso 6° del artículo 37A. Los hechos sobre los cuáles se formulan los siguientes cargos a JADER RIOS TORRES, se hacen en el grado de AUTOR MATERIAL, EJECUTADOS A TITULO DE DOLO. De acuerdo a lo establecido hasta este momento a lo largo de la investigación, cargos que se hacen sin perjuicio de la responsabilidad en que pueden haber incurrido las otras dos (2) personas que se hallan vinculadas en el presente asunto, y de quienes se llegaren a vincular. En este estado de la diligencia, el Sr. Defensor JULIO ERNESTO MARTÍNEZ SÁNCHEZ quién en uso de la palabra manifestó. Sr. Fiscal, Sr. Secretario, acusado JADER RIOS TORRES. En memorial que tuve a bien presentar, presenté el memorial firmado por el Dr. AGUJA SANABRIA y el suscrito, donde acepto la designación del caso de defensor suplente del sindicado RIOS TORRES. En tales condiciones, y por conocimiento que tuve del proceso, mi cargo de defensor suplente de JADER TORRES RIOS, persona de 19 años, hijo de TIBERIO RIOS y LUZ STELLA TORRES, natural de Ibagué, con residencia en la calle 26 N° 1 A- 28, unión libre con NANCY RODRÍGUEZ, y padre del niño ANDRES CAMILO RIOS, con profesión definida de ayudante de construcción, en tales condiciones solicito se tenga a mi defendido como lo manifestara el Sr. Fiscal, el acusado JADER RIOS TORRES, en memorial firmado con el defensor principal, manifestaron al despacho el deseo de acogerse a lo preceptuado en el Artículo 37A del C. P. P, así como la petición de favorecer al acusado con los beneficios a que tenga derecho por confesión y terminación anticipada del proceso. Es claro, y así lo ha reconocido la Fiscalía, al definir la situación jurídica de que mi defendido ha aceptado expresamente la ocurrencia del hecho, expresándose por este caso la CONFESIÓN, establecida en el artículo 296 y siguientes del C. P. P; la que conforme al artículo 299 del C. P. P; REDUCCIÓN DE PENA EN CASO DE CONFESIÓN ‘A QUIEN FUERA DE LOS CASOS DE FLAGRANCIA ANTE SU PRIMERA VERSIÓN ANTE EL FUNCIONARIO JUDICIAL QUE CONOCE DE LA ACTUACIÓN PROCESAL CONFESARE EL HECHO EN CASO DE CONDENA SE LE REDUCIRÁ LA PENA EN UNA SEXTA PARTE’. De suerte que estamos ante una prueba de cargo y la primera petición que hago para mi defendido, es el de que se le tenga en cuenta REDUCIR LA PENA DE UNA SEXTA PARTE. En lo manifestado también en las injuradas, se aprecia que estamos frente a la circunstancia específicamente determinada en el artículo 60 del Código Penal, de la IRA E INTENSO DOLOR. Específicamente la “IRA”, que se consagra como: ‘El que cometa el hecho en estado de IRA e intenso dolor, causado por comportamiento grave e injusto, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la tercera parte del mínimo, de la señalada en la respectiva disposición’. Esto para el delito de HOMICIDIO. “Vale decir que la pena señalada NO SERÁ MAYOR DE LA MITAD DEL MAXIMO, NI MENOR DE LA TERCERA PARTE DEL MÍNIMO DE LA SEÑALADA PARA EL DELITO DE HOMICIDIO, que atendiendo lo señalado en la disposición, sería la tercera parte del mínimo; esto es del mínimo de la pena de 25 años, sacada la tercera parte; equivale a 8 años 4 meses, para un total en meses de 100. Ahora; el delito de HOMICIDIO en la adecuación típica es el simplemente voluntario del artículo 323 del Código Penal, modificado por el art. 29 de la Ley 40 de 1993, que habría que deducir la sexta parte de la CONFESIÓN, conforme al art. 299 del C. P. P, de la misma manera el artículo 37A, Audiencia Especial dispone una rebaja o beneficio de rebaja de pena, de una sexta, a una tercera de la pena, que para el presente caso sería o solicito al Sr. Juez de conocimiento se tenga en cuenta la rebaja de la tercera parte de la pena; que en dosimetría de pena equivaldría a decir 31 meses descontados de los 95 meses que en nuestra cuenta es la pena establecida para el HOMICIDIO, aceptando por haberlo aceptado expresamente mi defendido JADER RIOS TORRES, pero en la modalidad de simple, esto es; el mínimo de un año ó 12 meses; quedando un total de pena a imponer, de 64 meses, siendo aceptadas mis peticiones y fundamentadas como aparecen. En las condiciones anteriores, dejo sentados mis planteamientos de defensa. Es de anotar, que en concepto de la Fiscalía el sindicado no tiene derecho al beneficio de la LIBERTADO CONDICIONAL. No siendo otro el motivo de la presente diligencia, se firma por quienes en ella intervinieron”.
El Juzgado Once Penal del Circuito de la citada ciudad, a donde se envió el proceso, por auto del 4 de octubre de dicho año, declaró “la nulidad de la diligencia de audiencia especial”, por inobservancia de lo preceptuado en el artículo 37A del C. de P. P., ya que no se indicó en qué aspectos radicaba el estado de duda, ni qué prueba o pruebas la generaban ni los aspectos sobre los cuales debía versar el debate que no existió.
Señaló el juez del circuito:
“Examinada el acta de audiencia especial vemos que simple y llanamente el procesado por intermedio de su defensor aceptó los cargos formulados por el Fiscal como si se tratara de una sentencia anticipada ignorándose en quién radicaba el estado de duda, sobre qué aspectos y qué prueba o pruebas lo generaba, pues no se señalaron aspectos sobre los que debía versar el debate que no existió. Este equivocado procedimiento reflejado en el acta de ‘audiencia especial’ donde se repite no obra ningún examen o controversia probatoria llevó al funcionario a limitarse a advertirle que lo encontraba responsable de determinadas conductas y a señalar una pena de la que debía partir el Juez para fijar la definitiva, indicándonos que no esta asistido de ninguna duda.
“Así las cosas, y teniendo en cuenta que las dos figuras sentencia anticipada y audiencia especial, fundadas en causas distintas, generan un breve procedimiento cuya inobservancia da lugar a la invalidación de los actos celebrados en esa irregular forma, lo procedente deberá ser declararse la nulidad de esta diligencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del C. de P. Penal.
“En consecuencia, se devolverá el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo, dejando a disposición el procesado JADER RIOS TORRES”.
Habiendo regresado, el 14 de octubre de 1994, las diligencias a la Fiscalía, el 18 del mismo mes se dispuso avocar nuevamente el conocimiento de las mismas y al siguiente día, mediante la correspondiente resolución, se clausuró la investigación, decisión que fue notificada personalmente, el 27 de octubre, al defensor del sindicado Ríos Torres, quien cuatro días después y dentro del término de ejecutoria de la resolución que dispuso el cierre de la instrucción, solicitó la libertad de su defendido.
El 15 de diciembre de 1994 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jader Ríos Torres, por los delitos citados en precedencia, y preclusión de la investigación a favor de los restantes procesados, providencia que fue confirmada, el 17 de febrero de 1995, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad que dictó la sentencia de primera instancia, el 15 de junio de 1995, en la que condenó a Jader Ríos Torres a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y hurto agravado.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo confirmó, el 14 de septiembre del citado año.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, bajo los lineamientos de la causal tercera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto considera que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad, según lo previsto en el numeral 2° del artículo 304 del C. de Procedimiento Penal, el que surgió por la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y 37A del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que su defendido expresó por escrito, el 1° de septiembre de 1994, su voluntad de acogerse a la audiencia especial de que trata el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, diligencia que se llevó a cabo el 14 del mismo mes y año. El Juzgado 11 Penal del Circuito de Ibagué, el 4 de octubre de dicha anualidad, decretó la nulidad de la audiencia especial y ordenó devolver el proceso, “con las observaciones del caso”, a la Fiscalía para que continuara con el trámite procesal.
Claro es, dice, que lo único anulado fue la actuación de la audiencia especial, quedando vigente todo los demás, inclusive la solicitud que presentó su defendido de acogerse a dicha forma de terminación anticipada del proceso, con el propósito de obtener las rebajas de pena correspondientes.
Sin embargo, agrega, la Fiscalía Segunda Seccional no repuso lo anulado y se abstuvo de dar trámite a dicha solicitud, “y como si fuera poco, el 18 de octubre de 1994, avocó de nuevo el conocimiento del sumario y, el 19 del mismo mes, sin esperar más tiempo, declaró cerrada la investigación y ordenó correr los traslados de ley para la formulación de alegaciones de conclusión”.
De lo anterior colige que se dejó sin resolver en la etapa sumaria la mencionada petición hecha por su representado, pretermitiéndose el procedimiento especial previsto en el citado artículo 37A, ya que la Fiscalía no dispuso, como era su deber, realizar nuevamente la audiencia especial, lo que implicó que el procesado perdiera la oportunidad de exponer su criterio “acerca de los aspectos relacionados con la duda procesal, ni se le dió la posibilidad de discutir la adecuación típica en relación con los cargos de homicidio y hurto agravado (en éste último no hubo, por ejemplo, avalúo para establecer si era hecho punible o simple contravención, para efectos de competencia), el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias de cada hecho punible y la cantidad de pena a imponérsele”.
En síntesis, estima que al no haberse dado trámite a la solicitud del sindicado, se quebrantó el derecho al debido proceso, contemplado en los artículos 29 de la Constitución Política y 1° del Código de Procedimiento Penal, afectando a su defendido en lo siguiente:
En cuanto al homicidio, pudo haber obtenido el reconocimiento de que fuese preterintencional, o haberse aceptado el estado de ira, por grave e injusto comportamiento, o las rebajas por confesión o por terminación anticipada del proceso, conforme al artículo 37A, citado, e, incluso, la condena de ejecución condicional.
Respecto al hurto, pudo haber obtenido la preclusión de la instrucción o su investigación por separado, dado que, por no existir avalúo, se desconocía si se trataba de “un hecho punible” o de “una contravención”, no olvidando que al no imputarse dicha conducta desaparecería el concurso, “y esto le habría representado 24 meses menos de pena”.
En consecuencia, considera que Ríos Torres resultó “severamente lesionado” por no habérsele dado trámite a la multicitada solicitud, lo que se constituye en una irregularidad sustancial que afectó, sin discusión, el debido proceso.
Termina solicitando que se case la sentencia impugnada y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado “a partir del folio 225 del proceso”, y se ordene dar “curso a la petición del procesado”. Igualmente, como consecuencia de la nulidad por decretar, demanda la libertad provisional de su defendido, con fundamento en el numeral 4° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Por último, pide a la Corte que si llegare a presentarse una causal de nulidad distinta a la invocada, que la decrete, según así lo permite el artículo 228 ibidem.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO
DELEGADO EN LO PENAL
Considera el Representante del Ministerio Público que le asiste razón al casacionista, por cuanto que al no haberse dado trámite a la solicitud del procesado, en el sentido de acogerse a lo estatuido en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, se transgredió el debido proceso.
En efecto, dice que una vez el Juez 11 Penal del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la audiencia especial, el funcionario instructor “ha debido pronunciarse nuevamente en torno a la pertinencia del especial procedimiento requerido por el sindicado, y no optar, como aquí lo hizo, por seguir con la clausura de la investigación y consecuente calificación de su mérito, toda vez que a él correspondía la ponderación de la duda probatoria en lo relativo a la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias concomitantes del delito, la tasación del quantum de pena, la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional o la posible preclusión de delitos de menor entidad punitiva, como requisito sine qua non para la aplicación o no del citado rito”.
Asevera que la forma como procedió la Fiscalía en este asunto habría sido correcta siempre y cuando el juez hubiese declarado improbado el acuerdo consignado en el acta de la respectiva audiencia, por cuanto en virtud de dicho acto se entendería precluído ese especial trámite, “más no ante su decreto de nulidad el que, contrario sensu, implicaba una pronta solución por parte del Fiscal, quien al no proceder de tal manera, desatendió la expresa solicitud de Ríos Torres, “para en últimas omitir cualquier decisión sobre dicho tópico, con lo que la garantía del debido proceso se vio por completo afectada, en la medida en que imperaba la adecuación del trámite del expediente a las directrices de lo normado en el citado artículo”.
En consecuencia, reitera que al no haberse dado respuesta a ese pedimento, se conculcó el debido proceso, en cuanto dicho principio demanda para la instrucción y el juzgamiento la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
“Ahora bien, del menoscabo a la posibilidad de acceder a los beneficios punitivos previstos en favor del sindicado que acude al mandato del artículo 37A, el yerro redunda en perjuicio de la situación procesal del sentenciado, por lo que su declaratoria se reporta en un todo incuestionable por detentar la categoría de trascendente, tal y como lo depreca el censor en su escrito impugnatorio”.
En esas condiciones, finaliza diciendo que como es evidente que “dicha actitud procesal” infringe el derecho fundamental del debido proceso, regulado en la Constitución y en la ley procesal penal, se hace necesario la invalidación de lo actuado a partir de la resolución que clausuró la investigación, inclusive, razón por la cual sugiere a la Corte casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1° El único cargo que el libelista formula contra la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal tercera de casación, lo hace consistir en que en la etapa de instrucción no se dio trámite a la solicitud que, el 1° de septiembre de 1994, presentó el procesado, en el sentido de acogerse al procedimiento consagrado en el artículo 37A del Código de Procedimiento Penal, pedimento que permaneció vigente no obstante la declaratoria de nulidad de la audiencia especial por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito de Ibagué.
Asevera que una vez declarada la nulidad y remitido el expediente a la Fiscalía de origen, esta oficina judicial dispuso, al siguiente día, el cierre de la instrucción, sin que se hubiera resuelto la citada petición.
2° Por su parte, el Procurador Delegado considera que le asiste razón al impugnante y, en consecuencia, sugiere a la Corte casar la sentencia recurrida, a fin de que se subsane dicha sustancial irregularidad.
3° Ante todo, y para los efectos de la nulidad invocada, es necesario hacer algunas precisiones, así:
3.1. Como toda persona tiene derecho a un debido proceso “sin dilaciones injustificadas” y a las rebajas punitivas consagradas para quien se acoge a estos especiales trámites, que se pueden convertir en la mejor opción de defensa frente a la contundencia probatoria, cuando el interesado los solicita y el funcionario no accede, cumpliéndose los requisitos señalados en la ley, se genera una nulidad, pues no es el proceso ordinario el que en tal caso debe rituarse, sino uno especial, como lo ha sostenido la Sala:
“La sentencia anticipada y la audiencia especial son ritos alternativos especiales, que significan un abandono del procedimiento ordinario, en pro de loables fines de economía procesal, descongestión del aparato de la justicia y agilización del respectivo proceso. De modo que, como lo proclamó Carrara, sería un enorme engaño a la sociedad que el legislador se ocupara de regular todo un procedimiento especial, si, a la vez, no se prevé una consecuencia para su desconocimiento injustificado, pues, en tal caso, la eficacia del rito no depende del cumplimiento de esas imperativas reglas sino del gusto de los funcionarios judiciales. Así entonces, satisfechos por el peticionario los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la sentencia anticipada o de la audiencia especial, el debido proceso constitucionalmente prescrito ya no será el ordinario sino el que disponen los artículos 37 y 37A del Código de Procedimiento Penal, máxime que la regulación de la primera figura fue hallada conforme con dicha garantía fundamental por la Corte Constitucional, según se decidió en la sentencia de constitucionalidad C-425 del 12 de septiembre de 1996, cuya ponencia presentó el magistrado Carlos Gaviria Díaz.
“De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso público y “sin dilaciones injustificadas”, con más veras si el interesado lo propicia con su propia voluntad y actividad (sentencia anticipada), razón por la cual, aunque se adelante una actuación plena en etapas y formalidades, una vez cumplidos los presupuestos del rito especial, negarlo y continuar el procedimiento ordinario comporta una “dilación injustificada”. Se palpa en nuestro medio una especie de superstición judicial consistente en que a mayor dilación en el procedimiento mayor oportunidad de defensa, pero ocurre que el proceso de sentencia anticipada, si proviene de una voluntad clara del procesado (y ello hace parte del control de los funcionarios judiciales), es la mejor opción de defensa libremente escogida por él (no impuesta por el funcionario), máxime que tal actitud, si se concreta, le representa una significativa rebaja de pena.
“Pretender que la mejor defensa es la que propugna a cualquier precio por la absolución, aun en contravía de la más comprometedora evidencia procesal, no es más que un mal hábito lamentablemente consolidado en el pensamiento de algunos abogados. La procuración sincera y sensata de aminorantes del juicio de reproche o de la pena, sobre todo cuando se hace oportunamente, puede dibujar mejores perfiles de defensa que un empecinamiento engañoso y con ínfulas de habilidad jurídica no procedente en el caso.
“Lo que en frase tradicional se conoce como “pronta y cumplida justicia”, o proceso rápido, según la dogmática procesal, es un derecho fundamental que realizado protege no sólo a la sociedad sino también a la persona que está sub judice. Este valor de la celeridad, lo mismo que los de la participación democrática, defensa auténtica e igualdad de oportunidades, que hacen parte del debido proceso penal en línea constitucional, se ven afectados cuando se niega injustificadamente la opción de sentencia anticipada y, en consecuencia, la decisión que así lo haga estará afectada de nulidad (Const. Pol, art. 29; Ley 74 de 1968, art. 14; y Ley 16 de 1972, art. 8°)1.
3.2. Sin embargo, entre las 2 instituciones hay diferencias que inciden frente a la eventual nulidad que puede acarrear su no práctica.
En efecto, a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo, de una transacción, cuando hay duda probatoria sobre la existencia de alguno o algunos de los aspectos a que se refiere el artículo 37A: adecuación típica, grado de participación, forma de culpabilidad, circunstancias del delito, condena de ejecución condicional y preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor. En cambio, a la sentencia anticipada se arriba no en virtud de un consenso, “sino porque el procesado, motu proprio, resuelve admitir los cargos, sin condiciones ni controversia”, como lo ha sostenido la Sala2.
Por eso, en el trámite de sentencia anticipada, previsto en el artículo 37 del C. de P. P., se cita para una audiencia de formulación y aceptación de cargos, en tanto que en el de audiencia especial se convoca a debatir los puntos que propongan el procesado (ó su defensor), o el fiscal (cuando de él parte la iniciativa), y con relación a los cuales se considere que existe duda probatoria, por lo cual, una vez presentados los cargos por el fiscal, se entrará a debatir tales aspectos, de manera que si se llega a un acuerdo, que constará en el acta respectiva, el proceso se remitirá al juez del conocimiento, quien deberá dictar sentencia conforme a lo acordado “si encuentra el acuerdo ajustado a la ley y no se han violado los derechos fundamentales del procesado”. Contrario sensu, si no hay duda, o no se puede llegar a un acuerdo en la audiencia con relación a la advertida, el proceso continuará su trámite normal.
1. Como a la sentencia condenatoria, previa audiencia especial, se llega en virtud de un acuerdo que permitió superar la duda probatoria existente, la ley faculta al fiscal para negarse a citar la diligencia cuando considere que no hay duda, y, por lo tanto, que no hay nada que debatir, como se desprende de lo estatuido en el primer inciso de la norma en comento y en su parágrafo 2°, al tenor de los cuales el citado funcionario judicial no estará obligado a citar a la audiencia “cuando advierta que existe prueba suficiente en relación con los aspectos sobre los cuales puede versar el acuerdo”.
Lo anterior marca una fundamental diferencia entre estas 2 formas de terminación anticipada del proceso, en cuanto a las consecuencias de su no celebración: si no se cumple el trámite de la sentencia anticipada, legalmente solicitado por el procesado, habrá nulidad por quebrantamiento de la garantía del debido proceso. En cambio, si no se sigue el trámite de la audiencia especial porque el fiscal considera que no hay duda probatoria y, en consecuencia, que no se requiere ninguna audiencia para polemizarla y procurar un acuerdo, no habrá nulidad.
4° En el caso que ocupa la atención de la Sala, el casacionista reprocha haberse pretermitido el especial rito previsto en el artículo 37A, citado, pues si bien es cierto se declaró por el juez del conocimiento la invalidez de la diligencia de audiencia especial, esa nulidad no comprendió el resto de lo actuado, incluida la solicitud que presentó su defendido, con su coadyuvancia, de acogerse a esta forma de terminación anticipada, con lo que se quebrantó la garantía del debido proceso.
Al respecto la Sala expresa que es cierto que ese acto de postulación no fue anulado y que habría podido ser respondido expresamente por el fiscal, más sin embargo, esa eventual informalidad ninguna consecuencia tendría para la validez del proceso, pues se trataría de una omisión suplida por el fiscal al clausurar la investigación, toda vez que con esta resolución claramente dió a entender que para él nada había que discutir, pues no existía duda probatoria que justificara la nueva citación a audiencia y que, por lo tanto, el proceso debía continuar su curso normal.
Por otra parte, el casacionista no demostró, ni aparece, la trascendencia de la omisión, esto es, cómo varió la estructura del proceso, en forma tal que si el fiscal hubiera respondido expresamente la solicitud, se hubiera seguido el rito alternativo abreviado. Por el contrario, con el cierre de investigación evidenció su voluntad de no acogerlo, al tenor de la facultad conferida por el inciso 1° y el parágrafo 2° del artículo 37 A, comentado.
Por consiguiente, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en desacuerdo con el Procurador Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento de voto
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
( Casación 11.434 )
Señores Magistrados:
Con profundo respeto, me permito escribir las razones por las cuales he salvado en voto, tal como las expuse en la respectiva Sala. Son estas:
1. La declaración de nulidad hecha por el Señor Juez comprendió la práctica de la diligencia solicitada por el procesado y coadyuvada por su defensor, más no la solicitud hecha por estos. Por tanto, permanecía íntegra, con absoluta vigencia, como la Sala Mayoritaria lo reconoce. Siendo así, como mínimo, la parte defensiva merecía una respuesta de parte de la Fiscalía.
2. Esta, en vez de pronunciarse sobre lo pedido, cerró la investigación y continuó el proceso, conducta altamente reprochable, como que significa ruptura flagrante del debido proceso. La Sala, sin embargo, encuentra que ello no es grave, con estas palabras:
“…es cierto que ese acto de postulación no fue anulado y que habría podido ser respondido expresamente por el fiscal, mas sin embargo, esa eventual informalidad ninguna consecuencia tendría para la validez del proceso, pues se trataría de una omisión suplida por el fiscal al clausurar la investigación, toda vez que con esta resolución claramente dio a entender que para él nada había que discutir, pues no existía duda probatoria que justificara la nueva citación a audiencia y que, por lo tanto, el proceso debía continuar su curso normal”.
Especialmente en el anterior texto se encuentra la fuente del reproche que hace el suscrito. En efecto:
a) Es evidente. El acto de postulación no fue anulado; y como no lo fue, requería una respuesta judicial, como ordena el respeto por el debido proceso pues que toda petición tiene que ser contestada.
b) No es cierto que el escrito de petición habría podido ser respondido expresamente. Las respuestas judiciales no son facultativas. Son imperativas al punto que cualquier solicitud, por mínima e irrisoria que parezca, necesita de respuesta. Las respuestas tácitas no existen en nuestra legislación procesal penal. Ante una propuesta del procesado y de su defensa técnica, no es posible dejar en manos del funcionario judicial el que conteste o no, o el que lo haga de una u otra forma. La ley le impone responder y siendo así, la contestación tiene que ser expresa, sin que se admita el que hubiera podido ser expresa. El contradictorio, cuando hay lugar a él o puede haberlo, no se traba si ante una solicitud escrita el funcionario de la justicia se abstiene de hablar y como si actuara solo en el trámite de los procesos, simplemente continúa adelante.
c) La actuación de la Fiscalía no constituye una eventual informalidad. Al contrario: es una concreta afrenta pues que sin tener en cuenta las palabras de uno de los protagonistas del proceso, sigue la ruta establecida en la ley pero saltando uno de sus pasos. Y no se trata de una simple informalidad. Se trata de una conducta altamente
indebida pues, al no responder, quebró la posibilidad de por lo menos intentar una mejoría de la situación del imputado. Y cercenar una probabilidad procesal es tocar fondo frente a las garantías y derechos de las personas. No es una omisión sencilla, no es una postura simple; es un rechazo a la posibilidad del ejercicio de derechos.
d) Tampoco es una omisión suplida por el “cierre de la investigación”, primero porque al Funcionario Judicial no se le ha otorgado el poder de subsanar sus yerros desconociendo derechos y simplemente “siguiendo adelante”, per saltum; y segundo, porque de haberse adelantado el procedimiento como dispone la ley, el procesado habría podido ser beneficiado, expectativa totalmente mutada con el inmediato cierre de la investigación.
e) El Funcionario Judicial no puede adelantar procesos “dando a entender lo que hace”. Si la Fiscalía entendía – la Sala lo supone, porque nada lo prueba – que era inocua la diligencia solicitada, tenía el deber de decirlo. Y no lo hizo. De allí no puede inferirse que el Instructor no le veía viabilidad a la petición y que por tanto era jurídico callar y tomar otra decisión.
Los literales anteriores muestran cuán grave fue la actitud del investigador: no contestó, siguió de largo, desatendió y, por supuesto, al no reconocer un derecho, vulneró el debido proceso.
Resulta elemental para el suscrito que por ello era obligante casar la sentencia.
Señores Magistrados
Seguro Servidor,
Alvaro Orlando Pérez Pinzón.
Magistrado
1 Ver casación N° 10397, abril 16/98. M. P. Drs. Jorge Anibal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar.
2 Ver casación marzo 4/96, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.